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EJECUCIÓN
FORZOSA
EXTRAJUDICIAL
P O R : V I L M A R O D A S
CONCEPTO
• La ejecución de título extrajudicial o juicio ejecutivo como se le
conocía anteriormente, ha sido definido por Manresa como el
procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su
deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la
cantidad líquida que le debe de plazo vencido y en virtud
de documento indubitado.
• El juicio ejecutivo, tiene naturaleza sumaria y se “introdujo en
favor de los acreedores para que, sin experimentar las dilaciones
de la vía ordinaria, ni las molestias o vejaciones de los deudores
morosos, consiguiesen brevemente el cobro de sus créditos”.
TIPOS DE EJECUCIÓN FORZOSA DE
TÍTULO EXTRAJUDICIAL
Instrumento publico
donde se acrediten
deudas.
Instrumento privado (
facturas de venta de
mercadería)
reconocida ante el
Juez.
Títulos de valores (
Letras de cambio,
cheque, pagaré).
Todo aquello a lo que
la ley de la fuerza
ejecutiva
DEMANDA
• La demanda de ejecución de títulos extrajudiciales se redactará en la forma ordinaria y
se presentará ante el Juzgado de Letras o de Paz que corresponda, según la cuantía
reclamada y de acuerdo con las normas establecidas en este Código, dirigida contra el
deudor solicitando el despacho de ejecución y el decreto de embargo por la cantidad
que le es debida y no pagada.
• A la demanda se habrán de acompañar en todo caso el título en que se funde y los
documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que reclama.
• En la demanda se podrán señalar bienes del deudor en cantidad suficiente para hacer
frente al principal e intereses de lo que se deba y a las costas de la ejecución.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
• Reconocida la legitimación del actor y la fuerza ejecutiva del título, sin citación
contraria, el juez dará trámite a la demanda, expidiendo mandamiento ejecutivo, que
determinará la persona o personas frente a las que se despacha y si lo es en forma
solidaria o mancomunada.
• Asimismo el mandato contendrá la orden de pago de la deuda, incluyendo los
intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de proceder al inmediato
embargo de los bienes, con la determinación precisa de los mismos, si fueren
conocidos.
• De no apreciarse la legitimación del actor y del ejecutado, o la fuerza ejecutiva del
título, no se dará trámite a la demanda.
RECURSOS
• Contra el auto que deniegue la tramitación de la demanda se darán los recursos de
reposición y posterior de apelación.
• Contra el auto que dé trámite a la demanda no se dará recurso alguno, sin perjuicio de
la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno.
REQUERIMIENTO DE PAGO Y
EMBARGO
• Con el mandamiento ejecutivo se procederá a requerir de pago al deudor por la
cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso,
hasta la fecha de la demanda, advirtiéndole de que si no pagase en el acto se
practicará el embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la
cantidad reclamada y las costas.
• No se practicará el requerimiento establecido en el numeral anterior cuando a la
demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido
de pago al ejecutado con al menos diez (10) días de antelación.
LUGAR DEL REQUERIMIENTO DE PAGO
• El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo.
No obstante, a petición del actor, el requerimiento podrá hacerse, además, en
cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el deudor pudiera ser hallado.
• Si no se encontrase el deudor en el domicilio que conste en el título, podrá practicarse
el embargo si el demandante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el
requerimiento con arreglo a lo dispuesto en este Código para los actos de
comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la
comunicación por edictos.
PAGO POR EL EJECUTADO EN COSTAS
• . Si el deudor pagase en el acto del requerimiento, o con anterioridad, se le dará el
oportuno recibo, se pondrá el dinero a disposición del actor y, en su caso, se dará por
terminado el proceso.
• Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las
costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo
efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
CONSIGNACIÓN
• Si el deudor consignara la cantidad reclamada, para evitar el embargo, pretendiendo
formular oposición, se suspenderá la diligencia de embargo, depositándose el importe
en una institución bancaria
• Si la consignación fuera insuficiente el embargo seguirá para cubrir lo quereste
OPOSICIÓN
• . El ejecutado podrá plantear en un solo escrito oposición a la ejecución en el plazo de
tres (3) días desde la notificación del mandamiento de ejecución, aportando todas las
justificaciones documentales que tuviera. oposición a la ejecución alegando algunos
de los motivos siguientes:
Falta de competencia del tribunal ante quien se insta la ejecución.
 Falta de carácter, representación o legitimación del ejecutante o del ejecutado
Falta de requisitos legales en el título.
Pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente.
Pluspetición.
Prescripción o caducidad de la pretensión de ejecución.
 Transacción o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento publico.
• Cuando la oposición se hubiera fundado en la existencia de defectos procesales y
entendiera el juez que se tratara de un defecto subsanable, concederá al actor un
plazo de cinco (5) días para subsanarlo.
• Cuando se tratare de defectos o faltas insubsanables o que no se hubieran subsanado
en el plazo concedido, el juez dictará un auto dejando sin efecto los mandamientos y
embargos ordenados, con imposición de las costas al demandante
TRAMITACIÓN
Planteada la oposición se sustanciará conforme al trámite previsto para los incidentes
presentados por escrito.
• Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor, se le tendrá por
desistido de la oposición, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a
indemnizar al demandante comparecido.
• Si no compareciere el actor, el juez resolverá sin oírle sobre la oposición.
• Compareciendo ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto
para el proceso abreviado, dictándose a continuación la sentencia que proceda.
SENTENCIA RESOLVIENDO LA
OPOSICIÓN.
• En los cinco (5) días posteriores a la finalización de la audiencia o a la providencia por la
que se decida la conclusión del proceso sin audiencia de prueba, se pronunciará sentencia,
resolviendo la oposición.
• Si la oposición se desestimare totalmente, con condena en costas para el demandado,
ordenará el juez seguir adelante las actuaciones de apremio sobre los bienes del deudor
hasta obtener la cantidad reclamada, de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de
sentencias.
• En caso de estimación parcial de pluspetición, seguirán adelante las actuaciones solamente
para obtener la cantidad debida sin condena en costas.
• Si se estimara la oposición, el juez declarará sin lugar el procedimiento, y se mandará
levantar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado,
reintegrándose al deudor a la situación anterior al inicio del proceso ejecutivo, condenando
en costas al demandante.
RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN
SOBRE LA OPOSICIÓN
• Contra el auto que desestime la oposición cabrá interponer recurso de apelación.
• Contra el auto que estime la oposición cabrá interponer recurso de apelación, y
durante su sustanciación el ejecutante podrá solicitar que se mantengan las medidas
ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado. El juez lo acordará si
el ejecutante presta caución suficiente para garantizar la indemnización de los daños y
perjuicios que se causaren al ejecutado
EFICACIA
• Las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos no producirán efecto de cosa
juzgada, quedando a las partes a salvo su derecho para promover el proceso ordinario
que corresponda sobre la misma cuestión.
• Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia
pronunciada en el proceso ejecutivo.
• Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la
demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere conocido
en la primera instancia del proceso ejecutivo.
• El derecho a promover el juicio ordinario posterior de lo resuelto en el proceso
ejecutivo caducará a los seis (6) meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en
éste.

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  • 2. CONCEPTO • La ejecución de título extrajudicial o juicio ejecutivo como se le conocía anteriormente, ha sido definido por Manresa como el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado. • El juicio ejecutivo, tiene naturaleza sumaria y se “introdujo en favor de los acreedores para que, sin experimentar las dilaciones de la vía ordinaria, ni las molestias o vejaciones de los deudores morosos, consiguiesen brevemente el cobro de sus créditos”.
  • 3. TIPOS DE EJECUCIÓN FORZOSA DE TÍTULO EXTRAJUDICIAL Instrumento publico donde se acrediten deudas. Instrumento privado ( facturas de venta de mercadería) reconocida ante el Juez. Títulos de valores ( Letras de cambio, cheque, pagaré). Todo aquello a lo que la ley de la fuerza ejecutiva
  • 4. DEMANDA • La demanda de ejecución de títulos extrajudiciales se redactará en la forma ordinaria y se presentará ante el Juzgado de Letras o de Paz que corresponda, según la cuantía reclamada y de acuerdo con las normas establecidas en este Código, dirigida contra el deudor solicitando el despacho de ejecución y el decreto de embargo por la cantidad que le es debida y no pagada. • A la demanda se habrán de acompañar en todo caso el título en que se funde y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que reclama. • En la demanda se podrán señalar bienes del deudor en cantidad suficiente para hacer frente al principal e intereses de lo que se deba y a las costas de la ejecución.
  • 5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA • Reconocida la legitimación del actor y la fuerza ejecutiva del título, sin citación contraria, el juez dará trámite a la demanda, expidiendo mandamiento ejecutivo, que determinará la persona o personas frente a las que se despacha y si lo es en forma solidaria o mancomunada. • Asimismo el mandato contendrá la orden de pago de la deuda, incluyendo los intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de proceder al inmediato embargo de los bienes, con la determinación precisa de los mismos, si fueren conocidos. • De no apreciarse la legitimación del actor y del ejecutado, o la fuerza ejecutiva del título, no se dará trámite a la demanda.
  • 6. RECURSOS • Contra el auto que deniegue la tramitación de la demanda se darán los recursos de reposición y posterior de apelación. • Contra el auto que dé trámite a la demanda no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno.
  • 7. REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO • Con el mandamiento ejecutivo se procederá a requerir de pago al deudor por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda, advirtiéndole de que si no pagase en el acto se practicará el embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad reclamada y las costas. • No se practicará el requerimiento establecido en el numeral anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez (10) días de antelación.
  • 8. LUGAR DEL REQUERIMIENTO DE PAGO • El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. No obstante, a petición del actor, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el deudor pudiera ser hallado. • Si no se encontrase el deudor en el domicilio que conste en el título, podrá practicarse el embargo si el demandante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en este Código para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación por edictos.
  • 9. PAGO POR EL EJECUTADO EN COSTAS • . Si el deudor pagase en el acto del requerimiento, o con anterioridad, se le dará el oportuno recibo, se pondrá el dinero a disposición del actor y, en su caso, se dará por terminado el proceso. • Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
  • 10. CONSIGNACIÓN • Si el deudor consignara la cantidad reclamada, para evitar el embargo, pretendiendo formular oposición, se suspenderá la diligencia de embargo, depositándose el importe en una institución bancaria • Si la consignación fuera insuficiente el embargo seguirá para cubrir lo quereste
  • 11. OPOSICIÓN • . El ejecutado podrá plantear en un solo escrito oposición a la ejecución en el plazo de tres (3) días desde la notificación del mandamiento de ejecución, aportando todas las justificaciones documentales que tuviera. oposición a la ejecución alegando algunos de los motivos siguientes: Falta de competencia del tribunal ante quien se insta la ejecución.  Falta de carácter, representación o legitimación del ejecutante o del ejecutado Falta de requisitos legales en el título. Pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente. Pluspetición. Prescripción o caducidad de la pretensión de ejecución.  Transacción o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento publico.
  • 12. • Cuando la oposición se hubiera fundado en la existencia de defectos procesales y entendiera el juez que se tratara de un defecto subsanable, concederá al actor un plazo de cinco (5) días para subsanarlo. • Cuando se tratare de defectos o faltas insubsanables o que no se hubieran subsanado en el plazo concedido, el juez dictará un auto dejando sin efecto los mandamientos y embargos ordenados, con imposición de las costas al demandante
  • 13. TRAMITACIÓN Planteada la oposición se sustanciará conforme al trámite previsto para los incidentes presentados por escrito. • Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandante comparecido. • Si no compareciere el actor, el juez resolverá sin oírle sobre la oposición. • Compareciendo ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto para el proceso abreviado, dictándose a continuación la sentencia que proceda.
  • 14. SENTENCIA RESOLVIENDO LA OPOSICIÓN. • En los cinco (5) días posteriores a la finalización de la audiencia o a la providencia por la que se decida la conclusión del proceso sin audiencia de prueba, se pronunciará sentencia, resolviendo la oposición. • Si la oposición se desestimare totalmente, con condena en costas para el demandado, ordenará el juez seguir adelante las actuaciones de apremio sobre los bienes del deudor hasta obtener la cantidad reclamada, de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencias. • En caso de estimación parcial de pluspetición, seguirán adelante las actuaciones solamente para obtener la cantidad debida sin condena en costas. • Si se estimara la oposición, el juez declarará sin lugar el procedimiento, y se mandará levantar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al deudor a la situación anterior al inicio del proceso ejecutivo, condenando en costas al demandante.
  • 15. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN • Contra el auto que desestime la oposición cabrá interponer recurso de apelación. • Contra el auto que estime la oposición cabrá interponer recurso de apelación, y durante su sustanciación el ejecutante podrá solicitar que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado. El juez lo acordará si el ejecutante presta caución suficiente para garantizar la indemnización de los daños y perjuicios que se causaren al ejecutado
  • 16. EFICACIA • Las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos no producirán efecto de cosa juzgada, quedando a las partes a salvo su derecho para promover el proceso ordinario que corresponda sobre la misma cuestión. • Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. • Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere conocido en la primera instancia del proceso ejecutivo. • El derecho a promover el juicio ordinario posterior de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis (6) meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.