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Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Derecho Procesal Penal
"ACUSACIÓN FISCAL, REGIMEN PROBATORIO, LAS
INSPECCIONES"
Karsherlyn Irene Jiménez.
C.I. 24711548
Barquisimeto Septiembre de 2017
La Acusación.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. Entonces podemos
decir que la Acusación, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de
enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. El artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal – COPP, lo estipula de la siguiente forma, “Cuando el Ministerio Público estime
que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la
acusación ante el tribunal de control…”
Características de la Acusación.
Tenemos que es un acto que concluye la fase preparatoria que al igual que el sobreseimiento, pone fin a la
fase investigativa, es lo que surge de la investigación criminal porque confirma la existencia del hecho
punible, y según las pruebas, los resultados de las indagaciones, permite que conlleve poder atribuírselo al
probable autor.
También es un acto formal, ya que el escrito acusatorio es formal y debe cumplir con las exigencias de
forma contenidas en el artículo 326 del COPP. Así mismo debe estar fundamentada, ya que la acusación por
todo lo que representa, debe estar fundada, tanto real como jurídicamente hablando, en vista de que es un
elementos de convencimiento que avalen la solicitud de enjuiciamiento fiscal.
de su defensor. Así mismo la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado o imputada; no se puede obviar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos
de convicción que la motivan. Otros requisitos son la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así
como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su
pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado (a).
Fundamento legal.
Tenemos que acusación se puede interponer, una vez concluida la investigación preliminar. Claro está si al
imputado le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad. Esto permite que corra un
lapso de 30 días siguientes a la decisión judicial para presentar el respectivo acto conclusivo. En dicho lapso
Tenemos también que no pone fin al proceso,
sino a la fase preparatoria, la acusación hace
posible la extensión del proceso hasta sus últimas
consecuencias. Por último contiene la petición
penal por el Estado, es el acto conclusivo por
excelencia, en ella está el enjuiciamiento de los
autores o partícipes de la comisión del delito, a los
efectos de poder demostrar mediante el descargo
probatorio el grado de responsabilidad de los
mismos, que haga factible la condena penal. Toda
acusación debe llevar una serie de requisitos para
que pueda tener validez, y el mismo artículo antes
descrito los contiene, como por ejemplo que debe
llevar los datos que permitan identificar al
acusado (a), el nombre y domicilio o residencia
de
podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos
con 5 días de anticipación al vencimiento del mismo. Art. 250 COPP.
La acusación genera el efecto de que se da la convocatoria por parte del juez de control a una audiencia
preliminar que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20, donde en la fase
intermedia del proceso penal, el juez de control fiscalizará el escrito acusatorio a los fines de determinar la
validez formal y sustancial del mismo. Art. 327 COPP.
Por último, luego de realizada dicha audiencia preliminar y que sea admitida la acusación, el imputado pasa
a ser un acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del COPP. Pero también se pueden
producir 3 cosas como lo son: La Admisión de hechos por parte acusado; la segunda es que se ordene la
apertura a Juicio oral y público del acusado y una tercera es que desestime la acusación por algún defecto
de forma o de fondo, en caso de ser insubsanable, procedería el sobreseimiento de la causa.
Régimen Probatorio.
Licitud de la Prueba del Código Orgánico Procesal Penal – COPP. Art. 181
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al
proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante
tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que
perjudique la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá valuar la
información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilegal.
Es bueno recordar siempre que el principio de la licitud de la prueba es un requisito individual de la actividad
probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya
producido conforme a lo establecido en la legislación procesal y de los Convenios Internacionales en materia
de derechos humanos. O sea que el principio de licitud de la prueba es un muro que erigen las sociedades
democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, es una exigencia básica para los
funcionarios públicos encargados de la persecución penal.
Tenemos que la licitud de la prueba comprende ciertos aspectos que son fundamentales, como el aspecto
formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley
procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba. Requerimientos
referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de
correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos
instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que se
está ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que salvo el principio de
proporcionalidad, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de
ilegalidad de la prueba así obtenida y de consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base.
Pruebas ilícitas. Como ejemplo se puede mencionar la tortura en la obtención de confesiones, donde se
entiende todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Un ejemplo la
bolsa de plástico que se le coloca en la cabeza cubriéndole la cara a los presuntos para que hablen.
LIBERTAD DE PRUEBA
Al observar el artículo 182 del COPP, se establece que, “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se
podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier
medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente
prohibido por la ley y regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Porque un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la
investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de
prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente
comprobado con las pruebas ya practicadas”.
Por lo tanto el tribunal puede excluir la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio y en
materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y por tanto,
importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba.
Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto como en el medio, en lo referente al objeto se distinguen la
limitación genérica, donde se tienen pocos hechos, que por expresa limitación legal, no pueden ser objeto de
prueba, por ejemplo, no puede ser objeto de prueba la veracidad de la injuria. Tampoco podría ser objeto de
prueba el contenido de una conversación, sometida a reserva, entre un abogado y su cliente.
También está la limitación específica, donde en cada caso concreto no podrán ser objeto de prueba hechos o
circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el proceso, de modo directo o indirecto
lo que se denomina prueba impertinente. Por otro lado en cuanto a los medios, no serán admitidos medios de
prueba que vulneren garantías procesales o constitucionales, como un allanamiento ilegal o una confesión
obtenida mediante tortura o malos tratos.
Se tiene que el artículo 183 del COPP, hace referencia al Presupuestos de Apreciación de la prueba, dice que
“para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta
observancia de las disposiciones establecidas en este Código”. Pero existen distintos sistemas para valorar la
prueba, entre los más importantes, están el sistema de prueba legal o prueba tasada, donde la ley procesal
explica bajo qué condiciones el juez debe condenar y bajo cuales debe absolver, independientemente de su
criterio propio. También el sistema de la íntima convicción, donde la persona toma su decisión sin tener que
basarse en reglas abstractas y generales de valoración probatoria, sino en base a la prueba presentada debe
decidir cuál es la hipótesis que estima como cierta.
En todo proceso existen tres tipos de nulidades en relación a la
prueba: la de las actas, la de los actos y la de los medios. Ahora
bien si un acta es nula, pierde validez y con ella fenece el acto
que contenía y la prueba practicada. Si un acto es nulo y su
nulidad no es absoluta, el acto se repite lo que es denominado
sanea y el medio que en él se recibió se salva si se logra su
repetición valida. La nulidad de un acto, al cual le faltaron los
requisitos esenciales no anula el acta, por lo que ésta muchas
veces prueba hechos ocurridos, cuya validez no dependen del
acto. Un medio puede ser nulo y perderá cualquier valor y no se
apreciara, pero el acta y el acto pueden ser válidos, ya que al
confeccionarla o al realizarlo no se infringieron requisitos
legales. Con relación a la fase preparatoria y lo que ella recoge,
pueden existir actas nulas y actos y medios inválidos.
Prosiguiendo con el Régimen Probatorio, se tiene que existe la regla de que una vez concluido el lapso de
veinte días que se aplican para el emplazamiento conforme al artículo 394 del Código Procesas Civil - C
P C. Se debe abrir el lapso probatorio, este régimen o lapso probatorio se fija para que los abogados
puedan presentar sus informes, escritos y pruebas documentales, también a los testigos para darle a
entender al juez su posición ante el juicio, y que ellos tienen la razón. Finalizado este término
denominado período de descubrimiento de prueba, se realizar una reunión en la cual los representantes de
las partes discutirán todos los aspectos de la controversia con el fin de llegar a un entendido o acuerdo de
transacción o con el propósito de prepararse para la Conferencia con Antelación al Juicio.
Principios generales de la prueba.
Es determinante para los abogados desarrollar esta actividad donde las partes acuden al tribunal para adquirir
el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los
efectos de un proceso.
Carga y aparición de la prueba.
Se tiene que para que un juicio civil se haga efectivo, es necesario contar con las pruebas, se tiene el C P C,
en su artículo 506 que son de carácter, Obligatorio, se concretan por técnica adecuadas, todo hecho es
Constituyente de la Acción, Todo hecho es alegado como defensa, La carga Procesal la tiene la parte que trae
el juicio y se realiza examen Judicial, donde una vez que llega la fecha del juicio, las partes comparecen al
tribunal con sus testigos y pruebas, de acuerdo al desenvolvimiento de los abogados y la fuerza que tenga
cada una de las pruebas presentadas el tribunal dictará una sentencia que recogerá los hechos que entendió
que las partes probaron y aplicará las normas de Derecho pertinentes para llegar a una solución justa.
Por otro lado, la parte que pierda el caso, tiene la obligación de cancelar gastos en que ha incurrido parte
victoriosa en la tramitación del pleito y si procedió con temeridad, por ejemplo, sabiendo que no tenían
razón, una suma razonable para compensar por los honorarios que tuvo que pagarles a sus abogados. Así
mismo la cuantía de honorarios el tribunal la fija discrecionalmente y no tiene que ser equivalente a lo que se
gastó realmente, en la mayoría de las ocasiones es mucho menor.
Medios de Prueba.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio
aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, además de aquellos
no prohibidos por la ley y que las partes consideren adecuadas para la demostración de sus pretensiones. Pero
también las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por
la ley y que consideren conveniente. Los mismos se promoverán y evacuarán aplicando por similitud las
disposiciones relativas a los medios de pruebas parecidos contemplados en el Código Civil, y en su defecto,
en la forma que señale el Juez.
La conferencia con
Antelación al Juicio
Es una reunión entre los abogados
de las partes y el juez, para
discutir a fondo el caso con el fin
de encontrar solución a la
controversia sin tener que acudir a
juicio, o de lo contrario, para lidiar
el informe o detalle escrito de cómo
será que se realizarán los
procedimientos del caso. En el
informe se establecerá cuáles son los
testigos que se van a utilizar, las
pruebas disponibles, si las partes
tienen objeción a la presentación de
dichos testigos o pruebas, etc.
En la Conferencia con Antelación al Juicio se señalará la fecha en que va a celebrarse el juicio.
Luego el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio
metódico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas
según las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el CPC y aceptados. El Juez de la
causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su
resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Terminación del Proceso.
Es aquel l momento culminante o decisivo de la actividad probatoria, claro está, si las posiciones cumplen o
no, el fin a que se destinaron por parte del promovente siendo pertinentes, a los hechos controvertidos. Al
iniciar el juicio culmina la revisión de los medios probatorios presentados ante el tribunal, de ahí vienen los
alegatos de los abogados quienes pueden presentar testigos y otros documentos mientras se dirime la
controversia ante el juez.
Sentencia.
Constituye el dictamen del Juez en su función de ventilar un pretensión determinada, quien en nombre de la
República de Venezuela, y por autoridad de la ley pronunciara su voluntad de un modo preciso al declarar
con Lugar a la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella o sin Lugar imponiendo
las costas a la parte perdidosa. En esta fase el juez como árbitro de las partes, se erige en su autoridad para
dar una declaratoria de los hechos, no teniendo los abogados más nada que alegar se decide y es a través de
una sentencia que se le da firmeza a la decisión, de donde se desprende un escrito que es entregado a las
partes para que procedan ante tribunales superiores de ser necesario, si esta es emitida por la Sala de
Casación del Tribunal Supremo de justicia es muy difícil su impugnación.
Partes de la Sentencia.
Ciertas condiciones en su texto escrito, más de forma que de fondo y sus partes debe reunir la Sentencia para
ser válida y convertirse en un documento de carácter público, donde las personas puedan acceder a esta,
entre ellas esta: La Narrativa, que describen los hechos, Motiva o motivación del fallo y fundamentos
jurídico, Dispositiva, que es la parte donde se condena o se absuelve.
Tipos de Sentencia
Nuestras leyes en el Procedimiento Ordinario establecen cinco (5) tipos de sentencia, las cuales son la
Interlocutoria, que se dicta antes de que el procedimiento inicie, esta es dada por el juez donde declara
inadmisible la demanda. También tenemos la de Primera Instancia, cuando el juez decide en su tribunal la
causa, se llega a un acuerdo sin acudir a entes superiores. Otras es la de Segunda Instancia, que es cuando
no se pudo ventilar el caso por el Tribunal en 1ra Instancia o cuando se alega falta de competencia. Así está
la Sentencia Definitiva, que es la decisión final del tribunal, y la Ejecutoria, que se da luego de una
sentencia definitiva para que se ejecuten las acciones que se plantean en la definitiva.
Requisitos y formalidades
Para que se pueda lograr un juicio civil y que su proceso prosiga de conformidad con la Ley, se deben
cumplir con una serie de requisitos y formalidades dentro de todo el proceso, en este sentido la sentencia no
escapa por esto se tienen que el Artículo 243 del C P C, el cual señala que debe contener: La indicación del
Tribunal que la pronuncia, la indicación de las partes y de sus apoderados, una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; los motivos de hecho y de derecho de
la decisión; la Decisión expresa, positiva y precisa y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga
la decisión.
Introducción de la Demanda.
Tenemos que el CPC Civil venezolano para la introducción de la demanda, es suficiente hacer el escrito y
que este cumpla con los requisitos y formalidades de ley, en el caso de que se suscite una nueva reclamación
luego de un juicio o después de dictada la sentencia, esta se hace por apelación y se va ante el tribunal
superior al que dirimió el caso, la demanda a introducir debe constar en sus partes con los requisitos que se
establecen para el procedimiento ordinario. Si se apela una sentencia la demanda puede ser introducida por
el apoderado en un Tribunal Superior, al que decidió la causa, siempre y cuando contenga los requisitos
mínimos exigidos por la ley, debe ser por un abogado debidamente colegiado, y los secretarios y jueces
tienen la obligación de recibir el libelo o escrito para su debida verificación. Al comprobarse la demanda se
riela la citación que es llevada por el alguacil del tribunal, de no ser posible existen otras formas de citación.
Citación.
El artículo 49 de la Carta Magna señala en el numeral primero que la defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Por lo cual se considera a la
Citación como la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, puede verificarse indistintamente y
para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el
fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia, como los
testigos, expertos, intérpretes, depositarios, entre otros.
Se tiene que la más común de la citación, es la que hace el Alguacil del Tribunal solicitando la orden de
comparecencia en las propias manos del demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, si
no es posible esto se puede suplir con la declaración del Alguacil. Pero otras modalidades de citación son la
citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado (a), en su oficina o en
el lugar donde ejerce laboralmente, lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la
jurisdicción del Tribunal a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le
exigirá recibo firmado por el citado, indicando el lugar la fecha y la hora de la citación, lo cual se agregará al
expediente de la causa.
Otras son la citación personal sin recibo, que puede suceder en los mismos lugares, cuando el citado no
pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el
Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa
a su citación. Citación por el actor personalmente, es cuando la petición de la parte demandante, se le hace
entrega de las copias del libelo con la orden de comparecencia y este a su vez gestiona la citación de
cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde
reside el demandado, cumplida la gestión se entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las
actuaciones.
Citación por Correo, donde para que proceda este tipo de citaciones deben llenarse los siguientes extremos:
Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica, después de haberse agotado las
diligencias para citar personalmente a su representante y ésta no hubiese sido posible lograrla. El actor debe
haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles
prevista en el artículo 223, ya que una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la posibilidad de
que se le haga por correo. Así también la citación por carteles, donde la ley prevé ciertas formas supletorias
de la citación por carteles, que hacen posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no
tendría validez alguna.
Citación fuera de la sede del Tribunal. Esto es cuando el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en
lugar distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio, deberá conferir comisión a un Juez de igual o
inferior categoría para que lleve a cabo la citación. El tribunal comitente deberá remitir al comisionado la
orden de comparecencia con oficio. Si la citación es para la contestación de la demanda, deberá remitir copia
certificada del libelo con orden de emplazamiento. También están las citaciones de varias personas, que se
da en los casos de litisconsorcio pasivo, donde se debe realizar la citación para cada uno de ellos, cada
demandado recibirá por separado del alguacil correspondiente su compulsa del libelo con la orden de
comparecencia y otorgará el correspondiente recibo.
Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el artículo 229 del Código de Procedimiento
Civil Vigente. Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que prevé la hipótesis de
que se ignoren quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y
apellido pero no se sabe nada de los sucesores.
Notificaciones
Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un
juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251
del CPC siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma restringida, así pues Carlos Moros
Puentes en su obra Citaciones y notificaciones expone
Diferencia entre citación y notificación.
Se diferencia en que la notificación de la citación porque esta, además de notificar, emplaza a la parte
demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses
o bien a cumplir un acto específico.
Instrucción de la Causa.
Transcurrido el lapso para dar la contestación de una demanda y si no existiera conciliación, ni
convenimiento, se abre el juicio a las pruebas a menos que deba decidirse sin pruebas y esto quedaría a
criterio del juez, en relación a esto se inicia el proceso de instrucción a la causa con, donde para ello se da la
Apertura del Lapso Probatorio dentro de 15 días donde las partes pueden promover todas las pruebas.
La Preclusividad e Improrrogabilidad del Lapso, que se manifiesta de conformidad con el artículo 202 del
C. P. C. donde se señala que los términos o lapsos no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, esto con la
finalidad de garantizar seguridad a las partes. Así mismo en casos de no darse la apertura del Lapso, el
articulo 389 discrimina las posibilidades que tiene de no darse la apertura de pruebas y serian por ser de
mero derecho, cuando el demandado acepte los hechos, que haya convenimiento entre las partes y cuando la
ley lo determine. Así mismo está el Recursos contra el Auto de No Apertura, donde se trata de lograr el
convenimiento de las partes y que este priva luego sobre la apelación.
Promoción.
Es la parte donde ambos litigantes pueden alegar cualquier asunto o valerse de las pruebas para ganar el
litigio. Está el lapso para la contestación de la demanda es de tres días para convenir, igual para admitir las
pruebas, donde el juez puede dictar un auto para la mejor promoción de pruebas. En todo caso se dan quince
días hábiles para la promoción y 30 días para la evacuación de las mismas, finalizado esto ya se emite la
sentencia o se da el fallo del tribunal.
Admisión
Es el lapso utilizado por el juez para admitir todas las pruebas aunque no sean adecuadas, ni legales, según
el principio de "libre admisibilidad de la prueba", sin embargo luego de vencido el plazo de 3 días hábiles el
juez se reserva 3 más para evacuar las pruebas. En este acto se omite las pruebas que se consideren no
guarden relación con el caso.
Lapso Probatorio.
Luego de iniciado el lapso probatorio ambas partes están
obligadas a cumplir con lo siguiente. El lapso de Promoción. Es
el tiempo que se fijan por un lapso de 15 días los abogados tanto
de la parte actora como la demandada donde están obligados a
llevar todas las pruebas que les solicite el tribunal, es un tiempo
bastante amplio que se cuenta por días hábiles. Puede hacerse
una reserva de este lapso y es deber del secretario resguardarlo
para que se cumpla. Promoción de cada una de las Pruebas: Las
pruebas que se va a promover son las documental o
instrumental; prueba de testigos o testimonial; prueba de
confesión; prueba de experticia; prueba de inspección judicial, de
juramento decisorio; de exhibición de documentos; no prohibidas
por la ley; y las pruebas de medios probatorios o científicos.
El lapso para Convenir u Oponerse: En el artículo 397 del C. P. C. se fija un lapso para poder convenir u
oponerse esto para ambas partes y esto se da al tercer del cumplimiento de promoción de pruebas, oponiéndose
a las pruebas que ellos consideren no pertinentes para el caso.
Evacuación y Nulidades.
Se da en cómputos por días hábiles, en el Tribunal que fue Comisionado para tal fin y tomando en cuenta el
termino Ultramarino. Es una medida que realiza el juez con la finalidad de descubrir si las pruebas
presentadas son relacionadas con el caso, si tienen relevancia o no para tomar la decisión definitiva.
Es importante citar el Artículo 400 del CPC, el cual indica que se inicia el cómputo una vez admitidas las
pruebas en los 30 días hábiles, luego de puede proceder la evacuación por un tribunal comisionado cuando
este se encuentre en el mismo lugar del comitente o en un lugar distinto, pero que sirva de ayuda para
evacuar las pruebas. Ese término ultramarino se da cuando las pruebas se encuentren en el exterior, en este
caso el plazo se alarga por 6 meses.
Cuando se habla de nulidades de las pruebas existen dos recursos en los que se basa que se pueden interponer
ante el juez por la no admisión de alguna prueba, esto se haría a través de la apelación aun solo efecto, esto es
cuando la prueba es admitida por un tribunal superior como válida y el recurso contra la Admisión, que
también se apela a un solo efecto si esta fuera negada por el tribunal superior no podrá ser tomada en cuenta
en el que lleva el juicio. Lo que indica que se tiene la nulidad de la sentencia cuando esta es declarada en
apelación por declaratoria de vicio. En la misma el tribunal superior que anule por esta causa una sentencia
hará del conocimiento del inferior de lo sucedido y de continuar con el caso, se le multará hasta por 2.000,
oo bolívares y que la suma no exceda de 5.000, oo mil.
En relación a la nulidad de Declarada en Casación en este caso es un recursos extraordinario en que las partes
pueden acudir y le corresponde al tribunal Supremo de Justicia tomar la decisión de devolver la causa
al estado donde el orden jurídico fue infringido.
Decisión de la Causa Vista.
En esta fase le corresponde al juez, luego de escuchadas las partes y haber evacuado todas las pruebas, y en
el caso de necesitar la dilación del proceso, cualquiera de los abogados puede solicitar que se constituya un
tribunal con asociados, donde las entregas de los informes se hará a los 15 días de constituido el tribunal, de
no existir asociados las partes se presentaran a los 15 días siguientes al vencimiento del plazo, y cada uno
debe presentar las observaciones escritas a los informes de la otra parte y el juez podrá dictar Autos para
mejor proveer y fijar un término legal para su cumplimiento.
Luego de cumplidos todos estos pasos, el tribunal dispone de 60 días para dictar su fallo, y si hay apelación
se intenta 5 días consecutivos del calendario, se tiene que apelar por diligencia o escrito ante el mismo
tribunal que lleva la causa. La apelación de la sentencia definitiva se oirá a ambos efectos al vencimiento de
los cinco días y se remiten los autos dentro del tercer día al tribunal superior.
Sentencia en 1era Instancia
Tenemos en el Artículo 515, que luego de presentados los informes, o cumplido aunque sea el auto para
mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
60 días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces
procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. La Sentencia en Primera Instancia solo se da
luego de haberse cumplido con el proceso que se contempla en el Procedimiento Ordinario, para esto e
tienen tres fases fundamentales, que son:
Cuando escuchada la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer
nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla y en todo caso, la
falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no
decididas.
Procedimiento en segunda instancia.
Cuando se haya dado la Apelación, los autos son remitidos al Tribunal Superior Competente, donde se deja
constancia de la fecha de recibo, folios y piezas que contenga y se le da conocimiento al juez. A este tribunal
solo se admitirán las pruebas de documento públicos, al de posiciones juradas y el juramento decisorio. Se
puede introducir el recurso de casación con tiempo pero es potestad del juez negarse o aceptarlo, presentados
los informes y realizados todos los procesos se dicta el fallo a favor o en contra y de ahí se procede con la
ejecución, si no hay recurso de casación.
Inspecciones.
Son aquellos medios probatorios por el cual el juez, fiscal o funcionario policía, percibe una materialidad
del hecho directamente con sus sentidos y sin intermediarios, esto puede ser útil para el restablecimiento
conceptual de ese hecho que se investiga. En ella se debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa
inspección. La interpretación de los hechos percibidos no corresponde a ese medio probatorio, así como la
determinación de causas y efectos, salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio de simples reglas de
experiencia común.
Se tiene que según el artículo 186 del COPP, por medio de la inspección de la policía o del Ministerio
Público - MP, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean
de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el. De la misma se
levantará el informe que describirá minuciosamente dichos elementos, cuando fuere posible se recogerán y
conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no se encuentran rastros, efectos materiales, o si desaparecieron o fueron modificados o
alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo,
tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Así mismo
se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Los funcionarios solicitaran para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde
se efectúa, si esté está ausente, a su encargado y a falta de éste, se busca cualquier persona mayor de edad,
Introducción de la causa, Fase de Instrucción y Fase de decisión.
Luego de cumplido con todo esto se puede llegar a una decisión
definitiva y se emite la sentencia, pero esta puede ser apelada por
cualquiera de las partes y ser llevado a un tribunal superior. Revisando
varios artículos se tiene que:
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se
da apelación, salvo disposición especial en contrario. 289 De las sentencias
interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan
gravamen irreparable. 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá
en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario y 291, la
apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto
devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
prefiriendo a familiares del primero. Pero si la persona que presencia el acto es el imputado y no está
presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal
del Ministerio Público”.
Se tiene que una de las características resaltantes de la inspección como técnica de investigación, es que solo
procede en aquellos delitos de acción material como el homicidio, hurtos, robos, secuestros, sabotajes, ya
que estos se ubican en el principio de impacto, esto es las huellas dejadas por estos hechos delictivos al ser
perpetrados. Ahora bien aquellos delitos como desacato, perjurio, otros, son solo delitos denominados
inmateriales, debido a que los mismos son tan solo conductas activas o pasivas las cuales no alteran el medio
físico.
Otra cosa es que el lugar objeto de inspección no solo es aquel en el cual se ha cometido el delito, también
son todos aquellos lugares en los cuales puedan aparecer evidencias de su perpetración, como el sitio de
liberación de un cadáver. Otra cosa es que cuando se practiquen inspecciones en lugares públicos, los
investigadores no necesitarán cumplir previamente requisito legal alguno, pero si son en sitios o lugares
privados, equivalen a un allanamiento, regulado también por el Código Orgánico Procesal Penal.
¿Cual es el objeto de la Inspección?
Descubrir o revelar, producir, transportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros que surjan en el
lugar de los hechos, con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o
accidente, así como para descubrir el autor o autores, también demostrar su presencia allí, por ende, su
responsabilidad frente al hecho que se investiga, aportando especiales elementos de juicio para probar los
elementos del delito, tales como la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo al Ministerio
Público como los Cuerpos de Investigaciones Penales, se le permite la práctica de diligencias para adquirir
material probatorio que deberá terminar de constituirse en el proceso. Tal es el caso de la inspección, que se
encuentra regulado en el artículo 186 del texto adjetivo penal venezolano, y donde se contempla varios
supuestos de hechos en los diferentes apartes.
Haciendo referencia nuevamente al ya citado artículo 186, este en el Primer aparte contempla cuales son los
trámites que debe cumplir el funcionario actuante o practicante de la inspección cuando realice dicha
diligencia. Debe levantar un informe donde describirá detalladamente los elementos enunciados en el
encabezado de la referida disposición jurídica. Pero en el Segundo aparte o párrafo siguiente del artículo in
comento, se contemplan otros supuestos de hecho distintos a los establecidos en el párrafo que antecede, esto
es, si el suceso no dejó rastros, ni produjo daños materiales o si los mismos desaparecieron o fueron alterados
Sin embargo, es necesario destacar que el Principio de la Defensa se refiere a que realmente en estos casos en
que se encuentre una persona a la que se va a individualizar como imputado, tiene que ser el defensor y no
cualquier otra persona que asista, ya que se conculcaría tal derecho, y la actuación sería totalmente
inconstitucional. Existe entonces una colisión de esta norma adjetiva con la norma constitucional relativa al
Principio de la Defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa.
En esta prueba prevalece la actividad perceptora del juez, así como del funcionario que la práctica, mediante
la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin el uso de las percepciones de otras
personas como medio para conocer ese hecho. El carácter primordial y objetivo de esta prueba, es que
admite que en ella pueda estar presente lo subjetivo, lo psíquico y racional por parte de quien la practica.
La inspección como medio probatorio, permite que se dé un razonamiento inductivo del juez que le permite
conocer qué es lo que percibe si se trata de una casa o de una construcción diferente, de un mineral, de un
animal o vegetal e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar. Actividad psíquica que es tan
rápida que algunos autores han dejado de advertirla y como consecuencia han defendido la tesis de que no se
trata de un medio de prueba, porque sólo existe el hecho mismo de la inspección. No es que el hecho
inspeccionado sea prueba de sí mismo, sino que la prueba consiste en su verificación por el juez, mediante
sus sentidos y su razón, y por lo tanto existe indudablemente una actividad probatoria.
Tipos de Inspección.
Se tiene la inspección de Personas, y así está en el artículo 191 COPP, donde se prevé que la policía podrá
inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o
pertenencias o tiene adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Ahora bien el 192,
exige que las inspecciones se practiquen separadamente, cuando fueren varios los inspeccionados, respetando
el pudor de las personas; y que sea efectuada por otra persona del mismo sexo. Mientras que el 193 del
mismo código guarda relación con la inspección de vehículos, donde la policía también el MP podrá realizar
la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que en él se oculten
objetos relacionados con un hecho punible. Así mismo para ello deben cumplir las mismas formalidades
exigidas para la inspección de personas.
Naturaleza Jurídica de la Inspección.
Medio de prueba y de carácter esencialmente objetivo, por medio del cual
sólo se verifica lo que se observa o es percibido por los sentidos del
funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos.
Por medio de ella se busca comprobar los rastros y efectos materiales que
el hecho ha dejado como sangre, huella dactilares, pelos, sudor, semen,
otras; así como los efectos materiales, estas son las modificaciones del
mundo exterior producidas por el hecho.

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  • 1. Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Derecho Procesal Penal "ACUSACIÓN FISCAL, REGIMEN PROBATORIO, LAS INSPECCIONES" Karsherlyn Irene Jiménez. C.I. 24711548 Barquisimeto Septiembre de 2017
  • 2. La Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. Entonces podemos decir que la Acusación, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal – COPP, lo estipula de la siguiente forma, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…” Características de la Acusación. Tenemos que es un acto que concluye la fase preparatoria que al igual que el sobreseimiento, pone fin a la fase investigativa, es lo que surge de la investigación criminal porque confirma la existencia del hecho punible, y según las pruebas, los resultados de las indagaciones, permite que conlleve poder atribuírselo al probable autor. También es un acto formal, ya que el escrito acusatorio es formal y debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 326 del COPP. Así mismo debe estar fundamentada, ya que la acusación por todo lo que representa, debe estar fundada, tanto real como jurídicamente hablando, en vista de que es un elementos de convencimiento que avalen la solicitud de enjuiciamiento fiscal. de su defensor. Así mismo la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; no se puede obviar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Otros requisitos son la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado (a). Fundamento legal. Tenemos que acusación se puede interponer, una vez concluida la investigación preliminar. Claro está si al imputado le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad. Esto permite que corra un lapso de 30 días siguientes a la decisión judicial para presentar el respectivo acto conclusivo. En dicho lapso Tenemos también que no pone fin al proceso, sino a la fase preparatoria, la acusación hace posible la extensión del proceso hasta sus últimas consecuencias. Por último contiene la petición penal por el Estado, es el acto conclusivo por excelencia, en ella está el enjuiciamiento de los autores o partícipes de la comisión del delito, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los mismos, que haga factible la condena penal. Toda acusación debe llevar una serie de requisitos para que pueda tener validez, y el mismo artículo antes descrito los contiene, como por ejemplo que debe llevar los datos que permitan identificar al acusado (a), el nombre y domicilio o residencia de
  • 3. podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del mismo. Art. 250 COPP. La acusación genera el efecto de que se da la convocatoria por parte del juez de control a una audiencia preliminar que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20, donde en la fase intermedia del proceso penal, el juez de control fiscalizará el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo. Art. 327 COPP. Por último, luego de realizada dicha audiencia preliminar y que sea admitida la acusación, el imputado pasa a ser un acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del COPP. Pero también se pueden producir 3 cosas como lo son: La Admisión de hechos por parte acusado; la segunda es que se ordene la apertura a Juicio oral y público del acusado y una tercera es que desestime la acusación por algún defecto de forma o de fondo, en caso de ser insubsanable, procedería el sobreseimiento de la causa. Régimen Probatorio. Licitud de la Prueba del Código Orgánico Procesal Penal – COPP. Art. 181 Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que perjudique la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá valuar la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilegal. Es bueno recordar siempre que el principio de la licitud de la prueba es un requisito individual de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a lo establecido en la legislación procesal y de los Convenios Internacionales en materia de derechos humanos. O sea que el principio de licitud de la prueba es un muro que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, es una exigencia básica para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal. Tenemos que la licitud de la prueba comprende ciertos aspectos que son fundamentales, como el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba. Requerimientos referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que se está ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que salvo el principio de proporcionalidad, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y de consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base. Pruebas ilícitas. Como ejemplo se puede mencionar la tortura en la obtención de confesiones, donde se entiende todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Un ejemplo la bolsa de plástico que se le coloca en la cabeza cubriéndole la cara a los presuntos para que hablen.
  • 4. LIBERTAD DE PRUEBA Al observar el artículo 182 del COPP, se establece que, “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley y regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Porque un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas”. Por lo tanto el tribunal puede excluir la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio y en materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto como en el medio, en lo referente al objeto se distinguen la limitación genérica, donde se tienen pocos hechos, que por expresa limitación legal, no pueden ser objeto de prueba, por ejemplo, no puede ser objeto de prueba la veracidad de la injuria. Tampoco podría ser objeto de prueba el contenido de una conversación, sometida a reserva, entre un abogado y su cliente. También está la limitación específica, donde en cada caso concreto no podrán ser objeto de prueba hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el proceso, de modo directo o indirecto lo que se denomina prueba impertinente. Por otro lado en cuanto a los medios, no serán admitidos medios de prueba que vulneren garantías procesales o constitucionales, como un allanamiento ilegal o una confesión obtenida mediante tortura o malos tratos. Se tiene que el artículo 183 del COPP, hace referencia al Presupuestos de Apreciación de la prueba, dice que “para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”. Pero existen distintos sistemas para valorar la prueba, entre los más importantes, están el sistema de prueba legal o prueba tasada, donde la ley procesal explica bajo qué condiciones el juez debe condenar y bajo cuales debe absolver, independientemente de su criterio propio. También el sistema de la íntima convicción, donde la persona toma su decisión sin tener que basarse en reglas abstractas y generales de valoración probatoria, sino en base a la prueba presentada debe decidir cuál es la hipótesis que estima como cierta. En todo proceso existen tres tipos de nulidades en relación a la prueba: la de las actas, la de los actos y la de los medios. Ahora bien si un acta es nula, pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada. Si un acto es nulo y su nulidad no es absoluta, el acto se repite lo que es denominado sanea y el medio que en él se recibió se salva si se logra su repetición valida. La nulidad de un acto, al cual le faltaron los requisitos esenciales no anula el acta, por lo que ésta muchas veces prueba hechos ocurridos, cuya validez no dependen del acto. Un medio puede ser nulo y perderá cualquier valor y no se apreciara, pero el acta y el acto pueden ser válidos, ya que al confeccionarla o al realizarlo no se infringieron requisitos legales. Con relación a la fase preparatoria y lo que ella recoge, pueden existir actas nulas y actos y medios inválidos.
  • 5. Prosiguiendo con el Régimen Probatorio, se tiene que existe la regla de que una vez concluido el lapso de veinte días que se aplican para el emplazamiento conforme al artículo 394 del Código Procesas Civil - C P C. Se debe abrir el lapso probatorio, este régimen o lapso probatorio se fija para que los abogados puedan presentar sus informes, escritos y pruebas documentales, también a los testigos para darle a entender al juez su posición ante el juicio, y que ellos tienen la razón. Finalizado este término denominado período de descubrimiento de prueba, se realizar una reunión en la cual los representantes de las partes discutirán todos los aspectos de la controversia con el fin de llegar a un entendido o acuerdo de transacción o con el propósito de prepararse para la Conferencia con Antelación al Juicio. Principios generales de la prueba. Es determinante para los abogados desarrollar esta actividad donde las partes acuden al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Carga y aparición de la prueba. Se tiene que para que un juicio civil se haga efectivo, es necesario contar con las pruebas, se tiene el C P C, en su artículo 506 que son de carácter, Obligatorio, se concretan por técnica adecuadas, todo hecho es Constituyente de la Acción, Todo hecho es alegado como defensa, La carga Procesal la tiene la parte que trae el juicio y se realiza examen Judicial, donde una vez que llega la fecha del juicio, las partes comparecen al tribunal con sus testigos y pruebas, de acuerdo al desenvolvimiento de los abogados y la fuerza que tenga cada una de las pruebas presentadas el tribunal dictará una sentencia que recogerá los hechos que entendió que las partes probaron y aplicará las normas de Derecho pertinentes para llegar a una solución justa. Por otro lado, la parte que pierda el caso, tiene la obligación de cancelar gastos en que ha incurrido parte victoriosa en la tramitación del pleito y si procedió con temeridad, por ejemplo, sabiendo que no tenían razón, una suma razonable para compensar por los honorarios que tuvo que pagarles a sus abogados. Así mismo la cuantía de honorarios el tribunal la fija discrecionalmente y no tiene que ser equivalente a lo que se gastó realmente, en la mayoría de las ocasiones es mucho menor. Medios de Prueba. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren adecuadas para la demostración de sus pretensiones. Pero también las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conveniente. Los mismos se promoverán y evacuarán aplicando por similitud las disposiciones relativas a los medios de pruebas parecidos contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. La conferencia con Antelación al Juicio Es una reunión entre los abogados de las partes y el juez, para discutir a fondo el caso con el fin de encontrar solución a la controversia sin tener que acudir a juicio, o de lo contrario, para lidiar el informe o detalle escrito de cómo será que se realizarán los procedimientos del caso. En el informe se establecerá cuáles son los testigos que se van a utilizar, las pruebas disponibles, si las partes tienen objeción a la presentación de dichos testigos o pruebas, etc. En la Conferencia con Antelación al Juicio se señalará la fecha en que va a celebrarse el juicio.
  • 6. Luego el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio metódico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas según las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el CPC y aceptados. El Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Terminación del Proceso. Es aquel l momento culminante o decisivo de la actividad probatoria, claro está, si las posiciones cumplen o no, el fin a que se destinaron por parte del promovente siendo pertinentes, a los hechos controvertidos. Al iniciar el juicio culmina la revisión de los medios probatorios presentados ante el tribunal, de ahí vienen los alegatos de los abogados quienes pueden presentar testigos y otros documentos mientras se dirime la controversia ante el juez. Sentencia. Constituye el dictamen del Juez en su función de ventilar un pretensión determinada, quien en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley pronunciara su voluntad de un modo preciso al declarar con Lugar a la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella o sin Lugar imponiendo las costas a la parte perdidosa. En esta fase el juez como árbitro de las partes, se erige en su autoridad para dar una declaratoria de los hechos, no teniendo los abogados más nada que alegar se decide y es a través de una sentencia que se le da firmeza a la decisión, de donde se desprende un escrito que es entregado a las partes para que procedan ante tribunales superiores de ser necesario, si esta es emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de justicia es muy difícil su impugnación. Partes de la Sentencia. Ciertas condiciones en su texto escrito, más de forma que de fondo y sus partes debe reunir la Sentencia para ser válida y convertirse en un documento de carácter público, donde las personas puedan acceder a esta, entre ellas esta: La Narrativa, que describen los hechos, Motiva o motivación del fallo y fundamentos jurídico, Dispositiva, que es la parte donde se condena o se absuelve. Tipos de Sentencia Nuestras leyes en el Procedimiento Ordinario establecen cinco (5) tipos de sentencia, las cuales son la Interlocutoria, que se dicta antes de que el procedimiento inicie, esta es dada por el juez donde declara inadmisible la demanda. También tenemos la de Primera Instancia, cuando el juez decide en su tribunal la causa, se llega a un acuerdo sin acudir a entes superiores. Otras es la de Segunda Instancia, que es cuando no se pudo ventilar el caso por el Tribunal en 1ra Instancia o cuando se alega falta de competencia. Así está la Sentencia Definitiva, que es la decisión final del tribunal, y la Ejecutoria, que se da luego de una sentencia definitiva para que se ejecuten las acciones que se plantean en la definitiva.
  • 7. Requisitos y formalidades Para que se pueda lograr un juicio civil y que su proceso prosiga de conformidad con la Ley, se deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades dentro de todo el proceso, en este sentido la sentencia no escapa por esto se tienen que el Artículo 243 del C P C, el cual señala que debe contener: La indicación del Tribunal que la pronuncia, la indicación de las partes y de sus apoderados, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; los motivos de hecho y de derecho de la decisión; la Decisión expresa, positiva y precisa y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Introducción de la Demanda. Tenemos que el CPC Civil venezolano para la introducción de la demanda, es suficiente hacer el escrito y que este cumpla con los requisitos y formalidades de ley, en el caso de que se suscite una nueva reclamación luego de un juicio o después de dictada la sentencia, esta se hace por apelación y se va ante el tribunal superior al que dirimió el caso, la demanda a introducir debe constar en sus partes con los requisitos que se establecen para el procedimiento ordinario. Si se apela una sentencia la demanda puede ser introducida por el apoderado en un Tribunal Superior, al que decidió la causa, siempre y cuando contenga los requisitos mínimos exigidos por la ley, debe ser por un abogado debidamente colegiado, y los secretarios y jueces tienen la obligación de recibir el libelo o escrito para su debida verificación. Al comprobarse la demanda se riela la citación que es llevada por el alguacil del tribunal, de no ser posible existen otras formas de citación. Citación. El artículo 49 de la Carta Magna señala en el numeral primero que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Por lo cual se considera a la Citación como la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia, como los testigos, expertos, intérpretes, depositarios, entre otros. Se tiene que la más común de la citación, es la que hace el Alguacil del Tribunal solicitando la orden de comparecencia en las propias manos del demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, si no es posible esto se puede suplir con la declaración del Alguacil. Pero otras modalidades de citación son la citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado (a), en su oficina o en el lugar donde ejerce laboralmente, lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le
  • 8. exigirá recibo firmado por el citado, indicando el lugar la fecha y la hora de la citación, lo cual se agregará al expediente de la causa. Otras son la citación personal sin recibo, que puede suceder en los mismos lugares, cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa a su citación. Citación por el actor personalmente, es cuando la petición de la parte demandante, se le hace entrega de las copias del libelo con la orden de comparecencia y este a su vez gestiona la citación de cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado, cumplida la gestión se entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones. Citación por Correo, donde para que proceda este tipo de citaciones deben llenarse los siguientes extremos: Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica, después de haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y ésta no hubiese sido posible lograrla. El actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223, ya que una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le haga por correo. Así también la citación por carteles, donde la ley prevé ciertas formas supletorias de la citación por carteles, que hacen posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna. Citación fuera de la sede del Tribunal. Esto es cuando el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio, deberá conferir comisión a un Juez de igual o inferior categoría para que lleve a cabo la citación. El tribunal comitente deberá remitir al comisionado la orden de comparecencia con oficio. Si la citación es para la contestación de la demanda, deberá remitir copia certificada del libelo con orden de emplazamiento. También están las citaciones de varias personas, que se da en los casos de litisconsorcio pasivo, donde se debe realizar la citación para cada uno de ellos, cada demandado recibirá por separado del alguacil correspondiente su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo. Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que prevé la hipótesis de que se ignoren quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores. Notificaciones Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251 del CPC siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma restringida, así pues Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones expone Diferencia entre citación y notificación. Se diferencia en que la notificación de la citación porque esta, además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico.
  • 9. Instrucción de la Causa. Transcurrido el lapso para dar la contestación de una demanda y si no existiera conciliación, ni convenimiento, se abre el juicio a las pruebas a menos que deba decidirse sin pruebas y esto quedaría a criterio del juez, en relación a esto se inicia el proceso de instrucción a la causa con, donde para ello se da la Apertura del Lapso Probatorio dentro de 15 días donde las partes pueden promover todas las pruebas. La Preclusividad e Improrrogabilidad del Lapso, que se manifiesta de conformidad con el artículo 202 del C. P. C. donde se señala que los términos o lapsos no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, esto con la finalidad de garantizar seguridad a las partes. Así mismo en casos de no darse la apertura del Lapso, el articulo 389 discrimina las posibilidades que tiene de no darse la apertura de pruebas y serian por ser de mero derecho, cuando el demandado acepte los hechos, que haya convenimiento entre las partes y cuando la ley lo determine. Así mismo está el Recursos contra el Auto de No Apertura, donde se trata de lograr el convenimiento de las partes y que este priva luego sobre la apelación. Promoción. Es la parte donde ambos litigantes pueden alegar cualquier asunto o valerse de las pruebas para ganar el litigio. Está el lapso para la contestación de la demanda es de tres días para convenir, igual para admitir las pruebas, donde el juez puede dictar un auto para la mejor promoción de pruebas. En todo caso se dan quince días hábiles para la promoción y 30 días para la evacuación de las mismas, finalizado esto ya se emite la sentencia o se da el fallo del tribunal. Admisión Es el lapso utilizado por el juez para admitir todas las pruebas aunque no sean adecuadas, ni legales, según el principio de "libre admisibilidad de la prueba", sin embargo luego de vencido el plazo de 3 días hábiles el juez se reserva 3 más para evacuar las pruebas. En este acto se omite las pruebas que se consideren no guarden relación con el caso. Lapso Probatorio. Luego de iniciado el lapso probatorio ambas partes están obligadas a cumplir con lo siguiente. El lapso de Promoción. Es el tiempo que se fijan por un lapso de 15 días los abogados tanto de la parte actora como la demandada donde están obligados a llevar todas las pruebas que les solicite el tribunal, es un tiempo bastante amplio que se cuenta por días hábiles. Puede hacerse una reserva de este lapso y es deber del secretario resguardarlo para que se cumpla. Promoción de cada una de las Pruebas: Las pruebas que se va a promover son las documental o instrumental; prueba de testigos o testimonial; prueba de confesión; prueba de experticia; prueba de inspección judicial, de juramento decisorio; de exhibición de documentos; no prohibidas por la ley; y las pruebas de medios probatorios o científicos. El lapso para Convenir u Oponerse: En el artículo 397 del C. P. C. se fija un lapso para poder convenir u oponerse esto para ambas partes y esto se da al tercer del cumplimiento de promoción de pruebas, oponiéndose a las pruebas que ellos consideren no pertinentes para el caso.
  • 10. Evacuación y Nulidades. Se da en cómputos por días hábiles, en el Tribunal que fue Comisionado para tal fin y tomando en cuenta el termino Ultramarino. Es una medida que realiza el juez con la finalidad de descubrir si las pruebas presentadas son relacionadas con el caso, si tienen relevancia o no para tomar la decisión definitiva. Es importante citar el Artículo 400 del CPC, el cual indica que se inicia el cómputo una vez admitidas las pruebas en los 30 días hábiles, luego de puede proceder la evacuación por un tribunal comisionado cuando este se encuentre en el mismo lugar del comitente o en un lugar distinto, pero que sirva de ayuda para evacuar las pruebas. Ese término ultramarino se da cuando las pruebas se encuentren en el exterior, en este caso el plazo se alarga por 6 meses. Cuando se habla de nulidades de las pruebas existen dos recursos en los que se basa que se pueden interponer ante el juez por la no admisión de alguna prueba, esto se haría a través de la apelación aun solo efecto, esto es cuando la prueba es admitida por un tribunal superior como válida y el recurso contra la Admisión, que también se apela a un solo efecto si esta fuera negada por el tribunal superior no podrá ser tomada en cuenta en el que lleva el juicio. Lo que indica que se tiene la nulidad de la sentencia cuando esta es declarada en apelación por declaratoria de vicio. En la misma el tribunal superior que anule por esta causa una sentencia hará del conocimiento del inferior de lo sucedido y de continuar con el caso, se le multará hasta por 2.000, oo bolívares y que la suma no exceda de 5.000, oo mil. En relación a la nulidad de Declarada en Casación en este caso es un recursos extraordinario en que las partes pueden acudir y le corresponde al tribunal Supremo de Justicia tomar la decisión de devolver la causa al estado donde el orden jurídico fue infringido. Decisión de la Causa Vista. En esta fase le corresponde al juez, luego de escuchadas las partes y haber evacuado todas las pruebas, y en el caso de necesitar la dilación del proceso, cualquiera de los abogados puede solicitar que se constituya un tribunal con asociados, donde las entregas de los informes se hará a los 15 días de constituido el tribunal, de no existir asociados las partes se presentaran a los 15 días siguientes al vencimiento del plazo, y cada uno debe presentar las observaciones escritas a los informes de la otra parte y el juez podrá dictar Autos para mejor proveer y fijar un término legal para su cumplimiento. Luego de cumplidos todos estos pasos, el tribunal dispone de 60 días para dictar su fallo, y si hay apelación se intenta 5 días consecutivos del calendario, se tiene que apelar por diligencia o escrito ante el mismo tribunal que lleva la causa. La apelación de la sentencia definitiva se oirá a ambos efectos al vencimiento de los cinco días y se remiten los autos dentro del tercer día al tribunal superior. Sentencia en 1era Instancia Tenemos en el Artículo 515, que luego de presentados los informes, o cumplido aunque sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 60 días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. La Sentencia en Primera Instancia solo se da luego de haberse cumplido con el proceso que se contempla en el Procedimiento Ordinario, para esto e tienen tres fases fundamentales, que son:
  • 11. Cuando escuchada la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. Procedimiento en segunda instancia. Cuando se haya dado la Apelación, los autos son remitidos al Tribunal Superior Competente, donde se deja constancia de la fecha de recibo, folios y piezas que contenga y se le da conocimiento al juez. A este tribunal solo se admitirán las pruebas de documento públicos, al de posiciones juradas y el juramento decisorio. Se puede introducir el recurso de casación con tiempo pero es potestad del juez negarse o aceptarlo, presentados los informes y realizados todos los procesos se dicta el fallo a favor o en contra y de ahí se procede con la ejecución, si no hay recurso de casación. Inspecciones. Son aquellos medios probatorios por el cual el juez, fiscal o funcionario policía, percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos y sin intermediarios, esto puede ser útil para el restablecimiento conceptual de ese hecho que se investiga. En ella se debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa inspección. La interpretación de los hechos percibidos no corresponde a ese medio probatorio, así como la determinación de causas y efectos, salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio de simples reglas de experiencia común. Se tiene que según el artículo 186 del COPP, por medio de la inspección de la policía o del Ministerio Público - MP, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el. De la misma se levantará el informe que describirá minuciosamente dichos elementos, cuando fuere posible se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no se encuentran rastros, efectos materiales, o si desaparecieron o fueron modificados o alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Así mismo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Los funcionarios solicitaran para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, si esté está ausente, a su encargado y a falta de éste, se busca cualquier persona mayor de edad, Introducción de la causa, Fase de Instrucción y Fase de decisión. Luego de cumplido con todo esto se puede llegar a una decisión definitiva y se emite la sentencia, pero esta puede ser apelada por cualquiera de las partes y ser llevado a un tribunal superior. Revisando varios artículos se tiene que: Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario y 291, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
  • 12. prefiriendo a familiares del primero. Pero si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público”. Se tiene que una de las características resaltantes de la inspección como técnica de investigación, es que solo procede en aquellos delitos de acción material como el homicidio, hurtos, robos, secuestros, sabotajes, ya que estos se ubican en el principio de impacto, esto es las huellas dejadas por estos hechos delictivos al ser perpetrados. Ahora bien aquellos delitos como desacato, perjurio, otros, son solo delitos denominados inmateriales, debido a que los mismos son tan solo conductas activas o pasivas las cuales no alteran el medio físico. Otra cosa es que el lugar objeto de inspección no solo es aquel en el cual se ha cometido el delito, también son todos aquellos lugares en los cuales puedan aparecer evidencias de su perpetración, como el sitio de liberación de un cadáver. Otra cosa es que cuando se practiquen inspecciones en lugares públicos, los investigadores no necesitarán cumplir previamente requisito legal alguno, pero si son en sitios o lugares privados, equivalen a un allanamiento, regulado también por el Código Orgánico Procesal Penal. ¿Cual es el objeto de la Inspección? Descubrir o revelar, producir, transportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros que surjan en el lugar de los hechos, con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente, así como para descubrir el autor o autores, también demostrar su presencia allí, por ende, su responsabilidad frente al hecho que se investiga, aportando especiales elementos de juicio para probar los elementos del delito, tales como la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo al Ministerio Público como los Cuerpos de Investigaciones Penales, se le permite la práctica de diligencias para adquirir material probatorio que deberá terminar de constituirse en el proceso. Tal es el caso de la inspección, que se encuentra regulado en el artículo 186 del texto adjetivo penal venezolano, y donde se contempla varios supuestos de hechos en los diferentes apartes. Haciendo referencia nuevamente al ya citado artículo 186, este en el Primer aparte contempla cuales son los trámites que debe cumplir el funcionario actuante o practicante de la inspección cuando realice dicha diligencia. Debe levantar un informe donde describirá detalladamente los elementos enunciados en el encabezado de la referida disposición jurídica. Pero en el Segundo aparte o párrafo siguiente del artículo in comento, se contemplan otros supuestos de hecho distintos a los establecidos en el párrafo que antecede, esto es, si el suceso no dejó rastros, ni produjo daños materiales o si los mismos desaparecieron o fueron alterados Sin embargo, es necesario destacar que el Principio de la Defensa se refiere a que realmente en estos casos en que se encuentre una persona a la que se va a individualizar como imputado, tiene que ser el defensor y no cualquier otra persona que asista, ya que se conculcaría tal derecho, y la actuación sería totalmente inconstitucional. Existe entonces una colisión de esta norma adjetiva con la norma constitucional relativa al Principio de la Defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa.
  • 13. En esta prueba prevalece la actividad perceptora del juez, así como del funcionario que la práctica, mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin el uso de las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho. El carácter primordial y objetivo de esta prueba, es que admite que en ella pueda estar presente lo subjetivo, lo psíquico y racional por parte de quien la practica. La inspección como medio probatorio, permite que se dé un razonamiento inductivo del juez que le permite conocer qué es lo que percibe si se trata de una casa o de una construcción diferente, de un mineral, de un animal o vegetal e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar. Actividad psíquica que es tan rápida que algunos autores han dejado de advertirla y como consecuencia han defendido la tesis de que no se trata de un medio de prueba, porque sólo existe el hecho mismo de la inspección. No es que el hecho inspeccionado sea prueba de sí mismo, sino que la prueba consiste en su verificación por el juez, mediante sus sentidos y su razón, y por lo tanto existe indudablemente una actividad probatoria. Tipos de Inspección. Se tiene la inspección de Personas, y así está en el artículo 191 COPP, donde se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Ahora bien el 192, exige que las inspecciones se practiquen separadamente, cuando fueren varios los inspeccionados, respetando el pudor de las personas; y que sea efectuada por otra persona del mismo sexo. Mientras que el 193 del mismo código guarda relación con la inspección de vehículos, donde la policía también el MP podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que en él se oculten objetos relacionados con un hecho punible. Así mismo para ello deben cumplir las mismas formalidades exigidas para la inspección de personas. Naturaleza Jurídica de la Inspección. Medio de prueba y de carácter esencialmente objetivo, por medio del cual sólo se verifica lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos. Por medio de ella se busca comprobar los rastros y efectos materiales que el hecho ha dejado como sangre, huella dactilares, pelos, sudor, semen, otras; así como los efectos materiales, estas son las modificaciones del mundo exterior producidas por el hecho.