1. REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADESSEGÚN LA LEY
GENERAL DE SOCIEDADES26887
I. INTRODUCCIÓN
Las Reglas Generales aplicables a las Sociedades en el Perú, se regulan en el Libro
primero de la Ley N°26887 General de Sociedades. Estas reglas generales son aplicables a
todos los tipos societarios pues se trata de materias que son de tratamiento común, sin
importar la forma como se organiza la sociedad. Estas reglas corresponden a los preceptos
fundamentales que poseen en su naturaleza las sociedades en común. En el presente
texto desarrollaremos las principales reglas generales que contiene la Ley General de
Sociedades y que son aplicables a todos los tipos societarios y que se encuentran
contenidas en el LIBRO I del artículo 1º al 49º de la mencionada ley.
II. CONCEPTO DE SOCIEDAD
Sociedad es un término complejo, susceptible de referirse a realidades distintas y
capaces de recibir enfoques contrapuestos. En general se designa como sociedad todo tipo
de asociación o grupo formado por seres vivientes, a los que unen ciertas semejanzas o
coincidencias en su constitución o en sus actividades, para definir a la unión de al menos dos
individuos que se comprometen a realizar aportes y esfuerzos en común para desarrollar
una actividad comercial aportando cada uno de ellos un determinado patrimonio, y repartir
entre sí las ganancias obtenidas lo que les daba el derecho a participar de las ganancias que
produjera el negocio.
En nuestra opinión, la sociedad nace de un contrato producto del acuerdo de
voluntades destinado a crear una relación jurídica de carácter patrimonial, siendo el único
contrato del cual nace una persona jurídica distinta a los sujetos participantes de dicho
contrato, convirtiéndola en un sujeto de derechos y obligaciones, dotadas de una composición
orgánica con voluntad propia y con un patrimonio autónomo.
III. TIPOS SOCIETARIOS
La Ley imperativamente señala que las personas que hayan decidido constituir una
sociedad en el Perú, deben adoptar alguna de las formas previstas en esta ley, estos
2. esquemas son los tipos societarios que regula nuestra Ley General de Sociedades. La
existencia de distintos tipos societarios permite que cada sociedad adopte el modelo que se
ajuste mejor a las necesidades, intereses y relaciones de los socios, en términos de
responsabilidad, estructura interna, tipos de aportes, entre otros factores. Adicionalmente a
la Ley, pueden existir otras sociedades sujetas a un régimen legal especial. En dicho caso,
serán reguladas supletoriamente por la Ley. La comunidad de bienes, en cualquiera de sus
formas, se regula por las disposiciones del Código Civil, en la parte que le corresponda.
IV. MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN
Las modalidades de constitución de las sociedades las podemos agrupar en dos:
1. Constitución simultánea en un solo acto por los socios fundadores.
2. Constitución sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de
fundación otorgado por los fundadores.
En el caso de la sociedad anónima, ésta puede constituirse bajo las dos
modalidades. Simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma
sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los
fundadores.
La “oferta a terceros”, no necesariamente es equivalente a la llamada oferta pública,
ya que tratándose de este último caso, según el segundo párrafo del Artículo 56°, de la Ley,
cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública le es aplicable la
legislación especial que regula la materia, que no es otra que la Ley del Mercado de Valores
y sus normas reglamentarias y complementarias.
La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de
responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente
en un solo acto.
V. PLURALIDAD DE SOCIOS
La nueva Ley en su artículo 4º ha establecido como regla general que para constituir
una sociedad se requiere cuando menos de dos socios, que pueden ser personas naturales o
jurídicas, eliminándose como consecuencia de ello, el requisito de tres socios que exigía la
ley para la constitución de sociedades anónimas.
Consideramos que de esta manera se ha prescindido de una curiosa diferenciación que
3. hacía la anterior ley, ya que únicamente para las sociedades anónimas se les exigían 3
socios fundadores como mínimo, y para las demás solo dos.
Con la nueva ley para todos los modelos societarios bastarán 2 socios. Si se pierde esta
pluralidad y no se reconstituye en un plazo de seis meses se disuelve de pleno derecho al
término de ese plazo, constituyendo ésta una causal de disolución recogida en el inciso sexto
del artículo 407º.
Hasta antes de la vigencia de la nueva Ley, muchos sostenían que las sociedades anónimas
que necesariamente se constituían con tres socios, cuando se quedaban únicamente con dos
socios, incurrían en la causal de disolución, contra lo opinado por otros abogados
especializados y por la ex Junta de Vigilancia de los Registros Públicos al resolver
procedimientos registrales destinados a la inscripción de títulos específicos de modificación
de estatutos, etc., en el sentido que el número de tres miembros era únicamente un requisito
de constitución y no de supervivencia de la sociedad, ya que al reducirse a dos se seguía
manteniendo la pluralidad exigida por la ley, situación que no se da cuando se quedaba
únicamente un solo accionista.
Subsiste también en el segundo párrafo del artículo 4º, la norma por la cual no se hace
exigible la pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos
señalados expresamente por la Ley. En esta última parte se refiere por ejemplo, entre otros
casos a las constituciones de empresas subsidiarias por parte de las empresas del sistema
financiero y de seguros a las cuales no se les exige la pluralidad de accionistas, por así
establecerlo la Ley Nº 26702.
VI. FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCIÓN
Conforme al artículo 5º, la sociedad se constituye por escritura pública en la que está
contenido el pacto social, que incluye el Estatuto, estableciendo además que para cualquier
modificación de éstos se requiere la misma formalidad.
Con esta norma se ha precisado que el pacto social incluye el Estatuto, y que éste en
consecuencia es extensivo y aplicable a todas las formas societarias. Antes, con la Ley
anterior, el Estatuto era una institución particular y privativa de la sociedad anónima.
Sin embargo, como bien señaló el Dr. Enrique Normand Sparks en la exposición de
presentación del Anteproyecto frente a la Comisión Revisora del Congreso de la República,
en nuestro país la realidad había rebasado esta limitación y en muchos casos en el pacto
social de una sociedad colectiva o de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, se
4. incorporaba un Estatuto. Esta realidad ha sido reconocida y aceptada en el Anteproyecto y
en la Ley.
Respecto a la inscripción de la escritura pública en el registro del domicilio de la sociedad a la
que alude al artículo 5º, se debe tomar en cuenta que el artículo 433º de la nueva Ley
establece que toda alusión al término «Registro» corresponde al Registro de Personas
Jurídicas, específicamente a los Libros de Sociedades Mercantiles y de Sociedades Civiles,
según sea el tipo de sociedad que se requiera.
Por último, en el párrafo final del artículo 5º se consagra el derecho de cualquier socio a
demandar el otorgamiento de la escritura pública de constitución, cuando el pacto social no
se hubiese elevado a dicha condición, lo cual se podrá lograr a través del proceso
sumarísimo.
VII. ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
El artículo 6º señala que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su
inscripción en el registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción, con lo cual
prácticamente se consagra el carácter especial del acto constitutivo.
Es importante destacar que la Ley, en la sección cuarta del Libro IV, en forma sistemática,
regula la extinción de las sociedades como la fase final del proceso de disolución y
liquidación de sociedades.
Sobre este tema es importante señalar la especial situación que se deriva de una sentencia
firme que declare la nulidad del pacto social, una vez que ha quedado inscrita la escritura
pública de constitución
Si bien conforme al artículo 36º, la sentencia firme que declara la nulidad, debidamente
inscrita en el registro, disuelve de pleno derecho la sociedad, ésta mantiene su personalidad
jurídica sólo para los fines de liquidación, con el fin de proteger a los terceros de buena fe
que hubieren contratado con la sociedad.
VIII. ACTOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN
La validez de los actos jurídico celebrados en nombre de la Sociedad antes de su
inscripción en el Registro de Personas Jurídicas está condicionada a dicha inscripción valga
la redundancia con la que fue redactada la Ley y a que sean ratificados por la Sociedad,
dentro de un plazo de 3 los meses siguientes a su inscripción.
5. En el caso que se omita o retarde el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan
celebrado actos en nombre de la sociedad están obligados a responder personal, ilimitada y
solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.
Respecto a si la ratificación debía ser expresa o tácita, el segundo párrafo del Artículo 71° de
la Ley, señala que a falta de pronunciamiento de la Sociedad y una vez vencido Para esta
ratificación, existe un plazo de tres meses siguientes a la inscripción de la sociedad. Sin
embargo, consideramos que el artículo contiene un error al hacer mención a la validez de los
actos, cuando no se trata de un requisito de validez. En efecto, la inscripción en los Registros
Públicos no puede ser considerada como un requisito de validez de los actos celebrados en
nombre de la sociedad, pues, los terceros que contratan con la sociedad no se pueden ver
perjudicados por la omisión o negligencia delos socios fundadores alno inscribir la sociedad o
al no ratificar los actos celebrados antes de la inscripción.
IX. DENOMINACIÓN Y RAZÓN SOCIAL
La Sociedad se identifica mediante una denominación o una razón social, según
corresponda a cada forma societaria.
En el caso de la denominación, ésta puede utilizar, además, un nombre abreviado.
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o
semejante a la de otra Sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para
ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma societaria.
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que
contenga, nombres de organismos o instituciones públicas, o signos distintivos protegidos por
derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se
demuestre estar legitimado para ello.
El Registro de Personas Jurídicas no inscribirá a la Sociedad que adopte una denominación
completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente.
Los afectados por las prohibiciones mencionadas en los anteriormente, tienen derecho a
demandar la modificación de la denominación o razón social mediante proceso sumarísimo
ante el Juez Civil del domicilio de la Sociedad que haya infringido la prohibición.
La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio
separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón
social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la
inclusión de su nombre en la razón social, quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin
6. perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.
X. OBJETO SOCIAL
La Sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos
cuya descripción detallada constituye su objeto social.
Las actividades específicas del objeto social pueden ser negocios u operaciones[15]. Las
actividades pueden ser diversas, por ejemplo, vigilancia privada, transporte público, compra
venta, distribución de mercaderías, etc.
Las actividades del objeto social no deben ser contrarios a la Ley, la moral y las buenas
costumbres. De lo contrario sería nulo de pleno derecho.
Se entienden incluidos, en el objeto social, los actos relacionados con el mismo que
coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el
Pacto Social o en el Estatuto. Por ejemplo, una Sociedad cuyo objeto social es dedicarse al
negocio de la vigilancia privada, la Ley permite que eventualmente pueda realizar otro tipo de
negocios, como por ejemplo, realizar la venta de bienes que son parte del patrimonio de la
Sociedad, como sus vehículos motores o inmuebles, por diversos motivos.
La Sociedad no puede tener por objeto social, desarrollar actividades que la Ley atribuye con
carácter exclusivo a otras Entidades o Personas. Este caso está referido a monopolios
establecidos por el Estado, por ejemplo, el servicio de distribución de Agua Potable y
Alcantarillado o el Suministro de Energía Eléctrica, entre otros.
XI. REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD
La Sociedad se encuentra obligada hacia aquellas personas con quienes haya contratado y
frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los
límites de las facultades que les haya conferido, aunque tales actos comprometan a la
sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.
Aquí se evidencia el problema de los alcances de la representación. Y es que, si en la
delegación de facultades de una Sociedad hacia sus representantes no se limita su accionar
al campo de las actividades que desarrolla la Sociedad, ésta puede verse perjudicada a
someterse a cumplir una obligación de hacer y de dar suma de dinero, aunque éste no sea
parte de su objeto social. Dicho obligación asumida es exigible a la Sociedad, y en su caso,
puede ser demandado su cumplimiento vía judicial.
7. Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los
daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados
con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que
extralimiten su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena
fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La buena fe del
tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.
XII. Nombramientos y otorgamiento de poderes
El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la
Sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta, surten efecto desde su aceptación
expresa. La Ley presume que los administradores, liquidadores o cualquier representante de
la Sociedad, surten efecto desde que éstos desempeñan la función o ejercen tales poderes.
No existe aceptación tácita de la representación.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de los
administradores, liquidadores o de cualquier representante de la Sociedad o de sus poderes,
deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o
del representante, según el caso.
Las inscripciones se realizan en el Registro de Personas Jurídicas del lugar del domicilio de
la Sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del Acta donde conste el
acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción
adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.
El Gerente General o los administradores de la Sociedad, según sea el caso, gozan de las
facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código
Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del
estatuto.
XIII. PLAZO DE DURACIÓN DE LA SOCIEDAD
Según el artículo 19º, la duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o
indeterminado, y que salvo sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado, la
sociedad se disuelve de pleno derecho. Frente a ello, el acuerdo de prórroga debe adoptarse
8. antes del vencimiento del plazo de duración e incluso inscribirse en el Registro, lo cual
constituye una novedad legislativa, vencido el plazo, la sociedad queda incursa en la causal
de disolución prevista en el inciso 1) del artículo 407º de la nueva Ley, la misma que opera de
pleno derecho.
XIV. DOMICILIO
Respecto al domicilio, se establece en el artículo 20º que la sociedad tiene por domicilio el
señalado en el Estatuto, donde desarrolla algunas de sus actividades principales o donde
instala su administración. En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que
aparece en el registro, del que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de
ellos.
Al igual que en el artículo 15º de la Ley anterior, también se ha establecido que la sociedad
constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano salvo cuando su objeto social se
desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país.
XV. APORTES AL CAPITAL SOCIAL
Los socios están obligados frente a la Sociedad, por lo que se hayan comprometido a aportar
al capital social.
Contra el socio moroso, respecto a la entrega del aporte a que se obligado, la Sociedad
puede exigir el cumplimiento de la obligación y, de ser el caso, demandar el pago del aporte
al socio mediante un proceso Ejecutivo o, excluir a dicho socio por el proceso Sumarísimo.
El aporte del socio transfiere en propiedad, a la Sociedad, el bien aportado.
Pero, existe una excepción a la transferencia en propiedad del aporte, cuando se estipule
que se hace a otro título[28], en cuyo caso la Sociedad adquiere sólo el derecho transferido a
su favor por el socio aportante.
El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la Escritura
Pública. Al momento de elevarse a Escritura Pública, el Notario Público, verificará y dejará
constancia de que los bienes no dinerarios aportados han sido aportados.
XVI. ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS
En el caso de los aportes no dinerarios, existen dos criterios dependiendo del tipo de bien
9. que se aporte.
La entrega de bienes inmuebles aportados a la Sociedad se reputa efectuada al otorgarse la
Escritura Pública en la que conste el aporte.
La entrega de bienes muebles aportados a la Sociedad debe quedar completada a más
tardar al otorgarse la Escritura Pública de constitución o de aumento de capital, según sea el
caso.
XVII. Valor de los aportes no dinerarios
En la Escritura Pública donde conste el aporte de bienes o el de derechos de crédito, debe
insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del
aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.
El propósito fue conferir un nivel mínimo de seriedad al valor que se le asigne a los aportes
no dinerarios, haciéndose que se inserten en la Escritura Pública un informe de valorización.
Sin embargo, para el caso de las sociedades anónimas, existe el mecanismo de revisión de
la valorización a cargo del Directorio prevista en el Artículo 76° de la Ley y la comprobación
judicial a petición de cualquier accionista prevista en el mismo Artículo.
XVIII. EL PATRIMONIO Y LA RESPONSABILIDAD
El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de los socios de aquellas formas societarias que así lo contempla.
El patrimonio social será positivo entonces si los activos superan a los pasivos y, será
negativo, si los pasivos son mayores. Es importante tener en cuenta que todo el patrimonio de
la sociedad será aplicado para el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad.
XIX. UTILIDADES Y PÉRDIDAS
La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin
embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de
distribución de los beneficios.
Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la Sociedad que se fije en el
pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de ésta obligación a los socios que aportan
únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma
10. proporción que los beneficios.
Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los
exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo la excepción establecida
expresamente para los socios que aportan únicamente servicios.