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Aspectos de Valor. El alcance del control en materia de empresas vinculadas.
Prof. Miguel Ángel Galeano1
Uno de los temas fundamentales al que tiene que enfrentarse todo sistema de valoración en aduana
es el tratamiento aplicable a las transacciones entre empresas vinculadas.
El Acuerdo de Valoración en aduana de la Organización Mundial de Comercio adopta una noción
positiva del valor. Esta supone comenzar del precio pactado por las partes, en la específica
transacción, para a partir de él realizar los ajustes que permitan fijar el valor en aduana.
Ese precio es uno de los elementos que las partes han tenido en cuenta para contratar sobre las
mercaderías de que se trate y podemos cuestionar si ese precio nos seguirá ofreciendo una medida
fiel del valor de las mercaderías.
En ese sentido resulta observable que la existencia de una vinculación entre las partes, le permita
contratar independientemente de las ofertas y demandas de otros oferentes y demandantes.
En consecuencia, estaríamos entre precios que no se han formado en el mercado y por lo tanto son
precios dudosos.
Nuestro país aplica, a través de la Ley 24425, la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio.
El Acuerdo de Valoración se basa en un criterio general contenido en el Artículo 1 y cinco métodos
secundarios que deben aplicarse en el mismo orden en que se enumeran con la excepción que se
menciona el Artículo 4, relativo a la facultad del importador para solicitar la inversión del orden de
aplicación de los métodos amparados en los Artículos 5 y 6.
El método principal recogido por el Artículo 1, define al valor en aduana como el valor de
transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar para las mercaderías importadas
cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación ajustado de conformidad al
Artículo 8.
El mismo establece aquellas transacciones en las que es posible que el valor de transacción deberá
descartarse. Una de las circunstancias que se mencionan, es la de las transacciones entre empresas
vinculadas.
Cuándo existe una vinculación entre el comprador y el vendedor puede ocurrir que los precios
facturados se vean influidos por esta vinculación.
No se pretende que las partes vinculadas intenten, en general, eludir el pago de los derechos, sino
que los intereses que existan entre ellas, influyan en el precio.
1 "Las opiniones expresadas en los artículos publicados son responsabilidad de los autores".
El Artículo 15.4 del citado Acuerdo, establece que se considerará que existe vinculación entre las
personas, solamente en los siguientes casos:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra.
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.
c) si tienen una relación de empleado y empleador.
d) si una persona tiene directa o indirectamente, la propiedad o el control o la posesión del 5% o
más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas.
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera.
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
h) si son de la misma familia.
Podemos observar, que las cuatro primeras son situaciones bastantes objetivas y en principio no
debieran plantear problemas.
Será fácil constatar el que una de las partes ocupe cargos de responsabilidad o dirección en una
empresa de la otra, la relación de empleado y empleador a través de una formalidad jurídica externa,
cual es el contrato de trabajo, de manera que también es algo objetivamente determinable.
Asimismo, que una persona tenga directa o indirectamente el 5% o más de las acciones o títulos en
circulación y con derecho a voto de ambas personas, es una situación que requiere formalidades
jurídicas que resultan verificables y conviene destacar que se exige que se trate de acciones o títulos
en circulación con derecho a voto.
Más complejo de corroborar, resultan las situaciones que tienen en común el concepto de control.
Este control, puede ser directo o indirecto, o bien cuándo dos personas se encuentran controladas
por una tercera y ninguna de ellas tiene autonomía en sus relaciones comerciales o cuándo juntas
controlan directa o indirectamente a una tercera persona, es decir cuándo dos personas son las que
ejercen conjuntamente el control de una tercera persona.
Con relación al control directo o indirecto se da cuando una persona controla a la otra. Al respecto
la Nota Interpretativa relacionada con el tema, señala que, a los efectos del Código de la
Organización Mundial de Comercio, se entiende que una persona controla a la otra, cuándo la
primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a
la segunda.
Pero este concepto, no nos permite avanzar mucho, puesto que cualquier relación contractual
existente entre las partes las coloca en la posición de imponer limitaciones a la otra parte, por
ejemplo, obligada a cumplir la prestación acordada.
Por ello el término control , habrá de suponer la existencia de una capacidad cualificada para
imponer limitaciones o impartir directivas, no bastando con que el contrato refleje las posiciones
relativas de las partes sino que la conceptualización de la vinculación se basará en la existencia,
sobre todo de cláusulas contractuales que otorguen a una parte la facultad de tomar decisiones
respecto a las actividades de la otra, sobre asuntos fundamentales de la dirección de la empresa,
como ejemplo la facultad de decisión respecto a la composición y la actividad del directorio, o la
selección del personal directivo y a distintos aspectos de la estrategia comercial.
Por lo tanto, el Código de la Organización Mundial de Comercio no tiene el propósito de crear una
vinculación a partir de cada contrato, sino averiguar si una persona se halla en situación de imponer
limitaciones o impartir directivas en áreas esenciales relacionadas con la dirección de las
actividades de la otra persona.
Las cláusulas del contrato indicarán si son aplicables las disposiciones en cuestión.
Un contrato de venta describe, generalmente, todos los aspectos de una transacción, que, si es
escrito, comprende los siguientes elementos:
- una descripción puntual de las partes en la venta y de las mercaderías.
- acuerdos sobre los servicios, por ejemplo, la publicidad y la garantía.
- el precio por pagar, la mercadería y el tipo de cambio que se utilizará y la forma en que se
efectuará el pago (cualquier depósito que se exija, pagos a cuenta, pagos de financiación, cláusula
de reajuste de precios, etc.)
- cuestiones de entrega estipuladas en el contrato preferentemente según las INCOTERMS
- disposiciones puntuales.
La existencia de un contrato de venta válido y el momento en el que se ha concertado debe
establecerse basándose en los elementos de hecho.
Se destaca que son muy importantes los anexos técnicos que lleva adjunto un contrato de venta, ya
que brindan informaciones adicionales por lo que habrá que examinarlos.
Por lo tanto, las personas que están asociadas en negocios, porque una es el agente, distribuidor o
concesionario exclusivo de la otra, sólo se considerarán como vinculadas si se puede aplicar alguno
de los criterios que tipifican la vinculación.
En conclusión, la conceptualización del control y la existencia de una situación de imponer
limitaciones o impartir directivas plantea dificultades de hecho a las áreas de fiscalización aduanera
y habrá que resolverlas sobre la base de los elementos propios de la situación, siendo un contrato de
venta un elemento importante.
Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano
Publicado en:
https://mercojuris.com/61490/aduana-aspectos-de-valor-el-alcance-del-control-en-materia-de-
empresas-vinculadas-cont-pub-miguel-angel-galeano/

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Aspectos de Valor. El alcance del control en materia de empresas vinculadas.

  • 1. Aspectos de Valor. El alcance del control en materia de empresas vinculadas. Prof. Miguel Ángel Galeano1 Uno de los temas fundamentales al que tiene que enfrentarse todo sistema de valoración en aduana es el tratamiento aplicable a las transacciones entre empresas vinculadas. El Acuerdo de Valoración en aduana de la Organización Mundial de Comercio adopta una noción positiva del valor. Esta supone comenzar del precio pactado por las partes, en la específica transacción, para a partir de él realizar los ajustes que permitan fijar el valor en aduana. Ese precio es uno de los elementos que las partes han tenido en cuenta para contratar sobre las mercaderías de que se trate y podemos cuestionar si ese precio nos seguirá ofreciendo una medida fiel del valor de las mercaderías. En ese sentido resulta observable que la existencia de una vinculación entre las partes, le permita contratar independientemente de las ofertas y demandas de otros oferentes y demandantes. En consecuencia, estaríamos entre precios que no se han formado en el mercado y por lo tanto son precios dudosos. Nuestro país aplica, a través de la Ley 24425, la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. El Acuerdo de Valoración se basa en un criterio general contenido en el Artículo 1 y cinco métodos secundarios que deben aplicarse en el mismo orden en que se enumeran con la excepción que se menciona el Artículo 4, relativo a la facultad del importador para solicitar la inversión del orden de aplicación de los métodos amparados en los Artículos 5 y 6. El método principal recogido por el Artículo 1, define al valor en aduana como el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar para las mercaderías importadas cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación ajustado de conformidad al Artículo 8. El mismo establece aquellas transacciones en las que es posible que el valor de transacción deberá descartarse. Una de las circunstancias que se mencionan, es la de las transacciones entre empresas vinculadas. Cuándo existe una vinculación entre el comprador y el vendedor puede ocurrir que los precios facturados se vean influidos por esta vinculación. No se pretende que las partes vinculadas intenten, en general, eludir el pago de los derechos, sino que los intereses que existan entre ellas, influyan en el precio. 1 "Las opiniones expresadas en los artículos publicados son responsabilidad de los autores".
  • 2. El Artículo 15.4 del citado Acuerdo, establece que se considerará que existe vinculación entre las personas, solamente en los siguientes casos: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra. b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios. c) si tienen una relación de empleado y empleador. d) si una persona tiene directa o indirectamente, la propiedad o el control o la posesión del 5% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas. e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra. f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera. g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona. h) si son de la misma familia. Podemos observar, que las cuatro primeras son situaciones bastantes objetivas y en principio no debieran plantear problemas. Será fácil constatar el que una de las partes ocupe cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra, la relación de empleado y empleador a través de una formalidad jurídica externa, cual es el contrato de trabajo, de manera que también es algo objetivamente determinable. Asimismo, que una persona tenga directa o indirectamente el 5% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas personas, es una situación que requiere formalidades jurídicas que resultan verificables y conviene destacar que se exige que se trate de acciones o títulos en circulación con derecho a voto. Más complejo de corroborar, resultan las situaciones que tienen en común el concepto de control. Este control, puede ser directo o indirecto, o bien cuándo dos personas se encuentran controladas por una tercera y ninguna de ellas tiene autonomía en sus relaciones comerciales o cuándo juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, es decir cuándo dos personas son las que ejercen conjuntamente el control de una tercera persona. Con relación al control directo o indirecto se da cuando una persona controla a la otra. Al respecto la Nota Interpretativa relacionada con el tema, señala que, a los efectos del Código de la Organización Mundial de Comercio, se entiende que una persona controla a la otra, cuándo la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda. Pero este concepto, no nos permite avanzar mucho, puesto que cualquier relación contractual existente entre las partes las coloca en la posición de imponer limitaciones a la otra parte, por ejemplo, obligada a cumplir la prestación acordada. Por ello el término control , habrá de suponer la existencia de una capacidad cualificada para imponer limitaciones o impartir directivas, no bastando con que el contrato refleje las posiciones relativas de las partes sino que la conceptualización de la vinculación se basará en la existencia, sobre todo de cláusulas contractuales que otorguen a una parte la facultad de tomar decisiones respecto a las actividades de la otra, sobre asuntos fundamentales de la dirección de la empresa, como ejemplo la facultad de decisión respecto a la composición y la actividad del directorio, o la selección del personal directivo y a distintos aspectos de la estrategia comercial.
  • 3. Por lo tanto, el Código de la Organización Mundial de Comercio no tiene el propósito de crear una vinculación a partir de cada contrato, sino averiguar si una persona se halla en situación de imponer limitaciones o impartir directivas en áreas esenciales relacionadas con la dirección de las actividades de la otra persona. Las cláusulas del contrato indicarán si son aplicables las disposiciones en cuestión. Un contrato de venta describe, generalmente, todos los aspectos de una transacción, que, si es escrito, comprende los siguientes elementos: - una descripción puntual de las partes en la venta y de las mercaderías. - acuerdos sobre los servicios, por ejemplo, la publicidad y la garantía. - el precio por pagar, la mercadería y el tipo de cambio que se utilizará y la forma en que se efectuará el pago (cualquier depósito que se exija, pagos a cuenta, pagos de financiación, cláusula de reajuste de precios, etc.) - cuestiones de entrega estipuladas en el contrato preferentemente según las INCOTERMS - disposiciones puntuales. La existencia de un contrato de venta válido y el momento en el que se ha concertado debe establecerse basándose en los elementos de hecho. Se destaca que son muy importantes los anexos técnicos que lleva adjunto un contrato de venta, ya que brindan informaciones adicionales por lo que habrá que examinarlos. Por lo tanto, las personas que están asociadas en negocios, porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, sólo se considerarán como vinculadas si se puede aplicar alguno de los criterios que tipifican la vinculación. En conclusión, la conceptualización del control y la existencia de una situación de imponer limitaciones o impartir directivas plantea dificultades de hecho a las áreas de fiscalización aduanera y habrá que resolverlas sobre la base de los elementos propios de la situación, siendo un contrato de venta un elemento importante. Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano Publicado en: https://mercojuris.com/61490/aduana-aspectos-de-valor-el-alcance-del-control-en-materia-de- empresas-vinculadas-cont-pub-miguel-angel-galeano/