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Recientemente el Tribunal Constitucional mediante STC
03525-AA-2021 ha establecido como precedente vinculante
que la Administración Tributaria no puede aplicar intereses
moratorios luego de que el plazo para resolver los recursos
administrativos ha vencido, incluso establece su aplicación
para la etapa contenciosa administrativa en el poder judicial,
siempre y cuando la demora no sea atribuible al deudor
tributario.
Este pronunciamiento ha causado que tanto la Administración
Tributaria como el Ministerio de Economía y Finanza se
pronuncien al respecto señalando que el Tribunal
Constitucional ha realizado una especie de "condonación de
deudas tributarias" y que solo beneficia a las grandes
empresas.
Antes de profundizar en el tema es preciso señalar que
actualmente el artículo 33° del Código Tributario contiene parte
de la regla establecida por el Tribunal Constitucional, esto es,
suspensión de los intereses luego de que el plazo para resolver
ha vencido en la etapa de reclamación, apelación y para emitir
resoluciones de cumplimiento a excepción de la etapa
contenciosa administrativa (poder judicial), Cabe agregar que,
las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al
deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de
los intereses moratorios.
Habiendo precisado lo anterior consideramos importante
realizar algunas reflexiones al respecto:
1.- VOLUNTAD DEL LEGISLADOR
Se ha señalado que el Tribunal Constitucional comete un error
al asumir una supuesta voluntad del legislador al manifestar
que este último detectó la inconstitucionalidad en no suspender
el plazo del cómputo de los intereses cuando se ha excedido el
plazo para resolver, razón por la cual se aprobaron la Ley N°
30230 (2014) y Decreto Legislativo N°1263 (2016).
Ha quedado registrado el diario de los debates del Congreso
de la República (Primer legislatura ordinaria 2013-2014) a
fines de aprobar la citada Ley N° 30230 lo siguiente: “Se
suspende la aplicación de intereses cuando venzan los plazos
legales de las apelaciones ante el Tribunal Fiscal, así se
equipara el tratamiento de las reclamaciones, además de
evitar perjuicios al deudor tributario por causas imputables a
la administración” , por lo tanto es correcto lo que señala el
Tribunal Constitucional, debido a que se puede verificar que el
legislador detectó que era vital modificar el artículo 33° del
Código Tributario puesto que la demora en resolver el recurso
de apelación estaba causando perjuicios al administrado.
2.- SUSTENTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Consideramos que el Tribunal Constitucional ha emitido una
resolución motivada en derecho, más aún que dicha
arbitrariedad fue detectada por el legislador razón por la cual el
artículo 33° del Código Tributario sufrió diversas
modificaciones.
ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA RECIENTE SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REFERIDA A LA
APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS
.
B O L E T Í N N ° 1 K A R Y N M O L I N A Q U E V E D O
Los fundamentos del Tribunal fueron los siguientes:
-Se afecta el derecho de petición si tal como lo establece el artículo 2
inciso 20 de la Constitución Política el respectivo recurso no es
resuelto dentro del plazo legal.
-La complejidad del caso puede justificar constitucionalmente la
adopción de una decisión mas allá del plazo legal, más no causarle
un perjuicio al recurrente al pretender seguir cobrándole intereses
moratorios.
-El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece el derecho al plazo razonable del proceso y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que
es aplicable para todos los órganos estatales, por lo que también es
aplicable al procedimiento tributario.
-Optar por el silencio negativo es una facultad del administrado.
-El Tribunal Fiscal se ha demorado aproximadamente 6 años en
resolver, representando el interés el 69% de la deuda vulnerándose
con ello el derecho de petición, propiedad, propiedad y resulta ser
confiscatorio a menos que dicha demora pueda ser atribuida al
administrado.
3.- ¿SE DEBE ASUMIR QUE TODO RECURRENTE PRESENTA RECURSOS
IMPUGNATORIOS PARA DILATAR EL COBRO DE UNA DEUDA
TRIBUTARIA?
Tremenda aseveración vulnera el derecho de petición que se
encuentra reconocido en nuestra Constitución Política del Perú y se
estaría afirmando que todas las resoluciones de la Administración
Tributaria- Aduanera son correctamente emitidas, lo cual vemos en
la realidad que no es así.
Pretender sustentar que la sentencia del Tribunal Constitucional
debe dejarse sin efecto ya que en palabras del Ministerio de
Economía y Finanzas incentiva en el deudor tributario un efecto
pernicioso de alargar el litigio administrativo y judicial para no pagar
a tiempo sus tributos es algo disparatado; puesto que está
estableciendo en forma anticipada que todo recurrente actúa de
mala fe al presentar sus recursos impugnatorios, debiendo resaltar
que si se trata de recursos contra resoluciones de multa, dicha
afirmación está vulnerando el derecho a la presunción de inocencia
del administrado (deudor tributario) y su derecho de petición.
La demora en resolver sea por causa de la Administración Tributaria-
Aduanera o la complejidad del problema no puede perjudicar al
recurrente.
4.- 12 MIL MILLONES QUE CONSTITUYEN UN FONDO PARA EL
ESTADO
Habiendo dado énfasis en los 12 mil millones de nuevos soles que no
se va a recaudar como sustento de que se sigan vulnerando los
derechos constitucionales del administrado ¿no podría el recurrente
acaso también presumir que las Administraciones
maliciosamente se demoran en resolver a fines de que el monto
de los intereses sean mas altos y acrecentar el fondo?
No se puede pretender recaudar a expensas de vulnerar
derechos constitucionales como el de petición, principio de
inocencia, debido procedimiento (resolver dentro del plazo), no
confiscatoriedad y propiedad.
5.- DISCRIMINACIÓN A LAS GRANDES EMPRESAS
¿Acaso las grandes empresas debido a su éxito tienen que
solventar las cargas del Estado? Señalar que esta sentencia
favorece a las grandes empresas es una expresión populista ,
más aún en los tiempos que hoy estamos viviendo en el país.
En nuestra Constitución Política se ha establecido el Derecho a
la No discriminación e Igualdad [1], y un pensamiento como el
antes citado al establecer que a toda empresa grande o
transnacional como quieran denominarlo al tener fondos para
pagar los intereses tributarios, se le debe seguir cobrando,
estaría vulnerando desde mi apreciación los citados derechos.
Del análisis realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas
son 3783 las empresas que tienen litigios en etapa
administrativa y judicial por el monto de S/32,000 millones de
soles, de los cuales 956 son empresas grandes y representan
el monto de S/27,000 millones de soles.
De lo anterior podemos establecer que existen 2 827 empresas
que representan S/5,000 millones de soles ¿Acaso dicho monto
dinerario es poco?, ¿Esta estadística justifica que se dejen de
lado los derechos constitucionales antes citados?
6.- ¿SE PUEDE PEDIR DEVOLUCIÓN?
La sentencia del Tribunal Constitucional no deja en claro si lo
establecido en el fundamento 69 de la resolución aplica hacia
adelante (ex nunc) o tiene efectos también hacia atrás (ex
tunc).
Por lo que nos quedamos con la interrogante ¿Qué pasa con
aquellos procedimientos en los cuáles se ha realizado el pago
de la deuda y es cosa juzgada?
B O L E T Í N N ° 1 K A R Y N M O L I N A Q U E V E D O

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  • 1. Recientemente el Tribunal Constitucional mediante STC 03525-AA-2021 ha establecido como precedente vinculante que la Administración Tributaria no puede aplicar intereses moratorios luego de que el plazo para resolver los recursos administrativos ha vencido, incluso establece su aplicación para la etapa contenciosa administrativa en el poder judicial, siempre y cuando la demora no sea atribuible al deudor tributario. Este pronunciamiento ha causado que tanto la Administración Tributaria como el Ministerio de Economía y Finanza se pronuncien al respecto señalando que el Tribunal Constitucional ha realizado una especie de "condonación de deudas tributarias" y que solo beneficia a las grandes empresas. Antes de profundizar en el tema es preciso señalar que actualmente el artículo 33° del Código Tributario contiene parte de la regla establecida por el Tribunal Constitucional, esto es, suspensión de los intereses luego de que el plazo para resolver ha vencido en la etapa de reclamación, apelación y para emitir resoluciones de cumplimiento a excepción de la etapa contenciosa administrativa (poder judicial), Cabe agregar que, las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. Habiendo precisado lo anterior consideramos importante realizar algunas reflexiones al respecto: 1.- VOLUNTAD DEL LEGISLADOR Se ha señalado que el Tribunal Constitucional comete un error al asumir una supuesta voluntad del legislador al manifestar que este último detectó la inconstitucionalidad en no suspender el plazo del cómputo de los intereses cuando se ha excedido el plazo para resolver, razón por la cual se aprobaron la Ley N° 30230 (2014) y Decreto Legislativo N°1263 (2016). Ha quedado registrado el diario de los debates del Congreso de la República (Primer legislatura ordinaria 2013-2014) a fines de aprobar la citada Ley N° 30230 lo siguiente: “Se suspende la aplicación de intereses cuando venzan los plazos legales de las apelaciones ante el Tribunal Fiscal, así se equipara el tratamiento de las reclamaciones, además de evitar perjuicios al deudor tributario por causas imputables a la administración” , por lo tanto es correcto lo que señala el Tribunal Constitucional, debido a que se puede verificar que el legislador detectó que era vital modificar el artículo 33° del Código Tributario puesto que la demora en resolver el recurso de apelación estaba causando perjuicios al administrado. 2.- SUSTENTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Consideramos que el Tribunal Constitucional ha emitido una resolución motivada en derecho, más aún que dicha arbitrariedad fue detectada por el legislador razón por la cual el artículo 33° del Código Tributario sufrió diversas modificaciones. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REFERIDA A LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS . B O L E T Í N N ° 1 K A R Y N M O L I N A Q U E V E D O
  • 2. Los fundamentos del Tribunal fueron los siguientes: -Se afecta el derecho de petición si tal como lo establece el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política el respectivo recurso no es resuelto dentro del plazo legal. -La complejidad del caso puede justificar constitucionalmente la adopción de una decisión mas allá del plazo legal, más no causarle un perjuicio al recurrente al pretender seguir cobrándole intereses moratorios. -El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho al plazo razonable del proceso y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es aplicable para todos los órganos estatales, por lo que también es aplicable al procedimiento tributario. -Optar por el silencio negativo es una facultad del administrado. -El Tribunal Fiscal se ha demorado aproximadamente 6 años en resolver, representando el interés el 69% de la deuda vulnerándose con ello el derecho de petición, propiedad, propiedad y resulta ser confiscatorio a menos que dicha demora pueda ser atribuida al administrado. 3.- ¿SE DEBE ASUMIR QUE TODO RECURRENTE PRESENTA RECURSOS IMPUGNATORIOS PARA DILATAR EL COBRO DE UNA DEUDA TRIBUTARIA? Tremenda aseveración vulnera el derecho de petición que se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política del Perú y se estaría afirmando que todas las resoluciones de la Administración Tributaria- Aduanera son correctamente emitidas, lo cual vemos en la realidad que no es así. Pretender sustentar que la sentencia del Tribunal Constitucional debe dejarse sin efecto ya que en palabras del Ministerio de Economía y Finanzas incentiva en el deudor tributario un efecto pernicioso de alargar el litigio administrativo y judicial para no pagar a tiempo sus tributos es algo disparatado; puesto que está estableciendo en forma anticipada que todo recurrente actúa de mala fe al presentar sus recursos impugnatorios, debiendo resaltar que si se trata de recursos contra resoluciones de multa, dicha afirmación está vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del administrado (deudor tributario) y su derecho de petición. La demora en resolver sea por causa de la Administración Tributaria- Aduanera o la complejidad del problema no puede perjudicar al recurrente. 4.- 12 MIL MILLONES QUE CONSTITUYEN UN FONDO PARA EL ESTADO Habiendo dado énfasis en los 12 mil millones de nuevos soles que no se va a recaudar como sustento de que se sigan vulnerando los derechos constitucionales del administrado ¿no podría el recurrente acaso también presumir que las Administraciones maliciosamente se demoran en resolver a fines de que el monto de los intereses sean mas altos y acrecentar el fondo? No se puede pretender recaudar a expensas de vulnerar derechos constitucionales como el de petición, principio de inocencia, debido procedimiento (resolver dentro del plazo), no confiscatoriedad y propiedad. 5.- DISCRIMINACIÓN A LAS GRANDES EMPRESAS ¿Acaso las grandes empresas debido a su éxito tienen que solventar las cargas del Estado? Señalar que esta sentencia favorece a las grandes empresas es una expresión populista , más aún en los tiempos que hoy estamos viviendo en el país. En nuestra Constitución Política se ha establecido el Derecho a la No discriminación e Igualdad [1], y un pensamiento como el antes citado al establecer que a toda empresa grande o transnacional como quieran denominarlo al tener fondos para pagar los intereses tributarios, se le debe seguir cobrando, estaría vulnerando desde mi apreciación los citados derechos. Del análisis realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas son 3783 las empresas que tienen litigios en etapa administrativa y judicial por el monto de S/32,000 millones de soles, de los cuales 956 son empresas grandes y representan el monto de S/27,000 millones de soles. De lo anterior podemos establecer que existen 2 827 empresas que representan S/5,000 millones de soles ¿Acaso dicho monto dinerario es poco?, ¿Esta estadística justifica que se dejen de lado los derechos constitucionales antes citados? 6.- ¿SE PUEDE PEDIR DEVOLUCIÓN? La sentencia del Tribunal Constitucional no deja en claro si lo establecido en el fundamento 69 de la resolución aplica hacia adelante (ex nunc) o tiene efectos también hacia atrás (ex tunc). Por lo que nos quedamos con la interrogante ¿Qué pasa con aquellos procedimientos en los cuáles se ha realizado el pago de la deuda y es cosa juzgada? B O L E T Í N N ° 1 K A R Y N M O L I N A Q U E V E D O