Dictamen de la CGR Señala que no procede modificar el grado que posee un empleo directivo a cargo de una unidad municipal que no es de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695.
Dictamen No procede modificar grado de Director DOM
1. ID Dictamen: 009268N15 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 9268 Fecha 04-02-2015
Nuevo NO Reactivado SI
Alterado NO Carácter NNN
Origenes MUN
Referencias
99303/2014 99662/2014 99763/2014 239228/2014 242420/2014 242549/2014
243740/2014 244064/2014 249818/2014 251454/2014 700167/2014 700564/2014
700610/2014
Decretos y/o Resoluciones
Abogados
PVG
Destinatarios
Alcalde de la Municipalidad de Dalcahue
Texto
No procede modificar el grado que posee un empleo directivo a cargo de una unidad
municipal que no es de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 16 de la ley
N° 18.695.
Acción
aplica dictámenes 81956/2014, 87350/2014
Fuentes Legales
ley 18695 art/48, POL art/19 num/2, ley 18695 art/16 inc/1,
ley 18695 art/16 inc/fin, ley 20742 art/1 num/1, ley 18695 art/47,
ley 18695 art/16 inc/3, ley 18695 art/15, ley 10336 art/6 inc/3,
Descriptores
Estatuto Municipal, remuneraciones
Documento Completo
N° 9.268 Fecha : 04-II-2015
Se han dirigido a esta Contraloría General las municipalidades de Dalcahue, Papudo, Ercilla,
Marchigüe; y la Asociación de Directores de Obras y Profesionales de Direcciones de Obras de
Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si en relación con el cargo de director de obras
municipales, procede aumentar el nivel remuneratorio de dicha plaza, a objeto que tenga dos grados
menos que el que posee el alcalde del órgano comunal respectivo, en atención a lo concluido en el
dictamen N° 81.956, de 2014.
Los recurrentes fundamentan sus presentaciones indicando, en síntesis, que la unidad de obras
municipales, constituye una repartición necesaria e importante en cada órgano comunal que,
además, es obligatoria, acorde con la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agregan, que en
conformidad con las plantas de personal de cada uno de los entes edilicios peticionarios, dichos
cargos se encontrarían en desventaja remuneratoria respecto de sus pares que pertenecen al mismo
estamento directivo, considerando lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, y el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política de la República,
relativo al principio de igualdad ante la ley.
Por su parte, las municipalidades de Rancagua, Victoria, Collipulli, Pichidegua; los señores Ronald
Guajardo López, Jenaro Bravo Ramírez, Rodrigo Salgado Maldonado y Rex Benavente Canales,
todos funcionarios directivos de la Municipalidad de Cauquenes; las señoras Orieta Magna Veloso,
María Angélica Ulloa García, Claudia Delich Mansilla, Victoria Molkenbuhr Sapunar y el señor Sergio
Becerra Díaz -quienes desempeñan en la Municipalidad de Punta Arenas, respectivamente, los
empleos de directoras de desarrollo económico local, bienestar, servicios generales, inspecciones, y
de director de operaciones-, consultan si corresponde aumentar el grado que poseen otros cargos
que pertenecen al estamento directivo que no son de aquellos contemplados en el inciso primero del
2. anotado artículo 16 de la ley N° 18.695, considerando que realizan funciones análogas a los
empleos que dirigen las unidades mínimas a que se refiere dicha preceptiva.
Asimismo, la Municipalidad de Pichidegua solicita que se determine desde cuando procede pagar a
los directivos que están a cargo de las unidades municipales contempladas en el inciso primero del
artículo 16, ya mencionado, la remuneración a que tienen derecho de conformidad con el inciso
tercero del mismo precepto legal.
En un sentido similar a lo ya expuesto, la Municipalidad de Melipilla y el señor Oscar Lantadilla
Tapia, asesor jurídico de la Municipalidad de Cerro Navia, requieren un pronunciamiento acerca de
si procede aumentar el grado que poseen los empleos a cargo de las unidades de obras
municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, y asesoría jurídica en aquellas
municipalidades con más de cien mil habitantes, acorde con lo dispuesto en el inciso final del citado
artículo 16 de la ley N° 18.695.
Como cuestión previa, es menester recordar que el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742,
que Perfecciona el Rol Fiscalizador del Concejo; Fortalece la Transparencia y Probidad en las
Municipalidades; Crea Cargos y Modifica Normas sobre Personal y Finanzas Municipales -publicada
en el diario oficial el 1 de abril de 2014-, reemplazó el artículo 16 de la anotada ley N° 18.695, por el
siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades
deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal
de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad
de Control.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas
funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el
alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección
directiva que la ley dispone.
Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde
en la municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el artículo 47 mantendrán la calidad de
exclusiva confianza.
En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las
unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo
precedente”.
Precisado lo anterior, es útil señalar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de
Control en su dictamen N° 81.956, de 2014 -por el cual se reconsideró, en lo que interesa, el
dictamen N° 41.047, del mismo año- concluyó que tanto los empleos que se creen en conformidad
con el anotado artículo 16, como aquellos que se encuentran nominados en las pertinentes plantas
de personal, y que corresponden a los cargos que dirigen las unidades mínimas aludidas en el inciso
primero de la mencionada disposición legal, deben tener dos grados menos que el que posee el
alcalde del respectivo municipio.
En este orden de ideas, cabe señalar que según se advierte del claro tenor literal del inciso tercero
del aludido artículo 16, las plazas a cargo de las unidades a que se refiere el inciso primero del
citado precepto, deberán tener el nivel remuneratorio que indica dicha norma, esto es, dos grados
inmediatamente inferiores que el que posee el alcalde de la entidad edilicia correspondiente.
De este modo, considerando que el aludido inciso tercero se remite solo a los empleos encargados
de dirigir las unidades de secretaría comunal de planificación, secretaría municipal, unidad de
desarrollo comunitario, unidad de administración y finanzas y unidad de control, no resulta
procedente adecuar los grados de otros cargos directivos que no se refieran a las citadas unidades
mínimas que contempla el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695.
Sostener lo contrario, implicaría entender que la modificación legal que se analiza, ha producido la
adecuación del nivel remuneratorio de todos los cargos que contemplan los escalafones directivos
de cada una de las plantas de personal de los municipios existentes a nivel nacional, cuestión
completamente alejada de la intención del legislador, tal como se advierte de la historia de la
anotada ley N° 20.742, de cuyo mensaje se desprende que el objetivo que se tuvo en cuenta al
reemplazar el artículo 16 de la anotada ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, fue dotar a
3. las entidades edilicias de las referidas unidades mínimas para cumplir de mejor manera los servicios
que aquellas prestan.
No obsta a lo concluido precedentemente, el hecho que el ejercicio de otros cargos directivos
implique la realización de funciones análogas a las que efectúan quienes dirigen las anotadas
unidades mínimas -como lo indican los recurrentes-, puesto que ha sido el propio legislador el que
ha determinado expresamente las plazas que tendrán el indicado nivel remuneratorio, en razón de lo
cual tampoco puede estimarse que dicha situación pudiera vulnerar el anotado artículo 19, N° 2°, de
la Carta Fundamental.
Ahora bien, en relación a la consulta que formula la Municipalidad de Melipilla y el señor Lantadilla
Tapia, acerca del alcance del inciso final del artículo 16 de la ley N° 18.695, es del caso indicar que
si bien aquel dispone que en las comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán
considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas
señaladas en el artículo 15 del citado texto legal, no procede hacer extensiva la modificación de los
grados a que alude la primera norma citada, a los empleos que dirigen otras reparticiones
municipales, que no sean aquellas estimadas como mínimas en todos los entes edilicios,
independientemente de su densidad poblacional.
Lo anterior, toda vez que tal obligación solo se refiere a la creación de las indicadas unidades,
remitiéndose para tal efecto al artículo 15, norma que no establece facultad alguna para crear el
cargo que dirigirá la respectiva repartición, ni determinar, por cierto, el nivel remuneratorio que le
correspondería a dicho empleo, a diferencia de lo que sucede con las unidades que el legislador
considera mínimas para todos los municipios, situación regulada expresamente por los incisos
primero al tercero del artículo 16 de la ley N° 18.695.
Finalmente, en lo que atañe a la época a partir de la cual rige el aumento del nivel remuneratorio de
los directivos a que alude la Municipalidad de Pichidegua, cumple con señalar que este Organismo
Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto en virtud de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de
esta Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al
conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la especie, puesto que en relación con la
materia, se interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N°
3.453-2014, en actual tramitación, en el que se solicitó dejar sin efecto el dictamen N° 87.350, de
2014, que se manifestó sobre el particular.
Transcríbase a las municipalidades de Papudo, Ercilla, Marchigüe, Rancagua, Victoria, Collipulli,
Pichidegua, Cauquenes, Punta Arenas, Melipilla, Cerro Navia; a la Asociación de Directores de
Obras y Profesionales de Direcciones de Obras de Chile; a los señores Ronald Guajardo López,
Jenaro Bravo Ramírez, Rodrigo Salgado Maldonado, Rex Benavente Canales, Sergio Becerra Díaz;
a las señoras Orieta Magna Veloso, María Angélica Ulloa García, Claudia Delich Mansilla, Victoria
Molkenbuhr Sapunar; a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de
esta Contraloría General, y a todas las Contralorías Regionales.
Saluda atentamente a Ud.
Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante