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Historia del derecho
universal y mexicano
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T/V
CUCSH
Martínez González Cinthya
Garibay Valtierra José Aaron
Álvarez Velazquez Tanya Melina
Vázquez Murillo Karla Alejandra
Meza Saldaña Carlos Alejandro
Suárez Quiroz Héctor Saúl
La Conquista
Y LA NUEVA ESPAÑA
La conquista y la Nueva España
2
4
10
12
14
16
18
Ìndice
La conquista y La Nueva España
Antecedentes de la conquista
El derecho de conquista
(Palacios Rubio)
Terminología jurídica
Funcionamiento de las
instituciones jurídicas
Diversas leyes
Método para el otorgamiento
de tierras y sus procesos
de medición
4 5
La conquista y la Nueva España
Antecedentes
DE LA CONQUISTA
El derecho español
desde el siglo xii
hasta el comienzo
del siglo xix
Durante la Baja Edad Media se ob-
serva, en todo el Occidente —inclu-
sive en Inglaterra— un vivo interés
universitario por el derecho justi-
nianeo, interés que nació del redes-
cubrimiento del Digesto en el norte
de Italia (a fines del siglo XI; Irne-
rio) y de la creciente conciencia de
la necesidad de un derecho racional
y unificado en Europa Occidental,
donde el comercio comenzaba a
sentir las inconveniencias de la exis-
tente dispersión jurídica.
Esta Baja Edad Media es tam-
bién la fase del surgimiento de las
ciudades, lo cual cambió el panora-
ma político de España. Los burgue-
ses penetraron en las Cortes, como
“estadollano”,ybalanceabanelpoder
de los señores feudales, arrancando,
por un hábil juego diplomático, a la
Corona o a los feudales, varios privi-
legios (propios sistemas de derecho,
murallas, mercados independientes,
milicia, etcétera). Como los juristas
burgueses, a menudo consejeros del
rey, habían estudiado el derecho en
las múltiples universidades occiden-
tales que enseñaban el derecho jus-
tinianeo, por su influencia el sabor
germánico que el derecho español
de la Alta Edad Media había tenido,
comenzaba a ceder ante el sabor ro-
manista (que tan claramente nota-
mos en las Siete Partidas).
El derecho romano tuvo que
imponerse al tradicionalismo de los
campesinos y de las clases feuda-
les, pero encontró cierto apoyo en
su frecuente alianza con el dere-
cho canónico. Éste había recibido
más consistencia por la elaboración
del Decreto de Graciano —1120-
1140— (y, más tarde, por las Decre-
tales, compiladas en España misma
y consagradas en 1,234 por Grego-
rio IX como una de las importantes
bases jurídicas de la Iglesia), y como
la Iglesia aceptó el derecho roma-
no como derecho supletorio, esta
alianza de los “dos derechos” logró
cambiar el tono del sistema jurídico
español de la Baja Edad Media.
Es a Castilla que España debe
importantes intentos de unificación
jurídica. El rey que más contribuyó
a esta tarea fue, en la Edad Media,
Alfonso el Sabio (Alfonso X). Las
obras jurídicas de Alfonso el Sabio
comprenden dos ramas: la legisla-
ción positiva, y las consideraciones
moralistas y filosóficas acerca del
derecho. A la primera pertenece el
Fuero Real (1255), destinado a regir
en las tierras directamente depen-
dientes de la Corona (y sustituido,
desde 1272, de nuevo, por el Fuero
Viejo en las materias reglamentadas
por éste, bajo presión explicable por
parte de los señores feudales, tan fa-
vorecidos por la antigua legislación).
A la segunda pertenece el Speculum
y el Septenario (que sólo conocemos
en forma incompleta), curiosos mo-
numentos de la confusa cultura me-
dieval, en la que supersticiones, mal
digeridos fragmentos de la literatura
antigua, cristianismo, ciencia arábi-
ga, etcétera, se mezclan.
En las Siete Partidas predomina
el derecho romano, cosa fácilmente
explicable. El régimen de Alfonso el
Sabio coincidía con el florecimiento
de los estudios académicos acerca
del Corpus luris. Este derecho roma-
no-bizantino, compilado y en parte
creado por el emperador Justiniano
y sus colaboradores, había alcanza-
do de nuevo gran fama en círculos
universitarios occidentales, como ya
dijimos, cuando se redescubrió un
ejemplar de la mejor parte del Cor-
pus luris, o sea el Digesto, en Pisa,
a fines del siglo xi. Los resultados
de varias generaciones de análisis
del Corpus Iuris en la escuela de los
Glosadores, fueron condensados
en la Gran Glosa de Acursio, sobre
cuya base surgió la escuela de los
posglosadores, que floreció sobre
todo (aunque no exclusivamente)
en el norte de Italia. Es conocido
que algunos de los colaboradores de
Alfonso el Sabio estudiaron en Bolo-
nia, y la influencia de sus enseñanzas
en las Siete Partidas es muy visible.
Éstas fueron propuestas ori-
ginalmente como una legislación
modelo en la que los juristas y legis-
ladores españoles podrían inspirarse
para sus innovaciones o interpreta-
D
esde el comienzo del siglo XVI, dos grandes corrientes se encontraron en México, y se amalgamaron bajo la
fuerte predominación de la más adelantada. La primera era una civilización neolítica, en su aspecto jurídico
de carácter dominantemente azteca, y la segunda, la civilización hispánica, en cuyo derecho las influencias
romanas se mezclaban con restos de derechos germánicos, normas canónicas, mucha reglamentación monárquica e
inclusive (cuando menos en la terminología) rasgos arábigos.
Debemos ahora describir el sistema jurídico hispánico en tiempos de la Conquista; lo expondremos como producto
de su historia, pero en ella sólo tomaremos en cuenta los elementos que han dejado sentir su influencia en la Nueva Es-
paña; no tiene objeto extendernos sobre instituciones hispánicas medievales cuyo impacto no haya sido notado aquí.
La conquista y la Nueva España
6 7
La conquista y la Nueva España
ciones, pero un siglo después, bajo
el régimen del bisnieto de Alfonso
el Sabio, o sea Alfonso XI, alcanzó
oficialmente en Castilla la catego-
ría de derecho supletorio, mediante
el Ordenamiento de Alcalá. Estas
partidas contienen una versión po-
pularizada de normas romanistas,
en mezcla con figuras de inspiración
visigótica y canónica.
Para el derecho feudal espa-
ñol eran importantes los Libri-Feu-
dorum de origen lombárdico. Sin
embargo, el sistema feudal español
tenía muchos rasgos sui generis,
como las behetrías, comunidades
que podían ofrecerse (“encomen-
darse”) como vasallos a señores de
su elección, que pertenecieran a una
familia determinada (behetría de
linaje) o de cualquier familia noble
(behetría de mar a mar). Otro sector
importante en el complejo panora-
ma jurídico de la España medieval
era el derecho mercantil, para cuyo
aspecto marítimo los Rooles de Ole-
rón tenían mucha autoridad.
Importantes organismos, for-
mados desde abajo, que llegaron a
tener gran importancia pública, fue-
ron la Mesta, poderosa organización
de ganaderos, que arrancaron al es-
tado importantes privilegios en be-
neficio del libre movimiento del ga-
nado y en materia de arrendamiento
de terrenos, pero en perjuicio de la
agricultura; la Santa Hermandad,
organización cívica con atribucio-
nes justicieras, para proteger las vías
de comunicación contra bandole-
ros, etcétera, y los Consulados de
comerciantes (como el de Burgos
—1494—, de Bilbao —1511—, et-
cétera) con sus propios tribunales,
donde se aplicaba un derecho espe-
cial: el derecho mercantil.
Al iniciarse la Baja Edad Me-
dia, Castilla ya comenzaba a ser una
confederación de ciudades; éstas,
con su influencia en las Cortes (al
lado del clero de los feudales), y con
sus fuertes alianzas de ciudad a ciu-
dad, además de la presencia de tan-
tos consejeros-burgueses, asistentes
del monarca, que habían estudiado
en las nuevas universidades, y eran
compañía más interesante que los
rudos caballeros feudales, comenza-
ban a ser el factor dominante en Es-
paña (sin que esto quiera decir que
la España de entonces se acercaba al
moderno ideal de una democracia,
ya que la política de las ciudades fue
dictada, a su vez, por cofradías, gre-
mios, etcétera, en los que predomi-
naba a menudo una oligarquía local).
Pero esta tendencia democrá-
tica fue reversada por la política
centralizadora de la Corona. Ésta
comienza a influir en las ciudades,
mediante representantes monár-
quicos en los consejos municipales,
además de arrancar cada vez más
materias (“casos de Corte”) a los
tribunales feudales o municipales.
También la penetración de la mo-
neda, y la creciente posibilidad de
impuestos en dinero (en vez de en
especie) hace posible el crecimien-
to de un sistema fiscal central, mo-
nárquico, y la paulatina sustitución
de los señores feudales por funcio-
narios asalariados. Otro aspecto
de esta centralización del poder en
manos monárquicas era el patrona-
to eclesiástico, que concedió al rey
cierta influencia en la distribución
de los beneficios eclesiásticos y en
los nombramientos de dignatarios
de la Iglesia, además de concederle
una participación en los diezmos.
En vista de esta cristalización
de la vida española alrededor de
ciertas cortes monárquicas, la unión de las dos coro-
nas españolas más importantes (matrimonio de Isabel
de Castilla y Fernando de Aragón, 1469; consolidación
política de sus dos reinos, 1479), significa un paso ha-
cia una superunificación, no dentro de cada monarquía,
sino entre las monarquías mismas. Con esto se inicia una
nueva fase en la colorida historia de este fascinador país.
El crecimiento de la corriente de las disposiciones
monárquicas, que acompañaba el aumento del poder de
la Corte de Madrid, hizo necesario la compilación de
Alonso Díaz de Montalvo, (1485), llamada Ordenanzas
Reales de Castilla, y cuando las Cortes, pese a esta com-
pilación, protestaban por la condición laberíntica del de-
recho positivo español (agravada por el hecho de que las
obras de los posglosadores gozaban de gran prestigio)
las 83 Leyes de Toro, de 1505 vinieron a resolver varias
dudas, añadiendo nuevas. Contienen importantes inno-
vaciones, inter alía en relación con el derecho de familia
y el sucesorio (admitiendo —no sin antecedentes— el
testamento por mandatario, reglamentando las mejoras
y los mayorazgos, etcétera).
Dentro de este conjunto, como ya dijimos, el de-
recho romano, en reinterpretación medieval se llama el
Mos Italicus, el cual seguía jugando un papel importan-
te. Desde la Baja Edad Media, la Corona había tratado
de limitar esta influencia; en 1427, Juan II prohibía el
uso forense de autores posteriores a Bartolo y Juan An-
drés; en 1499 los Reyes Católicos limitaron el derecho
de citar la literatura romanista y canónica a cuatro au-
tores: Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad Panormi-
tano. En 1505, empero, la primera de las Leyes de Toro
revoca la medida de 1499 y parece prohibir la aplicación
del derecho romano y de los comentarios de los posglo-
sadores. A pesar de esto, el derecho romano —en forma
del Corpus Iuris, pero también de frondosos comenta-
rios— continuaba siendo utilizado en los tribunales, y
en las universidades los (únicos) “dos derechos” que los
futuros juristas tenían que estudiar, seguían siendo el de-
recho romano y el canónico. El hecho de la continuada
utilización del derecho romano, a pesar de la prohibi-
ción de 1505, fue reconocido por una norma expedida
en 1713 por el Consejo de Castilla, que cuando menos
intenta limitar el papel del derecho romano al de ser de-
recho supletorio.
La conquista y la Nueva España
8 9
La conquista y la Nueva España
las relaciones entre Estado e Iglesia.
A menudo se presenta la Corona es-
pañola como una fuerte y a menudo
oscurantista colaboradora con los as-
pectos menos apreciables del antiguo
catolicismo, aspectos que el católico
moderno prefiere dejar en un discre-
to crepúsculo. Y, efectivamente, el es-
tablecimiento, en 1480, del Tribunal
del Santo Oficio, en España, y luego
en los territorios ultramarinos, pa-
rece confirmar tal opinión; también
la trágica figura de Felipe II, contri-
buyendo así a la idea popular de que
existió una fuerte liga entre Madrid y
el Vaticano. Sin embargo, en realidad
observamos una corriente constan-
te de conflictos e irritaciones entre
estos dos núcleos de poder. Las re-
laciones entre ellos, tan estrechas al
comienzo de la Conquista, enfriaron
en diversas ocasiones, durante los si-
glos posteriores. El derecho emana-
do del Concilio de Trento todavía fue
incorporado tal cual en el derecho
monárquico español, en 1664, pero
en el siglo posterior, la influencia de
las ideas de los filósofos franceses (el
racionalismo, el enciclopedismo) y
el “galicanismo”, que considera a la
Iglesia como una confederación de
autónomas iglesias nacionales, pro-
vocaron diversos conflictos. Tam-
bién el Real Patronato de la Iglesia,
a cargo de la Corona española, era
una fuente de fricciones (cf. el de-
recho que la Corona se arrogaba, de
conceder pase, o negarlo, a las Bulas
Papales). Varios Concordatos (1737,
1753) entre Madrid y el Vaticano,
no arreglaron esta sorda lucha por
la preeminencia, y la Corona llegó
finalmente al extremo de someter in-
clusive las relaciones entre particu-
lares y el Vaticano al control estatal,
mediante una secretaría especial en
Roma, dependiente de la Corona es-
pañola. A esta serie de conflictos me-
nores o mayores pertenece también
la expulsión de los jesuitas, en 1767,
de gran importancia para la Nueva
España, no sólo por privarla de ex-
celentes educadores, y por despresti-
giar a la Iglesia a los ojos del proleta-
riado asombrado, sino también por
dar lugar al famoso conflicto entre
los EEUU y México sobre el Fondo
Piadoso de las Californias.
Una rama importante del dere-
cho español fue el mercantil, inde-
pendizado del civil desde el siglo xii,
y finalmente codificado en las Orde-
nanzas del Consulado de Bilbao, de
1737 —en parte inspiradas en las
Ordenanzas francesas de Comercio
Terrestre (1673) y de Marina (1681),
obras de Colbert.
A partir de 1810, una rama espe-
cial del derecho español llegó a tener
gran importancia para nuestro país: la
rama constitucional. Durante la gue-
rra de independencia entre España y
el ocupador francés (1808-1814) sur-
gieron dos Constituciones, la de Ba-
yona o sea la napoleónica (1808) y la
que emanó de la resistencia española
—o sea del Consejo de Regencia, que
convocólasCortesespañolasenCádiz
(1810-1814)—. En estas Cortes traba-
jaron distinguidos delegados mexica-
nos,acostumbrándoseallíalapráctica
parlamentaria que luego iniciarían en
el México independiente, e imbu-
yéndose de argumentos acerca de la
libertad del comercio, la separación
de Iglesia y Estado, etcétera, que más
tarde jugarían un importante papel en
la vida constitucional mexicana. Pero,
desde otro punto de vista aún, esta
Constitución de Cádiz era importan-
te. Fernando VII, una vez en el trono
(1814) derogó inmediatamente esta
Constitución y sus leyes orgánicas, de
modo que en la Nueva España esta
obra sólo estuvo en vigor entre 1812
y 1814 y parte de 1820 y 1821. En el
año de 1820, la revolución liberal (Ra-
fael del Riego) contra él régimen au-
tocrático de Fernando VII, obligó al
monarca a readmitir la Constitución
de Cádiz, y fue precisamente el miedo
a esta obra liberal —es decir “impía” y
“peligrosa”—, el que impulsó al clero
y a los criollos mexicanos a forzar la
independencia mexicana, utilizando
como instrumento a Iturbide (1821).
A partir de este momento, la
interesante historia del derecho es-
pañol deja de ser parte de la historia
del derecho mexicano.
Este caótico derecho español
llegó a tener vigencia en las pose-
siones de ultramar de la Corona
española, como derecho supletorio
de las normas especiales, expedi-
das por la Corona para estas po-
sesiones (todas o parte de ellas) y
en convivencia con otras normas,
expedidas para ciertas regiones de
dichas posesiones (por ejemplo la
Nueva España) por las autoridades
allí establecidas.
El estudio universitario del de-
recho, en todo el Imperio español
—también, por lo tanto, en la Nueva
España— se limitaba a “los dos dere-
chos”, o sea el romano y el canónico.
“El derecho español o el indiano ya
se aprenderían en la práctica...” Des-
de 1741, la Corona inicia una nueva
politica al respecto, exigiendo que las
universidades también enseñaran el
derecho nacional, pero costaba mu-
chos años de persuación e insistencia
dar vida real a esta norma.
Como el derecho hispánico,
en su desarrollo posterior a la con-
quista, seguía siendo un sistema
supletorio del muy fragmentario de-
recho indiano, es indispensable en
un panorama de la historia del de-
recho mexicano esbozar las grandes
lineas del derecho peninsular desde
la Conquista (1519-1521) hasta el
momento en el que los caminos del
derecho mexicano y del español se
separaron (1821).
Un aspecto del derecho espa-
ñol, interesante para la realidad co-
lonial, eran las leyes desamortizado-
ras, desde la Real Cédula del 19 de
septiembre de 1798, que ordenaron
que la “mano muerta” (en este caso
especialmente las fundaciones ecle-
siásticas) soltara sus bienes inmue-
bles, prestando el producto de la
venta a una Real Caja de Amortiza-
ción, que pagaría un interés del 3%.
Otro aspecto interesante de la
historia jurídica española es el de
La conquista y la Nueva España
11
La conquista y la Nueva España
E
l Requerimiento, o Requeri-
miento de Palacios Rubio, fue
un texto español, creado en el
contextodelas LeyesdeBurgos yusa-
do durante la conquista de América,
que debía ser leído a viva voz por los
conquistadores a grupos, asambleas o
autoridades de los pueblos indígenas,
como procedimiento formal para exi-
girles, bajo explícita amenaza de gue-
rra y esclavitud, su sometimiento a los
reyes españoles y a sus enviados (los
conquistadores). Esta exigencia a los
indígenas era argumentada en el tex-
to apelando al derecho divino, que,
de acuerdo a las creencias católicas, se
había oficializado con la entrega de las
tierras americanas a la monarquía es-
pañola por parte del papado.
Por medio de este pregón es-
tandarizado en  idioma español  el
conquistador debía informar a los
indígenas de que Dios, creador de
los primeros hombres, había elegido
aSanPedroyasussucesoresdeRoma
como monarcas del mundo, superio-
res en autoridad a todos los príncipes
de la Tierra. Un Papa posterior, Ale-
jandro VI, había conferido la pose-
sión de los indios al rey de Castilla.
Por consiguiente, los indios recibían
la orden de reconocer su autoridad y
quedar como sus súbditos libres, cris-
tianos. Toda negativa o toda tardanza
en aceptar estas demandas entraña-
rían la guerra inmediata (Guerra jus-
ta), haciéndoles reos de muerte o
de esclavización como rebeldes. La
lectura terminaba con la amenaza
de tomar los bienes de los oyentes,
y de esclavizar a sus mujeres e hijos,
y hacerles “todos los males y daños
que pudiere” si no cumplían con
este mandato o requerimiento.
Con el mensaje del  Reque-
rimiento  surge la discusión entre
Castilla y Portugal sobre la posesión
de las tierras descubiertas y la titu-
laridad de las zonas de expansión
en el Atlántico. Esto se resuelve en
1494 con el Tratado de Tordesillas.
De igual forma, el Requerimiento da
lugar a un debate político y moral,
sobre los derechos de los indígenas y
su condición de hijos de Dios. Mien-
tras los españoles someten a los in-
dios y los convierten al cristianismo
surge la preocupación moral sobre
la vida y condición de los indios. Es
importante resaltar que este plantea-
miento surgió de los propios espa-
ñoles, como por ejemplo Bartolomé
de las Casas iniciándose así una im-
portante corriente pensadora.
En 1511 el dominico fray Anto-
nio de Montesinos también trata esta
cuestión. Dirigiendo un sermón a sus
fieles de La Española denuncia el mal
trato de los indios, lo que provoca al
año siguiente en Burgos una junta
de teólogos y juristas para discutir el
problema. Esta junta reconoce que
los indios son hombres libres, pero
que deben someterse a la Corona de
España en virtud de las bulas.
Teólogos y juristas piensan que
deben ser instruidos en la fe, que
tengan casas y haciendas propias y
que trabajen a cambio de un salario.
Se cree que estos ignoran la conce-
sión del papa a los reyes de Castilla
por ello, deben de explicarse a través
de una declaración que debe ilus-
trar la existencia de dios, de cómo
Jesucristo concedió el principado al
papa y de cómo unos de los pontífi-
ces hizo donación de sus tierras a los
españoles y que en consecuencia son
dueños de esas tierras. Esto es lo que
contenía esa explicación de pertene-
cimiento de la India a España reco-
gida en el requerimiento.
Fueredactadoporeljurista Juan
López de Palacios Rubios  en  1512,
que explicaba que Dios hizo el cielo
y el planeta y una pareja de la que
todos provenimos, y que hizo a san
Pedro para que fuese el linaje supe-
rior del ser humano el descendiente
de este, vivía en Roma y era el papa,
quien hizo donación de todas las in-
dias a los reyes de Castilla en virtud
de ciertas escrituras. Los indios po-
dían tomarse todo el tiempo necesa-
rio, pero su colofón dictaba que si no
aceptaban la posesión de las indias
por parte de los españoles les amena-
zaban con la guerra y la esclavitud. 
Palacios Rubio
EL DERECHO
DE CONQUISTA
La conquista y la Nueva España
12 13
La conquista y la Nueva España
ADUANA: oficina pública destinada para registrar géne-
ros y mercaderías que se exportan o importan, y
cobrar los derechos que se adeudan. Se llama tam-
bién aduana al derecho por pasar varios productos.
ALCABALA: tributo de un tanto por ciento del precio
de la cosa vendida o permuta que paga el vende-
dor o permutador al fisco.
ALCABALATORIO: libro en el que están recopilados
las leyes y ordenanzas al modo de repartir y co-
brar las alcabalas.
ALCALDE: juez ordinario que administra justicia en un
pueblo. 2. Mayor, que ejerce jurisdicción ordinaria
en varios pueblos. 3. Ordinario el que ejerce juris-
dicción ordinaria en un pueblo siendo vecino de
el. 4. Pedáneo, el que siendo originario de alguna
aldea o lugar, solo puede conocer asuntos por can-
tidades muy pequeñas de maravedíes, u en justicia
debe dar cuenta a la autoridad responsable de ciu-
dad o villa que pertenece dicho lugar. 5. De mesta,
nombra por cuadrillas de ganaderos y aprobados
por el consejo de la mesta, para conocer de contro-
versias entre pastores y de todas as cosas pertene-
cientes a la cabaña de la cuadrilla que lo nombro. 6.
Del crimen, juez de la Sala del Crimen de Audien-
cia, tiene jurisdicción en su territorio.
ALGUACIL: ministro interior de justicia, su insignia
es una vara delgada de junco y ejecuta decretos
de prisión y actos judiciales. 2. Mayor, empleo
honorifico en tribunales supremos, audiencias,
ciudades y villas. Tiene bajo su mando la direc-
ción de os alguaciles. 3. De campo, cuida los
sembradíos.
ANATA: renta, frutos o emolumentos que produce en
un año en beneficio o empleo.
AUDIENCIA: tribunal superior de una provincia. Se
compone de ministros togados que conocen
en segunda y tercera instancia, por apelación
y suplica, de los pleitos que se han decidido en
primera y segunda instancia, por vista y revista
de todos aquellos que intervienen personas que
gozan del privilegio “caso corte” igualmente de
las causas criminales graves que merecen pena
corporal, el presidio o las armas y también de
los recursos de fuerza, conoce las controversias
y recursos sobre propuestas de nombramientos y
elecciones de alcalde.
AUTO: decreto judicial dado en una causa judicial. 2.
De fe, acto público del tribunal de la inquisición
sacando a los reos después de sentenciados para
leerles públicamente sus causas.
AYUNTAMIENTO: reunión del alcalde y gobierno mu-
nicipal de una villa o ciudad para resolver el inte-
rés de la colectividad.
BULA: se llama así por traer pendientes los sellos de
plan en figura de bula, insignia romana. Con-
tiene letras apostólicas despachadas por la curia
romana, concediendo alguna gracia o tomando
alguna providencia.
CABALLERIA DE TIERRA: porción de tierra que des-
pués de la conquista se repartió a soldados de
a caballo que habían servido a la corona. Es un
paralelogramo rectángulo: su superficie es de
609,408 varas cuadradas, igual a 10.41 kilómetros
cuadrados y a 42,795.3 hectáreas.
CANCILER MAYOR: secretario del rey, que guardaba el
sello real, autorizaba los privilegios y cartas reales.
CAPELLANIA: carga y obligación de celebrar anual-
mente uno o muchas misas en iglesia, capilla o al-
tar. Se dividen en laical, colativa y religiosa: laical,
se funda sin autoridad eclesiástica, es una vincu-
lación o mayorazgo, con la obligación del posee-
dor de celebrar o mandar a celebrar en ella cierto
número de misas; colativa, se instituye con inter-
vención del Papa u Obispo y sus bienes quedan
espiritualizados. El nombramiento de capellán
puede recaer en lego o eclesiástico, según volun-
tad del fundador, pero la conservación de la finca
corresponde al diocesano y capellanía gentilicia,
es de la misma naturaleza que la colativa, pero el
patrono siempre es lego.
CARTA PUEBLA: diploma que contiene el reparti-
miento de tierras que se daban a los nuevos po-
bladores en que se fundaba un pueblo.
CASA DE CONTRATACION DE INDIAS: tribunal
que conoce de los negocios pertenecientes al co-
mercio y tráfico de las Indias: se integraba con
un presidente y varios ministros, unos togados y
otros de capa y espada y un fiscal togado. Estuvo
en Sevilla y se trasladó a Cádiz.
CEDULA REAL: despacho del rey, expedido por un tri-
bunal superior, en el que se concede merced o se
toma providencia.
Terminología
JURÍDICA DE LA ÉPOCA
14 15
La conquista y la Nueva España
Administración: Tenía a la cabeza el virrey, repre-
sentante del rey, era capitán general, super-
visor de asuntos, hacendarios y vicepatrono
de la iglesia novohispana. La función más im-
portante virreinal para el estudio del derecho
son las ordenanzas.
Audiencia:Adquirióconeltiempomásfunciones.Era
tribunal civil y criminal, administrativo; revisó
las funciones gubernativas del rey. Reempla-
zó virreyes por enfermedad o muerte, legisló
en materia de gobierno a través de autor acor-
dados. Los oidores auxiliaban al virrey. Las
provincias mayores debían tener al frente a
un capitán general o audiencia y las menores
gobernador, corregimiento y alcaldía mayor. El
gobierno local era ejercido por cabildos.
Juzgado General de Indios: Sirvió de protección a los
naturales y sus funciones eran amplísimas. Su
jurisdicción abarcaba toda la Nueva España. Se
extingue hacia 1820.
Intendencias: Tenía por objeto mejorar la admi-
nistración de las rentas reales y la gestión de
hacienda, fomento de la economía y cultura.
A la cabeza estaba el superintendente y un
intendente al frente de cada una de las doce
intendencias.
Iglesia: El gobierno espiritual se plasmó en la Polí-
tica Indiana y la Recopilación de Indias, hasta
el siglo XVii. La dirección temporal quedó en
el Consejo de Indias, el virrey tenía jurisdic-
ción sobre eclesiásticos y seculares.
Funcionamiento
DE LAS INSTITUCIONES
JURÍDICAS
La conquista y la Nueva España
16 17
La conquista y la Nueva España
E
l papa Alejandro VI otorgó a los reyes católicos las
Indias y el mar océano sin más limitaciones que
evangelizar a sus habitantes.
Las bulas extendidas por Alejandro VI señalan que:
1.	 Se hace donación a los reyes católicos de las islas y
tierras que se descubrieran y que no estuvieran en
poder de otro príncipe cristiano.
2.	 Se fija una línea de demarcación de las tierras que
podían ser descubiertas por los reyes de Castilla
y Portugal.
3.	 Se concede a los primeros los mismos privilegios
que los segundos tenían en las suyas.
La Nueva España se rigió por los principios de la
recopilación de las Indias:
1.	 La religión católica es la religión del Estado y el fin
de este es la propagación.
2.	 El dominio esta fundado en justos títulos.
3.	 América forma parte de la corona castellana.
4.	 La Nueva España no es separable de la Corona ni
susceptible de enajenación.
5.	 Los indios son hombres libres y no sujetos de
servidumbre.
6.	 Los indios son vasallos directos de la corona.
7.	 La Nueva España es un reino.
8.	 En la Nueva España podía haber congresos (Cortes
o juntas) pero solo que lo mandase su majestad
En 1717 se crea la Secretaria del Despacho de In-
dias, que es un órgano legislativo, gubernativo, consulti-
vo, administrativo y judicial.
La administración tenía a la cabeza al virrey, super-
visor de asuntos hacendarios y vicepatrono de la iglesia
novohispana.
Audiencia. Era tribunal civil y criminal, administrativo.
Las provincias mayores debían tener al frente un ca-
pitán general o audiencia y las menores a un gobernador.
Juzgado General de Indios. Sirvió de protección a los
naturales y sus funciones eran amplísimas, tenían
jurisdicción en toda la Nueva España.
Intendencias. Tenía por objeto mejorar la administra-
ción de las rentas reales y la gestión de Hacienda.
Disposiciones jurídicas en torno
a las tierras de la Nueva España
Serán tres elementos a manejar:
•	 Las medidas y sus equivalencias.
•	 La definición de dichas medidas.
•	 La explicación de cómo debía medirse.
Diversas
LEYES
18 19
La conquista y la Nueva España
Método para el
otorgamiento de tierras
Y SUS PROCESOS
DE MEDICIÓN
Disposiciones jurídicas en torno a
las tierras de la Nueva España
Es necesario manejar y entender la normatividad jurídi-
ca que se aplica a las transacciones de tierras: elemento
que juega un papel primordial en la colonización.
Medidas de tierras:
•	 Sitio de ganado mayor.
•	 Criadero de ganado mayor.
•	 Sitio de ganado menor.
•	 Caballería de tierra.
•	 Suerte de tierra.
•	 Sitio para molino o batán.
•	 Cuadra mayor para villa o ciudad.
•	 Estancia de ganado mayor.
•	 Estancia de ganado menor.
•	 Caballería de tierra – media caballería – cuarto de
caballería.
•	 Suerte de tierras.
•	 Solar para casa.
Había diversidad de medidas. Su medición era un
procedimiento científico preciso, para lo cual se subdi-
vidían en medidas de menor jerarquía o extensión y se
podía sacar frecuentemente también la equivalencia de
una extensión grande de tierra a otras menores.
D
esde temprano, la Corona española organizó el acceso del colonizador a la propiedad de
la tierra realenga: al respecto, las formas más comunes fueron las mercedes de tierras,
la venta y la composición.
La distribución de tierras por mercedes se efectuaba tanto al momento de fundarse una nueva
población, como, más tarde, en la medida en que lo solicitan los interesados. Conquistadores, virreyes,
gobernadores,audienciasycabildosestuvieron,enunooenotromomentodelperíodohispánico,facul-
tadosparaconcedermercedesennombredelrey.Elrequisitodelaconfirmaciónrealquedóconsagrado
en la Recopilación de 1680, que lo exige para las tierras dadas o, incluso, vendidas por las autoridades
locales.Sinembargo,lasdemorasylasderogacionescausadasporelenvíodetestimoniossolíanacobar-
dar a los habitantes de las Indias que preferían seguir con su título imperfecto. Sólo en 1754 se derogó la
exigencia de acudir a la Corte y se autorizó a las audiencias para despachar confirmaciones.
Varas usual en méxico y equivalente a la de burgos:
91.44 cms. Se subdividía la vara en:
•	 36 pulgadas,
•	 3 pies,
•	 48 dedos,
•	 144 líneas, o
•	 1,728 puntos
Leguas:
•	 5,000 varas
Solares cordel:
•	 50 varas de medir mexicanas.
Pasos de Salomón: Marcos:
•	 23/8 de vara de medir – 1/8
Proceso de medición y significado
de la medida
Se utilizaba el cordel y la vara. El cordel se empleaba para
medir criaderos de ganado mayor y menor. Para medir
caballerías de tierra el cordel, previamente se tiraba, lue-
go se enceraba y posteriormente se media. La vara se
empleaba por disposición del gobierno y para medir a
cualquier otro lugar.
Sitio de ganado mayor. Es un cuadrado perfecto,
teniendo por cada lado o viento 5,000 varas, que es una
legua legal española. Su superficie contiene 25 millones
de varas cuadradas o 10,000 cordeles cuadrados. Del
centro a cualquiera de sus lados son 2,500 varas. Equiva-
le a dos sitios un cuarto de ganado menor.
Criadero de ganado menor. Es cuadrado, tiene por
cada lado 33 cordeles 16 varas y 2/3, son 1,662 2/3 varas.
Con una superficie de 2’777,777 de varas cuadradas.
Caballería de tierra. Su figura es rectangular, sien-
do ella por sí un paralelogramo de dos lados desiguales:
el mayor tiene 222 cordeles 4 varas o 522 varas de ancho.
Una superficie de 609,408 varas cuadradas.
Se riega la caballería en dos surcos de agua o cuatro
si se siembra caña. Como dato curioso, podían sembrar-
se diez fanegas de trigo.
Suerte de tierra. Es la cuarta parte de una caballe-
ría, tiene por el lado mayo 11 cordeles 2 varas o 552 varas
y por el lado menor cinco cordeles 26 varas que son 276
varas. Y de superficie 152,352 varas cuadradas.
Sitio para molino o batán. Tiene 50 varas por lado,
2,500 varas de superficie.
Cuadra Mayor para villa o ciudad. Corresponde a
138 varas por lado, son 19, 044 varas de superficie.
Estancia de ganado mayor. Es un círculo y el cen-
tro de éste es el lugar destinado a casas y corrales que
han de estar en medio. Mide desde el centro del sitio de
casas a cualquier lado 2,500 varas, equivalentes a 1,500
pasos geométricos, de cinco tercias de vara de medir
(cada paso).
Estancia de ganado menor. Es un círculo que mide
desde el centro a cualquier lado 1,666 varas y 2/3. Equi-
valente a 1,000 pasos geométricos, de una vara y dos ter-
cios de medir cada paso y de un extremo a otro serían
2,000 pasos geométricos.
La característica de la estancia es que se destina el
espacio a labores y no a pastos.
Media caballería. Consta de 522 varas de largo y de
cabezada la mitad. Su centro mide 304,000 varas.
Un cuarto de caballería. Tiene 276 varas de largo y
de cabezada 138 varas. En todo su centro 76,176 varas.
Suerte de tierras. Una suerte de tierras para huer-
ta ha de tener 552 varas de largo y 276 por cabezada.
Y todo su centro igual que la media caballería, son
304,704 varas.
Solar para casa. Se compone de 50 varas por cada
uno de sus cuatro lados o costados y en todo su centro se
han de hallar 2,050 varas.
La conquista y la Nueva España
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  • 1. Historia del derecho universal y mexicano 1-B T/V CUCSH Martínez González Cinthya Garibay Valtierra José Aaron Álvarez Velazquez Tanya Melina Vázquez Murillo Karla Alejandra Meza Saldaña Carlos Alejandro Suárez Quiroz Héctor Saúl La Conquista Y LA NUEVA ESPAÑA
  • 2. La conquista y la Nueva España 2 4 10 12 14 16 18 Ìndice La conquista y La Nueva España Antecedentes de la conquista El derecho de conquista (Palacios Rubio) Terminología jurídica Funcionamiento de las instituciones jurídicas Diversas leyes Método para el otorgamiento de tierras y sus procesos de medición
  • 3. 4 5 La conquista y la Nueva España Antecedentes DE LA CONQUISTA El derecho español desde el siglo xii hasta el comienzo del siglo xix Durante la Baja Edad Media se ob- serva, en todo el Occidente —inclu- sive en Inglaterra— un vivo interés universitario por el derecho justi- nianeo, interés que nació del redes- cubrimiento del Digesto en el norte de Italia (a fines del siglo XI; Irne- rio) y de la creciente conciencia de la necesidad de un derecho racional y unificado en Europa Occidental, donde el comercio comenzaba a sentir las inconveniencias de la exis- tente dispersión jurídica. Esta Baja Edad Media es tam- bién la fase del surgimiento de las ciudades, lo cual cambió el panora- ma político de España. Los burgue- ses penetraron en las Cortes, como “estadollano”,ybalanceabanelpoder de los señores feudales, arrancando, por un hábil juego diplomático, a la Corona o a los feudales, varios privi- legios (propios sistemas de derecho, murallas, mercados independientes, milicia, etcétera). Como los juristas burgueses, a menudo consejeros del rey, habían estudiado el derecho en las múltiples universidades occiden- tales que enseñaban el derecho jus- tinianeo, por su influencia el sabor germánico que el derecho español de la Alta Edad Media había tenido, comenzaba a ceder ante el sabor ro- manista (que tan claramente nota- mos en las Siete Partidas). El derecho romano tuvo que imponerse al tradicionalismo de los campesinos y de las clases feuda- les, pero encontró cierto apoyo en su frecuente alianza con el dere- cho canónico. Éste había recibido más consistencia por la elaboración del Decreto de Graciano —1120- 1140— (y, más tarde, por las Decre- tales, compiladas en España misma y consagradas en 1,234 por Grego- rio IX como una de las importantes bases jurídicas de la Iglesia), y como la Iglesia aceptó el derecho roma- no como derecho supletorio, esta alianza de los “dos derechos” logró cambiar el tono del sistema jurídico español de la Baja Edad Media. Es a Castilla que España debe importantes intentos de unificación jurídica. El rey que más contribuyó a esta tarea fue, en la Edad Media, Alfonso el Sabio (Alfonso X). Las obras jurídicas de Alfonso el Sabio comprenden dos ramas: la legisla- ción positiva, y las consideraciones moralistas y filosóficas acerca del derecho. A la primera pertenece el Fuero Real (1255), destinado a regir en las tierras directamente depen- dientes de la Corona (y sustituido, desde 1272, de nuevo, por el Fuero Viejo en las materias reglamentadas por éste, bajo presión explicable por parte de los señores feudales, tan fa- vorecidos por la antigua legislación). A la segunda pertenece el Speculum y el Septenario (que sólo conocemos en forma incompleta), curiosos mo- numentos de la confusa cultura me- dieval, en la que supersticiones, mal digeridos fragmentos de la literatura antigua, cristianismo, ciencia arábi- ga, etcétera, se mezclan. En las Siete Partidas predomina el derecho romano, cosa fácilmente explicable. El régimen de Alfonso el Sabio coincidía con el florecimiento de los estudios académicos acerca del Corpus luris. Este derecho roma- no-bizantino, compilado y en parte creado por el emperador Justiniano y sus colaboradores, había alcanza- do de nuevo gran fama en círculos universitarios occidentales, como ya dijimos, cuando se redescubrió un ejemplar de la mejor parte del Cor- pus luris, o sea el Digesto, en Pisa, a fines del siglo xi. Los resultados de varias generaciones de análisis del Corpus Iuris en la escuela de los Glosadores, fueron condensados en la Gran Glosa de Acursio, sobre cuya base surgió la escuela de los posglosadores, que floreció sobre todo (aunque no exclusivamente) en el norte de Italia. Es conocido que algunos de los colaboradores de Alfonso el Sabio estudiaron en Bolo- nia, y la influencia de sus enseñanzas en las Siete Partidas es muy visible. Éstas fueron propuestas ori- ginalmente como una legislación modelo en la que los juristas y legis- ladores españoles podrían inspirarse para sus innovaciones o interpreta- D esde el comienzo del siglo XVI, dos grandes corrientes se encontraron en México, y se amalgamaron bajo la fuerte predominación de la más adelantada. La primera era una civilización neolítica, en su aspecto jurídico de carácter dominantemente azteca, y la segunda, la civilización hispánica, en cuyo derecho las influencias romanas se mezclaban con restos de derechos germánicos, normas canónicas, mucha reglamentación monárquica e inclusive (cuando menos en la terminología) rasgos arábigos. Debemos ahora describir el sistema jurídico hispánico en tiempos de la Conquista; lo expondremos como producto de su historia, pero en ella sólo tomaremos en cuenta los elementos que han dejado sentir su influencia en la Nueva Es- paña; no tiene objeto extendernos sobre instituciones hispánicas medievales cuyo impacto no haya sido notado aquí.
  • 4. La conquista y la Nueva España 6 7 La conquista y la Nueva España ciones, pero un siglo después, bajo el régimen del bisnieto de Alfonso el Sabio, o sea Alfonso XI, alcanzó oficialmente en Castilla la catego- ría de derecho supletorio, mediante el Ordenamiento de Alcalá. Estas partidas contienen una versión po- pularizada de normas romanistas, en mezcla con figuras de inspiración visigótica y canónica. Para el derecho feudal espa- ñol eran importantes los Libri-Feu- dorum de origen lombárdico. Sin embargo, el sistema feudal español tenía muchos rasgos sui generis, como las behetrías, comunidades que podían ofrecerse (“encomen- darse”) como vasallos a señores de su elección, que pertenecieran a una familia determinada (behetría de linaje) o de cualquier familia noble (behetría de mar a mar). Otro sector importante en el complejo panora- ma jurídico de la España medieval era el derecho mercantil, para cuyo aspecto marítimo los Rooles de Ole- rón tenían mucha autoridad. Importantes organismos, for- mados desde abajo, que llegaron a tener gran importancia pública, fue- ron la Mesta, poderosa organización de ganaderos, que arrancaron al es- tado importantes privilegios en be- neficio del libre movimiento del ga- nado y en materia de arrendamiento de terrenos, pero en perjuicio de la agricultura; la Santa Hermandad, organización cívica con atribucio- nes justicieras, para proteger las vías de comunicación contra bandole- ros, etcétera, y los Consulados de comerciantes (como el de Burgos —1494—, de Bilbao —1511—, et- cétera) con sus propios tribunales, donde se aplicaba un derecho espe- cial: el derecho mercantil. Al iniciarse la Baja Edad Me- dia, Castilla ya comenzaba a ser una confederación de ciudades; éstas, con su influencia en las Cortes (al lado del clero de los feudales), y con sus fuertes alianzas de ciudad a ciu- dad, además de la presencia de tan- tos consejeros-burgueses, asistentes del monarca, que habían estudiado en las nuevas universidades, y eran compañía más interesante que los rudos caballeros feudales, comenza- ban a ser el factor dominante en Es- paña (sin que esto quiera decir que la España de entonces se acercaba al moderno ideal de una democracia, ya que la política de las ciudades fue dictada, a su vez, por cofradías, gre- mios, etcétera, en los que predomi- naba a menudo una oligarquía local). Pero esta tendencia democrá- tica fue reversada por la política centralizadora de la Corona. Ésta comienza a influir en las ciudades, mediante representantes monár- quicos en los consejos municipales, además de arrancar cada vez más materias (“casos de Corte”) a los tribunales feudales o municipales. También la penetración de la mo- neda, y la creciente posibilidad de impuestos en dinero (en vez de en especie) hace posible el crecimien- to de un sistema fiscal central, mo- nárquico, y la paulatina sustitución de los señores feudales por funcio- narios asalariados. Otro aspecto de esta centralización del poder en manos monárquicas era el patrona- to eclesiástico, que concedió al rey cierta influencia en la distribución de los beneficios eclesiásticos y en los nombramientos de dignatarios de la Iglesia, además de concederle una participación en los diezmos. En vista de esta cristalización de la vida española alrededor de ciertas cortes monárquicas, la unión de las dos coro- nas españolas más importantes (matrimonio de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón, 1469; consolidación política de sus dos reinos, 1479), significa un paso ha- cia una superunificación, no dentro de cada monarquía, sino entre las monarquías mismas. Con esto se inicia una nueva fase en la colorida historia de este fascinador país. El crecimiento de la corriente de las disposiciones monárquicas, que acompañaba el aumento del poder de la Corte de Madrid, hizo necesario la compilación de Alonso Díaz de Montalvo, (1485), llamada Ordenanzas Reales de Castilla, y cuando las Cortes, pese a esta com- pilación, protestaban por la condición laberíntica del de- recho positivo español (agravada por el hecho de que las obras de los posglosadores gozaban de gran prestigio) las 83 Leyes de Toro, de 1505 vinieron a resolver varias dudas, añadiendo nuevas. Contienen importantes inno- vaciones, inter alía en relación con el derecho de familia y el sucesorio (admitiendo —no sin antecedentes— el testamento por mandatario, reglamentando las mejoras y los mayorazgos, etcétera). Dentro de este conjunto, como ya dijimos, el de- recho romano, en reinterpretación medieval se llama el Mos Italicus, el cual seguía jugando un papel importan- te. Desde la Baja Edad Media, la Corona había tratado de limitar esta influencia; en 1427, Juan II prohibía el uso forense de autores posteriores a Bartolo y Juan An- drés; en 1499 los Reyes Católicos limitaron el derecho de citar la literatura romanista y canónica a cuatro au- tores: Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad Panormi- tano. En 1505, empero, la primera de las Leyes de Toro revoca la medida de 1499 y parece prohibir la aplicación del derecho romano y de los comentarios de los posglo- sadores. A pesar de esto, el derecho romano —en forma del Corpus Iuris, pero también de frondosos comenta- rios— continuaba siendo utilizado en los tribunales, y en las universidades los (únicos) “dos derechos” que los futuros juristas tenían que estudiar, seguían siendo el de- recho romano y el canónico. El hecho de la continuada utilización del derecho romano, a pesar de la prohibi- ción de 1505, fue reconocido por una norma expedida en 1713 por el Consejo de Castilla, que cuando menos intenta limitar el papel del derecho romano al de ser de- recho supletorio.
  • 5. La conquista y la Nueva España 8 9 La conquista y la Nueva España las relaciones entre Estado e Iglesia. A menudo se presenta la Corona es- pañola como una fuerte y a menudo oscurantista colaboradora con los as- pectos menos apreciables del antiguo catolicismo, aspectos que el católico moderno prefiere dejar en un discre- to crepúsculo. Y, efectivamente, el es- tablecimiento, en 1480, del Tribunal del Santo Oficio, en España, y luego en los territorios ultramarinos, pa- rece confirmar tal opinión; también la trágica figura de Felipe II, contri- buyendo así a la idea popular de que existió una fuerte liga entre Madrid y el Vaticano. Sin embargo, en realidad observamos una corriente constan- te de conflictos e irritaciones entre estos dos núcleos de poder. Las re- laciones entre ellos, tan estrechas al comienzo de la Conquista, enfriaron en diversas ocasiones, durante los si- glos posteriores. El derecho emana- do del Concilio de Trento todavía fue incorporado tal cual en el derecho monárquico español, en 1664, pero en el siglo posterior, la influencia de las ideas de los filósofos franceses (el racionalismo, el enciclopedismo) y el “galicanismo”, que considera a la Iglesia como una confederación de autónomas iglesias nacionales, pro- vocaron diversos conflictos. Tam- bién el Real Patronato de la Iglesia, a cargo de la Corona española, era una fuente de fricciones (cf. el de- recho que la Corona se arrogaba, de conceder pase, o negarlo, a las Bulas Papales). Varios Concordatos (1737, 1753) entre Madrid y el Vaticano, no arreglaron esta sorda lucha por la preeminencia, y la Corona llegó finalmente al extremo de someter in- clusive las relaciones entre particu- lares y el Vaticano al control estatal, mediante una secretaría especial en Roma, dependiente de la Corona es- pañola. A esta serie de conflictos me- nores o mayores pertenece también la expulsión de los jesuitas, en 1767, de gran importancia para la Nueva España, no sólo por privarla de ex- celentes educadores, y por despresti- giar a la Iglesia a los ojos del proleta- riado asombrado, sino también por dar lugar al famoso conflicto entre los EEUU y México sobre el Fondo Piadoso de las Californias. Una rama importante del dere- cho español fue el mercantil, inde- pendizado del civil desde el siglo xii, y finalmente codificado en las Orde- nanzas del Consulado de Bilbao, de 1737 —en parte inspiradas en las Ordenanzas francesas de Comercio Terrestre (1673) y de Marina (1681), obras de Colbert. A partir de 1810, una rama espe- cial del derecho español llegó a tener gran importancia para nuestro país: la rama constitucional. Durante la gue- rra de independencia entre España y el ocupador francés (1808-1814) sur- gieron dos Constituciones, la de Ba- yona o sea la napoleónica (1808) y la que emanó de la resistencia española —o sea del Consejo de Regencia, que convocólasCortesespañolasenCádiz (1810-1814)—. En estas Cortes traba- jaron distinguidos delegados mexica- nos,acostumbrándoseallíalapráctica parlamentaria que luego iniciarían en el México independiente, e imbu- yéndose de argumentos acerca de la libertad del comercio, la separación de Iglesia y Estado, etcétera, que más tarde jugarían un importante papel en la vida constitucional mexicana. Pero, desde otro punto de vista aún, esta Constitución de Cádiz era importan- te. Fernando VII, una vez en el trono (1814) derogó inmediatamente esta Constitución y sus leyes orgánicas, de modo que en la Nueva España esta obra sólo estuvo en vigor entre 1812 y 1814 y parte de 1820 y 1821. En el año de 1820, la revolución liberal (Ra- fael del Riego) contra él régimen au- tocrático de Fernando VII, obligó al monarca a readmitir la Constitución de Cádiz, y fue precisamente el miedo a esta obra liberal —es decir “impía” y “peligrosa”—, el que impulsó al clero y a los criollos mexicanos a forzar la independencia mexicana, utilizando como instrumento a Iturbide (1821). A partir de este momento, la interesante historia del derecho es- pañol deja de ser parte de la historia del derecho mexicano. Este caótico derecho español llegó a tener vigencia en las pose- siones de ultramar de la Corona española, como derecho supletorio de las normas especiales, expedi- das por la Corona para estas po- sesiones (todas o parte de ellas) y en convivencia con otras normas, expedidas para ciertas regiones de dichas posesiones (por ejemplo la Nueva España) por las autoridades allí establecidas. El estudio universitario del de- recho, en todo el Imperio español —también, por lo tanto, en la Nueva España— se limitaba a “los dos dere- chos”, o sea el romano y el canónico. “El derecho español o el indiano ya se aprenderían en la práctica...” Des- de 1741, la Corona inicia una nueva politica al respecto, exigiendo que las universidades también enseñaran el derecho nacional, pero costaba mu- chos años de persuación e insistencia dar vida real a esta norma. Como el derecho hispánico, en su desarrollo posterior a la con- quista, seguía siendo un sistema supletorio del muy fragmentario de- recho indiano, es indispensable en un panorama de la historia del de- recho mexicano esbozar las grandes lineas del derecho peninsular desde la Conquista (1519-1521) hasta el momento en el que los caminos del derecho mexicano y del español se separaron (1821). Un aspecto del derecho espa- ñol, interesante para la realidad co- lonial, eran las leyes desamortizado- ras, desde la Real Cédula del 19 de septiembre de 1798, que ordenaron que la “mano muerta” (en este caso especialmente las fundaciones ecle- siásticas) soltara sus bienes inmue- bles, prestando el producto de la venta a una Real Caja de Amortiza- ción, que pagaría un interés del 3%. Otro aspecto interesante de la historia jurídica española es el de
  • 6. La conquista y la Nueva España 11 La conquista y la Nueva España E l Requerimiento, o Requeri- miento de Palacios Rubio, fue un texto español, creado en el contextodelas LeyesdeBurgos yusa- do durante la conquista de América, que debía ser leído a viva voz por los conquistadores a grupos, asambleas o autoridades de los pueblos indígenas, como procedimiento formal para exi- girles, bajo explícita amenaza de gue- rra y esclavitud, su sometimiento a los reyes españoles y a sus enviados (los conquistadores). Esta exigencia a los indígenas era argumentada en el tex- to apelando al derecho divino, que, de acuerdo a las creencias católicas, se había oficializado con la entrega de las tierras americanas a la monarquía es- pañola por parte del papado. Por medio de este pregón es- tandarizado en  idioma español  el conquistador debía informar a los indígenas de que Dios, creador de los primeros hombres, había elegido aSanPedroyasussucesoresdeRoma como monarcas del mundo, superio- res en autoridad a todos los príncipes de la Tierra. Un Papa posterior, Ale- jandro VI, había conferido la pose- sión de los indios al rey de Castilla. Por consiguiente, los indios recibían la orden de reconocer su autoridad y quedar como sus súbditos libres, cris- tianos. Toda negativa o toda tardanza en aceptar estas demandas entraña- rían la guerra inmediata (Guerra jus- ta), haciéndoles reos de muerte o de esclavización como rebeldes. La lectura terminaba con la amenaza de tomar los bienes de los oyentes, y de esclavizar a sus mujeres e hijos, y hacerles “todos los males y daños que pudiere” si no cumplían con este mandato o requerimiento. Con el mensaje del  Reque- rimiento  surge la discusión entre Castilla y Portugal sobre la posesión de las tierras descubiertas y la titu- laridad de las zonas de expansión en el Atlántico. Esto se resuelve en 1494 con el Tratado de Tordesillas. De igual forma, el Requerimiento da lugar a un debate político y moral, sobre los derechos de los indígenas y su condición de hijos de Dios. Mien- tras los españoles someten a los in- dios y los convierten al cristianismo surge la preocupación moral sobre la vida y condición de los indios. Es importante resaltar que este plantea- miento surgió de los propios espa- ñoles, como por ejemplo Bartolomé de las Casas iniciándose así una im- portante corriente pensadora. En 1511 el dominico fray Anto- nio de Montesinos también trata esta cuestión. Dirigiendo un sermón a sus fieles de La Española denuncia el mal trato de los indios, lo que provoca al año siguiente en Burgos una junta de teólogos y juristas para discutir el problema. Esta junta reconoce que los indios son hombres libres, pero que deben someterse a la Corona de España en virtud de las bulas. Teólogos y juristas piensan que deben ser instruidos en la fe, que tengan casas y haciendas propias y que trabajen a cambio de un salario. Se cree que estos ignoran la conce- sión del papa a los reyes de Castilla por ello, deben de explicarse a través de una declaración que debe ilus- trar la existencia de dios, de cómo Jesucristo concedió el principado al papa y de cómo unos de los pontífi- ces hizo donación de sus tierras a los españoles y que en consecuencia son dueños de esas tierras. Esto es lo que contenía esa explicación de pertene- cimiento de la India a España reco- gida en el requerimiento. Fueredactadoporeljurista Juan López de Palacios Rubios  en  1512, que explicaba que Dios hizo el cielo y el planeta y una pareja de la que todos provenimos, y que hizo a san Pedro para que fuese el linaje supe- rior del ser humano el descendiente de este, vivía en Roma y era el papa, quien hizo donación de todas las in- dias a los reyes de Castilla en virtud de ciertas escrituras. Los indios po- dían tomarse todo el tiempo necesa- rio, pero su colofón dictaba que si no aceptaban la posesión de las indias por parte de los españoles les amena- zaban con la guerra y la esclavitud.  Palacios Rubio EL DERECHO DE CONQUISTA
  • 7. La conquista y la Nueva España 12 13 La conquista y la Nueva España ADUANA: oficina pública destinada para registrar géne- ros y mercaderías que se exportan o importan, y cobrar los derechos que se adeudan. Se llama tam- bién aduana al derecho por pasar varios productos. ALCABALA: tributo de un tanto por ciento del precio de la cosa vendida o permuta que paga el vende- dor o permutador al fisco. ALCABALATORIO: libro en el que están recopilados las leyes y ordenanzas al modo de repartir y co- brar las alcabalas. ALCALDE: juez ordinario que administra justicia en un pueblo. 2. Mayor, que ejerce jurisdicción ordinaria en varios pueblos. 3. Ordinario el que ejerce juris- dicción ordinaria en un pueblo siendo vecino de el. 4. Pedáneo, el que siendo originario de alguna aldea o lugar, solo puede conocer asuntos por can- tidades muy pequeñas de maravedíes, u en justicia debe dar cuenta a la autoridad responsable de ciu- dad o villa que pertenece dicho lugar. 5. De mesta, nombra por cuadrillas de ganaderos y aprobados por el consejo de la mesta, para conocer de contro- versias entre pastores y de todas as cosas pertene- cientes a la cabaña de la cuadrilla que lo nombro. 6. Del crimen, juez de la Sala del Crimen de Audien- cia, tiene jurisdicción en su territorio. ALGUACIL: ministro interior de justicia, su insignia es una vara delgada de junco y ejecuta decretos de prisión y actos judiciales. 2. Mayor, empleo honorifico en tribunales supremos, audiencias, ciudades y villas. Tiene bajo su mando la direc- ción de os alguaciles. 3. De campo, cuida los sembradíos. ANATA: renta, frutos o emolumentos que produce en un año en beneficio o empleo. AUDIENCIA: tribunal superior de una provincia. Se compone de ministros togados que conocen en segunda y tercera instancia, por apelación y suplica, de los pleitos que se han decidido en primera y segunda instancia, por vista y revista de todos aquellos que intervienen personas que gozan del privilegio “caso corte” igualmente de las causas criminales graves que merecen pena corporal, el presidio o las armas y también de los recursos de fuerza, conoce las controversias y recursos sobre propuestas de nombramientos y elecciones de alcalde. AUTO: decreto judicial dado en una causa judicial. 2. De fe, acto público del tribunal de la inquisición sacando a los reos después de sentenciados para leerles públicamente sus causas. AYUNTAMIENTO: reunión del alcalde y gobierno mu- nicipal de una villa o ciudad para resolver el inte- rés de la colectividad. BULA: se llama así por traer pendientes los sellos de plan en figura de bula, insignia romana. Con- tiene letras apostólicas despachadas por la curia romana, concediendo alguna gracia o tomando alguna providencia. CABALLERIA DE TIERRA: porción de tierra que des- pués de la conquista se repartió a soldados de a caballo que habían servido a la corona. Es un paralelogramo rectángulo: su superficie es de 609,408 varas cuadradas, igual a 10.41 kilómetros cuadrados y a 42,795.3 hectáreas. CANCILER MAYOR: secretario del rey, que guardaba el sello real, autorizaba los privilegios y cartas reales. CAPELLANIA: carga y obligación de celebrar anual- mente uno o muchas misas en iglesia, capilla o al- tar. Se dividen en laical, colativa y religiosa: laical, se funda sin autoridad eclesiástica, es una vincu- lación o mayorazgo, con la obligación del posee- dor de celebrar o mandar a celebrar en ella cierto número de misas; colativa, se instituye con inter- vención del Papa u Obispo y sus bienes quedan espiritualizados. El nombramiento de capellán puede recaer en lego o eclesiástico, según volun- tad del fundador, pero la conservación de la finca corresponde al diocesano y capellanía gentilicia, es de la misma naturaleza que la colativa, pero el patrono siempre es lego. CARTA PUEBLA: diploma que contiene el reparti- miento de tierras que se daban a los nuevos po- bladores en que se fundaba un pueblo. CASA DE CONTRATACION DE INDIAS: tribunal que conoce de los negocios pertenecientes al co- mercio y tráfico de las Indias: se integraba con un presidente y varios ministros, unos togados y otros de capa y espada y un fiscal togado. Estuvo en Sevilla y se trasladó a Cádiz. CEDULA REAL: despacho del rey, expedido por un tri- bunal superior, en el que se concede merced o se toma providencia. Terminología JURÍDICA DE LA ÉPOCA
  • 8. 14 15 La conquista y la Nueva España Administración: Tenía a la cabeza el virrey, repre- sentante del rey, era capitán general, super- visor de asuntos, hacendarios y vicepatrono de la iglesia novohispana. La función más im- portante virreinal para el estudio del derecho son las ordenanzas. Audiencia:Adquirióconeltiempomásfunciones.Era tribunal civil y criminal, administrativo; revisó las funciones gubernativas del rey. Reempla- zó virreyes por enfermedad o muerte, legisló en materia de gobierno a través de autor acor- dados. Los oidores auxiliaban al virrey. Las provincias mayores debían tener al frente a un capitán general o audiencia y las menores gobernador, corregimiento y alcaldía mayor. El gobierno local era ejercido por cabildos. Juzgado General de Indios: Sirvió de protección a los naturales y sus funciones eran amplísimas. Su jurisdicción abarcaba toda la Nueva España. Se extingue hacia 1820. Intendencias: Tenía por objeto mejorar la admi- nistración de las rentas reales y la gestión de hacienda, fomento de la economía y cultura. A la cabeza estaba el superintendente y un intendente al frente de cada una de las doce intendencias. Iglesia: El gobierno espiritual se plasmó en la Polí- tica Indiana y la Recopilación de Indias, hasta el siglo XVii. La dirección temporal quedó en el Consejo de Indias, el virrey tenía jurisdic- ción sobre eclesiásticos y seculares. Funcionamiento DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS
  • 9. La conquista y la Nueva España 16 17 La conquista y la Nueva España E l papa Alejandro VI otorgó a los reyes católicos las Indias y el mar océano sin más limitaciones que evangelizar a sus habitantes. Las bulas extendidas por Alejandro VI señalan que: 1. Se hace donación a los reyes católicos de las islas y tierras que se descubrieran y que no estuvieran en poder de otro príncipe cristiano. 2. Se fija una línea de demarcación de las tierras que podían ser descubiertas por los reyes de Castilla y Portugal. 3. Se concede a los primeros los mismos privilegios que los segundos tenían en las suyas. La Nueva España se rigió por los principios de la recopilación de las Indias: 1. La religión católica es la religión del Estado y el fin de este es la propagación. 2. El dominio esta fundado en justos títulos. 3. América forma parte de la corona castellana. 4. La Nueva España no es separable de la Corona ni susceptible de enajenación. 5. Los indios son hombres libres y no sujetos de servidumbre. 6. Los indios son vasallos directos de la corona. 7. La Nueva España es un reino. 8. En la Nueva España podía haber congresos (Cortes o juntas) pero solo que lo mandase su majestad En 1717 se crea la Secretaria del Despacho de In- dias, que es un órgano legislativo, gubernativo, consulti- vo, administrativo y judicial. La administración tenía a la cabeza al virrey, super- visor de asuntos hacendarios y vicepatrono de la iglesia novohispana. Audiencia. Era tribunal civil y criminal, administrativo. Las provincias mayores debían tener al frente un ca- pitán general o audiencia y las menores a un gobernador. Juzgado General de Indios. Sirvió de protección a los naturales y sus funciones eran amplísimas, tenían jurisdicción en toda la Nueva España. Intendencias. Tenía por objeto mejorar la administra- ción de las rentas reales y la gestión de Hacienda. Disposiciones jurídicas en torno a las tierras de la Nueva España Serán tres elementos a manejar: • Las medidas y sus equivalencias. • La definición de dichas medidas. • La explicación de cómo debía medirse. Diversas LEYES
  • 10. 18 19 La conquista y la Nueva España Método para el otorgamiento de tierras Y SUS PROCESOS DE MEDICIÓN Disposiciones jurídicas en torno a las tierras de la Nueva España Es necesario manejar y entender la normatividad jurídi- ca que se aplica a las transacciones de tierras: elemento que juega un papel primordial en la colonización. Medidas de tierras: • Sitio de ganado mayor. • Criadero de ganado mayor. • Sitio de ganado menor. • Caballería de tierra. • Suerte de tierra. • Sitio para molino o batán. • Cuadra mayor para villa o ciudad. • Estancia de ganado mayor. • Estancia de ganado menor. • Caballería de tierra – media caballería – cuarto de caballería. • Suerte de tierras. • Solar para casa. Había diversidad de medidas. Su medición era un procedimiento científico preciso, para lo cual se subdi- vidían en medidas de menor jerarquía o extensión y se podía sacar frecuentemente también la equivalencia de una extensión grande de tierra a otras menores. D esde temprano, la Corona española organizó el acceso del colonizador a la propiedad de la tierra realenga: al respecto, las formas más comunes fueron las mercedes de tierras, la venta y la composición. La distribución de tierras por mercedes se efectuaba tanto al momento de fundarse una nueva población, como, más tarde, en la medida en que lo solicitan los interesados. Conquistadores, virreyes, gobernadores,audienciasycabildosestuvieron,enunooenotromomentodelperíodohispánico,facul- tadosparaconcedermercedesennombredelrey.Elrequisitodelaconfirmaciónrealquedóconsagrado en la Recopilación de 1680, que lo exige para las tierras dadas o, incluso, vendidas por las autoridades locales.Sinembargo,lasdemorasylasderogacionescausadasporelenvíodetestimoniossolíanacobar- dar a los habitantes de las Indias que preferían seguir con su título imperfecto. Sólo en 1754 se derogó la exigencia de acudir a la Corte y se autorizó a las audiencias para despachar confirmaciones. Varas usual en méxico y equivalente a la de burgos: 91.44 cms. Se subdividía la vara en: • 36 pulgadas, • 3 pies, • 48 dedos, • 144 líneas, o • 1,728 puntos Leguas: • 5,000 varas Solares cordel: • 50 varas de medir mexicanas. Pasos de Salomón: Marcos: • 23/8 de vara de medir – 1/8 Proceso de medición y significado de la medida Se utilizaba el cordel y la vara. El cordel se empleaba para medir criaderos de ganado mayor y menor. Para medir caballerías de tierra el cordel, previamente se tiraba, lue- go se enceraba y posteriormente se media. La vara se empleaba por disposición del gobierno y para medir a cualquier otro lugar. Sitio de ganado mayor. Es un cuadrado perfecto, teniendo por cada lado o viento 5,000 varas, que es una legua legal española. Su superficie contiene 25 millones de varas cuadradas o 10,000 cordeles cuadrados. Del centro a cualquiera de sus lados son 2,500 varas. Equiva- le a dos sitios un cuarto de ganado menor. Criadero de ganado menor. Es cuadrado, tiene por cada lado 33 cordeles 16 varas y 2/3, son 1,662 2/3 varas. Con una superficie de 2’777,777 de varas cuadradas. Caballería de tierra. Su figura es rectangular, sien- do ella por sí un paralelogramo de dos lados desiguales: el mayor tiene 222 cordeles 4 varas o 522 varas de ancho. Una superficie de 609,408 varas cuadradas. Se riega la caballería en dos surcos de agua o cuatro si se siembra caña. Como dato curioso, podían sembrar- se diez fanegas de trigo. Suerte de tierra. Es la cuarta parte de una caballe- ría, tiene por el lado mayo 11 cordeles 2 varas o 552 varas y por el lado menor cinco cordeles 26 varas que son 276 varas. Y de superficie 152,352 varas cuadradas. Sitio para molino o batán. Tiene 50 varas por lado, 2,500 varas de superficie. Cuadra Mayor para villa o ciudad. Corresponde a 138 varas por lado, son 19, 044 varas de superficie. Estancia de ganado mayor. Es un círculo y el cen- tro de éste es el lugar destinado a casas y corrales que han de estar en medio. Mide desde el centro del sitio de casas a cualquier lado 2,500 varas, equivalentes a 1,500 pasos geométricos, de cinco tercias de vara de medir (cada paso). Estancia de ganado menor. Es un círculo que mide desde el centro a cualquier lado 1,666 varas y 2/3. Equi- valente a 1,000 pasos geométricos, de una vara y dos ter- cios de medir cada paso y de un extremo a otro serían 2,000 pasos geométricos. La característica de la estancia es que se destina el espacio a labores y no a pastos. Media caballería. Consta de 522 varas de largo y de cabezada la mitad. Su centro mide 304,000 varas. Un cuarto de caballería. Tiene 276 varas de largo y de cabezada 138 varas. En todo su centro 76,176 varas. Suerte de tierras. Una suerte de tierras para huer- ta ha de tener 552 varas de largo y 276 por cabezada. Y todo su centro igual que la media caballería, son 304,704 varas. Solar para casa. Se compone de 50 varas por cada uno de sus cuatro lados o costados y en todo su centro se han de hallar 2,050 varas.
  • 11. La conquista y la Nueva España 20