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Luis Javier Coronel Marín
Dogmáticamente se ha distinguido entre el objeto y el tema de prueba. La pregunta por el objeto de prueba responde al interrogante de qué es
posible probar en abstracto. Sin perjuicio de ulteriores precisiones, podemos anticipar que son objeto de prueba los hechos ó, con mayor precisión, las
afirmaciones sobre los hechos, el derecho, y las máximas de experiencia.
El tema de prueba (thema probandi) responde al interrogante de qué hechos deben ser probados en un proceso concreto, esto es, lo que debe
probarse y lo que está exento de prueba en cada proceso concreto. Sin perjuicio de ulterior matización, también anticipamos que deberán probarse
los hechos controvertidos, esto es, los hechos que afirmados por una parte no son admitidos por la contraria, y estarán exentos de prueba los hechos
sobre los que exista conformidad entre las partes, esto es, los hechos que afirmados por una parte son admitidos, expresa o tácitamente, por la
adversa, salvo en los procesos no dispositivos en los que la conformidad de las partes no vincula al tribunal. También están exentos de prueba los
hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
El hecho desde la perspectiva del
derecho probatorio.
-Todo lo que puede calificarse como conducta humana, los sucesos o
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voluntarios, individuales o colectivos, sus circunstancias de
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- .
- Todos los hechos de la naturaleza, es decir, aquellos en los que no
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-La propia persona humana, en cuanto realidad material, puede ser
objeto de prueba, tanto en lo que se refiere a su misma existencia
como a sus condiciones físicas y mentales, sus aptitudes y
cualidades
-
Los estados psíquicos o internos del hombre, pues aunque no tengan
materialidad en sí mismos, si tienen entidad propia, y como el
derecho objetivo los contempla a veces en tanto que
presupuestos de consecuencias jurídicas
- Hecho y la afirmación sobre el hecho interesan al Derecho
Probatorio, pero desde perspectivas diferentes, aun
cuando complementarias y sucesivas en el tiempo.
- El hecho interesa al Derecho Probatorio en un estadio pre
procesal, en cuanto realidad extraprocesal, que deberá
ser investigada normalmente por el letrado para ser
introducida en el proceso
la afirmación sobre el hecho interesa al Derecho Probatorio
en un estadio procesal, en cuanto realidad procesal,
que deberá ser probada en el curso de un proceso y
conforme a unas normas de procedimiento que
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valoración de la prueba. El hecho se «investiga» para
ser introducido en el proceso y permitir reconstruir la
historia de lo sucedido fuera del proceso. La afirmación
sobre el hecho debe «ser probada» para lograr la
convicción judicial acerca de la respectiva pretensión
(del actor) o resistencia (del demandado).
En cuanto a las fuentes de la prueba, para deducir su significado debemos tener en
cuenta tres conceptos: el concepto de medio de prueba (que son aquellas formas
autorizadas por la ley para poder probar los hechos, como el testimonio, la
confesión judicial, la inspección judicial, etcétera), el concepto de objeto de la
prueba (que es el hecho, cosa o circunstancia que se trata de probar) y el motivo o
argumento de prueba (que es la inferencia lógica que usará el juez para determinar
cual es la prueba válida y cual no). El conocimiento de estos tres conceptos es
importante para determinar cuándo estamos frente a la fuente de la prueba o a un
medio de prueba. De ello deducimos que las fuentes de la prueba son los hechos,
objetos o circunstancias que se tratan de probar, teniendo en cuenta que no siempre
el objeto de prueba es la fuente de prueba, puesto que un objeto de prueba

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  • 2. Dogmáticamente se ha distinguido entre el objeto y el tema de prueba. La pregunta por el objeto de prueba responde al interrogante de qué es posible probar en abstracto. Sin perjuicio de ulteriores precisiones, podemos anticipar que son objeto de prueba los hechos ó, con mayor precisión, las afirmaciones sobre los hechos, el derecho, y las máximas de experiencia. El tema de prueba (thema probandi) responde al interrogante de qué hechos deben ser probados en un proceso concreto, esto es, lo que debe probarse y lo que está exento de prueba en cada proceso concreto. Sin perjuicio de ulterior matización, también anticipamos que deberán probarse los hechos controvertidos, esto es, los hechos que afirmados por una parte no son admitidos por la contraria, y estarán exentos de prueba los hechos sobre los que exista conformidad entre las partes, esto es, los hechos que afirmados por una parte son admitidos, expresa o tácitamente, por la adversa, salvo en los procesos no dispositivos en los que la conformidad de las partes no vincula al tribunal. También están exentos de prueba los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
  • 3. El hecho desde la perspectiva del derecho probatorio. -Todo lo que puede calificarse como conducta humana, los sucesos o acontecimientos, los hechos y actos humanos, involuntarios o voluntarios, individuales o colectivos, sus circunstancias de Tiempo y lugar. - . - Todos los hechos de la naturaleza, es decir, aquellos en los que no interviene la voluntad humana. -La propia persona humana, en cuanto realidad material, puede ser objeto de prueba, tanto en lo que se refiere a su misma existencia como a sus condiciones físicas y mentales, sus aptitudes y cualidades - Los estados psíquicos o internos del hombre, pues aunque no tengan materialidad en sí mismos, si tienen entidad propia, y como el derecho objetivo los contempla a veces en tanto que presupuestos de consecuencias jurídicas - Hecho y la afirmación sobre el hecho interesan al Derecho Probatorio, pero desde perspectivas diferentes, aun cuando complementarias y sucesivas en el tiempo. - El hecho interesa al Derecho Probatorio en un estadio pre procesal, en cuanto realidad extraprocesal, que deberá ser investigada normalmente por el letrado para ser introducida en el proceso la afirmación sobre el hecho interesa al Derecho Probatorio en un estadio procesal, en cuanto realidad procesal, que deberá ser probada en el curso de un proceso y conforme a unas normas de procedimiento que disciplinan la proposición, admisión, práctica y valoración de la prueba. El hecho se «investiga» para ser introducido en el proceso y permitir reconstruir la historia de lo sucedido fuera del proceso. La afirmación sobre el hecho debe «ser probada» para lograr la convicción judicial acerca de la respectiva pretensión (del actor) o resistencia (del demandado).
  • 4. En cuanto a las fuentes de la prueba, para deducir su significado debemos tener en cuenta tres conceptos: el concepto de medio de prueba (que son aquellas formas autorizadas por la ley para poder probar los hechos, como el testimonio, la confesión judicial, la inspección judicial, etcétera), el concepto de objeto de la prueba (que es el hecho, cosa o circunstancia que se trata de probar) y el motivo o argumento de prueba (que es la inferencia lógica que usará el juez para determinar cual es la prueba válida y cual no). El conocimiento de estos tres conceptos es importante para determinar cuándo estamos frente a la fuente de la prueba o a un medio de prueba. De ello deducimos que las fuentes de la prueba son los hechos, objetos o circunstancias que se tratan de probar, teniendo en cuenta que no siempre el objeto de prueba es la fuente de prueba, puesto que un objeto de prueba