"Armonía, proporción y matemáticas en la arquitectura griega: una tradición g...
Tema nº 2
1. LOS JUICIOS EJECUTIVOS
Los Juicios Ejecutivos: son aquellos procesos mediante los cuales en base a un título (Documento) que contiene una
obligación e identifica claramente a las partes obligadas y que además del título mismo se establezca que la obligación
es actualmente exigible puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la prestación debida y en su defecto el
desplazamiento de la persona que se encuentra en mora respecto de las facultades dispositivas de su patrimonio,
intervención en su patrimonio y el cumplimiento de la obligación en su nombre. Juicio ejecutivo es el procedimiento que
se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la
cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento legal.
REQUISITOS PARA EL JUICIO EJECUTIVO
Esos requisitos son, la existencia de un:
1. acreedor cierto.
2. un deudor también cierto.
3. una deuda liquida.
4. plazo vencido o mora como dice nuestro Código.
5. finalmente el título ejecutivo.
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO
Los requisitos de fondo son tres:
· El título ejecutivo debe ser cierto.
· La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad.
· La exigibilidad.
11.- PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA
LA VÍA EJECUTIVA (Según los Artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en adelante CPC).
EL TÍTULO EJECUTIVO: El presupuesto fundamental de la Vía Ejecutiva es la consignación de un título que tenga
aparejada la ejecución.
PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA: La preparación de la Vía Ejecutiva no es más que un procedimiento previo
dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor a petición de quien aparezca en el mismo
como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene. Para ello, éste último, debe realizar una solicitud a
cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en detalle el instrumento sobre
el que verse el reconocimiento. Este procedimiento se deriva de la regulación sustantiva prevista en el artículo 1.364 CC,
que ordena a todo aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado a "reconocerlo o negarlo
formalmente" y, en el supuesto de que no lo hiciere, "se tendrá legalmente como reconocido". Así, un documento que de
por sí no trae aparejada la ejecución, puede adquirir aptitud e idoneidad para acceder a la Vía Ejecutiva, en tanto
constate la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
ANTE LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL TRIBUNAL, EL DEUDOR PUEDE ASUMIR LAS SIGUIENTES
ACTITUDES:
Desconocimiento del instrumento, caso en el cual el acreedor puede accionar por vía del juicio ordinario.
Tacha de falsedad. Se seguiría juicio ordinario correspondiente d conformidad con el artículo 450 CPC, si el tribunal
fuere el competente, o se pasarán los autos al que lo sea.
Resistencia a reconocerlo.
La no comparecencia.
En los dos últimos casos se dará fuerza ejecutiva al instrumento a los efectos de intentar la Vía Ejecutiva.
DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA artículo 634 CPC.:
En la Vía Ejecutiva se producen dos procesos paralelos: El primero, es el que se deriva del decreto de embargo, las
diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y
cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes. El segundo, es el propio proceso de cognición
que se desarrollará a través del juicio ordinario que, eventualmente, culmina en sentencia susceptible de activar el
remate, que se anunciará con tres (3) días de anticipación aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el CPC.
La admisión de la demanda de Vía Ejecutiva: implica la formación de dos cuadernos separados, uno de los cuales
principiará con el expresado decreto. A pesar de que la norma expresamente indica que el cuaderno separado
principiará con el decreto de embargo, esta previsión no obsta que se incluya en la misma copia del libelo de la
demanda. Al contrario, la copia libelar es indispensable para determinar la cuantía o interés principal del juicio que, a
su vez, es el parámetro para evaluar la procedencia del Recurso de Casación en los casos de medidas preventivas o
ejecutivas.
PRESCRIPCIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
El artículo 1977 del CC, dispone que la acción ejecutiva (derechos de crédito) prescribe a los 10 años; sin
embargo la acción ordinaria (sentencia) prescribe a los 20 años.
2. 2.- EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario,
dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste
dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un
decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Presupuestos (Condiciones de Admisibilidad)
1.- Demanda de intimación ante el Juez competente Art. 641 del CPC (Y 340 CPC).
2.- Pretensión de condena al pago de una suma de dinero líquida y exigible o de entrega de una cantidad cierta de cosas
fungibles, o de una cosa mueble determinada.
Ø Este presupuesto es necesario señalar que no se admitirá la demanda cuando el derecho que se alega está
subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga
presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición Art. 643 CPC).
Ø Añade la ley que cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (Art. 1.333 de
CC), el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la
presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera
desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un
medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa Artículo 645 CPC.
DECRETO DE INTIMACIÓN
Ø El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del
demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben
ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el
Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su
intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa art.
647 CPC.
Ø Asimismo, debe constar el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado. El monto de la deuda,
con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas. La suma que a falta de prestación
en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 45, y Las costas que debe pagar Artículo
648 CPC.
Ø Por último, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular
su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Ø El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil
para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código art. 649
CPC.
EFECTOS DE LA INTIMACIÓN:
Ø Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y del decreto de intimación librado en
su contra, con todos lo efectos procesales que de l a intimación se derivan.
Ø Determina la apertura al lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o la entrega de
cosas a que se refiere el decreto de intimación.
Ø Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
Ø Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
Ø Al vencer el lapso de intimación, si el demandado no cumple con el pago, o no formula oposición, se convierte el
decreto en sentencia definitivamente firme, lo que acarrea su ejecución.
LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN: el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días
siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 art. 651 CPC.
3.- EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
CRÉDITO FISCAL
Es la obligación fiscal determinada en cantidad liquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. También se considera; son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones de aprovechamientos o de sus accesorios incluyendo los
que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares,
así como aquellos a los que las Leyes les dan ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES: la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales Civiles
competentes según la cuantía art. 653 CPC.
Según el Código de Procedimiento Civil se cumplen los siguientes pasos:
a) Demanda art. 654 C.P.C. Se presentaran con la demanda instrumentos que la justifiquen como liquidaciones, u otros
que tuviera. (3 días de despacho).
3. A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:
1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos
legales correspondientes.
2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.
b) Intimación Art. 654 CPC.: Se acordará el mismo día la intimación del deudor para que se pague dentro de los 3 días
de ejecución. (8 días de despacho más el término de la distancia).
c) Oposición art 656 CPC.: Dentro del periodo de la intimación el demandado podrá hacer oposición al pago que se le
haya intimado. Solo por pago del crédito fiscal, la pendencia de un recurso administrativo contencioso administrativo.
4.- PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION DE HIPOTECA
La consagra el Articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que:
"La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de
ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo".
El Articulo 1215 del Código Civil, expresa: "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido
las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías
prometidas, no puede reclamar el beneficio del termino o plazo".
DE LA SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA Art. 661 CPC. Y según el 340 CPC.
LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO Art. 663 CPC, proceden cuestiones previas Art. 346 CPC.
SI PROCEDE DEMANDA:
Si procede demanda: el juez decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado.
Notificación al registrador respectivo: a los efectos establecidos en el Artículo 600 del mismo Código, o sea, para que el
Registrador se abstenga de protocolizar ningún documento.
Intimación del deudor y el tercero poseedor: para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución.
DE LA OPOSICION: dispone el Artículo 663 lo siguiente: "Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya
efectuado la intimación, mas el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán
hacer oposición al pago que se les intime".
EFECTOS DE LA OPOSICION
Si la oposición es declarada sin lugar: en este caso, tal como lo dispone el Articulo 662 del Código de Procedimiento
Civil en su único aparte, "se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora
para efectuarlo".
Si la oposición es declarada con lugar: se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará
por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con
respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Articulo 634".
EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACION A LOS TERCEROS POSEEDORES Arts.1899 al 1906 CC.
Ø Que el acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este
poseída por terceros.
Ø En cuanto al tercero poseedor de la cosa hipotecada, no podrá alegar el beneficio de excusión
Ø En el caso del arrendamiento, se trata de un poseedor precario, detentan la cosa en nombre de otro y, por lo tanto,
no puede considerarse como un tercero en relación con el ejecutado-
5.- LA EJECUCIÓN DE PRENDA
La prenda: es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que
deberá restituirse al quedar extinguida la obligación, según artículo 1837 del Código Civil.
LA EJECUCIÓN DE PRENDA Arts. 666 al 672 CPC.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE PRENDA
Ø Que conste en documento de fecha cierta.
Ø Que exprese la cantidad debida.
Ø Expresión de la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda.
LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA
Contenido:
Ø Requisitos formales y sustanciales de la solicitud
Ø Examen del juez
Ø Depósito del objeto de la prenda
Ø Poderes del juez a los fines de la intimación
Ø Sustanciación del procedimiento
Ø Venta de la cosa dada en prenda
Ø Oposición del intimado y del tercero
Ø Requisitos para formular la oposición
4. Ø Decisión sobre la oposición
REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD Art. 666 CPC.
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente,
acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará:
• 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste
fuera el caso.
• 2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.
• 3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.
Debe entenderse la norma, en cuanto al requisito de presentación del documento constitutivo de la prenda, en
concordancia con el artículo 1.839 del Código Civil.
DEPÓSITO DEL OBJETO DE LA PRENDA:
Ø Puede el Juez declarar terminado el procedimiento o decidir su continuación, con la intimación del deudor y del
eventual tercero.
Ø Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada
en prenda y la intimación del deudor o del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro
de los tres días siguientes apercibidos de ejecución.
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Venta de la cosa dada en prenda)
Con la intimación se abren dos lapsos simultáneos:
Ø El primero, de tres días, para que el deudor o el tercero dador de la prenda paguen lo reclamado.
Ø El segundo, de ocho días, para que los intimados, o el defensor ad litem se opongan a la ejecución.
Ø Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no
acreditan por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en
pública subasta.
VENTA DE LA COSA DADA EN PRENDA
Ø Basta, entonces, la falta de pago para que se proceda, sin más, a la venta de la prenda.
Ø El procedimiento expedito establecido incluye la publicación de un solo cartel en un periódico de la circunscripción
del Tribunal.
Ø Para participar en el remate es necesario dar garantía, que se pierde si el adjudicatario no paga el precio.
Ø La venta se iniciará por la mitad del justiprecio.
Ø Si no hubiera propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido para la ejecución de
sentencias.
OPOSICIÓN DEL INTIMADO Y DEL TERCERO
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación personal, a
cualquier hora de despacho.
En el caso de la intimación por carteles, que hubiera culminado con el nombramiento de un defensor ad litem, éste
deberá formular su oposición dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas
anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulan oposición dentro de los plazos
mencionados, no podrá ya realizarla y se procederá a ejecutar el decreto de intimación como sentencia definitivamente
firme.
REQUISITOS PARA FORMULAR LA OPOSICIÓN
Decisión de la oposición:
Para que la oposición sea admitida, el opositor debe constituir garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el
acreedor prendario más sus intereses. Carácter inconstitucional de la regla respecto al defensor. La oposición deberá
estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión. Sin embargo el acreedor prendario
puede constituir caución o garantía de las previstas para las medidas cautelares, a fin de asegurar las resultas de la
oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda.
6.- EL JUICIO DE CUENTAS
Es un juicio especial ejecutivo, en el cual no se llama al demandado para que conteste la demanda, sino para que rinda
cuentas. Las únicas razones por las cuales puede oponerse a esa intimación el demandado son las señaladas en la ley
procesal, cual es que las cuentas ya fueron rendidas, o que las mismas corresponden a un período distinto al señalado en
la demanda. Ninguna de estas circunstancia está, no digamos comprobadas, sino siquiera alegadas por la demandada,
razón por la cual no se justifica el auto del Juzgado, que ha debido ordenar, como lo señala el artículo 675 del Código de
Procedimiento Civil, que se presenten las cuentas en el plazo de 30 días.
PROCEDIMIENTO. INICIACION
5. Del artículo 673 del CPC, se deduce que el procedimiento del juicio de cuentas, debe iniciarse
por demanda Efectivamente la norma indica: "y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación". Al
mismo tiempo se refiere a que "el juez ordenará la intimación del demandado". Dicha demanda como es obvio, deberá
reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del CPC.
PRESUPUESTOS:
Se desprenden del artículo 673 del CPC:
a) Que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación del demandado a rendir cuentas.
b) Que el demandante indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas.
LOS LLAMADOS A RENDIR CUENTAS:
Se deducen del mismo artículo 673 del CPC: en este caso los legitimados positivos podrán ser:
ü Tutores.
ü Curadores.
ü Socios.
ü Administradores.
ü Apoderados.
ü Cualquier otro encargo de intereses ajenos.
FORMAS DE PRESENTAR LAS CUENTAS Art. 676 CPC.
Una vez intimado el demandado Análisis de las situaciones que pueden presentarse Que presente las Cuentas
Art. 678 del CPC.:
El demandante la examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese
plazo su conformidad u observaciones.
Se presentan dos situaciones:
1. Si el demandado presenta las cuentas en la forma indicada por la norma y el demandante después de examinarlas
dentro de ese lapso que le concede, las acepta no existe ningún problema.
2. Pero si el demandante no admite las cuentas presentadas por el demandado, por no estar de acuerdo con ellas, se
procederá de acuerdo con la norma citada en concordancia con la 679 del mismo CPC, en todo lo concerniente con el
nombramiento de expertos, por lo previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del CPC.
CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL EXPERTO àArticulo 453 del CPC.
RECUSACIÓN DEL EXPERTO De llegar a producirse esta situación Art.680 del CPC.
UNA VEZ ELABORADA LA CUENTA Art. 684 del CPC, se desprenden dos situaciones:
1.- Si el demandante aceptare la cuenta: Se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.
2.- Que el demandado se oponga a presentar las cuentas: Es posible que el demandado dentro de estas opciones se
oponga a la demanda:
Ø Por cuanto que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto.
Ø Que aquellas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Ø Que ya las rindió.
APELACIÓN DE LA DECISION.
Ø Contempla el artículo 677 del CPC la apelación se deberá oír libremente, o sea, en ambos efectos.
6. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Fundación Misión Sucre
Unidad Curricular Resolución Judicial del Conflicto
Elaborado Por
Irwin Benavides
INFORME
7. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Fundación Misión Sucre
Unidad Curricular Resolución Judicial del Conflicto
Elaborado Por
Irwin Benavides
INFORME