1. LEY 34/2015, DE 21 DE SEPTIEMBRE, DE
MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY 58/2013,
DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL
TRIBUTARIA: PRINCIPALES NOVEDADES
Y REFORMAS COMPLEMENTARIAS
2. Reforma de la Ley General Tributaria
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1. Introducción
► Objetivos de la Reforma
► Seguridad jurídica: La seguridad jurídica como principal justificación de la reforma en la
Exposición de Motivos. Seguridad jurídica vs. Seguridad de la Administración tributaria.
► Eliminación de la litigiosidad: Ausencia de incentivos para reducir la litigiosidad.
► Realidad de la Reforma
► Corrección legal de criterios jurisprudenciales contrarios a la Administración Tributaria.
► Ampliación de los plazos de duración del procedimiento inspector.
► Atribución de nuevas potestades a la Administración.
Informe CGPJ: “insólita ampliación de potestades de control y represión de las
inspecciones tributarias y la correlativa minoración de los derechos y garantías del
contribuyente”.
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3. Reforma de la Ley General Tributaria
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► DERECHO A COMPROBAR E INVESTIGAR: La prescripción del derecho a
liquidar no afectará al derecho de la Administración para comprobar e investigar
hechos, elementos o circunstancias determinantes de la obligación
tributaria.(art.66 bis LGT)
► SISTEMA DE TRIPLE PLAZO :
► 4 AÑOS DE PRESCRIPCIÓN PARA LIQUIDAR
► 10 AÑOS PARA COMPROBAR BASES COMPENSADAS O PENDIENTES DE COMPENSACIÓN
(p.e. BINS) O DEDUCCIONES APLICADAS O PENDIENTES DE APLICACIÓN
► NO LIMITACIÓN PARA COMPROBAR RESTO DE ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
► CALIFICACIÓN: Además, la Administración podrá calificar hechos, actos o
negocios con independencia de la previa calificación dada por el obligado
tributario y del ejercicio o periodo en el que la realizó. (art.115 LGT)
4.- PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
4. Reforma de la Ley General Tributaria
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4. Prescripción de las obligaciones tributarias
4.1. Prescripción del derecho a comprobar (BINS): créditos
fiscales
► ¿Se pueden comprobar BINS o deducciones pendientes de aplicar de ejercicios prescritos
para regularizar ejercicios no prescritos?
► Históricamente, 3 situaciones:
1) Situación inicial de la Ley 61/78: No.
2) Ley 40/98 reforma art. 23.5 LIS 43/95 BINS: acreditación “procedencia y cuantía”.
3) Situación LGT de 2003.
► En la actualidad:
► 4 años: Prescripción para liquidar.
► 10 años: Caducidad (no prescripción) para comprobar.
► Plena facultad de calificación.
► ¿Retroactividad de las nuevas potestades de comprobación?
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5. Reforma de la Ley General Tributaria
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► OBLIGACIONES CONEXAS (art.68.9 LGT): En materia de obligaciones
tributarias conexas se establece que la interrupción de la prescripción respecto de
una obligación tributaria determinará la interrupción de los plazos de prescripción
para determinar la deuda tributaria y solicitar la devolución de un tributo de
aquellas otras obligaciones tributarias del propio obligado tributario afectadas por
la regularización de la obligación tributaria principal.
► Obligaciones tributarias conexas: aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o
se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o periodo distinto
► Esta disposición será aplicable a aquellos casos en que la interrupción del plazo
de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria
se produzca una vez haya entrado en vigor la Ley.
4.- (II) PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
6. Reforma de la Ley General Tributaria
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4. Prescripción de las obligaciones tributarias
4.2. Prescripción de las obligaciones conexas
► OBLIGACIONES CONEXAS (art.68.9 LGT): NOVEDAD En materia de obligaciones
tributarias conexas se establece que la interrupción de la prescripción respecto de una
obligación tributaria determinará la interrupción de los plazos de prescripción para
determinar la deuda tributaria y solicitar la devolución de un tributo de aquellas otras
obligaciones tributarias del propio obligado tributario afectadas por la regularización de la
obligación tributaria principal.
► Obligaciones tributarias conexas: Aquellas en las que en relación a un mismo
obligado tributario alguno de sus elementos resulte afectado o se determine en
función de los correspondientes a otra obligación o periodo distinto (evitar
situaciones de doble o nula tributación).
► Esta disposición será aplicable a aquellos casos en que la interrupción del plazo de
prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria se produzca
una vez haya entrado en vigor la Ley.
► Modificaciones en relación compensación de oficio, suspensión y garantía (reposición y
REA), regularización íntegra.
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Notas del editor
El instituto jurídico de la prescripción ha ido cobrando mayor protagonismo en los últimos tiempos en buena medida debido al rearme en las potestades de la Administración Pública (de normación, de verificación, de interpretación, de información, etc.) y al aumento de los deberes formales de los obligados tributarios. La prescripción aparece, así, como el necesario contrapunto de las potestades administrativas.
Mi tesis con la LGT anterior: no es dable inmiscuirse en la comprobación e investigación de ejercicios prescritos aun cuando de ellos se desprendieran efectos sobre los no prescritos. El transcurso del plazo legal solo permite a la Inspección, en determinados casos, una comprobación formal de los datos consignados por el contribuyente en la declaración-liquidación de un determinado ejercicio. Entender que las facultades de comprobación desplegadas en relación con un ejercicio posterior, no prescrito, pueden extenderse a la legalidad o conformidad a derecho de unos datos anteriores no revisables sería tanto como afirmar que el instituto de la prescripción no ha producido el efecto que le es propio, el de la inalterabilidad de una declaración que ya no puede ser en modo alguno comprobada sin que tal conclusión pueda enervarse por lo dispuesto en el artículo 70.3 de la LGT, al no derivarse del tenor de dicho precepto la alteración del régimen de la prescripción.
Las facultades de comprobación e investigación de la Administración tributaria reguladas en el art. 115 de la LGT son instrumentos del derecho a la determinación de la deuda tributaria, por lo que si este derecho tiene un plazo concreto de prescripción, dicho plazo necesariamente afecta a la facultad de comprobación, que por ello ha de quedar limitado a los ejercicios no prescritos en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras.
Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 8059), 14 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 8060), 9 de diciembre de 2013 (JUR 2014, 8845), 5 de febrero de 2015 (JUR 2015\89825), 19 de febrero de 2015 (JUR 2015\73769), 26 de febrero de 2015 (JUR 2015\89492) y 23 de marzo de 2015.
En efecto, pensamos que esta modificación compromete gravemente el principio de seguridad jurídica, principio constitucional que a tenor de la Exposición de Motivos de la Ley 34/2015 justifica en buena parte la reforma de la LGT. Este principio exige, entre otros aspectos, instituciones que eviten la prolongación de situaciones generadoras de incertidumbre para los sujetos que intervienen en toda relación jurídica por lo que la posibilidad de comprobación e investigación eterna o indefinida en relación con ejercicios prescritos origina un no saber a qué atenerse que es el paradigma de la inseguridad jurídica El Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de la Ley de Modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de 30 de septiembre de 2014, en su p. 4 advierte de la necesidad de que se incremente la seguridad jurídica del contribuyente en la norma proyectada.
Sin embargo, la citada modificación no ha tenido su reflejo en la Ley 34/2015 de modificación parcial de la LGT, careciendo de toda lógica jurídica declarar la imprescriptibilidad como regla general y limitarla en relación con las bases imponibles negativas que, sin embargo, carecen de plazo para su efectiva compensación.
A fortiori, si efectivamente, las facultades de comprobación pudieran soslayar el plazo de prescripción, se consagraría una desigualdad de trato no justificable, ya que la Administración podría adentrarse en la comprobación de lo extinto, aun con la sola pretensión de proyectarlo en los ejercicios no prescritos, mientras los obligados tributarios no estarían habilitados para corregir los errores detectados en las declaraciones correspondientes a ejercicios prescritos, lo que a la postre pone en peligro el mandato constitucional dirigido a la Administración de actuar con celeridad y eficacia en defensa de los intereses generales.