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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil catorce
(2014)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

REF: Radicación núm. 110010324000201000202 00
Acción: Nulidad.
Actor: CARLOS MARIO ESCOBAR ÁLVAREZ

El

ciudadano CARLOS MARIO ESCOBAR ALVAREZ, Contralor General

de Medellín, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la
acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del
C.C.A., presentó

una demanda ante esta Corporación tendiente

a obtener la declaratoria de nulidad del inciso 1º numeral 1º
del artículo 12 del Decreto 2424 de julio 18 de 2006, expedido
por el Ministerio de Minas y Energía.

I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO

Según el demandante, la norma demandada debe declararse nula
por cuanto vulnera los artículos 1º, 4º, 121, 243 y 272 de la
Constitución Política y la Ley 42 de 1993.

Luego de transcribir los artículos 267, 272, 268 de la C.P.,
y el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, el accionante expone
el concepto de la violación en los

términos que se resumen a

continuación:

1.1.- La norma acusada viola el artículo 272 inciso 1, 2 y 5
de

la

C.P.,

al

consagrar

la

facultad

de

la

Contraloría

General de la República de ejercer control fiscal permanente
sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación
contractual

con

interventores.

los

prestadores

del

servicio

y

con

los
Acota que la Constitución en el artículo 272 inciso 5º, le
otorgó

la

competencia

a

los

contralores

departamentales,

municipales y distritales, para ejercer en el ámbito de su
jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General de
la República.

Arguye

que

esta

disposición

permitió

a

los

contralores

territoriales el ejercicio de la vigilancia y control de la
gestión

fiscal

de

quienes

administran

fondos

o

bienes

fiscales en el orden territorial, prescribir los métodos y
formas de rendir cuentas, revisar estas cuentas y exigir
informes

sobre

la

gestión

fiscal,

según

las

necesidades

regionales.

1.2.- Los artículos 1º, 121, el 272 inciso, 1º y el 209 de la
C.P.,

que

territorial,

descentraliza
al

consagrar

el

control

el

decreto

fiscal
2424

de

de

manera

2006,

este

control de manera permanente sobre los municipios o distritos
por

parte

de

la

Contraloría

General

de

la

República,

otorgándole funciones y competencias que le han sido dadas
por

la

misma

Constitución

Política

a

las

contralorías

departamentales, municipales y distritales (SIC)1.

1

Folio 15 del expediente.
Sostiene que el constituyente colombiano consagró como eje
fundamental

del

Estado

Colombiano

el

principio

de

la

descentralización, a fin de facilitar un manejo ágil y moderno
a la función pública.
estableció

la

contralorías

Es así como en el artículo 272 se

descentralización

distritales,

territorial

departamentales

y

de

las

municipales,

creándolas como entes autónomos con el fin de que el control
fiscal se ejerciera según las necesidades y las operaciones de
los órganos sometidos a su vigilancia.

Así,

y

con

miras

descentralización,
territoriales

la

a
se

hacer
les

competencia

efectiva
otorgó
para

dicha

a

autonomía

las

ejercer

y

contralorías
el

control

y

vigilancia fiscal sobre los recursos que ingresen a las arcas
de

los

entes

invertidos

por

territoriales,
el

gestor

en

fiscal

procura

de

conforme

que
a

estos

los

sean

planes

y

programas territoriales, en concordancia con los principios de
que trata el literal 2º del artículo 268 de la C.P.

Agrega que las entidades prestadoras de servicios públicos
desarrollan actividades que interesan y afectan a la comunidad
territorial, en los términos del artículo 365 de la C.P. Por
ello,

se

sujetas,

establecen
tanto

las

unos

controles

entidades

a

estatales

los

que

como

deben

las

estar

privadas,

aunque aclara que respecto de estas últimas el control lo
ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
y la Comisión de Regulación de Energía.

Precisa que de conformidad con la Ley 97 de 1913 se autorizó
al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio
de

alumbrado

amplió

a

público,

todos

los

y

posteriormente,

concejos

municipales

esta

facultad

se

dispuso

el

según

artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Asimismo, alude a la manera
en que se determinan los elementos del mencionado tributo
invocando al efecto el artículo 338 de la C.P., y cita la
Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995.

De

las

citas

disposiciones

normativas

legales

señaladas,

referentes

al

concluye

alumbrado

que

público,

las
su

regulación, la fijación de la base gravable, tarifas y demás
elementos de los impuestos, el recaudo y su destinación, están
dados en relación con la Entidad Municipal y no con la Nación.
Se involucra netamente la gestión de la entidad territorial,
la que además está facultada para celebrar convenios con las
empresas de servicios públicos con el fin de que los cobros se
efectúen directamente a los usuarios. En ese orden, y siendo
la titularidad de tales recursos de la entidad municipal,
resulta lógico que la vigilancia y control fiscal sea de la
competencia absoluta de la Contraloría Municipal, tal como lo
señala la norma constitucional.
En consecuencia, otorgar funciones permanentes de control y
vigilancia a la Contraloría General de la República sobre el
quehacer fiscal de los municipios o distritos, y en el caso
concreto, frente a la relación contractual con los prestadores
del

servicio

y

con

los

interventores,

sería

conferir

competencias diferentes a las asignadas por la Carta Política
y la Ley 42 de 1993.

Así las cosas la atribución contenida en la norma acusada,
contraría los principios descentralizadores contenidos en los
artículos 1º, 121, 272 inciso 1º y el 209 de la C.P.

1.3. Afirma que constitucionalmente la Contraloría General de
la República ejerce el control excepcional consagrado en el
artículo 267 inciso 3º, regulado en el artículo 26 de la Ley
42 de 1993, por lo que la excepción no puede convertirse en la
regla general.

Adiciona que ese control excepcional debe ser ejercido dentro
de los principios fijados en la Ley 42 de 1993, lo cual se
configura en el respeto a la jurisdicción y competencia
las

contralorías

territoriales

descentralización territorial.

y

a

la

autonomía

de
y
Sostiene que el control permanente, mirado en su contexto,
implica

el

compete

a

desplazamiento
las

del

contralorías

constitucionalmente;

excluye

excepcional

por

consagración

control

creado

territoriales
la

de

carta,

que

y

posibilidad

nuestra

constitucional

ordinario

les

asignado

del

control

atropellando

separación

de

poderes

la
y

descentralización y la asignación de competencia territorial
que hiciera la Constitución (SIC)2.

De manera que al regular el artículo 272 de la C.P. una
competencia

ordinaria

de

control

territorial,

no

puede

aceptarse un control permanente de la Contraloría General de
la República, como ocurre con la norma demandada, que otorga
competencia

para

la

gestión

fiscal

en

relación

con

el

alumbrado público a la Contraloría General de la República,
excluyendo a los contralores territoriales, los cuales cuentan
con competencia constitucional en su jurisdicción territorial.

1.4.

Asimismo,

alega

que

indirectamente

se

artículos constitucionales tales como el 3º y

vulneran

otros

el 113 en los

que se consagra la separación de funciones y colaboración
armónica de los órganos para la realización de sus fines. Por
lo indicado, señala que
artículo 4º de la C.P.
2

Folio 17 del expediente.

la norma demandad también

vulnera el
II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A

la

demanda

se

le

imprimió

el

trámite

del

procedimiento

ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de
admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones
de la demanda señalando, en síntesis, lo siguiente:

1.1.- Luego de resumir lo dispuesto en los incisos 1º y 5º
del artículo 272 de la C.P., indica que no resulta necesario
incluir

en

Contraloría

toda

norma

General

o

las

competencias

las

que

contralorías

tendría

distritales

la
o

municipales.

Precisa

que

el

aparte

del

decreto

demandado

desconocer

las

funciones

asignadas

a

las

distritales

o

municipales,

respecto

de

los

no

pretende

contralorías
municipios

o

distritos en cuanto a la relación contractual de estos entes
territoriales con los prestadores del servicio

y con los
interventores.

Así,

tanto

en

el

Decreto

como

en

la

Constitución Política se le asigna en términos generales el
control

fiscal

desarrolla

por

a

la

medio

Contraloría
de

las

General,

Contralorías

el

cual

se

Departamentales,

Distritales y Municipales, tal como dispone el inciso 5º del
artículo 272 de la C.P.

Así las cosas, la norma demandada no pretende que se deroguen
ni se modifiquen las disposiciones que determinan que en los
departamentos,

distritos

o

municipios

en

donde

existan

contralores, éstos ejerzan en el ámbito de su jurisdicción
las

atribuciones

asignadas

al

Contralor

General

de

la

República en el artículo 268 de la C.P., del cual transcribe
su inciso 1º.

Sobre

el

solicitado

control
por

excepcional

el

Congreso

expone
de

la

que

éste

República,

podrá
los

ser

entes

territoriales a través de sus corporaciones públicas y las
veedurías ciudadanas, lo cual no viene al caso ni fue la
intención del Decreto y al efecto explica el trámite que
sobre una solicitud en tal sentido es decidido por parte de
la

Contraloría

Delegada

para

Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

Investigaciones,

Juicios
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público, considera que las
pretensiones del

actor están

tanto, debe declararse

llamadas a

prosperar, y

por

la nulidad de la norma acusada, por

las siguientes razones:

3.1.- En primer lugar, precisa que la Constitución de 1991
consagró expresamente en los artículos 267 y 268 la función
de

control

fiscal

definiéndola

como

una

atribución

de

carácter público y posterior, que debía ser ejercida por
órganos distintos a los que integran las clásicas ramas del
poder público y sobre el tema cita jurisprudencia de la Corte
Constitucional.

Sobre

las

República

competencias
y

las

de

la

contralorías

Contraloría
territoriales

General
en

de

la

materia

de

control fiscal, indica que la responsabilidad en cuanto al
ejercicio de la función de control fiscal y vigilancia de los
recursos de la Nación fue confiada a la Contraloría General
de la República, de acuerdo con los artículos 119 y 267 de la
C.P., y en cuanto a los recursos de departamentos, distritos
y municipios, la responsabilidad de la función fiscalizadora
posterior y selectiva, le fue asignada a las contralorías
territoriales

de

los

artículo 267 ibídem.

lugares

donde

existiesen,

según

el
Lo anterior, atendiendo la forma de organización del Estado
colombiano como una República unitaria, descentralizada y con
autonomía de las entidades territoriales de conformidad con
el artículo 1º de la C.P.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional de la que
concluye que la Contraloría General de la República tiene
facultades amplias para ejercer control sobre los recursos
exógenos

de

las

entidades

territoriales,

mientras

que

su

intervención en relación con los recursos endógenos debe ser
excepcional.

Asimismo, acota que para efectos de resolver el caso interesa
lo que concierne al concepto y alcance del denominado control
fiscal preferente y excepcional que ejerce la Contraloría
General de la República sobre los recursos propios de las
entidades territoriales, denominados recursos endógenos, el
cual,

tiene

un

raigambre

constitucional

y

es

la

misma

jurisprudencia de la Corte Constitucional la que justifica su
ejercicio,

en

la

medida

en

que

“puede

dudarse

de

la

imparcialidad del órgano territorial de control, debido a
presiones

o

injerencias

locales

que

pueden

afectar

su

idoneidad”. (Cursivas del actor).

Agrega

que

esta

consagración

constitucional

del

control

excepcional y posterior, tuvo su desarrollo legal a través de
la Ley 42 de 1993, de la cual transcribe su artículo 26, del
que

resalta

que

el

mismo

superó

el

examen

de

constitucionalidad mediante Sentencia C-403 de 1999.

3.2.

De

lo

considera

expuesto,

que

principios

la

el

norma

Agente

acusada

constitucionales

del

Ministerio

Público

efectivamente
predican

que

vulneró
autonomía

la

los
y

descentralización de las entidades territoriales (artículo 1º
y

209

de

la

C.P.),

descentralización

en

del

particular,

control

fiscal

los
en

referidos
cabeza

a

de

la
las

entidades territoriales (artículo 272 ibídem), al establecer
que

la

Contraloría

General

de

la

República

ejercerá

el

control fiscal en forma permanente sobre los municipios o
distritos,

en

prestadores
prestación

cuanto

del
del

a

la

servicio
servicio

y
de

relación

contractual

con

interventores

los

alumbrado

público,

con

sin

de

los
la

hacer

ninguna salvedad ni invocar que dicho control opera en forma
excepcional.

Se

infiere,

entonces,

que

se

le

trasladan

competencias

permanentes a la Contraloría General de la República para el
ejercicio del control fiscal sobre las cuentas o recursos de
entidades territoriales; atribuciones que solamente le fueron
concedidas por el Constituyente para casos excepcionales.

En

el

mismo

sentido

considera

que

se

preceptuado por el inciso 3 del artículo 267

desconoció

lo

de la C.P.,

dado que esta norma de manera expresa señala que el control
fiscal sobre los recursos propios opera de manera excepcional
por parte de la Contraloría General de la República, teniendo
en

cuenta,

además,

los

desarrollos

legales

anteriormente

señalados.

En cuanto a la violación del artículo 26 de la Ley 42 de
1993, advierte que si bien dicha norma invoca en su enunciado
que

se

fundamenta

conferidas

por

la

en

las

misma

competencias
en

su

numeral

de
1,

orden

legal

desconoce

el

contenido de dicho articulado al declarar que el ejercicio
del control fiscal sobre los contratistas e interventores del
servicio de

alumbrado público

en los

municipios lo

podrá

desarrollar la Contraloría General de la República, en forma
permanente, sin hacer ninguna salvedad. Al efecto, indica que
el precepto acusado no tiene en cuenta los casos taxativos
que señala el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 para el
ejercicio del control fiscal excepcional comentado.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- La norma acusada es el numeral 1º del artículo 12 del
Decreto

2424

de

2006,

cuyo

tenor

literal

aparte subrayado así:

DECRETO 2424 DE 2006
(julio 18)

corresponde

al
Por el cual se regula la prestación del servicio
de alumbrado público.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las consagradas en los
artículos 189 numeral 11 y las conferidas por
las Leyes 142 y 143 de 1994,
DECRETA:
(…)
Artículo 12. Control, inspección y vigilancia.
Para efectos de la prestación del servicio de
alumbrado público se ejercerán las funciones de
control, inspección y vigilancia, teniendo en
cuenta las siguientes instancias:
1. Control Fiscal. La Contraloría General de la
República, de conformidad con la normatividad
constitucional y legal vigente, ejercerá control
fiscal
permanente
sobre
los
municipios
o
distritos, en cuanto a la relación contractual
con los prestadores del servicio y con los
interventores.

2.-

En

síntesis,

el

demandante

alega

que

la

disposición

acusada es violatoria del artículo 272, incisos 1, 2 y 5,

de

la Constitución Política, al consagrar aquella una facultad
para

ejercer

el

control

fiscal

de

manera

permanente

a

la

Contraloría General de la República, cuando tal función, en
tratándose

de

municipios

y

distritos,

corresponde

a

las

contralorías de las respectivas entidades territoriales, en
observancia

de

los

principios

referentes

a

la

descentralización y autonomía de las mismas, en que se inspiró
la Constitución Política de 1991. Además, advierte que el
control

permitido

Contraloría

por

General

ha

el
de

artículo
ser

267

de

posterior,

la
con

C.P.,

a

la

vocación

de
excepcionalidad y no de permanencia, lo que a su turno implica
la violación del artículo 26 de la Ley 42 de 1993.

3.-

Procede,

legalidad

entonces,

propuesto

la

por

Sala
el

a

abordar

actor,

el

estudio

comenzando

por

de
el

planteamiento atinente a si, en efecto, el control fiscal de
que trata la norma acusada viola la normativa invocada, por
cuanto establece que dicho control sobre los municipios o
distritos es permanente en cabeza de la Contraloría General
de la República.

Pues bien, resulta pertinente considerar lo que en materia de
control fiscal sobre las entidades territoriales se halla
regulado constitucional y legalmente, por referirse la norma
acusada al ejercicio de tal función, en lo que hace a la
relación contractual entre los municipios o distritos con los
prestadores

del

servicio

de

alumbrado

público

y

sus

interventores. Al efecto, es del caso transcribir los apartes
que del

artículo 272 ibídem, considera vulnerados el actor:

“ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión
fiscal de los departamentos, distritos y
municipios donde haya contralorías, corresponde
a éstas y se ejercerá en forma posterior y
selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías
departamentales, salvo lo que la ley determine
respecto de contralorías municipales.
(…)
Los contralores departamentales, distritales y
municipales ejercerán, en el ámbito de su
jurisdicción,
las
funciones
atribuidas
al
Contralor General de la República en el
artículo 268 y podrán, según lo autorice la
ley,
contratar
con
empresas
privadas
colombianas el ejercicio de la vigilancia
fiscal…”

Conviene, igualmente, transcribir el aparte del artículo 267
de la C.P., que

estima también vulnerado el demandante, por

cuanto el aludido control fiscal en cabeza de la Contraloría
General de la República sobre las entidades territoriales,
está previsto como

excepcional, según señala la disposición

constitucional así:

ARTICULO 267. El control fiscal es una función
pública que ejercerá la Contraloría General de
la República, la cual vigila la gestión fiscal
de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la
Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y
selectiva
conforme
a
los
procedimientos,
sistemas y principios que establezca la ley (…)
(…)
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado
incluye el ejercicio de un control financiero,
de gestión y de resultados, fundado en la
eficiencia, la economía, la equidad y la
valoración de los costos ambientales. En los
casos excepcionales, previstos por la ley, la
Contraloría podrá ejercer control posterior
sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
(Subrayado fuera de texto).

Por su parte, la Ley 42 de 1993 desarrolla en su artículo 26
el anterior precepto constitucional, al señalar lo siguiente:
“Artículo 26. La Contraloría General de la
República podrá ejercer control posterior, en
forma
excepcional,
sobre
las
cuentas
de
cualquier entidad territorial, sin perjuicio
del
control
que
les
corresponde
a
las
contralorías departamentales y municipales, en
los siguientes casos:
a)

A solicitud del gobierno departamental,
distrital
o
municipal,
de
cualquier
comisión permanente del Congreso de la
República o de la mitad más uno de los
miembros de las corporaciones públicas
territoriales.

b)

A solicitud de la ciudadanía a través de
los
mecanismos
de
participación
que
establece la ley.

De la normativa así expuesta, resulta evidente para la Sala
que el control fiscal de los entes territoriales corresponde
a las contralorías allí existentes y no a la Contraloría
General de la República, la cual podrá desplegar su función
fiscalizadora respecto de aquellos, única y exclusivamente
con sujeción a las directrices de excepcionalidad que se
disponen tanto en el artículo 267 de la C.P., como en el
artículo 26 de la Ley 42 de 1993.

Así las cosas, es claro que al prever la norma acusada un
control fiscal permanente por parte de la Contraloría General
de la República sobre los municipios o distritos, en lo que
respecta

a

prestadores

la
del

interventorías,

relación
servicio
le

está

contractual
de

de

alumbrado

endilgando

a

estos

con

los

y

sus

Entidad

una

público

dicha

función que, en estricto sentido, no responde a su ámbito de
competencia3.
Contraloría

En

efecto,

General

ha

tal

como

advierte

de

ejercer

un

el

actor,

control

la

fiscal

excepcional única y exclusivamente en los eventos previstos
por el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, sobre las entidades
territoriales.

Lo anterior ha sido reconocido por esta Sección de tiempo
atrás en varios pronunciamientos así4:

“La vigilancia de la gestión fiscal y financiera de
la administración municipal y de sus entidades
descentralizadas,
donde haya
Contralorías, le
corresponde a éstas. Esto significa que a la luz
de dichos preceptos superiores el único organismo
que puede ejercer la fiscalización del manejo de
los dineros públicos que realizan las entidades
descentralizadas municipales es la Contraloría
Municipal, cuando éstas existen, o en su defecto la
Contraloría Departamental”. (Subrayado fuera de
texto).
En relación con el control excepcional en comento ejercido
por parte de la Contraloría General de la República sobre los
entes territoriales, indicó esta Sección lo siguiente:

“…El control fiscal es una función pública que
ejerce la Contraloría General de la República, la
cual vigila la gestión de la administración y de
los particulares o entidades que manejen fondos o
bienes de la Nación. Esta vigilancia de la gestión
fiscal del Estado incluye el ejercicio de un
control financiero, de gestión y de resultados. En
3

Dentro de las funciones que corresponden a la Contraloría General de la
República, previstas en el artículo 268 de la C.P., no se encuentra el que
el control fiscal sea ejercido sobre las entidades territoriales. De hecho,
la única función respecto de estas allí establecida se refiere a “dictar
normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las
entidades públicas del orden nacional y territorial”.
4

Sentencia de 6 de agosto de 1993, Exp. No. 2551, M.P. Dr. Ernesto Rafael
Ariza.
casos excepcionales, la Contraloría puede ejercer
control posterior sobre cuentas de cualquier
entidad territorial…” (Subrayado fuera de texto).

Asimismo, en Sentencia de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 200300053-01, M.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, puntualizó la
Sala:

“El inciso 3º del artículo 267 de la Constitución
Política establece que en los casos excepcionales
previstos en la ley, la Contraloría General de la
República podrá ejercer el control posterior
sobre cuentas de “cualquier entidad territorial”;
en concordancia, el artículo 272 dispone que el
control
sobre
la
gestión
fiscal
de
los
municipios, distritos y departamentos recae en
las Contralorías Departamentales. En desarrollo
de las citadas normas constitucionales fue
expedida la Ley 42 de 1993 sobre la organización
del sistema de control fiscal financiero y las
entidades encargadas de ejercer ese control. El
artículo 26 de dicha ley se ocupó específicamente
del control posterior excepcional a cargo de la
Contraloría General de la República en los
siguientes términos: (…)
“…además no puede perderse de vista que los
requisitos allí exigidos van más allá de lo
dispuesto en la Constitución Política y en el
artículo 26 de la Ley 42 de 1993 que disponen ese
control excepcional sobre las cuentas de cualquier
entidad territorial únicamente condicionada a que
lo solicite el gobierno departamental, municipal o
distrital o cualquier comisión permanente del
congreso o la ciudadanía…” (Subrayado y negrilla
fuera de texto).
Obsérvese, entonces, que la redacción de la norma acusada
contraviene lo que en materia de control fiscal frente a las
entidades territoriales se halla preceptuado constitucional y
legalmente.

De

ahí

que,

el

planteamiento

de

la

Entidad

demandada en el sentido que la norma acusada no desconoce el
control fiscal que les compete a las contralorías de los
entes territoriales, resulte inadmisible para la Sala puesto
que, la disposición que se cuestiona en modo alguno alude a
que

la

mencionada

función

se

halle

en

contralorías, ni tampoco condiciona su

cabeza

de

esas

ejercicio por parte

de la Contraloría General a los eventos de excepcionalidad
arriba expuestos, como hubiere correspondido a una adecuada
concepción

normativa

del

control

fiscal

que

pretendió

contemplar la norma acusada. Cabe agregar, que ni siquiera
resulta suficiente para

aceptar la tesis de la demandada, el

que la norma exprese que el control allí previsto de manera
permanente

por

parte

de

República, se efectúe
constitucional

y

la

Contraloría

General

de

la

de conformidad con la normatividad

legal

vigente,

dado

que

no

existe

una

normativa que con sentido de permanencia y preferencia asigne
el ejercicio del control fiscal respecto de las entidades
territoriales a la Contraloría General de la República, como
lo hace la disposición demandada. De este modo, la remisión a
la legalidad que, en sentido general, expresa la norma, no
conduce a asumir que la misma sea correcta pues parte de
premisas

equívocas

en

lo

que

hace

a

las

competencias

en

cuestión.

Lo

anotado

conlleva

a

recalcar

que

la

norma

cuestionada

entraña una disparidad competencial frente a la regulación
constitucional del control fiscal prevista para los entes
territoriales

y

la

Nación.

Así,

el

yerro

normativo

se
advierte, por un lado, al señalar dicha disposición que el
control fiscal referente a los contratos de alumbrado público
suscritos entre el municipio o distrito y el prestador del
servicio

y/o

con

los

interventores

corresponde

a

la

Contraloría General de la República, pues tal control, según
se anotó,

pertenece a las contralorías existentes en la

respectiva entidad territorial, de acuerdo con el artículo
272 de la C.P.; y, por el otro, el indicar que el susodicho
control

es

permanente,

constitucional

comporta

que prevé como

la

omisión

del

precepto

única posibilidad legal para

que la Contraloría General ejerza control fiscal sobre los
entes

territoriales,

la

ocurrencia

de

los

supuestos

de

excepcionalidad previstos en la ley, que para el caso son los
señalados en el

artículo 26 de la Ley 42 de 1993.

En adición a lo anterior, es de mencionar que, contrario a lo
sugerido por la demandada, el ejercicio de las competencias
conferidas a las contralorías territoriales, en modo alguno
implica una dependencia funcional o administrativa de estas
en

relación

con

la

Contraloría

General

de

la

República,

según se deriva del artículo 272 de la C.P., que en su inciso
3º establece: “corresponde a las asambleas y a los concejos
distritales

y

contralorías

como

municipales
entidades

organizar
técnicas

las

dotadas

respectivas
de

autonomía

administrativa y presupuestal”. Ello, sin duda, constituye
motivo de más para aceptar que le asiste razón al demandante
cuando alega que la norma acusada desconoce la autonomía que
para aquellas se halla consagrada constitucionalmente5, pues
sería desatinado aducir que a partir de las competencias de
la Contraloría General se desarrollan las correspondientes a
las contralorías de los distritos o municipios, tal como se
afirma en la contestación de la demanda, dada, precisamente,
la independencia a estas reconocida en la norma invocada.

Lo

hasta

aquí

expuesto

otorga

razonamientos

más

que

suficientes para declarar la nulidad de la norma demandada,
como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta
Providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso
justicia

en

Administrativo,
nombre

de

la

Sección

Primera,

República

de

administrando

Colombia

y

por

autoridad de la Ley,

F A L L A:

5

Sobre la autonomía de las contralorías departamentales, distritales o
municipales léase la Sentencia de la Corte Constitucional C-272/96, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonel, y la Sentencia de esta Sección de 18 de noviembre
de 2010, Exp. No. 2001-00341-01, M.P., Dra. Maria Claudia Rojas Lasso,
anteriormente citada.
DECLÁRESE

la

nulidad

del

numeral

1º

del

artículo

12

del

Decreto 2424 de 2006, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída,
discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
GONZÁLEZ
Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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Control fiscal de alumbrado público municipal

  • 1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. REF: Radicación núm. 110010324000201000202 00 Acción: Nulidad. Actor: CARLOS MARIO ESCOBAR ÁLVAREZ El ciudadano CARLOS MARIO ESCOBAR ALVAREZ, Contralor General de Medellín, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del
  • 2. C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del inciso 1º numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de julio 18 de 2006, expedido por el Ministerio de Minas y Energía. I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO Según el demandante, la norma demandada debe declararse nula por cuanto vulnera los artículos 1º, 4º, 121, 243 y 272 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993. Luego de transcribir los artículos 267, 272, 268 de la C.P., y el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, el accionante expone el concepto de la violación en los términos que se resumen a continuación: 1.1.- La norma acusada viola el artículo 272 inciso 1, 2 y 5 de la C.P., al consagrar la facultad de la Contraloría General de la República de ejercer control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con interventores. los prestadores del servicio y con los
  • 3. Acota que la Constitución en el artículo 272 inciso 5º, le otorgó la competencia a los contralores departamentales, municipales y distritales, para ejercer en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General de la República. Arguye que esta disposición permitió a los contralores territoriales el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de quienes administran fondos o bienes fiscales en el orden territorial, prescribir los métodos y formas de rendir cuentas, revisar estas cuentas y exigir informes sobre la gestión fiscal, según las necesidades regionales. 1.2.- Los artículos 1º, 121, el 272 inciso, 1º y el 209 de la C.P., que territorial, descentraliza al consagrar el control el decreto fiscal 2424 de de manera 2006, este control de manera permanente sobre los municipios o distritos por parte de la Contraloría General de la República, otorgándole funciones y competencias que le han sido dadas por la misma Constitución Política a las contralorías departamentales, municipales y distritales (SIC)1. 1 Folio 15 del expediente.
  • 4. Sostiene que el constituyente colombiano consagró como eje fundamental del Estado Colombiano el principio de la descentralización, a fin de facilitar un manejo ágil y moderno a la función pública. estableció la contralorías Es así como en el artículo 272 se descentralización distritales, territorial departamentales y de las municipales, creándolas como entes autónomos con el fin de que el control fiscal se ejerciera según las necesidades y las operaciones de los órganos sometidos a su vigilancia. Así, y con miras descentralización, territoriales la a se hacer les competencia efectiva otorgó para dicha a autonomía las ejercer y contralorías el control y vigilancia fiscal sobre los recursos que ingresen a las arcas de los entes invertidos por territoriales, el gestor en fiscal procura de conforme que a estos los sean planes y programas territoriales, en concordancia con los principios de que trata el literal 2º del artículo 268 de la C.P. Agrega que las entidades prestadoras de servicios públicos desarrollan actividades que interesan y afectan a la comunidad territorial, en los términos del artículo 365 de la C.P. Por ello, se sujetas, establecen tanto las unos controles entidades a estatales los que como deben las estar privadas, aunque aclara que respecto de estas últimas el control lo
  • 5. ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía. Precisa que de conformidad con la Ley 97 de 1913 se autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado amplió a público, todos los y posteriormente, concejos municipales esta facultad se dispuso el según artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Asimismo, alude a la manera en que se determinan los elementos del mencionado tributo invocando al efecto el artículo 338 de la C.P., y cita la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995. De las citas disposiciones normativas legales señaladas, referentes al concluye alumbrado que público, las su regulación, la fijación de la base gravable, tarifas y demás elementos de los impuestos, el recaudo y su destinación, están dados en relación con la Entidad Municipal y no con la Nación. Se involucra netamente la gestión de la entidad territorial, la que además está facultada para celebrar convenios con las empresas de servicios públicos con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios. En ese orden, y siendo la titularidad de tales recursos de la entidad municipal, resulta lógico que la vigilancia y control fiscal sea de la competencia absoluta de la Contraloría Municipal, tal como lo señala la norma constitucional.
  • 6. En consecuencia, otorgar funciones permanentes de control y vigilancia a la Contraloría General de la República sobre el quehacer fiscal de los municipios o distritos, y en el caso concreto, frente a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores, sería conferir competencias diferentes a las asignadas por la Carta Política y la Ley 42 de 1993. Así las cosas la atribución contenida en la norma acusada, contraría los principios descentralizadores contenidos en los artículos 1º, 121, 272 inciso 1º y el 209 de la C.P. 1.3. Afirma que constitucionalmente la Contraloría General de la República ejerce el control excepcional consagrado en el artículo 267 inciso 3º, regulado en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, por lo que la excepción no puede convertirse en la regla general. Adiciona que ese control excepcional debe ser ejercido dentro de los principios fijados en la Ley 42 de 1993, lo cual se configura en el respeto a la jurisdicción y competencia las contralorías territoriales descentralización territorial. y a la autonomía de y
  • 7. Sostiene que el control permanente, mirado en su contexto, implica el compete a desplazamiento las del contralorías constitucionalmente; excluye excepcional por consagración control creado territoriales la de carta, que y posibilidad nuestra constitucional ordinario les asignado del control atropellando separación de poderes la y descentralización y la asignación de competencia territorial que hiciera la Constitución (SIC)2. De manera que al regular el artículo 272 de la C.P. una competencia ordinaria de control territorial, no puede aceptarse un control permanente de la Contraloría General de la República, como ocurre con la norma demandada, que otorga competencia para la gestión fiscal en relación con el alumbrado público a la Contraloría General de la República, excluyendo a los contralores territoriales, los cuales cuentan con competencia constitucional en su jurisdicción territorial. 1.4. Asimismo, alega que indirectamente se artículos constitucionales tales como el 3º y vulneran otros el 113 en los que se consagra la separación de funciones y colaboración armónica de los órganos para la realización de sus fines. Por lo indicado, señala que artículo 4º de la C.P. 2 Folio 17 del expediente. la norma demandad también vulnera el
  • 8. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. 1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda señalando, en síntesis, lo siguiente: 1.1.- Luego de resumir lo dispuesto en los incisos 1º y 5º del artículo 272 de la C.P., indica que no resulta necesario incluir en Contraloría toda norma General o las competencias las que contralorías tendría distritales la o municipales. Precisa que el aparte del decreto demandado desconocer las funciones asignadas a las distritales o municipales, respecto de los no pretende contralorías municipios o distritos en cuanto a la relación contractual de estos entes territoriales con los prestadores del servicio y con los
  • 9. interventores. Así, tanto en el Decreto como en la Constitución Política se le asigna en términos generales el control fiscal desarrolla por a la medio Contraloría de las General, Contralorías el cual se Departamentales, Distritales y Municipales, tal como dispone el inciso 5º del artículo 272 de la C.P. Así las cosas, la norma demandada no pretende que se deroguen ni se modifiquen las disposiciones que determinan que en los departamentos, distritos o municipios en donde existan contralores, éstos ejerzan en el ámbito de su jurisdicción las atribuciones asignadas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la C.P., del cual transcribe su inciso 1º. Sobre el solicitado control por excepcional el Congreso expone de la que éste República, podrá los ser entes territoriales a través de sus corporaciones públicas y las veedurías ciudadanas, lo cual no viene al caso ni fue la intención del Decreto y al efecto explica el trámite que sobre una solicitud en tal sentido es decidido por parte de la Contraloría Delegada para Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Investigaciones, Juicios
  • 10. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, considera que las pretensiones del actor están tanto, debe declararse llamadas a prosperar, y por la nulidad de la norma acusada, por las siguientes razones: 3.1.- En primer lugar, precisa que la Constitución de 1991 consagró expresamente en los artículos 267 y 268 la función de control fiscal definiéndola como una atribución de carácter público y posterior, que debía ser ejercida por órganos distintos a los que integran las clásicas ramas del poder público y sobre el tema cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre las República competencias y las de la contralorías Contraloría territoriales General en de la materia de control fiscal, indica que la responsabilidad en cuanto al ejercicio de la función de control fiscal y vigilancia de los recursos de la Nación fue confiada a la Contraloría General de la República, de acuerdo con los artículos 119 y 267 de la C.P., y en cuanto a los recursos de departamentos, distritos y municipios, la responsabilidad de la función fiscalizadora posterior y selectiva, le fue asignada a las contralorías territoriales de los artículo 267 ibídem. lugares donde existiesen, según el
  • 11. Lo anterior, atendiendo la forma de organización del Estado colombiano como una República unitaria, descentralizada y con autonomía de las entidades territoriales de conformidad con el artículo 1º de la C.P. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional de la que concluye que la Contraloría General de la República tiene facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales, mientras que su intervención en relación con los recursos endógenos debe ser excepcional. Asimismo, acota que para efectos de resolver el caso interesa lo que concierne al concepto y alcance del denominado control fiscal preferente y excepcional que ejerce la Contraloría General de la República sobre los recursos propios de las entidades territoriales, denominados recursos endógenos, el cual, tiene un raigambre constitucional y es la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional la que justifica su ejercicio, en la medida en que “puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que pueden afectar su idoneidad”. (Cursivas del actor). Agrega que esta consagración constitucional del control excepcional y posterior, tuvo su desarrollo legal a través de la Ley 42 de 1993, de la cual transcribe su artículo 26, del
  • 12. que resalta que el mismo superó el examen de constitucionalidad mediante Sentencia C-403 de 1999. 3.2. De lo considera expuesto, que principios la el norma Agente acusada constitucionales del Ministerio Público efectivamente predican que vulneró autonomía la los y descentralización de las entidades territoriales (artículo 1º y 209 de la C.P.), descentralización en del particular, control fiscal los en referidos cabeza a de la las entidades territoriales (artículo 272 ibídem), al establecer que la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal en forma permanente sobre los municipios o distritos, en prestadores prestación cuanto del del a la servicio servicio y de relación contractual con interventores los alumbrado público, con sin de los la hacer ninguna salvedad ni invocar que dicho control opera en forma excepcional. Se infiere, entonces, que se le trasladan competencias permanentes a la Contraloría General de la República para el ejercicio del control fiscal sobre las cuentas o recursos de entidades territoriales; atribuciones que solamente le fueron concedidas por el Constituyente para casos excepcionales. En el mismo sentido considera que se preceptuado por el inciso 3 del artículo 267 desconoció lo de la C.P., dado que esta norma de manera expresa señala que el control
  • 13. fiscal sobre los recursos propios opera de manera excepcional por parte de la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta, además, los desarrollos legales anteriormente señalados. En cuanto a la violación del artículo 26 de la Ley 42 de 1993, advierte que si bien dicha norma invoca en su enunciado que se fundamenta conferidas por la en las misma competencias en su numeral de 1, orden legal desconoce el contenido de dicho articulado al declarar que el ejercicio del control fiscal sobre los contratistas e interventores del servicio de alumbrado público en los municipios lo podrá desarrollar la Contraloría General de la República, en forma permanente, sin hacer ninguna salvedad. Al efecto, indica que el precepto acusado no tiene en cuenta los casos taxativos que señala el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 para el ejercicio del control fiscal excepcional comentado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La norma acusada es el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, cuyo tenor literal aparte subrayado así: DECRETO 2424 DE 2006 (julio 18) corresponde al
  • 14. Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 y las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, DECRETA: (…) Artículo 12. Control, inspección y vigilancia. Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias: 1. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores. 2.- En síntesis, el demandante alega que la disposición acusada es violatoria del artículo 272, incisos 1, 2 y 5, de la Constitución Política, al consagrar aquella una facultad para ejercer el control fiscal de manera permanente a la Contraloría General de la República, cuando tal función, en tratándose de municipios y distritos, corresponde a las contralorías de las respectivas entidades territoriales, en observancia de los principios referentes a la descentralización y autonomía de las mismas, en que se inspiró la Constitución Política de 1991. Además, advierte que el control permitido Contraloría por General ha el de artículo ser 267 de posterior, la con C.P., a la vocación de
  • 15. excepcionalidad y no de permanencia, lo que a su turno implica la violación del artículo 26 de la Ley 42 de 1993. 3.- Procede, legalidad entonces, propuesto la por Sala el a abordar actor, el estudio comenzando por de el planteamiento atinente a si, en efecto, el control fiscal de que trata la norma acusada viola la normativa invocada, por cuanto establece que dicho control sobre los municipios o distritos es permanente en cabeza de la Contraloría General de la República. Pues bien, resulta pertinente considerar lo que en materia de control fiscal sobre las entidades territoriales se halla regulado constitucional y legalmente, por referirse la norma acusada al ejercicio de tal función, en lo que hace a la relación contractual entre los municipios o distritos con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores. Al efecto, es del caso transcribir los apartes que del artículo 272 ibídem, considera vulnerados el actor: “ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)
  • 16. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal…” Conviene, igualmente, transcribir el aparte del artículo 267 de la C.P., que estima también vulnerado el demandante, por cuanto el aludido control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República sobre las entidades territoriales, está previsto como excepcional, según señala la disposición constitucional así: ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley (…) (…) La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 42 de 1993 desarrolla en su artículo 26 el anterior precepto constitucional, al señalar lo siguiente:
  • 17. “Artículo 26. La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía a través de los mecanismos de participación que establece la ley. De la normativa así expuesta, resulta evidente para la Sala que el control fiscal de los entes territoriales corresponde a las contralorías allí existentes y no a la Contraloría General de la República, la cual podrá desplegar su función fiscalizadora respecto de aquellos, única y exclusivamente con sujeción a las directrices de excepcionalidad que se disponen tanto en el artículo 267 de la C.P., como en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993. Así las cosas, es claro que al prever la norma acusada un control fiscal permanente por parte de la Contraloría General de la República sobre los municipios o distritos, en lo que respecta a prestadores la del interventorías, relación servicio le está contractual de de alumbrado endilgando a estos con los y sus Entidad una público dicha función que, en estricto sentido, no responde a su ámbito de
  • 18. competencia3. Contraloría En efecto, General ha tal como advierte de ejercer un el actor, control la fiscal excepcional única y exclusivamente en los eventos previstos por el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, sobre las entidades territoriales. Lo anterior ha sido reconocido por esta Sección de tiempo atrás en varios pronunciamientos así4: “La vigilancia de la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de sus entidades descentralizadas, donde haya Contralorías, le corresponde a éstas. Esto significa que a la luz de dichos preceptos superiores el único organismo que puede ejercer la fiscalización del manejo de los dineros públicos que realizan las entidades descentralizadas municipales es la Contraloría Municipal, cuando éstas existen, o en su defecto la Contraloría Departamental”. (Subrayado fuera de texto). En relación con el control excepcional en comento ejercido por parte de la Contraloría General de la República sobre los entes territoriales, indicó esta Sección lo siguiente: “…El control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Esta vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. En 3 Dentro de las funciones que corresponden a la Contraloría General de la República, previstas en el artículo 268 de la C.P., no se encuentra el que el control fiscal sea ejercido sobre las entidades territoriales. De hecho, la única función respecto de estas allí establecida se refiere a “dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial”. 4 Sentencia de 6 de agosto de 1993, Exp. No. 2551, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza.
  • 19. casos excepcionales, la Contraloría puede ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial…” (Subrayado fuera de texto). Asimismo, en Sentencia de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 200300053-01, M.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, puntualizó la Sala: “El inciso 3º del artículo 267 de la Constitución Política establece que en los casos excepcionales previstos en la ley, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control posterior sobre cuentas de “cualquier entidad territorial”; en concordancia, el artículo 272 dispone que el control sobre la gestión fiscal de los municipios, distritos y departamentos recae en las Contralorías Departamentales. En desarrollo de las citadas normas constitucionales fue expedida la Ley 42 de 1993 sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y las entidades encargadas de ejercer ese control. El artículo 26 de dicha ley se ocupó específicamente del control posterior excepcional a cargo de la Contraloría General de la República en los siguientes términos: (…) “…además no puede perderse de vista que los requisitos allí exigidos van más allá de lo dispuesto en la Constitución Política y en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 que disponen ese control excepcional sobre las cuentas de cualquier entidad territorial únicamente condicionada a que lo solicite el gobierno departamental, municipal o distrital o cualquier comisión permanente del congreso o la ciudadanía…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Obsérvese, entonces, que la redacción de la norma acusada contraviene lo que en materia de control fiscal frente a las entidades territoriales se halla preceptuado constitucional y legalmente. De ahí que, el planteamiento de la Entidad demandada en el sentido que la norma acusada no desconoce el
  • 20. control fiscal que les compete a las contralorías de los entes territoriales, resulte inadmisible para la Sala puesto que, la disposición que se cuestiona en modo alguno alude a que la mencionada función se halle en contralorías, ni tampoco condiciona su cabeza de esas ejercicio por parte de la Contraloría General a los eventos de excepcionalidad arriba expuestos, como hubiere correspondido a una adecuada concepción normativa del control fiscal que pretendió contemplar la norma acusada. Cabe agregar, que ni siquiera resulta suficiente para aceptar la tesis de la demandada, el que la norma exprese que el control allí previsto de manera permanente por parte de República, se efectúe constitucional y la Contraloría General de la de conformidad con la normatividad legal vigente, dado que no existe una normativa que con sentido de permanencia y preferencia asigne el ejercicio del control fiscal respecto de las entidades territoriales a la Contraloría General de la República, como lo hace la disposición demandada. De este modo, la remisión a la legalidad que, en sentido general, expresa la norma, no conduce a asumir que la misma sea correcta pues parte de premisas equívocas en lo que hace a las competencias en cuestión. Lo anotado conlleva a recalcar que la norma cuestionada entraña una disparidad competencial frente a la regulación constitucional del control fiscal prevista para los entes territoriales y la Nación. Así, el yerro normativo se
  • 21. advierte, por un lado, al señalar dicha disposición que el control fiscal referente a los contratos de alumbrado público suscritos entre el municipio o distrito y el prestador del servicio y/o con los interventores corresponde a la Contraloría General de la República, pues tal control, según se anotó, pertenece a las contralorías existentes en la respectiva entidad territorial, de acuerdo con el artículo 272 de la C.P.; y, por el otro, el indicar que el susodicho control es permanente, constitucional comporta que prevé como la omisión del precepto única posibilidad legal para que la Contraloría General ejerza control fiscal sobre los entes territoriales, la ocurrencia de los supuestos de excepcionalidad previstos en la ley, que para el caso son los señalados en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993. En adición a lo anterior, es de mencionar que, contrario a lo sugerido por la demandada, el ejercicio de las competencias conferidas a las contralorías territoriales, en modo alguno implica una dependencia funcional o administrativa de estas en relación con la Contraloría General de la República, según se deriva del artículo 272 de la C.P., que en su inciso 3º establece: “corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y contralorías como municipales entidades organizar técnicas las dotadas respectivas de autonomía administrativa y presupuestal”. Ello, sin duda, constituye motivo de más para aceptar que le asiste razón al demandante cuando alega que la norma acusada desconoce la autonomía que
  • 22. para aquellas se halla consagrada constitucionalmente5, pues sería desatinado aducir que a partir de las competencias de la Contraloría General se desarrollan las correspondientes a las contralorías de los distritos o municipios, tal como se afirma en la contestación de la demanda, dada, precisamente, la independencia a estas reconocida en la norma invocada. Lo hasta aquí expuesto otorga razonamientos más que suficientes para declarar la nulidad de la norma demandada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta Providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso justicia en Administrativo, nombre de la Sección Primera, República de administrando Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 5 Sobre la autonomía de las contralorías departamentales, distritales o municipales léase la Sentencia de la Corte Constitucional C-272/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel, y la Sentencia de esta Sección de 18 de noviembre de 2010, Exp. No. 2001-00341-01, M.P., Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, anteriormente citada.
  • 23. DECLÁRESE la nulidad del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO GONZÁLEZ Presidente MARÍA ELIZABETH GARCÍA
  • 24. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA