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Dr. Miguel Carrillo
Dr. Miguel Carrillo
Principio del Arms Lengh (Brazo extendido)
   Tambien llamado principio de Plena
    Concurrencia, este principio propugna que
    a fin de llegar al precio real        de las
    operaciones realizadas entre empresas
    vinculadas a efectos impositivos, éstas
    deberían tener un precio similar al realizado
    entre partes independientes, es decir, un
    precio similar con un tercero independiente.
   El Principio del Arms Length es un criterio
    para la fijación de un valor de referencia por
    una transacción entre empresas vinculadas
    internacionalmente o para dar lugar a los
    ajustes correspondientes por los Fiscos.
   EL principio se basa en el precio que sería
    aplicable a una transacción entre empresas
    no vinculadas en la cual cada una actúa en
    su propio interés, es       el que hubieran
    acordado      partes   no     vinculadas    en
    transacciones iguales o análogas.
   Artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta:
   En el caso de ventas, aportes de bienes y demás
    transferencias de propiedad, de prestación de
    servicios y cualquier tipo de transacción a
    cualquier título, el valor asignado a los
    bienes, servicios y demás prestaciones        para
    efectos del impuesto será el de mercado.
   Si el valor difiere al de mercado, sea por
    sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT
    procederá a ajustarlo tanto para el adquirente
    como para el transferente.
   El artículo 8° de la Ley del Impuesto a las
    Ganancias de Argentina indica que:
   “Cuando las operaciones a que se refiere el
    presente artículo fueran realizadas con
    personas o entidades vinculadas y sus precios
    y condiciones no se ajusten a las prácticas del
    mercado entre partes independientes las
    mismas deberán ajustarse de conformidad a
    lo previsto por el artículo 15° de la presente
    Ley”
Valor de mercado



En los casos de ventas, aporte de bienes y demás
transferencias de propiedad a cualquier título, el
valor asignado será el de mercado. Si el valor
asignado difiere:

           ¡SUNAT puede ajustarlo!
Valor de mercado

   Para las Existencias: El que normalmente se obtiene en las
    operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros.

 Para los Valores: Cuando se coticen en el mercado bursátil, será
  el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se
  determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
 Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor
  de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones
  realizadas en rueda de bolsa.
Valor de mercado



   Para los bienes del activo Fijo: Cuando se trate de bienes
    respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes,
    será el que corresponda a dichas transacciones, cuando se
    trate de bienes respecto de los cuales no se realicen
    transacciones frecuentes, será el valor de tasación.
Valor de mercado

 Para   las transacciones entre empresas
 vinculadas o que se realicen desde, hacia o a
 través de paises de baja o nula imposición,
 los precios y monto de las contraprestaciones
 que hubieran sido acordados con o entre
 partes independientes en transacciones
 comparables, en condiciones iguales o
 similares, de acuerdo con lo establecido en el
 artículo 32°– A de la Ley-PRECIOS DE
 TRANSFERENCIA.
   Tratándose de existencias, en principio, el valor referencial
    para determinar el valor de mercado es el que
    normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que
    la empresa realiza con terceros. Sólo en su defecto, el valor
    de mercado será el que se obtenga en una operación entre
    partes independientes en condiciones iguales y similares.

   De otro lado, en el caso de bienes del activo fijo, si los
    mismos son bienes respecto de los cuales se realizan
    transacciones frecuentes, el valor de mercado será el de
    dichas transacciones. De tratarse de bienes del activo fijo
    respecto de los cuales no se realizan transacciones
    frecuentes, el valor de mercado será el valor de tasación.

   Lo señalado en las conclusiones 2 y 3, no será de
    aplicación cuando el valor de mercado deba determinarse
    de conformidad con lo establecido en el artículo 32°-A del
    TUO     de   la  Ley    del   Impuesto    a    la   Renta.
   Los servicios a los que se refiere el primer
    párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del
    Impuesto a la Renta comprenden tanto a
    aquellos realizados a título oneroso, como a
    aquellos realizados a título gratuito por
    empresas, los cuales deberán ser ajustados al
    valor de mercado para efecto del Impuesto a
    la Renta.
“Procede el reparo por subvaluación de ventas
dado que el recurrente distinguió de manera
indiscriminada como parte de su política de
venta, un mismo producto otorgándole dos
calidades distintas y dos precios distintos
cuando por naturaleza le correspondía el
mismo precio”
   La Administración se ha limitado a considerar
    como valor de mercado el mayor valor de las
    operaciones de venta de la recurrente, en
    cada uno de los meses acotados, por cada
    producto -cremallera nueva o usada-, sin
    verificar si aquél constituye necesariamente el
    valor de mercado, de conformidad con lo
    establecido en los artículos 32° de la Ley del
    Impuesto a la Renta, 42° de la Ley del
    Impuesto General a las Ventas e inciso a) del
    numeral 6 del artículo 10° del Reglamento de
    la Ley del Impuesto General a las Ventas,
    aprobada por el Decreto Supremo Nº 029-
    94-EF
Dr. Miguel Carrillo
   PRECIOS DE TRANSFERENCIA
   Diversas definiciones en la doctrina:
   “Aquel precio que se pacta y realiza entre
    sociedades vinculadas de un grupo empresarial
    multinacional, por transacciones de bienes
    (físicos o inmateriales) y servicios y que pueden
    ser diferentes a los que se hubieran pactado
    entre sociedades independientes”
   Los precios pactados en las operaciones entre las
    empresas pertenecientes a un mismo grupo
    empresarial (o persona) se llaman Precios de
    Transferencia.
   “Son los valores asignados a los bienes, servicios
    y/o tecnología que son transferidos entre
    empresas que se encuentran vinculadas
    económicamente. En términos contables como el
    precio que carga un segmento de la organización
    (departamento,division,etc.) por un producto o
    servicio que proporciona a otro segmento de la
    misma. La necesidad de fijarlos se encuentra
    motivada por la existencia de un centro único de
    decisión que excluye o puede excluir la fijación
    de un precio de mercado acordado entre partes
    independientes”
    SUSANA RIZZO. “Divergencias entre las normas
    de Transfer Pricing de Argentina y Brasil”
   Vinculación económica entre las partes
    contratantes
   Precio que difiere del que se hubiera
    estipulado entre partes independientes
   Ajustes que tendría que efectuar la
    Administración Tributaria a fin de
    analizar si el precio pactado, difiere o no
    del establecido en el mercado.
•   Evitar la evasión tributaria mediante los precios de
        transferencias.




SE APLICA UNICAMENTE PARA FINES TRIBUTARIOS
Se busca que las transacciones entre empresas
         vinculadas se pacten en condiciones similares a las
         que se harían con o entre terceros independientes. Es
         decir, que no se dé un trato preferencial por el hecho
         que sea vinculada. Esto es lo que se conoce como
         Principio de Libre Concurrencia (Arm’s Length
         Principle).
Preguntas claves:
¿Le cobraría lo mismo si no estuviéramos vinculados?
¿Aceptaría las mismas condiciones en caso no estuviéramos vinculados
 Diferentes países tienen diferentes tasas impositivas de
  impuesto sobre la renta.
 La determinación de precios afecta directamente la base
  gravable.
 Incentivo de transferir utilidades a:
      Jurisdicciones con tasas menores.
      Aprovechamiento de pérdidas fiscales con anterioridad a su
       prescripción.
      Otras ventajas aduaneras.
Transacciones Comunes con
               Empresas Vinculadas:


 Importación o compra de materia prima.
 Importación o compra de productos terminados.
 Servicios administrativos, de sistemas y similares
  recibidos de vinculadas.
 Préstamos recibidos de vinculadas en el exterior o
  locales.
 Contratación de maquila a una empresa vinculada.
Transacciones Comunes con
   Empresas Vinculadas:

 Exportación o venta local de materia prima.
 Exportación o venta local de productos terminados.
 Servicios administrativos, de sistemas y similares
  brindados a vinculadas.
 Préstamos otorgados a vinculadas.
 Brindar el servicio de maquila a una empresa
  vinculada.
 Pago o cobro de regalías.
 Otras.
   “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás
    transferencias de propiedad, de prestación de
    servicios y cualquier otro tipo de transacción a
    cualquier título, el valor asignado a los
    bienes, servicios y demás prestaciones, para
    efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el
    valor asignado difiere al de mercado, sea por
    sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia
    Nacional de Administración Tributaria - SUNAT
    procederá a ajustarlo tanto para el adquirente
    como para el transferente.”
Las normas de precios de transferencia
serán de aplicación cuando la valoración
convenida hubiera determinado un pago del
Impuesto a la Renta, en el país, inferior al
que hubiere correspondido por aplicación
del valor de mercado.      En todo caso,
resultarán de aplicación en los siguientes
supuestos:
   1) Cuando se trate de operaciones internacionales en
    donde concurran dos o más países o jurisdicciones
    distintas.

   2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las
    que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto,
    salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones
    del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes
    diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito
    un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.

   3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las
    que, al menos, una de las partes haya obtenido
    pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.
   Las normas de precios de transferencia
    también serán de aplicación para el
    Impuesto General a las Ventas e Impuesto
    Selectivo al Consumo, salvo para la
    determinación del saldo a favor materia de
    devolución o compensación.
    No son de aplicación para efectos de la
    valoración aduanera.
   En el marco de las normas sobre aplicación
    del valor de mercado prevista en los artículos
    32 ° y 32 °-A del TUO de la Ley del Impuesto
    a la Renta, para efecto del IGV, al ajuste que
    determina un mayor débito fiscal para el
    transferente corresponde un ajuste del
    crédito fiscal en el adquirente.
   El artículo 32º-A establece que se considera que
    dos o más personas, empresas o entidades son
    partes vinculadas cuando una de ellas participa de
    manera       directa   o      indirecta    en     la
    administración, control o capital de la otra; o
    cuando la misma persona o grupo de personas
    participan directa o indirectamente en la
    dirección,    control   o    capital    de    varias
    personas, empresas o entidades.
   También operará la vinculación cuando la
    transacción sea realizada utilizando personas
    interpuestas cuyo propósito sea encubrir una
    transacción entre partes vinculadas
   El Reglamento de la Ley del Impuesto a la
    Renta, en su artículo 24º, establece los
    supuestos en los cuales estamos ante partes
    vinculadas, siendo los mas relevantes cuando:
   -Una persona natural o jurídica posea más del
    30%        del    capital de    otra   persona
    jurídica, directamente o por intermedio de un
    tercero.
   - Más del 30% del capital de 2 o más personas
    jurídicas pertenezca a una misma persona
    natural o jurídica, directamente o por
    intermedio de un tercero.
   - El capital de dos o más personas jurídicas
    pertenezca     en más del 30% a socios
    comunes a éstas.
   - Una persona natural o jurídica ejerza
    influencia dominante en las decisiones de
    los órganos de administración de una o más
    personas jurídicas        o entidades. Se
    considerará que las personas jurídicas están
    vinculadas entre sí y con la persona natural
    o jurídica que ejerce dicha influencia.
   1. Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al
    que hubiera correspondido por aplicación de valor del
    mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones
    efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a
    considerar únicamente las transacciones realizadas a valor
    inferior al de mercado.
   2. Para propósito de establecer si, en los términos del
    inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto
    a la Renta, existe un Impuesto a la Renta inferior al que
    hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado,
    considerando el carácter bilateral del ajuste, ello sólo podrá
    ser estimado apreciando de modo conjunto el impacto
    sobre la determinación del Impuesto a la Renta de las
    partes intervinientes.
Análisis de Comparabilidad


La aplicación del principio de libre concurrencia (Arm’s
Length) de precios o márgenes obtenidos en transacciones
entre partes vinculadas con las obtenidas en transacciones
entre empresas independientes, a este concepto se le
denomina comparable.
1. Las Características de las Operaciones
                 En el caso de...                                        Elementos


                                                      Monto del principal, plazo, garantías, solvencia del
                                                      deudor, tasa de interés, comisiones, calificación de
            Transacciones Financieras
                                                      riesgo, país de residencia deudor, moneda, fecha u
                                                      otro pago.


                                                                    Naturaleza del servicio
              Prestación de Servicios
                                                                    Duración del Servicio


                                                               Características Físicas
  Cesión en uso de bienes tangibles (enajenación,
                                                               Calidad y disponibilidad del bien
  arrendamiento, etc)
                                                               Volumen de la oferta


                                                               Forma contractual (licencia,etc)
                                                               Identificación del intangible
    Cesión definitiva o uso de bienes intangibles
                                                               Duración del contrato
                                                               Grado de protección y beneficios


                                                              Valor de participación patrimonial
 Enajenación de acciones, participaciones u otros             Valor presente de las utilidades
 valores mobiliarios representativos de derechos de
 participación.                                               Valor de cotización
                                                              Valor promedio de apertura y cierre
   El ajuste del valor asignado por la Administración
    Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto
    para el transferente como para el adquirente,
    siempre que éstos se encuentren domiciliados o
    constituidos en el país.

   El ajuste por aplicación de la valoración de
    mercado se imputará al ejercicio gravable en el que
    se realizaron las operaciones con partes vinculadas
    o con residentes en países o territorios de baja o
    nula imposición.
Desarrollo de Métodos de Valuación


Según el Artículo 32(A) de la Ley del Impuesto a la Renta
(LIR) y el Artículo 113 del Decreto Supremo N° 190-
2005-EF, los Métodos de Valuación aceptados en el
Perú son:

Método   del Precio Comparable No Controlado (PCNC)
Método   del Precio de Reventa (PR)
Método   del Costo Incrementado (CI)
Método   de la Partición de Utilidades (MPU)
Método   Residual de Partición de Utilidades (MRPU)
Método   del Margen Neto Transaccional (MMNT)
   1) Método del precio comparable no controlado.
   Consiste en determinar el valor de mercado de
    bienes y servicios entre partes vinculadas
    considerando el precio o el monto de las
    contraprestaciones que se hubieran pactado
    entre partes independientes      en operación
    comparables.
   Éste método es semejante al Método de
    Valoración de transacción de mercancía
    idénticas y al Método de Valoración de
    mercancías similares.
   2) Método de precio de reventa.
   Consiste en determinar el valor de mercado de
    adquisición de bienes y servicios en que
    incurre un comprador respecto de su parte
    vinculada, los que luego son objeto de reventa
    a una parte independiente, multiplicando el
    precio de reventa establecido por el comprador
    por el resultado que proviene de disminuir, de
    la unidad, el margen de utilidad bruta que
    habitualmente obtiene el citado comprador en
    transacciones    comparables      con   partes
    independientes    o   en    el   margen    que
    habitualmente se obtiene en transacciones
    comparables entre terceros independientes.
   Este método es semejante al Método del Valor
    Deducido.
   3) Método del Costo Incrementado.-
   Consiste en determinar el valor de mercado de
    bienes y servicios que un proveedor transfiere a su
    parte vinculada, multiplicando el costo incurrido
    por tal proveedor, por el resultado que proviene de
    sumar a la unidad el margen de costo adicionado
    que habitualmente obtiene ese proveedor en
    transacciones       comparables      con      partes
    independientes o en el margen que habitualmente
    se obtiene en transacciones comparables entre
    terceros independientes. El margen de costo
    adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta
    entre el costo de ventas.

   Semejante al Método del Valor reconstruido.
   4) Método de participación en las utilidades
   Consiste en determinar el valor de mercado de
    bienes y servicios a través de la distribución de
    la utilidad global, que proviene de la suma de
    las utilidades parciales obtenidas en cada una
    de las transacciones entre partes vinculadas, en
    la proporción que hubiera sido distribuida con o
    entre partes independientes, teniendo en
    cuenta, entre otros, las
    ventas, gastos, costos, riesgos
    asumidos, activos implicados y las funciones
    realizadas entre partes vinculadas.
   5) Método residual de participación en las
    utilidades.
   Consiste en determinar el valor de bienes y
    servicios, disminuyendo la utilidad global,
    ya sea sin tomar en cuenta la utilización de
    intangibles significativos, o tambien la
    proporción que hubiera sido distribuida con
    o entre partes independientes.
   6) Método del Margen Neto Trasnacional.-
   Consiste en determinar la utilidad que
    hubieran obtenido partes independientes en
    operaciones comparables, teniendo en cuenta
    factores de rentabilidad basados en
    variables, tales como
    activos, ventas, gastos, costos, flujos de
    efectivo, entre otros.
   Los métodos de participación en utilidades, de
    participación residual en utilidades y de
    margen neto trasnacional constituyen métodos
    basados en la determinación de la utilidad o
    beneficios obtenidos en cada uno de los
    eslabones de la cadena de comercialización.
   En cambio, el método de precio comparable no
    controlado, de reventa y del costo
    incrementado, se basan en la determinación de
    precios, pueden ser utilizados tanto en la
    exportación e importación por sus
    semejanzas con los Métodos de Valoración en
    Aduanas.
Desarrollo de Métodos de Valuación



           Enfoque                                      Métodos *

 Precios / Tarifas / Tasas Precio Comparable No Controlado (PCNC)

                                   Precio de Reventa (PR)
        Utilidad Bruta
                                   Costo Incrementado (CI)
                                   Partición de Utilidades (MPU)
                                   Residual de Partición de Utilidades
   Utilidad de Operación
                                   (MRPU)
                                   Margen Neto Transaccional (MMNT)
* Mencionados en la legislación peruana vigente y aceptados internacionalmente por los
miembros de la OCDE en sus lineamientos en materia de precios de transferencia para
empresas multinacionales y administraciones fiscales.
    Declaración Jurada y otras obligaciones formales
    Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación
    de este artículo deberán presentar anualmente una
    declaración jurada informativa de las transacciones
    que realicen con partes vinculadas o con sujetos
    residentes en territorios o países de baja o nula
    imposición, en la forma, plazo y condiciones que
    establezca la Superintendencia Nacional de
    Administración Tributaria – SUNAT.

   Asimismo, se establece la obligación de contar con
    el Estudio de Precios de Transferencia.
   Sujetos obligados a presentarla:

   1) Contribuyentes domiciliados en el país que en
    el ejercicio gravable hubieran realizado
    operaciones con sus vinculadas económicamente
    cuyo importe supere los S/. 200.000.00 Nuevos
    Soles o,

   2) Contribuyente domiciliados en el país que
    hubieran realizado al menos una transacción
    desde, hacia o a través de paises o territorios de
    baja o nula imposición.

   RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 167-
    2006/SUNAT
   Artículo Único de la Resolución de
    Superintendencia N° 200-2010/SUNAT

   Los sujetos obligados a presentar la declaración
    jurada anual informativa de precios de
    transferencia deberán hacerlo de acuerdo al
    cronograma de vencimientos que se aprueba
    para la declaración y pago de tributos de
    liquidación mensual correspondiente al periodo
    tributario MAYO del ejercicio siguiente al que
    corresponda la declaración.
   Sujetos obligados a contar con el EPT:

   1) Contribuyentes domiciliados en el país que en el
    ejercicio gravable hubieran tenido ingresos
    devengados que superen los S/. 6,000,000.00 Seis
    Millones de Nuevos Soles y el monto de operaciones
    con sus vinculadas supere 1,000.000.00 Un Millón
    de Nuevos Soles o;

   2) Contribuyentes domiciliados en el país que en el
    ejercicio gravable hubieran realizado al menos una
    transacción desde, hacia o a través de paises o
    territorios de baja o nula imposición.

   RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 167-
    2006/SUNAT
   Primera Disposición Complementaria Final de
    la Resolución de Superintendencia N° 167-
    2006/SUNAT

   La SUNAT podrá requerir el (los) estudios
    técnico (s) de precios de transferencia a los
    contribuyentes que se encuentren obligados
    una vez culminado el ejercicio respectivo.
   Para que los contribuyentes domiciliados en el
    país estén en la obligación de presentar la
    declaración jurada anual informativa sobre
    precios de transferencia, bastará que se
    encuentren en uno de los supuestos del artículo
    3° de la Resolución de Superintendencia N° 167-
    2006-SUNAT.

   El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su
    Reglamento han regulado consideraciones
    generales a ser observadas por los contribuyentes
    que aplican las reglas de precios de
    transferencia, mediante la utilización de los
    métodos distintos a los tradicionales, para los
    ajustes correspondientes.
   El ajuste previsto en las normas de precios de transferencia
    será de aplicación cuando la valorización convenida hubiera
    determinado un perjuicio fiscal en el país.
    Sin embargo, tratándose de los supuestos previstos los
    numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del
    TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ajuste previsto en
    las normas de precios de transferencia es aplicable sin que
    se haya determinado un menor Impuesto a la Renta.

   Para efecto de determinar el “monto de operaciones” a que
    se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-
    SUNAT, deben considerarse los ingresos devengados en el
    ejercicio y las adquisiciones de bienes y/o servicios
    realizadas en el ejercicio, que se originen en una relación
    entre partes vinculadas.
   1. Las empresas vinculadas que forman parte
    de un grupo económico deben contar con su
    respectivo Estudio Técnico de Precios de
    Transferencia elaborado desde la perspectiva
    de cada una de ellas, respecto de las
    operaciones o transacciones realizadas entre
    ellas.
   2. La obligación de contar con un Estudio
    Técnico de Precios de Transferencia, resulta
    exigible a partir del 1.1.2006 y sólo respecto
    de las transacciones realizadas a partir de
    dicha fecha.
   3. Se incurre en la infracción tipificada en el
    numeral 8 del artículo 175° del Código Tributario
    cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de
    Transferencia      exigido    por     las     normas
    correspondientes; y en la infracción tipificada en el
    numeral 25 del artículo 177° del aludido Código
    cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no
    lo presenta en la oportunidad que sea requerido por
    la Administración Tributaria.

   4. El régimen de incentivos regulado en el artículo
    179°-A del Código Tributario es aplicable sólo a las
    multas por la infracción establecida en el numeral 1
    del artículo 178° de dicho Código, vinculadas al
    Impuesto a la Renta, determinada en aplicación de
    las normas de Precios de Transferencia.
   Tratándose de préstamos de dinero entre partes
    vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan
    intereses, deben aplicarse las normas de precios de
    transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de
    la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el
    valor    de    mercado    de     dichas    transacciones.

   En el caso de préstamos de dinero entre partes
    vinculadas domiciliadas en los que no se pacten
    intereses, las citadas operaciones no se deben incluir
    para efecto de determinar los montos de operaciones
    para el cumplimiento de la obligación de presentar la
    declaración jurada anual informativa y de contar con
    estudio técnico de precios de transferencia.
   1. En caso el contribuyente obligado a contar con el
    Estudio Técnico de precios de transferencia, que por
    dificultades para obtener información adecuada, no cuenta
    con información de operaciones entre terceros
    independientes, debe dejar constancia de ello en dicho
    Estudio, como parte del análisis sobre la disponibilidad y
    utilización de la información sobre precios comparables.


   2. Cuando el método de valoración más apropiado resulte
    siendo alguno de los métodos tradicionales basados en las
    operaciones, el contribuyente obligado a aplicar las
    normas de precios de transferencia, que por dificultades
    para obtener información adecuada no cuenta con
    información de operaciones entre terceros
    independientes, puede emplear la información obtenida de
    operaciones que él mismo realice con partes
    independientes a efectos de la aplicación de tales
    métodos.
   Intereses de deudas (Inciso a) del artículo 37°
    de la Ley e inciso a) del artículo 21° del
    Reglamento).

   Serán deducibles los intereses de las deudas
    y los gastos originados por su constitución,
    renovación o cancelación de las mismas
    siempre que hayan sido contraídas para
    adquirir bienes o servicios vinculados con la
    obtención o producción de rentas gravadas
    en el país o mantener su fuente productora
   También serán deducibles los intereses de fraccionamientos
    otorgados conforme al Código Tributario. No son deducibles los
    intereses moratorios por pago fuera de los plazos establecidos.

   Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos
    del contribuyente con partes vinculadas cuando dicho
    endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente
    de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del
    ejercicio anterior, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6
    del inciso a) del artículo 21° del Reglamento. Para poder verificar
    los supues-tos en que dos o más sujetos se encuentran
    vinculados, puede revisar el artículo 24° del Reglamento.

   Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento
    que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.
   A través del Informe 005-
   Las primas de seguro de inmueble de propiedad
    del contribuyente destinado por la persona
    natural para vivienda y actividad comercial propia
    (Segundo párrafo del inciso c) del artículo 37º de
    la Ley e inciso b) del artículo 21º del Reglamento.

   Tratándose de personas naturales esta deducción
    sólo se aceptará hasta el 30% de la prima
    respectiva, cuando la casa de propiedad del
    contribuyente sea utilizada parcialmente como
    oficina o como establecimiento comercial
   Los castigos por deudas incobrables y las provisiones
    equitativas por el mismo concepto, siempre que se
    determinen las cuentas a las que corresponden (Inciso i)
    del artículo 37° de la Ley e inciso f) del artículo 21° del
    Reglamento).

   No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:

   I. Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.
   II. Las deudas afianzadas por empresas del sistema
    financiero y bancario, garantizadas mediante derechos
    reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta
    con reserva de propiedad.
   III. Las deudas que hayan sido objeto de renovación o
    prórroga expresa.
   Para efectuar la provisión por deudas
    incobrables a que se refiere el inciso i) del
    artículo 37° de la Ley y el inciso f ) del Art. 21°
    del Reglamento deberá tener en cuenta las
    siguientes reglas:
   1.- El carácter de deuda incobrable o no
    deberá verificarse en el momento en que se
    efectúa la provisión contable.
   2.- Para efectuar la provisión por deudas
    incobrables se requiere:
   a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la
    existencia de dificultades financieras del deudor que hagan
    previsible el riesgo de incobrabilidad, que podrán ser acreditas:
   • Mediante el análisis periódico de los créditos concedidos o por
    otros medios, o
   • Se demuestre la morosidad del deudor mediante la
    documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del
    vencimiento de la deuda, o
   • El protesto de documentos, o
   • El inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o
   • Hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de
    vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y

   b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro
    de Inventarios y Balances en forma discriminada.
   La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará
    equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el
    caso, que con arreglo a lo dispuesto en el literal a) de este
    numeral, se estime de cobranza dudosa.
   Los gastos y contribuciones destinados a prestar
    al         personal         servicios        de
    salud,       recreativos,     culturales       y
    educativos, incluidos los de capacitación; así
    como los gastos de enfermedad de cualquier
    servidor (Inciso ll) del artículo 37° de la
    Ley, sustituido por el artículo 2° de la Ley N°
    29498.

   Las sumas destinadas a la capacitación del
    personal podrán ser deducidas como gasto hasta
    por un monto máximo equivalente a cinco por
    ciento (5%) del total de los gastos deducidos en
    el ejercicio.
   Entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del
    personal, a aquellas invertidas por los empleadores con el fin de
    incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a
    fin de coadyuvar a la mejora de la productividad de la
    empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que
    otorguen     un    grado     académico,    como     cursos     de
    carrera, postgrados y maestrías.

   Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio
    por concepto de capacitación del personal, a que se refiere el
    segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37° de la Ley, se debe
    entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es
    el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la
    capacitación del personal que sean deducibles para determinar la
    renta neta de tercera categoría del ejercicio (Incluido como tercer
    párrafo al inciso k) del artículo 21° del Reglamento por el artículo
    4° del Decreto Supremo N° 136-2011-EF).
   Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el
    empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos
    del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18
    años.

   También están comprendidos los hijos del trabajador mayores
    de 18 años que se encuentren incapacitados.
   Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán
    deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos
    netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT (40 X S/. 3,600 = S/.
    144,000).

   Se considerarán ingresos netos a los ingresos brutos menos las
    devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de
    naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza
    (Cuarto párrafo del artículo 20° de la Ley).
   Los gastos de representación propios del giro
    o negocio (Inciso q) del artículo 37° de la Ley
    e inciso m) del artículo 21° del Reglamento).

   Son deducibles en la parte que, en conjunto,
    no exceda del 0.5% de los ingresos brutos,
    con un límite máximo de 40 UIT (40 x S/.
    3,600 = S/.144, 000).
   A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo
    37° de la Ley, se considerarán gastos de
    representación propios del giro del negocio los
    siguientes conceptos:

   1. Los gastos efectuados por la empresa con el
    objeto de ser representada fuera de las
    oficinas, locales o establecimientos.
   2. Los gastos destinados a presentar una imagen
    que le permita mantener o mejorar su posición
    de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a
    clientes.
   No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de
    representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a
    la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los
    gastos de propaganda.

   Para efecto de establecer el límite a la deducción por los gastos
    de representación propios del giro del negocio, se considerará
    los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones,
    descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que
    respondan a la costumbre de la plaza.

   La deducción de los gastos que no excedan del límite a que
    alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que
    aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante
    comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o
    gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de
    causalidad con las rentas gravadas.
   Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones
    correspondan a los directores de sociedades anónimas, en
    la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%)
    de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a
    la Renta (Inciso m) del artículo 37° de la Ley e inciso l) del
    artículo 21° del Reglamento).

   Serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no
    exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del
    ejercicio antes del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, en la
    medida que no haya utilidad comercial en el ejercicio, no
    podrán ser deducidas las remuneraciones del directorio.

   El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza
    este inciso, constituirá renta gravada para el director que
    lo perciba.
   Los gastos de viaje por concepto de transporte y
    viáticos que sean indispensables de acuerdo con la
    actividad productora de renta gravada (Inciso r) del
    artículo 37° de la Ley e inciso n) del artículo 21° del
    Reglamento).

   La necesidad del viaje quedará acreditada con la
    correspondencia y cualquier otra documentación
    pertinente, y los gastos de transporte con los
    pasajes.

   Los viáticos, comprenden los gastos de alojamiento,
    alimentación y movilidad, los cuales no podrán
    exceder del doble del monto que, por este concepto,
    concede el Gobierno Central a sus funcionarios de
    carrera de mayor jerarquía.
   Los gastos de transporte son aquellos que se
    realizan para el traslado del trabajador a un
    lugar distinto del de su residencia habitual en
    razón del servicio que presta, y los gastos de
    movilidad son aquellos en los que se incurre
    para trasladarse o movilizarse de un lugar a
    otro cuando el servicio es prestado en un
    lugar distinto al de su residencia habitual.
   Los gastos de movilidad de los trabajadores
    (Inciso a1) del artículo 37° de la Ley e inciso v) del
    artículo 21° del Reglamento).

   Los gastos por concepto de movilidad de los
    trabajadores que sean necesarios para el cabal
    desempeño de sus funciones y que no
    constituyan beneficio o ventaja patrimonial
    directa de los mismos, podrán ser sustentados
    con comprobantes de pago o con una planilla de
    gastos de movilidad suscrita por el trabajador en
    la forma y condiciones que se establece el
    Reglamento
   Los gastos sustentados con esta planilla no
    podrán exceder, por cada trabajador, del importe
    diario equivalente al 4% de la Remuneración
    Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos
    a la actividad privada.
   • Del 01 de enero al 31 de enero de 2011:
   4% de S/. 580.00 = S/. 23.20 Nuevos Soles
   • Del 01 de febrero al 14 de Agosto de 2011:
   4% de S/. 600.00 = S/. 24.00 Nuevos Soles
   • Del 15 de agosto al 31 de diciembre de 2011
   4% de S/. 675.00 = S/. 27.00 Nuevos Soles
GASTOS NO DEDUCIBLES
     Artículo 44º LIR
GASTOS NO DEDUCIBLES

 Los gastos personales y de        sustento   del
  contribuyente y sus familiares.

 El Impuesto a la Renta.

 Las multas, recargos, intereses moratorios
  previstos en el CT y en general sanciones
  aplicadas por el Sector Público Nacional.
GASTOS NO DEDUCIBLES
 Las donaciones y cualquier acto de liberalidad en
  dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el
  inciso x) del Artículo 37º LIR.
 Las asignaciones destinadas a la constitución de
  reservas o provisiones cuya deducción no admite
  esta Ley.
 Los gastos cuya documentación sustentatoria no
  cumpla con los requisitos y características
  mínimas establecidas en el RCP.
 El IGV e IPM que graven el retiro de bienes.
   El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera
    categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la
    tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.
   Tasa Adicional, las personas jurídicas se encuentran sujetas a
    una tasa adicional del 4.1% sobre la suma a que se refiere el
    inciso g) del 24°- A. El impuesto determinado deberá abonarse al
    fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición
    indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código
    Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
   En caso que no sea posible determinar el momento en que se
    efectúo la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá
    abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se
    devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de
    devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero
    del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectúo la
    disponibilidad indirecta de renta.
   Deben considerarse los siguientes créditos en el
    siguiente orden de prelación:
   a. Crédito por Impuesto a la Renta de Fuente
    Extranjera (Inciso e) del artículo 88° de la Ley y
    artículo 58° del Reglamento)
   Los contribuyentes que obtengan Rentas de
    Fuente Extranjera gravadas con el Impuesto
    tienen derecho a un crédito equivalente al monto
    del Impuesto a la Renta pagado en el exterior por
    dichas rentas, siempre que dicho monto no
    exceda del importe que resulte de aplicar la tasa
    media del contribuyente a las rentas obtenidas
    en el extranjero, ni el impuesto efectivamente
    pagado en el exterior.
   El importe que por cualquier circunstancia no
    se utilice en el ejercicio gravable, no podrá
    compensarse en otros ejercicios ni dará
    derecho a devolución alguna.
   b. Créditos por reinversiones Las empresas
    beneficiadas a que se refiere el literal a) de la
    Quinta Disposición Complementaria de la Ley
    N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión
    en la Amazonía, tendrán derecho a un crédito
    tributario equivalente al 5% del monto
    reinvertido.
   C) Saldos a favor del Impuesto de ejercicios
    anteriores (Inciso c) del artículo 88° de la Ley)
   Los contribuyentes deducirán los saldos a
    favor del impuesto de ejercicios anteriores,
    reconocidos por la SUNAT o establecidos en
    las declaraciones juradas anteriores, siempre
    que no se haya solicitado su devolución, o no
    hayan sido aplicados contra los pagos a
    cuenta, y las Declaraciones Juradas no hayan
    sido impugnadas.
   D) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
    acreditados contra el ITAN (Artículo 8° de la Ley
    N° 28424 y artículos 11°, 14° y 15° del D. S. Nº
    025-2005-EF)
   Los contribuyentes obligados a tributar en el
    exterior por rentas de fuente peruana que
    ejerzan la opción de utilizar contra el Impuesto
    Temporal a los Activos Netos hasta el límite del
    mismo, el monto efectivamente pagado por
    concepto de pagos a cuenta del impuesto a la
    renta, podrán usar dichos pagos a cuenta como
    crédito sin derecho a devolución contra el
    Impuesto a la Renta del ejercicio
   E) Pagos a cuenta mensuales del ejercicio
    (Artículo 87º e inciso b) del artículo 88° de la Ley)
   Los pagos a cuenta realizados durante el
    ejercicio, de acuerdo a alguno de los sistemas
    revistos en el artículo 85° de la Ley, se aplicarán
    contra la regularización del Impuesto. Si el
    monto de los pagos a cuenta excediera del
    impuesto anual que corresponde abonar al
    contribuyente, éste podrá optar por solicitar la
    devolución de dicho exceso o su aplicación
    contra los pagos a cuenta mensuales que sean de
    su cargo a partir del mes siguiente al de la
    presentación de la Declaración Jurada Anual.
   F) Retenciones por Rentas de Tercera Categoría (Inciso f)
    del artículo 71° y artículo 73°-B de la Ley y artículo 54°- A
    del Reglamento).
   G) Saldo a favor del exportador (Artículos 34° y 35° del
    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las
    Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
    Decreto Supremo N° 055-99-EF)
   El saldo a favor del exportador correspondiente al
    Impuesto General a las Ventas, originado por sus
    adquisiciones de bienes y servicios que no haya sido
    aplicado contra sus operaciones gravadas con dicho
    impuesto por ser éstas insuficientes para absorber dicho
    saldo, podrá compensarse automáticamente con la deuda
    tributaria por pagos a cuenta y de regularización del
    Impuesto a la Renta
   H) Impuesto Temporal a los Activos Netos (Artículo 8°
    de la Ley N° 28424, modificado por Decreto
    Legislativo Nº 976 y artículos 9° y 10° del D. S. Nº
    025-2005-EF)
   El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos
    efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado
    contra los pagos a cuenta podrá utilizarse como
    crédito contra el pago de regularización del Impuesto
    a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.
   El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos
    no aplicado como crédito contra los pagos a cuenta
    y/o de regularización del Impuesto a la Renta del
    ejercicio, no podrá ser aplicado contra los futuros
    pagos del Impuesto a la Renta.
EL ITAN
   Se creó el ITAN mediante Ley 28424, el cual grava el
    activo neto de los sujetos generadores de rentas de
    tercera categoría gravadas con el IR.
   La tasa del ITAN es 0.4% por el exceso de S/. 1 MM
   Están afectos los sujetos generadores de rentas de tercera
    categoría comprendidos en el régimen general del IR.
   No están afectos los sujetos del RER ni del RUS
   El ITAN pagado puede usarse como crédito contra los
    pagos a cuenta y de regularización del IR. El saldo no
    compensado puede ser solicitado den devolución.
   No hay norma que establezca la posibilidad de suspender
    el pago de las cuotas del ITAN.
EL ITAN
   Se encuentran exonerados de presentar la declaración del
    ITAN los sujetos cuyo monto total de activos no supere
    S/. 1 MM al 31 de diciembre; así como también los
    sujetos exonerados del ITAN.
   Su declaración y pago se efectúa dentro de los
    vencimientos aprobados para el cumplimiento de las
    obligaciones correspondientes al período marzo,
    presentando la declaración jurada respectiva.
   El pago puede efectuarse al contado o en nueve cuotas
    sucesivas. En este último caso, la primera cuota se paga
    conjuntamente con la presentación de la declaración
    jurada del ITAN.
BASE IMPONIBLE DEL ITAN




   Valor de los activos netos consignados en el balance
    general cerrado al 31 de diciembre del ejercicio
    anterior al que corresponda el pago, deducidas las
    depreciaciones y amortizaciones admitidas.
   Vía papeles de trabajo deberá compararse la base
    contable del activo versus la base tributaria del
    mismo, siendo la que prevalecerá la primera de
    ellas, deducidas las depreciaciones y amortizaciones
    aceptadas.
EL ITAN COMO CREDITO CONTRA EL IR


   El saldo del ITAN efectivamente pagado que no
    hubiera sido acreditado contra los pagos a
    cuenta del ejercicio, podrá       utilizarse como
    crédito contra el pago de regularización del IR.
   El saldo del ITAN efectivamente pagado que no
    hubiera sido acreditado contra los pagos a
    cuenta del ejercicio, no podrá ser aplicado contra
    futuros pagos a cuenta del IR, sólo procede la
    devolución.
   El Impuesto a las Transacciones Financieras se determina
    aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a
    lo establecido en el artículo 12° del TUO de la referida Ley,
    las alícuotas siguientes:
   Periodo                    Alícuota
   A partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre
    de 2008 0.07 %

   A partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre
    de 2009 0.06 %

   A partir del 01 de Enero de 2010 al 31 de marzo de 2011.
                       0.05 %

   A partir del 01.de abril de 2011         0.005 %
IMPUESTO A LA RENTA
    NO DOMICILIADOS
Criterios de Vinculación


    Subjetivos                   Objetivos


  Persona     Persona
  Natural     Jurídica


•Nacionalidad
•Ciudadanía Lugar de constitución Ubicación
•Residencia   Sede de dirección   de la
•Domicilio    Sede de control     fuente
Criterio de
                        Criterio del DOMICILIO
TERRITORIALIDAD
FUENTE



  Tributa solo por     Tributa por todas sus
  las         rentas   rentas,    independiente-
  obtenidas en o       mente si son de fuente
  atribuibles a ese    nacional o extranjera
  territorio
Artículo 6 de la LIR




Contribuyente                  Renta Mundial
Domiciliado                    (RFP + RFE)




No domiciliado                 Sólo por RFP
Personas naturales:

   PN sin residencia habitual en el país.
   PN domiciliada que (a) perdió la condición de
    domiciliado al haber adquirido la residencia en
    otro país y haber salido del país, (b) permanezca
    ausente del país por más de 183 días dentro de
    un período cualquiera de 12 meses.
Personas Jurídicas:

 Aquellas constituidas en el extranjero


 Sucursales, agencias de no domiciliados, califican
 como Establecimientos Permanentes y son
 considerados domiciliados para efectos de la
 LIR, pero tributan por rentas de fuente peruana.
•   Artículo 9 de la LIR: listado de actividades que
    prescinde de domicilio/nacionalidad de las partes,
    así como del lugar de celebración o cumplimiento
    de los contratos.

•   Artículos 10 y 11 complementan la lista de
    actividades generadoras de RFP.

•   El Artículo 12 regula actividades internacionales
    que generan parcialmente RFP.
•Rentas producidos por los predios y por los
 derechos relativos a los mismos.

•Incluye rentas provenientes de su enajenación.

•RFP si predios están situados en territorio
 nacional.
Concepto de predio incluye urbanos y rústicos.
   Dentro de éstos:
1) Terrenos (incluso los ganados la mar)
2) Edificaciones
3) Instalaciones fijas y permanentes que constituyan
   parte integrante que no pudieran ser separadas sin
   alterar, deteriorar o destruir la edificación
   Derechos relativos a predios: posesión, superficie,
   usufructo, etc.
   Existen actividades que se llevan a cabo parte
    en el país y parte en el extranjero.
   Imposible diferenciar qué parte es o no
    peruana.
   En estos casos se presume, sin admitir prueba
    en contrario, que los contribuyentes no
    domiciliados que las desarrollen obtienen
    rentas de fuente peruana equivalentes a un
    porcentaje de los ingresos brutos que
    reciban.
Actividad                          RN de FP
Seguros                      7% de primas
Alquiler de aeronaves y      60% y 80% ingresos
naves                        brutos
Transporte marítimo          2% ingresos brutos
Transporte aéreo             1% ingresos brutos
Telecomunicaciones           5% ingresos brutos
Suministro de contenedores   15% ingresos brutos
Sobreestadía de
                             80% ingresos brutos
contenedores
Derechos de retransmisión
TV                           20% ingresos brutos
En general es de 30%, salvo:
Dividendos:                         4.1%
Intereses que pagan bancos
establecidos en Perú por uso de
líneas de crédito en el exterior:   4.99%
Interés por prestamos del
exterior bajo ciertas
                                    4.99%
condiciones :
Otras rentas provenientes del       5%
capital:
Alquiler de naves y aeronaves:      10%
Asistencia Técnica:
                                    15%
 Aquellos   que paguen o acrediten rentas de
  cualquier    naturaleza    a    beneficiarios no
  domiciliados, están en la obligación de pagar el
  IR, en calidad de agentes de retención.

 Si   no puede ser retenida: el mandatario o
  representante es quien debe cumplir con las
  obligaciones formales y sustánciales de cargo de
  contribuyentes no domiciliados.
 Los   agentes   de   retención   son   responsables
  solidarios.
 Se realiza vía retención en la fuente.
 Criterio de lo percibido (pago)

  Caso especial:
 Los contribuyentes que contabilicen como gasto o
  costo regalías, servicios, cesión en uso u otros de
  naturaleza similar, facturadas por no domiciliados
  deben abonar la retención en el mes en que se hace
  el registro contable independientemente del pago.

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Valor de mercado1

  • 3. Principio del Arms Lengh (Brazo extendido)  Tambien llamado principio de Plena Concurrencia, este principio propugna que a fin de llegar al precio real de las operaciones realizadas entre empresas vinculadas a efectos impositivos, éstas deberían tener un precio similar al realizado entre partes independientes, es decir, un precio similar con un tercero independiente.
  • 4. El Principio del Arms Length es un criterio para la fijación de un valor de referencia por una transacción entre empresas vinculadas internacionalmente o para dar lugar a los ajustes correspondientes por los Fiscos.  EL principio se basa en el precio que sería aplicable a una transacción entre empresas no vinculadas en la cual cada una actúa en su propio interés, es el que hubieran acordado partes no vinculadas en transacciones iguales o análogas.
  • 5. Artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta:  En el caso de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones para efectos del impuesto será el de mercado.  Si el valor difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
  • 6. El artículo 8° de la Ley del Impuesto a las Ganancias de Argentina indica que:  “Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15° de la presente Ley”
  • 7. Valor de mercado En los casos de ventas, aporte de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, el valor asignado será el de mercado. Si el valor asignado difiere: ¡SUNAT puede ajustarlo!
  • 8. Valor de mercado  Para las Existencias: El que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros.  Para los Valores: Cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.  Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.
  • 9. Valor de mercado  Para los bienes del activo Fijo: Cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes, será el que corresponda a dichas transacciones, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes, será el valor de tasación.
  • 10. Valor de mercado  Para las transacciones entre empresas vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de paises de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32°– A de la Ley-PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
  • 11. Tratándose de existencias, en principio, el valor referencial para determinar el valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. Sólo en su defecto, el valor de mercado será el que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.  De otro lado, en el caso de bienes del activo fijo, si los mismos son bienes respecto de los cuales se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el de dichas transacciones. De tratarse de bienes del activo fijo respecto de los cuales no se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el valor de tasación.  Lo señalado en las conclusiones 2 y 3, no será de aplicación cuando el valor de mercado deba determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • 12. Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.
  • 13. “Procede el reparo por subvaluación de ventas dado que el recurrente distinguió de manera indiscriminada como parte de su política de venta, un mismo producto otorgándole dos calidades distintas y dos precios distintos cuando por naturaleza le correspondía el mismo precio”
  • 14. La Administración se ha limitado a considerar como valor de mercado el mayor valor de las operaciones de venta de la recurrente, en cada uno de los meses acotados, por cada producto -cremallera nueva o usada-, sin verificar si aquél constituye necesariamente el valor de mercado, de conformidad con lo establecido en los artículos 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, 42° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 029- 94-EF
  • 16. PRECIOS DE TRANSFERENCIA  Diversas definiciones en la doctrina:  “Aquel precio que se pacta y realiza entre sociedades vinculadas de un grupo empresarial multinacional, por transacciones de bienes (físicos o inmateriales) y servicios y que pueden ser diferentes a los que se hubieran pactado entre sociedades independientes”  Los precios pactados en las operaciones entre las empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial (o persona) se llaman Precios de Transferencia.
  • 17. “Son los valores asignados a los bienes, servicios y/o tecnología que son transferidos entre empresas que se encuentran vinculadas económicamente. En términos contables como el precio que carga un segmento de la organización (departamento,division,etc.) por un producto o servicio que proporciona a otro segmento de la misma. La necesidad de fijarlos se encuentra motivada por la existencia de un centro único de decisión que excluye o puede excluir la fijación de un precio de mercado acordado entre partes independientes” SUSANA RIZZO. “Divergencias entre las normas de Transfer Pricing de Argentina y Brasil”
  • 18. Vinculación económica entre las partes contratantes  Precio que difiere del que se hubiera estipulado entre partes independientes  Ajustes que tendría que efectuar la Administración Tributaria a fin de analizar si el precio pactado, difiere o no del establecido en el mercado.
  • 19. Evitar la evasión tributaria mediante los precios de transferencias. SE APLICA UNICAMENTE PARA FINES TRIBUTARIOS
  • 20. Se busca que las transacciones entre empresas vinculadas se pacten en condiciones similares a las que se harían con o entre terceros independientes. Es decir, que no se dé un trato preferencial por el hecho que sea vinculada. Esto es lo que se conoce como Principio de Libre Concurrencia (Arm’s Length Principle). Preguntas claves: ¿Le cobraría lo mismo si no estuviéramos vinculados? ¿Aceptaría las mismas condiciones en caso no estuviéramos vinculados
  • 21.  Diferentes países tienen diferentes tasas impositivas de impuesto sobre la renta.  La determinación de precios afecta directamente la base gravable.  Incentivo de transferir utilidades a:  Jurisdicciones con tasas menores.  Aprovechamiento de pérdidas fiscales con anterioridad a su prescripción.  Otras ventajas aduaneras.
  • 22. Transacciones Comunes con Empresas Vinculadas:  Importación o compra de materia prima.  Importación o compra de productos terminados.  Servicios administrativos, de sistemas y similares recibidos de vinculadas.  Préstamos recibidos de vinculadas en el exterior o locales.  Contratación de maquila a una empresa vinculada.
  • 23. Transacciones Comunes con Empresas Vinculadas:  Exportación o venta local de materia prima.  Exportación o venta local de productos terminados.  Servicios administrativos, de sistemas y similares brindados a vinculadas.  Préstamos otorgados a vinculadas.  Brindar el servicio de maquila a una empresa vinculada.  Pago o cobro de regalías.  Otras.
  • 24. “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.”
  • 25. Las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:
  • 26. 1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.  2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.  3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.
  • 27. Las normas de precios de transferencia también serán de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.  No son de aplicación para efectos de la valoración aduanera.
  • 28. En el marco de las normas sobre aplicación del valor de mercado prevista en los artículos 32 ° y 32 °-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto del IGV, al ajuste que determina un mayor débito fiscal para el transferente corresponde un ajuste del crédito fiscal en el adquirente.
  • 29. El artículo 32º-A establece que se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades.  También operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas
  • 30. El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en su artículo 24º, establece los supuestos en los cuales estamos ante partes vinculadas, siendo los mas relevantes cuando:  -Una persona natural o jurídica posea más del 30% del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.  - Más del 30% del capital de 2 o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
  • 31. - El capital de dos o más personas jurídicas pertenezca en más del 30% a socios comunes a éstas.  - Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. Se considerará que las personas jurídicas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.
  • 32. 1. Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación de valor del mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado.  2. Para propósito de establecer si, en los términos del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado, considerando el carácter bilateral del ajuste, ello sólo podrá ser estimado apreciando de modo conjunto el impacto sobre la determinación del Impuesto a la Renta de las partes intervinientes.
  • 33. Análisis de Comparabilidad La aplicación del principio de libre concurrencia (Arm’s Length) de precios o márgenes obtenidos en transacciones entre partes vinculadas con las obtenidas en transacciones entre empresas independientes, a este concepto se le denomina comparable.
  • 34. 1. Las Características de las Operaciones En el caso de... Elementos Monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor, tasa de interés, comisiones, calificación de Transacciones Financieras riesgo, país de residencia deudor, moneda, fecha u otro pago. Naturaleza del servicio Prestación de Servicios Duración del Servicio Características Físicas Cesión en uso de bienes tangibles (enajenación, Calidad y disponibilidad del bien arrendamiento, etc) Volumen de la oferta Forma contractual (licencia,etc) Identificación del intangible Cesión definitiva o uso de bienes intangibles Duración del contrato Grado de protección y beneficios Valor de participación patrimonial Enajenación de acciones, participaciones u otros Valor presente de las utilidades valores mobiliarios representativos de derechos de participación. Valor de cotización Valor promedio de apertura y cierre
  • 35. El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente, siempre que éstos se encuentren domiciliados o constituidos en el país.  El ajuste por aplicación de la valoración de mercado se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas o con residentes en países o territorios de baja o nula imposición.
  • 36. Desarrollo de Métodos de Valuación Según el Artículo 32(A) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y el Artículo 113 del Decreto Supremo N° 190- 2005-EF, los Métodos de Valuación aceptados en el Perú son: Método del Precio Comparable No Controlado (PCNC) Método del Precio de Reventa (PR) Método del Costo Incrementado (CI) Método de la Partición de Utilidades (MPU) Método Residual de Partición de Utilidades (MRPU) Método del Margen Neto Transaccional (MMNT)
  • 37. 1) Método del precio comparable no controlado.  Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado entre partes independientes en operación comparables.  Éste método es semejante al Método de Valoración de transacción de mercancía idénticas y al Método de Valoración de mercancías similares.
  • 38. 2) Método de precio de reventa.  Consiste en determinar el valor de mercado de adquisición de bienes y servicios en que incurre un comprador respecto de su parte vinculada, los que luego son objeto de reventa a una parte independiente, multiplicando el precio de reventa establecido por el comprador por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen de utilidad bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.  Este método es semejante al Método del Valor Deducido.
  • 39. 3) Método del Costo Incrementado.-  Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo incurrido por tal proveedor, por el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que habitualmente obtiene ese proveedor en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes. El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.  Semejante al Método del Valor reconstruido.
  • 40. 4) Método de participación en las utilidades  Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios a través de la distribución de la utilidad global, que proviene de la suma de las utilidades parciales obtenidas en cada una de las transacciones entre partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones realizadas entre partes vinculadas.
  • 41. 5) Método residual de participación en las utilidades.  Consiste en determinar el valor de bienes y servicios, disminuyendo la utilidad global, ya sea sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos, o tambien la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes.
  • 42. 6) Método del Margen Neto Trasnacional.-  Consiste en determinar la utilidad que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad basados en variables, tales como activos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo, entre otros.
  • 43. Los métodos de participación en utilidades, de participación residual en utilidades y de margen neto trasnacional constituyen métodos basados en la determinación de la utilidad o beneficios obtenidos en cada uno de los eslabones de la cadena de comercialización.  En cambio, el método de precio comparable no controlado, de reventa y del costo incrementado, se basan en la determinación de precios, pueden ser utilizados tanto en la exportación e importación por sus semejanzas con los Métodos de Valoración en Aduanas.
  • 44. Desarrollo de Métodos de Valuación Enfoque Métodos * Precios / Tarifas / Tasas Precio Comparable No Controlado (PCNC) Precio de Reventa (PR) Utilidad Bruta Costo Incrementado (CI) Partición de Utilidades (MPU) Residual de Partición de Utilidades Utilidad de Operación (MRPU) Margen Neto Transaccional (MMNT) * Mencionados en la legislación peruana vigente y aceptados internacionalmente por los miembros de la OCDE en sus lineamientos en materia de precios de transferencia para empresas multinacionales y administraciones fiscales.
  • 45. Declaración Jurada y otras obligaciones formales  Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.  Asimismo, se establece la obligación de contar con el Estudio de Precios de Transferencia.
  • 46. Sujetos obligados a presentarla:  1) Contribuyentes domiciliados en el país que en el ejercicio gravable hubieran realizado operaciones con sus vinculadas económicamente cuyo importe supere los S/. 200.000.00 Nuevos Soles o,  2) Contribuyente domiciliados en el país que hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de paises o territorios de baja o nula imposición.  RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 167- 2006/SUNAT
  • 47. Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT  Los sujetos obligados a presentar la declaración jurada anual informativa de precios de transferencia deberán hacerlo de acuerdo al cronograma de vencimientos que se aprueba para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondiente al periodo tributario MAYO del ejercicio siguiente al que corresponda la declaración.
  • 48. Sujetos obligados a contar con el EPT:  1) Contribuyentes domiciliados en el país que en el ejercicio gravable hubieran tenido ingresos devengados que superen los S/. 6,000,000.00 Seis Millones de Nuevos Soles y el monto de operaciones con sus vinculadas supere 1,000.000.00 Un Millón de Nuevos Soles o;  2) Contribuyentes domiciliados en el país que en el ejercicio gravable hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de paises o territorios de baja o nula imposición.  RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 167- 2006/SUNAT
  • 49. Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 167- 2006/SUNAT  La SUNAT podrá requerir el (los) estudios técnico (s) de precios de transferencia a los contribuyentes que se encuentren obligados una vez culminado el ejercicio respectivo.
  • 50. Para que los contribuyentes domiciliados en el país estén en la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa sobre precios de transferencia, bastará que se encuentren en uno de los supuestos del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 167- 2006-SUNAT.  El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento han regulado consideraciones generales a ser observadas por los contribuyentes que aplican las reglas de precios de transferencia, mediante la utilización de los métodos distintos a los tradicionales, para los ajustes correspondientes.
  • 51. El ajuste previsto en las normas de precios de transferencia será de aplicación cuando la valorización convenida hubiera determinado un perjuicio fiscal en el país. Sin embargo, tratándose de los supuestos previstos los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ajuste previsto en las normas de precios de transferencia es aplicable sin que se haya determinado un menor Impuesto a la Renta.  Para efecto de determinar el “monto de operaciones” a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006- SUNAT, deben considerarse los ingresos devengados en el ejercicio y las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio, que se originen en una relación entre partes vinculadas.
  • 52. 1. Las empresas vinculadas que forman parte de un grupo económico deben contar con su respectivo Estudio Técnico de Precios de Transferencia elaborado desde la perspectiva de cada una de ellas, respecto de las operaciones o transacciones realizadas entre ellas.  2. La obligación de contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia, resulta exigible a partir del 1.1.2006 y sólo respecto de las transacciones realizadas a partir de dicha fecha.
  • 53. 3. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del Código Tributario cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de Transferencia exigido por las normas correspondientes; y en la infracción tipificada en el numeral 25 del artículo 177° del aludido Código cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no lo presenta en la oportunidad que sea requerido por la Administración Tributaria.  4. El régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario es aplicable sólo a las multas por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° de dicho Código, vinculadas al Impuesto a la Renta, determinada en aplicación de las normas de Precios de Transferencia.
  • 54. Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.  En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia.
  • 55. 1. En caso el contribuyente obligado a contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada, no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, debe dejar constancia de ello en dicho Estudio, como parte del análisis sobre la disponibilidad y utilización de la información sobre precios comparables.  2. Cuando el método de valoración más apropiado resulte siendo alguno de los métodos tradicionales basados en las operaciones, el contribuyente obligado a aplicar las normas de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, puede emplear la información obtenida de operaciones que él mismo realice con partes independientes a efectos de la aplicación de tales métodos.
  • 56. Intereses de deudas (Inciso a) del artículo 37° de la Ley e inciso a) del artículo 21° del Reglamento).  Serán deducibles los intereses de las deudas y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora
  • 57. También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. No son deducibles los intereses moratorios por pago fuera de los plazos establecidos.  Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos del contribuyente con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del inciso a) del artículo 21° del Reglamento. Para poder verificar los supues-tos en que dos o más sujetos se encuentran vinculados, puede revisar el artículo 24° del Reglamento.  Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.  A través del Informe 005-
  • 58. Las primas de seguro de inmueble de propiedad del contribuyente destinado por la persona natural para vivienda y actividad comercial propia (Segundo párrafo del inciso c) del artículo 37º de la Ley e inciso b) del artículo 21º del Reglamento.  Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva, cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina o como establecimiento comercial
  • 59. Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden (Inciso i) del artículo 37° de la Ley e inciso f) del artículo 21° del Reglamento).  No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:  I. Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.  II. Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.  III. Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
  • 60. Para efectuar la provisión por deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del artículo 37° de la Ley y el inciso f ) del Art. 21° del Reglamento deberá tener en cuenta las siguientes reglas:  1.- El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable.  2.- Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:
  • 61. a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, que podrán ser acreditas:  • Mediante el análisis periódico de los créditos concedidos o por otros medios, o  • Se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o  • El protesto de documentos, o  • El inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o  • Hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y  b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.  La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo a lo dispuesto en el literal a) de este numeral, se estime de cobranza dudosa.
  • 62. Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, incluidos los de capacitación; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor (Inciso ll) del artículo 37° de la Ley, sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 29498.  Las sumas destinadas a la capacitación del personal podrán ser deducidas como gasto hasta por un monto máximo equivalente a cinco por ciento (5%) del total de los gastos deducidos en el ejercicio.
  • 63. Entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del personal, a aquellas invertidas por los empleadores con el fin de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de coadyuvar a la mejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y maestrías.  Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación del personal, a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37° de la Ley, se debe entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio (Incluido como tercer párrafo al inciso k) del artículo 21° del Reglamento por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 136-2011-EF).
  • 64. Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.  También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.  Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT (40 X S/. 3,600 = S/. 144,000).  Se considerarán ingresos netos a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza (Cuarto párrafo del artículo 20° de la Ley).
  • 65. Los gastos de representación propios del giro o negocio (Inciso q) del artículo 37° de la Ley e inciso m) del artículo 21° del Reglamento).  Son deducibles en la parte que, en conjunto, no exceda del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT (40 x S/. 3,600 = S/.144, 000).
  • 66. A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37° de la Ley, se considerarán gastos de representación propios del giro del negocio los siguientes conceptos:  1. Los gastos efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.  2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.
  • 67. No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.  Para efecto de establecer el límite a la deducción por los gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.  La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.
  • 68. Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta (Inciso m) del artículo 37° de la Ley e inciso l) del artículo 21° del Reglamento).  Serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, en la medida que no haya utilidad comercial en el ejercicio, no podrán ser deducidas las remuneraciones del directorio.  El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba.
  • 69. Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada (Inciso r) del artículo 37° de la Ley e inciso n) del artículo 21° del Reglamento).  La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.  Los viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
  • 70. Los gastos de transporte son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto del de su residencia habitual en razón del servicio que presta, y los gastos de movilidad son aquellos en los que se incurre para trasladarse o movilizarse de un lugar a otro cuando el servicio es prestado en un lugar distinto al de su residencia habitual.
  • 71. Los gastos de movilidad de los trabajadores (Inciso a1) del artículo 37° de la Ley e inciso v) del artículo 21° del Reglamento).  Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos, podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla de gastos de movilidad suscrita por el trabajador en la forma y condiciones que se establece el Reglamento
  • 72. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.  • Del 01 de enero al 31 de enero de 2011:  4% de S/. 580.00 = S/. 23.20 Nuevos Soles  • Del 01 de febrero al 14 de Agosto de 2011:  4% de S/. 600.00 = S/. 24.00 Nuevos Soles  • Del 15 de agosto al 31 de diciembre de 2011  4% de S/. 675.00 = S/. 27.00 Nuevos Soles
  • 73. GASTOS NO DEDUCIBLES Artículo 44º LIR
  • 74. GASTOS NO DEDUCIBLES  Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.  El Impuesto a la Renta.  Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el CT y en general sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.
  • 75. GASTOS NO DEDUCIBLES  Las donaciones y cualquier acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37º LIR.  Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta Ley.  Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas en el RCP.  El IGV e IPM que graven el retiro de bienes.
  • 76. El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.  Tasa Adicional, las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre la suma a que se refiere el inciso g) del 24°- A. El impuesto determinado deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.  En caso que no sea posible determinar el momento en que se efectúo la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectúo la disponibilidad indirecta de renta.
  • 77. Deben considerarse los siguientes créditos en el siguiente orden de prelación:  a. Crédito por Impuesto a la Renta de Fuente Extranjera (Inciso e) del artículo 88° de la Ley y artículo 58° del Reglamento)  Los contribuyentes que obtengan Rentas de Fuente Extranjera gravadas con el Impuesto tienen derecho a un crédito equivalente al monto del Impuesto a la Renta pagado en el exterior por dichas rentas, siempre que dicho monto no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior.
  • 78. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.  b. Créditos por reinversiones Las empresas beneficiadas a que se refiere el literal a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% del monto reinvertido.
  • 79. C) Saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores (Inciso c) del artículo 88° de la Ley)  Los contribuyentes deducirán los saldos a favor del impuesto de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT o establecidos en las declaraciones juradas anteriores, siempre que no se haya solicitado su devolución, o no hayan sido aplicados contra los pagos a cuenta, y las Declaraciones Juradas no hayan sido impugnadas.
  • 80. D) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta acreditados contra el ITAN (Artículo 8° de la Ley N° 28424 y artículos 11°, 14° y 15° del D. S. Nº 025-2005-EF)  Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana que ejerzan la opción de utilizar contra el Impuesto Temporal a los Activos Netos hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta, podrán usar dichos pagos a cuenta como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio
  • 81. E) Pagos a cuenta mensuales del ejercicio (Artículo 87º e inciso b) del artículo 88° de la Ley)  Los pagos a cuenta realizados durante el ejercicio, de acuerdo a alguno de los sistemas revistos en el artículo 85° de la Ley, se aplicarán contra la regularización del Impuesto. Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto anual que corresponde abonar al contribuyente, éste podrá optar por solicitar la devolución de dicho exceso o su aplicación contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo a partir del mes siguiente al de la presentación de la Declaración Jurada Anual.
  • 82. F) Retenciones por Rentas de Tercera Categoría (Inciso f) del artículo 71° y artículo 73°-B de la Ley y artículo 54°- A del Reglamento).  G) Saldo a favor del exportador (Artículos 34° y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF)  El saldo a favor del exportador correspondiente al Impuesto General a las Ventas, originado por sus adquisiciones de bienes y servicios que no haya sido aplicado contra sus operaciones gravadas con dicho impuesto por ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, podrá compensarse automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta
  • 83. H) Impuesto Temporal a los Activos Netos (Artículo 8° de la Ley N° 28424, modificado por Decreto Legislativo Nº 976 y artículos 9° y 10° del D. S. Nº 025-2005-EF)  El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta podrá utilizarse como crédito contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.  El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos no aplicado como crédito contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, no podrá ser aplicado contra los futuros pagos del Impuesto a la Renta.
  • 84.
  • 85. EL ITAN  Se creó el ITAN mediante Ley 28424, el cual grava el activo neto de los sujetos generadores de rentas de tercera categoría gravadas con el IR.  La tasa del ITAN es 0.4% por el exceso de S/. 1 MM  Están afectos los sujetos generadores de rentas de tercera categoría comprendidos en el régimen general del IR.  No están afectos los sujetos del RER ni del RUS  El ITAN pagado puede usarse como crédito contra los pagos a cuenta y de regularización del IR. El saldo no compensado puede ser solicitado den devolución.  No hay norma que establezca la posibilidad de suspender el pago de las cuotas del ITAN.
  • 86. EL ITAN  Se encuentran exonerados de presentar la declaración del ITAN los sujetos cuyo monto total de activos no supere S/. 1 MM al 31 de diciembre; así como también los sujetos exonerados del ITAN.  Su declaración y pago se efectúa dentro de los vencimientos aprobados para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al período marzo, presentando la declaración jurada respectiva.  El pago puede efectuarse al contado o en nueve cuotas sucesivas. En este último caso, la primera cuota se paga conjuntamente con la presentación de la declaración jurada del ITAN.
  • 87. BASE IMPONIBLE DEL ITAN  Valor de los activos netos consignados en el balance general cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas.  Vía papeles de trabajo deberá compararse la base contable del activo versus la base tributaria del mismo, siendo la que prevalecerá la primera de ellas, deducidas las depreciaciones y amortizaciones aceptadas.
  • 88. EL ITAN COMO CREDITO CONTRA EL IR  El saldo del ITAN efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta del ejercicio, podrá utilizarse como crédito contra el pago de regularización del IR.  El saldo del ITAN efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta del ejercicio, no podrá ser aplicado contra futuros pagos a cuenta del IR, sólo procede la devolución.
  • 89. El Impuesto a las Transacciones Financieras se determina aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 12° del TUO de la referida Ley, las alícuotas siguientes:  Periodo Alícuota  A partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 0.07 %   A partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 0.06 %   A partir del 01 de Enero de 2010 al 31 de marzo de 2011. 0.05 %   A partir del 01.de abril de 2011 0.005 %
  • 90. IMPUESTO A LA RENTA NO DOMICILIADOS
  • 91.
  • 92. Criterios de Vinculación Subjetivos Objetivos Persona Persona Natural Jurídica •Nacionalidad •Ciudadanía Lugar de constitución Ubicación •Residencia Sede de dirección de la •Domicilio Sede de control fuente
  • 93. Criterio de Criterio del DOMICILIO TERRITORIALIDAD FUENTE Tributa solo por Tributa por todas sus las rentas rentas, independiente- obtenidas en o mente si son de fuente atribuibles a ese nacional o extranjera territorio
  • 94. Artículo 6 de la LIR Contribuyente Renta Mundial Domiciliado (RFP + RFE) No domiciliado Sólo por RFP
  • 95. Personas naturales:  PN sin residencia habitual en el país.  PN domiciliada que (a) perdió la condición de domiciliado al haber adquirido la residencia en otro país y haber salido del país, (b) permanezca ausente del país por más de 183 días dentro de un período cualquiera de 12 meses.
  • 96. Personas Jurídicas:  Aquellas constituidas en el extranjero  Sucursales, agencias de no domiciliados, califican como Establecimientos Permanentes y son considerados domiciliados para efectos de la LIR, pero tributan por rentas de fuente peruana.
  • 97. Artículo 9 de la LIR: listado de actividades que prescinde de domicilio/nacionalidad de las partes, así como del lugar de celebración o cumplimiento de los contratos. • Artículos 10 y 11 complementan la lista de actividades generadoras de RFP. • El Artículo 12 regula actividades internacionales que generan parcialmente RFP.
  • 98. •Rentas producidos por los predios y por los derechos relativos a los mismos. •Incluye rentas provenientes de su enajenación. •RFP si predios están situados en territorio nacional.
  • 99. Concepto de predio incluye urbanos y rústicos. Dentro de éstos: 1) Terrenos (incluso los ganados la mar) 2) Edificaciones 3) Instalaciones fijas y permanentes que constituyan parte integrante que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación Derechos relativos a predios: posesión, superficie, usufructo, etc.
  • 100. Existen actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero.  Imposible diferenciar qué parte es o no peruana.  En estos casos se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados que las desarrollen obtienen rentas de fuente peruana equivalentes a un porcentaje de los ingresos brutos que reciban.
  • 101. Actividad RN de FP Seguros 7% de primas Alquiler de aeronaves y 60% y 80% ingresos naves brutos Transporte marítimo 2% ingresos brutos Transporte aéreo 1% ingresos brutos Telecomunicaciones 5% ingresos brutos Suministro de contenedores 15% ingresos brutos Sobreestadía de 80% ingresos brutos contenedores Derechos de retransmisión TV 20% ingresos brutos
  • 102. En general es de 30%, salvo: Dividendos: 4.1% Intereses que pagan bancos establecidos en Perú por uso de líneas de crédito en el exterior: 4.99% Interés por prestamos del exterior bajo ciertas 4.99% condiciones : Otras rentas provenientes del 5% capital: Alquiler de naves y aeronaves: 10% Asistencia Técnica: 15%
  • 103.  Aquellos que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados, están en la obligación de pagar el IR, en calidad de agentes de retención.  Si no puede ser retenida: el mandatario o representante es quien debe cumplir con las obligaciones formales y sustánciales de cargo de contribuyentes no domiciliados.  Los agentes de retención son responsables solidarios.
  • 104.  Se realiza vía retención en la fuente.  Criterio de lo percibido (pago) Caso especial:  Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no domiciliados deben abonar la retención en el mes en que se hace el registro contable independientemente del pago.