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PRUEBA DOCUMENTAL EN MATERIA MERCANTIL
UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MÉXICO
CAMPUS CUERNAVACA
Integrantes:
• Ramos Mejía Amairani
• Rodríguez García Jurado Dennis
PRACTICA FORENSE DE DERECHO MERCANTIL
Profesora: Lic. Rosario de Jesús Contreras Gómez.
¿QUÉ ES UNA PRUEBA DOCUMENTAL?
En Derecho, la prueba documental es uno de los medios
disponibles para demostrar la veracidad de un hecho
alegado. Esto por cuanto la información que consta en
documentos o escritos puede ser valorada por un juez
como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.
CONCEPTO DE DOCUMENTO
De acuerdo al diccionario Jurídico de la Universidad
Autónoma de México se considera como documento aquel
objeto mueble apto para representar un hecho, regularmente
a través de la escritura, concepto que ha tenido una
evolución, la cual estima que debe considerarse como
documento todo objeto mueble que tenga como función
representar un hecho o una idea.
Existen dos clases de documentos, públicos y privados; los
primeros son los que proceden o son expedidos por
funcionarios públicos que representan a los órganos de
autoridad estatal, y los fedatarios públicos a los que se les ha
otorgado por el poder público, a través de la ley del acto
administrativo correspondiente, la fe pública para autentificar
actos y documentos, como un Corredor público o un Notario
Público; y los segundos, son aquellos que son expedidos o
proceden de las personas particulares, sean físicas o morales.
El Código de Comercio regula como instrumentos públicos aquellos que
están reputados como tales en las leyes comunes, las pólizas de los
contratos mercantiles con la intervención de corredor y autorizado por éste
(ARTICULO 1237 DEL C.C.)
CONCEPTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Son aquellos que se otorgan entre
particulares sin la intervención de ningún funcionario público, en los que se
hacen constar actos jurídicos que celebraron, para cuya existencia y
eficacia no es necesario ninguna solemnidad de forma o bien, son todos
aquellos que no están comprendidos dentro del artículo 1237 del Código
de Comercio. FUNDAMENTO ARTICULO 1238 DEL CODIGO DE COMERCIO.
El Código de Comercio establece: “Son instrumentos públicos los que
están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas
de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y
autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código.”
En cuanto a los documentos privados señala, “Documento privado es
cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.”
¿CÓMO SE DESAHOGA LA PRUEBA DOCUMENTAL?
Respecto de los documentos públicos ofrecidos en juicio, prácticamente para
su desahogo no se requiere tramitación especial, en virtud de que por su
propia naturaleza se pueden recibir sin necesidad de citación de parte
contraria; caso contrario con los documentos privados, que para el perfecto
ofrecimiento y desahogo se deben reunir ciertos requisitos, como por
ejemplo, si alguna de las partes ofrece algún documento que se encuentre en
archivos públicos o en libros de corredores, o tratándose de privados en
libros o papeles de establecimientos industrial o casa de comercio, la parte
oferente deberá señalarla con precisión de que documento se trata y donde
se encuentra, o bien acreditar que lo hayan solicitado; o bien si se
encuentran fuera del lugar del juicio, se solicitarán por los medios de
comunicación procesal respectivos.
De igual forma, los documentos privados requieren de ciertos requisitos
para desahogarse dentro del juicio a saber:
“Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los
interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la
parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos si hubieren
sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si
el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los
originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento,
no sólo la firma.”
“Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo
manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula
especial.”
Por otro lado, al tratarse del ofrecimiento de documentos privados, la
contraria tiene la posibilidad de objetarlos, la ley le concede término para
ello, asimismo si se redarguye de falso un documento, se tiene la misma
opción, pero dichas objeciones se harán en la vía incidental, tal y como lo
prevén los artículos 1247 al 1251, y que incluso se podrá motivar
procedimiento penal si alguna de las partes así lo pidiere.
Las principales etapas del procedimiento probatorio son:
• Ofrecimiento
• Admisión
• Preparación
• Desahogo
Las cuales deben desarrollarse en los plazos legales establecidos, no antes y
no después; si alguna de las partes no se apega a estos plazos, ello le
acarreará consecuencias jurídicas que redundarán en perjuicio de sus
intereses.
OFRECIMIENTO
Artículo 1198.- Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el
hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las
razones por los que el oferente considera que demostrarán sus
afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con
las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto
en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán
pruebas contrarias a la moral o al derecho.
Artículo 1202.- No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas
que se establecen para la recepción de pruebas en incidentes, o las
documentales de las que la parte que las exhibe manifieste bajo protesta
de decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas solicitado y
hasta requerido por
el juez, no las pudo obtener, o las supervenientes.
ADMISIÓN
Artículo 1203.- Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento
de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que
se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos
prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o
la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no
controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente
inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo
1198 de este Código.
Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos
elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca
de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas
como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos
públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas
cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones
de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para
averiguar la verdad.
Artículo 1206.- El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es
ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad
federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para
que se reciban pruebas fuera de la misma.
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Prueba documental

  • 1. PRUEBA DOCUMENTAL EN MATERIA MERCANTIL
  • 2. UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MÉXICO CAMPUS CUERNAVACA Integrantes: • Ramos Mejía Amairani • Rodríguez García Jurado Dennis PRACTICA FORENSE DE DERECHO MERCANTIL Profesora: Lic. Rosario de Jesús Contreras Gómez.
  • 3. ¿QUÉ ES UNA PRUEBA DOCUMENTAL? En Derecho, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.
  • 4. CONCEPTO DE DOCUMENTO De acuerdo al diccionario Jurídico de la Universidad Autónoma de México se considera como documento aquel objeto mueble apto para representar un hecho, regularmente a través de la escritura, concepto que ha tenido una evolución, la cual estima que debe considerarse como documento todo objeto mueble que tenga como función representar un hecho o una idea.
  • 5. Existen dos clases de documentos, públicos y privados; los primeros son los que proceden o son expedidos por funcionarios públicos que representan a los órganos de autoridad estatal, y los fedatarios públicos a los que se les ha otorgado por el poder público, a través de la ley del acto administrativo correspondiente, la fe pública para autentificar actos y documentos, como un Corredor público o un Notario Público; y los segundos, son aquellos que son expedidos o proceden de las personas particulares, sean físicas o morales.
  • 6. El Código de Comercio regula como instrumentos públicos aquellos que están reputados como tales en las leyes comunes, las pólizas de los contratos mercantiles con la intervención de corredor y autorizado por éste (ARTICULO 1237 DEL C.C.) CONCEPTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Son aquellos que se otorgan entre particulares sin la intervención de ningún funcionario público, en los que se hacen constar actos jurídicos que celebraron, para cuya existencia y eficacia no es necesario ninguna solemnidad de forma o bien, son todos aquellos que no están comprendidos dentro del artículo 1237 del Código de Comercio. FUNDAMENTO ARTICULO 1238 DEL CODIGO DE COMERCIO.
  • 7. El Código de Comercio establece: “Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código.” En cuanto a los documentos privados señala, “Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.”
  • 8. ¿CÓMO SE DESAHOGA LA PRUEBA DOCUMENTAL? Respecto de los documentos públicos ofrecidos en juicio, prácticamente para su desahogo no se requiere tramitación especial, en virtud de que por su propia naturaleza se pueden recibir sin necesidad de citación de parte contraria; caso contrario con los documentos privados, que para el perfecto ofrecimiento y desahogo se deben reunir ciertos requisitos, como por ejemplo, si alguna de las partes ofrece algún documento que se encuentre en archivos públicos o en libros de corredores, o tratándose de privados en libros o papeles de establecimientos industrial o casa de comercio, la parte oferente deberá señalarla con precisión de que documento se trata y donde se encuentra, o bien acreditar que lo hayan solicitado; o bien si se encuentran fuera del lugar del juicio, se solicitarán por los medios de comunicación procesal respectivos.
  • 9. De igual forma, los documentos privados requieren de ciertos requisitos para desahogarse dentro del juicio a saber: “Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.”
  • 10. “Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.” Por otro lado, al tratarse del ofrecimiento de documentos privados, la contraria tiene la posibilidad de objetarlos, la ley le concede término para ello, asimismo si se redarguye de falso un documento, se tiene la misma opción, pero dichas objeciones se harán en la vía incidental, tal y como lo prevén los artículos 1247 al 1251, y que incluso se podrá motivar procedimiento penal si alguna de las partes así lo pidiere.
  • 11. Las principales etapas del procedimiento probatorio son: • Ofrecimiento • Admisión • Preparación • Desahogo Las cuales deben desarrollarse en los plazos legales establecidos, no antes y no después; si alguna de las partes no se apega a estos plazos, ello le acarreará consecuencias jurídicas que redundarán en perjuicio de sus intereses.
  • 12. OFRECIMIENTO Artículo 1198.- Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho. Artículo 1202.- No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para la recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que la parte que las exhibe manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo obtener, o las supervenientes.
  • 13. ADMISIÓN Artículo 1203.- Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este Código.
  • 14. Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. Artículo 1206.- El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma.