2. • La improcedencia es la situación procesal en la
cual, por no existir todos los presupuestos
procesales del juicio de amparo, no debe
admitirse la demanda, ni tramitarse el juicio.
• Es alguna circunstancia de orden procesal que
impide al Juez el estudio de los conceptos de
violación que hace valer el quejoso, lo que
permite que subsista el acto reclamado.
3. • Consecuencias jurídicas de la improcedencia.
▫ Primer lugar, surgen si el juzgador advierte de la
demanda un motivo manifiesto de improcedencia.
▫ Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante
todo, el escrito de demanda; y si encontrare
motivo manifiesto e indudable de improcedencia,
la desechará de plano, sin suspender el acto
reclamado. (Ley de Amparo).
4. ▫ Segundo lugar, si el juzgador al examinar la
demanda no encuentra alguna causal manifiesta
de improcedencia, la admite a tramite, y en el
trascurso de del juicio el Juez advierte alguna
causal de improcedencia o sobreviene en el juicio
alguna causal, lo sobresee en el juicio.
▫ Artículo 74.- Procede el sobreseimiento: … III.-
Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese
alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el Capítulo anterior;
5. DEMANDA DE AMPARO ADMITIDA, DESECHAMIENTO DE LA,
POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE NO PREVINO. Los jueces de
Distrito tienen facultades para desechar las demandas de garantías de su
conocimiento, conforme al artículo 145 de la Ley de la materia, por motivo
manifiesto e indudable de improcedencia, siempre que tal cosa se haga en el
auto inicial que abre el expediente; pero una vez admitida la demanda e
iniciado el trámite del juicio, no se debe desechar aquélla posteriormente,
con apoyo en esa causa; esto es así porque los jueces de Distrito no tienen
facultades para revocar sus propias determinaciones, sin que obste en
contrario, que un juez haya sido el que admitió la demanda y otro, a quien
después se consideró competente, la desechó, porque el auto que admite
una demanda en un amparo causa estado y el juez a quien luego tocó
conocer de la controversia constitucional, está obligado a respetar las
determinaciones y mandamientos del juez que se declaró incompetente,
como si fueran propios, por lo que debe continuar con el procedimiento ya
iniciado y resolver definitivamente en la audiencia, sin perjuicio de que en
ella, en su caso, de encontrar causa de improcedencia, sobresea en el juicio.
6. Causales de improcedencia.
▫ Pueden ser examinadas de oficio o a petición de
parte.
▫ Artículo 73.- El juicio de amparo es
improcedente: Las causales de improcedencia, en
su caso, deberán ser examinadas de oficio.
REGLA GENERAL.
7. Tipos de Improcedencia.
▫ Las previstas en la Constitución. Son todos los
actos que de acuerdo a la Constitución impiden la
procedencia del juicio de amparo.
▫ Esta improcedencia es de carácter absoluto y no tiene
excepciones.
▫ Por ejemplo, contra las resoluciones emitidas por el
Tribunal Federal Electoral. Artículo 60. … Las
resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo
anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por
la Sala Superior del propio Tribunal, a través
del medio de impugnación que los partidos políticos
podrán interponer únicamente cuando por los
agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado
de la elección.
8. ▫ El amparo que se promueva contra las declaraciones y
resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores, en el
sentido de que ha lugar a proceder penalmente contra un
funcionario estatal por la comisión de un delito federal.
▫ Artículo 111. … Para poder proceder penalmente por delitos
federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados
Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de
los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las
Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento
establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración
de procedencia será para el efecto de que se comunique a las
Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones
procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de
Diputados Senadores son inatacables.
9. ▫ El amparo que se promueva en contra de la orden
girada por el Poder Ejecutivo, que obliga abandonar el
territorio nacional, sin necesidad de juicio previo.
▫ Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las
calidades determinadas en el artículo 30. Tienen
derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título
Primero, de la presente Constitución; pero el
Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad
exclusiva de hacer abandonar el territorio
nacional, inmediatamente y sin necesidad de
juicio previo, a todo extranjero cuya
permanencia juzgue inconveniente.
10. Improcedencia por determinación
jurisprudencial.
▫ Si el Juez advierte que existe jurisprudencia que
impide entrar al estudio a estudiar los conceptos
de violación que hace valer el quejoso, debe
declarar improcedente el amparo y sobreseer el
juicio.
11. ACTOS DE PARTICULARES.
• IMPROCEDENCIA.- No pueden ser objeto del
juicio de garantías, que se ha instituido para
combatir los de las autoridades que se estimen
violatorios de la Constitución.
12. Causales de improcedencia.
▫ Causas de improcedencias legales establecidas en
el artículo 73 de la Ley de Amparo.
▫ Artículo 73.- El juicio de amparo es
improcedente:
I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia.
Se reconoce la improcedencia sobre resoluciones
emitidas por la SCJN, con el fin de establecer
seguridad jurídica, pues no hay órgano superior,
por se fallos definitivos.
13. II.- Contra resoluciones dictadas
en los juicios de amparo o en
ejecución de las mismas.
▫ Esta causal protege la estabilidad o seguridad
jurídica, debido a que impide al particular,
promover nuevos juicios que impugnen
resoluciones ya dictadas. Sin embargo si la
resolución es desfavorable, puede interponerse
algún recurso, mas no un nuevo amparo.
14. • EJECUCION DE SENTENCIAS DE
AMPARO. (AMPARO IMPROCEDENTE).
De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la
Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de
sentencias de amparo es improcedente el juicio
de garantías, aun cuando tales actos afecten a
terceras personas, que no fueron partes en la
contienda constitucional.
15. • III.- Contra leyes o actos que sean materia de
otro juicio de amparo que se encuentre
pendiente de resolución, ya sea en primera o
única instancia, o en revisión, promovido por el
mismo quejoso, contra las mismas autoridades y
por el propio acto reclamado, aunque las
violaciones constitucionales sean diversas;
16. ▫ En la presente causal se observa un caso de
litispendencia, pues se contempla el supuesto de
la existencia de dos juicios de amparo con
identidad de quejosos, autoridades responsables y
actos reclamados, lo que impide que el segundo
amparo prospere, por lo que el Juez sobreseerá el
nuevo juicio.
17. IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia
de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en
los términos de la fracción anterior.
Esta fracción se refiere a los amparos promovidos
por el mismo quejoso , contra las mismas
autoridades y por el propio acto reclamado,
aunque las violaciones constitucionales sean
diversas. Se diferencian de la anterior causal, toda
vez que se trata de sentencias ejecutoriadas.
18. ▫ Lo que se trata de evitar es que se dicten
sentencias contradictorias o que se promuevan
nuevos amparos con el mismo propósito, por lo
que esta causal se refiere a juicios concluidos.
▫ EXCEPCIONES. 1. Cuando la primera demanda se
desechó o se tuvo por no interpuesta, ya que no se
entró al estudio de la constitucionalidad de los
actos. 2. Cuando el primer amparo fue sobreseído,
no constituye cosa juzgada, pues la cuestión de
fondo no fue estudiada.
19. V.- Contra actos que no afecten
los intereses jurídicos del
quejoso.
▫ El interés jurídico es la titularidad de los derechos
afectados con el acto reclamado. Por lo mismo,
solo el titular del derecho puede acudir a juicio y
no otra persona.
▫ Para que proceda el juicio de amparo se requiere:
(i) un agravio inmediato y directo a los intereses
jurídicos del quejoso; (ii) que el interés jurídico
esté relacionado con el perjuicio jurídico y entrañe
una lesión a un derecho tutelado por la ley; (iii)
que el interés no sea presuntivo por lo que debe
acreditarse y no inferirse.
20. ▫ La SCJN sustentó diversas tesis que tiene el
quejoso que demostrar su interés jurídico, ya que
éste no se acredita con: (i) la sola presentación de
la demanda de amparo; (ii) la manifestación “bajo
protesta de decir verdad”; (iii) la presunción de
certeza de los actos reclamados por la falta de
informe por parte de las autoridades.
21. ▫ VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por
su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso,
sino que se necesite un acto posterior de
aplicación para que se origine tal perjuicio.
▫ Leyes autoaplicativas. Son las que por su sola
entrada en vigor causan un perjuicio al quejoso.
▫ Leyes heteroaplicativas. Son aquellas que no
causan perjuicio por su sola entrada en vigor, sino
que requieren de un acto de aplicación para que se
origine un perjuicio.
22. ▫ VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de
los organismos y autoridades en materia electoral.
▫ Las resoluciones que emitan las autoridades
electorales deben impugnarse ante las propias
instancias electorales; debido a que el juicio de
amparo no procede contra violación de derechos
políticos.
23. DERECHOS POLITICOS.
• IMPROCEDENCIA. La violación de los
derechos políticos no da lugar al juicio de
amparo, porque no se trata de garantías
individuales.
24. ▫ VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del
Congreso Federal o de las Cámaras que lo
constituyen, de las Legislaturas de los Estados o
de sus respectivas Comisiones o Diputaciones
Permanentes, en elección, suspensión o remoción
de funcionarios, en los casos en que las
Constituciones correspondientes les confieran la
facultad de resolver soberana o discrecionalmente.
25. ▫ Es improcedente el juicio de amparo contra la
suspensión de funcionarios, cuando los cuerpos
legislativos que lo decreten estén facultados para
resolver de manera soberana o discrecional; por lo
que no es posible invalidar dichos actos mediante
el juicio de amparo.
26. • DIVISION POLITICA, IMPROCEDENCIA
DEL AMPARO EN CUESTIONES DE. Es
improcedente el amparo que se pida contra el
decreto de una Legislatura, relativo a una
división territorial, pues el acto reclamado en tal
caso, es una cuestión netamente política,
substraída al juicio de garantías.
27. IX.- Contra actos consumados de
un modo irreparable.
▫ Son aquellos actos que por haber realizado todos
sus efectos, no pueden repararse las violaciones
por medio del juicio de amparo.
28. • ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO
IRREPARABLE.- La jurisprudencia de la
Suprema Corte ha resuelto que las disposiciones
legales que se refieren a actos consumados de un
modo irreparable, aluden a aquellos en que sea
físicamente imposible volver las cosas al estado
que tenían antes de la violación, lo que no
acontece tratándose de procedimientos
judiciales que, por virtud del amparo, pueden
quedar insubsistentes y sin efecto alguno.
29. • X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando
por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban
considerarse consumadas irreparablemente las violaciones
reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse
en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los
artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará
que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para
los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La
autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en
estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una
vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución
que recaiga en el juicio de amparo pendiente.
30. ▫ La improcedencia por cambio de situación jurídica
deriva principalmente de detenciones
administrativas; o bien de ordenes judiciales
(orden de aprehensión, auto de formal prisión o
sentencias condenatorias de primera instancia).
Esta sentencia considerará irreparable las
violaciones consumadas.
31. ▫ XI.- Contra actos consentidos expresamente o por
manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento.
▫ Existe consentimiento expreso, si quien promueve
el amparo accedió al acto reclamado, al manifestar
su aceptación.
32. XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra
los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en
los artículos 21, 22 y 218.
No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable
en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la
fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco
se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el
quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa
legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo
para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En
el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el
amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la
resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan
aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto
en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.
33. ▫ El juicio de amparo es improcedente cuando no se
promueva dentro del termino de 15 días, 30 si se
reclama una ley, 90 días en caso de no haber sido
citado a juicio o 180 en caso de residir fuera del
país.
34. 12.ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE.
Se presumen así, para los efectos del amparo, los
actos del orden civil y administrativo, que no
hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los
plazos que la ley señala.
35. XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales
administrativos o del trabajo respecto de las cuales
conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro
del procedimiento, por virtud del cual puedan ser
modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la
parte agraviada no lo hubiese hecho valer
oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo
107 Constitucional dispone para los terceros extraños.
Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que
el acto reclamado importe peligro de privación de la
vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.
36. ▫ Esta causal se refiere al principio de definitividad,
el cual menciona que de existir algún recurso
ordinario, primero deberá agotarse, antes de
acudir al juicio de amparo.
▫ AMPARO IMPROCEDENTE. Lo es cuando
contra la resolución que lo motiva existe
pendiente el recurso de denegada apelación, cuyo
objeto mediato es el que se modifique o revoque la
resolución recurrida en amparo.
37. • XIV.- Cuando se esté tramitando ante los
tribunales ordinarios algún recurso o defensa
legal propuesta por el quejoso que pueda tener
por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
reclamado.
38. ▫ Esta causal se refiere al supuesto en el que el quejoso
promueve un juicio de amparo aun cuando no se haya
resuelto el recurso ordinario promovido, por lo que al
no haberse resuelto opera esta causal.
▫ AUTO DE FORMAL PRISION, CUANDO ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL. Es
improcedente el amparo que se endereza contra el
auto de formal prisión, si está pendiente de resolverse
el recurso de apelación que contra él se hizo valer.
39. • XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de
oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos
algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual
puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que
conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos
actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal
que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los
que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o
no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si
el acto reclamado carece de fundamentación.
40. ▫ Esta fracción no solo se refiere a las autoridades
distintas a las judiciales, sino también aquellas
que tengan competencia para decidir
controversias de diferente índole mediante un
procedimiento jurisdiccional.
▫ También se refiere a los casos en que el acto
impugnado provenga de cualquier autoridad
administrativa.
41. ▫ XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto
reclamado.
▫ Esta causal aplica cuando la cesación de los
efectos del acto reclamado es total; es decir, sin
condición ni limite alguno, y que el acto ya no
produzca agravio.
▫ Los efectos cesan cuando las autoridades
comunican al Juez que han dejado sin efectos o
revocado el acto reclamado.
42. • ACTO RECLAMADO, CESACION DE SUS
EFECTOS. Debe estimarse que cesan los
efectos del acto reclamado, cuando contra la
resolución impugnada en el juicio de garantías,
se interpuso recurso al cual recayó nueva
resolución, que vino a sustituir procesalmente a
la anterior; por lo que debe sobreseerse en el
amparo, con fundamento en lo dispuesto por la
fracción XVI, del artículo 73 de la ley que lo
reglamenta.
43. ▫ XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no
pueda surtir efecto legal o material alguno por
haber dejado de existir el objeto o la materia del
mismo.
▫ El acto reclamado no ha cesado en sus efectos y las
autoridades no lo han revocado o nulificado, es
decir, el acto subsiste pero no tiene en quien surtir
efectos legal o material, por haber dejado de
existir el objeto o materia del mismo.
44. ▫ XVIII.- En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la
ley.
▫ Esta causal se relaciona con otro precepto que
determine la improcedencia del juicio en un caso
concreto o con alguna jurisprudencia de la Corte.