1. EJERCICIO Nº 3 DE JUBILACION
PLANTEAMIENTO
Un trabajador, casado, en situación de alta en el Régimen general de la Seguridad
Social, cesa en la prestación de servicios en la empresa el día 8-4-2008, fecha esta
en la que cumple los 65 años de edad y en la que solicita la pensión de jubilación.
El trabajador inició su actividad laboral en la empresa en el año 1958 cotizando, de
forma ininterrumpida, hasta que decide cesar en su trabajo.
La suma de las bases de cotización de los 180 meses inmediatamente anteriores al
hecho causante, una vez actualizadas de acuerdo con el IPC las bases
correspondientes al período actualizable, ascie nde a 216.360 euros.
¿Tiene derecho el trabajador a la pensión de jubilación? En caso afirmativo ¿Cuál
seria su cuantía? ¿Desde cuando se considera efectiva la pensión?
1º/
Beneficiarios.
- Las personas incluidas en el Régimen General, afiliadas y en alta o en situación
asimilada a la de alta, que reúnan las condiciones de edad, período mínimo de
cotización y hecho causante, legalmente establecidos.
- También serán beneficiarios los trabajadores afiliados al Sistema de la Seguridad
Social que, en la fecha del hecho causante, no estén en alta o en situación asimilada
al alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos.
Requisitos.
1. Edad:
Regla general: Tener cumplidos 65 años de edad. Este requisito será exigible, en
todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a
la de alta.
Excepciones: La edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para
trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, en determinados supuestos
especiales:
Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de
mutualista.
Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de
mutualista.
2. Jubilación parcial.
Jubilación especial a los 64 años.
Jubilación del personal del Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos
aéreos, ferroviarios, artistas, profesionales taurinos y bomberos.
Jubilación flexible.
Jubilación de trabajadores discapacitados con un grado de minusvalía igual o
superior al 45%, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente
determinadas en las que concurran evidencias que determinen de forma
generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de estas
personas.
En ningún caso, la aplicación de los coeficientes reductores a la edad dará ocasión a
que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52
años; excepto, en el caso de trabajadores incluidos en regimenes especiales (como es
el caso del régimen especial de la minería del carbón).
2. Periodo mínimo de cotización:
Trabajadores en situación de alta o asimilada:
Período de cotización genérico: 15 años.
Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro
de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o
a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de
jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.
Nuestro trabajador si que cumple todos los requisitos de edad y de cotización para
poder acceder a la pensión de jubilación.
2º/
Calculo de la cuantía.
Base reguladora 216.360/210 = 1.030,28 €
Del 58 al 67 tiene 0 años cotizados y 250 días cotizados.
Del 67 al 2008 tiene 40 años 3 meses y 8 días por lo que le corresponde el 100% de
la Base Reguladora, yaque tiene mas de 35 años cotizados.
3. 3º/
Los trabajadores en alta en la Seguridad Social:
o Desde el día siguiente al del cese en el trabajo, cuando la solicitud se
haya presentado dentro de los 3 meses siguientes a aquél o con
anterioridad al mismo.
o En otro caso, se devengará con una retroactividad máxima de 3 meses
desde la fecha de presentación de la solicitud.
Si no existe concurrencia con otras pensiones, el importe está constituido
por la pensión básica más las mejoras. A partir de 1-1-2008, dicho importe es
de 356,20 euros mensuales.
No se consideran pensiones concurrentes las prestaciones económicas reconocidas al
amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español
desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la
guerra civil, ni las pensiones percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de
primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la
legislación aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo,
ni el subsidio de ayuda por tercera persona.
Si existe concurrencia con otras pensiones, el importe está constituido por la
pensión básica más la mejora del año 1979, es decir, 1.140 pesetas (6,85
euros) mensuales.
4. NORMATIVA
JUBILACION EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA.
Artículo 160. Concepto. La prestación económica por causa de jubilación, en su
modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión
vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que
reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o
haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.
Artículo 161. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las
personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el
apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
a. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b. Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los
cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años
inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del
cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional
correspondiente por pagas extraordinarias. En los supuestos en que se
acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al
alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el
párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años
anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que
se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base
reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del
artículo 162.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en
situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el
apartado 1 de este artículo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la
pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el
momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que
reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la
Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo,
será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan,
al menos, durante quince años.
Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación.
5. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el
cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado
durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el
hecho causante.
1. El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará
conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la
fórmula que figura al final del presente apartado.
1. Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquel en que
se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la
evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo
desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato
anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla
anterior.
2. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora
aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de
cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las
existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la
determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo
durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el
párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de
cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer
período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal
supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
Por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por
contingencias comunes, en los términos previstos en el artículo 112 bis, a efectos de
determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases
de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico
exentas de cotización, no podrán ser superiores al resultado de incrementar el
promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el
porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado más dos
puntos porcentuales.
6. Artículo 163. Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará
aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente, los porcentajes siguientes:
1. Por los primeros quince años cotizados: el 50 %.
2. Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el
vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 %.
3. Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 %, sin
que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %, salvo en el
supuesto a que se refiere el apartado siguie nte.
7. CONVENIO COLECTIVO.
CAPÍTULO III
JUBILACIONES
Artículo 56.— Jubilaciones
Todo aquel personal afectado por el presente Convenio que alcanzando los 65 años
de edad, tuviera asegurada una pensión de jubilación con el 100% de la Base
Reguladora podrá ser jubilado por la empresa siempre y cuando efectúe a la vez un
nuevo contrato con las mismas características de fijeza que tuviera la persona a
jubilar.
Las partes, acuerdan recomendar a las empresas y personal afectado por este
Convenio, la utilización del sistema especial de jubilación a los 64 años, al 100% de
sus derechos, con la simultánea contratación de otras personas que se hallen
inscritos como desempleados en la oficina de Empleo, a tenor del Real Decreto
1994/85.
Asimismo, las partes acuerdan impulsar la puesta en práctica en el sector y para
todo el personal incluido en el ámbito del Convenio Colectivo de las fórmulas de
jubilación voluntaria anticipada a partir de los 60 años o a quienes faltaren como
máximo 5 para el cumplimiento de la edad exigida para tener derecho a la pensión
contributiva de jubilación de la Seguridad Social, en línea con lo determinado en el
Acuerdo Interprofesional sobre Sustitución y Renovación de Plantillas alcanzado en
el seno del CRL utilizando las fórmulas del contrato de relevo o de sustitución
recogidas en el mismo, en base a los siguientes requisitos.
Alternativa mediante el contrato de relevo: El proceso se iniciará a iniciativa de la
persona que haya cumplido los 60 años. Iniciado el mismo, la persona afectada
accederá a una jubilación parcial del 85% de su jornada, suscribiendo con su empresa
un contrato laboral a tiempo parcial por el 15% restante.
La empresa únicamente podrá negarse a formalizar una jubilación parcial con
contrato de relevo, si existiera una imposibilidad manifiesta de encontrar una
persona con la cualificación suficiente para sustituir la jornada de la persona
jubilada. En todo caso deberá ser la Comisión Paritaria de este Convenio la que
valore la imposibilidad de poder contratar a alguien para hacerle el contrato de
relevo.
En cualquier caso, en línea con lo establecido en el Acuerdo Interprofesional sobre
Sustitución y Renovación de plantillas se asegurará que el jubilado parcial perciba
hasta la jubilación total definitiva, y entre la parte de la pensión más la del contrato
a tiempo parcial, como mínimo el 85% de su salario neto, actualizándose
anualmente el 15% del contrato a tiempo parcial en base al incremento pactado para
su categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo.
Simultáneamente la empresa concertará un contrato de relevo con una persona
desempleada, contrato que será a jornada completa e indefinido, siéndole de
aplicación las condiciones laborales establecidas en la empresa para su categoría
profesional.
El contrato de la nueva contratación podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo
parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la
8. reducción de la jornada acordada por la persona sustituida, que deberá estar
comprendida entre un 25 y un 85 por 100. El horario de trabajo de la
persona relevista podrá completar el de la persona sustituida o simultanearse
con ella.
A los efectos de establecer el modo de aplicación del 15% del contrato a tiempo
parcial de la persona jubilada parcialmente la empresa plasmará por escrito dichas
condiciones, en base a los criterios que defina la Comisión Paritaria del Convenio,
entregando una copia por escrito tanto a la persona jubilada parcialmente como
a los representantes legales de la plantilla —si los hubiere—. En caso de
discrepancias, la decisión de dicha Comisión Paritaria será vinculante para las partes.
Si la empresa optara por hacer fija a una persona que ya estuviere en la misma con
un contrato temporal, se deberá contratar a otra nueva persona por un tiempo
equivalente como mínimo al que falte para la finalizacióndel contrato temporal de
aquélla.
SENTENCIA
9. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Don Benito presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 2 de
agosto de 2002, siendo ésta repartida al nº 20 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El
15 de mayo de 2002 el demandante solicitó del INSS pensión de jubilación anticipada, dictándose
resolución por el INSS el 24 de mayo de 2002, por la que se le denegaba la solicitud por no tener
cumplidos los 65 años de edad. Contra esta resolución el demandante interpuso reclamación
previa. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho
del actor a la pensión de jubilación anticipada y se condene al INSS a abonarle una pensión
equivalente al 94% de una base reguladora de 2.301 € mensuales, con efectos de 15 de mayo de
2002 y los incrementos y mínimos de pensión pertinentes.
SEGUNDO.- El día 4 de junio de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes
y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.
TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia el 30 de junio de 2003 , en
la que estimando la demanda, reconoció el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación, y
en consecuencia condenó al INSS al pago del 94% de 1337'01 euros mensuales, fecha de efectos
de 15 de mayo de 2002, más las revalorizaciones legales que correspondan. En esta sentencia se
declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: quot;1º).- Benito, con D.N.I. Nº NUM000; 2º.- El
15.05.2002 solicitó del INSS-Dirección Provincial de Barcelona Pensión de Jubilación anticipada,
con efectos de 15.0.2002, fecha en que precisamente fue baja por este motivo en el trabajo que
realizaba por cuenta ajena en la Notaría de D. JOSE RAMON MALLOL TOVA con la categoría de
Oficial 1ª administrativo; 3º.- Dictándose en fecha 24.05.2002 Resolución de dicha Entidad, INSS,
por la que se resuelve denegar la su solicitud de Pensión de Jubilación por no tener cumplidos
sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en
el art. 161 1a) de la Ley General de la Seguridad Social y no serle de aplicación el apartado 3 del
citado artículo, ni lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera nº 9 de la Orden de
18.01.1967 según la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976; 4º.- Contra dicha
Resolución se interpone el 7.6.2002 RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada en resolución de
24.7.02; 5º.- El actor realizó trabajos en la Mutualidad de empleados de Notarías de 25.11.1957 a
31.12.1959, de 1.1.1960 y de 31.7.1961 a 28.3.1967; 6º.- La Mutualidad de empleados de
Notarías se ha integrado este sector en el régimen general el 1.3.1996; 7º.- Se acordó como
diligencia para mejor proveer el 6.11.02, el cálculo de la base reguladora por parte del INSS de
conformidad con la documental que aporta la parte actora y en la vista oral de 4.6.03 se cuantificó
por parte del INSS en la cantidad de 1337,01 euros mensuales, habiendo manifestado su
conformidad la parte actora, y alegando que se entendieran modificada la demanda, escritos de
aclaración y las manifestaciones que se hicieran en tal sentido; 8º.- Base reguladora la del 94%
1337,01 mensuales, efectos 15.5.02; 9º.- En la fecha en que presentó la solicitud tenía cumplidos
64 años de edad; 10º.- La vista oral de 28.1.03 se suspendió para la modificación de la base
reguladora, la de 6.2.03 se suspendió de mutuo acuerdo, la vista oral de 4.303, se suspendió ya
que el INSS manifestó que la parte actora no había aportado el certificado de la Mutualidad de
Notarías, y se señaló para el 8 de abril de 2003, en la que el INSS mediante escrito de 3.4.03
solicitaba la suspensión. La vista oral de 14 de mayo de 2003, se suspendió para dar traslado al
INSS de la documental, para que calcule la base reguladora; 11º.- dto 1 de la parte actora,
certificado de la MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS, expedida el 21.3.03, aportado por
la parte actora el 14.5.03.quot;
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 10 de septiembre de 2003 , cuya parte dispositiva
es del siguiente tenor literal: quot;Estimar la aclaración que solicita el INSS y en consecuencia se
aclara la sentencia, la fecha de efectos es de 16.5.02.quot;
CUARTO.- Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia de 16 de noviembre de 2004 , desestimó
el recurso y confirmó la resolución recurrida.
QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el INSS interpuso el
presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta
Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la
sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 1998 . 2.- Infracción de lo dispuesto en el
art. 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el apartado 3 del
citado precepto y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera nº 9 de la Orden de
18 de enero de 1967, en relación también con el contenido de la O.M. de 21 de febrero
de 1996 .
10. SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la
pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al
Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la
estimación del recurso.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, llevándose a cabo
tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor trabajó desde hace muchos como empleado de Notarías. El 15 de mayo de
2002 cesó en la prestación de este trabajo, solicitando en esa misma fecha ante el INSS que se le
reconociese y abonase la pensión de jubilación.
El actor nació el 8 de marzo de 1938, lo que supone que tenía cumplidos 64 años cuando formuló
la solicitud antedicha.
La prestación del referido trabajo como empleado de Notarías la realizó el actor desde bastantes
años antes del 1 de enero de 1967, habiendo estado dado de alta en la Mutualidad de empleados
de Notarías como afiliado a la misma en esos años anteriores a esta última fecha.
El INSS dictó resolución el 24 de mayo del 2002, en la que denegó la pensión de jubilación
solicitada por el demandante, quot;por no tener cumplidos sesenta y cinco años en la fecha del hecho
causante de la prestación, según lo dispuesto en el art. 161-1-a) de la Ley General de la
Seguridad Social y no serle de aplicación el apartado 3 del citado artículo, ni lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Primera nº 9 de la Orden de 18.01.1967 según la redacción dada por la
Orden de 17 de septiembre de 1976quot;.
Ante esta denegación, y tras cumplir el trámite de la reclamación previa, el actor presentó ante los
Juzgados de lo Social de Barcelona la demanda origen de las presentes actuaciones, en cuyo
suplico se solicitó que se dicte sentencia quot;por la que reconociendo el derecho del demandante a la
pensión de jubilación anticipada en su día solicitada, se condene al Instituto Nacional de la
Seguridad Social a abonar al mismo una pensión vitalicia equivalente a un 94% de una base
reguladora de 2.301 euros mensuales, con el límite máximo de pensión establecido en cada caso,
... con efectos de 15.05.2002 y con los incrementos y mínimos de pensión que sean de pertinente
aplicaciónquot;.
El Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia el 30 de junio del 2003 en la que se
estimó dicha demanda, en el sentido de reconocer quot;el derecho del actor a percibir la pensión de
jubilaciónquot; y condenar al INSS quot;al pago del 94% de 1337'01 euros mensualesquot;, con fecha de
efectos del 16 de mayo del 2002, más las revalorizaciones legales que correspondan. La Sala de lo
Social del TSJ de Cataluña, en su sentencia de 16 de noviembre del 2004 , desestimó el recurso
de suplicación que contra la referida resolución de instancia entabló por el INSS, y confirmó
íntegramente la misma.
Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el INSS interpuso el recurso de
casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria a ella,
la sentencia del TSJ de Madrid de 3 de febrero de 1998 , la cual entra en contradicción con
aquélla, toda vez que abordando un asunto sustancialmente igual al de autos llegó a la solución
contraria. Esto es así, dado que también en esa sentencia referencial se trató de una persona
empleada de Notarías que estaba de alta en la Mutualidad tantas veces mencionada, antes del 1
de enero de 1967, y que solicitó ante el INSS pensión de jubilación anticipada, que este organismo
denegó; esta sentencia de contraste consideró que esa decisión era correcta y conforme a ley y
desestimó la pretensión de la empleada aludida.
Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL .
SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Segunda del Texto Articulado de la Ley de Bases de la
Seguridad Social, aprobado por el Decreto de 21 de abril de 1966 , en todos los apartados o
números en que se divide hace referencia al Mutualismo Laboral y a la pensión de jubilación que el
mismo establecía; y el número 7 de dicha Disposición Transitoria (que es el último de los que lo
integran) establece: quot;Los actuales cotizantes al Mutualismo Laboral que tengan cumplidos los
cincuenta años al promulgarse la presente Ley podrán causar el derecho a a la pensión de vejez a
11. partir de los sesenta años. En tal caso se reducirá reglamentariamente la cuantía de la pensión
ponderando la edad real de jubilación en relación con la general que fija el apartado a) del número
1 del artículo 150quot;. En desarrollo de esta norma, el número 9 de la Disposición Transitoria Primera
de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 precisó que quot;los trabajadores que hubieran tenido
la condición de mutualistas de cualquier Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1
de enero de 1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad podrán causar derecho a la pensión
de jubilación a partir de los sesenta añosquot;; y a continuación estableció los coeficientes reductores
del importe de la pensión, en función de la edad que tenga el solicitante.
La Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , a lo largo de las seis reglas que integran su
número 1, se refiere al Mutualismo Laboral y a la pensión de jubilación propia del mismo; y en la
regla 6ª de ese número 1 se recoge una norma igual a la consignada en el párrafo anterior, en la
que se precisa que quot;quienes tuvieran la condición de mutualistas en 1 de enero de 1967 y
hubieran cumplido en dicha fecha los cincuenta años de edad podrán causar el derecho a la
pensión de jubilación a partir de los sesenta añosquot;.
La Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la regla 2ª de su número 1
prescribe: quot;Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el
derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso la cuantía de la pensión
se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho
causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) del artículo
161quot;; en los siguientes párrafos de esta regla 2ª se regula la jubilación anticipada de aquéllos que,
cumpliendo los requisitos exigidos en el primer párrafo, tengan más de 30 años de cotización y
hayan cesado en el trabajo por causa ajena a su voluntad.
Esta última disposición transitoria es la norma actualmente vigente. El precepto reglamentario
aplicable a este respecto es la antedicha Disposición Transitoria Primera de la Orden Ministerial de
18 de enero de 1967 , que mantiene su vigencia desde que fue publicada.
TERCERO.- La Mutualidad de Empleados de Notarías no estaba comprendida dentro del radio de
acción del Mutualismo Laboral, ni tampoco se incardinaba en el espacio regulado por la Ley de 6
de diciembre de 1941. Dicha Mutualidad de Empleados de Notarías se creó en virtud de lo
establecido en las Órdenes Ministeriales de 18 de enero, 21 de febrero y 21 de mayo de 1939 , y
se reguló, a lo largo de su vida, por Estatutos aprobados por las sucesivas Órdenes Ministeriales,
dictadas por el Ministerio de Justicia, que se enumeran a continuación: Orden de 17 de septiembre
de 1941, Orden de 3 de agosto de 1944, Orden de 6 de noviembre de 1950, Orden de 4 de
febrero de 1956 y Orden de 11 de diciembre de 1968. Y examinando las disposiciones y preceptos
de todos estos Estatutos se hace patente que esta Mutualidad es una institución totalmente ajena
tanto al Mutualismo Laboral como a la citada Ley de Mutualidades de 1941. Baste decir a este
respecto que en el art. 1º de todos y cada uno de los Estatutos referidos se disponía que dicha
quot;Mutualidad se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y acuerdos de la Junta de
Patronato, estando bajo la jurisdicción de la Dirección General de los Registros y Ministerio de
Justiciaquot; (con algunas muy ligeras variaciones de redacción entre los distintos Estatutos), lo cual
aparta y separa por completo a tal entidad de los espacios propios de aquellas otras, como se
deduce con toda evidencia de lo que estatuyen los arts. 2, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 de la Ley de 1941 y
arts. 1, 3, 4 y 5 del Reglamento General del Mutualismo Laboral aprobado por Orden Ministerial de
10 de Septiembre de 1954 . Así mismo, los órganos rectores de la Mutualidad de Empleados de
Notarías, y también el patrimonio y modos de financiación de la misma presentan unas
peculiaridades y características específicas (véanse los arts. 3 al 9 de cada uno de los Estatutos
citados), que no encuentran equivalencia alguna en esas otras entidades y normativas.
Sin embargo, a pesar de la conclusión que se acaba de expresar, la Sala considera que
en la actualidad, aquellos trabajadores de Notarías que el 1 de enero de 1967 o antes de
esa fecha hubiesen sido mutualistas de la Mutualidad de autos, tienen derecho a obtener
la pensión de jubilación anticipada que regula la Disposición Transitoria Tercera,
número 1, regla 2ª, de la LGSS , siempre que cumplan los demás requisitos que la Ley exige a
este fin. Pero debe destacarse que este derecho no se deriva del hecho de que la Mutualidad de
Notarías estuviese incluída, por su propia estructura y naturaleza y desde un primer momento, en
el campo de aplicación de las referidas disposiciones transitorias. Este derecho, que entendemos
corresponde al actor y a los mutualistas de la tan repetida Mutualidad que se encuentren en
situación similar, viene establecido por las normas que ordenaron la integración de la misma en el
Régimen General de la Seguridad Social, como se explica en los siguientes razonamientos.
12. Así pues, no hay base ni motivo para rectificar o alterar la conclusión expresada al final del
fundamento de derecho inmediato anterior.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 16 de
noviembre del 2004 .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de
la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 8674/03
de dicha Sala . Sin costas.-
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.