1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Derecho Contencioso Tributario
Lissette Herrera
Barquisimeto, 2016
2. NATURALEZA DEL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En un proceso judicial, el cual tiene como propósito fundamental una sentencia,
para que ésta sea justa deben ser la expresión de un camino sólido donde se
respeten, en principio los preceptos constitucionales y por ende los principios
procesales contenidos en la norma adjetiva.
De manera tal que el desarrollo que tenga este proceso, deberá mantener en todo
grado e instancia el respeto sumo por los derechos fundamentales, por lo que los
sujetos procesales han de ejercitar sus acciones con apego y ahínco para que no
se lleven a cabo violaciones, que atenten contra el equilibrio en sus respectivas
participaciones, toda vez que las voluntades que confluyan han de intervenir en
armonía con los postulados esenciales de un Estado social Constitucional, de
derecho, democrático, pluralista y tolerante, siendo las partes, actor o demandado
el centro de imputación de éste Estado el cual debe procurar el Derecho justo,
entendiendo que éste involucra los derechos humanos fundamentales.
El recurso contencioso tributario es un medio judicial de impugnación de actos de
efectos particulares dictados por la Administración Tributaria ya sea que éstos
determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos
subjetivos de los particulares.
El contencioso tributario forma parte del contencioso especial, de allí que goce de
las características esenciales que la doctrina ha reconocido al contencioso
administrativo general, a saber:
1- es de rango constitucional, puesto que está previsto directamente en la
Constitución;
2- es controlador, puesto que controla el ejercicio del poder de la
Administración Tributaria;
3. 3- es inquisitivo, ya que permite al juez la corrección de irregularidades que no
hayan sido alegadas por las partes en virtud del principio del control de la
legalidad;
4- es procedimental, los procedimientos contenciosos tributarios encuentran
previsión expresa en el Código Orgánico Tributario;
5- es especializado, en virtud de la particularidad de las normas que lo
componen y por último;
6- es subjetivo, ya que no sólo regula la legalidad de los actos, sino que es
capaz de resarcir las situaciones jurídicas subjetivas que han sido
lesionadas.
AMPARO TRIBUTARIO
El Código Orgánico Tributario contiene en su Titulo VI "De los procedimientos
judiciales", Capítulo IV "del Amparo Tributario" todo lo concerniente al recurso de
amparo en el derecho Tributario. Establecido en sus articulo 302, 303 y 304 en los
cuales señala la procedencia del amparo, la persona que puede interponer el
recurso y la forma como debe hacerlo y por último el procedimiento.
El artículo 302 establece: " Procederá la acción de amparo tributario cuando la
Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de
los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios
establecidos en este Código o en leyes especiales." Se dice entonces que el
amparo tributario podrá ser usado o este como recurso de defensa de la persona
va a proceder en los casos en que la administración a la hora de resolver los
conflictos presentados entre los contribuyentes y la Administración, se demore, es
decir exceda el plazo legal establecido para que se pronuncie, y esta falta de
pronunciamiento cause un perjuicio grave e irreparable al contribuyente.
La Administración Tributaria se encuentra obligada a dar solución en un lapso de
30 días sobre las peticiones hechas por el contribuyente, días que se contaran a
partir de la fecha de su presentación. En el caso de que este lapso venza y la
administración tributaria no se haya pronunciado, los contribuyentes pueden
pensar que esta solución fue de carácter negativa o denegatoria por lo que podrán
4. aún sin que la administración se pronuncie hacer uso e interponer los demás
recursos que correspondan al proceso, esto es llamado silencio administrativo.
Podemos entender por silencio administrativo a la desestimación tácita de una
petición o recurso por el simple transcurso del tiempo sin resolver la
Administración, es decir, el silencio administrativo es cuando la administración no
contesta, no responde, o no actúa dentro de los términos establecidos, será
entendido como que dicha falta de pronunciamiento de la decisión, significa una
confirmación o negación del acto. La interpretación de dicho lapso de tiempo es
clasificado en: El silencio administrativo afirmativo o de confirmación y el silencio
administrativo negativo o de rechazo.
Esto concuerda con lo señalado en el artículo 153 del C.O.T. el cual además en su
parágrafo único establece que cuando los funcionarios o empleados de la
administración Tributaria incurriesen en retardos, omisión, distorsión o
incumplimiento de cualquier tipo serán castigados con sanciones de tipo
disciplinaria, administrativa e incluso penal.
El artículo 303 del Código Orgánico señala que el recurso de amparo podrá ser
interpuesto por cualquier persona que se vea afectada por dicho retardo en el
pronunciamiento de la administración, y deberá hacerlo por escrito ante el Tribunal
Competente para reconocer el recurso.
Esta demanda deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el
perjuicio que está sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento, y a
esta demanda acompañará la copia de los escritos mediante los cuales se ha
urgido el trámite.
El artículo 304 se refiere al procedimiento a seguir el cual establece que si la
acción es razonada y fundamentada, el tribunal requerirá informes sobre la causa
de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de 3 días de
despacho ni mayor de 5 días los cuales serán contados a partir del día de la
notificación.
5. Cuando este lapso termine el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro
de los 5 días de despacho siguientes, y en ella fijara un término a la
Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el tramite omitido.
El tribunal podrá cuando el caso así lo requiera como necesario sustituir la
decisión administrativa realizando con anterioridad un afianzamiento del interés
fiscal comprometido y estas fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 72 del Código Orgánico Tributario el cual establece:
"Artículo 72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se
constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus
accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por
empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por
personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la
extinción total de la deuda u obligación afianzada.
Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y
deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1- Ser solidarias.
2- Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del
fiador.
A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial
la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se
consigne la garantía.
Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y
multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera".
Es decir que las fianzas deben otorgarse en un documento autenticado bien sea
por empresas de seguros o instituciones bancarias del País, o por personas que
tengan una comprobada solvencia económica. Estas fianzas deberán ser
solidarias y contener una renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a
favor del fiador.
6. Continuando con el artículo 304, este señala en su último aparte que una vez que
la decisión sea dictada se podrá apelar en un solo efecto devolutivo, dentro de los
10 días siguientes de despacho.
Por último, vale destacar que la naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar
a asimilarlo al recurso por abstención o carencia, en la medida en que con su
ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración
cumplir determinado acto previsto de manera concreta en la ley.
CONSULTAS
Aquel que tenga un interés personal y directo sobre la aplicación de las normas
tributarias a un caso concreto podrá consultar a la Administración Tributaria sobre
una situación particular. A tales efectos, el consultante deberá exponer con
claridad y precisión todos los elementos de la cuestión que da motivo a la
consulta (artículo 230 del COT).
Es condición sine qua non de procedencia que el consultante posea cualidad o
interés en la consulta. Asimismo prevé el artículo 231 que no se evacuarán las
consultas cuando se verifique la falta de cancelación de las tasas establecidas en
las leyes especiales o cuando existan recursos pendientes o averiguaciones
fiscales relacionados con el objeto de la consulta.
La Administración Tributaria tendrá treinta (30) días para evacuar la solicitud; no
obstante, dicha consulta no suspende los plazos ni exime al consultante del
cumplimiento de las obligaciones tributarias que dieron lugar a la interposición de
la consulta.
Adicionalmente, el COT dispone en su artículo 234 que no podrá imponerse
ninguna sanción a los contribuyentes que en aplicación de la ley tributaria,
hubieran aplicado el criterio expuesto por la Administración en la consulta.
En cuanto a la falta de respuesta en la consulta, debe entenderse que se produce
una especie de silencio de efectos positivos en el sentido de que al solicitante no
7. se le podrá imponer ninguna sanción cuando hubiere interpretado la ley en los
mismos términos en los que fundamentó su consulta.
REVISIÓN DE OFICIO
Si la administración tributaria considera que puede subsanar cualquier error que
haya cometido y afecte a un particular o un colectivo podrá hacerlo de oficio según
el artículo 236 del COT.
Ahora bien cualquier acto administrativo emanado de la administración tributaria
podrá ser revocado por la misma autoridad que lo dicto o su superior jerárquico,
en parte o en su totalidad siempre y cuando este no origine derechos subjetivos,
intereses legítimos, personales o directo de particulares. (Art. 237 COT). No
obstante la administración no podrá revocar por razones de merito u oportunidad
actos administrativos que determinen tributos o apliquen sanciones.
Pero en cualquier momento la misma administración o a solicitud de interesados
podrá reconocer la nulidad de sus actos administrativos, articulo 239 del COT.
Por autoridad expresa de la ley, ciertos actos administrativos de la administración
tributaria serán nulos absolutamente en los siguientes supuestos:
1- Cuando así lo exprese la carta magna constitucional o colide con alguna
disposición de la misma.
2- Cuando intente resolver un caso que ya haya precedido y sea de carácter
definitivo y este haya provocado el surgimiento de derechos subjetivos.
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4- Cuando la autoridad que la dicto fuera incompetente.
Y los errores materiales o de cálculo podrán corregirse en cualquier tiempo por
parte de la misma administración o a solicitud de parte interesada. Art. 241 COT.
RECURSO JERÁRQUICO Y PROCEDIMIENTO
De conformidad con el artículo 242 del COT, podrá interponerse recurso jerárquico
contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que afecten
8. de cualquier forma la esfera jurídica de los administrados, ya sean determinando
tributos o imponiendo sanciones.
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito en el que se expresen
las razones de hecho y derecho en las que se fundamenta, y por ante la oficina de
la cual emanó el acto. El escrito deberá contar con la asistencia o representación
de un abogado o alguien afín al área tributaria. Adicionalmente, el COT dispone
que deba acompañarse al escrito el documento en donde conste el acto recurrido
o que éste deberá señalarse de forma suficiente.
En cuanto a la legitimación, reiteramos que cualquier persona que posea un
interés legitimo, personal y directo, estará facultada para interponer el recuso
jerárquico.
Ahora bien, tal y como señalamos precedentemente, el objeto del recurso versa,
en principio, sobre todos los actos administrativos de efectos particulares que
provengan de la Administración Tributaria. Sin embargo, no será procedente el
recurso en los siguientes casos:
1- Contra actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento
amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. Ello
encuentra sustento en la consideración de que los procedimientos
amistosos destinados a resolver los problemas de doble imposición
internacional no son vinculantes.
2- Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada por la
Administración Nacional. Tal impedimento, responde al principio general de
la territorialidad de las normas de Derecho Administrativo.
3- En los demás casos expresamente señalados en el COT o en las leyes. En
cuanto a los demás casos establecidos en el COT, destacamos los
referentes a los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, según
lo previsto en el artículo 227 del COT y las consultas tributarias, de
conformidad con el artículo 235 ejusdem.
9. El artículo 244 del COT dispone que el plazo para la interposición del recurso
jerárquico será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a
la fecha de notificación del acto. Una vez interpuesto el recurso, la Administración
Tributaria, en ejercicio de su potestad de auto tutela, podrá revocar el acto
recurrido o modificarlo de oficio en el caso de que compruebe errores materiales.
Asimismo, contempla el artículo 249 que la Administración Tributaria deberá
admitir el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de
interposición; salvo en los casos en los que la oficina de la Administración que
deba decidir el recurso sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, caso en el
cual el lapso de admisión empezará a correr a partir del día de la recepción del
recurso.
Constituyen causales de inadmisibilidad del recurso:
1- La falta de cualidad o interés para ejercer el recurso;
2- La caducidad del plazo;
3- La ilegitimidad del apoderado o representante del recurrente y;
4- La falta de asistencia o representación de un abogado. A todo evento, la
declaratoria de inadmisibilidad deberá ser motivada y contra ella podrá
interponerse recurso contencioso tributario (artículo 250).
Una vez admitido el recurso, la Administración Tributaria deberá abrir un lapso
probatorio que será fijado en atención a la importancia y complejidad de cada
caso; sin embargo, en ningún supuesto el lapso probatorio podrá ser inferior a
quince (15) días hábiles, pudiendo prorrogarlo por un período igual. En los casos
en los que el asunto debatido sea de mero derecho y si el recurrente no ha
promovido ningún tipo de prueba, se prescindirá del lapso probatorio.
Concluido el período de prueba, la máxima autoridad de la Administración
dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir. En el supuesto
de que se estuviere sustanciando el asunto como de mero derecho, el lapso para
decidir empezará a correr al día siguiente de la incorporación del auto en el que se
declare “no abrir pruebas” (artículo 254 COT).
10. La decisión del recurso deberá estar debidamente motivada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y
en conformidad a lo reiteradamente establecido en la jurisprudencia; sin embargo,
la motivación deberá mantener la reserva de la información proporcionada por
terceros independientes que pudiere afectar su posición competitiva.
Transcurrido el lapso de sesenta (60) días sin que la Administración haya
decidido, se entenderá denegado el recurso, lo que facultará a los contribuyentes
a recurrir a la jurisdicción contenciosa tributaria. Ahora bien, en el supuesto de que
el contribuyente hubiere interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente
con el recurso jerárquico, la Administración deberá enviar el recurso al Tribunal
competente.
De conformidad con el artículo 247 del COT, la interposición del recurso
suspenderá de pleno derecho los efectos del acto recurrido. Esta disposición
constituye un supuesto de excepción al principio general previsto en el artículo 87
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “la
interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado,
salvo previsión legal en contrario”.
La suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido no tendrá efecto
cuando se trate de la imposición de las sanciones de clausura de
establecimientos, comiso o retención de mercaderías y la suspensión del expendio
de especies fiscales gravadas (Parágrafo Único del artículo 247).
Por último, y de la misma forma como se encontraba previsto en el artículo 173 del
derogado Código, la Administración Tributaria estará facultada para exigir el pago
de las porciones no objetadas.
RECURSO DE REVISIÓN
De conformidad con el artículo 256 del COT, el recurso de revisión podrá
intentarse contra aquellos actos administrativos dictados por la Administración
Tributaria que se encuentren firmes, siempre y cuando hubieren aparecido
11. pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles en la tramitación
del expediente. Asimismo, procederá este recurso si en la resolución del asunto
hubieren incidido de forma decisiva documentos o testimonios declarados por
sentencia judicial firme como falsos y en el caso de que la resolución hubiere sido
adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, según
lo califique una sentencia judicial firme.
Este recurso sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la
verificación de los supuestos antes mencionados. La Administración Tributaria
deberá tomar su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
presentación del recurso.
RECURSO DE REVISIÓN
De conformidad con el artículo 256 del COT, el recurso de revisión podrá
intentarse contra aquellos actos administrativos dictados por la Administración
Tributaria que se encuentren firmes, siempre y cuando hubieren aparecido
pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles en la tramitación
del expediente. Asimismo, procederá este recurso si en la resolución del asunto
hubieren incidido de forma decisiva documentos o testimonios declarados por
sentencia judicial firme como falsos y en el caso de que la resolución hubiere sido
adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, según
lo califique una sentencia judicial firme.
Este recurso sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la
verificación de los supuestos antes mencionados. La Administración Tributaria
deberá tomar su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
presentación del recurso.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Según lo establecido en el COT el recurso contencioso tributario procederá contra
los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación
mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho
12. Recurso; contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando
habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente
conforme al artículo 255 COT; contra las resoluciones en las cuales se deniegue
total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos
particulares. Algo también muy importante que establece el artículo 256 de la ley
ejusdem es que el recurso contencioso tributario podrá también ejercerse
subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que
hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Ahora bien según el art. 260 el recurso se interpondrá mediante escrito en el cual
se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo
reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o
documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya
operado el silencio administrativo.
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados
a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso
previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste. El
recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante
un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo,
podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó
el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente
el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días
siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al
juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto, según el art. 262 del
COT.
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin
embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los
efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves
perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de
buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o
13. parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en
el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no
impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni
objetada.
Según lo establece el art 264 del COT, se entenderá que el recurrente está a
derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de
interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del
artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en
su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no
haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de
ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un
término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el
recurrente está a derecho.
La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención.
Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las
notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la
admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de
cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y
evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.
El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al
vencimiento de dicho lapso. (La admisión del recurso será apelable dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración
Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si
el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la
cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos
14. En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.).
Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior,
o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada
que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de
decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la
causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya
en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1- La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o
representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para
comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o
porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Fuente:
http://saia.uft.edu.ve/ead/course/view.php?id=10564