1. Decreto N° 2.870 25 de marzo de 1993
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 190, Ordinal 10
de la Constitución y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley del Seguro
Social, en Consejo de
Ministros.
DECRETA:
el siguiente:
REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL A LA CONTINGENCIA DE
PARO FORZOSO
CAPÍTULO I, De las prestaciones y Beneficios del Seguro
Artículo 1°
El Seguro de Paro Forzoso, ofrecerá protección temporal a los obreros
y empleados, tanto del
sector público como del sector privado que presten sus servicios en
virtud de un contrato 0
relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del
salario devengado, que
habiendo cumplido los requisitos establecidos en este Reglamento,
terminen su relación laboral
por cualquier causa estén aptos para trabajar y disponibles para el
trabajo.
Artículo 2°
Quedan excluidos del amparo del Seguro de Paro Forzoso:
1. Los trabajadores que en la oportunidad de su retiro sean
beneficiarios de pensiones de
vejez, invalidez o jubilación pagaderos por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales
(IVSS), o por cualquiera otra institución pública o privada.
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CAPÍTULO I, De las prestaciones y Beneficios del Seguro
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2. Los trabajadores temporeros, entendiéndose como tales las
personas cuyo trabajo con el
mismo patrono no exceda de tres (3) días a la semana, pero si por
cualquier circunstancia
continuasen prestando iguales servicios en las semanas
subsiguientes, no se reputarán
2. temporeros si excede de diez (10) días el cómputo de sus jornadas
diarias en el transcurso
de un (1) mes.
3. Los trabajadores ocasionales que realicen actividades extrañas a la
empresa o actividades
del patrono.
4. Los trabajadores domésticos.
5. Los trabajadores que renuncien a sus puestos de trabajo.
Artículo 3°
El Seguro de Paro Forzoso comprende las siguientes prestaciones:
1. Una indemnización semanal en dinero, de carácter personal e
intransferible, equivalente al
sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario
de referencia semanal
utilizado para calcular las cotizaciones del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales,
durante las últimas cincuenta (50) semanas. En ningún caso, el monto
de la indemnización
podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del Salario Mínimo
Nacional vigente. Dicho
monto se pagará por mensualidades vencidas, durante un período de
dieciocho (18)
semanas, pudiendo extenderse hasta veintiséis (26) semanas en caso
de que el beneficiario
se encuentre recibiendo cursos de capacitación y adiestramiento en el
Instituto Nacional de
Cooperación Educativa y dichos cursos excedan del período de
dieciocho (18) semanas,
estos períodos podrán extenderse a juicio del Ejecutivo Nacional.
2. Asistencia médica integral por un período de hasta veintiséis (26)
semanas para el
beneficiario y los familiares calificados de acuerdo al Reglamento
General de la Ley del
Seguro Social, en aquellas zonas cubiertas por el Régimen General
del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.
3. Capacitación y adiestramiento para el trabajador cesante, en los
casos en que sea posible, y
orientación para la búsqueda de un nuevo empleo.
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CAPÍTULO I, De las prestaciones y Beneficios del Seguro
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4. Un bono de transporte por un monto de doscientos bolívares (Bs.
200,00), el cual se pagará
por mensualidades vencidas durante el período que el trabajador
cesante perciba el pago de
la indemnización prevista en el numeral primero del presente artículo.
Artículo 4°
Para obtener las prestaciones, el asegurado deberá haber cotizado de
conformidad con la Ley
del Seguro Social y este Reglamento durante cincuenta y dos (52)
semanas, al menos dentro
de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo.
Artículo 5°
El trabajador que hubiere disfrutado de las prestaciones contempladas
en este Reglamento,
sólo tendrán derecho a ellas frente a una nueva contingencia, después
de transcurrido
dieciocho (18) meses de la anterior y haber cotizado un número
adicional de cincuenta y dos
(52) semanas, salvo que en la anterior oportunidad no hubiere agotado
el lapso de las dieciocho
(18) semanas, en cuyo caso sólo disfrutará frente a una nueva
contingencia de las semanas
que restaren hasta agotar el lapso previsto, en el artículo 3°. En
ningún caso, serán
acumulables los lapsos establecidos por prestaciones de manera que
su disfrute no podrá ser
superior en el tiempo previsto en este Reglamento.
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CAPÍTULO II, Del Derecho de las Prestaciones
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CAPÍTULO II, Del Derecho de las Prestaciones
SECCIÓN I, Del Procedimiento
Artículo 6°
El patrono notificará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la
terminación de la
relación laboral del trabajador dentro de los tres (3) días siguientes en
que ella se produzca y, el
Instituto al recibir la notificación verificará si el trabajador cesante
cumple con los requisitos
4. establecidos en este Reglamento para ser beneficiario de las
correspondientes
indemnizaciones.
Artículo 7°
El patrono está obligado a entregar al trabajador cesante, dentro de los
cinco (5) días siguientes
a la fecha de la notificación, la copia validada de la planilla de retiro
consignada en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, la contendrá la información para
orientar al trabajador
sobre el Seguro de Paro Forzoso y, la carta de despido con la
liquidación de sus prestaciones.
El trabajador cesante, una vez recibida la copia valida de la planilla de
retiro y demás
documentos, deberá acudir a la Oficina del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales a fin
de iniciar los trámites para la obtención del beneficio. pata lo cual
deberá presentar la siguiente
documentación:
a) Planilla de retiro validada.
b) Carta de despido o retiro.
c) Liquidación de sus prestaciones sociales.
d) Cédula de Identidad.
e) Los documentos probatorios de los familiares calificados.
f) Constancia de inscripción en el Servicio Nacional de Empleo.
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SECCIÓN I, Del Procedimiento
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Artículo 8°
Con las notificaciones recibidas, el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales elaborará el
listado de beneficiarios y lo disfrutará en cada oportunidad a los
organismos correspondientes
para la tramitación y pago de la indemnización, el adiestramiento, la
capacitación y la
reubicación del trabajador cesante si fuere el caso.
Artículo 9°
A los treinta (30) días siguientes al recibo de la copia validada, el
trabajador cesante acudirá a la
Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales correspondientes,
5. donde se le informará los datos de la institución financiera encargada
de pagarle la
indemnización otorgada. La institución financiera deberá estar ubicada
en el mismo lugar del
domicilio del trabajador cesante o en su defecto, en el lugar más
cercano a éste; y, la fecha de
pago en cuestión no deberá exceder del término de treinta (30) días
contados a partir del
momento de la notificación al Seguro Social. Igualmente el Instituto
Venezolano de los Seguros
Sociales, le entregará al beneficiario el Certificado de Cesantía
señalándole el derecho a la
indemnización en dinero, a la asistencia médica, la capacitación, el
adiestramiento y la dirección
del Servicio Nacional de Empleo al cual deberá acudir para ser
orientado en la búsqueda de un
nuevo empleo.
Artículo 10
Para los pagos sucesivos, el trabajador se presentará mensualmente
ante la Oficina
Administrativa Regional que le corresponda con el Certificado de
Cesantía actualizado por el
Servicio Nacional de Empleo, para recibir la orden de pago relativa a
las prestaciones previstas
en la Contingencia de Paro Forzoso.
Artículo 11
En caso de que el trabajador cesante no califique como beneficiario
del Seguro de Paro Forzoso
o esté inconforme con el monto, pagado, o su patrono no haya
cumplido con lo establecido en el
artículo 6° de este Reglamento, podrá interponer por ante la Oficina
Administrativa Regional
correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su
denuncia o reclamación;
sin menoscabo del ejercicio de las acciones legales que correspondan,
de conformidad con la
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SECCIÓN I, Del Procedimiento
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Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En estos casos, el
trabajador cesante será
6. debidamente informado sobre los términos en que podrá ser ejercido
este derecho.
Artículo 12
El trabajador cesante beneficiario de las indemnizaciones, del Seguro
de Paro Forzoso, al
momento de iniciar una nueva relación laboral, deberá informar al
patrono de esta circunstancia,
para que éste notifique el ingreso correspondiente al Instituto
Venezolano de los Seguros
Sociales, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que tal
hecho ocurra.
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SECCIÓN II, De las Prestaciones de Asistencia Médica
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SECCIÓN II, De las Prestaciones de Asistencia Médica
Artículo 13
El trabajador cesante y sus familiares calificados obtendrán la
asistencia médica, durante las
semanas previstas en el numeral segundo del artículo 3° en las
mismas condiciones
establecidas para los trabajadores activos.
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SECCIÓN III, De la Terminación del Derecho a las Prestaciones
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SECCIÓN III, De la Terminación del Derecho a las Prestaciones
Artículo 14
El derecho a las prestaciones del Seguro de Paro Forzoso terminará en
los casos siguientes:
1. Cuando concluya el período de prestaciones al cual tiene derecho el
trabajador cesante.
2. Cuando el trabajador cesante obtenga un empleo.
3. Cuando habiendo sido ordenada por el órgano competente la
reincorporación al trabajo, el
trabajador cesante no la llaga efectiva.
4. Cuando el trabajador cesante rechace la ocupación ofrecida por el
Servicio Nacional de
7. Empleo.
5. Cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales compruebe
la falsedad de los datos
que han determinado el derecho a las prestaciones.
En este caso, el Instituto tendrá derecho al reintegro del monto de las
prestaciones otorgadas
indebidamente, o bien de las diferencias entre esas prestaciones y las
que hubieren sido
debidas si las declaraciones hubieren sido exactas, sin perjuicio de las
acciones legales a que
haya lugar.
6. Cuando el trabajador cesante se niegue a realizar los cursos de
capacitación y
adiestramiento para los cuales hubiere sido seleccionado por el
Instituto Nacional de
Cooperación Educativa o cuando una vez inscrito, no cumpla con las
normativas
establecidas por este Instituto.
7. Cuando el trabajador cesante sea llamado al Servicio Militar
Obligatorio.
8. Cuando el trabajador cesante fallezca.
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CAPITULO III, De la Administración del Seguro de Paro Forzoso y
de los Recursos Competentes
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CAPITULO III, De la Administración del Seguro de Paro Forzoso y
de los Recursos
Competentes
Artículo 15
La administración del Seguro de Paro Forzoso corresponde al Instituto
Venezolano de los
Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo dirigir su política, vigilar su
funcionamiento y
controlar los resultados.
Artículo 16
El Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General competente
y de las Coordinaciones
Estatales de Empleo tendrá además a su cargo:
1. La coordinación con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
de los trámites para la
8. capacitación y adiestramiento de los trabajadores cesantes. A tales
fines, dicho Instituto
hará las adecuaciones a que haya lugar en sus programas.
2. La coordinación de la colocación conveniente de los trabajadores
cesantes.
3. La coordinación con las Oficinas Administrativas del Instituto
Venezolano de los Seguros
Sociales, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en este Reglamento.
4. La supervisión, vigilancia y fiscalización del cumplimiento de todas
las normativas
contenidas en él presente Reglamento.
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CAPÍTULO IV, De los Recursos y el Régimen Financiero
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CAPÍTULO IV, De los Recursos y el Régimen Financiero
Artículo 17
La cotización para financiar el Seguro de Paro Forzoso será del 2.20%
del salario utilizado para
el cálculo de las cotizaciones del Seguro Social hasta la concurrencia
con el actual límite
establecido en el Reglamento General de la ley del Seguro Social. De
la cotización señalada, el
patrono aportará el 1.70%, y el trabajador el 0.50%. El Ejecutivo
Nacional podrá revisar tanto el
límite del salario sujeto a cotización, como el porcentaje de las
cotizaciones y las cuantías de las
prestaciones previstas en este Reglamento, de conformidad con lo
establecido en la Ley del
Seguro Social.
Artículo 18
El patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales su cuota y
la de sus trabajadores en las cuentas que al efecto le indique el
instituto, dentro de los cinco (5)
días hábiles subsiguiente al inicio de cada mes calendario.
Artículo 19
Con el producto de las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso, se
crean un fondo
independiente de los restantes fondos que maneje el Instituto
Venezolano de los Seguros
9. Sociales, destinados única y exclusivamente a cubrir las prestaciones
acordadas en este
Reglamento.
La contabilidad del fondo para la contingencia del Paro Forzoso, estará
separada de la
contabilidad del Instituto.
Artículo 20
El total de las cotizaciones mensuales recaudadas del Seguro de Paro
Forzoso. será distribuido
por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la siguiente
forma:
a- Para el fondo de asistencia médica una cantidad equivalente al
doce por ciento (12%) de lo
pagado por concepto del Seguro de Paro Forzoso, excluyendo los
pagos efectuados en
aquellas zonas donde no se aplica el Régimen General. Dicha
cantidad será destinada a
cubrir los gastos que por atención médica correspondan a los
beneficiarios de dicho Seguro.
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CAPÍTULO IV, De los Recursos y el Régimen Financiero
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b- Un cinco por ciento (5%) para la cobertura de gastos de
funcionamiento.
c- El resto conjuntamente con los créditos provenientes producto de
las inversiones, será para
atender las indemnizaciones previstas en este Reglamento y, formar
las reservas
necesarias para fortalecer financieramente el fondo.
Artículo 21
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constituirá anualmente
las reservas técnicas de
Paro Forzoso.
Las reservas técnicas estarán representadas en inversiones que
garanticen seguridad,
rentabilidad y liquidez en las siguientes formas:
1. Títulos de créditos e instrumentos de inversión regulados por la Ley
General de Bancos y
otros Institutos de Crédito y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro
y Préstamo en
bolívares o divisas.
10. 2. Títulos valores emitidos por el Banco Central de Venezuela, de
conformidad con la Ley que
rige sus funciones, en bolívares o divisas.
3. Letras del tesoro u otros títulos de créditos emitidos por el Ministerio
de Hacienda, en
bolívares o divisas.
4. Títulos de créditos emitidos por Petróleos de Venezuela o sus
empresas filiales, en
bolívares o divisas.
5. Títulos de créditos emitidos por el Metro de Caracas C.A.. en
bolívares o divisas.
6. Títulos emitidos por la Corporación Venezolana de Guayana y sus
empresas filiales, en
bolívares o divisas.
7. Cualquier otra corporación regional avalada por el Ministerio de
Hacienda y el Banco Central
de Venezuela.
El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
determinará los
porcentajes de lao reservas técnicas que deberán corresponderle a
cada una de las inversiones
arriba mencionadas.
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CAPÍTULO IV, De los Recursos y el Régimen Financiero
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Parágrafo Único:
En ningún caso los recursos constitutivos de las reservas técnicas,
podrán estar representadas
en depósitos en cuentas o en instrumentos que no produzcan
rendimientos a tasas del
mercado. Así mismo, las recaudaciones de las cotizaciones deberán
depositarse en cuentas
que produzcan intereses a tasas vigentes del mercado.
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CAPÍTULO V, De las Sanciones
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11. CAPÍTULO V, De las Sanciones
Artículo 22
Cualquier infracción de las disposiciones de este Reglamento hará
incurrir al infractor en el pago
de una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
Ley del Seguro Social y
178 de su Reglamento General, sin menoscabo de lo previsto en el
Código Orgánico Tributario.
Artículo 23
Toda omisión de declaración o declaración tardía o inexacta por parte
del patrono, o por parte
del trabajador cesante, dará lugar a las acciones previstas en el
artículo 87 de la Ley del Seguro
Social y se procederá de conformidad con lo establecido en los
artículos 179, 180 y 181 del
Reglamento General de la Ley del Seguro Social, sin menoscabo de lo
previsto en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 24
No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la
indemnización de Paro Forzoso
y el beneficiario estará obligado a reintegrar las indemnizaciones
recibidas indebidamente.
Tampoco serán compatibles entre sí, la percepción de
indemnizaciones semanales de Paro
Forzoso con las indemnizaciones diarias por incapacidad temporal, de
acuerdo con la Ley del
Seguro Social y su Reglamento General, pero el trabajador tendrá
derecho a la que le sea más
favorable.
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Disposiciones Finales
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Disposiciones Finales
Artículo 25
Todo lo no previsto en el presente Reglamento, se regirá por el
Reglamento General de la Ley
del Seguro Social, en cuanto sea aplicable.
Artículo 26
12. El presente Reglamento entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente
al cumplimiento de
sesenta (60) días hábiles de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Artículo 27
Se deroga el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro
Forzoso, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.706 de fecha 03 de
Mayo de 1.991.
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Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y tres.
Años 182° de la Independencia y 134° de la Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores. JESUS R. CARMONA R.
El Ministro de Relaciones Exteriores. FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda. PEDRO ROSAS BRAVO
El Ministro de la Defensa. IVÁN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
El Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO
El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA
El Ministro de Agricultura y Cría. PEDRO LUIS URRIOLA BARRIOS
El Ministro del Trabajo. JESÚSRUBÉN RODR ÍGUEZ V.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones. FERNANDO
MART ÍNEZ M.
El Ministro de Justicia. JOSÉ FRANCISCO CUMARE NAVA
El Ministro de Energía y Minas. ALIRIO PARRA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
ENRIQUE COLMENARES
FINOL
El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MUJICA
La Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA
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de la Secretaría de la Presidencia, CELESTINO ARMAS
13. El Ministro de Estado (E). FERNANDO MART ÍNEZ M.
El Ministro de Estado. LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA