3. INTRODUCCIÓN
La idea de escribir e investigar sobre este tema nació cuando me descubrí impartiendo
una de mis primeras conferencias sobre Derecho de autor. Tengo que confesar que
hasta ese momento observabadesdelejosla
especialidad, sin sabercuándola lograría dominar. Me sentía desafiadayatraídaala vez
por su alto tecnicismo, las profusas normas, los interminables y crípticos tratados
internacionales. Ese día, por primera vez, noté que, aunque me había preparado con
extensos materiales e intentaba aportar algo nuevo a mis oyentes, mi discurso nada
tenía de diferente respecto de las tantas ponencias, textos y artículos que había leído
que comúnmente se divulgan en las revistas especializadas de derecho, se discuten en
seminarios o eventos de organismos internacionales especializados o aparecen en los
sitios jurídicos de Internet. Algo andaba mal.
Y no es que sea mi vocación tener una opinión diferente o contraria toda doctrina,
perosídeDerecho se trata, como es el caso, depende este demasiado de los intereses
concretos que lo configuran para que pudiera coincidir en algún momento con los
puntos de vista de las transnacionales, al lado de la AsociacióndeProductoresde
Fonograma (RIAA), delaMotion Picture Asociación of América, de Microsoft. Algo
andaba mal sin dudas. Y ahí comenzó verdaderamente el estudio.
Volví mentalmente al punto cero y comencé, como ejercicio, a analizarlo todo desde
un ángulo diferente; a tratar de descubrirelporquédeunauotra
posiciónenlosforos,deuna u otra tendencia;a pensar desde los seres humanos, no
desde la alta tecnología que todo lo invade que deslumbra, sino desde lahumanidad
que intenta sobreviviraladeuda,alSIDA, que no sabe qué hacer ante los cambios
climáticosylas amenazasde guerrayno accédelas patentes,nialos textos necesarios para
formar especialistas,ycuyas culturas vemos morir.
Traté de colocarme en el punto de vista de los verdaderos intereses de los países del
Sur, que casi nunca son legítimamente representados por sus gobiernos en los foros y,
por tanto, no promueven normas, ni señalan en la actualidad el rumbo del derecho
internacional —mostrándose, en la mayoría de los casos, como pálidos apoyosalas
propuestasde sus acreedores.
Busqué las opiniones de las organizaciones y movimientos sociales, coleccioné
absurdos, noticiasqueme señalabanavoces que el camino había sido torcido, lo estaba
siendo cada vez más. Luego, las alternativas. Cosas que se hacen, gente que está
pensando y padeciendo esos mismos problemas, y han entrado en acción, noticias que
estaban ahí, pero que ciertamente había que buscarlas porque los principales medios
solo dejaban ver algunos pequeños indicios; navegar en Internet, a contracorriente,
me resultó muy útil y apasionante.
4. OBJETIVOS
Brindar al público servicios eficaces y de calidad;
Promover y difundir los derechos de autor;
Proteger los derechos de autor;
Fomentar la creatividad;
Conservar y resguardar el acervo de obras registradas; y
Promover la cooperación internacional y el intercambio con
instituciones afines.
5. HISTORIA
Se inició con los derechos y monopolios sobre la impresión de libros. El Estatuto de la
Reina Ana, de origen británico, de 1710, cuyo título completo es "Ley para el Fomento
del Aprendizaje, al permitir las copias de libros impresos por los autores o de los
compradores de tales copias, durante los tiempos mencionados en la misma", fue el
primer reglamento que concibió de forma legal los derechos de autor. En un principio
los derechos de autor sólo se aplicaban a la copia de libros. Con el tiempo se
contemplaron otros usos, tales como traducciones y obras derivadas, que fueron
sujetas a derechos de autor además de abarcar ahora una amplia gama de obras,
incluyendo mapas, obras teatrales, pinturas, fotos, grabaciones, películas y programas
de ordenador.
Hoy en día las leyes nacionales de derechos de autor se han normalizado en cierta
medida a través de acuerdos internacionales y regionales, como el Convenio de
Berna y la Directivas Europeas de derechos de autor. Aunque hay consistencia entre
las leyes de propiedad intelectual de las naciones, cada jurisdicción tiene leyes
distintas y separadas y diversos reglamentos sobre derechos de autor. Algunas
jurisdicciones también reconocen derechos morales de los creadores, tales como el
derecho a ser acreditado por el trabajo.
El "Copyright" (Denominación inglesa, hoy de uso mundial) son derechos
exclusivos que concede el autor o creador de una obra original, incluido el derecho a
copiar, distribuir y adaptar su trabajo. Los derechos de autor no protegen las ideas,
sólo su expresión o fijación. En la mayoría de las jurisdicciones los derechos de autor
surgen de la fijación y no es necesario estar registrado. Los dueños de copyright tienen
el derecho exclusivo legal para ejercer el control sobre la copia y todo tipo de
explotación de las obras durante un período específico de tiempo, tras el cual se dice
que el trabajo pasa a entrar en el dominio público. Los usos que están cubiertos por las
limitaciones y excepciones al derecho de autor, como el uso justo, no requieren de
permiso del propietario del copyright. Cualquier otro uso requiere el permiso y los
propietarios de derechos de autor puede licenciar o transferir de forma permanente o
ceder sus derechos exclusivos a los demás.
6. CONCEPTO
La teoría que asemeja el derecho de autor al derecho real de propiedad. En esta
teoría se sostiene que el derecho que ejerce el autor sobre su obra se asemeja a lo
que en derecho romano se conoce como derecho de propiedad. Esto es, en
principio, propiedad significa dominio que se ejerce sobre la cosa poseída, y el
propietario, según el derecho romano, tiene la facultad de servirse de la cosa
(iusutendi), tiene el derecho de percibir el producto de la cosa (iusfruendi), tiene el
poder de destruir la cosa y el beneficio de disponer de ella de manera total y
definitiva (iusabutendi) y tiene también el atributo que le permite el reclamo de la
devolución de la cosa, de otros detentadores o poseedores (iusvindicandi). De igual
manera el derecho de autor se adecua a varias de las definiciones propuestas por
distintos juristas como ocurre con la sostenida por Rafael Rojina Villegas, por
ejemplo, al establecer que la propiedad es el poder que una persona ejerce en
forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido
jurídico, siendo este poder oponible a un sujeto pasivo universal, por virtud de una
relación que se origina entre el titular y ese sujeto.
Aquélla que es conocida como de los derechos de personalidad es sustentada,
entre otros, por Kant y Gierke. Para ellos el derecho de autor es un derecho de la
personalidad, cuyo objeto está constituido por una obra intelectual considerada
como parte integrante de la esfera de la personalidad misma. Otros juristas
afiliados a esta teoría afirman que el derecho del autor sobre su obra puede
equivaler al que tiene cualquier persona sobre su decoro, honor y reputación. Para
los seguidores de esta teoría, la obra es la prolongación de la personalidad misma
del autor, que la exterioriza por medio de su creación; y el aspecto patrimonial sólo
representa la recompensa que se le otorga al autor por su trabajo.
7. ¿QUE ABARCA EL DERECHO DEL AUTOR?
El tipo de obras que abarca el derecho del autor incluye: obras literarias como
novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y
programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y
coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos fotografías y esculturas; obras
arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado.
Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muertedel autor (El plazo
mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna.
Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho
europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha
obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.
8. ¿Qué derechos confiere el derecho de autor?
Los creadores originales de obras protegidas por el derecho de autor y sus herederos
gozan de ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o autorizar
a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. el
creador de una obra puede prohibir u autorizar:
Su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la
grabación sonora;
Su interpretación o ejecución pública, por ejemplo, en una obra de teatro o
musical;
Su grabación, por ejemplo, en discos compactos, casetes o cintas de vídeo;
Su transmisión, por radio, cable o satélite;
Su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como en el caso de una novela
adaptada para un guión.
9. ¿CUALES SON LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DEL
ATOR?
Derechos conexos es un término relacionado con la ley de derechos de
autor y copyright para referirse a derechos similares a los derechos de autor. proviene
de las leyes anglosajonas, los derechos conexos son parte del marco jurídico del
copyright.
En los últimos 50 años, se ha expandido rápidamente el ámbito de los derechos
conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han ido desarrollándose en torno
a las obras protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares, aunque
a menudo más limitados y de más corta duración, a:
los artistas intérpretes o ejecutantes (tales como los actores y los músicos)
respecto de sus interpretaciones o ejecuciones;
los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y de
televisión;
los productores de grabaciones sonoras (por ejemplo, las grabaciones en
casetes y discos compactos) respecto de sus grabaciones;
10. CONCLUSION
Sí existe una necesidad de respetar las obras que están sujetas a la protección
intelectual, porque nos parece injusto que a un autor que ha realizado una obra, con el
trabajo y esfuerzo que le ha requerido, no lleguen los beneficios que se merece, ya que
si alguien se descarga una obra suya, por ejemplo, con las redes P2P, a ese alguien no
le haría falta comprar el disco, libro o el tipo de formato con el cual ha publicado la
obra. Como en todos los oficios, tú realizas tu trabajo y obtienes un sueldo a cambio,
por lo que no es justo que un artista no obtenga ingresos al realizar su trabajo con el
que se está ganando la vida.
or otro lado, al no obtener los autores los beneficios que se merecen, conlleva a que la
capacidad de los creadores de seguir realizando nuevas obras disminuya. De esta
forma, también se desmotivarían las discográficas para invertir en nuevos intérpretes,
ya que las cuesta mucho dinero y las resultaría muy difícil recuperar su inversión. De
esto modo, la posibilidad de apostar de las discográficas por nuevos autores
disminuiría y, a su vez, el comprador tendría menor variedad de obras musicales.