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Trabajo de informática
Tema:
Derecho del autor
Presentado por:
Ana Puello
Presentado a:
Ninfa Astrid solano
Curso:
11ª
Colegio Emilio Sotomayor
2013
Introducción
A idea de escribir e investigar sobre este tema nació cuando me
descubrí impartiendo una de mis primeras conferencias sobre
Derecho de autor. Tengo que confesar que hasta ese momento
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dominar. Me sentía desafiadayatraída ala vez por su alto
tecnicismo, las profusas normas, los interminables ycrípticos
tratados internacionales. Ese día, por primera vez, noté que,
aunque me había preparado con extensos materiales e intentaba
aportar algo nuevo a mis oyentes, midiscurso nada tenía de
diferente respecto de las tantas ponencias, textos yartículos que
había leídoyque comúnmente se divulgan en las revistas
especializadas de derecho, se discuten en seminarios o eventos de
organismos internacionales especializados o aparecen en los sitios
jurídicos de Internet. Algo andaba mal.
¿Qué es el derecho del autor?
Es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan
los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a
los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación
de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté
publicada o inédita.
Está reconocido como uno de los derechos humanos
fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos
patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido
un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). El plazo
mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en
el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo
ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho europeo, son 70 años
desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra
entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando
los derechos morales.
Historia de los derechos del autor
Se inicia con los derechos y monopolios sobre la impresión
de libros. El Estatuto de la Reina Ana, de origen británico, de 1710,
cuyo título completo es "Ley para el Fomento del Aprendizaje, al
permitir las copias de libros impresos por los autores o de los
compradores de tales copias, durante los tiempos mencionados en
la misma", fue el primer reglamento que concibió de forma legal
los derechos de autor. En un principio los derechos de autor sólo se
aplicaban a la copia de libros. Con el tiempo se contemplaron otros
usos, tales como traducciones y obras derivadas, que fueron
sujetas a derechos de autor además de abarcar ahora una amplia
gama de obras, incluyendo mapas, obras teatrales, pinturas, fotos,
grabaciones, películas y programas de ordenador.
Hoy en día las leyes nacionales de derechos de autor se han
normalizado en cierta medida a través de acuerdos internacionales
y regionales, como el Convenio de Berna y la Directivas Europeas
de derechos de autor. Aunque hay consistencia entre las leyes de
propiedad intelectual de las naciones, cada jurisdicción tiene leyes
distintas y separadas y diversos reglamentos sobre derechos de
autor. Algunas jurisdicciones también reconocen derechos
morales de los creadores, tales como el derecho a ser acreditado
por el trabajo.
¿Obras protegidas?
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En
términos generales, cualquier creación original artística, literaria o
científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y
como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual.
Esta declaración genérica es completada por una lista de obras
protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter
meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier
otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación
original artística, literaria o científica:
a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b. Las composiciones musicales, con o sin letra.
c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras
audiovisuales.
e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía
y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no
aplicadas.
f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la
geografía y, en general, a la ciencia.
h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
i. Los programas de ordenador.
Clases de derechos de autor
Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho
internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los
siguientes tipos de derechos de autor:
Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de
manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo
contado a partir de la muerte del último de los autores,
posteriormente pasan a formar parte del dominio pudiendo
cualquier persona explotar la obra.
Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera
permanente y son irrenunciables e imprescriptibles.
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distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes,
traductores, editores, productores, etc.
Derechos de reproducción: es un fundamento legal que
permite al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias
o reproducciones de sus obras.
Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual
el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar
una representación o ejecución viva o en directo de su obra,
como la representación de una pieza teatral o la ejecución de
una sinfonía por una orquesta en una sala de concierto.
Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo
amplificador en un lugar público, como una discoteca, un
avión o un centro comercial, también están sujetos a este
derecho.
Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra
traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en
el idioma original.
Requisitos formales
Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos
de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea
la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del
copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el
solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1
de la LPI.
No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que
pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los
ejemplos más claros son la inscripción en el Registro General de la
Propiedad Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de la LPI) y
la mención de reserva de derechos (artículo 146).
El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la
presentación in situ o vía telemática, mediante firma electrónica, de las
solicitudes de inscripción de creaciones originales literarias, artísticas
o científicas. Este registro es un medio de protección de los derechos,
ya que constituye una prueba cualificada, pero, como ya se ha
comentado, no es obligatorio para adquirir los derechos ni obtener la
protección que otorga la LPI.
Regulación del derecho de autor
La legislación sobre derecho de autor cambia de un país a otro,
aunque en sus formulaciones básicas está armonizada por tratados
internacionales, el primero de los cuales fue el Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en
1886. La WIPO(Organización Mundial de la Propiedad Intelectual),
una organización de Naciones Unidas, coordina y homologa las
legislaciones nacionales y las prácticas comerciales que afectan al
derecho de autor.
Para ciertas obras y otro material objeto de protección, puede
obtener una autorización acudiendo a una organización de gestión
colectiva. Éstas autorizan la utilización de obras y otro material
protegido por el derecho de autor y los derechos conexos cuando
resulta impracticable el ejercicio individual de los derechos por los
titulares.[7]
Sin embargo, varias organizaciones internacionales no
gubernamentales promueven el contacto entre distintas
organizaciones de gestión colectiva nacionales.
Las leyes de cada país difieren especialmente en los siguientes
puntos:
Plazo de protección. En la mayoría de los países, los
derechos de autor expiran no más allá de 70 años tras la
muerte del autor.
Situación de la obras del Estado. En muchos países (pero
no en todos), los documentos publicados por el Estado para
uso oficial están en el dominio público.
Tipo de material sujeto a derecho de autor.
Titular de los derechos
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la
persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se
considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra
literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas
naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé
ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos
derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las
obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar
a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a
falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación
han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el
ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la
entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral
(artículo 51 LPI).
¿Qué protege el derecho de autor?
El derecho de autor es una forma de la ley en lo tocante a la
propiedad intelectual que protege los trabajos originales de los
autores como por ejemplo: literatura, dramaturgia, música y los
trabajos artísticos como las poesías, las novelas, las películas, las
canciones, los programas de computadora, los sitios web y
arquitectura.
El derecho de autor no protege los hechos, las ideas, los sistemas o
métodos de operar la computadora aunque puede proteger la
manera en que estas están expresadas.
¿Cómo se transfieren los derechos patrimoniales del autor?
Si bien los derechos morales son intransferibles, una persona
natural o jurídica diferente al autor (titular originario) puede detentar
la titularidad derivada de los derechos patrimoniales, a través de
cualquiera de las siguientes modalidades de transmisión:
1. Transmisión por un acto entre vivos
Entre las modalidades de transferencia de los derechos
patrimoniales, el acuerdo entre el autor y un tercero, resultante de la
manifestación de la autonomía de la voluntad de aquellos, es una
de las más importantes.
Dentro de las diferentes modalidades de acuerdos, es preciso
resaltar dos de ellos: el contrato de cesión de derechos y el contrato
de obra por encargo.
1.1. Contrato de cesión de derechos
La cesión es un contrato por medio del cual, el autor o titular de una
obra, denominado cedente, transmite total o parcialmente sus
derechos a otra persona, denominada cesionario, a cambio de una
remuneración, o sin ella. Este contrato, regulado por el artículo 182
y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como característica
principal que el cedente se desprende de los derechos, convirtiendo
al cesionario, por virtud de la transferencia, en el nuevo titular o
titular derivado.
De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, toda
enajenación y transferencia del derecho de autor, sea ésta total o
parcial, deberá constar en escritura pública o en instrumento
privado reconocido ante notario, de lo anterior se desprende que la
cesión es cualificada y sólo se perfecciona con el cumplimiento de
este requisito.
Ahora bien, si los contratantes desean hacer oponible a terceros
estos contratos, deberán inscribirlos en el Registro Nacional de
Derecho de Autor.
Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario
se transforma en titular del derecho, permitiéndole actuar en
nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones
judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea
parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han
transferido expresamente.
1.2 Contrato de obra por encargo.
El artículo 20 de la Ley 23 de 1982 regula este tema de la siguiente
forma:
"Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios,
elaboren una obra según un plan señalado por persona natural o
jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la
ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo
contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores
transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las
prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en
sus literales a) y b)".
Por tanto, para que opere la presunción establecida en la citada
disposición, es preciso que se den los siguientes supuestos:
Que exista un contrato de prestación de servicios entre el
autor y quien encarga la obra. Es preciso aclarar, que la
presunción establecida en la norma en comento, opera
siempre que la obra se elabore en desarrollo de un contrato
de prestación de servicios, quedando excluida cualquier otra
forma de relación contractual como sería el caso del contrato
de trabajo.
Que la obra se elabore por cuenta y riesgo de quien la
encarga. Lo anterior significa que la persona que contrata la
realización de la obra, asume los costos y suministra los
elementos necesarios para desarrollar la creación.
Que la obra se realice según el plan señalado por quien lo
encargó. Es decir, que esta última persona debe
predeterminar las condiciones de necesidad, características y
atributos de la obra, y preestablecer los lineamientos de
tiempos, modo y lugar en que se desarrollará la elaboración
de la misma.
Si se dan los supuestos que constituyen la obra por encargo, "por
ese sólo hecho" se presume que los derechos patrimoniales están
en cabeza de quien encarga la elaboración de la obra. Al ser el
artículo en comento una norma especial, se aplica de manera
preferente respecto de cualquier otra norma de carácter general.
Así las cosas el contrato de prestación de servicios por medio del
cual se encarga la elaboración de una obra, no necesita cumplir con
las formalidades establecidas en el artículo 183 de la Ley 23 de
1982.
2. Transmisión por ministerio de la ley
2. 1 Obras creadas por servidores públicos.
Por disposición legal (Art 91, Ley 23 de 1982) la titularidad de
derechos patrimoniales de las obras creadas por servidores
públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales se
radica en cabeza de la entidad pública correspondiente, y el
servidor público conservará los derechos morales, con el
compromiso de no ejercerlos de una manera incompatible con los
derechos y obligaciones de la entidad pública.
2. 2 Obras colectivas
Las obras colectivas son aquellas producidas por un grupo de
autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o
jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre.
El artículo 92 de la Ley 23 de 1982, establece que el titular de los
derechos de autor será el editor o persona jurídica o natural por
cuya cuenta y riesgo se realizan los aportes de las personas
naturales que contribuyen en las obras colectivas creadas dentro de
un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea
imposible identificar el aporte individual de cada participante.
Una mención especial requiere la obra audiovisual, pues es un
ejemplo de obra colectiva, en la cual intervienen varias personas
físicas, con aportes destinados a un fin común, los que son
identificables, así como el autor de cada contribución.
El artículo 98 de la Ley 23 de 1982, regula específicamente el tema
de la titularidad de los derechos respecto a este tipo de obras,
precisando que las prerrogativas patrimoniales sobre la obra
cinematográfica, salvo estipulación en contrario, se reconocerán a
favor del productor cinematográfico.
3 Transmisión por causa de muerte
La transmisión de los derechos patrimoniales por causa de muerte
del autor, ocurrirá por vía testamentaria o a título de sucesión
intestada, de conformidad con las disposiciones legales sobre la
materia, y no tendrá limitaciones, salvo que el autor en vida haya
cedido a un tercero, total o parcialmente y por un lapso determinado
o por toda la duración, el derecho patrimonial, o que la titularidad en
cabeza del tercero surja por alguna otra causa legal.
Conclusión
Finalmente podemos decir que el titular de los derechos de una
obra, es como la regla general, la persona que crea el trabajo, es
decir ,el autor. Además las leyes de derecho del autor protegen las
denominadas obras derivadas, es decir aquellas que son el
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  • 2. Introducción A idea de escribir e investigar sobre este tema nació cuando me descubrí impartiendo una de mis primeras conferencias sobre Derecho de autor. Tengo que confesar que hasta ese momento observabadesde lejos la especialidad, sin saber cuándo la lograría dominar. Me sentía desafiadayatraída ala vez por su alto tecnicismo, las profusas normas, los interminables ycrípticos tratados internacionales. Ese día, por primera vez, noté que, aunque me había preparado con extensos materiales e intentaba aportar algo nuevo a mis oyentes, midiscurso nada tenía de diferente respecto de las tantas ponencias, textos yartículos que había leídoyque comúnmente se divulgan en las revistas especializadas de derecho, se discuten en seminarios o eventos de organismos internacionales especializados o aparecen en los sitios jurídicos de Internet. Algo andaba mal. ¿Qué es el derecho del autor? Es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • 3. Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales. Historia de los derechos del autor Se inicia con los derechos y monopolios sobre la impresión de libros. El Estatuto de la Reina Ana, de origen británico, de 1710, cuyo título completo es "Ley para el Fomento del Aprendizaje, al permitir las copias de libros impresos por los autores o de los compradores de tales copias, durante los tiempos mencionados en la misma", fue el primer reglamento que concibió de forma legal los derechos de autor. En un principio los derechos de autor sólo se aplicaban a la copia de libros. Con el tiempo se contemplaron otros usos, tales como traducciones y obras derivadas, que fueron sujetas a derechos de autor además de abarcar ahora una amplia gama de obras, incluyendo mapas, obras teatrales, pinturas, fotos, grabaciones, películas y programas de ordenador. Hoy en día las leyes nacionales de derechos de autor se han normalizado en cierta medida a través de acuerdos internacionales y regionales, como el Convenio de Berna y la Directivas Europeas de derechos de autor. Aunque hay consistencia entre las leyes de propiedad intelectual de las naciones, cada jurisdicción tiene leyes distintas y separadas y diversos reglamentos sobre derechos de autor. Algunas jurisdicciones también reconocen derechos morales de los creadores, tales como el derecho a ser acreditado por el trabajo.
  • 4. ¿Obras protegidas? Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica: a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b. Las composiciones musicales, con o sin letra. c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i. Los programas de ordenador. Clases de derechos de autor Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes tipos de derechos de autor:
  • 5. Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio pudiendo cualquier persona explotar la obra. Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y son irrenunciables e imprescriptibles. Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, etc. Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras. Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están sujetos a este derecho. Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original. Requisitos formales Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1 de la LPI.
  • 6. No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los ejemplos más claros son la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de la LPI) y la mención de reserva de derechos (artículo 146). El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la presentación in situ o vía telemática, mediante firma electrónica, de las solicitudes de inscripción de creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Este registro es un medio de protección de los derechos, ya que constituye una prueba cualificada, pero, como ya se ha comentado, no es obligatorio para adquirir los derechos ni obtener la protección que otorga la LPI. Regulación del derecho de autor La legislación sobre derecho de autor cambia de un país a otro, aunque en sus formulaciones básicas está armonizada por tratados internacionales, el primero de los cuales fue el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en 1886. La WIPO(Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), una organización de Naciones Unidas, coordina y homologa las legislaciones nacionales y las prácticas comerciales que afectan al derecho de autor. Para ciertas obras y otro material objeto de protección, puede obtener una autorización acudiendo a una organización de gestión colectiva. Éstas autorizan la utilización de obras y otro material protegido por el derecho de autor y los derechos conexos cuando resulta impracticable el ejercicio individual de los derechos por los titulares.[7] Sin embargo, varias organizaciones internacionales no gubernamentales promueven el contacto entre distintas organizaciones de gestión colectiva nacionales. Las leyes de cada país difieren especialmente en los siguientes puntos:
  • 7. Plazo de protección. En la mayoría de los países, los derechos de autor expiran no más allá de 70 años tras la muerte del autor. Situación de la obras del Estado. En muchos países (pero no en todos), los documentos publicados por el Estado para uso oficial están en el dominio público. Tipo de material sujeto a derecho de autor. Titular de los derechos El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI). ¿Qué protege el derecho de autor? El derecho de autor es una forma de la ley en lo tocante a la propiedad intelectual que protege los trabajos originales de los autores como por ejemplo: literatura, dramaturgia, música y los trabajos artísticos como las poesías, las novelas, las películas, las canciones, los programas de computadora, los sitios web y arquitectura.
  • 8. El derecho de autor no protege los hechos, las ideas, los sistemas o métodos de operar la computadora aunque puede proteger la manera en que estas están expresadas. ¿Cómo se transfieren los derechos patrimoniales del autor? Si bien los derechos morales son intransferibles, una persona natural o jurídica diferente al autor (titular originario) puede detentar la titularidad derivada de los derechos patrimoniales, a través de cualquiera de las siguientes modalidades de transmisión: 1. Transmisión por un acto entre vivos Entre las modalidades de transferencia de los derechos patrimoniales, el acuerdo entre el autor y un tercero, resultante de la manifestación de la autonomía de la voluntad de aquellos, es una de las más importantes. Dentro de las diferentes modalidades de acuerdos, es preciso resaltar dos de ellos: el contrato de cesión de derechos y el contrato de obra por encargo. 1.1. Contrato de cesión de derechos La cesión es un contrato por medio del cual, el autor o titular de una obra, denominado cedente, transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, denominada cesionario, a cambio de una remuneración, o sin ella. Este contrato, regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como característica principal que el cedente se desprende de los derechos, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia, en el nuevo titular o titular derivado. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, toda enajenación y transferencia del derecho de autor, sea ésta total o parcial, deberá constar en escritura pública o en instrumento privado reconocido ante notario, de lo anterior se desprende que la cesión es cualificada y sólo se perfecciona con el cumplimiento de este requisito.
  • 9. Ahora bien, si los contratantes desean hacer oponible a terceros estos contratos, deberán inscribirlos en el Registro Nacional de Derecho de Autor. Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular del derecho, permitiéndole actuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente. 1.2 Contrato de obra por encargo. El artículo 20 de la Ley 23 de 1982 regula este tema de la siguiente forma: "Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según un plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a) y b)". Por tanto, para que opere la presunción establecida en la citada disposición, es preciso que se den los siguientes supuestos: Que exista un contrato de prestación de servicios entre el autor y quien encarga la obra. Es preciso aclarar, que la presunción establecida en la norma en comento, opera siempre que la obra se elabore en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, quedando excluida cualquier otra forma de relación contractual como sería el caso del contrato de trabajo. Que la obra se elabore por cuenta y riesgo de quien la encarga. Lo anterior significa que la persona que contrata la realización de la obra, asume los costos y suministra los elementos necesarios para desarrollar la creación. Que la obra se realice según el plan señalado por quien lo encargó. Es decir, que esta última persona debe predeterminar las condiciones de necesidad, características y atributos de la obra, y preestablecer los lineamientos de
  • 10. tiempos, modo y lugar en que se desarrollará la elaboración de la misma. Si se dan los supuestos que constituyen la obra por encargo, "por ese sólo hecho" se presume que los derechos patrimoniales están en cabeza de quien encarga la elaboración de la obra. Al ser el artículo en comento una norma especial, se aplica de manera preferente respecto de cualquier otra norma de carácter general. Así las cosas el contrato de prestación de servicios por medio del cual se encarga la elaboración de una obra, no necesita cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982. 2. Transmisión por ministerio de la ley 2. 1 Obras creadas por servidores públicos. Por disposición legal (Art 91, Ley 23 de 1982) la titularidad de derechos patrimoniales de las obras creadas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales se radica en cabeza de la entidad pública correspondiente, y el servidor público conservará los derechos morales, con el compromiso de no ejercerlos de una manera incompatible con los derechos y obligaciones de la entidad pública. 2. 2 Obras colectivas Las obras colectivas son aquellas producidas por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre. El artículo 92 de la Ley 23 de 1982, establece que el titular de los derechos de autor será el editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo se realizan los aportes de las personas naturales que contribuyen en las obras colectivas creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada participante. Una mención especial requiere la obra audiovisual, pues es un ejemplo de obra colectiva, en la cual intervienen varias personas
  • 11. físicas, con aportes destinados a un fin común, los que son identificables, así como el autor de cada contribución. El artículo 98 de la Ley 23 de 1982, regula específicamente el tema de la titularidad de los derechos respecto a este tipo de obras, precisando que las prerrogativas patrimoniales sobre la obra cinematográfica, salvo estipulación en contrario, se reconocerán a favor del productor cinematográfico. 3 Transmisión por causa de muerte La transmisión de los derechos patrimoniales por causa de muerte del autor, ocurrirá por vía testamentaria o a título de sucesión intestada, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, y no tendrá limitaciones, salvo que el autor en vida haya cedido a un tercero, total o parcialmente y por un lapso determinado o por toda la duración, el derecho patrimonial, o que la titularidad en cabeza del tercero surja por alguna otra causa legal. Conclusión Finalmente podemos decir que el titular de los derechos de una obra, es como la regla general, la persona que crea el trabajo, es decir ,el autor. Además las leyes de derecho del autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir aquellas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes Estos son algunos logotipos respecto al tema