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Dirección Técnico Normativa
Opinión
T.D.: 5213937
OPINIÓN Nº 073-2014/DTN
Entidad: Gobierno Regional de Cajamarca
Asunto: Procedimiento de aprobación de prestaciones adicionales de
obra
Referencia: Comunicación recibida el 16.JUL.2014
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Presidente Regional (e) del Gobierno
Regional de Cajamarca realiza varias consultas sobre la intervención del proyectista
en el procedimiento de aprobación de prestaciones adicionales de obra.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas
genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos,
de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en
adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su
reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el
“Reglamento”).
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Las consultas formuladas son las siguientes:
2.1 “¿El trámite y aprobación de prestaciones adicionales de obra requieren o no
de la opinión favorable del proyectista?”
2.1.1 En primer lugar, debe señalarse que el primer párrafo del numeral 41.2 del
artículo 41 de la Ley otorga a la Entidad la potestad de ordenar al contratista la
ejecución de prestaciones adicionales de obra1 hasta por el quince por ciento
1El numeral 40 del Anexo Único del Reglamento, “Anexo de Definiciones”, define a la "Prestación
adicional de obra" como “Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original,
cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la
obra principal.” (El resaltado es agregado).
2
(15%) del monto del contrato original, restándole los presupuestos deductivos
vinculados, siempre que respondan a la finalidad del contrato original.
Asimismo, el segundo párrafo del referido numeral establece que en caso
resulte indispensable la ejecución de prestaciones adicionales de obra por
deficiencias del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la
suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo anterior, el
Titular de la Entidad puede decidir autorizarlas, siempre que su monto no
supere el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato original, debiendo
contar previamente con la autorización de la Contraloría General de la
República para su ejecución y pago2.
Así, una Entidad puede ordenar al contratista la ejecución de prestaciones
adicionales de obra cuando estas no se encuentran previstas en el expediente
técnico ni en el contrato original y siempre que su ejecución resulte
indispensable y/o necesaria para alcanzar la finalidad del contrato; debiendo,
para ello, respetar los límites y condiciones antes señalados, y los
procedimientos establecidos en los artículos 207 y 208 del Reglamento, según
corresponda.
En este punto, es importante precisar que la potestad de ordenar la ejecución de
prestaciones adicionales de obra ha sido conferida a la Entidad en
reconocimiento de su calidad de garante del interés público, respondiendo, así,
al ejercicio de una prerrogativa especial del Estado3.
2.1.2 Ahora bien, es importante señalar que el artículo 207 del Reglamento establece
el procedimiento para la aprobación de prestaciones adicionales de obra,
precisando, entre otras cuestiones, las actuaciones de los sujetos que deben
intervenir para tal efecto.
Al respecto, el quinto párrafo del referido artículo señala que "La necesidad de
tramitar la autorización de la ejecución de prestaciones adicionales de obra
debe ser anotada en el cuaderno de obra, ya sea por el inspector o supervisor
o por el contratista. El inspector o supervisor debe comunicar a la Entidad
sobre la necesidad de elaborar el expediente técnico de la prestación adicional
de obra." (El subrayado es agregado).
2 Cabe precisar que, en el caso de prestaciones adicionales con carácter de emergencia que superen el
quince por ciento (15%) del monto del contrato original, el Titular de la Entidad puede autorizar su
ejecución, requiriéndose la autorización de la Contraloría General de la República de manera previa al
pago, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 208 del Reglamento.
3 En efecto, siguiendo a Manuel de la Puente, esta potestad respondería al ejercicio de las
prerrogativas especiales del Estado, pues se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina “cláusulas
exorbitantes” que caracterizan a los regímenes jurídicos especiales de derecho público –como es el
que subyace a las contrataciones del Estado– en los que la Administración Pública representa al
interés general, el servicio público, y su contraparte representa al interés privado. DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel. Las Cláusulas Exorbitantes, en: THEMIS, Revista de Derecho de la Pontifica
Universidad Católica del Perú, N° 39, Pág. 7.
3
Asimismo, el octavo párrafo del citado artículo indica que "Concluida la
elaboración del expediente técnico, el inspector o supervisor cuenta con un
plazo de catorce (14) días para remitir a la Entidad el informe pronunciándose
sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional. Recibido
dicho informe, la Entidad cuenta con catorce (14) días para emitir y notificar
al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia
de la ejecución de la prestación adicional de obra. (…)." (El subrayado es
agregado).
De esta manera, cuando surge la necesidad de ejecutar una prestación adicional
de obra, esta debe ser anotada en el cuaderno de obra por el inspector o
supervisor o por el contratista (a través de su residente de obra) para poner en
conocimiento de la otra parte las circunstancias que la originan y, de ser el
caso, para que se elabore el expediente técnico de la prestación adicional de
obra4. Una vez elaborado el expediente técnico, el inspector o supervisor debe
remitir a la Entidad un informe sobre la procedencia de la prestación adicional
de obra, para que ésta emita y notifique la resolución que corresponda al
contratista.
Adicionalmente, es importante considerar que las prestaciones adicionales de
obras cuyos montos, restándoles los presupuestos deductivos vinculados,
superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, luego de
ser aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren previamente, para su
ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la
República, la misma que debe emitir su pronunciamiento a través del
procedimiento establecido en el tercer párrafo y siguientes del artículo 208 del
Reglamento.
Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado no prevé la
participación del proyectista5 en el procedimiento para la aprobación de una
prestación adicional de obra, por lo que no es necesario que éste tenga que
emitir opinión favorable para su aprobación.
2.1.3 Sin perjuicio de ello, con la finalidad de tomar una decisión con un mayor
sustento técnico, la Entidad puede solicitar la opinión del proyectista para
aprobar la ejecución de una prestación adicional de obra; no obstante, dicha
posibilidad de intervención no puede afectar el plazo que tiene para emitir y
notificar al contratista su decisión.
4 En este punto, debe considerarse que los párrafos sexto y sétimo del artículo 207 del Reglamento
precisan que "La Entidad debe definir si la elaboración del expediente técnico de la prestación
adicional de obra estará a su cargo, a cargo de un consultor externo o a cargo del contratista
ejecutor de la obra principal (…).
Cuando el expediente técnico es elaborado por la Entidad o por un consultor externo, será necesario
verificar con el contratista ejecutor de la obra principal, que la solución técnica de diseño se ajusta a
la prestación principal; (…)."
5 De conformidad con el numeral 45 del Anexo Único del Reglamento, “Anexo de Definiciones”, el
Proyectista es "El consultor que ha elaborado los estudios o información técnica del objeto del
proceso de selección."
4
2.2 “En el supuesto negado por nuestra parte que las prestaciones adicionales de
obra requerirían de la opinión favorable del proyectista; ¿Las prestaciones
adicionales de obra por mayores metrados requieren o no de la opinión
favorable del proyectista?”(sic).
De conformidad con lo señalado al absolver la consulta anterior, la normativa
de contrataciones del Estado no prevé la participación del proyectista en el
procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra.
2.3 “¿Podría aprobarse prestaciones adicionales de obra con falta de respuesta u
opinión favorable del proyectista?”(sic).
De conformidad con lo señalado al absolver las consultas anteriores, la
normativa de contrataciones del Estado no prevé la participación del
proyectista en el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional
de obra.
3. CONCLUSION
La normativa de contrataciones del Estado no prevé la participación del proyectista
en el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra, por lo
que no es necesario que éste tenga que emitir opinión favorable para su aprobación;
no obstante, con la finalidad de tomar una decisión con un mayor sustento técnico, la
Entidad podría solicitar la opinión del proyectista para aprobar la ejecución de una
prestación adicional de obra, siempre que con ello no afecte el plazo que tiene para
emitir y notificar su decisión al contratista.
Jesús María, 30 de septiembre de 2014
SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ
Director Técnico Normativo
CVP/.

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073 14 - gob.reg.cajamarca (1)

  • 1. Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 5213937 OPINIÓN Nº 073-2014/DTN Entidad: Gobierno Regional de Cajamarca Asunto: Procedimiento de aprobación de prestaciones adicionales de obra Referencia: Comunicación recibida el 16.JUL.2014 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Presidente Regional (e) del Gobierno Regional de Cajamarca realiza varias consultas sobre la intervención del proyectista en el procedimiento de aprobación de prestaciones adicionales de obra. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”). En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS Las consultas formuladas son las siguientes: 2.1 “¿El trámite y aprobación de prestaciones adicionales de obra requieren o no de la opinión favorable del proyectista?” 2.1.1 En primer lugar, debe señalarse que el primer párrafo del numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley otorga a la Entidad la potestad de ordenar al contratista la ejecución de prestaciones adicionales de obra1 hasta por el quince por ciento 1El numeral 40 del Anexo Único del Reglamento, “Anexo de Definiciones”, define a la "Prestación adicional de obra" como “Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal.” (El resaltado es agregado).
  • 2. 2 (15%) del monto del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados, siempre que respondan a la finalidad del contrato original. Asimismo, el segundo párrafo del referido numeral establece que en caso resulte indispensable la ejecución de prestaciones adicionales de obra por deficiencias del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo anterior, el Titular de la Entidad puede decidir autorizarlas, siempre que su monto no supere el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato original, debiendo contar previamente con la autorización de la Contraloría General de la República para su ejecución y pago2. Así, una Entidad puede ordenar al contratista la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando estas no se encuentran previstas en el expediente técnico ni en el contrato original y siempre que su ejecución resulte indispensable y/o necesaria para alcanzar la finalidad del contrato; debiendo, para ello, respetar los límites y condiciones antes señalados, y los procedimientos establecidos en los artículos 207 y 208 del Reglamento, según corresponda. En este punto, es importante precisar que la potestad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra ha sido conferida a la Entidad en reconocimiento de su calidad de garante del interés público, respondiendo, así, al ejercicio de una prerrogativa especial del Estado3. 2.1.2 Ahora bien, es importante señalar que el artículo 207 del Reglamento establece el procedimiento para la aprobación de prestaciones adicionales de obra, precisando, entre otras cuestiones, las actuaciones de los sujetos que deben intervenir para tal efecto. Al respecto, el quinto párrafo del referido artículo señala que "La necesidad de tramitar la autorización de la ejecución de prestaciones adicionales de obra debe ser anotada en el cuaderno de obra, ya sea por el inspector o supervisor o por el contratista. El inspector o supervisor debe comunicar a la Entidad sobre la necesidad de elaborar el expediente técnico de la prestación adicional de obra." (El subrayado es agregado). 2 Cabe precisar que, en el caso de prestaciones adicionales con carácter de emergencia que superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, el Titular de la Entidad puede autorizar su ejecución, requiriéndose la autorización de la Contraloría General de la República de manera previa al pago, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 208 del Reglamento. 3 En efecto, siguiendo a Manuel de la Puente, esta potestad respondería al ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado, pues se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina “cláusulas exorbitantes” que caracterizan a los regímenes jurídicos especiales de derecho público –como es el que subyace a las contrataciones del Estado– en los que la Administración Pública representa al interés general, el servicio público, y su contraparte representa al interés privado. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Las Cláusulas Exorbitantes, en: THEMIS, Revista de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú, N° 39, Pág. 7.
  • 3. 3 Asimismo, el octavo párrafo del citado artículo indica que "Concluida la elaboración del expediente técnico, el inspector o supervisor cuenta con un plazo de catorce (14) días para remitir a la Entidad el informe pronunciándose sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional. Recibido dicho informe, la Entidad cuenta con catorce (14) días para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra. (…)." (El subrayado es agregado). De esta manera, cuando surge la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra, esta debe ser anotada en el cuaderno de obra por el inspector o supervisor o por el contratista (a través de su residente de obra) para poner en conocimiento de la otra parte las circunstancias que la originan y, de ser el caso, para que se elabore el expediente técnico de la prestación adicional de obra4. Una vez elaborado el expediente técnico, el inspector o supervisor debe remitir a la Entidad un informe sobre la procedencia de la prestación adicional de obra, para que ésta emita y notifique la resolución que corresponda al contratista. Adicionalmente, es importante considerar que las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándoles los presupuestos deductivos vinculados, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la República, la misma que debe emitir su pronunciamiento a través del procedimiento establecido en el tercer párrafo y siguientes del artículo 208 del Reglamento. Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado no prevé la participación del proyectista5 en el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra, por lo que no es necesario que éste tenga que emitir opinión favorable para su aprobación. 2.1.3 Sin perjuicio de ello, con la finalidad de tomar una decisión con un mayor sustento técnico, la Entidad puede solicitar la opinión del proyectista para aprobar la ejecución de una prestación adicional de obra; no obstante, dicha posibilidad de intervención no puede afectar el plazo que tiene para emitir y notificar al contratista su decisión. 4 En este punto, debe considerarse que los párrafos sexto y sétimo del artículo 207 del Reglamento precisan que "La Entidad debe definir si la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra estará a su cargo, a cargo de un consultor externo o a cargo del contratista ejecutor de la obra principal (…). Cuando el expediente técnico es elaborado por la Entidad o por un consultor externo, será necesario verificar con el contratista ejecutor de la obra principal, que la solución técnica de diseño se ajusta a la prestación principal; (…)." 5 De conformidad con el numeral 45 del Anexo Único del Reglamento, “Anexo de Definiciones”, el Proyectista es "El consultor que ha elaborado los estudios o información técnica del objeto del proceso de selección."
  • 4. 4 2.2 “En el supuesto negado por nuestra parte que las prestaciones adicionales de obra requerirían de la opinión favorable del proyectista; ¿Las prestaciones adicionales de obra por mayores metrados requieren o no de la opinión favorable del proyectista?”(sic). De conformidad con lo señalado al absolver la consulta anterior, la normativa de contrataciones del Estado no prevé la participación del proyectista en el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra. 2.3 “¿Podría aprobarse prestaciones adicionales de obra con falta de respuesta u opinión favorable del proyectista?”(sic). De conformidad con lo señalado al absolver las consultas anteriores, la normativa de contrataciones del Estado no prevé la participación del proyectista en el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra. 3. CONCLUSION La normativa de contrataciones del Estado no prevé la participación del proyectista en el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra, por lo que no es necesario que éste tenga que emitir opinión favorable para su aprobación; no obstante, con la finalidad de tomar una decisión con un mayor sustento técnico, la Entidad podría solicitar la opinión del proyectista para aprobar la ejecución de una prestación adicional de obra, siempre que con ello no afecte el plazo que tiene para emitir y notificar su decisión al contratista. Jesús María, 30 de septiembre de 2014 SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ Director Técnico Normativo CVP/.