El documento discute la diferencia entre la "verdad procesal" y la "verdad histórica" en el sistema legal. La verdad procesal se refiere a los hechos establecidos a través de los procedimientos y pruebas presentadas en un juicio, mientras que la verdad histórica es la versión completa de los eventos que ocurrieron. También explica que para aplicar una sanción penal, se debe reconstruir la verdad procesal de los hechos a través de pruebas presentadas de manera estructurada y preest
1. http://szczaranski.blogspot.com/2005/08/la-verdad-procesal.html
La verdad procesal
Debemos probar los hechos no admitidos ni notorios. “Los hechos que pueden probarse sine tergiversatione no
requieren prueba. Tampoco se prueban las normas jurídicas ( excepto las consuetudinarias ya las extranjeras)
ni la “máximas de experiencia”.
La prueba tiene tres centros de atención: los motivos de la prueba o prueba de las razones que producen
convicción en el Juez, como lo afirmado por un testigo ocular; los medios de prueba, que en caso sería el
testigo; y los procedimientos probatorios que es la ruta que pone al juez en contacto con los medios de prueba,
la considera y llega a una convicción sobre ella.
La verdad que da fundamento a las resoluciones judiciales no se identifica con
la verdad de los hechos, aunque esté determinada por ellos y vaciada en
formas probatorias. No corresponde a las vivencias emotivas ni intelectuales de
los protagonistas ni a las del juez, y debe fundarse en cimientos ajenos al dolor,
más allá de la ira. Por lo mismo en la sociedad contemporánea no son
llamadas –ni bienvenidas-- las partes como realizadoras de la justicia penal, la
que será desproporcionada o sesgada y probablemente violenta.
En las sociedades evolucionadas hacia un Estado de Derecho se concentra en
el Estado el poder punitivo correspondiente a la responsabilidad penal de
cualquier sujeto al que le sea atribuible y reprochable la comisión de un
delito. Los ciudadanos se desarman y se someten al veredicto de un tercero: el
juez. Los procesos reemplazan a la fuerza. Y si bien en muchos aspectos la
autocomposición prevalece o es posible, no lo es en la materia penal, por la
reserva legal y de principio de la nulla poena sin juicio previo, sin debido
proceso acompañado de todas las garantías relacionadas y conocidas por
nosotros, consagradas en el Derecho Internacional y en el artículo 19 de la
Constitución Política de Chile, ya tantas veces mencionado, además de las
normas procesales vigentes.
<> Lo dicho supone que la autodefensa cede paso a las acciones
jurisdiccionales, a la facultad de recurrir a los tribunales de justicia invocando la
jurisdicción, tarea de los jueces: resolver cada caso concreto, ritualmente,
conforme a Derecho, y dirimiendo el dilema o conflicto, disponer en
modo obligatorio su solución. El juez, tercero obligado a la imparcialidad, debe,
apoyado en la formalidad, el método y los mecanismos del proceso, superar su
ontológica subjetividad.
<> El proceso es un camino predeterminado que busca objetivar, en cuanto
humanamente es posible, la decisión del juez. Camino de progreso pues el
proceso “procede” sin retorno vía preclusiones y plazos, pero con revisiones,
recursos que “recorren” ulteriormente lo actuado, en oportunidades procesales
determinadas, en pro de la certeza jurídica y de la justicia del caso. Su material
de trabajo son los hechos a definir y valorar en la forma prevista por el
ordenamiento jurídico. No obstante ser esto tan obvio, no dejan de presentarse
casos en que se pierde el rumbo en normas sin sustento fáctico, sin el piso de
realidad en que deben plantarse.
La aplicación de la sanción penal tiene como presupuesto -sine qua non- , la
reconstrucción procesal de la verdad alcanzable de los hechos. La historia de
las conductas humanas, y de los efectos que ella determina, es siempre más
2. compleja, completa y variada de la que se podrá rehacer, probar, en un
proceso. En el proceso los hechos deben vaciarse en procedimientos y formas
preestablecidas, en medios de prueba oportunos.
Se debe probar:
Que los hechos procesalmente acreditados se encuadran en tipos penales preestablecidos en la ley
penal y que corresponden a acciones finalmente dirigidas por el o los encausados;
que la realización de esos hechos típicos fue antijurídica, es decir, no armonizada con el ordenamiento
jurídico por alguna causa de justificación, como podría serlo la legítima defensa;
que, sobre ambos supuestos, es en cada caso atribuible y reprochable a título de culpabilidad la
acción criminal al acusado, sea como autor (mediato o directo), instigador, cómplice o encubridor;
la valoración de culpabilidad, en cuanto reproche personalísimo debe considerar, como antecedente
esencial, la libertad física y moral que tuvo el acusado al momento de realizar la acción típica del
caso, y, por ende, la posibilidad de ajustar su conducta a derecho. Quien no tiene opción no decide
nada.
El análisis sobre la existencia de la opción, además, debe considerar las particulares capacidades del sujeto
y el contexto en que actuó, teniendo como referente al ciudadano normal y no a los héroes. Entre las
condiciones personales del sujeto, por cierto, no sólo existe la posibilidad de la docilidad y debilidad de
carácter, o la oscuridad de mente, sino, también, la de inferiores o subordinados más inteligentes que sus
mandos, desobedientes, “emprendedores” y ambiciosos. Se trata de hechos abordables con el apoyo de las
ciencias médica, psicológica e histórica, y que requieren investigación objetiva.
En este ámbito no se pude prejuzgar con simpleza acerca de esa libertad, y, como bien distingue Zaffaroni y
detallaremos más adelante, no existen consecuencias automáticas relativas a la culpabilidad en función de la
jerarquía o mando imperante entre los sujetos involucrados en un mismo crimen; también un subordinado puede
instigar.
Los hechos, entonces, son el fundamento de las valoraciones jurídicas del tribunal. Sin ellos, reconvertidos en
pruebas, no se podrá justificar la comisión de un delito, ni evaluar su antijuridicidad, ni menos se podrá
acreditar la culpabilidad de los encausados. Y, la verdad histórica es distinta a la verdad procesal.
posted by Clara Szczaranski @ 9:49 p. m. 3 comments
3 Comments:
At jue. set. 15, 11:38:00 p. m., Jorge Gabriel Cruz Armas said...
Bello espíritu docente.
Gracias por palabras otorgadas.
At dom. ago. 24, 02:14:00 p. m., ABovino said...
¿Y cuál es la verdad histórica y cuál la verdad procesal?
Tema interesante, pero me parece un enfoque un tanto ingenuo. La
subjetivización de la verdad de las partes no hace "objetiva" la actividad del
juez, mucho menos la del fiscal.
3. La historia nos enseña que ésos presupuestos fueron, precisamente, los que
justificaron la más salvaje inquisición.
En un conflicto no hay verdad "objetiva", y la actividad estatal persecutoria no
tiene nada de objetiva.
Saludos,
ABovino
At vie. oct. 03, 06:33:00 p. m., jose burgos alfaro said...
Es por ello que Gimeno Sendra dijo que no existe verdad en un proceso. De
igual manera ahora con la reforma procesal penal en latinoamerica deberiamos
de dejar de hablar de verdades, puesto que un proceso penal solo se discutira
sobre las tesis y la antitesis (desarrollado por carnelutti)de lo que el legislador
se pronunciara al final del debate (sintesis) plasmada en una resolucion.