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Dirección Técnico Normativa
Opinión
T.D.: 8414912
OPINIÓN Nº 111-2016/DTN
Entidad: Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - Agro Rural
Asunto: Procedimiento para la aprobación de prestaciones adicionales
de obra
Referencia: Comunicación recibida el 7.MAR.2016
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo del Programa de
Desarrollo Productivo Agrario Rural realiza varias consultas sobre el procedimiento
para aprobar prestaciones adicionales de obra.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas
genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos,
de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la "Ley"), y la Tercera
Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el "Reglamento").
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
La consulta formulada es la siguiente:
“¿Cómo debe entenderse el término expediente técnico concluido, considerando
que la normativa derogada ni la vigente precisan qué debemos entender por dicho
concepto, el mismo que podría interpretarse como: terminado a conformidad del
contratista, o terminado a conformidad de la Entidad, a efectos de contabilizar el
plazo con que cuentan el inspector o supervisor, y la propia Entidad, para emitir
pronunciamiento sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional
de obra?” (sic).
Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:
2.1 En primer lugar, debe señalarse que el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley
otorga a la Entidad la potestad de ordenar al contratista la ejecución de
prestaciones adicionales de obra1
hasta por el quince por ciento (15%) del
monto del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados.
Asimismo, el segundo párrafo del referido numeral establece que en caso
resulte indispensable la ejecución de prestaciones adicionales de obra por
deficiencias del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores al
perfeccionamiento del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo
anterior, el Titular de la Entidad puede decidir autorizarlas, siempre que su
monto no supere el cincuenta por ciento (50%) del monto originalmente
contratado, debiendo contar previamente con la autorización de la Contraloría
General de la República para su ejecución y pago2
.
De esta manera, una Entidad puede ordenar al contratista la ejecución de
prestaciones adicionales de obra cuando estas no se encuentran previstas en el
expediente técnico ni en el contrato original y siempre que su ejecución resulte
indispensable y/o necesaria para alcanzar la finalidad del contrato; debiendo,
para ello, respetar los límites y condiciones antes señalados, y los
procedimientos establecidos en los artículos 175 y 176 del Reglamento, según
corresponda.
En este punto, es importante precisar que la potestad de ordenar la ejecución de
prestaciones adicionales de obra ha sido conferida a la Entidad en
reconocimiento de su calidad de garante del interés público, respondiendo, así,
al ejercicio de una prerrogativa especial del Estado3
.
2.2 Ahora bien, es importante señalar que el artículo 175 del Reglamento establece
el procedimiento para la aprobación de prestaciones adicionales de obra,
precisando, entre otras cuestiones, las actuaciones de los sujetos que deben
intervenir para tal efecto.
Al respecto, el séptimo párrafo del referido artículo señala que "La necesidad
de ejecutar una prestación adicional de obra debe ser anotada en el cuaderno
de obra, sea por el contratista a través de su residente, o por el inspector o
supervisor, según corresponda. En un plazo máximo de cinco (5) días
contados a partir del día siguiente de realizada la anotación, el inspector o
supervisor, según corresponda, debe comunicar a la Entidad la anotación
1
El Anexo Único del Reglamento, “Anexo de Definiciones”, define a la "Prestación adicional de
obra" como “Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya
realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra
principal y que da lugar a un presupuesto adicional.” (El subrayado es agregado).
2
Cabe precisar que, en el caso de prestaciones adicionales con carácter de emergencia la autorización
de la Contraloría General de la República se emite de manera previa al pago.
3
En efecto, siguiendo a Manuel de la Puente, esta potestad respondería al ejercicio de las
prerrogativas especiales del Estado, pues se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina “cláusulas
exorbitantes” que caracterizan a los regímenes jurídicos especiales de derecho público –como es el
que subyace a las contrataciones del Estado– en los que la Administración Pública representa al
interés general, el servicio público, y su contraparte representa al interés privado.DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel. Las Cláusulas Exorbitantes, en: THEMIS, Revista de Derecho de la Pontifica
Universidad Católica del Perú, N° 39, Pág. 7.
2
realizada, adjuntando un informe técnico que sustente su posición respecto de
la necesidad de ejecutar la prestación adicional." (El subrayado es agregado).
Asimismo, en caso la Entidad determine que es necesario elaborar el
expediente técnico de la prestación adicional de obra, el octavo párrafo del
citado artículo establece que "La Entidad debe definir si la elaboración del
expediente técnico de la prestación adicional de obra está a su cargo, a cargo
de un consultor externo o a cargo del inspector o supervisor, (…)." (El
subrayado es agregado).
Adicionalmente, el noveno párrafo del artículo citado precisa que "Concluida
la elaboración del expediente técnico el inspector o supervisor lo eleva a la
Entidad. En caso el expediente técnico la labore la Entidad o un consultor
externo, el inspector o supervisor cuenta con un plazo de cinco (5) días
hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente
técnico, para remitir a la Entidad el informe en el que se pronuncie sobre la
viabilidad de la solución técnica planteada en el expediente técnico. (…)." (El
resaltado es agregado).
Por último, el décimo párrafo del artículo 175 del Reglamento señala que
"Recibida la comunicación del inspector o supervisor, la Entidad cuenta con
doce (12) días hábiles para emitir y notificar al contratista la resolución
mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la
prestación adicional de obra. (…)." (El subrayado es agregado).
2.3 De esta manera, la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra debe
ser anotada en el cuaderno de obra por el inspector o supervisor o por el
contratista (a través de su residente de obra) para poner en conocimiento de la
otra parte las circunstancias que la originan y, de ser el caso, para que la
Entidad determine la necesidad de elaborar el expediente técnico de la
prestación adicional de obra4
.
Sobre el particular, es necesario precisar que si la Entidad decide que el
expediente técnico será elaborado por un consultor externo o por ella misma,
dicho expediente, una vez concluido5
o terminado −se entiende que previa
conformidad y/o aprobación por el área competente de la Entidad, según
corresponda−, deberá remitirse al inspector o supervisor para que este, en un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido, emita un informe donde se
pronuncie sobre la viabilidad de la solución técnica planteada. Recibido el
informe por la Entidad, esta tiene doce (12) días hábiles para emitir y notificar
4
Cabe precisar que para definir quién elaborará el expediente técnico de la prestación adicional de
obra, la Entidad debe tener en consideración la naturaleza, magnitud, complejidad, entre otros
aspectos relevantes de la obra principal, así como la capacidad técnica y/o especialización del
inspector o supervisor, cuando considere encargarle a éste la elaboración del expediente técnico, de
conformidad con el octavo párrafo del artículo 175 del Reglamento.
5
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Vigésimo Tercera Edición, la palabra “concluir”,
en su primera acepción, significa: “Acabar o finalizar algo”. (Consultar la página Web:
http://dle.rae.es/?id=A9PQAQL).
3
al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia
de la ejecución de la prestación adicional de obra.
En cambio, si la Entidad decide que el expediente técnico de la prestación
adicional de obra será elaborado por el inspector o supervisor, dicho
expediente, una vez concluido o terminado, deberá ser remitido por el inspector
o supervisor a la Entidad. Recibido el expediente técnico, la Entidad tiene doce
(12) días hábiles para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la
que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación
adicional de obra. En este caso, no se requiere un informe previo del inspector
o supervisor que corrobore la viabilidad de la solución técnica planteada
debido a que, además de inspector o supervisor, ha sido quien elaboró el
expediente técnico de la prestación adicional de obra.
En esa medida, cuando el noveno párrafo del artículo 175 del Reglamento
señala "Concluida la elaboración del expediente técnico (…)" hace referencia
a que la Entidad, el consultor externo o el inspector o supervisor, según
corresponda, ha culminado con la elaboración del expediente técnico de la
prestación adicional de obra. Una vez culminada la elaboración del expediente
técnico de la prestación adicional de obra, el inspector o supervisor −en primer
momento− y la Entidad −con posterioridad− podrán pronunciarse sobre la
viabilidad de la solución técnica establecida en dicho expediente y evaluar la
procedencia de ejecutar la prestación adicional de obra.
En este punto, corresponde precisar que la decisión final sobre la aprobación o
no de una prestación adicional de obra corresponde al Titular de la Entidad, de
conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 8 de la Ley.
2.4 En consecuencia, la participación del contratista durante el procedimiento de
aprobación de una prestación adicional de obra y durante la elaboración del
expediente técnico de la referida prestación adicional se limita a anotar en el
cuaderno de obra la necesidad de su ejecución, careciendo de competencia para
calificar o evaluar el expediente técnico de la prestación adicional de obra o la
procedencia de su ejecución.
2.5 Finalmente, debe precisarse que, si bien el procedimiento para la aprobación de
una prestación adicional de obra bajo los alcances de la anterior normativa de
contrataciones del Estado (Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento) es
distinto al previsto en actual normativa de contrataciones del Estado (Ley N°
30225 y su Reglamento), la referencia a "Concluida la elaboración del
expediente técnico (…)" prevista en el octavo párrafo del artículo 207 del
Reglamento anterior, debía entenderse de la misma manera; es decir, se refería
a que la Entidad, el consultor externo o el contratista6
de la obra principal,
según corresponda, hubiera culminado con la elaboración del expediente
técnico de la prestación adicional de obra.
3. CONCLUSIONES
6
En este punto, es importante señalar que la anterior normativa de contrataciones del Estado permitía
que sea el propio contratista quien elabore el expediente técnico de la prestación adicional de obra.
4
3.1 Cuando el noveno párrafo del artículo 175 del Reglamento señala "Concluida
la elaboración del expediente técnico (…)" hace referencia a que la Entidad, el
consultor externo o el inspector o supervisor, según corresponda, ha culminado
con la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra.
3.2 La participación del contratista durante el procedimiento de aprobación de una
prestación adicional de obra y durante la elaboración del expediente técnico de
la referida prestación adicional se limita a anotar en el cuaderno de obra la
necesidad de su ejecución, careciendo de competencia para calificar o evaluar
el expediente técnico de la prestación adicional de obra o la procedencia de su
ejecución.
3.3 Si bien el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra
bajo los alcances de la anterior normativa de contrataciones del Estado
(Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento) es distinto al previsto en actual
normativa de contrataciones del Estado (Ley N° 30225 y su Reglamento), la
referencia a "Concluida la elaboración del expediente técnico (…)" prevista en
el octavo párrafo del artículo 207 del Reglamento anterior, debía entenderse de
la misma manera; es decir, se refería a que la Entidad, el consultor externo o el
contratista de la obra principal, según corresponda, hubiera culminado con la
elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra.
Jesús María, 20 de julio de 2016
SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ
Director Técnico Normativo
CVP/.
5
3.1 Cuando el noveno párrafo del artículo 175 del Reglamento señala "Concluida
la elaboración del expediente técnico (…)" hace referencia a que la Entidad, el
consultor externo o el inspector o supervisor, según corresponda, ha culminado
con la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra.
3.2 La participación del contratista durante el procedimiento de aprobación de una
prestación adicional de obra y durante la elaboración del expediente técnico de
la referida prestación adicional se limita a anotar en el cuaderno de obra la
necesidad de su ejecución, careciendo de competencia para calificar o evaluar
el expediente técnico de la prestación adicional de obra o la procedencia de su
ejecución.
3.3 Si bien el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra
bajo los alcances de la anterior normativa de contrataciones del Estado
(Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento) es distinto al previsto en actual
normativa de contrataciones del Estado (Ley N° 30225 y su Reglamento), la
referencia a "Concluida la elaboración del expediente técnico (…)" prevista en
el octavo párrafo del artículo 207 del Reglamento anterior, debía entenderse de
la misma manera; es decir, se refería a que la Entidad, el consultor externo o el
contratista de la obra principal, según corresponda, hubiera culminado con la
elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra.
Jesús María, 20 de julio de 2016
SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ
Director Técnico Normativo
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Procedimiento aprobación prestaciones adicionales obra

  • 1. Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 8414912 OPINIÓN Nº 111-2016/DTN Entidad: Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - Agro Rural Asunto: Procedimiento para la aprobación de prestaciones adicionales de obra Referencia: Comunicación recibida el 7.MAR.2016 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural realiza varias consultas sobre el procedimiento para aprobar prestaciones adicionales de obra. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la "Ley"), y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el "Reglamento"). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTA Y ANÁLISIS La consulta formulada es la siguiente: “¿Cómo debe entenderse el término expediente técnico concluido, considerando que la normativa derogada ni la vigente precisan qué debemos entender por dicho concepto, el mismo que podría interpretarse como: terminado a conformidad del contratista, o terminado a conformidad de la Entidad, a efectos de contabilizar el plazo con que cuentan el inspector o supervisor, y la propia Entidad, para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra?” (sic). Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente: 2.1 En primer lugar, debe señalarse que el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley otorga a la Entidad la potestad de ordenar al contratista la ejecución de
  • 2. prestaciones adicionales de obra1 hasta por el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados. Asimismo, el segundo párrafo del referido numeral establece que en caso resulte indispensable la ejecución de prestaciones adicionales de obra por deficiencias del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores al perfeccionamiento del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo anterior, el Titular de la Entidad puede decidir autorizarlas, siempre que su monto no supere el cincuenta por ciento (50%) del monto originalmente contratado, debiendo contar previamente con la autorización de la Contraloría General de la República para su ejecución y pago2 . De esta manera, una Entidad puede ordenar al contratista la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando estas no se encuentran previstas en el expediente técnico ni en el contrato original y siempre que su ejecución resulte indispensable y/o necesaria para alcanzar la finalidad del contrato; debiendo, para ello, respetar los límites y condiciones antes señalados, y los procedimientos establecidos en los artículos 175 y 176 del Reglamento, según corresponda. En este punto, es importante precisar que la potestad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra ha sido conferida a la Entidad en reconocimiento de su calidad de garante del interés público, respondiendo, así, al ejercicio de una prerrogativa especial del Estado3 . 2.2 Ahora bien, es importante señalar que el artículo 175 del Reglamento establece el procedimiento para la aprobación de prestaciones adicionales de obra, precisando, entre otras cuestiones, las actuaciones de los sujetos que deben intervenir para tal efecto. Al respecto, el séptimo párrafo del referido artículo señala que "La necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra debe ser anotada en el cuaderno de obra, sea por el contratista a través de su residente, o por el inspector o supervisor, según corresponda. En un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de realizada la anotación, el inspector o supervisor, según corresponda, debe comunicar a la Entidad la anotación 1 El Anexo Único del Reglamento, “Anexo de Definiciones”, define a la "Prestación adicional de obra" como “Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional.” (El subrayado es agregado). 2 Cabe precisar que, en el caso de prestaciones adicionales con carácter de emergencia la autorización de la Contraloría General de la República se emite de manera previa al pago. 3 En efecto, siguiendo a Manuel de la Puente, esta potestad respondería al ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado, pues se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina “cláusulas exorbitantes” que caracterizan a los regímenes jurídicos especiales de derecho público –como es el que subyace a las contrataciones del Estado– en los que la Administración Pública representa al interés general, el servicio público, y su contraparte representa al interés privado.DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Las Cláusulas Exorbitantes, en: THEMIS, Revista de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú, N° 39, Pág. 7. 2
  • 3. realizada, adjuntando un informe técnico que sustente su posición respecto de la necesidad de ejecutar la prestación adicional." (El subrayado es agregado). Asimismo, en caso la Entidad determine que es necesario elaborar el expediente técnico de la prestación adicional de obra, el octavo párrafo del citado artículo establece que "La Entidad debe definir si la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra está a su cargo, a cargo de un consultor externo o a cargo del inspector o supervisor, (…)." (El subrayado es agregado). Adicionalmente, el noveno párrafo del artículo citado precisa que "Concluida la elaboración del expediente técnico el inspector o supervisor lo eleva a la Entidad. En caso el expediente técnico la labore la Entidad o un consultor externo, el inspector o supervisor cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente técnico, para remitir a la Entidad el informe en el que se pronuncie sobre la viabilidad de la solución técnica planteada en el expediente técnico. (…)." (El resaltado es agregado). Por último, el décimo párrafo del artículo 175 del Reglamento señala que "Recibida la comunicación del inspector o supervisor, la Entidad cuenta con doce (12) días hábiles para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra. (…)." (El subrayado es agregado). 2.3 De esta manera, la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra debe ser anotada en el cuaderno de obra por el inspector o supervisor o por el contratista (a través de su residente de obra) para poner en conocimiento de la otra parte las circunstancias que la originan y, de ser el caso, para que la Entidad determine la necesidad de elaborar el expediente técnico de la prestación adicional de obra4 . Sobre el particular, es necesario precisar que si la Entidad decide que el expediente técnico será elaborado por un consultor externo o por ella misma, dicho expediente, una vez concluido5 o terminado −se entiende que previa conformidad y/o aprobación por el área competente de la Entidad, según corresponda−, deberá remitirse al inspector o supervisor para que este, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido, emita un informe donde se pronuncie sobre la viabilidad de la solución técnica planteada. Recibido el informe por la Entidad, esta tiene doce (12) días hábiles para emitir y notificar 4 Cabe precisar que para definir quién elaborará el expediente técnico de la prestación adicional de obra, la Entidad debe tener en consideración la naturaleza, magnitud, complejidad, entre otros aspectos relevantes de la obra principal, así como la capacidad técnica y/o especialización del inspector o supervisor, cuando considere encargarle a éste la elaboración del expediente técnico, de conformidad con el octavo párrafo del artículo 175 del Reglamento. 5 De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Vigésimo Tercera Edición, la palabra “concluir”, en su primera acepción, significa: “Acabar o finalizar algo”. (Consultar la página Web: http://dle.rae.es/?id=A9PQAQL). 3
  • 4. al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra. En cambio, si la Entidad decide que el expediente técnico de la prestación adicional de obra será elaborado por el inspector o supervisor, dicho expediente, una vez concluido o terminado, deberá ser remitido por el inspector o supervisor a la Entidad. Recibido el expediente técnico, la Entidad tiene doce (12) días hábiles para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra. En este caso, no se requiere un informe previo del inspector o supervisor que corrobore la viabilidad de la solución técnica planteada debido a que, además de inspector o supervisor, ha sido quien elaboró el expediente técnico de la prestación adicional de obra. En esa medida, cuando el noveno párrafo del artículo 175 del Reglamento señala "Concluida la elaboración del expediente técnico (…)" hace referencia a que la Entidad, el consultor externo o el inspector o supervisor, según corresponda, ha culminado con la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra. Una vez culminada la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra, el inspector o supervisor −en primer momento− y la Entidad −con posterioridad− podrán pronunciarse sobre la viabilidad de la solución técnica establecida en dicho expediente y evaluar la procedencia de ejecutar la prestación adicional de obra. En este punto, corresponde precisar que la decisión final sobre la aprobación o no de una prestación adicional de obra corresponde al Titular de la Entidad, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 8 de la Ley. 2.4 En consecuencia, la participación del contratista durante el procedimiento de aprobación de una prestación adicional de obra y durante la elaboración del expediente técnico de la referida prestación adicional se limita a anotar en el cuaderno de obra la necesidad de su ejecución, careciendo de competencia para calificar o evaluar el expediente técnico de la prestación adicional de obra o la procedencia de su ejecución. 2.5 Finalmente, debe precisarse que, si bien el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra bajo los alcances de la anterior normativa de contrataciones del Estado (Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento) es distinto al previsto en actual normativa de contrataciones del Estado (Ley N° 30225 y su Reglamento), la referencia a "Concluida la elaboración del expediente técnico (…)" prevista en el octavo párrafo del artículo 207 del Reglamento anterior, debía entenderse de la misma manera; es decir, se refería a que la Entidad, el consultor externo o el contratista6 de la obra principal, según corresponda, hubiera culminado con la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra. 3. CONCLUSIONES 6 En este punto, es importante señalar que la anterior normativa de contrataciones del Estado permitía que sea el propio contratista quien elabore el expediente técnico de la prestación adicional de obra. 4
  • 5. 3.1 Cuando el noveno párrafo del artículo 175 del Reglamento señala "Concluida la elaboración del expediente técnico (…)" hace referencia a que la Entidad, el consultor externo o el inspector o supervisor, según corresponda, ha culminado con la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra. 3.2 La participación del contratista durante el procedimiento de aprobación de una prestación adicional de obra y durante la elaboración del expediente técnico de la referida prestación adicional se limita a anotar en el cuaderno de obra la necesidad de su ejecución, careciendo de competencia para calificar o evaluar el expediente técnico de la prestación adicional de obra o la procedencia de su ejecución. 3.3 Si bien el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra bajo los alcances de la anterior normativa de contrataciones del Estado (Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento) es distinto al previsto en actual normativa de contrataciones del Estado (Ley N° 30225 y su Reglamento), la referencia a "Concluida la elaboración del expediente técnico (…)" prevista en el octavo párrafo del artículo 207 del Reglamento anterior, debía entenderse de la misma manera; es decir, se refería a que la Entidad, el consultor externo o el contratista de la obra principal, según corresponda, hubiera culminado con la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra. Jesús María, 20 de julio de 2016 SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ Director Técnico Normativo CVP/. 5
  • 6. 3.1 Cuando el noveno párrafo del artículo 175 del Reglamento señala "Concluida la elaboración del expediente técnico (…)" hace referencia a que la Entidad, el consultor externo o el inspector o supervisor, según corresponda, ha culminado con la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra. 3.2 La participación del contratista durante el procedimiento de aprobación de una prestación adicional de obra y durante la elaboración del expediente técnico de la referida prestación adicional se limita a anotar en el cuaderno de obra la necesidad de su ejecución, careciendo de competencia para calificar o evaluar el expediente técnico de la prestación adicional de obra o la procedencia de su ejecución. 3.3 Si bien el procedimiento para la aprobación de una prestación adicional de obra bajo los alcances de la anterior normativa de contrataciones del Estado (Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento) es distinto al previsto en actual normativa de contrataciones del Estado (Ley N° 30225 y su Reglamento), la referencia a "Concluida la elaboración del expediente técnico (…)" prevista en el octavo párrafo del artículo 207 del Reglamento anterior, debía entenderse de la misma manera; es decir, se refería a que la Entidad, el consultor externo o el contratista de la obra principal, según corresponda, hubiera culminado con la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra. Jesús María, 20 de julio de 2016 SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ Director Técnico Normativo CVP/. 5