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RESOLUCION
El pronunciamiento que pone fin a la primera instancia
administrativa debe ser motivado, expresando los hechos
relevantes y las razones jurídico-normativos justificadoras que
sirven como base para la decisión, pronunciándose sobre todas
las cuestiones planteadas por los interesados o declarando la
inadmisibilidad. El decreto legislativo N° 953, que modificó el
artículo 137 del Código Tributario, suprimió los términos
improcedente y procedente utilizados para resolver cuestiones
de fondo, por los términos infundado y fundado por ser los más
adecuados, en coherencia con el Derecho Común y
particularmente con el artículo 322 del Código Procesal Civil. Ello
por supuesto, sin perjuicio de que el recurso pueda ser también
declarado inadmisible en atención a la forma del procedimiento.
La administración tributaria, al momento de resolver, podrá
disponer la acumulación de los expedientes de reclamación que
hayan sido presentados en recursos independientes, siempre
que guarden relación entre sí.
DENEGATORIA FICTA
Esta presunción legal suele
denominarse SILENCIO
ADMINISTRATIVO
POSITIVO O SILENCIO
ADMINISTRATIVO
NEGATIVO, según sea el
caso.
El fundamento de la existencia
del silencio negativo radica en la
posibilidad de afectar el interés
del Administrado solicitante, con
la inacción y falta de resolución
de la Administración, ante la
cual el Administrado no podría
ejercer el derecho de
impugnación ante un órgano
superior, incluso de naturaleza
jurisdiccional.
El fundamento de la existencia del silencio
positivo radica en la flexibilidad de la
actividad de control de la Administración,
sobre todo en casos de ciertas
autorizaciones y aprobaciones en la que la
Administración no renuncia al control, sino
que traslada este actuar a posterior,
ahorrando esfuerzo en un
pronunciamiento afirmativo innecesario. El
silencio positivo no puede establecerse
cuando la posibilidad de complicidad de la
administración con el administrado
otorgue beneficios irrevisables, como en el
caso de los recursos impugnatorios, por
ello las legislaciones suelen reservar el
silencio positivo solo para licencias,
autorizaciones y concesiones.
Emisión de la certificación a efectos de la recuperación del
capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados.
Autorización para que una o cada una de las partes
contratantes pueda llevar contabilidad de las Sociedades
Irregulares.
En materia tributaria,
el Texto Único de
Procedimientos
Administrativos
(TUPA) de la SUNAT
contempla el silencio
administrativo positivo
en solicitud como:
El procedimiento de reclamación,
conforma el artículo 144 del
Código Tributario, transcurrido en
el tiempo legal establecido para
resolver la reclamación del deudor
tributario sin que la Administración
haya emitido la resolución
respectiva, el contribuyente estará
facultado (no obligado) a asumir,
bajo la figura del silencio
administrativo negativo, la
respuesta denegatoria (denegatoria
ficta) del órgano resolutor.
En tal sentido, el deudor tributario
podrá interponer recurso de
apelación contra la denegatoria ficta,
siempre y cuando se cumplan los
plazos señalados en la norma. De
otro lado, aunque expresamente no
está establecido en la norma, una vez
interpuesta la apelación por
Denegatoria Ficta, la Administración
debe dejar de conocer el
procedimiento de reclamación para
continuar con el trámite de la
apelación presentada

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  • 1. RESOLUCION El pronunciamiento que pone fin a la primera instancia administrativa debe ser motivado, expresando los hechos relevantes y las razones jurídico-normativos justificadoras que sirven como base para la decisión, pronunciándose sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados o declarando la inadmisibilidad. El decreto legislativo N° 953, que modificó el artículo 137 del Código Tributario, suprimió los términos improcedente y procedente utilizados para resolver cuestiones de fondo, por los términos infundado y fundado por ser los más adecuados, en coherencia con el Derecho Común y particularmente con el artículo 322 del Código Procesal Civil. Ello por supuesto, sin perjuicio de que el recurso pueda ser también declarado inadmisible en atención a la forma del procedimiento. La administración tributaria, al momento de resolver, podrá disponer la acumulación de los expedientes de reclamación que hayan sido presentados en recursos independientes, siempre que guarden relación entre sí.
  • 2. DENEGATORIA FICTA Esta presunción legal suele denominarse SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO O SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, según sea el caso. El fundamento de la existencia del silencio negativo radica en la posibilidad de afectar el interés del Administrado solicitante, con la inacción y falta de resolución de la Administración, ante la cual el Administrado no podría ejercer el derecho de impugnación ante un órgano superior, incluso de naturaleza jurisdiccional. El fundamento de la existencia del silencio positivo radica en la flexibilidad de la actividad de control de la Administración, sobre todo en casos de ciertas autorizaciones y aprobaciones en la que la Administración no renuncia al control, sino que traslada este actuar a posterior, ahorrando esfuerzo en un pronunciamiento afirmativo innecesario. El silencio positivo no puede establecerse cuando la posibilidad de complicidad de la administración con el administrado otorgue beneficios irrevisables, como en el caso de los recursos impugnatorios, por ello las legislaciones suelen reservar el silencio positivo solo para licencias, autorizaciones y concesiones.
  • 3. Emisión de la certificación a efectos de la recuperación del capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados. Autorización para que una o cada una de las partes contratantes pueda llevar contabilidad de las Sociedades Irregulares. En materia tributaria, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SUNAT contempla el silencio administrativo positivo en solicitud como:
  • 4. El procedimiento de reclamación, conforma el artículo 144 del Código Tributario, transcurrido en el tiempo legal establecido para resolver la reclamación del deudor tributario sin que la Administración haya emitido la resolución respectiva, el contribuyente estará facultado (no obligado) a asumir, bajo la figura del silencio administrativo negativo, la respuesta denegatoria (denegatoria ficta) del órgano resolutor. En tal sentido, el deudor tributario podrá interponer recurso de apelación contra la denegatoria ficta, siempre y cuando se cumplan los plazos señalados en la norma. De otro lado, aunque expresamente no está establecido en la norma, una vez interpuesta la apelación por Denegatoria Ficta, la Administración debe dejar de conocer el procedimiento de reclamación para continuar con el trámite de la apelación presentada