Cuadro explicativo realizado por la estudiante Gabriela Hernandez cedula V- 25.330.576 para cumplir con la actividad numero 10 de la asignatura derecho tributario de la UFT SAIA M624 ciclo 2016B
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
tributario saia uft gaby hernandez
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO ARAURE, EDO. PORTUGUESA
Contenido Normativo De La Ley Orgánica
De Hacienda Pública Estadal En Cuanto A
Los Impuestos De Las Ventas Minoristas
ARAURE, JULIO 2017
Estudiante: Gabriela Hernández
Cédula: V- 25.330.576
Asignatura: Derecho Tributario
Facilitadora: Abg. Emily Ramírez
2. Artículo 38 de la LOHPE. Se asigna a
los Estados el Impuesto a las Ventas
Minoristas, cuyo hecho imponible lo
constituye la venta de bienes muebles
corporales, incluida la de partes
alícuotas en los derechos de propiedad
sobre ellos, así como la prestación a
título oneroso de servicios
independientes ejecutados o
aprovechados en el territorio del Estado,
a consumidores finales, determinados
por periodos de imposición de un mes
calendario. Cada Estado sancionará la
respectiva ley, en donde se establecerá
los bienes y servicios gravados y
exentos así como los demás elementos
técnicos, tales como la determinación
del tributo voluntaria y de oficio,
definiciones precisas, declaración y
pago, registro de contribuyentes,
emisión de documentos y registros
contables, entre otros, no establecidos en
esta Ley.
Se considera minorista aquel que está
ubicado en la penúltima fase de la
cadena de comercialización, que
transfiere bienes o preste servicios a
consumidores finales ubicados en la
última fase de dicha cadena, sean éstos
contribuyentes ordinarios o no del
impuesto tipo al valor agregado. Las
transferencias sólo se referirán a
productos terminados y no a materias
primas o insumos para su elaboración.
Las leyes estadales que establezcan el
impuesto podrán autorizar al Ejecutivo
Estadal a conceder exoneraciones,
definiendo los presupuestos necesarios
de procedencia del beneficio y las
condiciones a las cuales estará sujeto.
3. *- La LOHPE regula lo concerniente al Impuesto de las Ventas Minoristas en su
capítulo tres, destinado a establecer lo relativo a Tributos Asignados en la
Legislación Nacional, teniéndose como tal al tributo acá en estudio. Dicho esto,
es necesario comenzar diciendo que en su artículo treinta y ocho no hace mas
que establecer lo que es el Impuesto de las Ventas Minoristas así como
establecer sus hechos imponibles, como lo son la venta de muebles y prestación
de servicios dentro del territorio estadal, así dejar claro que este tributo es
aplicable solo a productos terminados y no productos como materias primas
destinado a la manufactura o fabricación de otros productos y/o servicios, y
negociados a sus consumidor final necesariamente y de forma onerosa, para
cuya exigencia, esta ley ordena a los estados de la nación crear las leyes
pertinentes a regular dicho impuesto dentro de cada territorio estadal. Por otra
parte, es menester indicar que en este misma articulación hace saber lo que se
considera como minorista, quien surte el papel de retenedor de este tributo y que
se destaca por ser el penúltimo sujeto en la cadena de comercialización, el cual
debe entenderse retiene el impuesto pagado por el consumidor final ya
mencionado.
4. Artículo 39 de la LOHPE. La base imponible
para el cálculo del impuesto establecido en esta
Sección es el precio de venta al público de los
productos y el valor de los servicios prestados,
según los casos, deducidos el impuesto tipo al
valor agregado y los impuestos tipo selectivos al
consumo. El monto del impuesto deberá ser
soportado por el consumidor que sea el
comprador o usuario final. La base imponible del
impuesto en los casos de venta de bienes
muebles, sea de contado o a crédito, es el precio
facturado del bien, siempre que no sea menor del
precio corriente en el mercado, caso en el cual la
base imponible será este último precio. El precio
corriente en el mercado de un bien será el que
normalmente se haya pagado por bienes similares
en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible
como consecuencia de una venta efectuada en
condiciones de libre competencia entre un
comprador y un vendedor no vinculados entre sí.
En la prestación de servicios, ya sean nacionales o
provenientes del exterior, la base imponible será
el precio total facturado a título de
contraprestación, y si dicho precio incluye la
transferencia o el suministro de bienes muebles o
la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor
de los bienes muebles se agregará a la base
imponible en cada caso. Cuando se trate de bienes
incorpóreos provenientes de exterior, incluidos o
adheridos a un soporte material, éstos se
valorarán separadamente a los fines de la
aplicación del impuesto de acuerdo con la
normativa establecida en esta Ley. Cuando en la
transferencia de bienes o prestación del servicio el
pago no se efectúe en dinero, se tendrá como
precio del bien o precio trasferido el que las
partes le hayan asignado, siempre que no fuere
inferior al precio corriente en el mercado antes
definido.
5. *- En el artículo precedente, textualmente extraído de la misma LOHPE, se
comprende lo que será la base imponible para calcular el monto del Impuesto de
las Ventas Minoristas a pagar finalmente. En principio, se denota entonces que el
precio por el cual el consumidor pague por el bien o servicio prestado,
restándole lo gravado por concepto de otros tributos ,como el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), será el monto base para calcular lo concerniente al impuesto en
comento sin importar que el pago sea de contado o a crédito. Sin embargo, si el
precio pagado por el producto terminado es uno menor a su valor corriente, es
decir, a su precio normal de mercado, bien el impuesto estudiado en esta
actividad deberá calcularse en este precio menor y especial percibido por el
producto o servicio vendido o prestado. Del mismo modo, en este articulo la
norma legal hace hincapié al establecer que el consumidor final quien soporta o
sufraga este impuesto. Por otra parte, si el producto es importado, es decir, traído
del extranjero, el monto base será el total pagado como «contraprestación» por
el bien o servicio, no obstante, para todos los casos, si esta contraprestación es
hecha en especie, bien el monto base será el valor de la cosa dada como pago en
especie.
6. Artículo 40 de la LOHPE. La
alícuota impositiva que los
Estados pueden establecer en su
respectiva Ley de Impuesto a
las Ventas Minoristas no podrá
exceder de un cinco por ciento
(5%) sobre la base imponible, y
será establecida cada año en la
Ley de Presupuesto del Estado
para el correspondiente
ejercicio fiscal.
Artículo 41 de la LOHPE.
Califica como contribuyente del
Impuesto a las Ventas
Minoristas toda persona que
realice ventas gravadas de
conformidad con lo dispuesto
en la ley respectiva.
*- De las articulaciones legales precedentes, debe entenderse que se esta
estableciendo lo relativo a la alícuota máxima que puede establecer los
estados como Impuesto de las Ventas Minoristas, es decir, el porcentaje
máximo que sobre el monto de la base imponible puede las haciendas
publicas estadales exigir como impuesto de este tipo. Por otro lado, se
establece los sujetos pasivos de esta obligación tributaria,
estableciéndose como tales todas las personas jurídicas y naturales que
realicen compras gravadas, es decir, compren artículos que por su
naturaleza, especie, o destinación no están exentos de ser gravados por
los diferentes tributos establecidos en las normas legales tributarias
vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano