2. Tema . La formación del Derecho de la
Corona Castellana
3. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Marco político. Reconquista y repoblación:
Punto de inflexión: conquista de Toledo
(1085: Alfonso VI).
Repoblación:
Siglos IX-XII: Concejil/Señorial/Ordenes militares.
Oficial: repartimiento (siglo XIII: intervención regia).
5. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
NUEVO ASPECTO BEM: CONSOLIDACIÓN DE LA
PLENITUDO POTESTATIS DE LOS REYES
CASTELLANOS.
* Bases:
Nueva lectura Liber Iudiciorum (654): Pervivencia alto
medieval.
Creación de un nuevo Derecho:
Inicial vinculación Derecho divino-Derecho humano: labor de
confirmación.
Tránsito hacia un Derecho legislado “regio”.
Recepción Ius Commune (Tema 4).
6. Baja Edad Media: segunda romanización jurídica (dos tradiciones).
Imperio Romano de Occidente: tradición jurídica… Breviario de Alarico (506)
Imperio Romano de Oriente: Compilación de Justiniano (Digesto, Codex e Instituta).
7. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Ius commune: Ordenamiento jurídico formado durante
la Baja Edad Media integrado por la suma del
Derecho romano justinianeo, el Derecho canónico y
el Derecho Feudal.
Baja Edad Media: etapa de la recepción del Ius
Commune (Corona de Castilla: proceso temprano).
8. Novedad: carácter
científico del Derecho.
Derecho romano:
glosadores y
comentaristas.
Derecho canónico:
decretistas y
decretalistas.
Su difusión:
recepción.
Escuelas
Superiores/
Universidad
es.
9. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Durante la Baja Edad Media en la Corona de
Castilla, ¿qué vamos a abordar?
Proceso de formación de un nuevo “Derecho” que pretende superar la
diversidad jurídica de la Alta Edad Media formando un Derecho
general (uniformidad jurídica).
Novedad:
Irrupción legislativa de la monarquía: DERECHO REGIO pretende
ser su base.
¿CÓMO SE CONFORMA EL NUEVO
DERECHO REGIO DE PRETENDIDA
VALIDEZ GENERAL?
10. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Características BEM castellana:
Cambio en el proceso repoblador: el repartimiento
en los nuevos territorios de Andalucía y Murcia.
Pervivencia de los Derechos locales: Señorial y
Municipal (Fueros).
Intensa recepción del Ius commune impulsado y
favorecido por la monarquía castellana:
Quod placet Principis habet legem vigorem
Princeps legibus solutus est
Desarrollo de un Derecho legislado regio.
11. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
ESQUEMA del Ordenamiento jurídico de la Baja Edad Media
(análisis):
1 - Derechos generados en la Alta Edad Media:
a) Derechos señoriales (Cartas de inmunidad)
b) Derechos municipales (Cartas pueblas/Fueros)
2 - Ius commune: textos compilados + doctrina de los juristas.
3 - A partir del s. XIII: Derecho regio:
a) Derecho regio unilateral: Pragmática.
b) Derecho del Reino (rey + Cortes): Ordenamiento de
Cortes.
12. La formación del Derecho de la
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1212-1505. Fases:
1ª Fase (1212-1274): INICIO labor legislativa regia.
2ª Fase (1275-1348): CONSOLIDACIÓN Derecho regio.
3ª Fase (1349-1505): PROBLEMÁTICA DE SU
APLICACIÓN (Derecho oficial / Derecho de la práctica).
13. La formación del Derecho de la
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Proceso de formación del Derecho general castellano (Baja E.M.):
1ª Fase. Reconocimiento a la monarquía de su competencia legisladora
(1274).
Bases:
Confirmación del Derecho “tradicional” vigente.
Inicio reconocimiento monopolio legislativo regio.
Recuperación actividad legislativa regia: proceso lento y arduo…
2ª Fase. Confirmación Derecho regio como general (1348).
Cortes de Alcalá de Henares de 1348: prelación de fuentes.
Crisis Derecho local: derechos tradicionales.
Alfonso XI, punto de partida.
3ª Fase. Problemática de su aplicación: Derecho regio/Ius commune (1505).
Formas del Derecho regio: Ordenamiento y Pragmática.
Derecho oficial-Derecho de la práctica.
14. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
1ª Fase: inicio competencia legisladora regia (1212-1274).
Precisiones: Inicios de la política de confirmación regia del
Derecho local.
Corona de Castilla: problemática…
Reino de León: Liber Iudiciorum (Tribunal del Libro).
Reino de Castilla: Libre albedrio (Derechos locales).
o Precisión: problemática centrada en Reino de Castilla.
Política de Alfonso VIII de Castilla (1212-1215).
Política Legislativa de Fernando III (Corona de Castilla: 1230-1252).
Política Legislativa de Alfonso X (1252-1274).
15. Parte I
La Administración castellana en la Baja Edad Media.
Antecedente: Alfonso VIII (R. de Castilla).
Base: cambio proceso repoblador a
partir de la batalla de las Navas de
Tolosa (1212).
Ideal de cruzada: fin hegemonía
musulmana.
Apertura a los territorios
andaluces…
Rentabilidad política: propuesta a los
poderes locales señoriales y
municipales.
Alfonso VIII, 1169-1214
16. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
¿CÓMO CONOCEMOS ESTE PROCESO INICIADO EN 1212?
Nº 2. FUERO VIEJO DE CASTILLA. PRÓLOGO.
“En la era de mil e doscientos e cincoenta años el día de los Ynnocentes el Rey
Don Alfonso venció la batalla de Ubeda fiso misericordia e merced en uno con la
Reyna Doña Leonor su muger, que otorgó a todos los Concelos de Castiella todas
las Cartas que avien del Rey Don Alfonso el Viejo que ganó a Toledo, e las que
avien del Emperador e las suas mesmas del. (…)
E estonces mandó el Rey a los Ricos omes, e a los Fijosdalgo de Castiella,
que catasen las historias de los buenos fueros, e las buenas costumbres, e las
buenas façañas, que avien, e que las escriviesen, e que se las levasen escritas, e
quellas verie, e aquellas que fuesen de enmendar, el gelas enmendarie, e que fuese
bueno a pro del pueblo que gelo confirmarie.
E despues por muchas priesas, que ovo el Rey Don Alfonso finco el pleito
en este estado, e judgaron por este Fuero, segund que es escrito en este libro; e
por estas façañas fasta que el Rey Don Alfonso su bisnieto fijo del muy nobre
Rey Don Ferrando, que ganó a Sevilla, dió el FUERO DEL LIBRO A LOS CONCEIOS
DE CASTIELLA, (…)
17. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Fuero Viejo de Castilla
E en este tiempo desde Sant Martin los Ricos omes de la tierra e los
Fijosdalgo pidieron merced al dicho Rey Don Alfonso que diese a Castiella
los fueros que ovieron en tiempo del Rey Don Alfonso su bisavuelo, e del
rey Don Fernando suo padre, porquellos e suos vasallos fuesen judgados por
el fuero de ante ansi como solien.
E el Rey otorgogelo, e mandó a los de Burgos, que judgasen por el
Fuero viejo, ansi como solien.
E despues de esto en el año de la era mil e trescientos e noventa e
quatro años reinante Don Pedro fijo del muy noble Rey Don Alfonso, que
venció en la batalla de Tarifa a los Reyes de Benamarin, e de Granada en
treinta dias de Octubre de la era mil e trescientos e setenta e siete años, fue
concertado este dicho Fuero, e partido en cinco libros e en cada libro ciertos
títulos, porque mas aina se fallase lo que en este Libro es escrito.
18. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
SITUACIÓN A PARTIR DEL AÑO 1212:
Primera intervención de la monarquía en el ámbito del Derecho
local con la proposición:
Confirmación y/o mejora “buenos” derechos.
Enmienda y/o derogación de los “malos” derechos.
Requisito para su vigencia: redacción escrita y ulterior
confirmación regia.
Nuevo Derecho municipal no consuetudinario.
Apertura de DOS PROCESOS DIFERENTES de conformación
de los Derechos locales en el siglo XIII…
19. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Interpretación del Prólogo del Fuero Viejo:
Características de la obra:
Autor/es…
Fuero viejo
Asistemático (s. XIII).
Sistemático (s. XIV): jurista privado.
Por materias (1356) : 5 libros y títulos (240 capítulos).
¿Confirmación regia?
Contenido: derecho de procedencia señorial y municipal.
Compilación supralocal: Derecho territorial.
“Código nobiliario” (Galo Sánchez)
20. La formación del Derecho de la
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PROCESOS DE REDACCIÓN DE LOS DERECHOS LOCALES:
DOBLE DINÁMICA AL OFRECIMIENTO DE ALFONSO VIII.
A) Respuesta favorable de los municipios.
- Alfonso VIII:
- Compromiso confirmación fueros.
- Da inicio a un proceso recopilador <autónomo>
relevante: Fueros extensos.
Ej. Fuero extenso de Guadalajara
- Apoyo milicias concejiles
- Fuero breve (Alfonso VII, 1133): Privilegios, usos,
Fazañas…
- Inestabilidad política: Fernando III, 1217.
- Privilegio de 1219.
21. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
B) Respuesta señorial: posición desfavorable.
Doble interpretación:
E despues por muchas priesas, que ovo el Rey Don Alfonso finco el
pleito en este estado, e judgaron por este Fuero, segund que es escrito en
este libro; e por estas façañas fasta que el Rey Don Alfonso su bisnieto
fijo del muy nobre Rey Don Ferrando, que ganó a Sevilla, dió el FUERO
DEL LIBRO A LOS CONCEIOS DE CASTIELLA, (…)
Proceso seguido (siglos XIII-XIV):
Oposición regia a la confirmación de privilegios señoriales.
Oposición señorial a recocer la competencia legislativa regia.
22. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Resultado: distinto logro en el proceso de redacción
escrita de los Derechos locales (siglos XIII-XIV).
Aceptación municipal: “fueros” extensos (carta puebla +
fuero breve + recopilación).
Redacción oficial de su derecho (principio de
derogabilidad del derecho municipal no confirmado)
Oposición nobiliaria: Redacciones privadas.
Redacción privada de su derecho: redacciones
territoriales.
23. La formación del Derecho de la
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Redacciones privadas de Derecho señorial:
Reivindicación señorial: suficiencia normativa del Reino de
Castilla (autonomía).
Redacciones anónimas y presentadas con carácter de
generalidad.
Colecciones realizadas con la “pretensión” de obtener
confirmación regia.
Circunscritas al Reino de Castilla dentro de la Corona.
24. La formación del Derecho de la
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REDACCIONES DE “DERECHO TERRITORIAL”
CASTELLANO:
Fuero Viejo de Castilla (versión sistemática, 1356)
Pseudo Ordenamiento de Najera I y Najera II.
“Devisas que han sus señores en sus vasallos”.
Fuero de Castilla.
Fuero de los Fijosdalgos.
Fuero Antiguo de Castilla.
Libro de los Fueros de Castilla.
….
25. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
1. Libro de los Fueros de Castilla (307
capítulos)*:
“2. Titulo de los alcaldes de Burgos que
iusgan los priuilegios. Esto es por fuero: que los
Alcalles de Burgos jusgan por fuero los privileios que
tienen escriptos de los Reyes e lo al que semeja derecho a
ellos e a los otros omnes buenos de la villa e lo que es
scripto de los Reyes, eso es Fuero; e lo al que, non es
scripto de los Reyes e non es otorgando o juzgando
en Casa del Rey, non es fuero, fasta que sea juzgado e
otorgado en Casa del Rey por Fuero.”
• Problemática:
• Aceptación política confirmación: “privilegio”
• Desplazar las tradicionales fuentes de creación del Derecho de la
Alta Edad Media:
• Costumbres y fazañas locales.
• Única fuente en los concejos: “FAZAÑAS” regias.
26. La formación del Derecho de la
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B) POLÍTICA DE FERNANDO III (1217-1252).
Corona de Castilla (1230: Concordia de
Benavente).
Impulso al proceso de reconquista:
Tratado de Almizra (26-3-1244). Fernando III
1217-1230-1252
27.
28. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Actuación de Fernando III:
Freno al proceso de confirmación del Derecho local
municipal de la AEM.
Introduce un derecho local que frena la expansión de
los modelos autónomos de la Alta Edad Media.
Instrumento jurídico: técnica jurídica alto-medieval del
“fuero”.
Introducir principios jurídicos favorecedores al poder
regio.
¿OBJETIVOS Y ALCANCE DE LA ACTUACIÓN FERNANDINA?
29. La formación del Derecho de la
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3. Fuero refundido de Toledo (a. 1118).
“Sic vero et omnia judicia eorum (castellanos, mozárabes y francos)
secundum Librum Judicum sint judicatam coram decem ex nobilissimis et
sapientisimis illorum, qui sedeant semper cum iudice civitatis ad
examinanda iudicia populorum (...)”.
Propuesta de traducción:
“Todos los juicios de ellos sean juzgados por el Libro de los Jueces
ante diez de sus mejores e más nobles e más sabios de ellos que sean
siempre con el juez (alcalde) de la ciudad para examinar los juicios de los
pueblos (…)”.
30. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
4. Fuero de Córdoba (3-03-1241):
Concedo y mando que todos vuestros litigios sean juzgados
según el Liber Iudicum, ante diez nobles y sabios varones
escogidos entre vosotros que juzguen siempre junto con los
alcaldes [jueces] de la ciudad para examinar los juicios del pueblo,
de modo que todos actúen como testigos en toda la tierra de mis
dominios (...)
Asimismo, establezco y ordeno que el Liber Iudicum que yo
remitiré a los cordobeses, sea traducido en castellano y se llame
Fuero de Cordoba con todas las demás cosas sobredichas, y
que por siempre sea tenido por fuero y nadie se atreva a llamar
este Fuero de otra manera que como Fuero de Córdoba, y mando
que todo morador y poblador en las heredades que yo le diera en
término de Córdoba venga a juicio y a Fuero de Córdoba.
31. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
5. Privilegio de Fernando III a Sevilla (1248):
“...Et por ende nos, Rey don Ferrando (...) tenemos por derecho e por
razon e por bien de ffazer partes en los bienes que Dios nos ffizo a los
nuestros vasallos e a los poblos que nos poblaren Sevilla. Et por esto, nos
Rey don Ferrando, en uno con la Reyna donna Johana nuestra mugier, e
con el infante don Alfonso, nuestro ffijo primero heredero (... ) damosles e
otorgamosles este fuero e estas franquezas que esta Carta dice:
Damosvos a todos los vecinos de Sevilla, comunalmiente Fuero de
Toledo, e damos e otorgamos demas a los cavalleros todas las
franquezas que an los caballeros de Toledo (...)
Et este Fuero de Toledo e estas franquezas vos damos, e vos
otorgamos por Fuero de Sevilla, por muchos servicios que nos feciestes en
la conquista de Sevilla, e ffaredes cab adelante si Dios quisiere (...)”
32. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
6. Privilegio de Alfonso X a Murcia (a. 1256)
“Sepan quantos este privilegio vieren et oyeren, cuemo nos, don
Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella... por gran sabor que
avemos de fazer bien et merced a los pobladores cristianos de la noble
cibdat de Murcia, tan bien a los que agora y son moradores como a los
que seran daqui adelante pora siempre iamas, porque sean mas ricos et
mas onrrados et nos puedan fazer mayor servicio, damosles et
otorgamosles el fuero et las franquezas que han los cavalleros et
losomnes bonos et todos los otros del conceio de la noble cibdat de
Sevilla, (…)
(política regia de reserva material) salvo ende que retenemos y por
a nos et por a los que reganaran después de nos en nuestro logar, estas
cosas que pertenecen a nuestro senorio...”
33. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Proceso de formación de un “nuevo” Derecho
municipal:
Concesión de un fuero municipal a cada ciudad: privilegio
(núcleo jurídico).
Intervención en el concejo: no concesión autonomía
administrativa ni jurisdiccional.
Texto vertebrador: traducción del Liber Iudiciorum>>Fuero
Juzgo*.
34. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Objetivos política fernandina:
Control territorial.
Monopolio legislativo (Liber I. 2,1,5)
Control jurisdiccional: mayoría de la
justicia.
Liber I. 2,1,13. Que no sea oida ninguna causa por
los jueces que no se contenga en las leyes.
Ningún juez pretenda oir una causa, que no se contenga
en las leyes; pero el conde de la ciudad o el juez o por sí
mismos o por un ejecutor suyo procure presentar ante el
príncipe a ambas partes, para que más fácilmente no sólo el
asunto reciba fin, sino que también se trate por la discreción
de la potestad regia, cómo se incorpore el negocio surgido
en las leyes.
L.I. 2,1,3: no invocar el desconocimiento de la norma.
35. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
• Alcance:
Freno al Derecho municipal «autónomo»: aparición de un derecho regio.
Política de concesión de fueros: territorios sin autonomía.
Cartas de privilegios (concesión regia).
Cambio en la utilización del Liber Iudiciorum: Fuero Juzgo.
Homogeneidad jurisdiccional: alcaldes regios.
Avance en el proceso de unidad jurídica.
Actuación sin intervención de las Cortes.
36. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
C) POLITICA LEGISLATIVA DE ALFONSO X
(1252-1274).
¿QUÉ HERENCIA DEJÓ FERNANDO III?
Ámbito político: recuperar la tarea de crear
derecho en la Corona.
Ámbito jurídico: no reconocimiento de sus
competencias legisladoras.
1252-1284
37. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
HERENCIA…
OBJETIVO POLÍTICO: CONSOLIDACIÓN MONARQUÍA COMO
PRINCIPAL PODER.
REALIDAD POLÍTICA: DIVERSIDAD JURÍDICA DE LA CORONA DE
CASTILLA.
Reinos no unificados jurídicamente.
Labor: impulso al proceso de unificación
38.
39. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Diversidad jurídica C. Castilla:
Reinos de León, Galicia y Toledo: Liber Iudiciorum.
Derecho señorial.
Reino de Castilla: libre albedrío sobre Liber I. (fazañas).
Extremaduras leonesa y castellana: Fueros municipales.
Territorios de los Reinos de Andalucía y Murcia: Fuero
Juzgo.
40. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
OBJETIVO: CONSOLIDACIÓN MONARQUÍA PODER
HEGEMÓNICO.
• Labor en el ámbito jurídico:
1. Reclamar y alcanzar el monopolio legislativo (R. Castilla).
2. Otorgar un mismo “derecho” a todos los reinos: unificación jurídica.
3. Desplazar la realidad jurídica Alta Edad Media renovando el Derecho.
41. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
CARACTERÍSTICAS:
Legislación local “municipal”.
Aumento progresivo competencias reales:
Control sobre el concejo
Hacienda regia: impuestos (oficio público)
Jurisdicción
Bases de la renovación legislativa: Ius commune (Baja
Edad Media).
42. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Progresivo desarrollo labor legislativa (gradual).
Fuero Real (monopolio legislativo).
Espéculo (unidad jurídica).
Partidas (renovación jurídica).
43. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
8. FUERO REAL (FUERO DE LAS LEYES, FUERO CASTELLANO,
FUERO DEL LIBRO). PROEMIO.
En el nombre de Dios Amen.
Porque los corazones de los homes son partidos en muchas maneras; por ende
natural cosa es, que los entendimientos, y las obras de los homes no acuerden en uno; e
por esta razon vienen muchas discordias, e muchas contiendas entre los homes. (…). E
las desobediencias, y los Pleytos que mantien entrellos, sean departidos; de manera, que
los mal ficieren resciban pena, y los buenos vivan seguramente.
Por ende nos D. ALFONSO, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de
Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Murcia, de Jahen, de Baeza, de
Badaioz e del Algarve. Entendiendo que [la mayor partida de nuestros Reynos/la
Villa de Aguilar de Campoo(¡!)] no hubieron fuero fasta el nuestro tiempo, y
juzgábase por fazañas e por albedríos de partidos de los homes, e por usos
desaguisados sin derecho, de que nascien muchos males, e muchos daños a los Pueblos
y a los homes; y de ellos pídiendonos merced, que les emendasemos los usos que
fallasemos que eran sin derecho, e que les diésemos fueros, porque viviesen
derechamente de aquí adelante.
Hovimos consejo con nuestra Corte (modelo institucional), e con los
sabidores del Derecho, e dimosles este Fuero que es escripto en este Libro, porque se
juzguen comunalmente todos varones, e mugeres. E mandamos que este Fuero sea
guardado por siempre jamás, e ninguno no sea osado de venir contra éllo.
44. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Realización: (1248-1252)- 1255 (Alfonso X, dirección).
Contenido. Sistemático (Prólogo, cuatro libros, tit., l.)
Crítica los defectos del Ordenamiento vigente
Principios teoría poder regio (FR 1,2,2: origen
divino del poder)
Restrictivo autonomía local: instrumento para
desplazar diversidad jurídica y suplir carencias.
Fuentes:
Derechos alto-medievales: confirmación regia.
Fuero de Soria…
Costumbres locales (mayor arraigo: Burgos
y su comarca).
Liber Iudiciorum (Fuero Juzgo).
Normas inspiradas Ius Commune: sistemática.
Vigencia: oficial. Sin sanción general.
45. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
VIGENCIA FUERO REAL:
Extensión como fuero municipal.
1255: Aguilar de Campoo (14-3), Sahagún y Baeza (Úbeda).
1256: Alarcón, Burgos, Palencia, Soria, Peñafiel, Atienza, Buitrago, Cuéllar,
Talavera, Trujillo, Ávila.
1257: Plasencia, Talavera, Alcaraz.
1261: Escalona, Bejar y Villa Real.
1262: Madrid, Tordesillas, Guadalajara y Plasencia.
1263: Niebla, Almoguera.
1264: Requena.
1265: Valladolid.
1269: Campomayor.
1313: Briviesca.
Señorío de Álava (Alfonso XI): Privilegio de contrato de 1332
¿Concesión general a ciudades de frontera?
46. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
13. Privilegio de Alfonso X a Madrid (22 de marzo de 1262)
“Sepan quantos este Privilegio vieren e oyeren, como Nos don Alfonso,
por la gracia de Dios rey de Castilla (...) porque fallamos que la villa de
Madrit non havien fuero cumplido por que se judgassen assi como devien, e
por esta razon venien muchas dubdas e muchas contiendas e muchas
enemistades, e la justicia non se cumpliesse assi como devie. E Nos,
queriendo sacar todos estos dannos, dámosle e otorgámosles aquel Fuero
que Nos fiziemos con consejo de nuestra Corte, escripto en libro e sellado
con nuestro sello de plomo: que lo ayan el Consejo de Madrit, tanbien de
villa como de aldeas, porque se yudguen comunalmientre por él en todas las
cosas pora siempre jamás, ellos e los que dellos vinieren...”
47. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
11. Fuero Real 1,6,5.
Bien sofrimos e queremos que todo ome sepa otras
leyes por ser mas entendudos los omes e mas sabidores,
mas non queremos que ninguno por ellas razone nin judgue,
mas todos los pleitos sean judgados por las leyes deste
libro, que nos damos a nuestro pueblo, e mandamos
guardar.
Et si alguno adujiere libros de otras leyes en juicio
para razonar o para judgar por el, peche quinientos sueldos
al rey. Pero si alguno razonare ley que acuerde con las deste
libro, e las ayude, puedalo facer e no haya la pena.
48. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
12. Fuero Real 1,7,1.
Mandamos que cuando los alcaldes fueren puestos,
juren en el concejo que guarden los derechos del rey e del
pueblo, e de todos aquellos que a su juicio venieren, e que
juzguen por estas leyes que en este libro son escriptas, e
non por otras.
Et si pleito acaesciere que por este libro non se
pueda determinar (laguna jurídica), envienlo decir al rey
que les dé sobre aquello ley por que judguen, et la ley que
el rey les diere metanla en este libro.
49. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Fuero Real 1,7,2.
“Nengun ome non sea osado de judgar pleitos si non fuere
alcalle puesto por el rey, o si non fuere por placer de las
partes, que lo tomen por avenencia para judgar algun pleito, o si
el rey mandare por su carta a alguno que judgue algunt pleito.
Et los alcelles que fueren puestos por el rey, non metan otros
en su logar que judguen, (…) Et los alcaldes judguen en logar
señalado. Et desde el primer dia de abril fasta el primer dia de
octubre, judguen cadal dia de la mañana fasta el primer dia de
octubre, judguen cadal dia de la mañana fasta que la misa de
tercia sea dicha (,..)
50. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Fuero Real.
Problemática: R. Castilla y Extremaduras castellano-leonesas.
Derechos locales: Fueros y Derecho señorial.
Autonomía: no reconocimiento capacidad legislativa regia.
Finalidad:
Primera. Consolidar creación Derecho regio.
Segunda. Unificación jurídica Reino de Castilla.
Tercera. Renovación “tímida” del Derecho castellano.
Ius Commune/Derecho tradicional.
Caracteres:
Nombramiento de alcaldes y jueces: ruptura modelo autónomo.
Derogación: desplazamiento de franquezas fiscales y exenciones tributarias.
Justicia real: lagunas jurídicas.
51. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
15. Espéculo. Prólogo.
“Este es el libro del ffuero que ffizo el rrey don,Alfonso, ffiio del muy
noble rrey ,don Ferrnando e de la muy noble rreyna donna Beatriz, el qual es
llamado, Especulo que quiere tanto dezir commo espeio de todos los
derechos.(…)
E por ende nos don Alfonso, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de
Toledo, de León, (...), entendiendo e veyendo los males que nasçen e sse
leuantan en las tierras e en los nuestros rregnos por los muchos fueros que eran
en las villas e en las tierras departidas en muchas maneras, que los vnos sse
iudgauan por ffueros de libros minguados e non conplidos e los otros sse
iudgan por ffazanas dessaguissadas e ssin derecho, e los aquelos libros
minguados tenían por que esse iudgauan algunos ráyenlos e camiánuanlos
commo ellos esse querían qa pro de ssí e a danno de los pueblos.
Onde por todas estas rrazones se mingua la iustiçia e el derecho,
porque los que auíen de iudgar non podían ciertamente nin conplidamente dar
los iuyzios, e los que rreçibíen el danno non podíen auer derecho assí como
deuíen. (…)
52. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
2ª Ideal de unificación jurídica: Espéculo.
Datos:
Denominación: “espejo del derecho” (speculum).
Redacción: obra inacabada.
Obra no fechada (1253-1255-1260).
Probablemente interrumpida en 1256.
Relación Fuero Real-Espéculo:
Posición tradicional (A. Iglesia):
Concesión Reino de Castilla y extremaduras.
Unificación jurídica de la Corona: Espéculo.
Relación con el “fecho del Imperio” (idea imperial: Alfonso VII)
García Gallo:
Espéculo: primera obra redactada (1255) destinada a los concejos del R. de Castilla.
F. Real: obra posterior que la desplazó, quedando como obra doctrinal.
Partidas, obra posterior a Alfonso X.
Otras: Espéculo, obra de la etapa de Sancho IV*.
Estructura: se conservan cinco libros (¿siete o nueve?)
Fuentes: derecho local vigente/Ius Commune.
53. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Problemática: unificación jurídica reinos.
Pretensión: desplazamiento Derechos locales en la Corona.
Objetivos:
1º) Ratificar monopolio legislativo.
2º) Unificación jurídica en la Corona.
3º) Renovación “parcial” Derecho vigente.
- Sistematización y primera integración Ius Commune.
Consecuencia: redacción Partidas.
54. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
“Estos códigos están inspirados en
orientaciones tan distintas que no parece posible
considerarlos como resultados de una misma
política legislativa, (....) sino es la de reducir la
gran variedad de los derechos locales a un
derecho territorial y común a toda la monarquía“
(GALO SÁNCHEZ)
55. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
3ª) Renovación jurídica de la Corona de Castilla: las
Partidas.
Importancia de la obra.
Centro política legislativa: reducir diversidad jurídica
(confusión).
Irregular administración de justicia (inseguridad
jurídica).
Último paso proceso de unificación:
Cambio en el modelo: desplazamiento técnica jurídica
del “Fuero”.
Pretensión de formar un derecho general uniforme.
Introducir las nuevas corrientes jurídicas: elaboración
doctrinal (Ius Commune).
56. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
PROCESO REDACCIÓN DE PARTIDAS: Libro de las Leyes.
Problema: ¿edición original?.
Alfonso Díaz de Montalvo (glosa,1491)
Gregorio López (glosa, 1555. STS 1860: causas nob)
Academia de la Historia (1807, R.O. 8-3-1818:oficial)
Cuestiones: redacción, duración y vigencia.
A) Redacción (Fernando III-Alfonso X).
Dos momentos:
Redacción breve 24 de junio 1256 – 1263
Redacción extensa (revisada): 1263/28-8-1265.
Colaboradores: ¿comisión de juristas o Cancillería real?
Maestro Jacobo de las Leyes (“Flores de las Leyes”)
Fernando Martínez de Zamora (estudia en U. de Bolonia)
Maestro Roldán
Juan Alfonso (notario leonés)
Alfonso X: finalidad y materias a tratar/revisión y enmienda del proyecto.
57. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
ESTRUCTURA Y CONTENIDO.
Prólogo y siete libros (182 títulos, 2802 leyes). Redactadas en castellano.
1ª Partida: De todas las cosas que pertenescen a la fe católica, que face al home
conoscer a Dios por creencia.
2ª P. De los emperadores, e de los reyes, e de los otros grandes señores de la
tierra, que la han de mantener en justicia y verdad.
3ª P. De la justicia, e como se ha de fazer mente en cada logar por palabra de
juicio, e por obra para desembargar los pleitos.
4ª P. De los desposorios e de los casamientos
5ª P. De los emprestitos e de las vendidas, e de las compras, e de los cambios, e
de todos los pleitos que fazen los homes entre si de qual natura quier que sean.
6ª P. De los testamentos e de las herencias.
7ª P. De las acusaciones e de los maleficios que los homes fazen e que pena
merescen aver por ende.
58. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
FUENTES: Ius commune (versión castellana).
Partida I. Decreto de Graciano. Decretales de Gregorio IX.
Partida II. Glosadores: Rex in regno suo est imperator. Libri Feudorum. Tres leyes
Espéculo, libros segundo y tercero. Aristóteles a través de Santo Tomás.
Partida III. Jacobo de las Leyes, Doctrinal/Fernando Martínez de Zamora... Libri
Feudorum (tres leyes) y Derecho castellano-leonés.
Partida IV. Libri Feudorum. Fuentes canónicas. Espéculo (2 y 3 libro). Summa Casum
de Raimundo de Penyafort.
Partida V. Azo, Summa Codicis. Lo Codi. Estatutos marítimos. Summula del Digesto.
Partida VI. Tradición castellano-leonesa (¿derecho germánico?)/ Derecho romano
común.
Partida VII. Libri Feudorum (una ley), Derecho canónico procesal, Derecho romano
común y tradición jurídica castellano-leonesa.
59. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
D) Finalidad: propuesta de unidad jurídica.
1. Derecho público: nuevas ideas (Sacro Imperio: Rex in regno suo est
imperator)
1. Sucesión a la Corona: P. 2.15.2 Como el fijo mayor ha
adelantamiento, e mayoría sobre los otros sus hermanos
(primogenitura y representación).
2. Oficio público (ruptura m. vasallático): reforma Cancillería (Casa y
Corte).
3. Estructura jurisdiccional (tres instancias): trium conformium
sententiarum.
2. Orden jurídico: renovación jurídica (I. C.)
60. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
E) VIGENCIA: ¿SE SANCIONARON LAS PARTIDAS? ¿EDICIÓN OFICIAL?
• Posiciones:
Tradicional. Fecho del imperio. Derecho de validez general.
Falta de “práctica jurídica”.
Difusión no inmediata/dificultad por su carácter innovador (no doctrinal).
García Gllo: redacción posterior. Carácter erudito y doctrinal.
No citada en la colección de las Leyes Nuevas… ni en las Cortes de
1274.
o Obra legal de Alfonso X. Espéculo obra posterior (cuestión sucesoria)
Vigencia oficial: Ordenamiento de Alcalá de Henares de1348, 28,1.
61. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Fuero Real: ámbito local.
Recoge derecho en vigor (< 1274).
Aplicación jurisdicción regia: vigencia efectiva (Casa y Corte).
Espéculo: inacabada (doctrinal).
Partidas: carácter general. Sin sanción.
Fuente: Ius Commune.
Ampliación de su inicial proyecto legislativo.
Adaptación Ius Commune como nuevo Derecho castellano.
62. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
VALORACIÓN Y ALCANCE DE LA POLÍTICA
LEGISLATIVA DEL REY SABIO:
FUERO REAL Y PARTIDAS, ¿SE APLICARON?
ALFONSO X, ¿CULMINA EL PROYECTO LEGISLATIVO DE ESTABLECER
UN DERECHO DE PRETENDIDA VALIDEZ GENERAL?
Estructura:
Reacción antialfonsina.
Alfonso X: logros.
Cortes de Zamora de 1274: acuerdo institucional Rey-Reino.
63. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
50. Cortes de Zamora, de 1274. Leyes y ordenamientos para abreviar los
pleitos.
1. Que en los pleitos Castilla e de Extremadura, si non á y Abogados
segund su Fuero, que non lo ayan; mas que libren sus pleitos segun que lo
usaron.
En el Regno de Leon e de Toledo e en el Andaluzía e en las otras Villas o
tiene Libros del Rey, que usen de los Bozeros, porque lo manda el Fuero,
mas que sean fátales como aquí dirá.
En el Regno de León acuerda el Rey con aquellos, que fuesen los
Abogados legos, que non tienen por Derecho que el Clérigo ande por
Abogado comunal de Corte, sinon si razonar su pleito mismo o de su Iglesia....
9. Otrosí, que los Abogados que no razonen ningud pleito, sinon segun
el Fuero de la tierra donde fuere. (...)
16. Otrosí que ningun ome que sea de otra tierra que non judgue ni
tenga pleito que sea de Castilla e de León.
64. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
50. Cortes de Zamora de 1274:
17. A lo de los Alcaldes acuerda el Rey que sean nueve de Castilla e seis de
Estremadura e ocho del Regno de León, en esta guisa.
Que los tres de Castilla anden siempre en Casa del Rey e que se partan por los
tercios del anno, e que ayan sus Escribanos que le ayuden a librar sus pleitos, de la misma
mayor de la tercia, e en invierno fasta mediodía; e que non judguen en Iglesia ni al cimiterio.
(…)
E que los cuatro Alcaldes del Regno de León, que siempre a andar en Casa del Rey,
que sea un cavallero tal que sepa bien el Fuero del Libro de la costumbre antigua.
E todos estos Alcaldes que han de judgar continuamente, que sean legos.(...)
19. Otrosí, tiene el Rey por bien de aver tres omes buenos entendidos e sabidores
de los Fueros que oyan las alzadas de toda la tierra, e que ayan Escrivanos
sennalados para fazer esto, ási como los Alcaldes. E si por aventura oviere y alguna alzada
en que se non puedan avenir, que llamen y a los otros alcaldes de que se non alzaron, que
vean quáles dizen lo mejor. (…)
46. Estas son las cosas que fueron siempre usadas de librar por
Corte del Rey: muerte segura, muger forzada, tregua quebrantada,
salvo quebrantado, casa quemada; camino quebrantado, traicion,
aleve, riepto.
65. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
REACCIÓN ANTI-ALFONSINA (1272).
Resistencia a la pretendida unidad de fuero.
Señores castellanos: rechazo frontal.
Prerrogativas normativas y ruptura aut. jurisdiccional (Señorío Jurisdiccional).
Municipios castellanos: no renuncia a sus privilegios forales.
Disminución autonomía política y desaparición de la jurídica (caloñas: coste
económico).
Consecuencias:
Realidad: poderes locales intentan evitar la aplicación de la obra legislativa.
Impulsan la protección jurisdiccional de sus derechos (dos instancias):
distinción pleitos foreros.
o Protección en la propia jurisd. local (autonomía: jurisdicción del rastro –rey-).
o Compromiso de observancia y aplicación regia de sus derechos en la Corte:
o De la jurisdicción municipal a la segunda instancia (apelación): Imposición
de alcaldes al rey en la Corte (R. Castilla (9)/Extremaduras (6)/R. León
(8)).
66. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
ALFONSO X: LOGROS.
¿QUÉ OBTUVO DEL PACTO INSTITUCIONAL CON LOS PODERES
LOCALES DE 1274?
Casos de corte (casos o pleitos del rey).
“46. Estas son las cosas que fueron siempre usadas de librar por Corte del
Rey: muerte segura, muger forzada, tregua quebrantada, salvo
quebrantado, casa quemada; camino quebrantado, traicion, aleve,
riepto”
Valoración: ¿escaso logro de su política? Alcance:
Aceptación política de reserva material en favor de la jurisdicción regia
(antecedentes: cartas de inmunidad).
Jurisdicción regia: mero imperium (casos penales), con independencia del autor y
lugar donde se cometa el delito.
Vía de aplicación del “nuevo” Derecho regio: tendencia a aplicar FR y Partidas.
67. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Cortes de Zamora de 1274: base para la consolidación del poder regio
en Castilla.
Consecuencias:
Nuevo periodo de revitalización de los “derechos tradicionales” (*)
Reconocimiento estamental facultad legisladora regia (inicio consolidación política
legislativa).
Partidas 1,1.8.9.11.12.13.15.16.17.19.
Formación juristas castellanos y paulatina aplicación.
Reserva “material” en favor del rey: progresiva ampliación jurisdicción
(intervencionismo).
Imperium (manifestación poder regio).
Mero (público): 8 casos de corte
Mixto (privado): progresiva extensión.
Interpretación regia (ausencia norma legal): jurisprudencia/nuevas normas.
Resultado: Jurisdicción como instrumento eficaz para la consolidación
del nuevo Ordenamiento jurídico castellano (Ius Commune).
68. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
* Periodo de revitalización: protección jurisdiccional.
Incremento de los privilegios Derechos señoriales.
Protagonismo nobiliario (1274…1348-1480).
Auge redacciones “territoriales” de Derecho castellano (sistematización).
Proceso “acelerado” de confirmación del Derecho municipal de la
AEM:
Formación Fueros extensos (2ª fase): falsificaciones del D. municipal.
Extensión hasta la política legislativa de Alfonso XI (1348: supletoriedad)
69. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
51. Leyes del Estilo, 125.
Otrosi, es a saber, que cuando el rey, o la reyna llegan a alguna de sus villas,
et quieren por buen amparamiento dellos oir, et librar los pleytos foreros (rastro),
mientras que moraren, debenlos oir, et librar según los fueros de aquel lugar en
que oyesen los pleytos, et los amplazamientos que mandaren fazer según el fuero,
deben valer, et non los pueden estorbar otras leyes ningunas: mas cuando
librasen los pleytos que son suyos, deben emplazar et oir según las leyes,
et el uso e costumbre de su corte.
Et quando se fueren de las villas do ovieren los pleytos foreros, deben
mandar que los alcaldes del fuero, o otros alcaldes, si los y quisieren dejar, que
tomen los pleytos que fincan en aquel lugar do lo ellos dejaron, que vayan por ellos
adelante, et los libren según el fuero del lugar.
70. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
54. Cortes de Valladolid de 1293. Ordenamiento de Sancho IV para
los concejos de Castilla.
“Primeramente, a lo que demandan que les mandemos guardar los
privilegios e las cartas de las libertades e de las mercedes que les
fizieron los reyes donde Nos venimos e que les Nos confirmamos después
que reignamos, tenemos por bien que nos muestren aquellas cosas en que
los passan contra los privilegios, et mandarlos emos guardar.
Otrossí, a lo que nos dixeron de los fueros de las villas, que ay algunos
logares que an Fuero de las Leyes, et otros Fuero de Castiella, et otros en
otras maneras, et en estos Fueros que ay leyes e cosas en que reciben los
omes agravamientos, et que nos pidien merced que gelo mandásemos
mejorar; a esto tenemos por bien que nos muestren aquellas cosas en que
toman agravamientos et mandárgelas emos emendar en aquella guisa que
sea guarda de nuestro señorío e pro e guarda dellos.”
71. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
55. Cortes de Valladolid de 1293. Ordenamientos de Sancho IV para los concejos
de León.
Primeramente, a lo que nos pidieron, que fueros e los bonos usos e los privilegios e las
franquezas e las libertades que avían de los Reyes onde nos venimos e les Nos confirmamos, que
ge los mandassemos guardar. Tenemoslo por bien e otorgámosgelo.(...)
9. Otrossí, a lo que nos pidieron que los Alcaldes del Regno de León judgasen en nuestra
Casa los pleitos e las alçadas que y viniesen por el Libro Judgo de León e non por otro
ninguno, nin los judgasen Alcaldes de otros logares. Tenémoslo por bien e otorgámosgelo.
Primeramente, a lo que demandan que les mandemos guardar los privilegios y las cartas de
as libertades e de las merçedes que les fizieron los Reyes onde Nos venimos que nos muestren
aquellas cosas en que los passan contra los privilegios, e mandarlos emos guardar.
Otrossí, a lo que nos dixeron de los Fueros de las Villas, que ay algunos logares que an
Fuero de las Leyes, et otros Fueros de Castiella, et otros en otras maneras, et en estos Fueros que
ay leyese cosas en que reçiben los omes abravamientos, et que nos pidien merçed que aquellas
cosas en que toman agravamientos et mandárgelas emos emendar en aquella guisa que sea guarda
de nuestro Sennorio e pro e guarda dellos (Castilla).
72. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
REVITALIZACIÓN… alteraciones derecho municipal (falsificaciones).
Fueros extensos:
Antigüedad y confirmación de privilegios.
Procedimiento (y estructura): juristas privados (interpolaciones).
Contenido:
Cartas de privilegios: criterio de antigüedad (primera concesión).
Fazañas y derecho consuetudinario.
Ius Commune (texto normativo “suficiente”)
Fuero Real
Interpretación del derecho “por los alcaldes” del municipio.
Formación de las familias de fueros: Fuero tipo.
Manuscritos “anónimos” como génesis de un modelo.
Ej. Fuero de Cuenca.
73. La formación del Derecho de la
Corona Castellana
Aplicación Derecho regio (Corte):
LEYES DEL ESTILO
> 1295
Juristas anónimos.
252 leyes: observancias judiciales.
Aclaraciones al FR/sentencias/reglas adm. Justicia/literatura jurídica.
LEYES NUEVAS
Anónimo
Colección disposiciones legales (Fuero Real: aclaraciones).