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Dirección Técnico Normativa
Opinión
Expediente N°: 077904
TD:22016128
OPINIÓN Nº 060-2022/DTN
Solicitante: Asesores Técnicos Asociados S.A.
Asunto: Adicionales en contratos de supervisión y pago bajo el sistema de
tarifas.
Referencia: Formulario S/N de fecha 04.JUL.2022 – Consulta sobre la
Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Rafael Francisco Hidalgo Calle,
Representante Legal de Asesores Técnicos Asociados S.A., formula consultas
referidas a los supuestos de adicionales de supervisión en la normativa de
Contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas
al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre
temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o
específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley
de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada
por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del
Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-
EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS1
• “Anterior Ley”, a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada mediante el
Decreto Legislativo N° 1341, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de
enero de 2019.
1
La absolución de consultas por parte de esta Dirección Técnico Normativa se encuentra supeditada al cumplimiento
de los requisitos contemplados en el TUPA del OSCE, siendo uno de los requisitos que las consultas se encuentren
formuladas de manera clara y además se encuentren vinculadas entre sí. En tal sentido, la consulta N°4 obrante en el
documento de la referencia no podrá ser atendida por esta Dirección, pues: i)no se ha formulado de manera clara pues
no se comprende si el sentido de la pregunta consiste en si la entidad puede unilateralmente reducir la tarifa, o si las
partes pueden acordar la reducción de la tarifa; ii) asimismo, no se encuentra vinculada con las anteriores que versan
sobre adicionales de supervisión, pues se encuentra referida a supuestos de reducciones en contratos de obra o de la
aprobación de presupuestos deductivos, pudiendo exigir incluso el análisis de las figuras de modificación contractual.
Dirección Técnico Normativa
Opinión
• “Anterior reglamento”, al aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF
y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente a partir del 9 de abril
de 2017 hasta el 29 de enero de 2019.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “En un contrato de Consultoría de Obra para la Supervisión de una Ejecución
de Obra, contratado bajo el sistema de contratación a tarifas, ¿Todas las
variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra
generan Prestaciones Adicionales de Supervisión? O, en todo caso, ¿En qué
supuestos se generan las Prestaciones Adicionales de Supervisión?”
2.1.1.En primer término, debe mencionarse que el artículo 159 del anterior Reglamento
establecía que durante la ejecución de una obra debía contarse, de modo
permanente y directo, con un inspector o con un supervisor, a elección de la
Entidad, a menos que el valor de la obra a ejecutarse hubiese igual o superior al
monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
respectivo, supuesto en el cual, necesariamente debe contarse con un supervisor de
obra.
Por su parte, el artículo 160 del anterior Reglamento precisaba que a través del
supervisor la Entidad controlaba los trabajos realizados por el ejecutor de la obra,
siendo aquel el responsable de velar de forma directa y permanente por la correcta
ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del
contrato.
De esta manera, si bien el contrato de supervisión era un contrato independiente del
contrato de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas-, ambos se
encontraban directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tenía
el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determinaba que los
eventos que afectaban la ejecución de la obra, por lo general, también hubiesen
afectado las labores del supervisor.
Como se aprecia, la naturaleza accesoria que tenía el contrato de supervisión
respecto del contrato de obra -naturaleza que se originaba en la obligación que
tenía el supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta
ejecución del contrato de obra- implicaba que el supervisor ejerciera su actividad
de control durante todo el plazo de ejecución (y la recepción), incluso si el
contrato de obra original sufría modificaciones.
Bajo esa premisa, la anterior normativa de contrataciones del Estado contemplaba
diversos supuestos en virtud de los cuales una Entidad podía aprobar prestaciones
adicionales en los contratos de supervisión de obra, siendo estos los siguientes: (i)
aquellos que se derivaban de aspectos propios del contrato de supervisión; (ii)
aquellos que derivaban de prestaciones adicionales de obra; (iii) aquellos que se
generaban a partir de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de
trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad; y, (iv) aquellos que consistían en la
elaboración del expediente técnico del adicional de obra.
Dirección Técnico Normativa
Opinión
Considerando la materia de la consulta, en la presente opinión se abordará el
supuesto iii) mencionado en el párrafo precedente, esto es, las prestaciones
adicionales de supervisión que se generaban a partir de variaciones en el plazo de
la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra.
Adicionales de supervisión generados a partir de variaciones en el plazo de la obra
o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizados por la Entidad
2.1.2. Sobre el particular, el primer párrafo del numeral 34.4 del artículo 34 de la anterior
Ley establecía que “Respecto a los servicios de supervisión, cuando en los casos
distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo de la
obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y
siempre que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten
indispensables para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad puede
autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un
monto máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión,
considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente
aprobadas. Cuando se supere el citado porcentaje, se requiere la autorización,
previa al pago, de la Contraloría General de la República.” (El subrayado y
resaltado son agregados).
Como se aprecia, de conformidad con lo previsto por la anterior normativa de
contrataciones del Estado, también podían aprobarse prestaciones adicionales en el
contrato de supervisión como consecuencia de las variaciones en el plazo o ritmo
de trabajo de la obra autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra);
y siempre que hubiesen implicado prestaciones adicionales en la supervisión; así,
este tipo de prestaciones adicionales se encontraban sujetas a un límite del quince
por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, correspondiendo solicitar
la autorización -previa al pago- de la Contraloría General de la Republica
únicamente cuando se hubiese superado dicho porcentaje.
En relación con lo señalado, es importante mencionar que el Anexo Único del
anterior Reglamento “Anexo de Definiciones” disponía que la “Prestación
adicional de supervisión de obra” era “Aquella no considerada en el contrato
original, pero que, por razones que provienen del contrato de obra, distintas de la
ampliación de obra, resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento al
contrato de supervisión; y aquellas provenientes de los trabajos que se produzcan
por variaciones en el plazo de obra o en el ritmo de trabajo de obra.” (El resaltado
es agregado).
Como se advierte de una lectura integral de la Ley y del Reglamento, a efectos de
aprobar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión como consecuencia
de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra
(autorizadas por la Entidad), era menester verificar que estos eventos hubiesen
originado la necesidad de ejecutar prestaciones no contempladas en el contrato
original.
En tal sentido, no toda variación en el plazo de la obra ni toda variación en el ritmo
de trabajo justificaban la aprobación de adicionales de supervisión. De conformidad
Dirección Técnico Normativa
Opinión
con la anterior normativa de Contrataciones del Estado, dichas variaciones en el
plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (autorizadas por la
Entidad) generaban prestaciones adicionales de supervisión cuando hubiesen
determinado la necesidad de realizar labores no consideradas en el contrato original.
2.2. “En el supuesto de que NO todas las variaciones en el plazo o variaciones en el
ritmo de trabajo de la obra generan prestaciones adicionales, si estamos ante una
variación en el plazo de la obra o variación en el ritmo de trabajo de la obra que
no genera prestaciones adicionales de Supervisión ¿se debe ampliar el plazo de
supervisión y, en consecuencia, pagar la tarifa mensual? ¿Este pago tiene algún
límite de tiempo o monto?
Como se indicó en la absolución de la consulta precedente, en el marco de la
anterior normativa de Contrataciones del Estado, no todas las variaciones en el
plazo o ritmo de trabajo de obra generaban la necesidad de ejecutar prestaciones
adicionales de supervisión, toda vez que, en algunos casos, las labores de
supervisión efectiva podían ser ejecutadas en la misma proporción que lo
inicialmente pactado2
.
Así por ejemplo, en el caso de una ampliación del plazo otorgada por una
paralización total de la obra no imputable al contratista, si bien la ejecución de los
trabajos propios de la obra se mantuvo detenida (por ejemplo, durante 10 días
calendario en los cuales el supervisor no realizó sus labores) y con ello el periodo
de permanencia del supervisor en la obra se incrementó(por ejemplo, de 180 a 190
días calendario), las labores de supervisión efectiva desarrolladas por este último
debían ser realizadas en la misma proporción que lo inicialmente pactado, lo cual
no generaba la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión.
De esta manera, cuando las variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de
la obra, autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra), no hubiesen
originado la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión, sino que
hubiesen implicado la paralización de la obra –lo cual supone que el control
efectivo por parte del supervisor se interrumpe por determinado tiempo–
correspondía ampliar del plazo del contrato de supervisión3
.
En dicho contexto, debe tenerse en cuenta que el penúltimo párrafo del artículo 140
del Reglamento –en tanto resulte aplicable– dispone que “(…) Las ampliaciones
de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios en general y
consultoría en general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente
2
La ejecución de prestaciones de supervisión “en la misma proporción que lo inicialmente pactado”, implica que las
labores de control llevadas a cabo por el supervisor de obra sean aquellas contempladas en el contrato original.
3
De conformidad con el numeral 171.3 del artículo 171 del Reglamento, cuando se otorgue la ampliación de plazo
en un contrato de obra, la Entidad debe ampliar el plazo de los otros contratos que hubiera celebrado que se
encuentren vinculados directamente al contrato principal, tal como es el caso del contrato de supervisión de obra.
Es preciso considerar también que la paralización de los trabajos podía haber dado origen a un acuerdo de
suspensión del contrato de obra. En ese caso, en estricto, no se efectuaría una ampliación de plazo del contrato de
supervisión, sino una suspensión del mismo.
Dirección Técnico Normativa
Opinión
acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista el
gasto general variable y el costo directo, este último debidamente acreditado,
además de la utilidad. (…)” (El subrayado es agregado).
Es necesario aclarar que, sin perjuicio de los conceptos económicos que, de
corresponder, se hubiesen reconocido en favor de la supervisión correspondientes
al periodo de interrupción de sus actividades como consecuencia de la paralización
de la obra, la ampliación de plazo del contrato de supervisión, en el supuesto que
se analiza, implicaba que se agregue un periodo adicional respecto del inicialmente
pactado; el pago correspondiente a dicho periodo adicional, debía realizarse
conforme a la tarifa contratada o a la proporción que de esta correspondiera.
Por otro lado, cuando las variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de la
obra (distintas a los adicionales de obra), que no generaban prestaciones
adicionales de supervisión, no hubiesen tenido su origen en una paralización
total de obra, la Entidad debía efectuar el pago en función de la tarifa pactada; en
este caso, no corresponde la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 140 del
Reglamento, puesto que los conceptos mencionados en dicho dispositivo se
encontraban comprendidos dentro de la tarifa pagada4
.
Por lo tanto, cuando las variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de la
obra (distintas a los adicionales de obra), no hubiesen originado la ejecución de
prestaciones adicionales de supervisión, la Entidad debía efectuar el pago
empleando, la tarifa pactada o proceder conforme a lo previsto en el penúltimo
párrafo del artículo 140 del anterior Reglamento, dependiendo si la causal de la
ampliación de plazo del contrato de obra es un atraso o una paralización.
Adicionalmente, cabe precisar que el límite porcentual previsto por el primer
párrafo del numeral 34.4 del artículo 34 de la anterior Ley (quince por ciento del
monto contratado de la supervisión) se aplica a las prestaciones adicionales de
supervisión generadas como consecuencia de variaciones en el plazo de la obra
o ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad (distintas a los
adicionales de obra), mas no a los pagos que -según la tarifa pactada o
procediendo al amparo de lo previsto en el artículo 140 del Reglamento- se debían
realizar al contratista cuando se amplía el plazo del contrato de supervisión de
obra sin que ello conlleve prestaciones adicionales de supervisión.
2.3. En un contrato de Consultoría de Obra para Supervisión de Ejecución de Obra,
contratado bajo el sistema de contratación a tarifas, durante el plazo
comprendido entre la culminación de obra (comunicado a la entidad) y la
suscripción del acta final de recepción de obra (una vez levantadas las
observaciones en caso de existir), tiempo en el cual debe participar todo el equipo
de Supervisión, ¿corresponde durante este periodo el pago al Supervisor de la
tarifa mensual? ¿este pago tiene algún límite de tiempo o monto? ¿este pago debe
ser por el monto total de la tarifa?
4
Este criterio responde a la misma lógica que aquella que subyace a la regulación contemplada en el tercer párrafo
del numeral 171.1 del artículo 171 del Reglamento: “(…) salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra.”
Dirección Técnico Normativa
Opinión
Sobre el particular debe mencionarse que el numeral 120.3 del artículo 120 del
anterior Reglamento, establecía que “el plazo de ejecución contractual de los
contratos de supervisión de obra debe estar vinculado a la duración de la obra
supervisada”.
Por su parte, de conformidad con el numeral 120.4 del precitado dispositivo, "Cuando
se haya previsto en el contrato de supervisión que las actividades comprenden la
liquidación del contrato de obra: (i) el contrato de supervisión culmina en caso la
liquidación sea sometida a arbitraje; (ii)el pago por las labores hasta el momento en
que se efectúa la recepción de la obra, debe ser realizado bajo el sistema de tarifas
mientras que la participación del supervisor en el procedimiento de liquidación debe
ser pagada empleando el sistema a suma alzada". (El subrayado es agregado).
Como se puede inferir de las disposiciones citadas, el plazo de ejecución de la
supervisión debía estar vinculado a la duración de la obra supervisada5
-debido a la
naturaleza accesoria que existe entre ambos contratos-, ello en virtud de que los
trabajos ejecutados por el contratista de obra debían ser controlados de forma
permanente. Por consiguiente, el inicio del plazo de ejecución de la supervisión de obra
estaba vinculado al inicio del plazo de ejecución de la obra objeto de supervisión y la
culminación de la supervisión de la obra se vinculaba con la recepción de dicha obra.
Dado que la culminación de la ejecución de la obra se encontraba vinculada con la
recepción de la misma, las actividades de supervisión efectiva durante dicho
procedimiento de recepción, debían ser pagadas conforme a la tarifa contratada, pues
en los contratos suscritos bajo dicho sistema de contratación (tarifas), se pagaba en
función de la ejecución real6
. En relación con ello, es preciso tener en cuenta que, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 178 del Reglamento, los trabajos
relacionados a la obra que se hubiesen ejecutado en términos de subsanación de
observaciones planteadas por el comité de recepción no deban derecho a pago de
ningún concepto en favor del contratista ejecutor de la obra ni del supervisor.
El monto del pago correspondiente por las actividades de supervisión efectiva, durante
el procedimiento de recepción de obra, no se encontraban sujetos a algún limite
normativo.
3. CONCLUSIONES
3.1. No toda variación en el plazo de la obra ni toda variación en el ritmo de trabajo
justificaban la aprobación de adicionales de supervisión. De conformidad con la
anterior normativa de Contrataciones del Estado, dichas variaciones en el plazo de la
obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (autorizadas por la Entidad)
generaban prestaciones adicionales de supervisión cuando hubiesen determinado la
necesidad de realizar labores no consideradas en el contrato original
5
Cuando se haya previsto que las actividades del supervisor comprenden la liquidación de la obra, el referido
contrato culmina en caso dicha liquidación sea sometida a arbitraje.
6
Para mayor abundamiento en relación al pago en las contrataciones bajo el Sistema de Tarifas se recomienda revisar
la Opinión N° 021-2019/DTN.
Dirección Técnico Normativa
Opinión
3.2.Cuando las variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de la obra (distintas
a los adicionales de obra), no hubiesen originado la ejecución de prestaciones
adicionales de supervisión, la Entidad debía efectuar el pago empleando la tarifa
pactada o proceder conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 140 del
anterior Reglamento, dependiendo si la causal de la ampliación de plazo del contrato
de obra es un atraso o una paralización.
3.3. El límite porcentual previsto por el primer párrafo del numeral 34.4 del artículo 34
de la anterior Ley (quince por ciento del monto contratado de la supervisión) se aplica
a las prestaciones adicionales de supervisión generadas como consecuencia de
variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la
Entidad (distintas a los adicionales de obra), mas no a los pagos que -según la tarifa
pactada o procediendo al amparo de lo previsto en el artículo 140 del Reglamento- se
debían realizar al contratista cuando se amplía el plazo del contrato de supervisión de
obra sin que ello conlleve prestaciones adicionales de supervisión.
3.4.Dado que la culminación de la ejecución de la obra se encontraba vinculada con la
recepción de la misma, las actividades de supervisión efectiva durante dicho
procedimiento de recepción, debían ser pagadas conforme a la tarifa contratada, pues en
los contratos suscritos bajo dicho sistema de contratación (tarifas), se pagaba en función
de la ejecución real7
. En relación con ello, es preciso tener en cuenta que, de conformidad
con el numeral 2 del artículo 178 del Reglamento, los trabajos relacionados a la obra que
se hubiesen ejecutado en términos de subsanación de observaciones planteadas por el
comité de recepción no daban derecho a pago de ningún concepto en favor del contratista
ejecutor de la obra ni del supervisor.
Jesús María, 3 de agosto de 2022
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
RVC
7
Para mayor abundamiento en relación al pago en las contrataciones bajo el Sistema de Tarifas se recomienda revisar
la Opinión N° 021-2019/DTN.
Firmado digitalmente por SEMINARIO
ZAVALA Patricia Mercedes FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 03.08.2022 20:00:12 -05:00

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  • 1. Dirección Técnico Normativa Opinión Expediente N°: 077904 TD:22016128 OPINIÓN Nº 060-2022/DTN Solicitante: Asesores Técnicos Asociados S.A. Asunto: Adicionales en contratos de supervisión y pago bajo el sistema de tarifas. Referencia: Formulario S/N de fecha 04.JUL.2022 – Consulta sobre la Normativa de Contrataciones del Estado. 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el señor Rafael Francisco Hidalgo Calle, Representante Legal de Asesores Técnicos Asociados S.A., formula consultas referidas a los supuestos de adicionales de supervisión en la normativa de Contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS1 • “Anterior Ley”, a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019. 1 La absolución de consultas por parte de esta Dirección Técnico Normativa se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos contemplados en el TUPA del OSCE, siendo uno de los requisitos que las consultas se encuentren formuladas de manera clara y además se encuentren vinculadas entre sí. En tal sentido, la consulta N°4 obrante en el documento de la referencia no podrá ser atendida por esta Dirección, pues: i)no se ha formulado de manera clara pues no se comprende si el sentido de la pregunta consiste en si la entidad puede unilateralmente reducir la tarifa, o si las partes pueden acordar la reducción de la tarifa; ii) asimismo, no se encuentra vinculada con las anteriores que versan sobre adicionales de supervisión, pues se encuentra referida a supuestos de reducciones en contratos de obra o de la aprobación de presupuestos deductivos, pudiendo exigir incluso el análisis de las figuras de modificación contractual.
  • 2. Dirección Técnico Normativa Opinión • “Anterior reglamento”, al aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “En un contrato de Consultoría de Obra para la Supervisión de una Ejecución de Obra, contratado bajo el sistema de contratación a tarifas, ¿Todas las variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra generan Prestaciones Adicionales de Supervisión? O, en todo caso, ¿En qué supuestos se generan las Prestaciones Adicionales de Supervisión?” 2.1.1.En primer término, debe mencionarse que el artículo 159 del anterior Reglamento establecía que durante la ejecución de una obra debía contarse, de modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor, a elección de la Entidad, a menos que el valor de la obra a ejecutarse hubiese igual o superior al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo, supuesto en el cual, necesariamente debe contarse con un supervisor de obra. Por su parte, el artículo 160 del anterior Reglamento precisaba que a través del supervisor la Entidad controlaba los trabajos realizados por el ejecutor de la obra, siendo aquel el responsable de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato. De esta manera, si bien el contrato de supervisión era un contrato independiente del contrato de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas-, ambos se encontraban directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tenía el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determinaba que los eventos que afectaban la ejecución de la obra, por lo general, también hubiesen afectado las labores del supervisor. Como se aprecia, la naturaleza accesoria que tenía el contrato de supervisión respecto del contrato de obra -naturaleza que se originaba en la obligación que tenía el supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución del contrato de obra- implicaba que el supervisor ejerciera su actividad de control durante todo el plazo de ejecución (y la recepción), incluso si el contrato de obra original sufría modificaciones. Bajo esa premisa, la anterior normativa de contrataciones del Estado contemplaba diversos supuestos en virtud de los cuales una Entidad podía aprobar prestaciones adicionales en los contratos de supervisión de obra, siendo estos los siguientes: (i) aquellos que se derivaban de aspectos propios del contrato de supervisión; (ii) aquellos que derivaban de prestaciones adicionales de obra; (iii) aquellos que se generaban a partir de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad; y, (iv) aquellos que consistían en la elaboración del expediente técnico del adicional de obra.
  • 3. Dirección Técnico Normativa Opinión Considerando la materia de la consulta, en la presente opinión se abordará el supuesto iii) mencionado en el párrafo precedente, esto es, las prestaciones adicionales de supervisión que se generaban a partir de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra. Adicionales de supervisión generados a partir de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizados por la Entidad 2.1.2. Sobre el particular, el primer párrafo del numeral 34.4 del artículo 34 de la anterior Ley establecía que “Respecto a los servicios de supervisión, cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas. Cuando se supere el citado porcentaje, se requiere la autorización, previa al pago, de la Contraloría General de la República.” (El subrayado y resaltado son agregados). Como se aprecia, de conformidad con lo previsto por la anterior normativa de contrataciones del Estado, también podían aprobarse prestaciones adicionales en el contrato de supervisión como consecuencia de las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra); y siempre que hubiesen implicado prestaciones adicionales en la supervisión; así, este tipo de prestaciones adicionales se encontraban sujetas a un límite del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, correspondiendo solicitar la autorización -previa al pago- de la Contraloría General de la Republica únicamente cuando se hubiese superado dicho porcentaje. En relación con lo señalado, es importante mencionar que el Anexo Único del anterior Reglamento “Anexo de Definiciones” disponía que la “Prestación adicional de supervisión de obra” era “Aquella no considerada en el contrato original, pero que, por razones que provienen del contrato de obra, distintas de la ampliación de obra, resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento al contrato de supervisión; y aquellas provenientes de los trabajos que se produzcan por variaciones en el plazo de obra o en el ritmo de trabajo de obra.” (El resaltado es agregado). Como se advierte de una lectura integral de la Ley y del Reglamento, a efectos de aprobar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión como consecuencia de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (autorizadas por la Entidad), era menester verificar que estos eventos hubiesen originado la necesidad de ejecutar prestaciones no contempladas en el contrato original. En tal sentido, no toda variación en el plazo de la obra ni toda variación en el ritmo de trabajo justificaban la aprobación de adicionales de supervisión. De conformidad
  • 4. Dirección Técnico Normativa Opinión con la anterior normativa de Contrataciones del Estado, dichas variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (autorizadas por la Entidad) generaban prestaciones adicionales de supervisión cuando hubiesen determinado la necesidad de realizar labores no consideradas en el contrato original. 2.2. “En el supuesto de que NO todas las variaciones en el plazo o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra generan prestaciones adicionales, si estamos ante una variación en el plazo de la obra o variación en el ritmo de trabajo de la obra que no genera prestaciones adicionales de Supervisión ¿se debe ampliar el plazo de supervisión y, en consecuencia, pagar la tarifa mensual? ¿Este pago tiene algún límite de tiempo o monto? Como se indicó en la absolución de la consulta precedente, en el marco de la anterior normativa de Contrataciones del Estado, no todas las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de obra generaban la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión, toda vez que, en algunos casos, las labores de supervisión efectiva podían ser ejecutadas en la misma proporción que lo inicialmente pactado2 . Así por ejemplo, en el caso de una ampliación del plazo otorgada por una paralización total de la obra no imputable al contratista, si bien la ejecución de los trabajos propios de la obra se mantuvo detenida (por ejemplo, durante 10 días calendario en los cuales el supervisor no realizó sus labores) y con ello el periodo de permanencia del supervisor en la obra se incrementó(por ejemplo, de 180 a 190 días calendario), las labores de supervisión efectiva desarrolladas por este último debían ser realizadas en la misma proporción que lo inicialmente pactado, lo cual no generaba la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión. De esta manera, cuando las variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra), no hubiesen originado la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión, sino que hubiesen implicado la paralización de la obra –lo cual supone que el control efectivo por parte del supervisor se interrumpe por determinado tiempo– correspondía ampliar del plazo del contrato de supervisión3 . En dicho contexto, debe tenerse en cuenta que el penúltimo párrafo del artículo 140 del Reglamento –en tanto resulte aplicable– dispone que “(…) Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios en general y consultoría en general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente 2 La ejecución de prestaciones de supervisión “en la misma proporción que lo inicialmente pactado”, implica que las labores de control llevadas a cabo por el supervisor de obra sean aquellas contempladas en el contrato original. 3 De conformidad con el numeral 171.3 del artículo 171 del Reglamento, cuando se otorgue la ampliación de plazo en un contrato de obra, la Entidad debe ampliar el plazo de los otros contratos que hubiera celebrado que se encuentren vinculados directamente al contrato principal, tal como es el caso del contrato de supervisión de obra. Es preciso considerar también que la paralización de los trabajos podía haber dado origen a un acuerdo de suspensión del contrato de obra. En ese caso, en estricto, no se efectuaría una ampliación de plazo del contrato de supervisión, sino una suspensión del mismo.
  • 5. Dirección Técnico Normativa Opinión acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista el gasto general variable y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad. (…)” (El subrayado es agregado). Es necesario aclarar que, sin perjuicio de los conceptos económicos que, de corresponder, se hubiesen reconocido en favor de la supervisión correspondientes al periodo de interrupción de sus actividades como consecuencia de la paralización de la obra, la ampliación de plazo del contrato de supervisión, en el supuesto que se analiza, implicaba que se agregue un periodo adicional respecto del inicialmente pactado; el pago correspondiente a dicho periodo adicional, debía realizarse conforme a la tarifa contratada o a la proporción que de esta correspondiera. Por otro lado, cuando las variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de la obra (distintas a los adicionales de obra), que no generaban prestaciones adicionales de supervisión, no hubiesen tenido su origen en una paralización total de obra, la Entidad debía efectuar el pago en función de la tarifa pactada; en este caso, no corresponde la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 140 del Reglamento, puesto que los conceptos mencionados en dicho dispositivo se encontraban comprendidos dentro de la tarifa pagada4 . Por lo tanto, cuando las variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de la obra (distintas a los adicionales de obra), no hubiesen originado la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión, la Entidad debía efectuar el pago empleando, la tarifa pactada o proceder conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 140 del anterior Reglamento, dependiendo si la causal de la ampliación de plazo del contrato de obra es un atraso o una paralización. Adicionalmente, cabe precisar que el límite porcentual previsto por el primer párrafo del numeral 34.4 del artículo 34 de la anterior Ley (quince por ciento del monto contratado de la supervisión) se aplica a las prestaciones adicionales de supervisión generadas como consecuencia de variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra), mas no a los pagos que -según la tarifa pactada o procediendo al amparo de lo previsto en el artículo 140 del Reglamento- se debían realizar al contratista cuando se amplía el plazo del contrato de supervisión de obra sin que ello conlleve prestaciones adicionales de supervisión. 2.3. En un contrato de Consultoría de Obra para Supervisión de Ejecución de Obra, contratado bajo el sistema de contratación a tarifas, durante el plazo comprendido entre la culminación de obra (comunicado a la entidad) y la suscripción del acta final de recepción de obra (una vez levantadas las observaciones en caso de existir), tiempo en el cual debe participar todo el equipo de Supervisión, ¿corresponde durante este periodo el pago al Supervisor de la tarifa mensual? ¿este pago tiene algún límite de tiempo o monto? ¿este pago debe ser por el monto total de la tarifa? 4 Este criterio responde a la misma lógica que aquella que subyace a la regulación contemplada en el tercer párrafo del numeral 171.1 del artículo 171 del Reglamento: “(…) salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra.”
  • 6. Dirección Técnico Normativa Opinión Sobre el particular debe mencionarse que el numeral 120.3 del artículo 120 del anterior Reglamento, establecía que “el plazo de ejecución contractual de los contratos de supervisión de obra debe estar vinculado a la duración de la obra supervisada”. Por su parte, de conformidad con el numeral 120.4 del precitado dispositivo, "Cuando se haya previsto en el contrato de supervisión que las actividades comprenden la liquidación del contrato de obra: (i) el contrato de supervisión culmina en caso la liquidación sea sometida a arbitraje; (ii)el pago por las labores hasta el momento en que se efectúa la recepción de la obra, debe ser realizado bajo el sistema de tarifas mientras que la participación del supervisor en el procedimiento de liquidación debe ser pagada empleando el sistema a suma alzada". (El subrayado es agregado). Como se puede inferir de las disposiciones citadas, el plazo de ejecución de la supervisión debía estar vinculado a la duración de la obra supervisada5 -debido a la naturaleza accesoria que existe entre ambos contratos-, ello en virtud de que los trabajos ejecutados por el contratista de obra debían ser controlados de forma permanente. Por consiguiente, el inicio del plazo de ejecución de la supervisión de obra estaba vinculado al inicio del plazo de ejecución de la obra objeto de supervisión y la culminación de la supervisión de la obra se vinculaba con la recepción de dicha obra. Dado que la culminación de la ejecución de la obra se encontraba vinculada con la recepción de la misma, las actividades de supervisión efectiva durante dicho procedimiento de recepción, debían ser pagadas conforme a la tarifa contratada, pues en los contratos suscritos bajo dicho sistema de contratación (tarifas), se pagaba en función de la ejecución real6 . En relación con ello, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 178 del Reglamento, los trabajos relacionados a la obra que se hubiesen ejecutado en términos de subsanación de observaciones planteadas por el comité de recepción no deban derecho a pago de ningún concepto en favor del contratista ejecutor de la obra ni del supervisor. El monto del pago correspondiente por las actividades de supervisión efectiva, durante el procedimiento de recepción de obra, no se encontraban sujetos a algún limite normativo. 3. CONCLUSIONES 3.1. No toda variación en el plazo de la obra ni toda variación en el ritmo de trabajo justificaban la aprobación de adicionales de supervisión. De conformidad con la anterior normativa de Contrataciones del Estado, dichas variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (autorizadas por la Entidad) generaban prestaciones adicionales de supervisión cuando hubiesen determinado la necesidad de realizar labores no consideradas en el contrato original 5 Cuando se haya previsto que las actividades del supervisor comprenden la liquidación de la obra, el referido contrato culmina en caso dicha liquidación sea sometida a arbitraje. 6 Para mayor abundamiento en relación al pago en las contrataciones bajo el Sistema de Tarifas se recomienda revisar la Opinión N° 021-2019/DTN.
  • 7. Dirección Técnico Normativa Opinión 3.2.Cuando las variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de la obra (distintas a los adicionales de obra), no hubiesen originado la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión, la Entidad debía efectuar el pago empleando la tarifa pactada o proceder conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 140 del anterior Reglamento, dependiendo si la causal de la ampliación de plazo del contrato de obra es un atraso o una paralización. 3.3. El límite porcentual previsto por el primer párrafo del numeral 34.4 del artículo 34 de la anterior Ley (quince por ciento del monto contratado de la supervisión) se aplica a las prestaciones adicionales de supervisión generadas como consecuencia de variaciones en el plazo de la obra o ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra), mas no a los pagos que -según la tarifa pactada o procediendo al amparo de lo previsto en el artículo 140 del Reglamento- se debían realizar al contratista cuando se amplía el plazo del contrato de supervisión de obra sin que ello conlleve prestaciones adicionales de supervisión. 3.4.Dado que la culminación de la ejecución de la obra se encontraba vinculada con la recepción de la misma, las actividades de supervisión efectiva durante dicho procedimiento de recepción, debían ser pagadas conforme a la tarifa contratada, pues en los contratos suscritos bajo dicho sistema de contratación (tarifas), se pagaba en función de la ejecución real7 . En relación con ello, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 178 del Reglamento, los trabajos relacionados a la obra que se hubiesen ejecutado en términos de subsanación de observaciones planteadas por el comité de recepción no daban derecho a pago de ningún concepto en favor del contratista ejecutor de la obra ni del supervisor. Jesús María, 3 de agosto de 2022 PATRICIA SEMINARIO ZAVALA Directora Técnico Normativa RVC 7 Para mayor abundamiento en relación al pago en las contrataciones bajo el Sistema de Tarifas se recomienda revisar la Opinión N° 021-2019/DTN. Firmado digitalmente por SEMINARIO ZAVALA Patricia Mercedes FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 03.08.2022 20:00:12 -05:00