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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA
EXTENSION-ACARIGUA
CATEDRA : DERECHO PROCESAL CIVIL
UNIDAD I
DE LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS
ANTONIO ROJAS ARREDONDO 6553180
OCTUBRE 2023
DESARROLLO DE LA UNIDAD I
DE LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS
UNIDAD I. DE LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS. VALOR 25%.
OBJETIVO GENERAL DE LA UNIDAD: Pretende esta primera unidad
proporcionar al estudiante de los conocimientos tanto teóricos y prácticos
para dar inicio al proceso por medio de la demanda, sus requisitos y
formalidades y establecer las distintas cuestiones previas y su
procedimiento incidental a ser resueltas antes de contestar la demanda.
CONTENIDO:
DESARROLLO UNIDAD I PROCESAL CIVIL III
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
INTRODUCCIÓN:
El estudio del Derecho en Venezuela contempla la materia civil una enriquecedora
experiencia que facilita a los ciudadanos y ciudadanas poder dirimir sus
controversias utilizando los tribunales competentes en esa área, tenemos que el
Código de Procedimiento Civil contiene paso a paso el Procedimiento Ordinario,
un proceso que trata de diligenciar todas las formalidades que la ley contempla
para lograr que se llegue a un acuerdo y así evitar problemas más graves que
atenten contra la seguridad de las personas.
Cada una de las estrategias plantadas dentro de la normativa legal tiene que ver
con lo civil, puede ser que se dé un caso laboral, mercantil y de intimación que ya
sería por cobro de dinero, se debe considerar también que en algunas situaciones
de la materia civil se puede acudir a la parte de Protección de niños, niñas y
adolescentes si estamos hablando de divorcios, herencia u otros que involucren a
personas que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad.
El proceso civil se inicia con una Demanda, tanto la parte demandada como la
actora deben tener conocimiento de que necesitan la representación legal de un
abogado o varios, según sea el caso para poder solicitar ante el tribunal su
requerimiento, así como también que deben presentar pruebas en su acusación o
defensa.
El Procedimiento Ordinario es bastante extenso y puede ser complejo incluso en
su etapa de ejecución, por lo tanto se debe estudiar a fondo para lograr que se
cumpla la justicia con objetividad y a través de un procesos que pueda ser ágil y
con garantía de hacer valer los derechos de los ciudadanos o ciudadanas que en
su debido momento soliciten la intervención de un tribunal de primera o segunda
instancia.
NOCIONES GENERALES
Consiste en la realización de un procedimiento que se efectúa ante la autoridad
judicial, donde las partes en conflicto reseñan hechos, exponen los fundamentos
de sus derechos y solicitan se declare mediante sentencia a quien corresponde el
derecho debatido, según lo alegado y probado durante el proceso.
LA DEMANDA
Es el trámite que da inicio a una acción judicial y debe reunir ciertas
características.
La demanda es el documento mediante el cual se inicia un proceso jurídico,
en el que se enfrentarán las partes; La demanda finaliza con un
pronunciamiento del juez o tribunal.
Es un acto de iniciación procesal que se diferencia de la pretensión procesal en
que aquella se configura con motivo de la petición formulada ante un órgano
judicial para que disponga la iniciación y el trámite del proceso.
No obstante, en la mayor parte de los casos demanda y pretensión se
presentan fundidos en un sólo acto.
REQUISITOS
 "Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique
precisamente a él demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de
defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es
además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál
persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar
entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada
Por lo tanto en general permite fijar entre quiénes surtirán efectos directos la cosa
juzgada.
Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la
demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o
que no designe como tal a una persona natural o jurídica".[3] (S. Constitucional,
2002).
Para poder aceptar una demanda en un tribunal de Primera Instancia este debe
cumplir con una serie de requisitos entre los cuales se contempla la redacción del
escrito y para esto está estipulado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil que la demanda debe contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que
lo representen, y la naturaleza de la representación;
3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;
y
5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones
que se sometan al fallo del tribunal.
Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o
registro.
También es necesario dejar claro el objeto de la pretensión, el cual deberá
determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;
las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos,
títulos y explicaciones necesarios.
 QUE DEBE CONTENER
(Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil):
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las
personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;
3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya; y
5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las
peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Los documentos
acompañados
 OPORTUNIDA LUGAR Y MODO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA
342, 344 y 345 establecen que el Secretario debe compulsar tantas copias
cuantos demandados aparezcan en él, certificando su exactitud y en seguida se
extenderá orden de comparecencia para la litis contestación, orden que autorizará
el Juez
 ADMISION DE LA DEMANDA
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el
trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya
indicado una vía procesal inadecuada.
 SUPUESTO DE ADMISIBILIDAD
Un recurso es admisible cuando reúne los recaudos que posibilitan el examen de
los agravios invocados por el recurrente.
La admisibilidad se refiere a la procedencia formal del recurso, a los presupuestos
necesarios para que el mismo sea concedido.
INADMISIBILIDAD
En caso de ser negativa la admisión, el juez debe expresar el porqué de la
negativa, la apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oír en
ambos efectos, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación,
por cuanto se puede recurrir al ordinal 11º del artículo 346, esto es, la cuestión
previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
 REFORMA DE LA DEMANDA
La reforma a la demanda constituye una modificación de la misma en cuanto a los
hechos, los fundamentos de derecho, las partes o el objeto de la demanda; es
decir, se trata de un cambio en los aspectos objetivos o subjetivos de la demanda;
que además lo hace por su propia voluntad la parte actora.
 EL EMPLAZAMIENTO
Se conocen el lapso de tiempo para certificar que se le ha notificado (entregado)
personalmente al demandado o demandada copia de la demanda.
Mediante el proceso de emplazar es que el tribunal adquiere jurisdicción sobre
una parte.
Un defecto sustancial en el emplazamiento puede anular el trámite o puede hacer
nula una sentencia que dicte el tribunal.
La contestación a la demanda expondrá los hechos que constituyan una defensa a
las alegaciones de la demanda y las cuestiones de Derecho que entienda la parte
demandada que son indispensables para que el tribunal pueda adjudicar en forma
justa la controversia.
Además, la contestación puede contener una reconvención o una contrademanda
como se conoce comúnmente.
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA.
La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni
para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los
efectos a que se refiere la citación si hubieren varios demandados, el lapso de
emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del útimo de
ellos.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
 NOCIONES GENERALES
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado
para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se
deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la
litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de
contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el
mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo
escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un
escrito anterior.
 DISTINTAS CUESTIONES PREVIAS
Supuesto: en caso de existir varios demandados y uno de ellos promoviere
cuestiones previas, no se admitirá la contestación de la demandad de los otros,
hasta tanto no se resolviere la cuestión previa propuesta.
Supuesto: en caso del demandado quedar confeso, es decir, estar debidamente
citado y no contestar la demandad y vencido como sea ese lapso (lapso de
contestación), no podrá contestar la demanda y no podrá oponer cuestiones
previas con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la
litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y
61 (vale decir que pueden ser propuestas en cualquier grado y estado del
proceso).
Artículo 346 C.P.C.
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,
o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por
no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la
persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el
artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
 OPORTUNIDAD Y FORMAS DE PROPONERLAS
Las cuestiones previas proceden cuando no concurre un requisito de
procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado del proceso, así como
también puede resolverse de oficio, por lo que si se declara fundada se anulará
todo lo actuado y se dará por no presentada la denuncia.
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de
naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en
razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.
La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura
y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación,
sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las
cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda.
1. DE LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 1RO.
DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
REFERENTE A LA FALTA DE JURISDICCION:
 INCOMPETENCIA
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier
momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47,( “La competencia por el territorio pude
derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá
proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como
domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas
en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en
que la ley expresamente lo determine.”) Puede oponerse sólo como
cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
 LITISPENDENCIA
La litispendencia es un término que proviene del Derecho y se utiliza para hacer
referencia a la existencia de un juicio pendiente.
Se produce a partir del momento en que se interpone y admite la demanda, pero
al mismo tiempo se encuentra otra pendiente de juicio.
Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere
el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue.
Artículo 346 C.P.C.
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,
o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.
 ACUMULACION POR FALTA DE ACCESORIEDAD
En derecho procesal, cuando se reúnen varias demandas en un solo juicio de
acuerdo con las condiciones que establece la ley. Para ello se requiere que, por lo
menos, los sujetos en las distintas demandas sean los mismos y las pretensiones
sean conexas o accesorias una de la otra.
A partir de ello, muchos conciben dos tipos de acumulación:
 Objetiva: referida a la pluralidad de pretensiones
 Subjetiva: Asimismo, la llamada acumulación mixta o acumulación
subjetiva de pretensiones, ocurriría cuando concurren ambos tipos de
acumulación en el mismo proceso.
 CONEXIÓN O CONTINENCIA
Principio procesal que obliga a plantear y resolver en un mismo proceso las
pretensiones principales deducidas en el mismo, por las mismas partes litigantes y
por el juez que está conociendo de la causa.
 DECISIÓN
Cuestión previa 1°: alegada la cuestión previa contenida en el numeral 1° del
artículo 346, el Juez la decidirá en el quinto día (término) siguiente al vencimiento
del lapso del emplazamiento, es decir al 5to día de despacho siguiente pasado los
20 días de despacho de contestación a la demanda.
Para la decisión de esta cuestión previa, el Juez debe atenerse únicamente a los
documentos consignados en autos, es decir, de todos aquellos documentos que
presenten las partes para probar la existencia de alguno de los supuestos
expresados en el numeral 1°, vale decir que el juez no debe extralimitarse en
probanzas y suposiciones que no fueran expuestas por las partes.
De la impugnación (no apelación) del ordinal 1°: la decisión de esta cuestión
previa solo es impugnable a través de la solicitud que realice alguna de las partes
para la regulación de la jurisdicción o de la competencia y en este caso las actas
procesales pasaran al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala
Político Administrativa quién decidirá lo pertinente a la competencia.
Supuesto: declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se
refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos
del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas,
producirá el efecto de pasar el expediente al Juez competente para que continúe
conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
 REGULACION DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:
Es cuando se quiere impugnar una decisión del Juez sobre jurisdicción, ya sea
afirmando o negando la misma.
RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:
es cuando el Juez afirma tener jurisdicción para conocer de una causa
determinada, y es el mismo juez quien lo interpone para ratificar dicha afirmación.
Casos en los que un Juez no tiene Jurisdicción:
Un juez no tiene jurisdicción cuando el asunto de que se trata no pertenece a la
esfera del poder judicial, es decir, que debe ser conocido por otro órgano
administrativo (Art. 59 CPC).
Se dice que otro caso en el que un juez no tiene jurisdicción es cuando es asunto
debe ser conocido por un juez extranjero.
Es decir, en ambos casos, se dice que los jueces no tienen jurisdicción porque
ningún otro juez puede conocer del caso en territorio; uno por no formar parte de
la esfera del poder judicial; y el otro porque aún cuando forma parte de la esfera
del poder judicial no corresponde a juez alguno del territorio nacional.
El órgano competente en lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el TSJ
en Sala Político Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez
recibidos todos los recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar
su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con
preferencia por sobre otros asuntos.
Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el
proceso (Arts. 62 al 66 CPC)
REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
El sistema del CPC a este respecto tiende a resolver los problemas de
competencia y funciona como sustituto de la apelación ordinaria; y por otra parte,
sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre jueces, los cuales
quedan supeditados a lo previsto en el Art. 70 CPC.
Es necesario determinar las siguientes situaciones para comprender lo que se
refiere a la regulación de la competencia:
Cuando el juez declara su propia competencia a través de sentencia interlocutoria.
(Art. 67 CPC)
Cuando el Juez declara su competencia, mediante sentencia definitiva, que
comprende (Art. 68 CPC):
El pronunciamiento sobre la competencia, afirmando la misma.
Sobre el mérito de la causa.
Cuando el Juez declara su propia incompetencia (Art. 69 CPC).
El procedimiento para la regulación de la competencia se destacan las siguientes
características que contribuyen a la celeridad de su tratamiento y al de la causa:
La solicitud de la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso
(Art. 71 CPC); el juez puede ordenar actos de sustanciación y medidas
preventivas, pero no puede decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la
sentencia que regule la competencia.
El tribunal a quien corresponde decidir la regulación de la competencia, deberá
hacerlo dentro de los 10 días después de recibidas las actuaciones con
preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el Art. 73 CPC.
La decisión se dictará sin previa citación ni alegatos (Art. 74 CPC)
La solicitud de regulación se propone en todo caso, ante el juez que se ha
pronunciado sobre la competencia, y resuelve sobre la regulación, el tribunal
superior de la circunscripción y en los casos del Art. 70 CPC la decisión
corresponde al TSJ, en caso que no haya tribunal superior que sea común a
ambos jueces, en la misma jurisdicción.
 EFECTOS.
EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:
Al dictarse una decisión sobre jurisdicción se suspende el proceso.
Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que si tiene jurisdicción, entonces
continúa el proceso.
Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que no tiene jurisdicción, se
extingue la causa y se llevará al órgano administrativo que corresponda conocer
del asunto.
EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA:
Si se determina que tiene competencia continúa conociendo de la causa y lleva a
término el proceso.
Si se determina que no posee competencia se remite el expediente al juez
competente.
No hay suspensión del proceso, se sigue sustanciando y realizando los actos
procesales pero no se puede dictar sentencia hasta tanto no se resuelva la
competencia.
LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 2-6 DEL
ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERENTE A LA
FALTA DE PERSONERIA:
 FALTA DE CAUCION
Es una defensa que, debe oponerse como cuestión previa en la oportunidad de
contestar la demanda y está prevista en el artículo 346 ordinal 5°) del Código
de Procedimiento Civil.
“Ordinal 5°: (La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio)
mediante la presentación de la fianza o caución exigida.”
 DEFECTO DE FORMAS
(El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78), mediante la corrección de los defectos señalados
al libelo por la parte demandada el cual se debe corregir mediante diligencia o
escrito ante el tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión.
 NOCIONES GENERALES
Artículo 340° (CUESTIONES DE FORMA)
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o
distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de
los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación
de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 78° (CUESTIONES DE FONDO)
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre
que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
 TRAMITACION
en caso que la parte actora no subsanare o corrigiera los casos antes
expuestos en el lapso correspondiente de 5 días después del vencimiento
del lapso de emplazamiento, se entenderá abierta una articulación
probatoria de (8) días para que se promuevan y evacuen las pruebas que
las partes crean pertinentes para demostrar que no debe corregir el libelo o
en su defecto la parte demandada alegando que debe corregirlo, dicha
articulación probatoria se abre sin necesidad que el tribunal decrete alguna
providencia expresándola como abierta, es decir se considera abierta
automáticamente. La sentencia que decida el caso anterior deberá ser
dictada al décimo (10) día siguiente una vez vencido los 8 días de la
articulación probatoria, esta decisión deberá versar únicamente sobre lo
expuesto por las partes en la articulación probatoria.
 EFECTOS.
Decisión de las cuestiones previas 2, 3, 4,5 y 6: declaradas con lugar las
cuestiones a que se refiere ordinales 2, 3, 4,5 y 6 del artículo 346, el proceso
se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones
como se indicó anteriormente, en el término de cinco días, los cuales se
computan al día siguiente a la sentencia que ordena corregirla. Si el
demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo
indicado, el proceso se extingue y no podrá proponer la demanda hasta no
haber transcurrido 90 días.
2. DE LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 7 Y
8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
REFERENTE A LA CONDICION O PLAZO PENDIENTE
En el caso del ordinal 7º la figura de condición o plazo pendiente significa que
existen obligaciones que están sometidas a ciertas condiciones o a plazos.
La condición es un hecho futuro e incierto, mientras que el plazo es un hecho
futuro pero cierto y eso es la diferencia entre una y otra.
 LA PERJUDICIALIDAD
La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o
separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio
donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el
desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se
dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por
sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de
la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede
atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
 NOCIONES GEREALES
En primer lugar debemos entender que la prejudicialidad, en general, opera por
el paralelismo de dos procesos heterónomos y autónomos que afectan el
contenido y alcance de una pretensión. Se habla de un proceso central en el
que se da a conocer la existencia de otro proceso periférico que afecta el
objeto de aquel. Lo periférico debe entenderse como la existencia de un
proceso al margen del proceso central, es decir, fuera de sus órganos de
organización y estructura, pero que aun así altera su objeto o razón de ser. La
naturaleza del proceso periférico es la que define la naturaleza penal o civil de
la prejudicialidad; en el presente caso se hace referencia a prejudicialidad civil,
por no ser de naturaleza penal el proceso sobre el cual se ha fundamentado la
prejudicialidad.
Para que exista la prejudicialidad civil debe de haber “una semejanza real
que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver
y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía
los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes,
nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o
dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos“.
La prejudicialidad habilita la suspensión del proceso cuyo objeto está
vinculado a la decisión de otro, porque tiene un carácter preventivo, ya que
busca soslayar potenciales irregularidades procesales que, de manifestarse,
tienen que ser objeto de saneamiento, bajo pena de irrogar una vulneración de
derechos a los justiciables.
En el caso de ser declaradas con lugar las anteriores cuestiones previas el
proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo
estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan
o se resuelve la cuestión perjudicial que deba influir en la decisión de él.
 TRAMITACION
Artículo 51°
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra
autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez
ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la
causa contenida.
 EFECTOS.
La sentencia de estas cuestiones previas no podrá ser apelada (sin
importar si son declaradas con lugar o sin lugar).
3. CUESTIONES PREVIAS PREVISTA EN LOS ORDINALES 9 10 y 11 DEL
ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERNTE A
LA COSA JUZGADA:
Alegadas estas cuestiones previas la parte actora expresará si conviene en
ellas o las contradice y en el caso de operar el silencio de la parte, se
entenderá como si las admitieras y no las contradijera.
 CADUCIDAD
Los alegatos deben ser presentados dentro de los 5 días siguientes al
vencimiento del lapso de emplazamiento (contestación).
 PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR ACCION
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9
10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el
procedimiento.
 NOCIONES GENERALES
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el
demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su
defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para
proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente
dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas
acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben
estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando
ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
 TRAMITACION
Las cuestiones previas proceden cuando no concurre un requisito de
procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado del proceso, así como
también puede resolverse de oficio, por lo que si se declara fundada se anulará
todo lo actuado y se dará por no presentada la denuncia.
 EFECTOS
La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del
artículo 346, tendrá apelación libremente (ambos efectos) cuando ellas sean
declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar
 RECURSOS.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no prevé recurso alguno para
el caso de las cuestiones previas subsanables -ordinales 2 al 6- ; sin embargo, la
doctrina y jurisprudencia reiterada desde la sentencia del 10 de agosto de 1989,
de la Sala de Casación Civil, y retomada en varias oportunidades por la misma
sala, ha considerado que la decisión que rechaza la subsanación si tiene
apelación ya que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva que causa gravamen irreparable, y por lo tanto amerita la revisión de
la alzada.
Esta revisión se produce a través del recurso de apelación, el cual deberá
admitirse en ambos efectos, y la decisión del tribunal de alzada goza del recurso
de Casación si se dan los supuestos de ley para su admisión.
Lo que no tiene apelación y en eso ha sido contesta la doctrina y jurisprudencia,
es la decisión del juez que considera subsanado el defecto ya que lo niega
expresamente el legislador; En este supuesto el proceso continúa.
CONCLUSIÓN
Para dirimir controversias en Venezuela existe una normativa legal que se erige
como un mandato donde los jueces tienen la última palabra, aplicando la justicia
con carácter de confiabilidad para que los ciudadanos y ciudadanas se sientan
confiados de la justicia venezolana.
Sin embargo en el proceso pueden existir algunos vicios que se pueden subsanar
sobre la marcha, aunque algunos trascienden de la primera instancia, para la
segunda e incluso para el tribunal supremo de justicia.
Estas situaciones donde se involucran casos de personas contra personas o
empresas contra personas, o viceversa se basan en el Código de Procedimiento
Civil una norma que rige todo lo relacionado con los casos de intimación por cobro
de dinero, por situaciones que afecten a la familia en materia civil, y también en la
parte laboral y mercantil.
Las controversias que ocupan esta investigación tienen que ver con el
procedimiento ordinario, muy importante para lograr que se lleguen a acuerdos en
el cobro de dinero que algunos adeudan a otros.
Este Procedimiento lleva un proceso que inicia con la introducción de la demanda
y finaliza con el fallo del tribunal que emite una sentencia, esta puede producirse
en la parte introductoria que será la sentencia interlocutoria, o en primera instancia
que sería la definitiva y luego se procede a la ejecutoria que puede emanar de un
tribunal superior si el caso no se resuelva en la primera instancia.
Con la sentencia ejecutoria se procede al embargo de los bienes si no se llega a
un acuerdo previo de la persona y este embargo se aplica por una medida cautelar
que fue anexada al libelo de la demanda, temas demás interesantes para los
estudiantes de derecho o de estudios jurídicos de la Universidad Bolivariana de
Venezuela.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones.
Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Extraordinaria 4.209. Venezuela.
1990.
Congreso de la República de Venezuela.
Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Gaceta
Oficial Nº 3694 Extraordinario. 1986. Eduven. Caracas.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). GacetaOficial Nº
36.860, diciembre. 1999.
Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 11ª reimp., 3ª ed.,
Buenos Aires, Depalma, 1978.
Guerrero, H. (1991). Posiciones Juradas. Villa de Cura – Venezuela.
Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticasy Sociales. 6ª.
Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1986.
Lino Enrique Palacio, Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires, 2009.
Ortiz, Ortiz. R. Toeria General de la Acción Procesal. 2004.
Sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968.-
Sala Constitucional en Sentencia número 183 del 8 de febrero de 2002.-
Yury Naranjo. El Nuevo Procedimiento Ordinario. Ediciones Librería Destino. 1986.
Elaborado por:
ANTONIO JOSE ROJAS ARREDONDO 6553180

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DESARROLLO UNIDAD I PROCESAL CIVIL III.docx

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA EXTENSION-ACARIGUA CATEDRA : DERECHO PROCESAL CIVIL UNIDAD I DE LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS ANTONIO ROJAS ARREDONDO 6553180 OCTUBRE 2023
  • 2. DESARROLLO DE LA UNIDAD I DE LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS UNIDAD I. DE LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS. VALOR 25%. OBJETIVO GENERAL DE LA UNIDAD: Pretende esta primera unidad proporcionar al estudiante de los conocimientos tanto teóricos y prácticos para dar inicio al proceso por medio de la demanda, sus requisitos y formalidades y establecer las distintas cuestiones previas y su procedimiento incidental a ser resueltas antes de contestar la demanda. CONTENIDO: DESARROLLO UNIDAD I PROCESAL CIVIL III EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO INTRODUCCIÓN: El estudio del Derecho en Venezuela contempla la materia civil una enriquecedora experiencia que facilita a los ciudadanos y ciudadanas poder dirimir sus controversias utilizando los tribunales competentes en esa área, tenemos que el Código de Procedimiento Civil contiene paso a paso el Procedimiento Ordinario, un proceso que trata de diligenciar todas las formalidades que la ley contempla para lograr que se llegue a un acuerdo y así evitar problemas más graves que atenten contra la seguridad de las personas. Cada una de las estrategias plantadas dentro de la normativa legal tiene que ver con lo civil, puede ser que se dé un caso laboral, mercantil y de intimación que ya sería por cobro de dinero, se debe considerar también que en algunas situaciones de la materia civil se puede acudir a la parte de Protección de niños, niñas y adolescentes si estamos hablando de divorcios, herencia u otros que involucren a personas que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad. El proceso civil se inicia con una Demanda, tanto la parte demandada como la actora deben tener conocimiento de que necesitan la representación legal de un abogado o varios, según sea el caso para poder solicitar ante el tribunal su
  • 3. requerimiento, así como también que deben presentar pruebas en su acusación o defensa. El Procedimiento Ordinario es bastante extenso y puede ser complejo incluso en su etapa de ejecución, por lo tanto se debe estudiar a fondo para lograr que se cumpla la justicia con objetividad y a través de un procesos que pueda ser ágil y con garantía de hacer valer los derechos de los ciudadanos o ciudadanas que en su debido momento soliciten la intervención de un tribunal de primera o segunda instancia. NOCIONES GENERALES Consiste en la realización de un procedimiento que se efectúa ante la autoridad judicial, donde las partes en conflicto reseñan hechos, exponen los fundamentos de sus derechos y solicitan se declare mediante sentencia a quien corresponde el derecho debatido, según lo alegado y probado durante el proceso. LA DEMANDA Es el trámite que da inicio a una acción judicial y debe reunir ciertas características. La demanda es el documento mediante el cual se inicia un proceso jurídico, en el que se enfrentarán las partes; La demanda finaliza con un pronunciamiento del juez o tribunal. Es un acto de iniciación procesal que se diferencia de la pretensión procesal en que aquella se configura con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial para que disponga la iniciación y el trámite del proceso. No obstante, en la mayor parte de los casos demanda y pretensión se presentan fundidos en un sólo acto. REQUISITOS  "Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente a él demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada Por lo tanto en general permite fijar entre quiénes surtirán efectos directos la cosa juzgada.
  • 4. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica".[3] (S. Constitucional, 2002). Para poder aceptar una demanda en un tribunal de Primera Instancia este debe cumplir con una serie de requisitos entre los cuales se contempla la redacción del escrito y para esto está estipulado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que la demanda debe contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. También es necesario dejar claro el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios.  QUE DEBE CONTENER (Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil): 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
  • 5. 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Los documentos acompañados  OPORTUNIDA LUGAR Y MODO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA 342, 344 y 345 establecen que el Secretario debe compulsar tantas copias cuantos demandados aparezcan en él, certificando su exactitud y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la litis contestación, orden que autorizará el Juez  ADMISION DE LA DEMANDA El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.  SUPUESTO DE ADMISIBILIDAD Un recurso es admisible cuando reúne los recaudos que posibilitan el examen de los agravios invocados por el recurrente. La admisibilidad se refiere a la procedencia formal del recurso, a los presupuestos necesarios para que el mismo sea concedido. INADMISIBILIDAD En caso de ser negativa la admisión, el juez debe expresar el porqué de la negativa, la apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oír en ambos efectos, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede recurrir al ordinal 11º del artículo 346, esto es, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.  REFORMA DE LA DEMANDA La reforma a la demanda constituye una modificación de la misma en cuanto a los hechos, los fundamentos de derecho, las partes o el objeto de la demanda; es decir, se trata de un cambio en los aspectos objetivos o subjetivos de la demanda; que además lo hace por su propia voluntad la parte actora.
  • 6.  EL EMPLAZAMIENTO Se conocen el lapso de tiempo para certificar que se le ha notificado (entregado) personalmente al demandado o demandada copia de la demanda. Mediante el proceso de emplazar es que el tribunal adquiere jurisdicción sobre una parte. Un defecto sustancial en el emplazamiento puede anular el trámite o puede hacer nula una sentencia que dicte el tribunal. La contestación a la demanda expondrá los hechos que constituyan una defensa a las alegaciones de la demanda y las cuestiones de Derecho que entienda la parte demandada que son indispensables para que el tribunal pueda adjudicar en forma justa la controversia. Además, la contestación puede contener una reconvención o una contrademanda como se conoce comúnmente. EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del útimo de ellos. DE LAS CUESTIONES PREVIAS  NOCIONES GENERALES Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
  • 7.  DISTINTAS CUESTIONES PREVIAS Supuesto: en caso de existir varios demandados y uno de ellos promoviere cuestiones previas, no se admitirá la contestación de la demandad de los otros, hasta tanto no se resolviere la cuestión previa propuesta. Supuesto: en caso del demandado quedar confeso, es decir, estar debidamente citado y no contestar la demandad y vencido como sea ese lapso (lapso de contestación), no podrá contestar la demanda y no podrá oponer cuestiones previas con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 (vale decir que pueden ser propuestas en cualquier grado y estado del proceso). Artículo 346 C.P.C. 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada
  • 8. 10° La caducidad de la acción establecida en la ley. 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.  OPORTUNIDAD Y FORMAS DE PROPONERLAS Las cuestiones previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado del proceso, así como también puede resolverse de oficio, por lo que si se declara fundada se anulará todo lo actuado y se dará por no presentada la denuncia. DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. 1. DE LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 1RO. DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA FALTA DE JURISDICCION:  INCOMPETENCIA La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47,( “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”) Puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.  LITISPENDENCIA La litispendencia es un término que proviene del Derecho y se utiliza para hacer referencia a la existencia de un juicio pendiente.
  • 9. Se produce a partir del momento en que se interpone y admite la demanda, pero al mismo tiempo se encuentra otra pendiente de juicio. Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. Artículo 346 C.P.C. 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.  ACUMULACION POR FALTA DE ACCESORIEDAD En derecho procesal, cuando se reúnen varias demandas en un solo juicio de acuerdo con las condiciones que establece la ley. Para ello se requiere que, por lo menos, los sujetos en las distintas demandas sean los mismos y las pretensiones sean conexas o accesorias una de la otra. A partir de ello, muchos conciben dos tipos de acumulación:  Objetiva: referida a la pluralidad de pretensiones  Subjetiva: Asimismo, la llamada acumulación mixta o acumulación subjetiva de pretensiones, ocurriría cuando concurren ambos tipos de acumulación en el mismo proceso.  CONEXIÓN O CONTINENCIA Principio procesal que obliga a plantear y resolver en un mismo proceso las pretensiones principales deducidas en el mismo, por las mismas partes litigantes y por el juez que está conociendo de la causa.  DECISIÓN Cuestión previa 1°: alegada la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346, el Juez la decidirá en el quinto día (término) siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, es decir al 5to día de despacho siguiente pasado los 20 días de despacho de contestación a la demanda. Para la decisión de esta cuestión previa, el Juez debe atenerse únicamente a los documentos consignados en autos, es decir, de todos aquellos documentos que presenten las partes para probar la existencia de alguno de los supuestos expresados en el numeral 1°, vale decir que el juez no debe extralimitarse en probanzas y suposiciones que no fueran expuestas por las partes.
  • 10. De la impugnación (no apelación) del ordinal 1°: la decisión de esta cuestión previa solo es impugnable a través de la solicitud que realice alguna de las partes para la regulación de la jurisdicción o de la competencia y en este caso las actas procesales pasaran al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala Político Administrativa quién decidirá lo pertinente a la competencia. Supuesto: declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar el expediente al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.  REGULACION DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: Es cuando se quiere impugnar una decisión del Juez sobre jurisdicción, ya sea afirmando o negando la misma. RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: es cuando el Juez afirma tener jurisdicción para conocer de una causa determinada, y es el mismo juez quien lo interpone para ratificar dicha afirmación. Casos en los que un Juez no tiene Jurisdicción: Un juez no tiene jurisdicción cuando el asunto de que se trata no pertenece a la esfera del poder judicial, es decir, que debe ser conocido por otro órgano administrativo (Art. 59 CPC). Se dice que otro caso en el que un juez no tiene jurisdicción es cuando es asunto debe ser conocido por un juez extranjero. Es decir, en ambos casos, se dice que los jueces no tienen jurisdicción porque ningún otro juez puede conocer del caso en territorio; uno por no formar parte de la esfera del poder judicial; y el otro porque aún cuando forma parte de la esfera del poder judicial no corresponde a juez alguno del territorio nacional. El órgano competente en lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el TSJ en Sala Político Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez recibidos todos los recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos.
  • 11. Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el proceso (Arts. 62 al 66 CPC) REGULACIÓN DE COMPETENCIA: El sistema del CPC a este respecto tiende a resolver los problemas de competencia y funciona como sustituto de la apelación ordinaria; y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre jueces, los cuales quedan supeditados a lo previsto en el Art. 70 CPC. Es necesario determinar las siguientes situaciones para comprender lo que se refiere a la regulación de la competencia: Cuando el juez declara su propia competencia a través de sentencia interlocutoria. (Art. 67 CPC) Cuando el Juez declara su competencia, mediante sentencia definitiva, que comprende (Art. 68 CPC): El pronunciamiento sobre la competencia, afirmando la misma. Sobre el mérito de la causa. Cuando el Juez declara su propia incompetencia (Art. 69 CPC). El procedimiento para la regulación de la competencia se destacan las siguientes características que contribuyen a la celeridad de su tratamiento y al de la causa: La solicitud de la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso (Art. 71 CPC); el juez puede ordenar actos de sustanciación y medidas preventivas, pero no puede decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. El tribunal a quien corresponde decidir la regulación de la competencia, deberá hacerlo dentro de los 10 días después de recibidas las actuaciones con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el Art. 73 CPC. La decisión se dictará sin previa citación ni alegatos (Art. 74 CPC) La solicitud de regulación se propone en todo caso, ante el juez que se ha pronunciado sobre la competencia, y resuelve sobre la regulación, el tribunal superior de la circunscripción y en los casos del Art. 70 CPC la decisión corresponde al TSJ, en caso que no haya tribunal superior que sea común a ambos jueces, en la misma jurisdicción.  EFECTOS.
  • 12. EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: Al dictarse una decisión sobre jurisdicción se suspende el proceso. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que si tiene jurisdicción, entonces continúa el proceso. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que no tiene jurisdicción, se extingue la causa y se llevará al órgano administrativo que corresponda conocer del asunto. EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Si se determina que tiene competencia continúa conociendo de la causa y lleva a término el proceso. Si se determina que no posee competencia se remite el expediente al juez competente. No hay suspensión del proceso, se sigue sustanciando y realizando los actos procesales pero no se puede dictar sentencia hasta tanto no se resuelva la competencia. LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 2-6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERENTE A LA FALTA DE PERSONERIA:  FALTA DE CAUCION Es una defensa que, debe oponerse como cuestión previa en la oportunidad de contestar la demanda y está prevista en el artículo 346 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. “Ordinal 5°: (La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio) mediante la presentación de la fianza o caución exigida.”  DEFECTO DE FORMAS (El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78), mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por la parte demandada el cual se debe corregir mediante diligencia o escrito ante el tribunal.
  • 13. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.  NOCIONES GENERALES Artículo 340° (CUESTIONES DE FORMA) El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Artículo 78° (CUESTIONES DE FONDO) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
  • 14. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.  TRAMITACION en caso que la parte actora no subsanare o corrigiera los casos antes expuestos en el lapso correspondiente de 5 días después del vencimiento del lapso de emplazamiento, se entenderá abierta una articulación probatoria de (8) días para que se promuevan y evacuen las pruebas que las partes crean pertinentes para demostrar que no debe corregir el libelo o en su defecto la parte demandada alegando que debe corregirlo, dicha articulación probatoria se abre sin necesidad que el tribunal decrete alguna providencia expresándola como abierta, es decir se considera abierta automáticamente. La sentencia que decida el caso anterior deberá ser dictada al décimo (10) día siguiente una vez vencido los 8 días de la articulación probatoria, esta decisión deberá versar únicamente sobre lo expuesto por las partes en la articulación probatoria.  EFECTOS. Decisión de las cuestiones previas 2, 3, 4,5 y 6: declaradas con lugar las cuestiones a que se refiere ordinales 2, 3, 4,5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indicó anteriormente, en el término de cinco días, los cuales se computan al día siguiente a la sentencia que ordena corregirla. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue y no podrá proponer la demanda hasta no haber transcurrido 90 días. 2. DE LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: REFERENTE A LA CONDICION O PLAZO PENDIENTE En el caso del ordinal 7º la figura de condición o plazo pendiente significa que existen obligaciones que están sometidas a ciertas condiciones o a plazos. La condición es un hecho futuro e incierto, mientras que el plazo es un hecho futuro pero cierto y eso es la diferencia entre una y otra.  LA PERJUDICIALIDAD
  • 15. La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.  NOCIONES GEREALES En primer lugar debemos entender que la prejudicialidad, en general, opera por el paralelismo de dos procesos heterónomos y autónomos que afectan el contenido y alcance de una pretensión. Se habla de un proceso central en el que se da a conocer la existencia de otro proceso periférico que afecta el objeto de aquel. Lo periférico debe entenderse como la existencia de un proceso al margen del proceso central, es decir, fuera de sus órganos de organización y estructura, pero que aun así altera su objeto o razón de ser. La naturaleza del proceso periférico es la que define la naturaleza penal o civil de la prejudicialidad; en el presente caso se hace referencia a prejudicialidad civil, por no ser de naturaleza penal el proceso sobre el cual se ha fundamentado la prejudicialidad. Para que exista la prejudicialidad civil debe de haber “una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos“. La prejudicialidad habilita la suspensión del proceso cuyo objeto está vinculado a la decisión de otro, porque tiene un carácter preventivo, ya que busca soslayar potenciales irregularidades procesales que, de manifestarse, tienen que ser objeto de saneamiento, bajo pena de irrogar una vulneración de derechos a los justiciables. En el caso de ser declaradas con lugar las anteriores cuestiones previas el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelve la cuestión perjudicial que deba influir en la decisión de él.  TRAMITACION
  • 16. Artículo 51° Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.  EFECTOS. La sentencia de estas cuestiones previas no podrá ser apelada (sin importar si son declaradas con lugar o sin lugar). 3. CUESTIONES PREVIAS PREVISTA EN LOS ORDINALES 9 10 y 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERNTE A LA COSA JUZGADA: Alegadas estas cuestiones previas la parte actora expresará si conviene en ellas o las contradice y en el caso de operar el silencio de la parte, se entenderá como si las admitieras y no las contradijera.  CADUCIDAD Los alegatos deben ser presentados dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (contestación).  PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR ACCION Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el procedimiento.  NOCIONES GENERALES Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
  • 17.  TRAMITACION Las cuestiones previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado del proceso, así como también puede resolverse de oficio, por lo que si se declara fundada se anulará todo lo actuado y se dará por no presentada la denuncia.  EFECTOS La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, tendrá apelación libremente (ambos efectos) cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar  RECURSOS. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no prevé recurso alguno para el caso de las cuestiones previas subsanables -ordinales 2 al 6- ; sin embargo, la doctrina y jurisprudencia reiterada desde la sentencia del 10 de agosto de 1989, de la Sala de Casación Civil, y retomada en varias oportunidades por la misma sala, ha considerado que la decisión que rechaza la subsanación si tiene apelación ya que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, y por lo tanto amerita la revisión de la alzada. Esta revisión se produce a través del recurso de apelación, el cual deberá admitirse en ambos efectos, y la decisión del tribunal de alzada goza del recurso de Casación si se dan los supuestos de ley para su admisión. Lo que no tiene apelación y en eso ha sido contesta la doctrina y jurisprudencia, es la decisión del juez que considera subsanado el defecto ya que lo niega expresamente el legislador; En este supuesto el proceso continúa. CONCLUSIÓN Para dirimir controversias en Venezuela existe una normativa legal que se erige como un mandato donde los jueces tienen la última palabra, aplicando la justicia con carácter de confiabilidad para que los ciudadanos y ciudadanas se sientan confiados de la justicia venezolana. Sin embargo en el proceso pueden existir algunos vicios que se pueden subsanar sobre la marcha, aunque algunos trascienden de la primera instancia, para la segunda e incluso para el tribunal supremo de justicia.
  • 18. Estas situaciones donde se involucran casos de personas contra personas o empresas contra personas, o viceversa se basan en el Código de Procedimiento Civil una norma que rige todo lo relacionado con los casos de intimación por cobro de dinero, por situaciones que afecten a la familia en materia civil, y también en la parte laboral y mercantil. Las controversias que ocupan esta investigación tienen que ver con el procedimiento ordinario, muy importante para lograr que se lleguen a acuerdos en el cobro de dinero que algunos adeudan a otros. Este Procedimiento lleva un proceso que inicia con la introducción de la demanda y finaliza con el fallo del tribunal que emite una sentencia, esta puede producirse en la parte introductoria que será la sentencia interlocutoria, o en primera instancia que sería la definitiva y luego se procede a la ejecutoria que puede emanar de un tribunal superior si el caso no se resuelva en la primera instancia. Con la sentencia ejecutoria se procede al embargo de los bienes si no se llega a un acuerdo previo de la persona y este embargo se aplica por una medida cautelar que fue anexada al libelo de la demanda, temas demás interesantes para los estudiantes de derecho o de estudios jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones. Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Extraordinaria 4.209. Venezuela. 1990. Congreso de la República de Venezuela. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 3694 Extraordinario. 1986. Eduven. Caracas. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). GacetaOficial Nº 36.860, diciembre. 1999. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 11ª reimp., 3ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1978. Guerrero, H. (1991). Posiciones Juradas. Villa de Cura – Venezuela. Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticasy Sociales. 6ª. Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1986.
  • 19. Lino Enrique Palacio, Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires, 2009. Ortiz, Ortiz. R. Toeria General de la Acción Procesal. 2004. Sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968.- Sala Constitucional en Sentencia número 183 del 8 de febrero de 2002.- Yury Naranjo. El Nuevo Procedimiento Ordinario. Ediciones Librería Destino. 1986. Elaborado por: ANTONIO JOSE ROJAS ARREDONDO 6553180