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                                Escuela Superior Zimapán
                       Alumno: Eber Filiberto Martínez Reséndiz
                      Practica Forense en Abogacía Civil y Familiar

                            JUICIO EJECUTIVO CIVIL

Concepto: es aquel en el que el acreedor con titulo legal persigue a sus deudor ,
o en el que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según
la ley tiene fuerza bastante para tal efecto.

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga
aparejada ejecución.

I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o Notario ante
quien se otorgó

 II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a
quien interesa

III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 330 hacen prueba
plena

 IV.- Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo
mandó extender, basta con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la
deuda

 V.- La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su
representante con facultades para ello

VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las
partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios
o en cualquiera otra forma

VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor
público

 VIII.- El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura
pública o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él
expresamente o lo hubieren aprobado.

La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida. Si el título ejecutivo
o las diligencias preparatorias determinaran una cantidad líquida en parte y en
parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los
derechos del promovente.Las cantidades que por intereses o perjuicios formen
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                      Practica Forense en Abogacía Civil y Familiar
parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la
ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas
siguientes:
 I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero
conforme al artículo 2046 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias
del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;
 II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se
decretará la ejecución;
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el
actor, cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado
mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este
caso el Juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;
IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios
o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás
ejecuciones.

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que sin
ser dinero se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas
siguientes:
 I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del
deudor, se embargarán las de mediana calidad
II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo
pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos
recíprocos correspondientes
III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará
ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente
moderarla el ejecutor de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio
de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también
Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en
especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no lo hace, se pondrá
en secuestro judicial. Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su
valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás
ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado
puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente
durante la tramitación del juicio.

la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra un tercero , sino en los casos
siguientes:
 I.- Cuando la acción sea real
 II.- Cuando se haya declarado judicialmente
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                      Practica Forense en Abogacía Civil y Familiar
La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si hay lugar o no
a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo
también los derechos controvertidos. Si la sentencia declarase que no procede el
juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y
forma que corresponda.Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para
evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse,
se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la
cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas,
se practicará el embargo por lo que falte.


                                   BIBLIOGRAFIA

      Código de Comercio
      Código de procedimientos civiles

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  • 1. Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo Escuela Superior Zimapán Alumno: Eber Filiberto Martínez Reséndiz Practica Forense en Abogacía Civil y Familiar JUICIO EJECUTIVO CIVIL Concepto: es aquel en el que el acreedor con titulo legal persigue a sus deudor , o en el que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tiene fuerza bastante para tal efecto. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga aparejada ejecución. I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o Notario ante quien se otorgó II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 330 hacen prueba plena IV.- Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender, basta con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda V.- La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público VIII.- El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida. Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinaran una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.Las cantidades que por intereses o perjuicios formen
  • 2. Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo Escuela Superior Zimapán Alumno: Eber Filiberto Martínez Reséndiz Practica Forense en Abogacía Civil y Familiar parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva. Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes: I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 2046 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación; II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución; III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor, cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el Juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada; IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones. Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que sin ser dinero se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes: I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no lo hace, se pondrá en secuestro judicial. Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio. la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra un tercero , sino en los casos siguientes: I.- Cuando la acción sea real II.- Cuando se haya declarado judicialmente
  • 3. Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo Escuela Superior Zimapán Alumno: Eber Filiberto Martínez Reséndiz Practica Forense en Abogacía Civil y Familiar La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si hay lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también los derechos controvertidos. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte. BIBLIOGRAFIA Código de Comercio Código de procedimientos civiles