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PJ-SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL PERM DE LA CORTE SUPREMA DE LA REP- CASACIÓN 2987-2012 DESAFECTACIÓN
1. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. CASACIÓN Nº 2987-2012 del 16/01/2013. SUMILLA:
DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO “La Superintendencia Nacional
de Bienes estatales – SBN constituye el ente rector responsable de normar los actos de
adquisición, disposición administración y supervisión de los bienes estatales de acuerdo a las
normas vigente, ostentando entre sus funciones –conforme al acápite 14.2 de la Ley Nº 29151, Ley
General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, tramitar y aprobar la conversión de bienes de
dominio público al dominio privado del Estado por la pérdida de la naturaleza o condición
apropiada para su uso o servicio público (…) las instancias de mérito no contradicen el concepto
de bien de dominio público, sino que analizan que la desafectación de bienes de dominio público
del Estado conforme al artículo 43º del Reglamento de la Ley Nº 29151, se considera en los
supuestos que éste haya perdido la naturaleza, la condición apropiada para su uso público, para
prestar un servicio público.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. Nº 2987-2012
LIMA
Lima, dieciséis de enero
de dos mil trece.I. VISTOS; con el expediente administrativo como acompañado
El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Municipal de la demandada Municipalidad
Distrital de San Isidro de fecha veintisiete de abril de 2012, obrante a fojas cuatrocientos treintidos, contra
la sentencia de vista de fecha ocho de setiembre de 2011, folios trescientos cincuentitres, que confirma la
sentencia apelda de fecha nueve de diciembre de 2010, obrante a fojas doscientos setenta y uno, que
declara infundada la demandada interpuesta por el ahora recurrente contra la Superintendencia Nacional
de Bienes Estatales, sobre Impugnación de Resolución Administrativa, con lo demás que contiene.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad
prevista en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo,, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil,
modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contencioso
administrativos; así, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del
Código Adjetivo precitado, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: a) se recurre una
resolución expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, b) se
ha interpuesto ante la Primera Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del
plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, d) no se adjunta el arancel judicial por
concepto de recurso de casación, toda vez que la recurrente es una entidad del Sector Público.
SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de
casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en
cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello
que sus fines esenciales constituyen adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo
384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en ese sentido su
fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente
cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión
contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del
precedente judicial, de conformidad con el artículo 688 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil,
modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.
TERCERO: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley
Nº 29364, determina las causales del recurso de casación, a saber: a) la infracción normativa que incida
directamente contenida en la resolución impugnada y, 2) apartamiento inmotivado del precedente judicial.
En atención a ello, en el presente caso la demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, sostiene la
infracción normativa de los artículos 2 numeral 2.2 literal a) y 43 del Reglamento de la Ley Nº 29151,
Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008VIVIENDA; por cuanto argumenta la entidad impugnante, la Sala Superior no aplicó correctamente el
término de Bien de Dominio Público, pues al no funcionar el Aeropuerto de Limatambo en el inmueble
2. materia de desafectación, éste habría perdido automáticamente la naturaleza para la cual fue destinada, a
pesar que en dicho inmueble se encuentra instalado el Ministerio del Interior. Asimismo, agrega que es un
hecho público y notorio que el inmueble a que se refiere la Resolución de vista se encuentra destinado a
formar parte del complejo correspondiente al Ministerio del Interior, dentro del cual continúan
realizándose actividades cotidianas que corresponden a dicha entidad pública, con la misma regularidad y
frecuencia, por tanto no corresponde aplicar la desafectación contenida en el artículo 43 del Reglamento
de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes, aprobado por Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA.
CUARTO: Sobre el particular, aún cuando el actor señale concretamente que su denuncia casatoria se
circunscribe en la infracción normativa de los artículos 2 numeral 2.2 literal a) y 43 del Reglamento de la
Ley Nº 29151 antes precisada, o logra describir con precisión y claridad la infracción denunciada. En
efecto, de la revisión de las precitadas normas encontramos que la primera norma denunciada se refiere a
la definición de lo que se conoce como bien de dominio público, en tanto que la segunda se refiere a los
supuestos de desafectación de los bienes de dominio público, mientras que la resolución de vista señala
que no existe nulidad del acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales – SBN pues dicha entidad constituye el ente rector responsable de normar los actos
readquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales de acuerdo a las normas
vigentes, ostentando entre sus funciones –conforme al acápite 14.2 de la Ley Nº 29151, Ley General del
Sistema Nacional de Bienes Estatales, tramitar y aprobar la conversión de bienes de dominio público; en
ese sentido, las instancias de mérito no contradicen el concepto de bien de dominio público, sino que
analizan que la desafectación de bienes de dominio público del Estado conforme al artículo 43 del
Reglamento de la Ley Nº 29151, se considera en los supuestos que éste haya perdido la naturaleza, la
condición apropiada para su uso público, para prestar un servicio público, señalando que el terreno sub
litis fue destinado para la Plaza de Estacionamiento Fronterizo al local del Terminal Aéreo de Limatambo
y, en tanto éste no existe, debido a que se realizó su traslado a la jurisdicción del Callao, la extensión de
terreno ha perdido la naturaleza para la cual fue concebido. En ése sentido, al no haberse cumplido con el
requisito establecido e el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de
la Ley Nº 29364, pues en el presente caso si se ha considerado el carácter de bien de dominio público y
se ha aplicado el artículo 43 del Reglamento antes citado, corresponde declarar la improcedencia del
presente recurso extraordinario. Asimismo, es de añadir que existe contradicción en la sustentación del
recurso de casación, toda vez que por un extremo, la Municipalidad Distrital de San isidro señala que,
“(…) la sentencia de vista no ha tenido en consideración el artículo 2, numeral 2.2, literal a) y el artículo
43º del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales…” lo cual supone que
los citados artículos no han sido aplicados al caso de autos, empero en otro extremo de su recurso señala
que: “(…) la Sala no ha aplicado en forma correcta el término Bien de Dominio Público…” y que “(…) se
ha infringido el artículo 43º del Reglamento de la Ley Nº 29151, pues dicho artículo es expreso respecto a
que procede la desafectación cuando se encuentre acreditado en forma indubitable la pérdida de
condición apropiada para su uso público, que en el presente caso no se configura de modo alguno…”, es
decir, en este extremo de su recurso, la entidad recurrente postula que dichos artículos han sido aplicados
incorrectamente, lo cual resulta contradictorio a su argumentación inicial, lo que evidencia con mayor
claridad, la contravención al modificado artículo 388 numeral 2 del Código Adjetivo antes anotado
III. DECISIÓN:
Por estas consideraciones y conforme al artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo
1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por la Procuradora
Pública Municipal de la demandada Municipalidad Distrital de San isidro, de fecha veintisiete de abril de
dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos treintidos, contra la sentencia de vista de fecha ocho de
setiembre de dos mil once, a folios trescientos cincuenta y tres, en los seguidos por la Municipalidad
Distrital de San Isidro contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, sobre Impugnación
de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario
oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Rueda Fernández
S.S.
SIVINA HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
MORALES BARRAGUEZ
RUEDA FERNANDEZ