Mantenimientos semana del 15 de octubre al 21 de octubre de 2012
Funciones veedurías y comités control servicios públicos
1. CONCEPTO 047 DE 2010
(Febrero 03)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300073671
Fecha: 03-02-2010
Bogotá, D.C;
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-047
Señor
EDUARDO MARULANDA
Vocal de Control
emt1changc@hotmail.com
Ref.: Su solicitud de concepto1
Se basa la consulta objeto de estudio en señalar si un veedor que es contratista de una empresa de
servicios públicos domiciliarios puede, a la vez, ser parte de un Comité de Desarrollo y Control Social.
Antes de responder su consulta, de manera atenta le aclaro que los conceptos emitidos por la Oficina
Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de
petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo, son orientaciones, opiniones o puntos de vista que no comprenden la solución
directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre el tema
consultado, en los siguientes términos:
Para efectos de diferenciar las figuras de las Veedurías Ciudadanas y de los Comités de Desarrollo y
Control Social como expresiones de participación ciudadana, resulta necesario precisar el alcance de las
funciones de las veedurías ciudadanas en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios a la
luz de los dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 850 de 2003, así como las funciones que la
misma le asigna a las veedurías ciudadanas y las que la ley 142 de 1994 le adscribió a los Comités de
Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios.
Según se lee en la exposición de motivos de la Ley 850 de 2003, la misma tiene como propósito evitar y
combatir la corrupción; darle transparencia a la gestión del gasto público a todos los niveles; ampliar y
consolidar los espacios de participación; detectar a tiempo las irregularidades que puedan llegar a
presentarse con la ejecución del gasto público para lo cual se ponen a disposición de las autoridades
competentes el acervo probatorio necesario para que éstas actúen oportunamente y evitar la defraudación
del erario público.
Es así, que el artículo 1o de la Ley 850 define la veeduría ciudadana en los siguientes términos:
“Artículo 1. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de
representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias,
ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades administrativas, políticas,
judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o
privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen
en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación
de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y
el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá a aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los
que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en
la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de
un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa
propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los
ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el
respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.
Parágrafo. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se
ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994”.
2. Con relación al parágrafo de la norma trascrita, la Corte Constitucional en Sentencia C-292 del 8 de abril de
2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, señaló lo siguiente:
“Como quiera que la obligación indicada en el parágrafo en cuestión no contraría a la Carta,
pero de interpretarse en un sentido restrictivo llevaría a la exclusión de la veeduría ciudadana
sobre la gestión de tales empresas, el parágrafo del artículo 1 del proyecto será declarado
exequible bajo el entendido de que no excluye el control a través de la veeduría ciudadana”.
A su turno, el artículo 15 de la citada Ley 850 le atribuyó a las veedurías ciudadanas la siguientes
funciones:
“Artículo 15. Funciones. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las siguientes:
a). Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y a la ley se dé
participación a la comunidad;
b). Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de
necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia;
c). Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales;
d). Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el
correspondiente nivel territorial;
e). Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y
organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;
f). Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y
demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás
documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o
proyectos;
g). Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de
los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;
h). Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de
control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;
i). Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los
funcionarios públicos”.
De otro lado, el sector de los servicios públicos domiciliarios, contiene un régimen especial de fiscalización
de las gestión de las empresas que prestan tales servicios, denominado “Control Social de los Servicios
Públicos Domiciliarios”.
A través de dicho régimen de control, los Comités de Control Social por intermedio de vocales de control,
pueden acceder a la información de las empresas, y en particular de los auditores de gestión y resultados
(Ley 142 de 1994, artículos 62 y s.s.), de manera que se posibilita el cumplimiento de su actividad.
De manera que con la expedición de la Ley 142 de 1994, a los Comités de Desarrollo y Control Social les
fueron asignadas funciones encaminadas a asegurar la participación de los usuarios en la gestión y
fiscalización de las empresas de servicios públicos.
En otras palabras, en el sector de los servicios públicos como en ningún otro sector de la economía, se
creó un sistema especial de control ciudadano en la gestión de esta clase de servicios, con funciones tan
importantes como proponer a las empresas prestadoras planes y programas encaminados a resolver las
deficiencias en la prestación de los mismos (numeral 63.1 del artículo 63 de la Ley 142 de 1994).
De cada Comité de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios, se deberá elegir un
vocal de control (artículo 62 de la Ley 142 de 1994). Este vocal debe cumplir con sus funciones dentro de
su jurisdicción y según el servicio para el cual fue elegido.
Dentro de las funciones asignadas a los vocales de control al tenor de lo dispuesto por el artículo 64 ídem,
se destacan las siguientes:
“64.1.- Informar a la comunidad acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios
públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y a cumplir éstos.
64.3.- Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que
formulen al Comité”.
Además, los vocales de control son representantes de los usuarios del respectivo servicio ante la empresa,
ante la alcaldía y frente a las autoridades nacionales que tienen que ver con el servicio por el cual fue
elegido, por tanto, pueden promover las medidas correctivas que sean de competencia de cada una de
ellas (artículo 64.2 de la Ley 142 de 1994).
De acuerdo con lo expuesto se puede afirmar que el control que ejercen las veedurías ciudadanas sobre
las empresas de servicios públicos conforme a la ley 850, es distinto del que ejercen los comités de
desarrollo y control social creados por la ley 142 de 1994. Estos últimos tienen una vocación de
3. fiscalización permanente, y están articulados a todo el sistema de control previsto en la Ley 142 de 1994.
Por su parte, las veedurías ciudadanas ejercen un control esporádico, no dirigido a la gestión de la
empresa como tal, sin perjuicio de que lo pueda hacer de manera coordinada con los comités de desarrollo
y control social, puesto que no se trata de figuras que se excluyan entre si, tal como lo señaló la Corte
Constitucional en el pronunciamiento referido.
Armonizando las normas de la ley 850 de 2003 y las de la ley 142 de 1994, las veedurías ciudadanas no
pueden desplazar a los comités de desarrollo y control social de su función de gestión y fiscalización de las
empresas de servicios públicos, sin embargo, cuando en ejercicio de su función las veedurías adviertan
irregularidades en el manejo de recursos públicos, las empresas no podrán negarse a prestar el apoyo que
se requiera argumentando la existencia del Comité de Desarrollo y Control Social.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien los controles no son excluyentes entre sí, dicha
duplicidad no puede llegar a interferir la buen marcha de las empresas.
Ahora bien, bajo el supuesto de que un miembro del Comité de Desarrollo y Control Social sea a la vez
Veedor de una empresa de servicios públicos, no consideramos que exista inhabilidad o conflicto en dicha
actividad, puesto que se trata de controles distintos y no excluyentes salvo que su ejercicio interfiera en las
ESP.
Por el contrario, bajo el supuesto de que el Veedor sea a la vez contratista de la empresa de servicios
públicos domiciliarios objeto de veeduría y de control social, deben revisarse los impedimentos para ser
veedor previstos en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003.
Ahora bien, distinta es la figura del vocal de control que conforme al artículo 62 de la Ley 142 de 1994
actúa como representante del comité y que puede ser objeto de incompatibilidad e inhabilidad tal como lo
dispone el artículo 66 de la misma normativa.
Es así, que los vocales de control y sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus socios en
sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las Empresas de
Servicios Públicos que vigilen, ni contratar con ellas (salvo que se trate del contrato de condiciones
uniformes), con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos
domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de
desempeño de sus funciones y un año más.
Así mismo, los ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos vocales de control de
los Comités de Desarrollo y Control Social.
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de
condiciones con quien los solicite, no dan lugar a aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de
consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-
legal/SSPD/index.. Ahí encontrará normativa jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos
domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Reparto 374 - Radicado 2010-529-0025322
Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica
Tema: VEEDURÍAS CIUDADANAS Y COMITES DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL. No son figuras excluyentes.