el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
Los derechos de autor
1. Los derechos de autor
Rivero Monsalve Jaime Francisco
Diana Salgado
Universidad De Sucre
Facultad de educación y ciencias
Programa licenciatura de lenguas extranjeras
Sincelejo, sucre
2014
2. INTRODUCCION
En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la capacidad de
crear, la creación intelectual es, en algunos casos innata y en otros adquirida.
Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística -pintura, escultura,
danza, arquitectónica, etc.-, literaria, musical o de COMPUTO, es un autor.
Para protegerlo a él y a su obra respecto del reconocimiento de su calidad
autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su
consentimiento, así como para el uso o explotación por sí mismo o por
terceros, existe un conjunto de normas denominado DERECHO DE AUTOR.
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de
intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los
editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las
consume.
3. LOS DERECHOS DE AUTOR
HISTORIA:
Desde los orígenes de la humanidad, las obras no tuvieron prohibiciones de
copia, reproducción o edición de las obras, entre las cuales podemos
mencionar obras tan antiguas como el arte rupestre creado hace 40 milenios en
la Cueva de El Castillo en España o el Poema de Gilgamesh, desarrollado
desde hace 4 milenios por los sumerios, escrito y preservado hace 2650 años
gracias al rey asirio Asurbanipal.
Luego de la aparición de la imprenta, se facilitó la distribución y copia masiva
de las obras, posteriormente surge la necesidad de proteger las obras no como
objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual.
Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del derecho de autor y
del copyright durante el siglo XVIII, en realidad se puede considerar que el
primer autor en reclamar derechos de autor en el mundo occidental, mucho
antes que el Estatuto de la Reina Ana de 1710 del Reino Unido o las disputas
de 1662 en las que interfirió la Unión de las Coronas, fue Antonio de Nebrija,
4. creador de la célebre Gramática castellana e impulsor de la imprenta en
la Universidad de Salamanca a fines del siglo XV.
Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras (los libreros)
argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar la copia de
los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho implicaba que
nadie más podía imprimir copias de las obras sobre las cuales tuvieran
el copyright.
El Estatuto de la Reina Ana entró en vigencia en 1710.
El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento inglés en 1710, fue la
primera norma sobre copyright de la historia. Esta ley establecía que todas las
obras publicadas recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por
una vez si el autor se mantenía con vida (o, sea, un máximo de 28 años de
protección). Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían
un plazo único de 21 años a contar de esa fecha. Sin embargo, el dominio
público en el derecho anglosajónsolo nació en 1774, tras el caso Donaldson
contra Beckett en que se discutió la existencia del copyright a perpetuidad
(laCámara de los Lores resolvió 22 votos a 11 en contra de esa idea).
Estados Unidos incorporó los principios sentados en Inglaterra sobre
el copyright. Así, la Constitución de 1787, en el artículo I, sección 8, cláusula 8
(la cláusula del progreso) permite establecer en favor de los autores “derechos
sobre la propiedad creativa” por tiempo limitado. En 1790, el Congreso de
Estados Unidos promulgó la primera Copyright Act ('Ley sobre copyright'),
creando un sistema federal de copyright y protegiéndolo por un plazo de
catorce años, renovable por igual término si el autor estaba vivo a su
5. vencimiento (o sea, un máximo de 28 años de protección). Si no existía
renovación, su obra pasaba al dominio público.
Mientras en Estados Unidos, el copyright se convirtió en un derecho de
propiedad comerciable, en Francia y Alemania se desarrolló el derecho de
autor, bajo la idea de expresión única del autor. En esa línea, el filósofo
alemán Kant decía que “unaobra de arte no puede separarse de su autor”.
En Francia en 1777, Pierre-Augustin de Beaumarchais (autor de la comedia El
barbero de Sevilla) fundó la primera organización para promover el
reconocimiento de los derechos de los autores. Pero hubo que esperar al final
de la Revolución francesa para que la Asamblea Nacional aprobara la
primera Loi du droit d'auteur (‘Ley de derecho de autor’) en 1791.
años de protección). Y, a partir de los años 50, comenzó a extender los plazos
existentes en forma habitual (1962, 1976 y 1998).
6. OBRAS PROTEGIDAS:
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos
generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada
por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o
que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley
de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista
de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter
meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra,
aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística,
literaria o científica:
a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y
cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b. Las composiciones musicales, con o sin letra.
c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y
las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y
de ingeniería.
g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en
general, a la ciencia.
h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía.
i. Los programas de ordenador.
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido
como parte de ella.
Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de
autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el
resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más
habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones
y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos
musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su
elaboración exige esfuerzo creador.
7. Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el
resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege
las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes
como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de
sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso,
de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta
protección se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión
de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su protección, se
encuentra en “la selección o disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no
hay una mínima aportación creativa en la selección o en la disposición de los
componentes de la colección o la base de datos, no tendrá derechos de autor.
Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de
la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o
reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los
órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de
los organismos públicos, así como las traducciones oficiales
8. TITULAR DE LOS DERECHOS
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que
crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como
autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica ”.
Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser
consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden
beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué
sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que
estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a
falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido
cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad
habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en
virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI).
Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de
un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras
colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas
que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los
derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella
creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica
que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de
aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una
creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea
posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el
conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los
derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y
divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva
que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta
última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización. En este caso, los derechos son independientes.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede
transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del
tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de
prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio
público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.
9. POR QUE DEL DERECHO DE AUTOR?
El derecho de autor es esencial para la creatividad humana al ofrecer a los
autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas
equitativas. Este sistema de derechos garantiza a los creadores la divulgación
de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de
piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute
de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.
10. VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor no tiene una vigencia indefinida. En la ley se estipula un
plazo de vigencia de los derechos del titular, plazo que se inicia con la creación
de la obra o , como se contempla en algunas leyes, en cuanto quede plasmada
en formato tangible. Por lo general, el derecho de autor sigue surtiendo efecto
durante cierto tiempo una vez fallecido el autor. La finalidad de esa disposición
es velar por que los herederos del autor puedan beneficiarse económicamente
de la explotación de la obra incluso después de la muerte de este ultimo.
En muchos países, el plazo de protección se extiende, por lo general, durante
la vida del autor y durante un mínimo de 50 años contados a partir de su
muerte. En el convenio de Berna se estipula también plazos de protección en lo
que respecta a obras como las obras anónimas, póstumas y cinematográficas,
respecto de las cuales es posible fijar la vigencia en función de la vida de un
autor individual. En varios países, se observa una tendencia a alargar la
vigencia del derecho de autor, por ejemplo, en la unión europea, los estados
unidos y otros países se ha ampliado el plazo del derecho de autor, que ha
pasado a tener una vigencia de 70 años contados a partir de la fecha de
fallecimiento del autor.
11. CONCLUCION
El derecho de autor como derecho humano, implica el equilibrio entre el
derecho del autor sobre su obra y el derecho de la sociedad a tener acceso a
ella. No puede ser restringirse a la repercusión patrimonial de una obra que
transita indefectiblemente por el mercado, y si fuera ese su papel en lo
adelante, debemos subsanar y complementar con otras normas del derecho de
la cultura los desbalances que crea un mercado monopolizado. Lo que resulta
injusto y peligroso es entender, y difundir como cierto, que a través del sistema
de derecho de autor vigente se protege e incentiva la creación en su conjunto.
Esto implicaría una “sobrevaloración” del papel del mismo que favorece la
deformación mercantil de la cultura.
En el mundo de hoy, al igual que el medio ambiente, la cultura se encuentra en
grave peligro. Lo está también sin dudas la especie humana.
El derecho de la cultura es una disciplina emergente que debe asumir la misión
de hacer valer, a través de reglas y principios jurídicos, las necesidad es y
aspiraciones de la sociedad en relación con los valores cultura les y en defensa
de la identidad, del derecho a la diversidad y del acceso de todos a ese
patrimonio espiritual insustituible. Es necesario garantizar en la actualidad, para
todos los seres humanos, un espacio de protección previo a la creación, de
manera que se favorezca y posibilite la misma; lo cual, a su vez, lleva implícito
como precedente el reconocimiento y la posibilidad del ejercicio efectivo de
otros derechos humanos.
12. En nuestros días la creación debe ser ante todo defendida frente a los
intereses mercantiles que la desvirtúan. El derecho de autor, debe ser, en
particular, defendido y salvado de la deformación que han provocado en él los
intereses mercantiles.
BIBLIOGRAFIA:
http://html.rincondelvago.com/derechos-de-autor-en-mexico_2.html
http://es.wikipedia.org/wiki/Limitaciones_al_derecho_de_autor
http://www.ciencia.cl/CienciaAlDia/volumen3/numero3/copyright.html
http://www.ehowenespanol.com/resumen-ley-derechos-autor-sobre_425145/
http://www.lacreaciondelmundo.es/wp-content/uploads/2011/07/Informe-del-relator-
Mesa-sobre-lo-digital.pdf