3. Principio del Arms Lengh (Brazo extendido)
Tambien llamado principio de Plena
Concurrencia, este principio propugna que
a fin de llegar al precio real de las
operaciones realizadas entre empresas
vinculadas a efectos impositivos, éstas
deberían tener un precio similar al realizado
entre partes independientes, es decir, un
precio similar con un tercero independiente.
4. El Principio del Arms Length es un criterio
para la fijación de un valor de referencia por
una transacción entre empresas vinculadas
internacionalmente o para dar lugar a los
ajustes correspondientes por los Fiscos.
EL principio se basa en el precio que sería
aplicable a una transacción entre empresas
no vinculadas en la cual cada una actúa en
su propio interés, es el que hubieran
acordado partes no vinculadas en
transacciones iguales o análogas.
5. Artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta:
En el caso de ventas, aportes de bienes y demás
transferencias de propiedad, de prestación de
servicios y cualquier tipo de transacción a
cualquier título, el valor asignado a los
bienes, servicios y demás prestaciones para
efectos del impuesto será el de mercado.
Si el valor difiere al de mercado, sea por
sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT
procederá a ajustarlo tanto para el adquirente
como para el transferente.
6. El artículo 8° de la Ley del Impuesto a las
Ganancias de Argentina indica que:
“Cuando las operaciones a que se refiere el
presente artículo fueran realizadas con
personas o entidades vinculadas y sus precios
y condiciones no se ajusten a las prácticas del
mercado entre partes independientes las
mismas deberán ajustarse de conformidad a
lo previsto por el artículo 15° de la presente
Ley”
7. Valor de mercado
En los casos de ventas, aporte de bienes y demás
transferencias de propiedad a cualquier título, el
valor asignado será el de mercado. Si el valor
asignado difiere:
¡SUNAT puede ajustarlo!
8. Valor de mercado
Para las Existencias: El que normalmente se obtiene en las
operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros.
Para los Valores: Cuando se coticen en el mercado bursátil, será
el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se
determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor
de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones
realizadas en rueda de bolsa.
9. Valor de mercado
Para los bienes del activo Fijo: Cuando se trate de bienes
respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes,
será el que corresponda a dichas transacciones, cuando se
trate de bienes respecto de los cuales no se realicen
transacciones frecuentes, será el valor de tasación.
10. Valor de mercado
Para las transacciones entre empresas
vinculadas o que se realicen desde, hacia o a
través de paises de baja o nula imposición,
los precios y monto de las contraprestaciones
que hubieran sido acordados con o entre
partes independientes en transacciones
comparables, en condiciones iguales o
similares, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 32°– A de la Ley-PRECIOS DE
TRANSFERENCIA.
11. Tratándose de existencias, en principio, el valor referencial
para determinar el valor de mercado es el que
normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que
la empresa realiza con terceros. Sólo en su defecto, el valor
de mercado será el que se obtenga en una operación entre
partes independientes en condiciones iguales y similares.
De otro lado, en el caso de bienes del activo fijo, si los
mismos son bienes respecto de los cuales se realizan
transacciones frecuentes, el valor de mercado será el de
dichas transacciones. De tratarse de bienes del activo fijo
respecto de los cuales no se realizan transacciones
frecuentes, el valor de mercado será el valor de tasación.
Lo señalado en las conclusiones 2 y 3, no será de
aplicación cuando el valor de mercado deba determinarse
de conformidad con lo establecido en el artículo 32°-A del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
12. Los servicios a los que se refiere el primer
párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta comprenden tanto a
aquellos realizados a título oneroso, como a
aquellos realizados a título gratuito por
empresas, los cuales deberán ser ajustados al
valor de mercado para efecto del Impuesto a
la Renta.
13. “Procede el reparo por subvaluación de ventas
dado que el recurrente distinguió de manera
indiscriminada como parte de su política de
venta, un mismo producto otorgándole dos
calidades distintas y dos precios distintos
cuando por naturaleza le correspondía el
mismo precio”
14. La Administración se ha limitado a considerar
como valor de mercado el mayor valor de las
operaciones de venta de la recurrente, en
cada uno de los meses acotados, por cada
producto -cremallera nueva o usada-, sin
verificar si aquél constituye necesariamente el
valor de mercado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 32° de la Ley del
Impuesto a la Renta, 42° de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e inciso a) del
numeral 6 del artículo 10° del Reglamento de
la Ley del Impuesto General a las Ventas,
aprobada por el Decreto Supremo Nº 029-
94-EF
16. PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Diversas definiciones en la doctrina:
“Aquel precio que se pacta y realiza entre
sociedades vinculadas de un grupo empresarial
multinacional, por transacciones de bienes
(físicos o inmateriales) y servicios y que pueden
ser diferentes a los que se hubieran pactado
entre sociedades independientes”
Los precios pactados en las operaciones entre las
empresas pertenecientes a un mismo grupo
empresarial (o persona) se llaman Precios de
Transferencia.
17. “Son los valores asignados a los bienes, servicios
y/o tecnología que son transferidos entre
empresas que se encuentran vinculadas
económicamente. En términos contables como el
precio que carga un segmento de la organización
(departamento,division,etc.) por un producto o
servicio que proporciona a otro segmento de la
misma. La necesidad de fijarlos se encuentra
motivada por la existencia de un centro único de
decisión que excluye o puede excluir la fijación
de un precio de mercado acordado entre partes
independientes”
SUSANA RIZZO. “Divergencias entre las normas
de Transfer Pricing de Argentina y Brasil”
18. Vinculación económica entre las partes
contratantes
Precio que difiere del que se hubiera
estipulado entre partes independientes
Ajustes que tendría que efectuar la
Administración Tributaria a fin de
analizar si el precio pactado, difiere o no
del establecido en el mercado.
19. • Evitar la evasión tributaria mediante los precios de
transferencias.
SE APLICA UNICAMENTE PARA FINES TRIBUTARIOS
20. Se busca que las transacciones entre empresas
vinculadas se pacten en condiciones similares a las
que se harían con o entre terceros independientes. Es
decir, que no se dé un trato preferencial por el hecho
que sea vinculada. Esto es lo que se conoce como
Principio de Libre Concurrencia (Arm’s Length
Principle).
Preguntas claves:
¿Le cobraría lo mismo si no estuviéramos vinculados?
¿Aceptaría las mismas condiciones en caso no estuviéramos vinculados
21. Diferentes países tienen diferentes tasas impositivas de
impuesto sobre la renta.
La determinación de precios afecta directamente la base
gravable.
Incentivo de transferir utilidades a:
Jurisdicciones con tasas menores.
Aprovechamiento de pérdidas fiscales con anterioridad a su
prescripción.
Otras ventajas aduaneras.
22. Transacciones Comunes con
Empresas Vinculadas:
Importación o compra de materia prima.
Importación o compra de productos terminados.
Servicios administrativos, de sistemas y similares
recibidos de vinculadas.
Préstamos recibidos de vinculadas en el exterior o
locales.
Contratación de maquila a una empresa vinculada.
23. Transacciones Comunes con
Empresas Vinculadas:
Exportación o venta local de materia prima.
Exportación o venta local de productos terminados.
Servicios administrativos, de sistemas y similares
brindados a vinculadas.
Préstamos otorgados a vinculadas.
Brindar el servicio de maquila a una empresa
vinculada.
Pago o cobro de regalías.
Otras.
24. “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás
transferencias de propiedad, de prestación de
servicios y cualquier otro tipo de transacción a
cualquier título, el valor asignado a los
bienes, servicios y demás prestaciones, para
efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el
valor asignado difiere al de mercado, sea por
sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT
procederá a ajustarlo tanto para el adquirente
como para el transferente.”
25. Las normas de precios de transferencia
serán de aplicación cuando la valoración
convenida hubiera determinado un pago del
Impuesto a la Renta, en el país, inferior al
que hubiere correspondido por aplicación
del valor de mercado. En todo caso,
resultarán de aplicación en los siguientes
supuestos:
26. 1) Cuando se trate de operaciones internacionales en
donde concurran dos o más países o jurisdicciones
distintas.
2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las
que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto,
salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones
del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes
diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito
un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.
3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las
que, al menos, una de las partes haya obtenido
pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.
27. Las normas de precios de transferencia
también serán de aplicación para el
Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, salvo para la
determinación del saldo a favor materia de
devolución o compensación.
No son de aplicación para efectos de la
valoración aduanera.
28. En el marco de las normas sobre aplicación
del valor de mercado prevista en los artículos
32 ° y 32 °-A del TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta, para efecto del IGV, al ajuste que
determina un mayor débito fiscal para el
transferente corresponde un ajuste del
crédito fiscal en el adquirente.
29. El artículo 32º-A establece que se considera que
dos o más personas, empresas o entidades son
partes vinculadas cuando una de ellas participa de
manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra; o
cuando la misma persona o grupo de personas
participan directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de varias
personas, empresas o entidades.
También operará la vinculación cuando la
transacción sea realizada utilizando personas
interpuestas cuyo propósito sea encubrir una
transacción entre partes vinculadas
30. El Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta, en su artículo 24º, establece los
supuestos en los cuales estamos ante partes
vinculadas, siendo los mas relevantes cuando:
-Una persona natural o jurídica posea más del
30% del capital de otra persona
jurídica, directamente o por intermedio de un
tercero.
- Más del 30% del capital de 2 o más personas
jurídicas pertenezca a una misma persona
natural o jurídica, directamente o por
intermedio de un tercero.
31. - El capital de dos o más personas jurídicas
pertenezca en más del 30% a socios
comunes a éstas.
- Una persona natural o jurídica ejerza
influencia dominante en las decisiones de
los órganos de administración de una o más
personas jurídicas o entidades. Se
considerará que las personas jurídicas están
vinculadas entre sí y con la persona natural
o jurídica que ejerce dicha influencia.
32. 1. Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al
que hubiera correspondido por aplicación de valor del
mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones
efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a
considerar únicamente las transacciones realizadas a valor
inferior al de mercado.
2. Para propósito de establecer si, en los términos del
inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta, existe un Impuesto a la Renta inferior al que
hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado,
considerando el carácter bilateral del ajuste, ello sólo podrá
ser estimado apreciando de modo conjunto el impacto
sobre la determinación del Impuesto a la Renta de las
partes intervinientes.
33. Análisis de Comparabilidad
La aplicación del principio de libre concurrencia (Arm’s
Length) de precios o márgenes obtenidos en transacciones
entre partes vinculadas con las obtenidas en transacciones
entre empresas independientes, a este concepto se le
denomina comparable.
34. 1. Las Características de las Operaciones
En el caso de... Elementos
Monto del principal, plazo, garantías, solvencia del
deudor, tasa de interés, comisiones, calificación de
Transacciones Financieras
riesgo, país de residencia deudor, moneda, fecha u
otro pago.
Naturaleza del servicio
Prestación de Servicios
Duración del Servicio
Características Físicas
Cesión en uso de bienes tangibles (enajenación,
Calidad y disponibilidad del bien
arrendamiento, etc)
Volumen de la oferta
Forma contractual (licencia,etc)
Identificación del intangible
Cesión definitiva o uso de bienes intangibles
Duración del contrato
Grado de protección y beneficios
Valor de participación patrimonial
Enajenación de acciones, participaciones u otros Valor presente de las utilidades
valores mobiliarios representativos de derechos de
participación. Valor de cotización
Valor promedio de apertura y cierre
35. El ajuste del valor asignado por la Administración
Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto
para el transferente como para el adquirente,
siempre que éstos se encuentren domiciliados o
constituidos en el país.
El ajuste por aplicación de la valoración de
mercado se imputará al ejercicio gravable en el que
se realizaron las operaciones con partes vinculadas
o con residentes en países o territorios de baja o
nula imposición.
36. Desarrollo de Métodos de Valuación
Según el Artículo 32(A) de la Ley del Impuesto a la Renta
(LIR) y el Artículo 113 del Decreto Supremo N° 190-
2005-EF, los Métodos de Valuación aceptados en el
Perú son:
Método del Precio Comparable No Controlado (PCNC)
Método del Precio de Reventa (PR)
Método del Costo Incrementado (CI)
Método de la Partición de Utilidades (MPU)
Método Residual de Partición de Utilidades (MRPU)
Método del Margen Neto Transaccional (MMNT)
37. 1) Método del precio comparable no controlado.
Consiste en determinar el valor de mercado de
bienes y servicios entre partes vinculadas
considerando el precio o el monto de las
contraprestaciones que se hubieran pactado
entre partes independientes en operación
comparables.
Éste método es semejante al Método de
Valoración de transacción de mercancía
idénticas y al Método de Valoración de
mercancías similares.
38. 2) Método de precio de reventa.
Consiste en determinar el valor de mercado de
adquisición de bienes y servicios en que
incurre un comprador respecto de su parte
vinculada, los que luego son objeto de reventa
a una parte independiente, multiplicando el
precio de reventa establecido por el comprador
por el resultado que proviene de disminuir, de
la unidad, el margen de utilidad bruta que
habitualmente obtiene el citado comprador en
transacciones comparables con partes
independientes o en el margen que
habitualmente se obtiene en transacciones
comparables entre terceros independientes.
Este método es semejante al Método del Valor
Deducido.
39. 3) Método del Costo Incrementado.-
Consiste en determinar el valor de mercado de
bienes y servicios que un proveedor transfiere a su
parte vinculada, multiplicando el costo incurrido
por tal proveedor, por el resultado que proviene de
sumar a la unidad el margen de costo adicionado
que habitualmente obtiene ese proveedor en
transacciones comparables con partes
independientes o en el margen que habitualmente
se obtiene en transacciones comparables entre
terceros independientes. El margen de costo
adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta
entre el costo de ventas.
Semejante al Método del Valor reconstruido.
40. 4) Método de participación en las utilidades
Consiste en determinar el valor de mercado de
bienes y servicios a través de la distribución de
la utilidad global, que proviene de la suma de
las utilidades parciales obtenidas en cada una
de las transacciones entre partes vinculadas, en
la proporción que hubiera sido distribuida con o
entre partes independientes, teniendo en
cuenta, entre otros, las
ventas, gastos, costos, riesgos
asumidos, activos implicados y las funciones
realizadas entre partes vinculadas.
41. 5) Método residual de participación en las
utilidades.
Consiste en determinar el valor de bienes y
servicios, disminuyendo la utilidad global,
ya sea sin tomar en cuenta la utilización de
intangibles significativos, o tambien la
proporción que hubiera sido distribuida con
o entre partes independientes.
42. 6) Método del Margen Neto Trasnacional.-
Consiste en determinar la utilidad que
hubieran obtenido partes independientes en
operaciones comparables, teniendo en cuenta
factores de rentabilidad basados en
variables, tales como
activos, ventas, gastos, costos, flujos de
efectivo, entre otros.
43. Los métodos de participación en utilidades, de
participación residual en utilidades y de
margen neto trasnacional constituyen métodos
basados en la determinación de la utilidad o
beneficios obtenidos en cada uno de los
eslabones de la cadena de comercialización.
En cambio, el método de precio comparable no
controlado, de reventa y del costo
incrementado, se basan en la determinación de
precios, pueden ser utilizados tanto en la
exportación e importación por sus
semejanzas con los Métodos de Valoración en
Aduanas.
44. Desarrollo de Métodos de Valuación
Enfoque Métodos *
Precios / Tarifas / Tasas Precio Comparable No Controlado (PCNC)
Precio de Reventa (PR)
Utilidad Bruta
Costo Incrementado (CI)
Partición de Utilidades (MPU)
Residual de Partición de Utilidades
Utilidad de Operación
(MRPU)
Margen Neto Transaccional (MMNT)
* Mencionados en la legislación peruana vigente y aceptados internacionalmente por los
miembros de la OCDE en sus lineamientos en materia de precios de transferencia para
empresas multinacionales y administraciones fiscales.
45. Declaración Jurada y otras obligaciones formales
Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación
de este artículo deberán presentar anualmente una
declaración jurada informativa de las transacciones
que realicen con partes vinculadas o con sujetos
residentes en territorios o países de baja o nula
imposición, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT.
Asimismo, se establece la obligación de contar con
el Estudio de Precios de Transferencia.
46. Sujetos obligados a presentarla:
1) Contribuyentes domiciliados en el país que en
el ejercicio gravable hubieran realizado
operaciones con sus vinculadas económicamente
cuyo importe supere los S/. 200.000.00 Nuevos
Soles o,
2) Contribuyente domiciliados en el país que
hubieran realizado al menos una transacción
desde, hacia o a través de paises o territorios de
baja o nula imposición.
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 167-
2006/SUNAT
47. Artículo Único de la Resolución de
Superintendencia N° 200-2010/SUNAT
Los sujetos obligados a presentar la declaración
jurada anual informativa de precios de
transferencia deberán hacerlo de acuerdo al
cronograma de vencimientos que se aprueba
para la declaración y pago de tributos de
liquidación mensual correspondiente al periodo
tributario MAYO del ejercicio siguiente al que
corresponda la declaración.
48. Sujetos obligados a contar con el EPT:
1) Contribuyentes domiciliados en el país que en el
ejercicio gravable hubieran tenido ingresos
devengados que superen los S/. 6,000,000.00 Seis
Millones de Nuevos Soles y el monto de operaciones
con sus vinculadas supere 1,000.000.00 Un Millón
de Nuevos Soles o;
2) Contribuyentes domiciliados en el país que en el
ejercicio gravable hubieran realizado al menos una
transacción desde, hacia o a través de paises o
territorios de baja o nula imposición.
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 167-
2006/SUNAT
49. Primera Disposición Complementaria Final de
la Resolución de Superintendencia N° 167-
2006/SUNAT
La SUNAT podrá requerir el (los) estudios
técnico (s) de precios de transferencia a los
contribuyentes que se encuentren obligados
una vez culminado el ejercicio respectivo.
50. Para que los contribuyentes domiciliados en el
país estén en la obligación de presentar la
declaración jurada anual informativa sobre
precios de transferencia, bastará que se
encuentren en uno de los supuestos del artículo
3° de la Resolución de Superintendencia N° 167-
2006-SUNAT.
El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su
Reglamento han regulado consideraciones
generales a ser observadas por los contribuyentes
que aplican las reglas de precios de
transferencia, mediante la utilización de los
métodos distintos a los tradicionales, para los
ajustes correspondientes.
51. El ajuste previsto en las normas de precios de transferencia
será de aplicación cuando la valorización convenida hubiera
determinado un perjuicio fiscal en el país.
Sin embargo, tratándose de los supuestos previstos los
numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ajuste previsto en
las normas de precios de transferencia es aplicable sin que
se haya determinado un menor Impuesto a la Renta.
Para efecto de determinar el “monto de operaciones” a que
se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-
SUNAT, deben considerarse los ingresos devengados en el
ejercicio y las adquisiciones de bienes y/o servicios
realizadas en el ejercicio, que se originen en una relación
entre partes vinculadas.
52. 1. Las empresas vinculadas que forman parte
de un grupo económico deben contar con su
respectivo Estudio Técnico de Precios de
Transferencia elaborado desde la perspectiva
de cada una de ellas, respecto de las
operaciones o transacciones realizadas entre
ellas.
2. La obligación de contar con un Estudio
Técnico de Precios de Transferencia, resulta
exigible a partir del 1.1.2006 y sólo respecto
de las transacciones realizadas a partir de
dicha fecha.
53. 3. Se incurre en la infracción tipificada en el
numeral 8 del artículo 175° del Código Tributario
cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de
Transferencia exigido por las normas
correspondientes; y en la infracción tipificada en el
numeral 25 del artículo 177° del aludido Código
cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no
lo presenta en la oportunidad que sea requerido por
la Administración Tributaria.
4. El régimen de incentivos regulado en el artículo
179°-A del Código Tributario es aplicable sólo a las
multas por la infracción establecida en el numeral 1
del artículo 178° de dicho Código, vinculadas al
Impuesto a la Renta, determinada en aplicación de
las normas de Precios de Transferencia.
54. Tratándose de préstamos de dinero entre partes
vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan
intereses, deben aplicarse las normas de precios de
transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el
valor de mercado de dichas transacciones.
En el caso de préstamos de dinero entre partes
vinculadas domiciliadas en los que no se pacten
intereses, las citadas operaciones no se deben incluir
para efecto de determinar los montos de operaciones
para el cumplimiento de la obligación de presentar la
declaración jurada anual informativa y de contar con
estudio técnico de precios de transferencia.
55. 1. En caso el contribuyente obligado a contar con el
Estudio Técnico de precios de transferencia, que por
dificultades para obtener información adecuada, no cuenta
con información de operaciones entre terceros
independientes, debe dejar constancia de ello en dicho
Estudio, como parte del análisis sobre la disponibilidad y
utilización de la información sobre precios comparables.
2. Cuando el método de valoración más apropiado resulte
siendo alguno de los métodos tradicionales basados en las
operaciones, el contribuyente obligado a aplicar las
normas de precios de transferencia, que por dificultades
para obtener información adecuada no cuenta con
información de operaciones entre terceros
independientes, puede emplear la información obtenida de
operaciones que él mismo realice con partes
independientes a efectos de la aplicación de tales
métodos.
56. Intereses de deudas (Inciso a) del artículo 37°
de la Ley e inciso a) del artículo 21° del
Reglamento).
Serán deducibles los intereses de las deudas
y los gastos originados por su constitución,
renovación o cancelación de las mismas
siempre que hayan sido contraídas para
adquirir bienes o servicios vinculados con la
obtención o producción de rentas gravadas
en el país o mantener su fuente productora
57. También serán deducibles los intereses de fraccionamientos
otorgados conforme al Código Tributario. No son deducibles los
intereses moratorios por pago fuera de los plazos establecidos.
Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos
del contribuyente con partes vinculadas cuando dicho
endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente
de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del
ejercicio anterior, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6
del inciso a) del artículo 21° del Reglamento. Para poder verificar
los supues-tos en que dos o más sujetos se encuentran
vinculados, puede revisar el artículo 24° del Reglamento.
Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento
que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.
A través del Informe 005-
58. Las primas de seguro de inmueble de propiedad
del contribuyente destinado por la persona
natural para vivienda y actividad comercial propia
(Segundo párrafo del inciso c) del artículo 37º de
la Ley e inciso b) del artículo 21º del Reglamento.
Tratándose de personas naturales esta deducción
sólo se aceptará hasta el 30% de la prima
respectiva, cuando la casa de propiedad del
contribuyente sea utilizada parcialmente como
oficina o como establecimiento comercial
59. Los castigos por deudas incobrables y las provisiones
equitativas por el mismo concepto, siempre que se
determinen las cuentas a las que corresponden (Inciso i)
del artículo 37° de la Ley e inciso f) del artículo 21° del
Reglamento).
No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:
I. Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.
II. Las deudas afianzadas por empresas del sistema
financiero y bancario, garantizadas mediante derechos
reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta
con reserva de propiedad.
III. Las deudas que hayan sido objeto de renovación o
prórroga expresa.
60. Para efectuar la provisión por deudas
incobrables a que se refiere el inciso i) del
artículo 37° de la Ley y el inciso f ) del Art. 21°
del Reglamento deberá tener en cuenta las
siguientes reglas:
1.- El carácter de deuda incobrable o no
deberá verificarse en el momento en que se
efectúa la provisión contable.
2.- Para efectuar la provisión por deudas
incobrables se requiere:
61. a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la
existencia de dificultades financieras del deudor que hagan
previsible el riesgo de incobrabilidad, que podrán ser acreditas:
• Mediante el análisis periódico de los créditos concedidos o por
otros medios, o
• Se demuestre la morosidad del deudor mediante la
documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del
vencimiento de la deuda, o
• El protesto de documentos, o
• El inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o
• Hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de
vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y
b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro
de Inventarios y Balances en forma discriminada.
La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará
equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el
caso, que con arreglo a lo dispuesto en el literal a) de este
numeral, se estime de cobranza dudosa.
62. Los gastos y contribuciones destinados a prestar
al personal servicios de
salud, recreativos, culturales y
educativos, incluidos los de capacitación; así
como los gastos de enfermedad de cualquier
servidor (Inciso ll) del artículo 37° de la
Ley, sustituido por el artículo 2° de la Ley N°
29498.
Las sumas destinadas a la capacitación del
personal podrán ser deducidas como gasto hasta
por un monto máximo equivalente a cinco por
ciento (5%) del total de los gastos deducidos en
el ejercicio.
63. Entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del
personal, a aquellas invertidas por los empleadores con el fin de
incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a
fin de coadyuvar a la mejora de la productividad de la
empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que
otorguen un grado académico, como cursos de
carrera, postgrados y maestrías.
Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio
por concepto de capacitación del personal, a que se refiere el
segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37° de la Ley, se debe
entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es
el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la
capacitación del personal que sean deducibles para determinar la
renta neta de tercera categoría del ejercicio (Incluido como tercer
párrafo al inciso k) del artículo 21° del Reglamento por el artículo
4° del Decreto Supremo N° 136-2011-EF).
64. Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el
empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos
del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18
años.
También están comprendidos los hijos del trabajador mayores
de 18 años que se encuentren incapacitados.
Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán
deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos
netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT (40 X S/. 3,600 = S/.
144,000).
Se considerarán ingresos netos a los ingresos brutos menos las
devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de
naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza
(Cuarto párrafo del artículo 20° de la Ley).
65. Los gastos de representación propios del giro
o negocio (Inciso q) del artículo 37° de la Ley
e inciso m) del artículo 21° del Reglamento).
Son deducibles en la parte que, en conjunto,
no exceda del 0.5% de los ingresos brutos,
con un límite máximo de 40 UIT (40 x S/.
3,600 = S/.144, 000).
66. A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo
37° de la Ley, se considerarán gastos de
representación propios del giro del negocio los
siguientes conceptos:
1. Los gastos efectuados por la empresa con el
objeto de ser representada fuera de las
oficinas, locales o establecimientos.
2. Los gastos destinados a presentar una imagen
que le permita mantener o mejorar su posición
de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a
clientes.
67. No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de
representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a
la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los
gastos de propaganda.
Para efecto de establecer el límite a la deducción por los gastos
de representación propios del giro del negocio, se considerará
los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones,
descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que
respondan a la costumbre de la plaza.
La deducción de los gastos que no excedan del límite a que
alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que
aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante
comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o
gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de
causalidad con las rentas gravadas.
68. Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones
correspondan a los directores de sociedades anónimas, en
la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%)
de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a
la Renta (Inciso m) del artículo 37° de la Ley e inciso l) del
artículo 21° del Reglamento).
Serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no
exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del
ejercicio antes del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, en la
medida que no haya utilidad comercial en el ejercicio, no
podrán ser deducidas las remuneraciones del directorio.
El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza
este inciso, constituirá renta gravada para el director que
lo perciba.
69. Los gastos de viaje por concepto de transporte y
viáticos que sean indispensables de acuerdo con la
actividad productora de renta gravada (Inciso r) del
artículo 37° de la Ley e inciso n) del artículo 21° del
Reglamento).
La necesidad del viaje quedará acreditada con la
correspondencia y cualquier otra documentación
pertinente, y los gastos de transporte con los
pasajes.
Los viáticos, comprenden los gastos de alojamiento,
alimentación y movilidad, los cuales no podrán
exceder del doble del monto que, por este concepto,
concede el Gobierno Central a sus funcionarios de
carrera de mayor jerarquía.
70. Los gastos de transporte son aquellos que se
realizan para el traslado del trabajador a un
lugar distinto del de su residencia habitual en
razón del servicio que presta, y los gastos de
movilidad son aquellos en los que se incurre
para trasladarse o movilizarse de un lugar a
otro cuando el servicio es prestado en un
lugar distinto al de su residencia habitual.
71. Los gastos de movilidad de los trabajadores
(Inciso a1) del artículo 37° de la Ley e inciso v) del
artículo 21° del Reglamento).
Los gastos por concepto de movilidad de los
trabajadores que sean necesarios para el cabal
desempeño de sus funciones y que no
constituyan beneficio o ventaja patrimonial
directa de los mismos, podrán ser sustentados
con comprobantes de pago o con una planilla de
gastos de movilidad suscrita por el trabajador en
la forma y condiciones que se establece el
Reglamento
72. Los gastos sustentados con esta planilla no
podrán exceder, por cada trabajador, del importe
diario equivalente al 4% de la Remuneración
Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos
a la actividad privada.
• Del 01 de enero al 31 de enero de 2011:
4% de S/. 580.00 = S/. 23.20 Nuevos Soles
• Del 01 de febrero al 14 de Agosto de 2011:
4% de S/. 600.00 = S/. 24.00 Nuevos Soles
• Del 15 de agosto al 31 de diciembre de 2011
4% de S/. 675.00 = S/. 27.00 Nuevos Soles
74. GASTOS NO DEDUCIBLES
Los gastos personales y de sustento del
contribuyente y sus familiares.
El Impuesto a la Renta.
Las multas, recargos, intereses moratorios
previstos en el CT y en general sanciones
aplicadas por el Sector Público Nacional.
75. GASTOS NO DEDUCIBLES
Las donaciones y cualquier acto de liberalidad en
dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el
inciso x) del Artículo 37º LIR.
Las asignaciones destinadas a la constitución de
reservas o provisiones cuya deducción no admite
esta Ley.
Los gastos cuya documentación sustentatoria no
cumpla con los requisitos y características
mínimas establecidas en el RCP.
El IGV e IPM que graven el retiro de bienes.
76. El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera
categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la
tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.
Tasa Adicional, las personas jurídicas se encuentran sujetas a
una tasa adicional del 4.1% sobre la suma a que se refiere el
inciso g) del 24°- A. El impuesto determinado deberá abonarse al
fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición
indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código
Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
En caso que no sea posible determinar el momento en que se
efectúo la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá
abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se
devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de
devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero
del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectúo la
disponibilidad indirecta de renta.
77. Deben considerarse los siguientes créditos en el
siguiente orden de prelación:
a. Crédito por Impuesto a la Renta de Fuente
Extranjera (Inciso e) del artículo 88° de la Ley y
artículo 58° del Reglamento)
Los contribuyentes que obtengan Rentas de
Fuente Extranjera gravadas con el Impuesto
tienen derecho a un crédito equivalente al monto
del Impuesto a la Renta pagado en el exterior por
dichas rentas, siempre que dicho monto no
exceda del importe que resulte de aplicar la tasa
media del contribuyente a las rentas obtenidas
en el extranjero, ni el impuesto efectivamente
pagado en el exterior.
78. El importe que por cualquier circunstancia no
se utilice en el ejercicio gravable, no podrá
compensarse en otros ejercicios ni dará
derecho a devolución alguna.
b. Créditos por reinversiones Las empresas
beneficiadas a que se refiere el literal a) de la
Quinta Disposición Complementaria de la Ley
N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión
en la Amazonía, tendrán derecho a un crédito
tributario equivalente al 5% del monto
reinvertido.
79. C) Saldos a favor del Impuesto de ejercicios
anteriores (Inciso c) del artículo 88° de la Ley)
Los contribuyentes deducirán los saldos a
favor del impuesto de ejercicios anteriores,
reconocidos por la SUNAT o establecidos en
las declaraciones juradas anteriores, siempre
que no se haya solicitado su devolución, o no
hayan sido aplicados contra los pagos a
cuenta, y las Declaraciones Juradas no hayan
sido impugnadas.
80. D) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
acreditados contra el ITAN (Artículo 8° de la Ley
N° 28424 y artículos 11°, 14° y 15° del D. S. Nº
025-2005-EF)
Los contribuyentes obligados a tributar en el
exterior por rentas de fuente peruana que
ejerzan la opción de utilizar contra el Impuesto
Temporal a los Activos Netos hasta el límite del
mismo, el monto efectivamente pagado por
concepto de pagos a cuenta del impuesto a la
renta, podrán usar dichos pagos a cuenta como
crédito sin derecho a devolución contra el
Impuesto a la Renta del ejercicio
81. E) Pagos a cuenta mensuales del ejercicio
(Artículo 87º e inciso b) del artículo 88° de la Ley)
Los pagos a cuenta realizados durante el
ejercicio, de acuerdo a alguno de los sistemas
revistos en el artículo 85° de la Ley, se aplicarán
contra la regularización del Impuesto. Si el
monto de los pagos a cuenta excediera del
impuesto anual que corresponde abonar al
contribuyente, éste podrá optar por solicitar la
devolución de dicho exceso o su aplicación
contra los pagos a cuenta mensuales que sean de
su cargo a partir del mes siguiente al de la
presentación de la Declaración Jurada Anual.
82. F) Retenciones por Rentas de Tercera Categoría (Inciso f)
del artículo 71° y artículo 73°-B de la Ley y artículo 54°- A
del Reglamento).
G) Saldo a favor del exportador (Artículos 34° y 35° del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo N° 055-99-EF)
El saldo a favor del exportador correspondiente al
Impuesto General a las Ventas, originado por sus
adquisiciones de bienes y servicios que no haya sido
aplicado contra sus operaciones gravadas con dicho
impuesto por ser éstas insuficientes para absorber dicho
saldo, podrá compensarse automáticamente con la deuda
tributaria por pagos a cuenta y de regularización del
Impuesto a la Renta
83. H) Impuesto Temporal a los Activos Netos (Artículo 8°
de la Ley N° 28424, modificado por Decreto
Legislativo Nº 976 y artículos 9° y 10° del D. S. Nº
025-2005-EF)
El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos
efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado
contra los pagos a cuenta podrá utilizarse como
crédito contra el pago de regularización del Impuesto
a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.
El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos
no aplicado como crédito contra los pagos a cuenta
y/o de regularización del Impuesto a la Renta del
ejercicio, no podrá ser aplicado contra los futuros
pagos del Impuesto a la Renta.
84.
85. EL ITAN
Se creó el ITAN mediante Ley 28424, el cual grava el
activo neto de los sujetos generadores de rentas de
tercera categoría gravadas con el IR.
La tasa del ITAN es 0.4% por el exceso de S/. 1 MM
Están afectos los sujetos generadores de rentas de tercera
categoría comprendidos en el régimen general del IR.
No están afectos los sujetos del RER ni del RUS
El ITAN pagado puede usarse como crédito contra los
pagos a cuenta y de regularización del IR. El saldo no
compensado puede ser solicitado den devolución.
No hay norma que establezca la posibilidad de suspender
el pago de las cuotas del ITAN.
86. EL ITAN
Se encuentran exonerados de presentar la declaración del
ITAN los sujetos cuyo monto total de activos no supere
S/. 1 MM al 31 de diciembre; así como también los
sujetos exonerados del ITAN.
Su declaración y pago se efectúa dentro de los
vencimientos aprobados para el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes al período marzo,
presentando la declaración jurada respectiva.
El pago puede efectuarse al contado o en nueve cuotas
sucesivas. En este último caso, la primera cuota se paga
conjuntamente con la presentación de la declaración
jurada del ITAN.
87. BASE IMPONIBLE DEL ITAN
Valor de los activos netos consignados en el balance
general cerrado al 31 de diciembre del ejercicio
anterior al que corresponda el pago, deducidas las
depreciaciones y amortizaciones admitidas.
Vía papeles de trabajo deberá compararse la base
contable del activo versus la base tributaria del
mismo, siendo la que prevalecerá la primera de
ellas, deducidas las depreciaciones y amortizaciones
aceptadas.
88. EL ITAN COMO CREDITO CONTRA EL IR
El saldo del ITAN efectivamente pagado que no
hubiera sido acreditado contra los pagos a
cuenta del ejercicio, podrá utilizarse como
crédito contra el pago de regularización del IR.
El saldo del ITAN efectivamente pagado que no
hubiera sido acreditado contra los pagos a
cuenta del ejercicio, no podrá ser aplicado contra
futuros pagos a cuenta del IR, sólo procede la
devolución.
89. El Impuesto a las Transacciones Financieras se determina
aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a
lo establecido en el artículo 12° del TUO de la referida Ley,
las alícuotas siguientes:
Periodo Alícuota
A partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre
de 2008 0.07 %
A partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre
de 2009 0.06 %
A partir del 01 de Enero de 2010 al 31 de marzo de 2011.
0.05 %
A partir del 01.de abril de 2011 0.005 %
92. Criterios de Vinculación
Subjetivos Objetivos
Persona Persona
Natural Jurídica
•Nacionalidad
•Ciudadanía Lugar de constitución Ubicación
•Residencia Sede de dirección de la
•Domicilio Sede de control fuente
93. Criterio de
Criterio del DOMICILIO
TERRITORIALIDAD
FUENTE
Tributa solo por Tributa por todas sus
las rentas rentas, independiente-
obtenidas en o mente si son de fuente
atribuibles a ese nacional o extranjera
territorio
94. Artículo 6 de la LIR
Contribuyente Renta Mundial
Domiciliado (RFP + RFE)
No domiciliado Sólo por RFP
95. Personas naturales:
PN sin residencia habitual en el país.
PN domiciliada que (a) perdió la condición de
domiciliado al haber adquirido la residencia en
otro país y haber salido del país, (b) permanezca
ausente del país por más de 183 días dentro de
un período cualquiera de 12 meses.
96. Personas Jurídicas:
Aquellas constituidas en el extranjero
Sucursales, agencias de no domiciliados, califican
como Establecimientos Permanentes y son
considerados domiciliados para efectos de la
LIR, pero tributan por rentas de fuente peruana.
97. • Artículo 9 de la LIR: listado de actividades que
prescinde de domicilio/nacionalidad de las partes,
así como del lugar de celebración o cumplimiento
de los contratos.
• Artículos 10 y 11 complementan la lista de
actividades generadoras de RFP.
• El Artículo 12 regula actividades internacionales
que generan parcialmente RFP.
98. •Rentas producidos por los predios y por los
derechos relativos a los mismos.
•Incluye rentas provenientes de su enajenación.
•RFP si predios están situados en territorio
nacional.
99. Concepto de predio incluye urbanos y rústicos.
Dentro de éstos:
1) Terrenos (incluso los ganados la mar)
2) Edificaciones
3) Instalaciones fijas y permanentes que constituyan
parte integrante que no pudieran ser separadas sin
alterar, deteriorar o destruir la edificación
Derechos relativos a predios: posesión, superficie,
usufructo, etc.
100. Existen actividades que se llevan a cabo parte
en el país y parte en el extranjero.
Imposible diferenciar qué parte es o no
peruana.
En estos casos se presume, sin admitir prueba
en contrario, que los contribuyentes no
domiciliados que las desarrollen obtienen
rentas de fuente peruana equivalentes a un
porcentaje de los ingresos brutos que
reciban.
101. Actividad RN de FP
Seguros 7% de primas
Alquiler de aeronaves y 60% y 80% ingresos
naves brutos
Transporte marítimo 2% ingresos brutos
Transporte aéreo 1% ingresos brutos
Telecomunicaciones 5% ingresos brutos
Suministro de contenedores 15% ingresos brutos
Sobreestadía de
80% ingresos brutos
contenedores
Derechos de retransmisión
TV 20% ingresos brutos
102. En general es de 30%, salvo:
Dividendos: 4.1%
Intereses que pagan bancos
establecidos en Perú por uso de
líneas de crédito en el exterior: 4.99%
Interés por prestamos del
exterior bajo ciertas
4.99%
condiciones :
Otras rentas provenientes del 5%
capital:
Alquiler de naves y aeronaves: 10%
Asistencia Técnica:
15%
103. Aquellos que paguen o acrediten rentas de
cualquier naturaleza a beneficiarios no
domiciliados, están en la obligación de pagar el
IR, en calidad de agentes de retención.
Si no puede ser retenida: el mandatario o
representante es quien debe cumplir con las
obligaciones formales y sustánciales de cargo de
contribuyentes no domiciliados.
Los agentes de retención son responsables
solidarios.
104. Se realiza vía retención en la fuente.
Criterio de lo percibido (pago)
Caso especial:
Los contribuyentes que contabilicen como gasto o
costo regalías, servicios, cesión en uso u otros de
naturaleza similar, facturadas por no domiciliados
deben abonar la retención en el mes en que se hace
el registro contable independientemente del pago.