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CAPÍTULO I 
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discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular o especial, 
que comprueben la necesidad de dichos recursos. 
b) Financiar la apertura, en todas las instituciones educativas del país donde se 
requieran, de nuevos servicios de III y IV Ciclos de educación especial, la 
construcción de aulas y talleres, y la remodelación y ampliación de los 
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formación de los estudiantes con discapacidad. 
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la educación regular, se beneficiarán de esta Ley para la compra de ayudas técnicas 
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Artículo 4º—Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP) asumir el 
nombramiento y la remuneración del personal docente y administrativo idóneo en los 
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Artículo 5º—Los servicios de III y IV Ciclos de educación especial, tanto en las 
instituciones de educación secundaria como en los centros de educación especial 
cuando se requieran, contarán con recursos propios, además de los institucionales y 
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Artículo 6º—Estos servicios desarrollarán, además de lo establecido por el plan 
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acordes con las características de cada región; asimismo, promoverán el desarrollo de 
microempresas y de trabajo cooperativo, en diversas áreas de especialidad técnica. 
Artículo 7º—Autorízase a las municipalidades para que donen recursos 
económicos y materiales y consignen en su presupuesto subvenciones a favor de los 
servicios mencionados, para la apertura, ampliación y creación de aulas y talleres, así 
como para ejecutar proyectos productivos que favorezcan la aplicación y el desarrollo 
del plan de estudios respectivo. 
Artículo 8º—Autorízase al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) para que 
destine recursos económicos, humanos, de equipo y materiales a favorecer la 
formación técnica de las personas con discapacidad. 
Artículo 9º—Autorízase al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación 
Especial para que asigne recursos que apoyen los servicios de III y IV Ciclos de 
educación especial. 
CAPÍTULO IV 
Comisión técnica 
Artículo 10.—Las solicitudes de recursos económicos recibidas a partir de la 
entrada en vigencia de esta Ley, serán conocidas y autorizadas por una comisión 
técnica especializada, integrada por las siguientes personas: 
e) Un representante de la Sección de Desarrollo Vocacional del Departamento de 
Educación Especial del MEP, quien la coordinará. 
f) Un representante del Departamento de Educación Técnica del MEP. 
g) Un representante del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación 
Especial. 
h) Un representante de los estudiantes con discapacidad matriculados en III o IV 
Ciclo de la educación especial o regular.
i) Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad, 
nombrado por la Asamblea de estas organizaciones. 
Artículo 11.—Los representantes ante la Comisión serán nombrados por un 
período de dos años y podrán ser reelegidos. 
Artículo 12.—Los recursos para atender las solicitudes aprobadas por la comisión 
técnica especializada, de conformidad con el artículo 1 de esta Ley, serán entregados 
por las juntas administrativas de las instituciones educativas, las cuales deberán 
utilizarlos exclusivamente para los fines autorizados y cumplir lo estipulado al respecto 
en el Reglamento de esta Ley. 
Artículo 13.—Las juntas administrativas de los centros educativos beneficiados, 
serán las responsables del manejo adecuado de los fondos ante las instituciones que 
los financian y ante la Contraloría General de la República. 
CAPÍTULO V 
Reformas 
Artículo 14.—Refórmase el artículo 1 de la Ley para el financiamiento y desarrollo 
de la educación técnica profesional, N° 7372, de 22 de noviembre de 1993. 
El texto dirá: 
“Artículo 1º—Del superávit acumulado por el Instituto Nacional de Aprendizaje, 
el Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de los colegios técnicos 
profesionales, incluso al Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago, al 
Colegio Técnico Don Bosco y a los servicios de III y IV Ciclos de educación 
especial, el equivalente a un cinco por ciento (5%) del presupuesto anual 
ordinario. 
Ese porcentaje se tomará según los lineamientos de políticas presupuestarias 
emitidas por el Poder Ejecutivo y, de no existir superávit en el INA, el cinco por 
ciento (5%) se tomará de sus ingresos anuales y se destinará a financiar y 
desarrollar el III Ciclo y la Educación Diversificada de la Educación Técnica 
Profesional, incluso el III y IV Ciclos de la educación especial. 
Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley para el 
financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de 
estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación 
regular y de los servicios de III y IV Ciclos de educación especial, deberán ser 
aprobados por la comisión técnica especializada estipulada por esa Ley.” 
Artículo 15.—Refórmase el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Loterías, Nº 
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[...] 
e) Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas con 
discapacidad. De ese porcentaje, un tres por ciento (3%) se otorgará a las 
juntas administrativas de centros educativos que tengan estudiantes con 
discapacidad matriculados en el sistema regular y a las de las instituciones que 
ofrezcan servicios de III y IV Ciclos de educación especial. 
Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley para el financiamiento 
y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de estudiantes con 
discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular y de los 
servicios de III y IV Ciclos de educación especial, deberán ser aprobados por la 
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Artículo 16.—Refórmase el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 7972, de 22 
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e) Doscientos millones de colones (¢200.000.000,00) de lo recaudado por esta 
Ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de Educación Pública y se 
utilizarán en la siguiente forma: ochenta millones de colones (¢80.000.000,00) 
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IV Ciclos de educación especial. 
[...]” 
CAPÍTULO VI 
Disposiciones finales 
Artículo 17.—A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el Poder 
Ejecutivo dispondrá de seis meses para reglamentarla. 
Rige a partir de su publicación. 
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José, a los dieciséis días del mes de mayo del dos 
mil dos.—Rolando Laclé Castro, Presidente.—Ronaldo Alfaro García, Primer 
Secretario.—Lilliana Salas Salazar, Segunda Secretaria. 
Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de mayo 
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Ley 8223

  • 1. La Gaceta n. 127 3 JUL-2002 Ley n. 8283 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE EQUIPOS DE APOYO PARA LA FORMACIÓN DE ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD MATRICULADOS EN III Y IV CICLOS DE LA EDUCACIÓN REGULAR Y DE LOS SERVICIOS DE III Y IV CICLOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL CAPÍTULO I Objetivos Artículo 1º—Los objetivos de la presente ley serán: a) Financiar la compra de ayudas técnicas requeridas por estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular o especial, que comprueben la necesidad de dichos recursos. b) Financiar la apertura, en todas las instituciones educativas del país donde se requieran, de nuevos servicios de III y IV Ciclos de educación especial, la construcción de aulas y talleres, y la remodelación y ampliación de los existentes, así como la compra de equipos y materiales requeridos para la formación de los estudiantes con discapacidad. CAPÍTULO II Beneficios para los estudiantes con discapacidad del III y IV ciclos de la educación regular Artículo 2º—Los estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular, se beneficiarán de esta Ley para la compra de ayudas técnicas que les faciliten el acceso a la educación. Artículo 3º—Autorízase a las municipalidades para que consignen en sus presupuestos anuales subvenciones para estudiantes con discapacidad, matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular, que requieran ayudas técnicas. CAPÍTULO III Servicios de III y IV ciclos de la educación especial
  • 2. Artículo 4º—Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP) asumir el nombramiento y la remuneración del personal docente y administrativo idóneo en los servicios de III y IV Ciclos de la educación especial, según los requerimientos del Servicio Civil. Artículo 5º—Los servicios de III y IV Ciclos de educación especial, tanto en las instituciones de educación secundaria como en los centros de educación especial cuando se requieran, contarán con recursos propios, además de los institucionales y de los asignados por las municipalidades, personas u organizaciones públicas y privadas. Artículo 6º—Estos servicios desarrollarán, además de lo establecido por el plan de estudios aprobado por el Consejo Superior de Educación, proyectos productivos acordes con las características de cada región; asimismo, promoverán el desarrollo de microempresas y de trabajo cooperativo, en diversas áreas de especialidad técnica. Artículo 7º—Autorízase a las municipalidades para que donen recursos económicos y materiales y consignen en su presupuesto subvenciones a favor de los servicios mencionados, para la apertura, ampliación y creación de aulas y talleres, así como para ejecutar proyectos productivos que favorezcan la aplicación y el desarrollo del plan de estudios respectivo. Artículo 8º—Autorízase al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) para que destine recursos económicos, humanos, de equipo y materiales a favorecer la formación técnica de las personas con discapacidad. Artículo 9º—Autorízase al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial para que asigne recursos que apoyen los servicios de III y IV Ciclos de educación especial. CAPÍTULO IV Comisión técnica Artículo 10.—Las solicitudes de recursos económicos recibidas a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, serán conocidas y autorizadas por una comisión técnica especializada, integrada por las siguientes personas: e) Un representante de la Sección de Desarrollo Vocacional del Departamento de Educación Especial del MEP, quien la coordinará. f) Un representante del Departamento de Educación Técnica del MEP. g) Un representante del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. h) Un representante de los estudiantes con discapacidad matriculados en III o IV Ciclo de la educación especial o regular.
  • 3. i) Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad, nombrado por la Asamblea de estas organizaciones. Artículo 11.—Los representantes ante la Comisión serán nombrados por un período de dos años y podrán ser reelegidos. Artículo 12.—Los recursos para atender las solicitudes aprobadas por la comisión técnica especializada, de conformidad con el artículo 1 de esta Ley, serán entregados por las juntas administrativas de las instituciones educativas, las cuales deberán utilizarlos exclusivamente para los fines autorizados y cumplir lo estipulado al respecto en el Reglamento de esta Ley. Artículo 13.—Las juntas administrativas de los centros educativos beneficiados, serán las responsables del manejo adecuado de los fondos ante las instituciones que los financian y ante la Contraloría General de la República. CAPÍTULO V Reformas Artículo 14.—Refórmase el artículo 1 de la Ley para el financiamiento y desarrollo de la educación técnica profesional, N° 7372, de 22 de noviembre de 1993. El texto dirá: “Artículo 1º—Del superávit acumulado por el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, incluso al Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago, al Colegio Técnico Don Bosco y a los servicios de III y IV Ciclos de educación especial, el equivalente a un cinco por ciento (5%) del presupuesto anual ordinario. Ese porcentaje se tomará según los lineamientos de políticas presupuestarias emitidas por el Poder Ejecutivo y, de no existir superávit en el INA, el cinco por ciento (5%) se tomará de sus ingresos anuales y se destinará a financiar y desarrollar el III Ciclo y la Educación Diversificada de la Educación Técnica Profesional, incluso el III y IV Ciclos de la educación especial. Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular y de los servicios de III y IV Ciclos de educación especial, deberán ser aprobados por la comisión técnica especializada estipulada por esa Ley.” Artículo 15.—Refórmase el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994. El texto dirá:
  • 4. “Artículo 23.— [...] e) Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas con discapacidad. De ese porcentaje, un tres por ciento (3%) se otorgará a las juntas administrativas de centros educativos que tengan estudiantes con discapacidad matriculados en el sistema regular y a las de las instituciones que ofrezcan servicios de III y IV Ciclos de educación especial. Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular y de los servicios de III y IV Ciclos de educación especial, deberán ser aprobados por la comisión técnica especializada referida en esa Ley. [...]” Artículo 16.—Refórmase el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 7972, de 22 de diciembre de 1999. El texto dirá: “Artículo 14.— [...] e) Doscientos millones de colones (¢200.000.000,00) de lo recaudado por esta Ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de Educación Pública y se utilizarán en la siguiente forma: ochenta millones de colones (¢80.000.000,00) para el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Inteligencia (Ley Nº 8166); veinte millones de colones (¢20.000.000,00) para la Asociación Industrias de Buena Voluntad de Costa Rica y cien millones de colones (¢100.000.000,00) en el cumplimiento de los objetivos de la Ley para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular y de los servicios de III y IV Ciclos de educación especial. [...]” CAPÍTULO VI Disposiciones finales Artículo 17.—A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá de seis meses para reglamentarla. Rige a partir de su publicación. Comunícase al Poder Ejecutivo
  • 5. Asamblea Legislativa.—San José, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil dos.—Rolando Laclé Castro, Presidente.—Ronaldo Alfaro García, Primer Secretario.—Lilliana Salas Salazar, Segunda Secretaria. Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de mayo del dos mil dos. Ejecútese y publíquse ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—Los Ministros de Ecuación Pública, Astrid Fischel Volio y Hacienda, Jorge Walter Bolaños Rojas.—1 vez.—(Solicitud Nº 2320).— C-48620.—(L8283-47295).