2. LEGISLACIÓN PROFESIONAL QUÍMICOS Y BIOQUÍMICOS FARMACÉUTICOS.
1 LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES
EN QUÍMICAY FARMACIA, BIOQUÍMICAY FARMACIA, QUÍMICO EN
ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO Y QUÍMICO DEL ECUADOR
Ley 2007 – 90
Nota:
La Ley de ejercicio de los doctores y profesionales de nivel superior químicos-
farmacéuticos y bioquímicos-farmacéuticos del Ecuador (Ley 103, R.O. 363, 17-VII-
1998), derogada por esta norma, puede ser revisada en nuestra sección histórica.
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la Constitución Política de la República establece en su artículo 142 (32): "El
Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del
desarrollo de seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento
básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la
posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a
los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia";
Que ante los procesos de globalización, la legislación debe priorizar los intereses de la
salud y calidad de vida de los ecuatorianos por sobre los económicos y comerciales;
Que el Ecuador como Estado signatario, ha ratificado convenios y tratados
internacionales que determinan avances importantes en derechos humanos, procesos
bioquímicos, registro sanitario e investigación, siendo el país parte activa de los
procesos de prevención, protección y control de la salud, dentro de la atención,
formación, tratamiento y seguimiento de las enfermedades;
Que la Constitución Política de la República reconoce que las normas contenidas en
los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la
República y que prevalecen sobre leyes y normas de menor jerarquía;
Que el título otorgado por las universidades y escuelas politécnicas del país es el de
Doctor o Profesional en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en
Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico, y no como consta en la Ley Nº 103,
promulgada en el Registro Oficial Nº 363 de julio 17 de 1998; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DE EJERCICIOS PROFESIONALES DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES
EN QUÍMICAY FARMACIA, BIOQUÍMICA FARMACIA, QUÍMICO EN ALIMENTOS,
BIOQUÍMICO CLÍNICO Y QUÍMICO DEL ECUADOR.
CAPITULO I
ÁMBITO Y COMPETENCIA
Art 1.- Esta ley ampara y garantiza el ejercicio profesional de quienes hayan obtenido
el título académico de doctor o profesional de tercer nivel en Química y Farmacia,
Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico,
otorgados por las universidades y escuelas politécnicas del Ecuador legalmente
3. constituidas y reconocidas por la Ley Orgánica de Educación Superior y, a su vez,
establece el régimen jurídico para su defensa profesional.
Los títulos obtenidos en el extranjero, serán revalidados legalmente en el Ecuador
conforme lo señalado en la Ley Orgánica de Educación Superior y su reglamento.
Art. 2.- {Competencia Profesional}.- Se define como ámbito profesional y
ocupacional del doctor y profesional en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia,
Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, la atención integral de los
procesos bioquímicos en sus áreas de formación y especialización según el título
obtenido, las que están orientadas al fomento y protección de la salud y medio
ambiente que comprende: microbiología, citología, inmunología, toxicología,
hematología, biología molecular, genética, química clínica, fitofármacos, productos
naturales, medicamentos, cosméticos, productos higiénicos, homeopáticos, alimentos,
fomento y protección de materia prima y validación de métodos, gestión,
aseguramiento y control de calidad; producción, capacitación, administración y
gerencia de las actividades técnicas en el proceso de registro sanitario y control
sanitario; administración y gerencia en salud, administración de farmacia hospitalaria y
comunitaria, responsabilidad técnica de establecimientos farmacéuticos, atención
farmacéutica y fármaco vigilancia, vigilancia sanitaria y control ambiental; y, la
investigación, será parte activa del equipo de salud en los niveles de atención y
programas de salud pública, planificación, diseño, formulación y ejecución de
proyectos en las áreas de su competencia, consultorías y auditorías y estudios de
investigación científica y docencia.
Art. 3.- (Suspendido)
Reforma: Sección II , Doc 1, p 1
4. Art. 3.- Las actividades profesionales señaladas en el artículo 2 de esta ley, serán
desempeñadas exclusivamente por los doctores y profesionales en Química y
Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y
Químico en el sector público y privado. Para llenar las vacantes o creaciones de
cargos, se lo hará mediante concurso de merecimientos y oposición, en cumplimiento
a la ley y el reglamento que rigen para el efecto.
Los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia,
Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico para el ejercicio de su profesión
deben afiliarse y registrar la inscripción del título en los colegios provinciales donde
ejerzan su actividad profesional, dichos colegios deberán estar legalmente
reconocidos por la Federación Nacional de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos
Farmacéuticos del Ecuador.
Nota:
El texto resaltado en negritas ha sido declarado inconstitucional, en virtud del fondo,
por la Res. 0038-2007-TC (R.O. 336-2S, 14-V-2008).
Art. 4.-{Sujeción normativa}.- Los profesionales amparados por esta ley se sujetarán
también a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público, y en el Código del Trabajo, según corresponda.
Art. 5.- {Causas de Separación de Cargos} Los profesionales amparados en esta
ley, no podrán ser separados del cargo que desempeñen en una institución de
derecho público o privado, con finalidad social o pública, sino únicamente de acuerdo
con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público y en el Código del Trabajo, según corresponda.
5. Art. 6.- [Requisitos para profesionales extranjeros].- Los profesionales extranjeros,
contratados temporalmente, para desempeñar las actividades señaladas en el artículo
2 de esta ley, previo al ejercicio de ellas deberán haber obtenido la respectiva
autorización laboral y calidad migratoria, así como el carné ocupacional conferido por
el Ministerio de Trabajo y Empleo y el respectivo registro en el CONESUP. Además
registrará copias de estos documentos en el colegio profesional constituido de
conformidad con la ley en la jurisdicción donde desarrollarán sus actividades y de no
haberlo, en el de la jurisdicción más próxima.
Art. 7.- [Requisito obligatorio para empresas extranjeras].- Las empresas
extranjeras que realicen actividades comprendidas en el ámbito profesional y
ocupacional tipificado en el artículo 2 de la presente ley, contarán obligatoriamente con
los servicios de al menos el 50% de profesionales ecuatorianos en el libre ejercicio de
su profesión.
Art. 8.- [Garantía de propiedad intelectual].- El Estado reconoce, regula y garantiza
la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, sobre las investigaciones
o creaciones intelectuales que efectúen los doctores y profesionales amparados en la
presente ley.
6. Art. 9.- (Normativa legal para propiedad intelectual): la creación intelectual
resultante de la investigación o trabajo profesional por cuenta propia de los doctores y
profesionales amparados en esta ley, están amparados por la Ley de Propiedad
Intelectual, por las correspondientes decisiones de la Comunidad Andina de Naciones
y por los convenios internacionales de los cuales el Ecuador sea suscriptor.
Art. 10.- (Derechos Intelectual): Los doctores y profesionales amparados en esta ley,
pueden ser autores y las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor.
Tendrán también los demás derechos intelectuales que les correspondan según la
categoría a la que pertenezca su creación intelectual.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
Art. 11.- (Constitución de organizaciones gremiales): Los doctores y profesionales
amparados por esta Ley, podrán constituir organizaciones gremiales legalmente
reconocidas, las mismas que serán aprobadas mediante acuerdo ministerial expedido
por el Ministerio de Salud Pública.
7. Art. 12.- [Sujeción legal de organizaciones gremiales].- Todas las organizaciones
gremiales de los profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia,
Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico se regirán por la presente Ley,
leyes conexas y afines.
Reforma: Sección II, Doc. 1,p.2
Art. 13.- [Capacitación a agremiados].- Las organizaciones gremiales legalmente
reconocidas, deberán impartir obligatoriamente entre sus agremiados cursos de
capacitación y para tal efecto, implementarán programas de capacitación permanente
orientados a la adquisición y actualización de conocimientos tendiente a mejorar los
niveles de eficiencia y eficacia de los profesionales amparados por esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA REMUNERACIÓN Y HONORARIOS
Art. 14.- [Remuneraciones y Honorarios].- La remuneración de los doctores y
profesionales en Química y Farmacia y, Bioquímica y Farmacia, Químico en
Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico en las entidades del sector público, se
regularán de conformidad con la escala de remuneraciones expedida por la Secretaría
Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector
8. Público-SENRES. Aquellos que laboren en el sector privado se someterán a las que
fije el Consejo Nacional de Salarios-CONADES.
Los honorarios de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y, Bioquímica y
Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico en el libre ejercicio
profesional serán convencionales y la falta de pago podrán ser reclamados ante el
Juez competente.
CAPITULO IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art. 15.- (Jornada de trabajo – excepción).- La jornada de trabajo para los
profesionales amparados por esta Ley, será de ocho horas, excepto cuando se trate
de trabajos de alta peligrosidad o que expongan al profesional a contaminación
directa, en cuyo caso la jornada laboral será de cuatro horas. El Ministerio de Salud
Pública establecerá aquellas actividades que deben someterse a la jornada de cuatro
horas.
Nota: El Acuerdo Ministerial 000000916 (RO567: 31-dic-2011), dispone “Art 1.- De
conformidad a lo prescrito en la Ley Orgánica del Servicio Público y resoluciones del
Ministerio de Relaciones Laborales, aplicar la jornada de trabajo de ocho (8) horas
diarias para los profesionales médicos, odontólogos, obstetrices, psicólogos clínicos,
enfermeras, tecnólogos médicos de los servicios de salud pública, profesionales en
química y farmacia, bioquímica y farmacia y química que trabajan en los laboratorio y
farmacias de los servicios de salud pública, cuyas actividades se llevaran a cabo
conforme el instructivo que se dictara para el efecto.
Art 2.- La aplicación de la jornada laboral de ocho (8) horas diarias ha iniciado en
forma progresiva en los hospitales del Ministerio de Salud Pública y se extenderá a
todas las unidades operativas de esta Cartera de Estado, sobre la base de los
dictámenes previos de Ministerio de Relaciones laborales y el ministerio de Finanzas”
9. Disposición General:
La presente Ley de ejercicio profesional, obliga a la contratación permanente de los
profesionales definidos en el artículo 1 y en las actividades descritas en el artículo 3,
en las instituciones, empresas públicas y privadas, para garantizar la responsabilidad
profesional y el servicio seguro a los usuarios.
Disposición Transitoria:
La Federación Nacional de Bioquímicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos,
Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico del Ecuador y los colegios
provinciales legalmente constituidos a partir de la publicación de la presente ley en el
Registro Oficial, se regirán por la misma y los reglamentos.
Derogatoria
Derogase de manera expresa la Ley 103, publicada en el registro oficial 363 del 17 de
julio de 1998, que contiene la ``Ley de Ejercicio de los Doctores y Profesionales de
Nivel Superior Químicos- Farmacéuticos y Bioquímicos – Farmacéuticos del Ecuador.
Articulo final.- En un plazo hasta de noventa días desde la publicación de la presente
Ley, el Presidente de la Republica, expedirá el Reglamento correspondiente.
La presente Ley entrara en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de
sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez días del mes de octubre del
año dos mil siete.
F.)Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente.
F.)Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario Nacional.
10. CONGRESO NACIONAL.- Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original
que reposa en los archivos de la Secretaria General. Día 16-oct-2007.- Hora 09h45.-f.)
(RO-2S 194: 10-oct-2007).
1.1 REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES
Y PROFESIONALES EN QUÍMICA Y FARMACIA, BIOQUÍMICA Y FARMACIA,
QUÍMICO EN ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO Y QUÍMICO DEL ECUADOR
Decreto Ejecutivo Nº 217
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LAREPUBLICA
Considerando:
Que fue promulgada la Ley de ejercicio profesional de los doctores y profesionales en
Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico
Clínico y Químico del Ecuador, en el Segundo Suplemento al Registro Oficial No. 194
del 19 de octubre del 2007;
Que para la aplicación de dicha ley se requiere contar con un reglamento de
conformidad con lo que se establece en el artículo final de la mencionada ley;
Que a través de este reglamento se garantizará a los doctores y profesionales en
Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico
Clínico y Químico del Ecuador, el ejercicio a sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 147 número 13 de la
Constitución de la República,
Decreta:
Expedir el siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y
PROFESIONALES EN QUIMICA Y FARMACIA, BIOQUIMICA Y FARMACIA,
QUIMICO EN ALIMENTOS, BIOQUIMICO CLINICO Y QUIMICO DEL ECUADOR.
CAPITULO I
ÁMBITO DEL REGLAMENTO
Art. 1.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a los
profesionales y doctores amparados por la Ley de ejercicio profesional de los doctores
y profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en
Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico del Ecuador (en adelante la Ley de ejercicio
profesional).
11. Bioquímica y Farmacia Químico en Alimentos
Químico clínico Químico farmacéutico
CAPÍTULO II
DEL ÁMBITO PROFESIONAL
Art. 2.- (Esquema de campo ocupacional).- El ámbito profesional y ocupacional,
según sus áreas de formación y especialización se regirá de acuerdo al siguiente
esquema, sin perjuicio de que en lo posterior se establezcan nuevos ámbitos de
ejercicio profesional.
TITULO PROFESIONAL CAMPO OCUPACIONAL
Doctores/as y profesionales en
Química y Farmacia, Bioquímica y
Farmacia
Formular, Investigar, desarrollar, planear,
producir, controlar, gestionar, y asegurar la
producción y calidad de medicamentos,
productos biológicos, químicos, higiénicos,
cosméticos, alimentos agrícolas, veterinarios,
pecuarios y reactivos para laboratorio de
diagnóstico clínico.
Gerenciar y ejercer la responsabilidad técnica
en establecimientos farmacéuticos, farmacias
comunitarias y hospitalarias.
Atención farmacéutica
Establecimiento farmacéutico.
Farmacias comunitarias.
Gerenciar, administrar, asesorar a empresas e
12. instituciones en procesos relacionados con
medicamentos, productos naturales, de uso
medicinal, químicos, higiénicos cosméticos,
alimentos agrícolas, veterinarios, pecuarios,
productos biológicos, dispositivos médicos,
diagnóstico clínico y medio ambiente
Doctores/as y
profesionales en Química y
Farmacia, Bioquímica y Farmacia
Gerenciar, asesorar y participar en campos
ocupacionales como: auditorías, consultorías,
registro y control sanitario, sistemas de calidad,
bioseguridad, patentes, peritajes, marketing y
visita a médicos/as.
Dirigir, responsabilizarse, supervisar y ejecutar
análisis de diagnóstico clínico, microbiológico,
toxicológico, químico, físico-químico,
bromatológico, inmunológico, biología
molecular, biotecnológicos, endocrinológico y
genético en varios tipos de muestras.
Dirección y responsabilidad técnica en los
establecimientos farmacéuticos,
establecimientos de alimentos y otros
establecimientos relacionados con productos
de uso y consumo humano.
Químico/a en Alimentos
Formular, investigar, desarrollar, planear,
producir, controlar, gestionar y asegurar la
producción y calidad de alimentos.
Gerenciar, administrar, asesorar a empresas e
instituciones en procesos relacionados con
alimentos.
Participar en campos ocupacionales como:
auditorías, consultorías, sistemas de calidad,
patentes, peritajes, marketing en alimentos,
registro y control sanitario de alimentos.
Dirigir, responsabilizar, supervisar y ejecutar:
análisis microbiológico, toxicológico, químico,
físico-químico, bromatológico, biología
molecular y genético en alimentos.
Dirección y responsabilidad técnica en
establecimientos relacionados con alimentos.
Gerenciar, administrar, asesorar a empresas e
instituciones en procesos relacionados con
13. BIOQUÍMICO
CLÍNICO
análisis de diagnóstico clínico, microbiológicos,
toxicológicos, Hematológicos, inmunológicos
genéticos, endocrinológicos y biología
molecular.
Participar en otros campos ocupacionales
como: Auditorias, consultorías, sistemas de
calidad, patentes, peritajes, marketing y visita a
médicos.
Análisis microbiológico y toxicológico en varios
tipos de muestra de pacientes.
Análisis clínico, químico y físico-químico,
toxicológico, microbiológico, hematológico,
inmunológico, biología molecular,
endocrinológica y genético.
Formular, investigar, desarrollar, planear,
producir, controlar, gestionar y asegurar la
producción y calidad de insumos para
laboratorios de diagnóstico clínico.
Dirección y responsabilidad técnica en los
laboratorios de diagnóstico clínico.
QUÍMICO
Dominar el conocimiento de los fundamentos
de las ciencias químicas básicas y aplicadas a
nivel teórico y práctico.
Interpretar el comportamiento de sistemas
químicos mediante el uso de teorías y modelos
científicos, útiles para predecir, controlar y
transformar los sistemas con intención
productiva.
Investigar la materia natural y sintética
orgánica e inorgánica y sus transformaciones
con creatividad, independencia y honestidad
en base a una valoración científica, económica
y medio ambiental para tomar decisiones
mediante la identificación del problema,
obtención y evaluación de la información
científica-técnica y diagnóstica de la
problemática a investigar.
Seleccionar procedimientos físicos y químicos
para analizar, aislar y sintetizar la materia,
mediante su acondicionamiento con reactivos y
equipos de laboratorio, para adaptarlos
creativamente a las condiciones y resultados
esperados.
Procesar, almacenar y recuperar información
para resolver problemas de la profesión
mediante el uso adecuado de software general
14. y especializado a su alcance.
Art. 3.- (Ejercicio profesional).- El ejercicio profesional de los doctores y
profesionales amparados en este reglamento se ejercerá en las instituciones de
derecho público, de beneficencia, de derecho privado con finalidad social y pública, y
de derecho privado. Para tal efecto el titulo deberá estar debidamente registrado en el
Ministerio de Salud pública y en los demás organismos que corresponda.
Art. 4.-. (Cumplimiento de requisitos y jornada laboral).- los doctores y
profesionales amparados por este reglamento, que prestan sus servicios en una
entidad pública, podrán ejercer libremente su profesión , previo cumplimiento de los
requisitos legales vigentes y del cumplimiento de la jornada de trabajo a ellos asignada
para el desempeño de las funciones del respectivo puesto público.
Art. 5.- (Actividades exclusivas para profesionales químicos).- Sin perjuicio de las
competencia que las leyes asignen a otros profesionales, ninguna persona natural o
jurídica, pública o privada, podrá efectuar gestiones inherentes a las profesiones
reguladas por la ley de ejercicio profesional y el presente Reglamento, realizar trámites
o celebrar contratos relacionados con la misma, cualesquiera que fuese la actividad
15. Art. 6.- Requisitos para el ejercicio.- Para ejercer la profesión de doctores en
Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico
Clínico y Químico, se requiere:
a) Poseer título académico o profesional en Química y Farmacia, Bioquímica y
Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico, y Químico, conferido por las
universidades o escuelas politécnicas del Ecuador legalmente constituidas, los títulos
análogos obtenidos en el extranjero, serán revalidados legalmente conforme lo señala
la Ley Orgánica de Educación Superior y su reglamento;
b) Registrar el título en cumplimiento de las leyes vigentes;
c) Para el caso de profesionales extranjeros, deberán acreditar su calidad migratoria, y
la autorización laboral conferida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, registrar el
título profesional en cumplimiento de las leyes vigentes; y,
d) Los demás que establezcan las leyes y reglamentos correspondientes.
CAPITULO IV
DE LA AFILIACIÓN A LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Art. 7.- La afiliación al colegio profesional, será voluntaria y se la efectuará en el
Colegio Provincial en el que el doctor o profesional amparado en la Ley de ejercicio
profesional y este reglamento, tenga su domicilio habitual y ejerza su actividad
profesional.
16. Art. 8.- (Requisitos para la afiliacion) .- para afiliarse a un colegio se debera cumplir
con los siguientes requisitos.
a) Solicitud de afiliacion dirigida a el presidente del colegio provincial en la cual
constara sus nombres , apellidos completos, edad, estado civil y domicilio.
b) B) presentar cedula de ciudadania o pasaportey;
c) Presentar el titulo academico legalmente registrado por el CONESUP o una
copia certificada del mismo.
d) La documentacion en referencia se presentara ante el secretario del colegio
provincial a quien compete la inscripcion de titulos , quien anotrara en el
respectivo registro el nombre del profesional, la fecha del titulo, numero de
refrendacion de la universidad o escuela politecnica que se lo ha conferido , el
lugar , el hecho de haberselo revalidado si fuera el caso , el domicilio del
profesional , su especializacion y la fecha de afiliacion . se sentara razon del
resgistro e incripcion y previo analisis d ela documentacion pretinente se
conferira al profesional el numero de identificacion el mismo que correspondera
al del registro , asi como un documento en el que conste la afiliacion.
Art. 9 (acreditacion).- la afiliacion a un colegio profesional acredita a los doctores y
profesionales amparados en este reglamento pertenecen al colegio profesional y
a la Federacion Nacional .
17. Art. 10.- (casos de oposicion a afiliaciones).- el directorio del Colegio Provincial
podra oponerse a la afiliacion en los siguientes casos:
a) Cuando el titulo que se le presentare diera lugar a indicios de falta de
autenticidad o veracidad.
b) Cuando el titulo no hubiere sido conferido por una de la suniversidades o
escuelas politecnicas del ecuador legalmente constituidas o cuando no hubiere
revalidado de acuerdo a la Ley Organica de Educacion Superior y su
reglamento.
c) Cuando el profesional extranjero no obtuviere la calidad migratoria ,
autorizacion laboral y el carnet ocupacional conferido por el Ministerio de
trabajo y empleo y cuando faltare el respectivo registro en el CONESUP de
conformidad con la ley.
d) D) cuando a juicio del directotio o por cualquier otra cosa legal , hubiere motivo
de impedir la afiliacion y .
e) Cuando el que solicitare la afiliacion tuviere su domicilio principal en una
provincia distinta a la del colegio en el cual solicita su afiliacion .
Art. 11.- Reclamo por escrito.- quien se encontrare en
una o más de las situaciones descritas en el artículo 11
podrá reclamar ante el consejo Directivo de la federación
Nacional por escrito desvirtuando las motivaciones que
hubieran dado lugar a la oposición.
El consejo directivo resolverá en el término de 30 días de
presentado reclamo, cuyo fallo será definitivo.
CAPITULO V
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art. 12.- Jornada en actividades de alta peligrosidad.-
de conformidad con el artículo 15 de la ley, corresponde al
Ministerio de Salud Publica establecer aquellas actividades
de alta peligrosidad o que expongan al profesional a
contaminación directa, que deban someterse a una
jornada laboral de 4 horas.
18. CAPITULO VI
DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES
Art. 13.- constitución de colegios de
profesionales.- los doctores y profesionales
señalados en el artículo 1 de la ley, podrán constituir
colegios profesionales, los mismos que serán
reconocidos por la federación Nacional de químicos
Farmacéuticos, Bioquímicos Farmacéuticos,
Químicos en alimentos, Bioquímicos Clínicos y
Químicos del Ecuador y aprobados mediante acuerdo
ministerial expedido por el ministerio de salud.
Los colegios profesionales podrán conformarse en cada provincia, con un mínimo de
15 afiliados.
Art. 14.- [Estatutos].- Todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la
Federación y de los colegios provinciales, sus fines, los derechos y obligaciones de
sus miembros, constarán en sus respectivos estatutos.
Los colegios provinciales deberán adecuar sus estatutos al de la Federación en todo lo
relacionado a su conformación, dignatarios y funcionarios, sanciones, mecanismos de
apelación, procesos eleccionarios, para lo cual la Federación establecerá en su
estatuto este tipo de regulaciones para los colegios provinciales.
En caso de que los colegios provinciales no cumplieren con esta obligación en el plazo
de 180 días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, los mismos no
serán reconocidos por la Federación y no se sujetarán a las disposiciones del presente
reglamento.
Artículo final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su
aplicación en el registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de enero de 2010.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la Republica.
19. g.) Caroline Chang (Ministra de Salud Pública)
Es fiel copia del original.- Lo certifico
Quito, 13 de enero de 2010
f.) Ab. Óscar Pico Solórzano, subsecretario de la Administración Pública
(RO-S 110: 26-ene-2010)
2. REGLAMENTO ALA LEY DE EJERCICIO DE LOS DOCTORES Y
PROFESIONALES DE NIVEL SUPERIOR QUÍMICOS-FARMACÉUTICOS Y
BIOQUÍMICOS-FARMACÉUTICOS DEL ECUADOR
Decreto Ejecutivo 928
Jamil Mahuad Witt
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LAREPUBLICA
Considerando:
Que mediante Ley 103, promulgada en el Registro Oficial 363 del 17 de julio de 1998
se expide la Ley de Ejercicio de los Doctores y Profesionales de Nivel Superior
Químicos-Farmacéuticos y Bioquímicos-Farmacéuticos del Ecuador.
Que el numeral 5 del articulo 171 de la Constitución Política de la Republica faculta al
Presidente de la Republica para expedir los reglamentos necesarios para la aplicación
de las leyes; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y la ley,
Decreta:
El siguiente:
Reglamento a la Ley de Ejercicio de los Doctores y Profesionales de Nivel
Superior Químicos-Farmacéuticos y Bioquímicos-Farmacéuticos del Ecuador
CAPITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 1.- (Afiliación).- Los doctores y profesionales de nivel superior Químicos-
Farmacéuticos y Bioquímicos-Farmacéuticos del Ecuador, podrán ejercer la profesión
previa la afiliación al Colegio Profesional respectivo.
20. Art 2.- (Prohibiciones).- prohíbase a las instituciones públicas de beneficencia y las
de derecho privado que, ejerzan actividades en el país, nombrar o contratar
profesionales que no hayan cumplido con lo dispuesto en los artículos 5, 6,7 y 8 de la
Ley de Ejercicio de los Doctores Profesionales de nivel superior Químicos-
farmacéuticos y Bioquímicos- Farmacéuticos.
Art 3.- (Concursos de mérito y oposición).- En los concursos de méritos y oposición
los colegios provinciales designaran un delegado que participara como miembro del
Tribunal de calificación que emitirá un informe al Directorio del colegio, la no
participación de esta representación anulara el concurso correspondiente.
21. Art 4.- (Cargos Vacantes).- en las institución de derecho público, de beneficencia y
privados los cargos vacantes de los profesionales señalados en el artículo 1 de la Ley
de Ejercicio de los Doctores Profesionales de nivel superior Químicos- farmacéuticos
y Bioquímicos- Farmacéuticos del Ecuador serán llenados únicamente previo concurso
de méritos y oposición, de conformidad con el respectivo reglamento.
Art 5.- (Especialidades).- En el ejercicio profesional de los doctores y profesionales
de nivel superior químicos farmacéuticos y bioquímicos –farmacéuticos del Ecuador,
las especialidades serán las legalmente reconocidas de conformidad con el respectivo
reglamento.
Art 6.- (Separación del cargo) .- Ningún profesional afiliado podrá ser separado del
cargo que desempeña como tal sino de acuerdo con la Ley del Servicio Civil y Carrera
Administrativa si presta sus servicios como servidor público o al Código del Trabajo si
es empleado privado.
Nota: La ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (RO 574 :26 – Abr-1978 ) , fue
expresamente derogada por la Ley Orgánica del Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Publico (L. 2003-
17.RO-S 184;6 Oct-2003)
Si se contraviniere a este precepto, se aplicarán las normas de dichas leyes.
22. Art 7.- (Ejercicio profesional).- El ejercicio profesional de los doctores y
profesionales químicos farmacéuticos y bioquímicos farmacéuticos del Ecuador está
Regulado por el Código de la Salud, la Ley de Ejercicio y los Doctores y Profesionales
del Nivel Superior Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos del Ecuador,
el presente Reglamento, los reglamentos internos, manuales de procedimientos, los
estatutos de los colegios provinciales y demás leyes afines o conexas.
CAPITULO II
DE LAS REMUNERACIONES
Art.- 8 [Sector público].- Los sueldos básicos y demás beneficios de la ley de los
doctores y profesionales de nivel superior Químicos-Farmacéuticos y Bioquímicos-
Farmacéuticos del Ecuador que presten sus servicios en las instituciones públicas
estarán sujetas a las disposiciones la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (1)
,
Ley de Remuneraciones de los Servicios Públicos (2)
y sus reglamentos generales
respectivos de aplicación.
(1)
Nota: Ver nota (1) al art. 6
(2)
Nota: La ley de Remuneraciones de los Servicios Públicos (DS- 1338. RO 714: 3-
ene-1975), fue expresamente derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Públicos (L. 2003-17. RO-S184: 6-oct-2003), reformada por la Ley 2004-30 (RO 261:
28-ene-2004).
Art.- 9 [Sector privado].- Los sueldos de los profesionales citados en el artículo
precedente, que presten sus servicios en el sector privado se regirán por los salarios
que determine el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, que en ningún caso será
inferior al del sector público.
23. Art.- 10 [Honorarios].- Los honorarios de los doctores y profesionales de nivel
superior en Química-Farmacia y Bioquímica-Farmacia en libre ejercicio profesional
estarán acordes con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 103 publicada en el
Registro Oficial 363 del 17 de Julio de 1998.
Art. 11.- (Aranceles).- Los aranceles a los que se
refiere el inciso tercero del artículo 10 de la ley de ejercicio de los doctores y
profesionales de nivel superior Químicos - Farmacéuticos y bioquímicos -
Farmacéuticos del Ecuador son los siguientes:
Reg. Ley Químicos - Farmacéuticos y Bioquímicos - Farmacéuticos.
a) Firmas de responsabilidades técnicas en la solicitud de obtención del permiso
de registro sanitario.
b) Firmas de responsabilidades técnicas en los permisos de importación.
c) Tramites científico – técnicos en la obtención de certificado de registro
sanitario; y,
d) Tramites de importancia de productos sujetos al registro y control sanitario.
Art. 12.- (Beca de estudios).- Garantizarse a los profesionales amparados por la ley
103 y este reglamento, la conservación de sus cargos o funciones y remuneraciones
hasta por dos años, cuando obtuvieren una beca para estudios de especialización o de
postgrado en el país y en el exterior, siempre que el caso lo amerite; en el caso de que
se otorgare licencia sin sueldo, queda garantizada la conservación del cargo no
función por el tiempo que dure la licencia.
24. CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: las recaudaciones en los colegios provinciales de la cuota de afiliación
anual, se realizara en el transcurso del primer trimestre de cada año y se remitirá a la
federación Nacional, los valores que correspondan con la nómina, respectiva, hasta
los 90 días subsiguientes; y, los valores relacionados a las cuotas de inscripción, se
cancelaran semestralmente.
SEGUNDA: los profesionales mencionados en el artículo 1de la ley 103, tienen
derecho a recibir el carné, que los acredita como miembros del respectivo Colegio
Provincial y de la Federación Nacional, el cual será renovado anualmente.
TERCERA: de conformidad con la ley 103, este reglamento, las disposiciones del
Código de salud y sus reglamentos, la afiliación a un colegio provincial y la tenencia y
presentación del carne actualizado y vigente, son requisitos indispensables para el
ejercicio profesional; por lo tanto, si un afiliado es sancionado con la expulsión en el
respectivo colegio, no podrá ejercer legalmente la profesión, hecho que será conocido
por los organismos de la federación, a través del respectivo colegio.
25. CUARTA: Derógase el decreto Ejecutivo 1078 del 13 de septiembre de 1993,
promulgado en el Registro Oficial 281 del 22 de iguales mes y año.
Disposición final.
De la ejecución del presente Reglamento que entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Salud Pública.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de junio de 1999.
f.) Jamil Mahuad Witt, Presidente Constitucional de la República.
f.) Edgar Rodas Andrade, Ministro de Salud Pública. Es fiel copia del original.- Lo
certifico:
f.) Ramón Yulee Ch., Secretario General de la Presidencia de la República.
(RO 206: 7-jun-1999).