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Nicaragua: Ley de Concertación Tributaria y Precios de
Transferencia

Resumen:
La investigación tiene el objetivo de conocer los
alcances y efectos legales de la normativa que rige
los Precios de Transferencia en Nicaragua y
anticipar los problemas que se pueden suscitar
debido a la adición al sistema legal de una nueva
categoría de regulación fiscal y de la improvisación
que le sobreviene al sector empresarial por cuanto
la misma no está reglamentada aun.

Ricardo E. Illescas Hidalgo

1
ILLESCAS HIDALGO, RICARDO ELISEO
NICARAGUA: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y PRECIOS DE TRANSFERENCIA

La reproducción de este artículo, a través de medios ópticos, electrónicos, químicos, fotográficos
o de fotocopias, está permitida y alentada por el Autor.

2
NICARAGUA: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Illescas Hidalgo, Ricardo Eliseo 1
Resumen

En diciembre del año 2012, se aprobó la Ley N° 822 o Ley de Concertación Tributaria, que
viene a ser una de las más grandes reformas tributarias impulsada por el Gobierno de
Nicaragua en los últimos 20 años. Entre otros aspectos novedosos y de fortalecimiento de
la fiscalización fiscal se encuentra la adición de un Capítulo especial al Título I, que regula
el Impuesto sobre la Renta, el mismo contiene los artículos que corren del 93 al 106, que
vienen a normar por primera vez en Nicaragua el tema de los “Precios de Transferencia”.
La investigación tiene el objetivo de conocer los alcances y efectos legales de la normativa
y anticipar los problemas que se pueden suscitar debido a la adición al sistema legal de
una nueva categoría de regulación fiscal y de la improvisación que le sobreviene a la
Autoridad Tributaria y al sector empresarial por cuanto la misma no está reglamentada
aun. Para la realización de la investigación se utilizó el método del estudio de caso para lo
cual se tuvo como base de análisis la norma nicaragüense. También se ha auxiliado del
análisis comparativo de la legislación nicaragüense con la que le es relativa en la República
de Chile. Coincidiendo con otros Autores latinoamericanos, se concluye que una futura
reforma a la Ley de Concertación Tributaria debería incluir un apartado relativo al
establecimiento de Precios de Transferencia sobre la base de la mediación entre la
Autoridad Tributaria y el Contribuyente, situación que vendría a evitar sorpresas en el
desempeño de las empresas que tienen transacciones con partes relacionadas.

Palabras claves: Precios de Transferencia, Partes Relacionadas,

Libre competencia,

Fiscalización.

1

*Contador Público Autorizado. Abogado y Notario Público. Maestro en Contabilidad con Énfasis en Auditoría. Estudiante del
Doctorado en Ciencias Sociales, Mención Gerencia. Universidad de Zulia. Auditor Externo y Consultor Independiente en Administración
de Negocios. e-mail: rillescas38@gmail.com

3
NICARAGUA: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ANTECEDENTES

En diciembre del año 2012, se aprobó la Ley N° 822 o Ley de Concertación Tributaria, que
viene a ser una de las más grandes reformas tributarias impulsada por el Gobierno de
Nicaragua en los últimos 20 años. Entre otros aspectos novedosos de la Ley, está la
adición de un Capítulo especial al Título I, que regula el Impuesto sobre la Renta, el mismo
contiene los artículos que corren del 93 al 106, que vienen a normar por primera vez en
Nicaragua el tema de los “Precios de Transferencia”.

Se asume en el presente artículo que el tema de los Precios de Transferencia en la Ley de
Concertación Tributaria es una iniciativa que pretende lograr la actualización de la
legislación fiscal introduciendo el enfoque y la metodología propuesta por la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico2 (OCDE)

APROXIMACIÓN CONCEPTUAL

Rubio, J (1998) caracteriza a los precios de transferencia en un contexto en donde las
empresas multinacionales, realizan gran parte de sus operaciones entre miembros del
grupo: ventas de bienes, prestaciones de servicios, asistencia técnica y de gestión,
cesiones de licencia, patentes, know-how, etc. Los precios cargados por tales
transferencias pueden no determinarse como resultado de un precio de mercado, sino
que, por el contrario y por diferentes razones y especialmente para situar el beneficio de
grupo en jurisdicciones de baja fiscalidad, pueden variar de forma significativa respecto a
lo que sería lógico si se tratara de entidades independientes. Desde esa perspectiva el
autor citado brinda el siguiente concepto sobre los precios de transferencia: “entendemos
que existen precios de transferencia cuando las transacciones entre dos sociedades

2

Las Directrices actualizadas sobre precios de transferencia están disponibles en el sitio web: www.oecd.org/ctp/tp

4
pertenecientes al mismo grupo multinacional se realiza a un precio diferente al que
hubieran pactado dos entidades independientes”.

El concepto anterior induce a pensar que el espíritu de los precios de transferencia es
establecer valores de intercambio que sean objetivos, es decir, que los precios no se vean
manipulados de forma tal que permitan la elusión y/o evasión fiscal que en términos de
transacciones económicas de multinacionales se vuelven representativos de uno de los
impuestos que tiene el mayor peso relativo en la finanzas de un país como lo es, el
Impuesto sobre la Renta.

En la Ley de Concertación Tributaria el legislador nicaragüense no define de manera
directa a los Precios de Transferencia, sin embargo, en el Arto. 96 se establece el Principio
de Libre Competencia, mismo que podría asumirse como una aproximación al concepto de
precios de transferencia. A Continuación una transcripción del artículo referido: “Las
operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto
que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables en condiciones
de libre competencia, incluso cuando las mismas deriven de rentas de capital y ganancias
y pérdidas del capital. El valor así determinado, deberá reflejarse en los libros y registros
contables del contribuyente”.

Obsérvese que es una norma imperativa que manda, en este tipo de operaciones, a
establecer precios, tal cual si fuese, transacciones dentro de un mercado competitivo en
donde las empresas relacionadas no pueden bajar o subir el precio de la transacción inter
compañía a su mejor conveniencia, evitando de esta manera el efecto de “transacciones
controladas”.

Por lo anterior, puede decirse que la Administración Tributaria dispone hoy en día de una
herramienta que le permite controlar que las transacciones entre partes relacionadas se
realicen a precios de mercado competitivo. El principio de libre competencia en cuanto a

5
las empresas que forman parte de un grupo multinacional se refiere, busca establecer un
trato equitativo más igualitario a efectos fiscales entre empresas asociadas e
independientes, a su vez evita que surjan ventajas o desventajas fiscales que, de otra
forma, distorsionarían la posición competitiva relativa de cada tipo de entidad. El principio
de libre competencia facilita el crecimiento del comercio y de las inversiones
internacionales al excluir las consideraciones fiscales de las decisiones económicas.

Para ilustrar el Concepto de Precios de Referencia se considera apropiado el ejemplo que
hace Jimy Cruz Camacho en su ensayo: “Precios de Transferencia – Un caso de estudio”.

Precios de Transferencia entre empresas relacionadas

E
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5
1

Empresa
Tenedora
(E.U.A) 51 %

División A

División B

(E.U.A)

México

%

La ilustración parte de que la División A extrae una materia prima y la pasa a la División B
para su procesamiento. Bajo un sistema centralizado, la Empresa Tenedora ubicada en
otra jurisdicción fiscal (E.U.A), recolecta información acerca de los costos de extracción en
la División A y de los costos de procesamiento en la División B, y se determina de manera
central el monto apropiado de materia prima que A transfiere a B. En un sistema de
precios de transferencia de mercado, cada división constituye un centro de ganancias y se
establece un precio para la producción de la División A. Cada división, entonces, espera
maximizar sus ganancias a este precio de transferencia.

6
SUJETOS PASIVOS DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA

El Código Tributario de la República de Nicaragua, Arto. 16 establece que el sujeto pasivo
es el obligado en virtud de la Ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier
otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Entonces, ¿Quiénes son los sujetos pasivos en los precios de transferencia? La respuesta a
esta interrogante se encuentra en el Arto. 93 de la Ley de Concertación Tributaria que
dice: “Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, así como las
adquisiciones o transmisiones gratuitas, serán valoradas de acuerdo con el principio de
libre competencia”.

De este artículo se colige que la obligación de cumplir con la

normativa relativa a los precios de transferencia recae sobre los contribuyentes que
realicen operaciones entre partes relacionadas. La ley no califica si son multinacionales o
no.

PARTES RELACIONADAS

Por cuanto la llave para comprender este asunto del sujeto pasivo en los precios de
transferencia lo brinda el concepto de “partes relacionadas”, se hace necesario analizar
quienes son los considerados como tales por la Ley de Concertación Tributaria.

En el Arto. 93 de la Ley N° 822 se establecen los siguientes criterios: a) Que una empresa
dirija o controle a la otra; b) que posea directa o indirectamente el 40 % de su capital
social o de sus derechos de voto; c) Que sean sociedades que pertenecen a una misma
unidad de decisión.

Los primero dos criterios se explican por sí solos, por lo que solamente se apuntará lo
relativo al inciso c). De acuerdo con la citada norma, se entiende que dos sociedades
forman parte de una misma unidad de decisión si una de ellas es socio o participe de la

7
otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: i. Posea la
mayoría de los derechos de voto; ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría
de los miembros del órgano de administración; iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos
celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto; iv. Haya designado
exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración;
y v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada
sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante
o de otra dominada por ésta.

En cuanto al sujeto pasivo resta decir que el Arto. 95 de la Ley N° 822, establece que el
sujeto obligado puede ser: a) un residente y un no residente, y b) un residente y aquellos
que operan en régimen de zonas francas.

OPERACIONES COMPARABLES

El termino de <operaciones comparables> está contenido en el Principio de libre
competencia, arto. 96 de la Ley N° 822, que a la letra dice: Las operaciones que se realicen
entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto que habrían acordado partes
independientes en operaciones comparables en condiciones de libre competencia, incluso
cuando las mismas deriven de rentas de capital y ganancias y pérdidas del capital. El valor
así determinado, deberá reflejarse en los libros y registros contables del contribuyente.

Una interpretación particular de la norma es que los precios que surgen de operaciones
comparables en condiciones de libre competencia son aquellos que se pueden obtener de
relaciones comerciales llevadas a cabo por otras compañías que realizan actos
empresariales del mismo giro, de forma independiente y bajo parámetros o criterios que
permiten efectuar una comparación de los negocios, los costos y sus resultados.

8
La fijación de los precios de acuerdo al criterio de las operaciones comparables reviste de
una serie de inconvenientes que pudieran devenir en unos casos en perjuicio del
contribuyente y en otros en contra de la Administración Tributaria. A continuación
algunos ejemplos que se citan en las Directrices dictadas por la OCDE (2003, p. I.3) sobre
las dificultades y complicaciones de aplicar el principio de libre competencia: a) Grupos
multinacionales involucrados en la producción integrada de bienes altamente
especializados en intangibles exclusivos y/o en la prestación de servicios especializados; b)
Empresas independientes que no tienen las mismas economías de escala que si tienen las
multinacionales, c) Circunstancias especiales de contratación de las multinacionales de las
cuales no gozan las empresas independientes, d) Valoración del riesgo en un entorno de
beneficio global del grupo económico versus la valoración del riesgo individual con
empresas independientes, e) operaciones conocidas por la Administración Tributaria
cuando estas ya no se realizan al momento de la fiscalización y f) información financiera y
económica de difícil acceso para el contribuyente y la Administración Tributaria por no
estar públicamente disponible.

La legislación nicaragüense no hace referencia a las Directrices de la OCDE lo que hubiera
permitido la interpretación y aplicación de la norma bajo procedimientos de análisis de
operaciones ya estandarizados que se encuentran en uso en otras legislaciones más
avanzadas que la local, no obstante, brinda el siguiente procedimiento y elementos para el
análisis de la comparabilidad:

Arto. 99, Ley N° 822.- Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre
ellas diferencias económicas del sector al que pertenezcan, o de negocios internos o
externos significativos que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la
operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes
razonables debidamente justificados. Para determinar si dos o más operaciones son
comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida
que sean económicamente relevantes: a. Las características específicas de los bienes o
servicios objeto de la operación; b. Las funciones asumidas por las partes en relación con
9
las operaciones objeto de análisis identificando los riesgos asumidos, tal como el riesgo
crediticio y ponderando, en su caso, los activos utilizados; c. Los términos contractuales de
los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades,
riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante; d. Las características de los
mercados de cada una de las partes, de las partes de unidad de decisión u otros factores
económicos que puedan afectar a las operaciones; tales como factores internos y externos
que afecten el negocio, condiciones de crédito, condiciones de envío, factores políticos,
incentivos a la exportación, tratados de doble imposición, necesidades de permanencia en
el mercado y/o local y otros afines; y e. Las estrategias comerciales, tales como las
políticas de penetración, estrategias de ventas, permanencia o ampliación de mercados
así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso concreto. El
análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones
comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100
de la Ley N° 822, determinarán el método de valoración más adecuado en cada caso.

FACULTADES DE FISCALIZACION, SUS EFECTOS Y RECURSOS DEL SUJETO PASIVO

El Arto. 97 de la Ley de Concertación Tributaria establece que la Administración Tributaria
tiene las siguientes facultades: 1. Comprobar que las operaciones realizadas entre partes
relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuar
los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en
una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto. Los ajustes así
determinados serán debidamente justificados y notificados al contribuyente y los mismos
serán recurribles dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario; 2. Quedar
vinculado por el valor ajustado en relación con el resto de partes relacionadas residentes
en el país; y 3.En el caso de importaciones de mercancías, comprobar conjuntamente con
la Administración Aduanera el valor de transacción, manteniendo cada una sus respectivas
competencias.

10
En la Legislación Chilena se ha establecido una normativa general sobre los precios de
transferencia y deja clara la información que el contribuyente, que cae en la hipótesis
jurídica planteada por la Ley, debe mantener disponible. Entre esa información destaca: a)
Nombre, denominación o razón social de la parte relacionada, b) Número de identificación
tributaria, c) % de participación en el Capital o Utilidades de la empresa contribuyente, d)
Datos de participación Directa en la Dirección y Administración del Contribuyente, e)
Datos de participación Indirecta en la Dirección y Administración del Contribuyente, f)
Parte relacionada es empresa controladora, g) Parte relacionada es controlada, h) Existe
acuerdo de actuación conjunta, i) Parte relacionada tiene su domicilio fiscal en un Paraíso
Fiscal, j) Monto anual de las transacciones relacionadas, percibidas o devengadas, k)
Método utilizado para la determinación del precio de la transacción, l) margen de utilidad
obtenido en la operación, m) monto total de los costos incurrido para obtener la venta
relativa a cada transacción detallada en el literal j.

En Nicaragua, el Capítulo V de la Ley de Concertación Tributaria relativo a los Precios de
Transferencia no ha sido reglamentado hasta la fecha. Se asume que tal situación ha
tenido lugar por el trámite de urgencia en que fue aprobada la Ley N ° 822 y la premura en
que se promulgó el Decreto N ° 01-2013 que reglamenta dicha Ley. No obstante, dado la
experiencia de otros países en donde se regulan los Precios de Transferencia desde hace
una década o más, se considera apropiado manejar la información que ha sido citada en el
párrafo precedente, además, si fuese posible se debería contar con análisis técnicos,
información estadística de las operaciones y estudios de Precios de Transferencia que
contribuyan a explicar a la autoridad fiscalizadora la base sobre la cual se ha adoptado la
política de precios entre partes relacionadas.

Oportuno es consultar a la Autoridad Tributaria cuales serían los documentos que deben
respaldar las operaciones o transacciones económicas con partes relacionadas. De esta
forma se estarían evitando una serie de complicaciones y efectos económicos no
deseados que provengan de la Autoridad Tributaria.

11
LA PRUEBA

La palabra prueba tiene entre otras acepciones la siguiente: Alude a la demostración de la
verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia. Es el establecimiento, por los medios
legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se
reclama.

En cuanto a la frase “Carga de la prueba” supone la existencia de un interés en demostrar
un hecho concreto y no una obligación, es decir, se prueba si se quiere probar, pero si no
se proporciona la prueba, sus pretensiones no serán acogidas por la autoridad
competente.

Reza el Arto. 89 del Código Tributario de Nicaragua, que en los procedimientos tributarios
administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos o
pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Como principio
general, corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado
normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida. Dado
el caso un Contribuyente que quiera hacer valer sus pretensiones sobre los precios de
transferencias por él establecidos éste deberá probar sus actos con los datos e
información que permitan la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y
del origen del mismo.

Para el caso de actos del contribuyente fuera del territorio nicaragüense debe tenerse
presente que la documentación que se utilice de prueba debe haber sido autenticada por
la Autoridad competente.

En cuanto a la Autoridad Tributaria y en particular la Dirección de Fiscalización debe tener
presente que toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto apego y
observancia de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política, el Código

12
Tributario, el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concernientes.
Contenido así en el Arto. 90 del Código Tributario de Nicaragua, último párrafo.

MÉTODOS DE LA LEY NICARAGUENSE PARA DETERMINAR LOS PRECIOS DE
TRANSFERENCIA

La Ley nicaragüense, en cuanto a los métodos para determinar los precios de
transferencia 3 , establece que el sujeto pasivo puede aplicar cualquiera de los tres
métodos siguientes de determinación general, de los precios de transferencia: a) Método
del precio comparable no controlado o CUP4, b) Método del costo adicionado o CPLM5 y c)
Método del precio de reventa o RPM6. Por la vía excepcional se tienen dos métodos que
son: i) Método de la partición de utilidades y ii) Método del margen neto de la
transacción. Estos últimos métodos pueden aplicarse por excepción cuando debido a la
complejidad de las operaciones o a la falta de información no pueda aplicarse
adecuadamente alguno de los métodos generales.
OTROS MÉTODOS NO ACOGIDOS POR LA LEGISLACIÓN NICARAGUENSE
Salcedo, C en su Ensayo titulado: PRECIOS DE TRANSFERENCIA: SITUACIÓN ACTUAL EN
CHILE Y SUGERENCIAS PARA UNA MAYOR CERTEZA JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES,
(p.50) expone otros métodos para el establecimiento de los precios de transferencia que
están contenidos en la Doctrina Internacional y que son: (i) Método del beneficio
comparable7; (ii) Método del beneficio en función del capital invertido8; (iii) Previsiones
del rendimiento neto9; (iv) Márgenes brutos del sector económico10; (v) Beneficio en
relación con los gastos11; (vi) Regla de proporcionalidad respecto a la renta12; y (vii) Tasas
3

El legislador nacional ha optado por acoger los métodos tradicionales recomendados por la OCDE
basados en las transacciones.
4 Comparable uncontrolled Price.
5 Cost plus.
6 Resale Price.
7 Comparable profit method
8 Return of capital invested
9 Net yield expectations
10 Gross margins of the economics sector
11 Returns on expenses

13
de rendimiento de plena concurrencia13. Estos métodos no han sido estimados por el
legislador nicaragüense pero quizás al igual que en el caso de Chile, podrían ser
considerados en un futuro como “métodos alternativos” que faciliten la aplicación de la
norma relativa a los precios de transferencia.

CONCLUSIÓN:

Es muy prematuro evaluar lo apropiado de la norma que regula los Precios de
Transferencia en Nicaragua, por cuanto, solamente ha transcurrido un año desde que
entró en vigencia la Ley de Concertación Tributaria, sin embargo, por la víspera se saca el
día y en términos generales la aplicación de la citada norma en otros temas ha dejado
grandes vacíos que han generado controversia en el sector empresarial. Una muestra de
ello es la falta de formatos de declaración para efectuar la declaración y pago del
Impuesto sobre la Renta, elemento que es básico en un sistema de recaudación fiscal.

Por otra parte, se desconoce sobre la existencia de jurisprudencia administrativa y judicial
respecto a los precios de transferencia que pudiera disminuir el grado de incertidumbre
en la aplicación de la norma. Debe tenerse en cuenta que hasta la fecha del presente
artículo apenas ha concluido el primer año fiscal regido por la Ley de Concertación
Tributaria. Por lo que se sospecha que estos casos aún no se ventilan en el Tribunal
Aduanero Tributario Administrativo (TATA)

Una futura reforma a la Ley de Concertación Tributaria debería incluir un apartado relativo
al establecimiento de Precios de Transferencia sobre la base de la mediación entre la
Autoridad Tributaria y el Contribuyente, situación que vendría a evitar sorpresas en el
desempeño de las empresas que tienen transacciones con partes relacionadas.

12
13

Commensurate with income standard
Basic arm’s length return method

14
BIBLIOGRAFIA DE REFERENCIA


Asamblea Nacional (2012) Ley N° 822 o Ley de Concertación Tributaria. La Gaceta
Diario Oficial N° 241 del 17 de diciembre del 2012. Managua, Nicaragua.



Cruz, J. Precios de Transferencia – Un Caso de Estudio. Recuperado el 02 de
febrero del 2014 de:



.a lasa.com cc.pdf

Gobierno de Nicaragua (2013) Reglamento de la Ley N° 822, Ley de Concertación
Tributaria. La Gaceta Diario Oficial N° 12 del 22 de enero del 2013.



Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (2003) Directrices
Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y
Administraciones Tributarias. Recuperado el 03 de febrero del 2014 de:
http://www.svcmscentral.com/SVsitefiles/nlc/contenido/doc/7ec664_OCDEesP.pd
f



Rubio, J (1998) Una revisión de la experiencia internacional sobre la aplicación de
los precios de transferencia y sus implicaciones para España. Recuperado el 03 de
febrero

del

2014

del

siguiente

url:

http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/R
evision_RubioGuerrero.pdf
Salcedo, C. Ensayo: PRECIOS DE TRANSFERENCIA: SITUACIÓN ACTUAL EN CHILE Y
SUGERENCIAS PA

U

CE TE

U

C

E L

Universidad de Chile, Centro de Estudios Tributarios.
.cetuchile.cl images docs


C

T

U E TE .

ecuperada de:

- .pdf

Servicio de Impuestos Internos. Sub Dirección de Fiscalización. Oficina de Casos
Especiales (2005) Notificación de requerimiento de información relativa a personas
o entidades que hayan sido partes relacionadas. Recuperado de: www.SII.CL, el 02
de febrero del 2014.

15
Ricardo Eliseo Illescas Hidalgo
Candidato a Doctor en Ciencias Sociales y Gerencia. Posee un Master en Contaduría Pública y
Auditoría. Es Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua. Licenciado en Contaduría
Pública y Finanzas y Contador Público Autorizado. Se ha dedicado por 18 años a la Docencia
Universitaria a nivel de Pre Grado y Maestría, siendo miembro del cuerpo de docentes de la
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN), Universidad Politécnica (UPOLI) Universidad
del Valle. Fundador y Director del Despacho de Auditoría, Consultoría y Asuntos Legales Illescas,
Ramírez & Asociados. Autor del Manual del Exportador de Nicaragua (1999) y Articulista eventual
del Diario La Prensa en la Sección Voces.

16

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  • 1. Nicaragua: Ley de Concertación Tributaria y Precios de Transferencia Resumen: La investigación tiene el objetivo de conocer los alcances y efectos legales de la normativa que rige los Precios de Transferencia en Nicaragua y anticipar los problemas que se pueden suscitar debido a la adición al sistema legal de una nueva categoría de regulación fiscal y de la improvisación que le sobreviene al sector empresarial por cuanto la misma no está reglamentada aun. Ricardo E. Illescas Hidalgo 1
  • 2. ILLESCAS HIDALGO, RICARDO ELISEO NICARAGUA: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y PRECIOS DE TRANSFERENCIA La reproducción de este artículo, a través de medios ópticos, electrónicos, químicos, fotográficos o de fotocopias, está permitida y alentada por el Autor. 2
  • 3. NICARAGUA: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y PRECIOS DE TRANSFERENCIA Illescas Hidalgo, Ricardo Eliseo 1 Resumen En diciembre del año 2012, se aprobó la Ley N° 822 o Ley de Concertación Tributaria, que viene a ser una de las más grandes reformas tributarias impulsada por el Gobierno de Nicaragua en los últimos 20 años. Entre otros aspectos novedosos y de fortalecimiento de la fiscalización fiscal se encuentra la adición de un Capítulo especial al Título I, que regula el Impuesto sobre la Renta, el mismo contiene los artículos que corren del 93 al 106, que vienen a normar por primera vez en Nicaragua el tema de los “Precios de Transferencia”. La investigación tiene el objetivo de conocer los alcances y efectos legales de la normativa y anticipar los problemas que se pueden suscitar debido a la adición al sistema legal de una nueva categoría de regulación fiscal y de la improvisación que le sobreviene a la Autoridad Tributaria y al sector empresarial por cuanto la misma no está reglamentada aun. Para la realización de la investigación se utilizó el método del estudio de caso para lo cual se tuvo como base de análisis la norma nicaragüense. También se ha auxiliado del análisis comparativo de la legislación nicaragüense con la que le es relativa en la República de Chile. Coincidiendo con otros Autores latinoamericanos, se concluye que una futura reforma a la Ley de Concertación Tributaria debería incluir un apartado relativo al establecimiento de Precios de Transferencia sobre la base de la mediación entre la Autoridad Tributaria y el Contribuyente, situación que vendría a evitar sorpresas en el desempeño de las empresas que tienen transacciones con partes relacionadas. Palabras claves: Precios de Transferencia, Partes Relacionadas, Libre competencia, Fiscalización. 1 *Contador Público Autorizado. Abogado y Notario Público. Maestro en Contabilidad con Énfasis en Auditoría. Estudiante del Doctorado en Ciencias Sociales, Mención Gerencia. Universidad de Zulia. Auditor Externo y Consultor Independiente en Administración de Negocios. e-mail: rillescas38@gmail.com 3
  • 4. NICARAGUA: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA ANTECEDENTES En diciembre del año 2012, se aprobó la Ley N° 822 o Ley de Concertación Tributaria, que viene a ser una de las más grandes reformas tributarias impulsada por el Gobierno de Nicaragua en los últimos 20 años. Entre otros aspectos novedosos de la Ley, está la adición de un Capítulo especial al Título I, que regula el Impuesto sobre la Renta, el mismo contiene los artículos que corren del 93 al 106, que vienen a normar por primera vez en Nicaragua el tema de los “Precios de Transferencia”. Se asume en el presente artículo que el tema de los Precios de Transferencia en la Ley de Concertación Tributaria es una iniciativa que pretende lograr la actualización de la legislación fiscal introduciendo el enfoque y la metodología propuesta por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico2 (OCDE) APROXIMACIÓN CONCEPTUAL Rubio, J (1998) caracteriza a los precios de transferencia en un contexto en donde las empresas multinacionales, realizan gran parte de sus operaciones entre miembros del grupo: ventas de bienes, prestaciones de servicios, asistencia técnica y de gestión, cesiones de licencia, patentes, know-how, etc. Los precios cargados por tales transferencias pueden no determinarse como resultado de un precio de mercado, sino que, por el contrario y por diferentes razones y especialmente para situar el beneficio de grupo en jurisdicciones de baja fiscalidad, pueden variar de forma significativa respecto a lo que sería lógico si se tratara de entidades independientes. Desde esa perspectiva el autor citado brinda el siguiente concepto sobre los precios de transferencia: “entendemos que existen precios de transferencia cuando las transacciones entre dos sociedades 2 Las Directrices actualizadas sobre precios de transferencia están disponibles en el sitio web: www.oecd.org/ctp/tp 4
  • 5. pertenecientes al mismo grupo multinacional se realiza a un precio diferente al que hubieran pactado dos entidades independientes”. El concepto anterior induce a pensar que el espíritu de los precios de transferencia es establecer valores de intercambio que sean objetivos, es decir, que los precios no se vean manipulados de forma tal que permitan la elusión y/o evasión fiscal que en términos de transacciones económicas de multinacionales se vuelven representativos de uno de los impuestos que tiene el mayor peso relativo en la finanzas de un país como lo es, el Impuesto sobre la Renta. En la Ley de Concertación Tributaria el legislador nicaragüense no define de manera directa a los Precios de Transferencia, sin embargo, en el Arto. 96 se establece el Principio de Libre Competencia, mismo que podría asumirse como una aproximación al concepto de precios de transferencia. A Continuación una transcripción del artículo referido: “Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables en condiciones de libre competencia, incluso cuando las mismas deriven de rentas de capital y ganancias y pérdidas del capital. El valor así determinado, deberá reflejarse en los libros y registros contables del contribuyente”. Obsérvese que es una norma imperativa que manda, en este tipo de operaciones, a establecer precios, tal cual si fuese, transacciones dentro de un mercado competitivo en donde las empresas relacionadas no pueden bajar o subir el precio de la transacción inter compañía a su mejor conveniencia, evitando de esta manera el efecto de “transacciones controladas”. Por lo anterior, puede decirse que la Administración Tributaria dispone hoy en día de una herramienta que le permite controlar que las transacciones entre partes relacionadas se realicen a precios de mercado competitivo. El principio de libre competencia en cuanto a 5
  • 6. las empresas que forman parte de un grupo multinacional se refiere, busca establecer un trato equitativo más igualitario a efectos fiscales entre empresas asociadas e independientes, a su vez evita que surjan ventajas o desventajas fiscales que, de otra forma, distorsionarían la posición competitiva relativa de cada tipo de entidad. El principio de libre competencia facilita el crecimiento del comercio y de las inversiones internacionales al excluir las consideraciones fiscales de las decisiones económicas. Para ilustrar el Concepto de Precios de Referencia se considera apropiado el ejemplo que hace Jimy Cruz Camacho en su ensayo: “Precios de Transferencia – Un caso de estudio”. Precios de Transferencia entre empresas relacionadas E m p r e s D a D i iv v T i e is s n i ió e ó d n n o r A B a ( M ( E é E . x . U i. U c .A o A ) ) 5 1 Empresa Tenedora (E.U.A) 51 % División A División B (E.U.A) México % La ilustración parte de que la División A extrae una materia prima y la pasa a la División B para su procesamiento. Bajo un sistema centralizado, la Empresa Tenedora ubicada en otra jurisdicción fiscal (E.U.A), recolecta información acerca de los costos de extracción en la División A y de los costos de procesamiento en la División B, y se determina de manera central el monto apropiado de materia prima que A transfiere a B. En un sistema de precios de transferencia de mercado, cada división constituye un centro de ganancias y se establece un precio para la producción de la División A. Cada división, entonces, espera maximizar sus ganancias a este precio de transferencia. 6
  • 7. SUJETOS PASIVOS DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA El Código Tributario de la República de Nicaragua, Arto. 16 establece que el sujeto pasivo es el obligado en virtud de la Ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Entonces, ¿Quiénes son los sujetos pasivos en los precios de transferencia? La respuesta a esta interrogante se encuentra en el Arto. 93 de la Ley de Concertación Tributaria que dice: “Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, así como las adquisiciones o transmisiones gratuitas, serán valoradas de acuerdo con el principio de libre competencia”. De este artículo se colige que la obligación de cumplir con la normativa relativa a los precios de transferencia recae sobre los contribuyentes que realicen operaciones entre partes relacionadas. La ley no califica si son multinacionales o no. PARTES RELACIONADAS Por cuanto la llave para comprender este asunto del sujeto pasivo en los precios de transferencia lo brinda el concepto de “partes relacionadas”, se hace necesario analizar quienes son los considerados como tales por la Ley de Concertación Tributaria. En el Arto. 93 de la Ley N° 822 se establecen los siguientes criterios: a) Que una empresa dirija o controle a la otra; b) que posea directa o indirectamente el 40 % de su capital social o de sus derechos de voto; c) Que sean sociedades que pertenecen a una misma unidad de decisión. Los primero dos criterios se explican por sí solos, por lo que solamente se apuntará lo relativo al inciso c). De acuerdo con la citada norma, se entiende que dos sociedades forman parte de una misma unidad de decisión si una de ellas es socio o participe de la 7
  • 8. otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: i. Posea la mayoría de los derechos de voto; ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto; iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración; y v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. En cuanto al sujeto pasivo resta decir que el Arto. 95 de la Ley N° 822, establece que el sujeto obligado puede ser: a) un residente y un no residente, y b) un residente y aquellos que operan en régimen de zonas francas. OPERACIONES COMPARABLES El termino de <operaciones comparables> está contenido en el Principio de libre competencia, arto. 96 de la Ley N° 822, que a la letra dice: Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables en condiciones de libre competencia, incluso cuando las mismas deriven de rentas de capital y ganancias y pérdidas del capital. El valor así determinado, deberá reflejarse en los libros y registros contables del contribuyente. Una interpretación particular de la norma es que los precios que surgen de operaciones comparables en condiciones de libre competencia son aquellos que se pueden obtener de relaciones comerciales llevadas a cabo por otras compañías que realizan actos empresariales del mismo giro, de forma independiente y bajo parámetros o criterios que permiten efectuar una comparación de los negocios, los costos y sus resultados. 8
  • 9. La fijación de los precios de acuerdo al criterio de las operaciones comparables reviste de una serie de inconvenientes que pudieran devenir en unos casos en perjuicio del contribuyente y en otros en contra de la Administración Tributaria. A continuación algunos ejemplos que se citan en las Directrices dictadas por la OCDE (2003, p. I.3) sobre las dificultades y complicaciones de aplicar el principio de libre competencia: a) Grupos multinacionales involucrados en la producción integrada de bienes altamente especializados en intangibles exclusivos y/o en la prestación de servicios especializados; b) Empresas independientes que no tienen las mismas economías de escala que si tienen las multinacionales, c) Circunstancias especiales de contratación de las multinacionales de las cuales no gozan las empresas independientes, d) Valoración del riesgo en un entorno de beneficio global del grupo económico versus la valoración del riesgo individual con empresas independientes, e) operaciones conocidas por la Administración Tributaria cuando estas ya no se realizan al momento de la fiscalización y f) información financiera y económica de difícil acceso para el contribuyente y la Administración Tributaria por no estar públicamente disponible. La legislación nicaragüense no hace referencia a las Directrices de la OCDE lo que hubiera permitido la interpretación y aplicación de la norma bajo procedimientos de análisis de operaciones ya estandarizados que se encuentran en uso en otras legislaciones más avanzadas que la local, no obstante, brinda el siguiente procedimiento y elementos para el análisis de la comparabilidad: Arto. 99, Ley N° 822.- Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas del sector al que pertenezcan, o de negocios internos o externos significativos que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables debidamente justificados. Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes: a. Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación; b. Las funciones asumidas por las partes en relación con 9
  • 10. las operaciones objeto de análisis identificando los riesgos asumidos, tal como el riesgo crediticio y ponderando, en su caso, los activos utilizados; c. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante; d. Las características de los mercados de cada una de las partes, de las partes de unidad de decisión u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones; tales como factores internos y externos que afecten el negocio, condiciones de crédito, condiciones de envío, factores políticos, incentivos a la exportación, tratados de doble imposición, necesidades de permanencia en el mercado y/o local y otros afines; y e. Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, estrategias de ventas, permanencia o ampliación de mercados así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso concreto. El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N° 822, determinarán el método de valoración más adecuado en cada caso. FACULTADES DE FISCALIZACION, SUS EFECTOS Y RECURSOS DEL SUJETO PASIVO El Arto. 97 de la Ley de Concertación Tributaria establece que la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades: 1. Comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto. Los ajustes así determinados serán debidamente justificados y notificados al contribuyente y los mismos serán recurribles dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario; 2. Quedar vinculado por el valor ajustado en relación con el resto de partes relacionadas residentes en el país; y 3.En el caso de importaciones de mercancías, comprobar conjuntamente con la Administración Aduanera el valor de transacción, manteniendo cada una sus respectivas competencias. 10
  • 11. En la Legislación Chilena se ha establecido una normativa general sobre los precios de transferencia y deja clara la información que el contribuyente, que cae en la hipótesis jurídica planteada por la Ley, debe mantener disponible. Entre esa información destaca: a) Nombre, denominación o razón social de la parte relacionada, b) Número de identificación tributaria, c) % de participación en el Capital o Utilidades de la empresa contribuyente, d) Datos de participación Directa en la Dirección y Administración del Contribuyente, e) Datos de participación Indirecta en la Dirección y Administración del Contribuyente, f) Parte relacionada es empresa controladora, g) Parte relacionada es controlada, h) Existe acuerdo de actuación conjunta, i) Parte relacionada tiene su domicilio fiscal en un Paraíso Fiscal, j) Monto anual de las transacciones relacionadas, percibidas o devengadas, k) Método utilizado para la determinación del precio de la transacción, l) margen de utilidad obtenido en la operación, m) monto total de los costos incurrido para obtener la venta relativa a cada transacción detallada en el literal j. En Nicaragua, el Capítulo V de la Ley de Concertación Tributaria relativo a los Precios de Transferencia no ha sido reglamentado hasta la fecha. Se asume que tal situación ha tenido lugar por el trámite de urgencia en que fue aprobada la Ley N ° 822 y la premura en que se promulgó el Decreto N ° 01-2013 que reglamenta dicha Ley. No obstante, dado la experiencia de otros países en donde se regulan los Precios de Transferencia desde hace una década o más, se considera apropiado manejar la información que ha sido citada en el párrafo precedente, además, si fuese posible se debería contar con análisis técnicos, información estadística de las operaciones y estudios de Precios de Transferencia que contribuyan a explicar a la autoridad fiscalizadora la base sobre la cual se ha adoptado la política de precios entre partes relacionadas. Oportuno es consultar a la Autoridad Tributaria cuales serían los documentos que deben respaldar las operaciones o transacciones económicas con partes relacionadas. De esta forma se estarían evitando una serie de complicaciones y efectos económicos no deseados que provengan de la Autoridad Tributaria. 11
  • 12. LA PRUEBA La palabra prueba tiene entre otras acepciones la siguiente: Alude a la demostración de la verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia. Es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. En cuanto a la frase “Carga de la prueba” supone la existencia de un interés en demostrar un hecho concreto y no una obligación, es decir, se prueba si se quiere probar, pero si no se proporciona la prueba, sus pretensiones no serán acogidas por la autoridad competente. Reza el Arto. 89 del Código Tributario de Nicaragua, que en los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Como principio general, corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida. Dado el caso un Contribuyente que quiera hacer valer sus pretensiones sobre los precios de transferencias por él establecidos éste deberá probar sus actos con los datos e información que permitan la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo. Para el caso de actos del contribuyente fuera del territorio nicaragüense debe tenerse presente que la documentación que se utilice de prueba debe haber sido autenticada por la Autoridad competente. En cuanto a la Autoridad Tributaria y en particular la Dirección de Fiscalización debe tener presente que toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto apego y observancia de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política, el Código 12
  • 13. Tributario, el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concernientes. Contenido así en el Arto. 90 del Código Tributario de Nicaragua, último párrafo. MÉTODOS DE LA LEY NICARAGUENSE PARA DETERMINAR LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA La Ley nicaragüense, en cuanto a los métodos para determinar los precios de transferencia 3 , establece que el sujeto pasivo puede aplicar cualquiera de los tres métodos siguientes de determinación general, de los precios de transferencia: a) Método del precio comparable no controlado o CUP4, b) Método del costo adicionado o CPLM5 y c) Método del precio de reventa o RPM6. Por la vía excepcional se tienen dos métodos que son: i) Método de la partición de utilidades y ii) Método del margen neto de la transacción. Estos últimos métodos pueden aplicarse por excepción cuando debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información no pueda aplicarse adecuadamente alguno de los métodos generales. OTROS MÉTODOS NO ACOGIDOS POR LA LEGISLACIÓN NICARAGUENSE Salcedo, C en su Ensayo titulado: PRECIOS DE TRANSFERENCIA: SITUACIÓN ACTUAL EN CHILE Y SUGERENCIAS PARA UNA MAYOR CERTEZA JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES, (p.50) expone otros métodos para el establecimiento de los precios de transferencia que están contenidos en la Doctrina Internacional y que son: (i) Método del beneficio comparable7; (ii) Método del beneficio en función del capital invertido8; (iii) Previsiones del rendimiento neto9; (iv) Márgenes brutos del sector económico10; (v) Beneficio en relación con los gastos11; (vi) Regla de proporcionalidad respecto a la renta12; y (vii) Tasas 3 El legislador nacional ha optado por acoger los métodos tradicionales recomendados por la OCDE basados en las transacciones. 4 Comparable uncontrolled Price. 5 Cost plus. 6 Resale Price. 7 Comparable profit method 8 Return of capital invested 9 Net yield expectations 10 Gross margins of the economics sector 11 Returns on expenses 13
  • 14. de rendimiento de plena concurrencia13. Estos métodos no han sido estimados por el legislador nicaragüense pero quizás al igual que en el caso de Chile, podrían ser considerados en un futuro como “métodos alternativos” que faciliten la aplicación de la norma relativa a los precios de transferencia. CONCLUSIÓN: Es muy prematuro evaluar lo apropiado de la norma que regula los Precios de Transferencia en Nicaragua, por cuanto, solamente ha transcurrido un año desde que entró en vigencia la Ley de Concertación Tributaria, sin embargo, por la víspera se saca el día y en términos generales la aplicación de la citada norma en otros temas ha dejado grandes vacíos que han generado controversia en el sector empresarial. Una muestra de ello es la falta de formatos de declaración para efectuar la declaración y pago del Impuesto sobre la Renta, elemento que es básico en un sistema de recaudación fiscal. Por otra parte, se desconoce sobre la existencia de jurisprudencia administrativa y judicial respecto a los precios de transferencia que pudiera disminuir el grado de incertidumbre en la aplicación de la norma. Debe tenerse en cuenta que hasta la fecha del presente artículo apenas ha concluido el primer año fiscal regido por la Ley de Concertación Tributaria. Por lo que se sospecha que estos casos aún no se ventilan en el Tribunal Aduanero Tributario Administrativo (TATA) Una futura reforma a la Ley de Concertación Tributaria debería incluir un apartado relativo al establecimiento de Precios de Transferencia sobre la base de la mediación entre la Autoridad Tributaria y el Contribuyente, situación que vendría a evitar sorpresas en el desempeño de las empresas que tienen transacciones con partes relacionadas. 12 13 Commensurate with income standard Basic arm’s length return method 14
  • 15. BIBLIOGRAFIA DE REFERENCIA  Asamblea Nacional (2012) Ley N° 822 o Ley de Concertación Tributaria. La Gaceta Diario Oficial N° 241 del 17 de diciembre del 2012. Managua, Nicaragua.  Cruz, J. Precios de Transferencia – Un Caso de Estudio. Recuperado el 02 de febrero del 2014 de:  .a lasa.com cc.pdf Gobierno de Nicaragua (2013) Reglamento de la Ley N° 822, Ley de Concertación Tributaria. La Gaceta Diario Oficial N° 12 del 22 de enero del 2013.  Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (2003) Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias. Recuperado el 03 de febrero del 2014 de: http://www.svcmscentral.com/SVsitefiles/nlc/contenido/doc/7ec664_OCDEesP.pd f  Rubio, J (1998) Una revisión de la experiencia internacional sobre la aplicación de los precios de transferencia y sus implicaciones para España. Recuperado el 03 de febrero del 2014 del siguiente url: http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/R evision_RubioGuerrero.pdf Salcedo, C. Ensayo: PRECIOS DE TRANSFERENCIA: SITUACIÓN ACTUAL EN CHILE Y SUGERENCIAS PA U CE TE U C E L Universidad de Chile, Centro de Estudios Tributarios. .cetuchile.cl images docs  C T U E TE . ecuperada de: - .pdf Servicio de Impuestos Internos. Sub Dirección de Fiscalización. Oficina de Casos Especiales (2005) Notificación de requerimiento de información relativa a personas o entidades que hayan sido partes relacionadas. Recuperado de: www.SII.CL, el 02 de febrero del 2014. 15
  • 16. Ricardo Eliseo Illescas Hidalgo Candidato a Doctor en Ciencias Sociales y Gerencia. Posee un Master en Contaduría Pública y Auditoría. Es Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua. Licenciado en Contaduría Pública y Finanzas y Contador Público Autorizado. Se ha dedicado por 18 años a la Docencia Universitaria a nivel de Pre Grado y Maestría, siendo miembro del cuerpo de docentes de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN), Universidad Politécnica (UPOLI) Universidad del Valle. Fundador y Director del Despacho de Auditoría, Consultoría y Asuntos Legales Illescas, Ramírez & Asociados. Autor del Manual del Exportador de Nicaragua (1999) y Articulista eventual del Diario La Prensa en la Sección Voces. 16