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Trabajo de Informática
Tema:
Los Derechos Del Autor
Presentado Por:
Kerlis Amaya Cera
Presentado a :
Ninfa Solano
Curso 11°A
Colegio Emilio Sotomayor
2013
Introducción
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones
intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y
el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados
derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar
los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones
o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre
sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión
sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término
en inglés (intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya
que también incluye lo que en España se denomina propiedad
industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.
La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del
sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este
caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el
germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de
normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y,
por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el
simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica.
Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión
“continental” (droit d’auteur), en contraposición con la visión
anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha
incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso
entusiasmo (Fernández-Molina & Peis, 2001).
Derecho de autor
El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios
que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a
losautores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de
una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté
publicada o inédita.
Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.1
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido
literalmente como "derecho de copia") que —por lo general—
comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos
patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales
han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde
la muertedel autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel
mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna.
Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en
el Derecho europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez
pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma
libre, respetando los derechos morales.
Antecedentes históricos
Aunque en la antigüedad es posible encontrar incipientes ideas acerca
de un derecho sobre las obras intelectuales, no es hasta la aparición
de la imprenta, que permitió la distribución y copia masiva de las
obras, cuando surge la necesidad de proteger las obras no como
objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual.
Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del derecho de
autor y del copyright durante el siglo XVIII, en realidad se puede
considerar que el primer autor en reclamar derechos de autor en el
mundo occidental, mucho antes que el Estatuto de la Reina Ana de
1710 del Reino Unido o las disputas de 1662 en las que interfirió
la Unión de las Coronas, fue Antonio de Nebrija, creador de la
célebre Gramática castellana e impulsor de la imprenta en
la Universidad de Salamanca a fines del siglo XV.
Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras
(los libreros) argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad
a controlar la copia de los libros que habían adquirido de los autores.
Dicho derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de las
obras sobre las cuales tuvieran el copyright.
El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento inglés
en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia.
Esta leyestablecía que todas las obras publicadas recibirían
un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se
mantenía con vida (o, sea, un máximo de 28 años de protección).
Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían
un plazo único de 21 años a contar de esa fecha. Sin embargo,
el dominio público en el derecho anglosajón solo nació en 1774, tras el
caso Donaldson contra Beckett en que se discutió la existencia
del copyright a perpetuidad (la Cámara de los Lores resolvió 22 votos
a 11 en contra de esa idea).
Estados Unidos incorporó los principios sentados en Inglaterra sobre
el copyright. Así la Constitución de 1787, en el artículo I, sección 8,
cláusula 8 (la cláusula del progreso) permite establecer en favor de los
autores "derechos sobre la propiedad creativa" por tiempo limitado.
En 1790, el Congreso de Estados Unidos promulgó la
primera Copyright Act ('Ley sobre copyright'), creando un sistema
federal decopyright y protegiéndolo por un plazo de catorce años,
renovable por igual término si el autor estaba vivo a su vencimiento (o
sea, un máximo de 28 años de protección). Si no existía renovación,
su obra pasaba al dominio público.
Mientras en Estados Unidos, el copyright se convirtió en un derecho
de propiedad comerciable, en Francia y Alemania se desarrolló el
derecho de autor, bajo la idea de expresión única del autor. En esa
línea, el filósofo alemán Kant decía que "una obra de arte no puede
separarse de su autor".
En Francia en 1777, Beaumarchais (autor de la comedia El barbero de
Sevilla), fundó la primera organización para promover el
reconocimiento de los derechos de los autores. Pero hubo que esperar
al final de la Revolución francesa para que la Asamblea
Nacionalaprobara la primera Loi du droit d'auteur ("Ley de derecho de
autor") en 1791.
Titular de los derechos
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la
persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se
considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra
literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas
naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé
ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos
derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las
obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar
a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a
falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación
han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el
ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la
entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral
(artículo 51 LPI).
Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que
participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras
en colaboración, obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9
LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la
colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos
ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa
y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y
divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de
aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se
funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido
concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de
ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso,
salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva
corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por
último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una
obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin
perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización. En este caso, los derechos son independientes.
Símbolos
En la legislación española el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la
Propiedad Intelectual, regula en su art. 141 los símbolos o
indicaciones de reserva de derechos:
“El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación
sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer
a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la
divulgación de aquéllas".
También se establece que en las copias de fonogramas o las
envolturas de los mismos se podrán anteponer al nombre del
productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la
publicación.
Estos símbolos y referencias deberán hacerse constar de modo que
se muestren claramente que los derechos de explotación están
reservados
El símbolo ℗ representa la reserva de los derechos de autor sobre una
grabación; y es la abreviatura de la palabra “fonógrafo”;phonograph en
inglés, o registro fonográfico. Este símbolo hace referencia al
fonograma (máster de audio) no a la obra musical en sí grabada; es
muy común verlo impreso en las contraportadas de los discos. Por otro
lado, el símbolo © sí hace referencia al derecho de copia (copyright)
que protege obras intelectuales, como canciones, libros, obras
dramáticas, obras cinematográficas y audiovisuales; dibujos, pinturas;
programas de ordenador, etc.23
Limitaciones y excepciones
Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados,
al contrario, están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones
cuyo objetivo básico es lograr el equilibrio necesario entre los
intereses de todas las partes implicadas: autores, explotadores de las
obras (productores, editores, etc.) y ciudadanos.
Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en
cuatro grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica
(Guibault, 2002): 1) La defensa de derechos fundamentales; 2) la
salvaguarda de la competencia; 3) el interés público; 4) las
imperfecciones del mercado. Para nuestro trabajo, la primera y la
tercera categoría son las más importantes. Respecto a la defensa de
los derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho a la
información son, entre otros, el origen del derecho a citar obras, a
reproducir informes en los medios de comunicación, noticias y
artículos, del derecho a reproducir o poner a disposición del público los
discursos políticos, o del derecho a reproducir obras con el objetivo de
parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad es la base de la
copia privada: el derecho de autor no debería entrar en la esfera
privada del individuo (Visser, 1996).
En relación al interés público, son habituales las excepciones y
limitaciones que conceden ciertos privilegios a instituciones
educativas, lo que les autoriza a reproducir partes de obras o
comunicarlas, siempre que sea en actividades educativas sin ánimo de
lucro, por existir un interés social. También están las limitaciones y
excepciones que afectan a las bibliotecas e instituciones similares,
permiten por ejemplo facilitar a los usuarios copias de artículos, copiar
una obra completa por motivos de preservación, etc. (Fernández-
Molina & Guimarães, 2007).
Al igual que el resto de legislaciones nacionales, la ley española
incluye una serie de limitaciones y excepciones, en concreto en los
artículos 31 a 40 de la LPI. Entre ellas destacan, para nuestros
intereses: reproducciones provisionales y copia privada (art. 31), cita e
ilustración de la enseñanza (art. 32), reproducción, préstamo y
consulta de obras mediante terminales especializados en
determinados establecimientos (art. 37), donde se tratan las
peculiaridades que afectan a bibliotecas e instituciones de carácter
cultural y científico.
El último artículo de esta parte de la LPI, el 40bis, recoge el
denominado “test de los tres pasos” (o de las tres etapas o fases), que
supone que, para ser válida, cualquiera de las excepciones o
limitaciones incluidas en la ley debe superar dicho test. Su origen se
encuentra en los trabajos preparatorios del Acta de Estocolmo de 1967
del Convenio de Berna (que más tarde recogería en su artículo 9.2), y
posteriormente fue reconocido por otros acuerdos internacionales,
entre los que destaca el Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial
del Comercio (OMC, 1995) y en el Tratado de Derecho de Autor de la
OMPI (1996). Como señala Erdozaín (2005), puede verse como un
criterio que trata de “uniformar” a nivel internacional las excepciones al
derecho de autor o como un método para interpretar las limitaciones
ya existentes en las legislaciones de cada nación firmante.
Estos tres pasos o condiciones, que tienen carácter acumulativo, y que
autorizan el aprovechamiento de las limitaciones y excepciones son: a)
en determinados casos especiales; b) que no atenten contra la normal
explotación de la obra; c) ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor. En el caso del artículo 40bis de la ley
española, sólo se mencionan la segunda y tercera de las condiciones,
pero la primera se considera implícita.
Transmisión de los derechos
Al contrario que los derechos morales, los derechos patrimoniales,
pueden transmitirse a terceros con casi total libertad, pero queda
limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de
explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que
se determinen (artículo 43.1 LPI). Si no se expresan de forma concreta
las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada
a la que se deduzca del propio contrato y sea indispensable para
alcanzar su finalidad (artículo 43.2 LPI). Además, la transmisión no
alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión
inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión (artículo 43.5). Por
otro lado, si no menciona el tiempo, se limita cinco años (artículo 43.2).
Finalmente, si no hace referencia al ámbito territorial se supone que se
circunscribe al país en el que se realiza la transmisión (artículo 43.2).
En cualquier caso, la transmisión de los derechos de autor debe
formalizarse por escrito (artículo 45 LPI).
Requisitos formales
Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos
de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea
la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del
copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el
solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1
de la LPI.
Los ejemplos más claros son la inscripción en el Registro General de
la Propiedad Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de la LPI)
y la mención de reserva de derechos (artículo 146).
Gestión de los derechos
Los derechos de autor se gestionan frecuentemente, por razones
prácticas, a través sociedades de gestión colectiva, definidas por el
Ministerio de Cultura como “organizaciones privadas de base
asociativa y naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio
o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter
patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares”.
Estas entidades están reguladas en los artículos 147-159 de la LPI.
Bajo la tutela administrativa, requieren autorización del Ministerio de
Cultura para llevar a cabo sus funciones, entre las que destacaremos:
administrar los derechos de propiedad intelectual cedidos, perseguir
la violación de los mismos mediante un control de de usos, proteger y
defender los derechos de la propiedad intelectual contra las
infracciones que se cometan, prestar servicios asistenciales y de
promoción de autores y artistas, así como promover contratos
generales con asociaciones de usuarios de su catálogo, entre otros.
A continuación, facilitamos los datos básicos de las más significativas,
dividiéndolas entre las protegen los derechos de autor y las que se
ocupan de los derechos conexos.
CONCLUSION
Lo Que yo entendí es que el derecho del autor sirve sirve para que
nadie robe tu obra (desde un libro, dibujo, logotipo, slogan (frase) ...
tiene una duración para toda la vida ... y si alguien emplea por ejemplo
una imagen con derechos de autor tiene que pagar y dar regalarías
por el uso al dueño de los derechos.
en si, los derechos del autor protegen las obras y a sus autores de que
otros se las adjudiquen...

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  • 1. Trabajo de Informática Tema: Los Derechos Del Autor Presentado Por: Kerlis Amaya Cera Presentado a : Ninfa Solano Curso 11°A Colegio Emilio Sotomayor 2013
  • 2. Introducción Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988). Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc. La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión “continental” (droit d’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina & Peis, 2001).
  • 3. Derecho de autor El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a losautores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.1 En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales). Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muertedel autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales. Antecedentes históricos Aunque en la antigüedad es posible encontrar incipientes ideas acerca de un derecho sobre las obras intelectuales, no es hasta la aparición de la imprenta, que permitió la distribución y copia masiva de las obras, cuando surge la necesidad de proteger las obras no como objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual. Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del derecho de autor y del copyright durante el siglo XVIII, en realidad se puede considerar que el primer autor en reclamar derechos de autor en el mundo occidental, mucho antes que el Estatuto de la Reina Ana de 1710 del Reino Unido o las disputas de 1662 en las que interfirió la Unión de las Coronas, fue Antonio de Nebrija, creador de la célebre Gramática castellana e impulsor de la imprenta en la Universidad de Salamanca a fines del siglo XV.
  • 4. Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras (los libreros) argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar la copia de los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de las obras sobre las cuales tuvieran el copyright. El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento inglés en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia. Esta leyestablecía que todas las obras publicadas recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con vida (o, sea, un máximo de 28 años de protección). Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían un plazo único de 21 años a contar de esa fecha. Sin embargo, el dominio público en el derecho anglosajón solo nació en 1774, tras el caso Donaldson contra Beckett en que se discutió la existencia del copyright a perpetuidad (la Cámara de los Lores resolvió 22 votos a 11 en contra de esa idea). Estados Unidos incorporó los principios sentados en Inglaterra sobre el copyright. Así la Constitución de 1787, en el artículo I, sección 8, cláusula 8 (la cláusula del progreso) permite establecer en favor de los autores "derechos sobre la propiedad creativa" por tiempo limitado. En 1790, el Congreso de Estados Unidos promulgó la primera Copyright Act ('Ley sobre copyright'), creando un sistema federal decopyright y protegiéndolo por un plazo de catorce años, renovable por igual término si el autor estaba vivo a su vencimiento (o sea, un máximo de 28 años de protección). Si no existía renovación, su obra pasaba al dominio público. Mientras en Estados Unidos, el copyright se convirtió en un derecho de propiedad comerciable, en Francia y Alemania se desarrolló el derecho de autor, bajo la idea de expresión única del autor. En esa línea, el filósofo alemán Kant decía que "una obra de arte no puede separarse de su autor". En Francia en 1777, Beaumarchais (autor de la comedia El barbero de Sevilla), fundó la primera organización para promover el reconocimiento de los derechos de los autores. Pero hubo que esperar al final de la Revolución francesa para que la Asamblea Nacionalaprobara la primera Loi du droit d'auteur ("Ley de derecho de autor") en 1791.
  • 5. Titular de los derechos El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI). Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes.
  • 6. Símbolos En la legislación española el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, regula en su art. 141 los símbolos o indicaciones de reserva de derechos: “El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas". También se establece que en las copias de fonogramas o las envolturas de los mismos se podrán anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación. Estos símbolos y referencias deberán hacerse constar de modo que se muestren claramente que los derechos de explotación están reservados El símbolo ℗ representa la reserva de los derechos de autor sobre una grabación; y es la abreviatura de la palabra “fonógrafo”;phonograph en inglés, o registro fonográfico. Este símbolo hace referencia al fonograma (máster de audio) no a la obra musical en sí grabada; es muy común verlo impreso en las contraportadas de los discos. Por otro lado, el símbolo © sí hace referencia al derecho de copia (copyright) que protege obras intelectuales, como canciones, libros, obras dramáticas, obras cinematográficas y audiovisuales; dibujos, pinturas; programas de ordenador, etc.23
  • 7. Limitaciones y excepciones Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados, al contrario, están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones cuyo objetivo básico es lograr el equilibrio necesario entre los intereses de todas las partes implicadas: autores, explotadores de las obras (productores, editores, etc.) y ciudadanos. Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en cuatro grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica (Guibault, 2002): 1) La defensa de derechos fundamentales; 2) la salvaguarda de la competencia; 3) el interés público; 4) las imperfecciones del mercado. Para nuestro trabajo, la primera y la tercera categoría son las más importantes. Respecto a la defensa de los derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho a la información son, entre otros, el origen del derecho a citar obras, a reproducir informes en los medios de comunicación, noticias y artículos, del derecho a reproducir o poner a disposición del público los discursos políticos, o del derecho a reproducir obras con el objetivo de parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad es la base de la copia privada: el derecho de autor no debería entrar en la esfera privada del individuo (Visser, 1996).
  • 8. En relación al interés público, son habituales las excepciones y limitaciones que conceden ciertos privilegios a instituciones educativas, lo que les autoriza a reproducir partes de obras o comunicarlas, siempre que sea en actividades educativas sin ánimo de lucro, por existir un interés social. También están las limitaciones y excepciones que afectan a las bibliotecas e instituciones similares, permiten por ejemplo facilitar a los usuarios copias de artículos, copiar una obra completa por motivos de preservación, etc. (Fernández- Molina & Guimarães, 2007). Al igual que el resto de legislaciones nacionales, la ley española incluye una serie de limitaciones y excepciones, en concreto en los artículos 31 a 40 de la LPI. Entre ellas destacan, para nuestros intereses: reproducciones provisionales y copia privada (art. 31), cita e ilustración de la enseñanza (art. 32), reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos (art. 37), donde se tratan las peculiaridades que afectan a bibliotecas e instituciones de carácter cultural y científico. El último artículo de esta parte de la LPI, el 40bis, recoge el denominado “test de los tres pasos” (o de las tres etapas o fases), que supone que, para ser válida, cualquiera de las excepciones o limitaciones incluidas en la ley debe superar dicho test. Su origen se encuentra en los trabajos preparatorios del Acta de Estocolmo de 1967 del Convenio de Berna (que más tarde recogería en su artículo 9.2), y posteriormente fue reconocido por otros acuerdos internacionales, entre los que destaca el Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial del Comercio (OMC, 1995) y en el Tratado de Derecho de Autor de la OMPI (1996). Como señala Erdozaín (2005), puede verse como un criterio que trata de “uniformar” a nivel internacional las excepciones al derecho de autor o como un método para interpretar las limitaciones ya existentes en las legislaciones de cada nación firmante. Estos tres pasos o condiciones, que tienen carácter acumulativo, y que autorizan el aprovechamiento de las limitaciones y excepciones son: a) en determinados casos especiales; b) que no atenten contra la normal explotación de la obra; c) ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. En el caso del artículo 40bis de la ley
  • 9. española, sólo se mencionan la segunda y tercera de las condiciones, pero la primera se considera implícita. Transmisión de los derechos Al contrario que los derechos morales, los derechos patrimoniales, pueden transmitirse a terceros con casi total libertad, pero queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen (artículo 43.1 LPI). Si no se expresan de forma concreta las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a la que se deduzca del propio contrato y sea indispensable para alcanzar su finalidad (artículo 43.2 LPI). Además, la transmisión no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión (artículo 43.5). Por otro lado, si no menciona el tiempo, se limita cinco años (artículo 43.2). Finalmente, si no hace referencia al ámbito territorial se supone que se circunscribe al país en el que se realiza la transmisión (artículo 43.2). En cualquier caso, la transmisión de los derechos de autor debe formalizarse por escrito (artículo 45 LPI). Requisitos formales Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1 de la LPI.
  • 10. Los ejemplos más claros son la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de la LPI) y la mención de reserva de derechos (artículo 146). Gestión de los derechos Los derechos de autor se gestionan frecuentemente, por razones prácticas, a través sociedades de gestión colectiva, definidas por el Ministerio de Cultura como “organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares”. Estas entidades están reguladas en los artículos 147-159 de la LPI. Bajo la tutela administrativa, requieren autorización del Ministerio de Cultura para llevar a cabo sus funciones, entre las que destacaremos: administrar los derechos de propiedad intelectual cedidos, perseguir la violación de los mismos mediante un control de de usos, proteger y defender los derechos de la propiedad intelectual contra las infracciones que se cometan, prestar servicios asistenciales y de promoción de autores y artistas, así como promover contratos generales con asociaciones de usuarios de su catálogo, entre otros. A continuación, facilitamos los datos básicos de las más significativas, dividiéndolas entre las protegen los derechos de autor y las que se ocupan de los derechos conexos. CONCLUSION Lo Que yo entendí es que el derecho del autor sirve sirve para que nadie robe tu obra (desde un libro, dibujo, logotipo, slogan (frase) ... tiene una duración para toda la vida ... y si alguien emplea por ejemplo una imagen con derechos de autor tiene que pagar y dar regalarías por el uso al dueño de los derechos. en si, los derechos del autor protegen las obras y a sus autores de que otros se las adjudiquen...