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Revista Electrónica de Derecho Societario Nº 43 - Abril 2011
Definitivamente los profesionales en Ciencias Económicas pueden ser socios de
sociedades comerciales. Comentario al fallo CSJN “Inspección General de Justicia
c/Ghiano, Re y Asociados S.A.”1
                                                              Por Susy Inés Bello Knoll


Los primeros esbozos sobre el tema los he redactado hace ya 10 años cuando las Dras.
Filippi y Juárez me invitaron a participar en el homenaje del querido profesor emérito
Dr. Efraín Hugo Richard2. Allí defendía fuertemente, como lo haré en estas páginas, el
derecho de asociación de los profesionales de ciencias económicas en el marco de
sociedades comerciales regidas por la ley 19.550. Con posterioridad y, en ocasión de
comentar el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en estos
mismos autos3 y para la Revista Electrónica de Derecho Societario (REDS), resalté que
en ningún caso la constitución de una sociedad anónima a estos fines morigerará las
responsabilidades individuales de los profesionales ya que se trataba de la prestación de
servicios personales e intelectuales en forma organizada como empresa. Celebro este
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reafirma este derecho4 y los
invito a profundizar sobre algunos puntos involucrados en el mismo, a saber:


1. Derecho constitucional de asociarse


El derecho tanto a asociarse como a no asociarse con fines útiles es válido e indiscutible
en las agrupaciones de carácter privado y así lo establece el artículo 14 de la
Constitución Nacional5. La Corte Suprema de Justicia en el caso “Ferrari, Alejandro
c/Gobierno Nacional” reitera su doctrina sobre la constitucionalidad de reglamentar
profesiones liberales6. De este principio nacen los artículos 5 y 6 de la ley 20.488 que
regula el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas.
Luego, la Resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires C.D. 125/2003 que aprueba el
Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de
Sociedades Comerciales Interdisciplinarias, fue dictada en consecuencia de la norma
legal superior. En el curso del tiempo se reglamentaron inicialmente las asociaciones de
naturaleza civil creándose a ese efecto un registro especial mediante la Resolución C.D.
N° 57/1983 y, posteriormente se dicta la Resolución CD N° 138/20057 que crea el
registro para las entidades cooperativas y deroga las Resoluciones antes citadas (N°
57/1983 y 125/2003) creando un único cuerpo normativo que reglamenta los artículos 5
y 6 de la ley 20.488 y repitiendo su articulado íntegramente. Como decía DÍEZ-
PICAZO, no se cumplen los postulados de la seguridad jurídica si las normas se
conciben con gran dosis de amplitud sin siquiera establecer líneas generales para su
interpretación limitativa8 por lo que aquí, a nuestro criterio, se agudiza el sentido de
unicidad de normas limitando a determinados tipos asociativos el ejercicio profesional
en grupo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca en el fallo que
comentamos la interpretación amplia del término asociación admitiendo la viabilidad de
los distintos tipos de formas asociativas sean éstas civiles, comerciales o cooperativas.
Así el artículo tercero de la Resolución CD 138/2005 indica que los profesionales de
Ciencias Económicas podrán asociarse bajo las siguientes formas:
a) Como Sociedades Civiles constituidas con arreglo a las normas del Código Civil;
b) Como sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada o sociedades
anónimas, de acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, con exclusión
de toda otra forma admitida por la misma;
c) Como entidades cooperativas, constituidas de acuerdo con la Ley N° 20.337.
En todos los supuestos la asociación deberá, además, cumplir los recaudos y demás
requisitos establecidos en este Reglamento que no son más que la limitación del
ejercicio de los derechos para armonizarlos con el resto de las normas jurídicas.
Se puede observar que no parecen suficientes las normas de las sociedades comerciales
para conciliar las exigencias legales del ejercicio individual pleno de la profesión y las
responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que el mismo genera. Se trata de la
prestación de servicios personales e intelectuales individuales que se brindan en forma
organizada como empresa y la organización como empresa comercial facilita la
inversión de capital para el desarrollo tecnológico y actualizado del servicio
profesional9 pero produce algunas cuestiones en relación a las normas aplicables en
cuanto al ejercicio profesional y la generación de responsabilidad.


2. Restricciones al derecho de asociarse


El catálogo de derechos civiles esenciales reconocidos en el artículo 14 de la
Constitución Nacional consagra el principio de legalidad conforme el cual los derechos
se gozan conforme las leyes que reglamenten su ejercicio para de algún modo conciliar
el ejercicio de esos derechos con el de todos los integrantes de la comunidad10.
El planteo referido al objeto de estas sociedades comerciales es si produce la violación
de normas profesionales de orden público11 y conforme lo dispuesto en Reglamento de
Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias (Arts. 5º y 6º,
Ley N° 20.488), Resolución C.D. 138/2005 podemos afirmar que no existe violación
alguna y que la Corte en el fallo que se anota ha destacado la constitucionalidad de la
legislación vigente que tampoco fuera atacada por las partes. El único objeto social
posible es la prestación de los servicios profesionales de las especialidades que
correspondan a los títulos que posean los integrantes de la sociedad. Esta cláusula
limitativa del Reglamento garantiza que el dominio de las acciones representativas del
capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que carezcan de título
profesional habilitante en las disciplinas que se asocian. El único objeto social posible
es la prestación de los servicios profesionales de las especialidades que correspondan a
los títulos que posean los integrantes de la sociedad12.
Recuérdese que en el caso “Pricewaterhouse Jurídico Fiscal S.A.”13 se consideró en el
objeto que “en la eventualidad de que el desarrollo de algunas de las actividades
vinculadas al objeto social se encuentren reglamentadas como ejercicio profesional, las
mismas serán llevadas a cabo por profesionales con el respectivo título habilitante y la
pertinente inscripción en la matrícula correspondiente". Por ello, debe incluirse en el
estatuto una cláusula limitativa que impida que el dominio de las acciones
representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que
carezcan de título profesional habilitante en las disciplinas que se asocian y así lo ha
dispuesto la reglamentación de las asociaciones de los profesionales en ciencias
económicas que se introduce en cuestiones de relevante importancia como los requisitos
a cumplir por quienes pretenden ser socios de la sociedad profesional. Esta temática, se
reglamenta en un artículo que se denomina “de la integración de las asociaciones” 14 y se
aplican restricciones lógicas en relación a la titularidad. Integración, como sabemos en
el marco de la ley de sociedades comerciales, se refiere al aporte efectivo que deben
realizar los socios en referencia al capital social suscripto o comprometido por cada uno
de ellos y no al carácter de los mismos.
Los socios sólo podrán ser personas físicas con profesión universitaria. En el caso de los
profesionales en ciencias económicas deberán estar matriculados en su totalidad en el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, los profesionales de las otras disciplinas distintas a las ciencias
económicas podrán estar inscriptos en cualquier jurisdicción en el ente que allí ejerza la
potestad disciplinaria de su profesión. Si ese ente no existiera serán responsables de su
conducta profesional los socios matriculados en ciencias económicas 15. Sólo los socios
o asociados podrán ser representantes legales de la sociedad en su carácter de socios,
directores, gerentes o administradores16.
Un requisito también contemplado con el Reglamento además de los referidos a los
socios, la representación y el objeto es el del nombre de la sociedad17.
Por último, a los fines de la inscripción en el Registro de Sociedades Comerciales del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la sociedad deberá estar inscripta en el Registro Público de Comercio. Visto que su
domicilio sólo será la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inscripción se realizará por
ante la Inspeccción General de Justicia.
Recién luego de este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la nación “Ghiano, Re y
Asociados” podrá registrarse en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su
jurisdicción.


3. Responsabilidad profesional


Dentro del marco de las sociedades comerciales con limitación de responsabilidad y
particular de la sociedad anónima sólo puede concebirse una "sociedad de medios" y no
una "sociedad profesional"18. Es decir, se recurre a ella para regular la actuación de un
grupo de profesionales en forma personal pero organizada. En ningún caso la
constitución de una sociedad comercial a estos fines morigerará las responsabilidades
individuales ni tampoco se traducirá en una indeseable promiscuidad, susceptible de
derivar en conflicto de intereses y de lesionar garantías del cliente19.
La sociedad comercial profesional despersonaliza la relación entre el profesional y el
cliente pero no flexibiliza la responsabilidad personal de los profesionales en el ejercicio
de la profesión. La responsabilidad profesional de los profesionales que ejercen su
profesión bajo forma de sociedad comercial podría verse agravada visto la pérdida de
individualidad en el cumplimiento de la prestación y la satisfacción en grupo de la
misma20. Son los profesionales en forma personal quienes, en caso de violación de las
normas, deberán sufrir las sanciones estipuladas en las mencionadas leyes; quienes
serán pasibles de las acciones penales y; especialmente, quienes serán responsables
conforme al artículo 902 del Código Civil con una culpa profesional agravada frente a
los incumplimientos21. Así lo disponen las legislaciones francesa y portuguesa como
principio independientemente del ejercicio profesional a través de una sociedad
profesional22.
Tenemos reconocida en nuestra jurisprudencia la técnica del levantamiento del velo que
implica asumir una visión formalista de la personalidad jurídica como lo indica ORTÍZ
VAAMONDE donde la personalidad sólo es un velo, real o ficticio, que en
determinadas ocasiones es preciso ignorar, y por ende levantar, porque esta
interposición de la persona jurídica perjudica a un tercero y se podría concluir
eventualmente que este mecanismo fue utilizado en fraude al derecho23. Este
mecanismo de “levantar el velo” de la personalidad es sólo una solución a posteriori
que podría ser evitado si se corrigieran de antemano, a nuestro criterio, los excesos de la
libertad de elección de la estructura jurídica24. Sin embargo, no debemos descartar la
utilización de este teoría si el medio técnico asociativo es utilizado abusivamente y se
constata un fraude a la ley ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado
en septiembre de 1973, antes de la incorporación del artículo 54 a la ley de sociedades
comerciales donde se introduce legalmente esta teoría en nuestro derecho societario, que
“el régimen de la personalidad no puede utilizarse en contra de los intereses superiores
de la sociedad ni de los derechos de los terceros”25. En fin, al decir de SAVIGNY
entonces la personalidad jurídica resulta “un ser ficticio que no existe más que para
fines jurídicos”26 y estos fines deben ser siempre lícitos.
De cualquier modo corresponde estar alertas para que la actividad profesional concreta
y cotidiana realizada bajo la forma de sociedad comercial no envilezca sino más bien
enaltezca el servicio a la comunidad a que se obligan los profesionales liberales27.


4. Derecho Civil versus Derecho Comercial


A lo largo del tiempo la doctrina se ha dividido en dos posiciones. Una que agrupa a
quienes consideran que los profesionales sólo pueden constituir sociedades civiles
porque la naturaleza de la actividad ejercida por los profesionales es civil y no
comercial. Otra, en la que me incluyo, que propicia que en el marco constitucional de
asociarse con fines útiles, los profesionales pueden constituir sociedades comerciales
con las restricciones que puedan corresponder legalmente28. Es verdad, sin embargo,
que no sólo los efectos de la estructura elegida serían jurisdiccionales sino también
serían sustanciales por la no aplicación de las normas civiles y su reemplazo por las
comerciales. En el caso especial del contrato de sociedad, en cuanto a los controles
administrativos que se les efectúan son muy rígidos en los comerciales y prácticamente
inexistentes para los civiles29.
El Derecho Privado que se impone sobre las personas en sus relaciones con los demás
particulares, ha provocado que se califique a los sujetos en el ordenamiento legal,
separándolos en dos categorías según el marco de su actuación en civiles y comerciales.
Este criterio de clasificación poco ha servido a la armonía operativa de los entes
asociativos y ha venido a generar graves y no pocos conflictos legales. Hoy,
compartimos, “es imposible seguir manteniendo las concepciones excesivamente
simplistas de la Sociedad por motivos puramente ideológicos”30, y se hace indispensable
asumir una actitud integradora donde la propuesta sea el equilibrio entre ambos
derechos respetando el fin y los intereses involucrados en cada uno de ellos de allí que
hasta se trabaje en una codificación unificada de ambas ramas del Derecho Privado. No
todo sometimiento al Derecho Comercial equivale a la huida de todo Derecho y de todo
control particularmente de responsabilidad profesional. Para nosotros se trata, en
definitiva, de la utilización de herramientas que aparentan huir de la aplicación de
ciertas normas más rigurosas que en este caso resultan ser las normas civiles y sólo si
esa huida de las reglas resulta antijurídica se hace imprescindible buscar el camino de
regreso a la juridicidad con los elementos que nos da el derecho, la jurisprudencia y la
doctrina que por cierto no son pocos en este ámbito.
El fenómeno asociativo de los profesionales se enmarca en un ámbito donde el Derecho
Civil y el Derecho Comercial debieran buscar, especialmente, su armonía para bien de
la sociedad. Estamos convencidos de que en el Derecho los problemas no pueden
solucionarse con precisión absoluta y siempre las propuestas serán relativas31.
TREVIJANO GARCIA FOS dice que “hoy el concepto de personalidad jurídica está en
crisis desde el momento que se pueden conseguir los mismos resultados sin llegar al
expediente de la personificación: es el caso de las autonomías financieras y contables,
que hacen pensar si al concepto de personalidad jurídica no se le antepondrá el de
personalidad económica”. Para mi entrañable amigo Fernando CARBAJO CASCÓN,
en este sentido, se trata de organizaciones “para la gestión unitaria de un patrimonio”32.
El mundo global tiende en estos tiempos a priorizar la eficiencia en la obtención de
resultados y ello se puede lograr a través de otros institutos jurídicos novedosos, como
es el fideicomiso33, fuera de los moldes tradicionales. Llegará el día entonces donde
superada ya la discusión sobre si los profesionales en ciencias económicas pueden
asociarse en el marco de sociedades comerciales cumpliendo con la normativa que
reglamenta la profesión y, en particular, en el ámbito de cada jurisdicción, con lo
reglado en relación a las formas asociativas, en que pensemos y discurramos sobre otro
tipo de estructuras de apoyo al ejercicio profesional que bajo ningún punto morigeren
las responsabilidades individuales de los profesionales.
1
   www.societario.com, REDS nº 42, ref. nº 17491. Ver también CNCom.; Sala D, "Inspección General de Justicia c/
Ghiano, Re y Asociados SA", www.societario.com, REDS nº 23, ref. nº 5831, y Resolución de la IGJ "Ghiano, Re y
Asociados Sociedad Anónima" Resolución I.G.J. Nº 318, www.societario.com, REDS nº 18, ref. nº 3102.
2
  BELLO KNOLL, Susy Inés, “El abogado, socio de sociedad comercial profesional” en “Derechos Patrimoniales-Estudios
en Homenaje al Profesor Emérito Dr. Efraín Hugo Richard”, Filippi y Juárez Directoras, Tomo I, Ad-hoc, Buenos Aires,
2001, pág. 517.
3
   Las Sociedades Anónimas de profesionales en ciencias económicas. Nota al fallo CNCom, Sala D, 34.976/04
“Inspección General de Justicia c/Ghiano, Re y Asociados S.A.”, www.societario.com, REDS nº 25, ref. nº 6473
CNCom.; Sala D, "Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados SA", www.societario.com, REDS nº 23, ref.
nº 5831. Ver también Resolución de la IGJ "Ghiano, Re y Asociados Sociedad Anónima" Resolución I.G.J. Nº 318,
www.societario.com, REDS nº 18, ref. nº 3102.
4
   En sintonía con CURÁ, José María, “Sociedad de profesionales-el caso Ghiano se pone punto final al debate-“, para
ERREPAR, abril de 2011. Atención del material inédito por su autor antes de la publicación.
5
   EKMEKDJIAN, Miguel Ángel en nota a fallo, "La colegiación obligatoria es asociación compulsiva?, La Ley, Tomo
1985-E, página 347, citando a Jorge Vanossi.
6
   SABSAY, Daniel Alberto, ONAINDIA, José Miguel “La Constitución de los argentinos”, citan el fallo de la CSJN del
26/6/86, pág. 57.
7
  Citada en el Fallo de la CSJN que se anota a pesar de ser posterior lo que aclara en su Dictamen el Procurador General.
8
   DÍEZ-PICAZO, Luis, “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Volumen Primero, Cuarta Edición, Editorial
Civitas, Madrid, 1993, pág. 53.
9
  BELLO KNOLL, Susy Inés, “Sociedades comerciales de profesionales en ciencias económicas”, en “Contribuciones para
el Estudio del Derecho Concursal-Homenaje al Prof. Dr. Ariel. A. Dasso”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2005, pág. 77.
10
    SABSAY, Daniel Alberto, ONAINDIA, José Miguel “La Constitución de los argentinos”, citan el fallo de la CSJN del
26/6/86, pág. 44.
11
    BELLO KNOLL, Susy Inés, “El abogado, socio de sociedad comercial profesional” en “Derechos Patrimoniales-
Estudios en Homenaje al Profesor Emérito Dr. Efraín Hugo Richard”, Filippi y Juárez Directoras, Tomo I, Ad-hoc, Buenos
Aires, 2001, pág. 517.
12
    Artículo 5° - Del objeto social. 1. Las asociaciones profesionales de cualquier tipo deberán tener como único objeto
societario proveer a los graduados que formen parte de la misma y que tengan a su cargo la prestación de servicios
profesionales de acuerdo con sus incumbencias, el apoyo administrativo y organizativo necesario para la concreción de
aquellas tareas.
13
   CNCom, sala E, abril 28-2000, “Inspección General de Justicia c. Price Waterhouse”, www.societario.com, ref. nº 329.
14
    Artículo 4º - De la integración de las asociaciones. Las asociaciones deberán estar integradas únicamente por
profesionales universitarios con las siguientes modalidades:
1. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
exclusivamente (Ley N° 20.488, art. 5°) en cuyo caso todos sus integrantes deberán registrar al menos una matrícula en este
Consejo       y     estar     al      día    con      el      pago      del     Derecho        de      Ejercicio   Profesional.
2. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto con
profesionales universitarios de otras disciplinas con título de grado (Ley N° 20488, art. 6°), que acrediten su matriculación
en su respectivo Consejo, Colegio o ente Nacional o Provincial que ejerza la potestad disciplinaria sobre su actuación
profesional. No se admitirán socios o asociados ocultos, o socios de socios ni personas en relación tal que les permita tener
participación societaria en tanto no reúnan los requisitos establecidos en los incisos 1. ó 2. de este artículo.
Sólo los socios o asociados podrán ser representantes legales de la sociedad en su carácter de socios, directores, gerentes o
administradores. Cuando se designe gerente o administrador a un no socio y/o no graduado en Ciencias Económicas deberá
informarse al Consejo Profesional y sólo podrá suscribir documentación no profesional con clara expresión que evite
atribuirle una graduación universitaria propia de las Ciencias Económicas.
Artículo 6° - Titularidad. Deberán incluirse en el contrato o estatuto social cláusulas que limiten, en su caso, la
participación en el capital social de acuerdo con las siguientes exigencias:
1. Sólo podrán ser titulares de participaciones en el capital social personas físicas que posean título y matrícula profesional
conforme al artículo 4º del presente Reglamento.
2. Cuando en razón de una decisión judicial firme se declare sucesor singular o universal a una persona que no posea título
profesional conforme al artículo 4° del presente, la sociedad dispondrá de un plazo de seis meses para adecuar la situación a
lo establecido en ese artículo. Vencido dicho plazo sin haberse resuelto la situación, se procederá a la cancelación de la
inscripción de la asociación.
3. En el caso de las sociedades anónimas, las acciones representativas de la totalidad del capital social deberán tener la
forma de acciones nominativas no endosables.
4. Ninguna asociación profesional podrá asociarse a otra persona física o jurídica, nacional o extranjera.
15
   BELLO KNOLL, Susy Inés, “Sociedades comerciales de profesionales en ciencias económicas”, en “Contribuciones
para el Estudio del Derecho Concursal-Homenaje al Prof. Dr. Ariel. A. Dasso”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2005, pág. 77.
16
    Resolución CD 138/2005: Artículo 4º - De la integración de las asociaciones. Las asociaciones deberán estar
integradas únicamente por profesionales universitarios con las siguientes modalidades:
1. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
exclusivamente (Ley N° 20.488, art. 5°) en cuyo caso todos sus integrantes deberán registrar al menos una matrícula en este
Consejo y estar al día con el pago del Derecho de Ejercicio Profesional.
2. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto con
profesionales universitarios de otras disciplinas con título de grado (Ley N° 20488, art. 6°), que acrediten su matriculación
en su respectivo Consejo, Colegio o ente Nacional o Provincial que ejerza la potestad disciplinaria sobre su actuación
profesional. No se admitirán socios o asociados ocultos, o socios de socios ni personas en relación tal que les permita tener
participación societaria en tanto no reúnan los requisitos establecidos en los incisos 1. ó 2. de este artículo.
Sólo los socios o asociados podrán ser representantes legales de la sociedad en su carácter de socios, directores, gerentes o
administradores. Cuando se designe gerente o administrador a un no socio y/o no graduado en Ciencias Económicas deberá
informarse al Consejo Profesional y sólo podrá suscribir documentación no profesional con clara expresión que evite
atribuirle una graduación universitaria propia de las Ciencias Económicas.
17
   Artículo 7° - Nombre. El nombre que se asigne a la asociación estará sometido a las siguientes reglas: 1. Deberá incluir,
al menos, uno o más nombres y apellidos o apellido, solamente, de asociados matriculados en este Consejo, ya sea que se
trate de una asociación exclusivamente formada por profesionales en Ciencias Económicas o Interdisciplinaria. 2. El/los
apellidos podrán ser precedidos por las expresiones "Estudio", "Estudio Contable", "Consultoría", "Consultores",
"Asesores" u otras que sean aceptadas por la Mesa Directiva del Consejo Profesional. 3. Podrá mencionarse a los restantes
componentes como "y Asociados" a continuación de el/los apellidos que formen la razón social. 4. No podrán utilizarse
nombres de fantasía ni siglas de ninguna especie, con excepción de la que individualice el tipo social (SC, SCol, SRL, SA o
Coop. Ltda.). 5. No podrá hacerse referencia a títulos o profesiones, salvo cuando la totalidad de los componentes posea el
mismo título a que se alude. 6. Las cuestiones que se susciten entre los asociados o con terceros respecto del uso de
nombres de profesionales en la denominación social deberán ser resueltas por los interesados en el ámbito administrativo o
judicial correspondiente. 7. En caso de fallecimiento, inhabilitación judicial o cancelación de la matrícula de un asociado
que figure en la razón social, deberá excluírselo de la misma dentro del plazo de noventa (90) días, bajo apercibimiento de
cancelación de la inscripción de la asociación, salvo autorización previa y expresa del profesional cuyo nombre aparezca en
la razón social, o de sus derechohabientes. 8. En toda información que se presente a terceros y en toda publicidad que la
sociedad realice, junto con el nombre, deberá incluirse el siguiente texto: "T° …. F° …. Reg. (SC, SCol, SRL, SA o Coop.
Ltda. según corresponda) CPCECABA".
18
   ANAYA, Jaime, "La sociedad de profesionales", El Derecho, Tomo 123, Página 272.
19
   Nota de tapa de La Hoja, Boletín quincenal del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Año 3, No. 35 del
12 de mayo de 1999.
20
   BELLO KNOLL, Susy Inés, “Sociedades comerciales de profesionales en ciencias económicas”, en “Contribuciones
para el Estudio del Derecho Concursal-Homenaje al Prof. Dr. Ariel. A. Dasso”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2005, pág. 77.
21
   MARTORELL, Ernesto Eduardo, "Nuevos estudios societarios. La responsabilidad de los estudios de auditores hoy", La
Ley, Tomo 1998-F, página 951. Ver al mismo autori en La Ley 1995-B, página 1098.
22
    SALMON, Henry, “L´exercice des professions libérales en Europe continentales”, en “Exercise en groupe des
professions libérales, France, Europe, Etats-Unis”, GLN Joly Editions, Parìs, 1995.
23
   ORTÍZ VAAMONDE, Santiago, “El levantamiento del velo en el Derecho Administrativo. Régimen de contratación de
los entes instrumentales de la Administración, entre sí y con terceros”, La Ley, 2004, pág. 54.
24
   RIVERO ORTEGA, Ricardo, Ponencia para el VIII Coloquio Hispano-Luso de Derecho Administrativo, Universidad Do
Minho, 5-6- de diciembre de 2008, “Instrumentos de Administración Municipal: empresas municipales, fundaciones
municipales y otros”.
25
   JUNYENT BAS, Francisco, RICHARD. Efraín Hugo, “Aristas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria (y
la responsabilidad de administradores societarios)”, en Temas de derecho societario vivo, Fundación para la Investigación
y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, marzo de 2008, pág. 105.
26
   MARTÍNEZ SANCHÍZ, José Ángel, en MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ, Luis (dirección y coordinación),
“Homenaje a Don Antonio Hernández Gil”, Volumen II, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2001.
“Trust y Derecho Civil. Trust y comparecencia ante notario. Bienes inmuebles del trust. Inscripción en el Registro de la
Propiedad”, pág. 1347.
27
   BELLO KNOLL, Susy Inés, “Abogados & Contadores S.A.”, La Ley Actualidad, 6 de julio de 1999 en comentario al
caso Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A. Resol. IGJ 90/99 y su COLUMNA DE OPINIÓN publicada en el Diario La Ley
el 21 de noviembre de 2003, pág. 1 bajo el título “Sociedades comerciales de graduados en ciencias económicas y
sociedades comerciales interdisciplinarias” al publicarse el 24 de septiembre de 2003 en el Boletín Oficial la Resolución
del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha
20 de agosto de 2003 que aprueba el Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de
Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.
28
   BELLO KNOLL, Susy Inés, “Las Sociedades Anónimas de profesionales en ciencias económicas”, nota a fallo CN
Com, Sala D, 34.976/04 “Inspección General de Justicia c/Ghiano, Re y Asociados S.A.”, La Ley, Tomo 2004-A, pág.
1497.
29
   GASTALDI, José María, “Introducción al estudio de los contratos comerciales. Su relación con los contratos civiles”,
Editorial de belgrano, tercera Edición, 1991, pág. 96.
30
   MORELL OCAÑA, Luis, y RUÍZ OJEDA, Alberto, Capítulo Séptimo: “La técnica fundaciones como instrumento de
gestión administrativa en el derecho público” en RUÍZ OJEDA, Alberto (coordinador), “Manual de Fundaciones.
Régimen jurídico, fiscal, contable, con Anexo de legislación estatal y autonómica”, Civitas Ediciones, Madrid, 1999, pág.
235.
31
   ALBI, Fernando, “Los Contratos Municipales: Doctrina General. Comentarios a la legislación vigente. Jurisprudencia
del Tribunal Supremo”, Editorial Horizontes, Valencia, 1944, pág. 27.
32
   CARBAJO CASCÓN, Fernando, “La sociedad de capital unipersonal”, Editorial Aranzadi, Cizur Menor, Navarra,
2002, pág. 154.
33
   GARCÍA TREVIJANO FOS, J. A., “Aspectos de la Administración Económica”, RAP, Revista de Administración
Pública, número 12, septiembre-diciembre 1953, pág. 39.

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  • 1. Revista Electrónica de Derecho Societario Nº 43 - Abril 2011 Definitivamente los profesionales en Ciencias Económicas pueden ser socios de sociedades comerciales. Comentario al fallo CSJN “Inspección General de Justicia c/Ghiano, Re y Asociados S.A.”1 Por Susy Inés Bello Knoll Los primeros esbozos sobre el tema los he redactado hace ya 10 años cuando las Dras. Filippi y Juárez me invitaron a participar en el homenaje del querido profesor emérito Dr. Efraín Hugo Richard2. Allí defendía fuertemente, como lo haré en estas páginas, el derecho de asociación de los profesionales de ciencias económicas en el marco de sociedades comerciales regidas por la ley 19.550. Con posterioridad y, en ocasión de comentar el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en estos mismos autos3 y para la Revista Electrónica de Derecho Societario (REDS), resalté que en ningún caso la constitución de una sociedad anónima a estos fines morigerará las responsabilidades individuales de los profesionales ya que se trataba de la prestación de servicios personales e intelectuales en forma organizada como empresa. Celebro este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reafirma este derecho4 y los invito a profundizar sobre algunos puntos involucrados en el mismo, a saber: 1. Derecho constitucional de asociarse El derecho tanto a asociarse como a no asociarse con fines útiles es válido e indiscutible en las agrupaciones de carácter privado y así lo establece el artículo 14 de la Constitución Nacional5. La Corte Suprema de Justicia en el caso “Ferrari, Alejandro c/Gobierno Nacional” reitera su doctrina sobre la constitucionalidad de reglamentar profesiones liberales6. De este principio nacen los artículos 5 y 6 de la ley 20.488 que regula el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas. Luego, la Resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires C.D. 125/2003 que aprueba el Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias, fue dictada en consecuencia de la norma legal superior. En el curso del tiempo se reglamentaron inicialmente las asociaciones de naturaleza civil creándose a ese efecto un registro especial mediante la Resolución C.D. N° 57/1983 y, posteriormente se dicta la Resolución CD N° 138/20057 que crea el registro para las entidades cooperativas y deroga las Resoluciones antes citadas (N° 57/1983 y 125/2003) creando un único cuerpo normativo que reglamenta los artículos 5 y 6 de la ley 20.488 y repitiendo su articulado íntegramente. Como decía DÍEZ- PICAZO, no se cumplen los postulados de la seguridad jurídica si las normas se conciben con gran dosis de amplitud sin siquiera establecer líneas generales para su interpretación limitativa8 por lo que aquí, a nuestro criterio, se agudiza el sentido de unicidad de normas limitando a determinados tipos asociativos el ejercicio profesional
  • 2. en grupo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca en el fallo que comentamos la interpretación amplia del término asociación admitiendo la viabilidad de los distintos tipos de formas asociativas sean éstas civiles, comerciales o cooperativas. Así el artículo tercero de la Resolución CD 138/2005 indica que los profesionales de Ciencias Económicas podrán asociarse bajo las siguientes formas: a) Como Sociedades Civiles constituidas con arreglo a las normas del Código Civil; b) Como sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas, de acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, con exclusión de toda otra forma admitida por la misma; c) Como entidades cooperativas, constituidas de acuerdo con la Ley N° 20.337. En todos los supuestos la asociación deberá, además, cumplir los recaudos y demás requisitos establecidos en este Reglamento que no son más que la limitación del ejercicio de los derechos para armonizarlos con el resto de las normas jurídicas. Se puede observar que no parecen suficientes las normas de las sociedades comerciales para conciliar las exigencias legales del ejercicio individual pleno de la profesión y las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que el mismo genera. Se trata de la prestación de servicios personales e intelectuales individuales que se brindan en forma organizada como empresa y la organización como empresa comercial facilita la inversión de capital para el desarrollo tecnológico y actualizado del servicio profesional9 pero produce algunas cuestiones en relación a las normas aplicables en cuanto al ejercicio profesional y la generación de responsabilidad. 2. Restricciones al derecho de asociarse El catálogo de derechos civiles esenciales reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Nacional consagra el principio de legalidad conforme el cual los derechos se gozan conforme las leyes que reglamenten su ejercicio para de algún modo conciliar el ejercicio de esos derechos con el de todos los integrantes de la comunidad10. El planteo referido al objeto de estas sociedades comerciales es si produce la violación de normas profesionales de orden público11 y conforme lo dispuesto en Reglamento de Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias (Arts. 5º y 6º, Ley N° 20.488), Resolución C.D. 138/2005 podemos afirmar que no existe violación alguna y que la Corte en el fallo que se anota ha destacado la constitucionalidad de la legislación vigente que tampoco fuera atacada por las partes. El único objeto social posible es la prestación de los servicios profesionales de las especialidades que correspondan a los títulos que posean los integrantes de la sociedad. Esta cláusula limitativa del Reglamento garantiza que el dominio de las acciones representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que carezcan de título profesional habilitante en las disciplinas que se asocian. El único objeto social posible es la prestación de los servicios profesionales de las especialidades que correspondan a los títulos que posean los integrantes de la sociedad12.
  • 3. Recuérdese que en el caso “Pricewaterhouse Jurídico Fiscal S.A.”13 se consideró en el objeto que “en la eventualidad de que el desarrollo de algunas de las actividades vinculadas al objeto social se encuentren reglamentadas como ejercicio profesional, las mismas serán llevadas a cabo por profesionales con el respectivo título habilitante y la pertinente inscripción en la matrícula correspondiente". Por ello, debe incluirse en el estatuto una cláusula limitativa que impida que el dominio de las acciones representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que carezcan de título profesional habilitante en las disciplinas que se asocian y así lo ha dispuesto la reglamentación de las asociaciones de los profesionales en ciencias económicas que se introduce en cuestiones de relevante importancia como los requisitos a cumplir por quienes pretenden ser socios de la sociedad profesional. Esta temática, se reglamenta en un artículo que se denomina “de la integración de las asociaciones” 14 y se aplican restricciones lógicas en relación a la titularidad. Integración, como sabemos en el marco de la ley de sociedades comerciales, se refiere al aporte efectivo que deben realizar los socios en referencia al capital social suscripto o comprometido por cada uno de ellos y no al carácter de los mismos. Los socios sólo podrán ser personas físicas con profesión universitaria. En el caso de los profesionales en ciencias económicas deberán estar matriculados en su totalidad en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, los profesionales de las otras disciplinas distintas a las ciencias económicas podrán estar inscriptos en cualquier jurisdicción en el ente que allí ejerza la potestad disciplinaria de su profesión. Si ese ente no existiera serán responsables de su conducta profesional los socios matriculados en ciencias económicas 15. Sólo los socios o asociados podrán ser representantes legales de la sociedad en su carácter de socios, directores, gerentes o administradores16. Un requisito también contemplado con el Reglamento además de los referidos a los socios, la representación y el objeto es el del nombre de la sociedad17. Por último, a los fines de la inscripción en el Registro de Sociedades Comerciales del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sociedad deberá estar inscripta en el Registro Público de Comercio. Visto que su domicilio sólo será la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inscripción se realizará por ante la Inspeccción General de Justicia. Recién luego de este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la nación “Ghiano, Re y Asociados” podrá registrarse en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción. 3. Responsabilidad profesional Dentro del marco de las sociedades comerciales con limitación de responsabilidad y particular de la sociedad anónima sólo puede concebirse una "sociedad de medios" y no una "sociedad profesional"18. Es decir, se recurre a ella para regular la actuación de un grupo de profesionales en forma personal pero organizada. En ningún caso la
  • 4. constitución de una sociedad comercial a estos fines morigerará las responsabilidades individuales ni tampoco se traducirá en una indeseable promiscuidad, susceptible de derivar en conflicto de intereses y de lesionar garantías del cliente19. La sociedad comercial profesional despersonaliza la relación entre el profesional y el cliente pero no flexibiliza la responsabilidad personal de los profesionales en el ejercicio de la profesión. La responsabilidad profesional de los profesionales que ejercen su profesión bajo forma de sociedad comercial podría verse agravada visto la pérdida de individualidad en el cumplimiento de la prestación y la satisfacción en grupo de la misma20. Son los profesionales en forma personal quienes, en caso de violación de las normas, deberán sufrir las sanciones estipuladas en las mencionadas leyes; quienes serán pasibles de las acciones penales y; especialmente, quienes serán responsables conforme al artículo 902 del Código Civil con una culpa profesional agravada frente a los incumplimientos21. Así lo disponen las legislaciones francesa y portuguesa como principio independientemente del ejercicio profesional a través de una sociedad profesional22. Tenemos reconocida en nuestra jurisprudencia la técnica del levantamiento del velo que implica asumir una visión formalista de la personalidad jurídica como lo indica ORTÍZ VAAMONDE donde la personalidad sólo es un velo, real o ficticio, que en determinadas ocasiones es preciso ignorar, y por ende levantar, porque esta interposición de la persona jurídica perjudica a un tercero y se podría concluir eventualmente que este mecanismo fue utilizado en fraude al derecho23. Este mecanismo de “levantar el velo” de la personalidad es sólo una solución a posteriori que podría ser evitado si se corrigieran de antemano, a nuestro criterio, los excesos de la libertad de elección de la estructura jurídica24. Sin embargo, no debemos descartar la utilización de este teoría si el medio técnico asociativo es utilizado abusivamente y se constata un fraude a la ley ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado en septiembre de 1973, antes de la incorporación del artículo 54 a la ley de sociedades comerciales donde se introduce legalmente esta teoría en nuestro derecho societario, que “el régimen de la personalidad no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros”25. En fin, al decir de SAVIGNY entonces la personalidad jurídica resulta “un ser ficticio que no existe más que para fines jurídicos”26 y estos fines deben ser siempre lícitos. De cualquier modo corresponde estar alertas para que la actividad profesional concreta y cotidiana realizada bajo la forma de sociedad comercial no envilezca sino más bien enaltezca el servicio a la comunidad a que se obligan los profesionales liberales27. 4. Derecho Civil versus Derecho Comercial A lo largo del tiempo la doctrina se ha dividido en dos posiciones. Una que agrupa a quienes consideran que los profesionales sólo pueden constituir sociedades civiles porque la naturaleza de la actividad ejercida por los profesionales es civil y no comercial. Otra, en la que me incluyo, que propicia que en el marco constitucional de
  • 5. asociarse con fines útiles, los profesionales pueden constituir sociedades comerciales con las restricciones que puedan corresponder legalmente28. Es verdad, sin embargo, que no sólo los efectos de la estructura elegida serían jurisdiccionales sino también serían sustanciales por la no aplicación de las normas civiles y su reemplazo por las comerciales. En el caso especial del contrato de sociedad, en cuanto a los controles administrativos que se les efectúan son muy rígidos en los comerciales y prácticamente inexistentes para los civiles29. El Derecho Privado que se impone sobre las personas en sus relaciones con los demás particulares, ha provocado que se califique a los sujetos en el ordenamiento legal, separándolos en dos categorías según el marco de su actuación en civiles y comerciales. Este criterio de clasificación poco ha servido a la armonía operativa de los entes asociativos y ha venido a generar graves y no pocos conflictos legales. Hoy, compartimos, “es imposible seguir manteniendo las concepciones excesivamente simplistas de la Sociedad por motivos puramente ideológicos”30, y se hace indispensable asumir una actitud integradora donde la propuesta sea el equilibrio entre ambos derechos respetando el fin y los intereses involucrados en cada uno de ellos de allí que hasta se trabaje en una codificación unificada de ambas ramas del Derecho Privado. No todo sometimiento al Derecho Comercial equivale a la huida de todo Derecho y de todo control particularmente de responsabilidad profesional. Para nosotros se trata, en definitiva, de la utilización de herramientas que aparentan huir de la aplicación de ciertas normas más rigurosas que en este caso resultan ser las normas civiles y sólo si esa huida de las reglas resulta antijurídica se hace imprescindible buscar el camino de regreso a la juridicidad con los elementos que nos da el derecho, la jurisprudencia y la doctrina que por cierto no son pocos en este ámbito. El fenómeno asociativo de los profesionales se enmarca en un ámbito donde el Derecho Civil y el Derecho Comercial debieran buscar, especialmente, su armonía para bien de la sociedad. Estamos convencidos de que en el Derecho los problemas no pueden solucionarse con precisión absoluta y siempre las propuestas serán relativas31. TREVIJANO GARCIA FOS dice que “hoy el concepto de personalidad jurídica está en crisis desde el momento que se pueden conseguir los mismos resultados sin llegar al expediente de la personificación: es el caso de las autonomías financieras y contables, que hacen pensar si al concepto de personalidad jurídica no se le antepondrá el de personalidad económica”. Para mi entrañable amigo Fernando CARBAJO CASCÓN, en este sentido, se trata de organizaciones “para la gestión unitaria de un patrimonio”32. El mundo global tiende en estos tiempos a priorizar la eficiencia en la obtención de resultados y ello se puede lograr a través de otros institutos jurídicos novedosos, como es el fideicomiso33, fuera de los moldes tradicionales. Llegará el día entonces donde superada ya la discusión sobre si los profesionales en ciencias económicas pueden asociarse en el marco de sociedades comerciales cumpliendo con la normativa que reglamenta la profesión y, en particular, en el ámbito de cada jurisdicción, con lo reglado en relación a las formas asociativas, en que pensemos y discurramos sobre otro tipo de estructuras de apoyo al ejercicio profesional que bajo ningún punto morigeren las responsabilidades individuales de los profesionales.
  • 6. 1 www.societario.com, REDS nº 42, ref. nº 17491. Ver también CNCom.; Sala D, "Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados SA", www.societario.com, REDS nº 23, ref. nº 5831, y Resolución de la IGJ "Ghiano, Re y Asociados Sociedad Anónima" Resolución I.G.J. Nº 318, www.societario.com, REDS nº 18, ref. nº 3102. 2 BELLO KNOLL, Susy Inés, “El abogado, socio de sociedad comercial profesional” en “Derechos Patrimoniales-Estudios en Homenaje al Profesor Emérito Dr. Efraín Hugo Richard”, Filippi y Juárez Directoras, Tomo I, Ad-hoc, Buenos Aires, 2001, pág. 517. 3 Las Sociedades Anónimas de profesionales en ciencias económicas. Nota al fallo CNCom, Sala D, 34.976/04 “Inspección General de Justicia c/Ghiano, Re y Asociados S.A.”, www.societario.com, REDS nº 25, ref. nº 6473 CNCom.; Sala D, "Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados SA", www.societario.com, REDS nº 23, ref. nº 5831. Ver también Resolución de la IGJ "Ghiano, Re y Asociados Sociedad Anónima" Resolución I.G.J. Nº 318, www.societario.com, REDS nº 18, ref. nº 3102. 4 En sintonía con CURÁ, José María, “Sociedad de profesionales-el caso Ghiano se pone punto final al debate-“, para ERREPAR, abril de 2011. Atención del material inédito por su autor antes de la publicación. 5 EKMEKDJIAN, Miguel Ángel en nota a fallo, "La colegiación obligatoria es asociación compulsiva?, La Ley, Tomo 1985-E, página 347, citando a Jorge Vanossi. 6 SABSAY, Daniel Alberto, ONAINDIA, José Miguel “La Constitución de los argentinos”, citan el fallo de la CSJN del 26/6/86, pág. 57. 7 Citada en el Fallo de la CSJN que se anota a pesar de ser posterior lo que aclara en su Dictamen el Procurador General. 8 DÍEZ-PICAZO, Luis, “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Volumen Primero, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1993, pág. 53. 9 BELLO KNOLL, Susy Inés, “Sociedades comerciales de profesionales en ciencias económicas”, en “Contribuciones para el Estudio del Derecho Concursal-Homenaje al Prof. Dr. Ariel. A. Dasso”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2005, pág. 77. 10 SABSAY, Daniel Alberto, ONAINDIA, José Miguel “La Constitución de los argentinos”, citan el fallo de la CSJN del 26/6/86, pág. 44. 11 BELLO KNOLL, Susy Inés, “El abogado, socio de sociedad comercial profesional” en “Derechos Patrimoniales- Estudios en Homenaje al Profesor Emérito Dr. Efraín Hugo Richard”, Filippi y Juárez Directoras, Tomo I, Ad-hoc, Buenos Aires, 2001, pág. 517. 12 Artículo 5° - Del objeto social. 1. Las asociaciones profesionales de cualquier tipo deberán tener como único objeto societario proveer a los graduados que formen parte de la misma y que tengan a su cargo la prestación de servicios profesionales de acuerdo con sus incumbencias, el apoyo administrativo y organizativo necesario para la concreción de aquellas tareas. 13 CNCom, sala E, abril 28-2000, “Inspección General de Justicia c. Price Waterhouse”, www.societario.com, ref. nº 329. 14 Artículo 4º - De la integración de las asociaciones. Las asociaciones deberán estar integradas únicamente por profesionales universitarios con las siguientes modalidades: 1. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exclusivamente (Ley N° 20.488, art. 5°) en cuyo caso todos sus integrantes deberán registrar al menos una matrícula en este Consejo y estar al día con el pago del Derecho de Ejercicio Profesional. 2. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto con profesionales universitarios de otras disciplinas con título de grado (Ley N° 20488, art. 6°), que acrediten su matriculación en su respectivo Consejo, Colegio o ente Nacional o Provincial que ejerza la potestad disciplinaria sobre su actuación profesional. No se admitirán socios o asociados ocultos, o socios de socios ni personas en relación tal que les permita tener participación societaria en tanto no reúnan los requisitos establecidos en los incisos 1. ó 2. de este artículo. Sólo los socios o asociados podrán ser representantes legales de la sociedad en su carácter de socios, directores, gerentes o administradores. Cuando se designe gerente o administrador a un no socio y/o no graduado en Ciencias Económicas deberá informarse al Consejo Profesional y sólo podrá suscribir documentación no profesional con clara expresión que evite atribuirle una graduación universitaria propia de las Ciencias Económicas. Artículo 6° - Titularidad. Deberán incluirse en el contrato o estatuto social cláusulas que limiten, en su caso, la participación en el capital social de acuerdo con las siguientes exigencias: 1. Sólo podrán ser titulares de participaciones en el capital social personas físicas que posean título y matrícula profesional conforme al artículo 4º del presente Reglamento. 2. Cuando en razón de una decisión judicial firme se declare sucesor singular o universal a una persona que no posea título profesional conforme al artículo 4° del presente, la sociedad dispondrá de un plazo de seis meses para adecuar la situación a lo establecido en ese artículo. Vencido dicho plazo sin haberse resuelto la situación, se procederá a la cancelación de la inscripción de la asociación. 3. En el caso de las sociedades anónimas, las acciones representativas de la totalidad del capital social deberán tener la forma de acciones nominativas no endosables. 4. Ninguna asociación profesional podrá asociarse a otra persona física o jurídica, nacional o extranjera.
  • 7. 15 BELLO KNOLL, Susy Inés, “Sociedades comerciales de profesionales en ciencias económicas”, en “Contribuciones para el Estudio del Derecho Concursal-Homenaje al Prof. Dr. Ariel. A. Dasso”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2005, pág. 77. 16 Resolución CD 138/2005: Artículo 4º - De la integración de las asociaciones. Las asociaciones deberán estar integradas únicamente por profesionales universitarios con las siguientes modalidades: 1. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exclusivamente (Ley N° 20.488, art. 5°) en cuyo caso todos sus integrantes deberán registrar al menos una matrícula en este Consejo y estar al día con el pago del Derecho de Ejercicio Profesional. 2. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto con profesionales universitarios de otras disciplinas con título de grado (Ley N° 20488, art. 6°), que acrediten su matriculación en su respectivo Consejo, Colegio o ente Nacional o Provincial que ejerza la potestad disciplinaria sobre su actuación profesional. No se admitirán socios o asociados ocultos, o socios de socios ni personas en relación tal que les permita tener participación societaria en tanto no reúnan los requisitos establecidos en los incisos 1. ó 2. de este artículo. Sólo los socios o asociados podrán ser representantes legales de la sociedad en su carácter de socios, directores, gerentes o administradores. Cuando se designe gerente o administrador a un no socio y/o no graduado en Ciencias Económicas deberá informarse al Consejo Profesional y sólo podrá suscribir documentación no profesional con clara expresión que evite atribuirle una graduación universitaria propia de las Ciencias Económicas. 17 Artículo 7° - Nombre. El nombre que se asigne a la asociación estará sometido a las siguientes reglas: 1. Deberá incluir, al menos, uno o más nombres y apellidos o apellido, solamente, de asociados matriculados en este Consejo, ya sea que se trate de una asociación exclusivamente formada por profesionales en Ciencias Económicas o Interdisciplinaria. 2. El/los apellidos podrán ser precedidos por las expresiones "Estudio", "Estudio Contable", "Consultoría", "Consultores", "Asesores" u otras que sean aceptadas por la Mesa Directiva del Consejo Profesional. 3. Podrá mencionarse a los restantes componentes como "y Asociados" a continuación de el/los apellidos que formen la razón social. 4. No podrán utilizarse nombres de fantasía ni siglas de ninguna especie, con excepción de la que individualice el tipo social (SC, SCol, SRL, SA o Coop. Ltda.). 5. No podrá hacerse referencia a títulos o profesiones, salvo cuando la totalidad de los componentes posea el mismo título a que se alude. 6. Las cuestiones que se susciten entre los asociados o con terceros respecto del uso de nombres de profesionales en la denominación social deberán ser resueltas por los interesados en el ámbito administrativo o judicial correspondiente. 7. En caso de fallecimiento, inhabilitación judicial o cancelación de la matrícula de un asociado que figure en la razón social, deberá excluírselo de la misma dentro del plazo de noventa (90) días, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción de la asociación, salvo autorización previa y expresa del profesional cuyo nombre aparezca en la razón social, o de sus derechohabientes. 8. En toda información que se presente a terceros y en toda publicidad que la sociedad realice, junto con el nombre, deberá incluirse el siguiente texto: "T° …. F° …. Reg. (SC, SCol, SRL, SA o Coop. Ltda. según corresponda) CPCECABA". 18 ANAYA, Jaime, "La sociedad de profesionales", El Derecho, Tomo 123, Página 272. 19 Nota de tapa de La Hoja, Boletín quincenal del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Año 3, No. 35 del 12 de mayo de 1999. 20 BELLO KNOLL, Susy Inés, “Sociedades comerciales de profesionales en ciencias económicas”, en “Contribuciones para el Estudio del Derecho Concursal-Homenaje al Prof. Dr. Ariel. A. Dasso”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2005, pág. 77. 21 MARTORELL, Ernesto Eduardo, "Nuevos estudios societarios. La responsabilidad de los estudios de auditores hoy", La Ley, Tomo 1998-F, página 951. Ver al mismo autori en La Ley 1995-B, página 1098. 22 SALMON, Henry, “L´exercice des professions libérales en Europe continentales”, en “Exercise en groupe des professions libérales, France, Europe, Etats-Unis”, GLN Joly Editions, Parìs, 1995. 23 ORTÍZ VAAMONDE, Santiago, “El levantamiento del velo en el Derecho Administrativo. Régimen de contratación de los entes instrumentales de la Administración, entre sí y con terceros”, La Ley, 2004, pág. 54. 24 RIVERO ORTEGA, Ricardo, Ponencia para el VIII Coloquio Hispano-Luso de Derecho Administrativo, Universidad Do Minho, 5-6- de diciembre de 2008, “Instrumentos de Administración Municipal: empresas municipales, fundaciones municipales y otros”. 25 JUNYENT BAS, Francisco, RICHARD. Efraín Hugo, “Aristas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria (y la responsabilidad de administradores societarios)”, en Temas de derecho societario vivo, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, marzo de 2008, pág. 105. 26 MARTÍNEZ SANCHÍZ, José Ángel, en MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ, Luis (dirección y coordinación), “Homenaje a Don Antonio Hernández Gil”, Volumen II, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2001. “Trust y Derecho Civil. Trust y comparecencia ante notario. Bienes inmuebles del trust. Inscripción en el Registro de la Propiedad”, pág. 1347. 27 BELLO KNOLL, Susy Inés, “Abogados & Contadores S.A.”, La Ley Actualidad, 6 de julio de 1999 en comentario al caso Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A. Resol. IGJ 90/99 y su COLUMNA DE OPINIÓN publicada en el Diario La Ley el 21 de noviembre de 2003, pág. 1 bajo el título “Sociedades comerciales de graduados en ciencias económicas y sociedades comerciales interdisciplinarias” al publicarse el 24 de septiembre de 2003 en el Boletín Oficial la Resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 20 de agosto de 2003 que aprueba el Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.
  • 8. 28 BELLO KNOLL, Susy Inés, “Las Sociedades Anónimas de profesionales en ciencias económicas”, nota a fallo CN Com, Sala D, 34.976/04 “Inspección General de Justicia c/Ghiano, Re y Asociados S.A.”, La Ley, Tomo 2004-A, pág. 1497. 29 GASTALDI, José María, “Introducción al estudio de los contratos comerciales. Su relación con los contratos civiles”, Editorial de belgrano, tercera Edición, 1991, pág. 96. 30 MORELL OCAÑA, Luis, y RUÍZ OJEDA, Alberto, Capítulo Séptimo: “La técnica fundaciones como instrumento de gestión administrativa en el derecho público” en RUÍZ OJEDA, Alberto (coordinador), “Manual de Fundaciones. Régimen jurídico, fiscal, contable, con Anexo de legislación estatal y autonómica”, Civitas Ediciones, Madrid, 1999, pág. 235. 31 ALBI, Fernando, “Los Contratos Municipales: Doctrina General. Comentarios a la legislación vigente. Jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Editorial Horizontes, Valencia, 1944, pág. 27. 32 CARBAJO CASCÓN, Fernando, “La sociedad de capital unipersonal”, Editorial Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2002, pág. 154. 33 GARCÍA TREVIJANO FOS, J. A., “Aspectos de la Administración Económica”, RAP, Revista de Administración Pública, número 12, septiembre-diciembre 1953, pág. 39.