Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Unid II milagros perez.pptx
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL P. P. PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESTUDIOS A DISTANCIA
CATEDRA INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
Unidad II:
LA CONTESTACION AL FONDO
DE LA DEMANDA, RECONVENCIÓN Y
LA CONFESIÓN FICTA
Participante:
.
Pérez, Milagros Josefina C.I. V.- 9.827.621
EXPEDIENTE CJP-151-00577v
Prof. Niurka Rosaida Viloria Riveras
Sección EDO1DOV
San Felipe, Octubre 2022
2. REGLA
La contestación tendrá lugar dentro de los veinte días
siguientes a La citación del demandado. Citación que se
practicará conforme a las reglas generales. FIJACION PRECISA
Art 360 C.P.C
Y el escrito de contestación deberá
agregarse al expediente, con una nota del
Secretario expresando que aquella es la
contestación presentada y la fecha y hora de
su presentación.
Oponer cuestiones previas no es contestar la
demanda, aún y cuando la oportunidad procesal
para contestar la demanda es la misma que para
oponer las cuestiones previas, siendo el lapso de
emplazamiento de 20 días de despacho.
EFECTOS DE LA
CITACION PARA LA
CONTESTACION
Art. 26 CPC. Hecha la
citación las partes quedan a
derecho,…
C.P.C.: Código del Procedimiento Civil
3. Oportunidad para la contestación de la Demanda:
a) Cuando no se hayan opuesto cuestiones previas,
b) Opuestas cuestiones previas. Forma y contenido de la contestación. La rebeldía o contumacia del
demandado. La Confesión Ficta. Efectos.
Cuando la parte demandada es citada, no es solo para que concurra a ejercer el derecho a la
defensa, El CPC dice que es citado para que concurra a contestar la demanda, puede no hacerlo y
oponer cuestiones previas, que no es contestar la demanda.
La principal forma de ejercer el derecho a la defensa es a través de la figura de la contestación de
la demanda.
La contestación de la demanda es un acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a
la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, cuando nos referimos a excepciones, las usamos
como sinónimo de defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de
la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre
lo que se está debatiendo. No se fundamenta en aspectos formales como eran las cuestiones previas.
No se están discutiendo aspectos formales pero necesarios para la constitución de la relación
procesal, como lo que ocurría en las cuestiones previas.
En la contestación de la demanda lo que vamos es a ejercer son todas nuestras defensas, todas las
excepciones que nos brinda la ley o que consideremos convenientes en nuestro descargo para tratar
de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.
Para eso entonces vamos a plantear un auténtico litigio, una auténtica controversia sobre el fondo del
asunto.
4. El Procedimiento Civil Ordinario’, página 121 y
siguientes, textualmente, expresa:
‘La segunda forma de citación personal es la citación
presunta. En efecto, el artículo 216,en su último
aparte, considera que el demandado queda citado de
manera personal, en los dos supuestos siguientes:
‘Primero, cuando del expediente resulte que el
demandado o su apoderado, antes de practicarse la
citación, han realizado alguna diligencia en el
proceso’.
‘Segundo, cuando el demandado o su apoderado
hayan estado presentes en algún acto del proceso’.
‘En ambos casos, el legislador presume que por el
hecho de que un demandado o si apoderado acuda a
un proceso en el cual él aparezca como demandado
al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una
copia certificada, a plantear cualquier solicitud o
requerimiento, o simplemente comparezca, aunque
no diga que se da por citado, queda informado de que
obra una demanda en su contra y de que se le está
emplazando para que la conteste.
En la Legislación venezolana existen tres casos
en los cuales se hace necesario la designación
de un defensor litem:
1.- En el supuesto de haberse infructuosa la
citación por carteles (Articulo 223 C.P.C)
(1987) la cual se da cuando el alguacil no
encuentra el demandante para practicarle la
citación personal. En este caso el secretario del
tribunal fijara ya sea en la morada, oficina o
negocio del demandado un cartel
emplazándolo para que concurra en un lapso de
15 días; y otro cartel idéntico publicado por la
prensa de mayor circulación en la localidad,
con intervalo de tres días entre uno y otro.
2.- En el supuesto que el demandado no se
encuentra presente en el territorio de la
Republica ( Articulo 224 C.P.C) (1987 ). Se le
citara a la persona del apoderado, si lo tuviere,
en caso de negativa, se convocara al
demandado por carteles en el lapso de no
menor de 30 y mayor de 45 días.
3.- Conforme al ( Articulo 232 C.P.C) (1987 )
establece: Si transcurriere el lapso fijado en el
edicto para la comparecencia, sin verificarse
esta, el tribunal nombrara un defensor de los
desconocidos con quien se entenderá la
citación, hasta que según la ley cese su
encargo. .
C.P.C.: Código del Procedimiento Civil
… en lo que respecta a citaciones:
5. Cuestiones Previas
Artículo 346 C.P.C.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes
cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso
por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para
ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La
ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse
hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no
sean de las alegadas en la demanda.
6. Supuesto: en caso que la parte actora no subsanare o corrigiera los casos en el lapso correspondiente de 5 días
después del vencimiento del lapso de emplazamiento, se entenderá abierta una articulación probatoria de (8)
días para que se promuevan y evacuen las pruebas que las partes crean pertinentes para demostrar que no debe
corregir el libelo o en su defecto la parte demandada alegando que debe corregirlo, dicha articulación probatoria
se abre sin necesidad que el tribunal decrete alguna providencia expresándola como abierta, es decir se
considera abierta automáticamente. La sentencia que decida el caso anterior deberá ser dictada al décimo (10)
día siguiente una vez vencido los 8 días de la articulación probatoria, esta decisión deberá versar únicamente
sobre lo expuesto por las partes en la articulación probatoria.
Supuesto: en el caso que prenombradas cuestiones previas se hayan propuesto conjuntamente a la falta de
jurisdicción contendía en el ordinal 1° del artículo 346, la articulación probatoria se abrirá al tercer día después
de recibir respuesta (oficio) de la Sala Político-Administrativa, siempre que la respuesta sea confirmando la
jurisdicción, pues en el caso que la respuesta sea negativa (incompetente) ya el tribunal no conocerá más la
causa.
Ahora bien, las cuestiones previas son excepciones de carácter dilatorio, en cambio las excepciones que
vamos a argumentar con la contestación al fondo de la demanda son excepciones o defensas de carácter
perentorio, porque su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas
en el libelo de la demanda.
Estas excepciones perentorias dependen de la pretensión contenida en el libelo de la demanda; porque la
contestación debe ser el correlativo, entiéndase correlativo como complementario opuesto, de la contestación
del libelo de la demanda; esto no significa que con la contestación no pueda introducir cosas distintas.
Hay otro aspecto que hay que tratar en este asunto la mayoría de las excepciones perentorias hay que
buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio), más que en el mundo
adjetivo o derecho procesal. Recordemos cuando hablábamos sobre la caducidad y decíamos que la prescripción
no se podía oponer como cuestión previa pero si en la contestación de la demanda.
7.
8. Generalidades
CONVENCIMIENTO:
Se trata del convencimiento del juez
a través de las pruebas.
RECHAZO DE LA ESTIMACION. NEGOCIACION DE LOS HECHOS. NEGOCIACION DEL DERECHO.
En la Estimación de la demanda, el
legislador en el artículo 74 del C.P.C.,
hace una distinción entre demandas
apreciables e inapreciables en dinero. La
ley otorga al demandante el derecho de
estimar prudencialmente su demanda, y
al demandado, por su parte, el derecho
de impugnar la estimación, cuando la
considere exagerada, al contestar de
fondo la demanda. Conforme al Articulo
68 hasta el articulo 73 del C.P.C., ambos
inclusive, el legislador se ocupa de
establecer las reglas que rigen la cuantía
de las demandas apreciables en dinero.
C.P.C.: Código del Procedimiento Civil
Es un procedimiento de discusión que se
establece entre partes adversas por medio
de representantes oficiales y cuyo objetivo
es el de llegar a un acuerdo aceptable para
las partes.
Cada deseo que demanda satisfacción es
en definitiva una potencial ocasión para
que la gente incite un proceso de
negociación. La negociación depende
de la comunicación. Esto ocurre entre
individuos que actúan ellos mismos, o
como representantes.
9. OPOSICION DE LAS DEFENSAS
PROCESALES O SUSTANCIALES :
FALTA DE CUALIDAD E INTERES LA PRESCRIPCION DE LA
ACCION
La falta de cualidad o interés del actor, es sólo oponible
ahora como defensa de fondo en la contestación de la
demanda, de acuerdo con el artículo 361 del CPC. Es
también uno de los alegatos que el contumaz puede hacer
valer para desvirtuar la presunción de confesión ficta, al
igual que la prohibición de la ley de admitir la acción, la
caducidad legal y la cosa juzgada, y que, por tal
importancia reflejada en esa posibilidad, el juez puede
declararlas aún de oficio.
Sera procedente esta cuestión en aquellos casos en que los
menores, entredichos o inhabilitados no estén
adecuadamente representados para ejercer la acción de que
se trate, a través de los correspondientes progenitores
titulares de la patria potestad; tutores o curadores, según
sea el caso.
El tiempo para la prescripción de toda
clase de acciones, cuando no haya
disposición especial que otra cosa
determine, se contará desde el día en que
pudieron ejercitarse.
El tiempo de la prescripción de las
acciones para exigir el cumplimiento de
obligaciones declaradas por sentencia,
comienza desde que la sentencia quedó
firme.
El término de la prescripción de las
acciones para exigir rendición de cuentas
corre desde el día en que cesaron en sus
cargos los que debían rendirlas.
El correspondiente a la acción por el
resultado de las cuentas, desde la fecha en
que fue éste reconocido por conformidad
de las partes interesadas.
10. LA COSA JUZGADA
Es un efecto de la sentencia que persigue impedir que se
sustancie un nuevo proceso que contenga idénticos elementos
constitutivos de la pretensión (sujetos, objeto y título o causa
petendi) respecto de una que ya ha sido decidida. Los
artículos 272 y 273 del C.P.C. establecen a la letra lo
siguiente: «artículo 272: ningún juez podrá volver a decidir
la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que
haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita».
El artículo 273 C.P.C. en concordancia con el artículo
1.395, ordinal 3 del C.C. regulan la cosa juzgada en sentido
material-como típico efecto Jurídico derivado del proceso en
los siguientes términos: «La sentencia Definitivamente
firme es ley de las partes en los límites de la controversia
Decidida y es vinculante en todo proceso.»
C.P.C.: Código del Procedimiento Civil
C. C.: Código Civil
La cosa juzgada material tiene como finalidad evitar un
nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de una sentencia
previa.
en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución
establece: «Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese
sido juzgada anteriormente.» La llamada cosa juzgada
sustancial es la que se refiere a su extensión, por un lado, y
a la presunción de verdad que le otorga la ley, por otro. Esta
presunción de verdad tiene la siguiente justificación y es
que "...los derechos adquiridos por decisión de la justicia no
tendrían estabilidad alguna si ellos pudieran ser objeto de
litigios constantes entre las mismas partes intervinientes...".
LA CADUCIDAD DE
LAACCION
La caducidad de la acción está vinculada con la posibilidad
que tiene el actor de proponer la demanda en el entendido que
este derecho de accionar está referido a un lapso establecido
de manera expresa por la ley. Es importante destacar que el
legislador se refiere en la cuestión previa bajo análisis a la
caducidad legal más no a la contractual, la cual ha quedado
relegada, a la luz de este planteamiento, como defensa de
fondo más no como cuestión previa, habida cuenta del carácter
taxativo que las distingue. Otro aspecto que no debe
confundirse es la diferencia que existe entre caducidad y
perención, ya que la primera, como señalamos está referida al
derecho de accionar dentro de un lapso establecido en la ley, el
cual corre a todo evento; mientras que la perención constituye
un instituto procesal de carácter netamente sancionador, que
supone el ejercicio concreto de la acción, la cual se extingue a
causa de la perención que se concreta por inactividad
imputable a los litigantes en cuanto al deber de instar el
proceso bajo determinadas condiciones'".
Tampoco debe confundirse con la prescripción de la acción,
pues esta se verifica por la negligencia del titular en el
ejercicio del derecho, mientras que la caducidad tiene efecto
haya o no descuido en el oportuno ejercicio, basta el
transcurso del tiempo para que opere el efecto derivado de la
caducidad. La casación ha sostenido que la caducidad es una
sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del
tiempo fijado por la ley para el valimiento de un derecho
acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende
hacer valer con posterioridad, y que la caducidad no se
interrumpe sino que ésta se consuma‘.
11. Prohibición de la ley de admitir la
Acción de propuesta como defensas
perentorias.
• Este cuestión previa será procedente en los casos
en que la ley, prohíbe el derecho de accionar en
razón a la naturaleza del hecho material invocado.
• El caso de que la ley sólo otorgue derecho de
accionar por determinadas causales o
circunstancias, que no son las alegadas en el caso
particular.
• Las disposiciones testamentarias a favor de
personas afectadas de incapacidad, que son nulas
aunque se las haya simulado en la forma de un
contrato oneroso u otorgado bajo el nombre de
personas interpuestas, según el artículo 848 del
Código Civil.
• En materia de partición, la acción de rescisión no
es procedente en contra de la transacción celebrada
después de dicho acto, la cual no se admite contra
la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a
uno de los herederos.
• El artículo 1.482 del Código Civil, establece una
serie de supuestos que prohíben la compra-venta
entre determinada categorías de personas, como
sería el caso de la compra por parte de los padres
respecto de los bienes de sus hijos sometidos a su
potestad; los tutores, protutores, o curadores,
respecto de los bienes propiedad del sometido a
tutela, protuleta o curatela respectivamente.
• el llamado pacto de cuota Litis, según el cual, los
abogados no pueden, directamente o a través de
personas interpuestas, celebrar con sus clientes
ningún pacto ni contrato de venta, donación,
permuta u otros semejantes sobre las cosas
comprendidas en las causas a que prestan su
ministerio.
• cuando el legislador establezca -expresamente- la
prohibición de tutelar la situación jurídica invocada
por la persona que en abstracto coloca la norma
como actor, o bien, como lo ha indicado
reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando
aparezca claramente de la norma, la voluntad del
legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
12. LA RECONVENCION
Es un acto procesal por el que el demandado,
ampliando el objeto del proceso, ataca al
demandante. No es una contrademanda, sino una
pretensión nueva que se inserta en el mismo
proceso. La reconvención supone la presencia
inmediatamente anterior de la contestación de la
demanda; sin ésta, aquella no puede darse.
QUIEN LA INTENTA y
CONTRA QUIEN SE PUEDE
INTENTAR
OPORTUNIDAD
Articulo 365 C.P.C.
INADMISIBILIDAD
Articulo 366 C.P.C.
ADMISION Y CONTESTACION
DE LAADMISION
Articulo 367 y 368 C.P.C.
CONFESION DEL RECONVENIDO
Articulo 369 C.P.C.
OTRAS
FORMALIDADES
Articulo 370 C.P.C.
La Intervención de Terceros
C.P.C.: Código del Procedimiento Civil
Podrá el demandado intentar la
reconvención o mutua petición,
expresando con toda claridad y precisión
el objeto y sus fundamentos. Si versare
sobre objeto distinto al del juicio
principal, lo determinará como se indica
en el artículo 340.
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio,
declarará inadmisible la reconvención si ésta
versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento
carezca de competencia por la materia, o que
deben ventilarse por un procedimiento
incompatible con el ordinario.
Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a
ello el reconvenido, continuarán en un solo
procedimiento la demanda y la reconvención hasta
la sentencia definitiva, la cual deberá comprender
ambas cuestiones.
Salvo las causas de inadmisibilidad de la
reconvención, indicadas en el artículo 366,
no se admitirá contra ésta la promoción de
las cuestiones previas a que se refiere el
artículo 346.
Admitida la reconvención, el demandante la
contestará en el quinto día siguiente, en cualquier
hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el
artículo 192, sin necesidad de la presencia del
reconviniente, suspendiéndose entre tanto el
procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la
reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por
confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del reconviniente, si nada probare que le
favorezca.
El demandado lo intenta.
13. Confesión Ficta
Es una ficción jurídica que se verifica en aquellos
casos en los cuales el demandado, debidamente
citado, no concurra a dar contestación a la demanda
en los plazos legales predeterminados; sin embargo,
las consecuencias que su contumacia genera no son
aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la
concurrencia de otros dos elementos fundamentales a
saber: 1) Que no lograre probar nada que le
favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no
sea contraria a derecho
Presupuestos Para Desvirtuar La Confesión Ficta:
Son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL
DEMANDADO ALACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. Se da el caso
cuando se evidencia que la demandada aún estando citada, no
compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que
su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA
DESVIRTUADA POR PRUEBAALGUNA POR PARTE DEL
DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la
parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que
no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera
desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA
CONTRARIAA DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la
pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello,
es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho
invocado.
La Prueba:
Para que se pueda operar la figura de la confesión ficta, la
Ley exige:
a) Que la petición del demandante no sea contraria a
derecho,
b) b) si nada probare que le favorezca.
En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara
y enfática, en determinar que consiste en que la acción no
esté prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por
ella. En cuanto a la segunda, "si nada probare que le
favorezca", en su interpretación se ha llegado a conceder
mucho o nada, mas hoy, tanto la doctrina como la
jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida
la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción
intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por
el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En
cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos
constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la
contestación de la demanda.
Es Haber quedado confeso al no contestar la demanda; se dan por
aceptados todos los hechos que fueron narrados en el Libelo de la
Demanda.
Efecto de la Confesión ficta
14. CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW
HOUSE 2000, C.A. 2.- CON LUGAR la demanda de contenido
patrimonial interpuesta por la ALCALDÍA DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS, hoy, JUNTA DE
LIQUIDACIÓN PARA EL NIVEL METROPOLITANO DE
CARACAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEW
HOUSE 2000, C.A. 2.1.- Se ORDENA a la empresa Inversiones New
House 2000, C.A., dar cumplimiento al acta convenio de fecha 22 de
enero de 2007, suscrita entre las partes. 2.2.- Se ORDENA a la
demandada hacer la tradición legal a la parte actora del bien inmueble
constituido por el “Centro Comercial Mercado de Los Corotos”, ante la
Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda, previo el pago de la
cantidad –en moneda actual- de treinta bolívares con noventa y ocho
céntimos (Bs. 30,98) por concepto del complemento del pago
pendiente de la indemnización del bien inmueble objeto del presente
juicio. 2.3. Se ORDENA a la demandada entregar a la Junta de
Liquidación para el Nivel Metropolitano de Caracas, el bien inmueble
antes descrito. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil
Inversiones New House 2000, C.A., de conformidad con lo previsto en
los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENENCIA RESULTADO DE LA CONFESION FICTA
15. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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https://www.masterlex.com/descargas/PuntoJuridico/2018/Setiembre/Capitulo_18_La_demanda_contestacion.pdf [Consulta: 2022,
octubre 13].
Mejías Luis Aquiles. La Cosa Juzgada del Sistema Venezolano. [Revista en línea]. Disponible: file:///C:/Users/MILAGROS-
PC/Downloads/LA%20COSA%20JUZGADA%20EN%20EL%20SISTEMA%20VENEZOLANO.pdf [Consulta: 2022, octubre 15].
Pandectas Digital. (2022). Código de Procedimiento Civil. (Libro Segundo). [Revista en línea]. Disponible:
https://pandectasdigital.blogspot.com/2016/06/codigo-de-procedimiento-civil-libro_30.html[Consulta: 2022, octubre 14].
Sentencia del Juzgado Primero del Municipio Heres Ciudad Bolívar (2010). [Revista en línea]. Disponible
http://sucre.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/AGOSTO/1987-3-FP02-V-2010-000887-PJ02420100000223.HTML [Consulta: 2022, octubre
15].
file:///C:/Users/MILAGROS-PC/Downloads/UNIDAD%202%20CONTESTACION%20DE%20LA%20DEMANDA.pdf [Consulta:
2022, octubre 15].
Vásquez Arraiz y Asociados. Tu Abogado Defensor. Prescripción Civil. [Revista en línea]. Disponible
https://www.tuabogadodefensor.com/prescripcion-acciones-civiles/#codigo [Consulta: 2022, octubre 15].