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ESCUELA NACIONAL
        DE LA
     JUDICATURA




                      Seminario
                         “ Valoración de la Prueba II”
                                  “Jurisdicción Civil”




Tabla de Contenidos
Seminario “Valoración de la Prueba II ”                                                                                          2
           Jurisdicción Civil

PRESENTACIÓN..................................................................................................................4

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.........................................................................................6

   LA PRUEBA .....................................................................................................................6

   TIPOS DE PRUEBA.........................................................................................................8

   OBJETIVO DE LA PRUEBA:......................................................................................11

   Los Hechos Presumidos Legalmente:............................................................................12

   Hechos De Conocimiento Personal Del Juez.-..............................................................14

   La Prueba Del Derecho.- ...............................................................................................15

   El Juicio De Valores Del Juez........................................................................................16

EL ROL DEL JUEZ COMO ADMINISTRADOR DE LA PRUEBA...............................19

   JUEZ: LA VALORACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA.-.................19
          La axiología y la prueba.- .........................................................................................21

   EL JUEZ JUZGADOR O VALORADOR DE LA PRUEBA.-...................................24
      Generalidades: .............................................................................................................24

   LA PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O LITERAL.-.........................................26

   OTROS MEDIOS DE PRUEBA.-.................................................................................28

   LOS HECHOS.-..............................................................................................................31

   EL PROCESO COMERCIAL.-....................................................................................32

   JERARQUIA Y EMPLEO DE LA PRUEBA EN DERECHO COMERCIAL.-......32

   EL JUEZ APORTADOR Y ADMINISTRADOR DE LA PRUEBA.-.......................35

LOS MEDIOS DE PRUEBAS CIENTIFICOS..................................................................38

   Proyección de la prueba pericial en el ámbito científico.............................................38

LA PRUEBA EN EL COMERCIO ELECTRONICO........................................................44




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           Jurisdicción Civil

         Naturaleza Jurídica de Los Documentos Electrónicos: ......................................46
         La Prueba de los Hechos:..........................................................................................47

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.........................................................................................52

   LA PRUEBA TESTIFICAL...........................................................................................52

   CONFESIÓN Y JURAMENTO. ..................................................................................54
         Generalidades............................................................................................................54
         Generalidades ...........................................................................................................54
         Confesión extrajudicial.............................................................................................55
         Confesión judicial ....................................................................................................55

   EL JURAMENTO...........................................................................................................56
         Juramento decisorio .................................................................................................58

   Juramento supletorio......................................................................................................60




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Presentación


La Escuela Nacional de la Judicatura, dentro de su Programa de Formación
Continua ha organizado un seminario con el tema “La Valoración de la Prueba II”.
Con el propósito de profundizar algunos de los temas planteados al finalizar el
módulo I de Valoración de la Prueba y de esta manera satisfacer las necesidades
enumeradas por los participantes de dicho Seminario.

Este Seminario será impartido de manera Jurisdiccional por tener su especialidad
dependiendo de la Jurisdicción de que se trate. Para tales fines se han elaborado
módulos en función de la materia: Civil, Penal, Laboral, Tierras, Instrucción, Jueces
de Paz, Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la especificación del tema y sobre todo para fijarnos objetivos precisos se
hicieron encuentros entre magistrados de las diferentes jurisdicciones y las
diferentes instancias, que participaron como Capacitadores de Valoración de la
Prueba I, de manera que nos permitieran saber cuáles son las dificultades que se
les presentan con mayor frecuencia en cuanto a la valoración, apreciación y
jerarquización de los diferentes medios de prueba, y cuáles dificultades fueron
planteadas por los participantes del mismo.

Los resultados obtenidos permitieron que el Comité de Planificación pudiera hacer
una planilla en la que se fijó como objetivo fundamental dotar al juez de las
conocimientos y herramientas necesarias para identificar y valorar las pruebas.
Para lograr ese objetivo es necesario estudiar los diferentes medios de prueba, su
jerarquía en las diferentes materias, así como la jurisprudencia en materia de
prueba. Con estos conocimientos se desarrollarán en los magistrados una actitud
de confianza cuando seleccionen y valoren las pruebas en las que sustentan sus
decisiones, a la vez que se generará una actitud de seguridad de que las
decisiones tomadas no serán revocadas por errores en la valoración y apreciación
de los medios de prueba.

El Comité de Planificación designó pequeñas comisiones, por jurisdicción, que se
ocuparon de la redacción del material de apoyo, a éstas comisiones se unieron los
capacitadores que fueron designados por el Subcomité de Identificación de
Capacitadores, que ratificó los Capacitadores de Valoración de la Prueba I y los
mismos fueron aprobados por el Consejo Directivo de la Escuela.




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           Jurisdicción Civil

En la Elaboración del presente material participaron los Magistrados:

Juan A. Biaggi, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de
San Cristóbal con el tema CONCEPTUALIZACIÓN DE LA PRUEBA , TIPOS Y
OBJETIVOS.
Domingo Vázquez, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
de Santiago con el tema EL ROL DEL JUEZ COMO OPERADOR DE LA PRUEBA
Francisco A. Jeréz Mena, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación de La Vega con el tema LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA.
Xiomara Tineo, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de
Santiago con el tema MEDIOS DE PRUEBA CIENTÍFICOS.
Edynson F. Alarcón, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
de San Pedro de Macorís con el tema           LA PRUEBA EN EL COMERCIO
ELECTRÓNICO .
José Manuel Glass, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San
Pedro de Macorís con el tema CONDICIONES ESENCIALES PARA REALIZAR UN
BUEN INTERROGATORIO.

Este manual de trabajo ha sido concebido con el espíritu de proporcionarles no
solamente un material en el que encuentren las consignas de trabajo a utilizar
durante la jornada de capacitación, sino que también se les ha querido dar un
material que les sirva como consulta para su trabajo diario, por eso encontrarán
aquí informaciones procedimentales que complementan el tema.

Le agradecemos su participación y esperamos que esta actividad sea de provecho
para todos y que contribuya, como las demás, al fortalecimiento y crecimiento del
Poder Judicial.




Gervasia Valenzuela Sosa
Subdirectora
Escuela Nacional de la Judicatura
Noviembre 2001




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                      VALORACIÓN DE LA PRUEBA
LA PRUEBA
El vocablo pruebas es generalmente utilizado para designar los distintos medios
con los cuales se puede acreditar la existencia de un hecho, en el sentido lato de la
palabra, y enmarcando dentro de él los actos jurídicos.

Pero probar es algo más, implica una compleja actividad de los sujetos
encaminada a demostrar la existencia o las cualidades de una persona o una cosa,
y sobre todo, en el ámbito judicial, a convencer de estos hechos o actos alegados
a quien tiene la responsabilidad de juzgar su existencia o la pertinencia de lo
pedido.

Es conformar con ellos la convicción del Juez.

Convicción no es sinónimo de verdad toda vez que ésta puede en muchos casos
ser inaccesible.

Convicción es el proceso interno que se verifica en la psiquis del juzgador de que
se ha alcanzado verdad o la certeza del juzgador de que su conocimiento coincide
con la verdad, y para tal certeza tiene que utilizar todos los medios probatorios
que autorizan las leyes procésales.

Sólo en caso de imposibilidad absoluta de lograr la certeza buscada, recurrirá a las
reglas sobre la carga de la prueba y fallará en contra de quien dejó incumplida tal
tarea.

Y en esta búsqueda tanto la labor del Juez como la de las partes, necesariamente
se ha de verificar bajo la óptica de lo que nuestra constitución consagra como “El
Debido Proceso”. Es preciso, a toda costa, preservar “El Inviolable Derecho de
Defensa”, tanto a las personas en juicio como de los “derechos protegido”,
asegurando con ello la igualdad, la bilateralidad o contradicción y la congruencia
del proceso.

El Juez en el proceso civil, no persigue, como hemos apuntado, la averiguación de
la verdad, sino que su deber está en lograr la certeza respecto de los hechos
afirmados por las partes;




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Así el principal deber del Juez es dar una sentencia justa o lo más justa posible, y
para ello tiene a su disposición todos los medios que el proceso judicial les brinda,
las partes tienen a su cargo aportar las pruebas, pero si el Juez no está
convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento
procesal otorga una serie de instrumentos para que pueda cumplir con su deber
fundamental, si no los usa no podría dictar una sentencia justa.

Cuando el Juez dude ha de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la
verdad de los hechos controvertidos, la producción de determinada prueba bajo
apercibimiento de que su no-producción podría ser retenida como un indicio en su
contra, pero esta duda no debe en ningún momento permitir que con ello supla la
negligencia o falta de interés de una parte, sino que tales medidas deben servir
para conformar un criterio más acabado y perfecto, el cual , a partir de las pruebas
aportadas por las partes, ha empezado a bocetearse, y que sin embargo no es
completo por la ausencia de ciertos elementos que no han sido relevados al
proceso.

Estas medidas, que de oficio puede ordenar el Juez, bien pueden ser llamadas
“medidas de esclarecimiento”, nunca de prueba, pues es importante reafirmar que
en principio la carga de la prueba está a cargo de las partes, nunca del juez.

Quien juzga tiene el derecho y el deber de estar claro sobre su misión y objetivo.
Si se le ha puesto la tarea de resolver un conflicto no se le puede impedir que
arbitre los medios a su alcance para determinar como sucedieron los hechos de
acuerdo a lo que él juzgue justo.

El mayor peligro que corre un Justiciable es que su juzgador no asuma o haga uso
de esta facultad, cuando la situación del litigio así lo exija. De aquí que el Juez ha
de estar muy claro para saber cuando ordenar esta medida de esclarecimiento.

Las partes siguen siendo dueña de los hechos, con el fardo de la prueba sobre sus
hombros, pero el Juez tiene derecho de comprobar o verificar esos hechos a fin de
que la verdad legal, que surge del expediente y la verdad real, que surge de los
hechos, sea una sola, y la misma quede plasmada en su decisión.

En el ejercicio de esta facultad el Juez está obligado a: a) mantener la igualdad de
las partes en proceso, y b) respetar su derecho de defensa..

Para mantener la igualdad entre las partes, el Juez al ordenar las medidas de
instrucción que entienda sean necesarias para conformar su criterio, debe velar
por que éstas sean producidas respetando todas las formalidades legales, y bajo




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el control de las partes, quienes podrán ejercer las facultades inherentes a cada
medio en particular, y hacer sus observaciones y reparos.

El Juez no puede introducir una prueba de forma sorpresiva, cuando la ausencia
de ese medio permite suponer con fundamento, que los litigantes restringieron sus
medios de defensa o probatorios sobre la base de la omisión probatoria de
contrario y descuidaron algunas cuestiones que hubiesen sido importantes en caso
de estar debidamente probado el hecho controvertido, o no produjeron pruebas
que se opongan a la que, después, ordenó el Juez.

Debe cuidar el Juez, al ordenar de oficio cualquier medida de instrucción
poniéndola a cargo de una de las partes, reservar igual facultad a la contraparte, a
los fines de preservar los dos pilares antes citados, el principio de igualdad y el de
la contradicción, es decir el derecho de defensa y el debido proceso.

La facultad de los Jueces para ordenar las de medidas               de pruebas
complementarias, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico procesal
en las disposiciones de la ley 834 de 1978, la que faculta al juez a ordenar de
oficio, por ejemplo la comparecencia personal de las partes.


TIPOS DE PRUEBA
Pruebas preconstituidas.

Se denominan así a aquellas que se aportan a un juicio o proceso, cuya existencia
se establezca con anterioridad al proceso, no siendo suficiente este hecho, sino
que se precisará establecer la intención de las partes de acordarle tal carácter,
tales como un acta de matrimonio, la redacción de un contrato, etc.

Sin embargo no tendría este carácter de prueba pre construida algunos
documentos que no fueron creados a tales fines, tales como misivas,
publicaciones periódicas, anotaciones, etc., aun cuando y en determinados casos,
se puede establecer que ciertamente los mismos se hicieron con el fin de
establecer, en un futuro, ciertos hechos o pretensiones.

Estas pruebas pueden ser preparadas con el fin inmediato de ser utilizadas en un
proceso determinado o bien, como decimos, como pura precaución.

A continuación planteamos tres supuestos especiales de pruebas pre construidas:
a) testigos; b) detectives privados; c) grabaciones, filmaciones, videos.



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El testimonio, puede considerarse y enmarcarse como un medio de prueba pre
construido. Por lo general esta prueba es casual, producto de un azar, en el cual el
testigo toma conocimiento de un hecho ignorando al momento de suceder que
puede ser llamados a dar fe de la ocurrencia del mismo.

Pero hay supuestos en que la parte interesada conduce al testigo a fin de que
tome conocimiento de un hecho, con el exclusivo propósito de que luego declare
en un juicio que se prevé inminente.

Por eso, es importante que el Juez al analizar este medio de prueba, lo haga
ejerciendo un papel crítico y bajo la óptica de la sana discriminación.

DETECTIVES PRIVADOS: Declaraciones de los detectives privados o
pesquisidores que hayan sido previamente contratados por una de las partes para
acreditar la existencia de un hecho mediante la investigación o seguimiento de una
persona.

Esta prueba, que emana de una de las partes, la contratante, no debe ser
descartada a priori, pero si analizada y ponderada con mayor rigor que la del
testimonio.

Los Jueces deben ser más rigurosos en su análisis y ponderación, toda vez que se
trata de un testimonio interesado, proveniente de una persona que está o estuvo
unida a una de las partes por un vínculo contractual económico, y en su ánimo
prima un inminente interés económico, y no de información desinteresada.

GRABACIONES, FILMACIONES Y FOTOGRAFIAS: Es aconsejable que estos
principio de prueba, estén avalados con el reconocimiento de su autenticidad, o
con un dictamen judicial.

Respecto a estos medios de prueba, hay que anotar algunos puntos esenciales, y
plantearse serios interrogantes en cuanto a su uso:

1. Para que puedan ser retenidas como válidas, deben haber sido obtenidas con el
   consentimiento de la persona o personas, que en ellas aparecen, ya sea la voz
   grabada, una foto en un lugar público, una fílmica, un video, etc.

Si las mismas fueron tomadas o grabadas de manera subrepticia o usando para
ello medios ilícitos, o por medios de teleobjetivos o en una forma sorpresiva,
entonces estaríamos ante un conflicto de valores, donde se plantearía la licitud o




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ilicitud de las mismas, y en principio una vez establecida que las mismas son el
producto de un hecho ilícito, los Jueces están obligados a desecharlas, salvo el
caso de que la parte contra la cual se opone como medio de prueba, dé su
consentimiento o las reconozca como verídicas, y exprese que las mismas fueron
logradas con su consentimiento.



Medios De Comunicación:


En la actualidad es muy usual ver como los medios de comunicación masivos son
usados por las partes para llevar o montar allí juicios paralelos a los que cursan en
los tribunales.

Así los interesados tienden a pre construir la prueba o a neutralizarlas mediante los
llamados “operativos de prensa”.

El peligro de ello es que estos operativos han de influir necesariamente en la
conciencia del Juez, quien como ente social, no escapa de la influencia de los
medios de comunicación.


Pero atendiendo su naturaleza, los medios de pruebas pueden ser clasificados en
tres grandes grupos.-

La Prueba Pertinente.-

Que no es más que la ofrecida legalmente, tanto en sentido formal como
substancial. Es la que se adecua y corresponde con los hechos controvertidos.-


Prueba Atendible u oportuna-

Es aquella que reviste suficiente eficacia para convencer al Juez.-

Prueba Impertinente, Improcedente o Inadmisible

Es aquella que resulta frustratoria o irrelevante para el juez, pues en poco o en
nada ayuda a aclarar los hechos o a establecerlos.




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OBJETIVO DE LA PRUEBA:
El objeto de la prueba puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés
para el proceso, pero no todos los hechos deben ser probados necesariamente,
por ejemplo los admitidos, los notorios, los evidentes, los normales, etc.

Sus puntos más relevantes son,
1.- La búsqueda y la determinación de la verdad de los hechos
2.- La forma en que ella se produce
3.- La valoración de la misma
4.- El Método de la toma de decisión.

No son objeto de prueba, sin embargo:

1.- Los hecho no afirmados , los cuales salvo cuando revistan una importancia tal
para la conformación de su convicción, no deben ser ponderados por el juez, o
cuando a pesar de su no alegación los mismos se presenten como un corolario de
los hechos afirmados por las partes, y en este caso si es imprescindible probarlos.

2.- Los hechos admitidos.
 Como una secuencia del principio general de que “ a confesión de parte, relevo de
prueba,”, los hechos admitidos por una parte en beneficio de la otra no tienen que
se probados.

Sin embargo, en determinadas circunstancias, y a pesar del reconocimiento que
del mismo hagan ambas partes, el juez debe exigir el establecimiento del hecho
admitido, pues para su admisión no basta que las partes lo admitan, pues una
disposición legal así lo demanda, tal es el caso, de la presentación del acta de
matrimonio en una demanda en divorcio.

Veremos como también están exentos de pruebas los HECHOS NOTORIOS y LAS
PRESUNCIONES LEGALES, y el alcance de este principio.

Los hechos a ser probados son los pertinentes y articulados por las partes en los
escritos constitutivos del proceso o alegados como hechos nuevo, siempre que no
estén exentos de la prueba.

Hechos Pertinentes:




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Los hechos a ser establecidos o probados por las partes con aquellos que hayan
sido articulados por las partes, vale decir introducidos al proceso oportunamente
por estas.

Mas cierto hechos, a pesar de haber sido presentados o esgrimidos por las partes,
o necesitan ser probados para que el Juez los considere en su sentencia.

Estos hechos exentos de la prueba son:
a) hechos admitidos
b) hechos presumidos legalmente
c) hechos notorios
d) hechos evidentes
e) hechos normales

Hechos Admitidos:

 su admisión puede ser expresa o tácita; en el rimero de los casos, es innecesario
la prueba excepto en los casos en que el interés público está interesado, y donde y
no obstante la admisión el mismo debe ser establecido.

La admisión tácita, deriva del silencio de la parte contra quien se alega, de sus
respuestas evasivas o la negativa meramente general de los hechos expuestos por
la parte contraria.

Como ejemplo de ello podemos citar el caso de la incomparecencia de la parte
recurrente o demandante a sostener su recurso o demanda, presumiéndose a
partir de ese hecho el desistimiento de su recurso o de su demanda.

Los Hechos Presumidos Legalmente:
Las presunciones legales, pueden ser absoluta, en cuyo caso el hecho está exento
de prueba, o relativas, invirtiéndose el fondo de la prueba contra quien se le
opone.

Estas pueden ser presunciones de derecho o presunciones de hecho.

Cuando estamos frente a una presunción jure et de jure, presunción absoluta, no
se admite ningún medio de prueba en su contra, pues ello deviene e inútil y
frustratorio, y sólo es preciso para las partes o para el mismo juzgador acreditar el
texto legal donde esta se consagra.




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Por ejemplo la presunción de que todo individuo con 18 años o más es mayor de
edad, la cual presume un hecho.

Las presunciones jure tantum, favorecen a aquel que está protegida por ella y
corresponde combatirla a quien niega el hecho por ella consagrado, tal es el caso
de la presunción de existencia del contrato de trabajo, por ejemplo.

Finalmente, y no estando establecidas por la ley, encontramos las presunciones del
hombre, o presunciones hominis que importan deducciones lógicas del Juez, quien
partiendo de hechos conocidos (indicios) concluye en la existencia de otro hecho
desconocido.

a) Hechos Notorios.

Hay hechos que no es necesario probar, porque son de públicos conocimiento,
pero hay hechos notorios que no pueden ser tenidos en cuenta sin prueba cuando
ellos tienen una dosis de responsabilidad o inciden de manera determinante en un
caso que conoce el tribunal.

Por hecho notorio debemos entender aquellos que su existencia es de
conocimiento general, y que pueden ser considerados como verdad indiscutible en
una colectividad, cuya información o aprendizaje pueda adquirirse por cualquier
medio y esté al alcance de cualquier persona cuyo contenido nadie ponga en duda.
Como por ejemplo un desastre natural.

Al hacer mérito al hecho notorio el Juez no actúa en calidad de testigo, como
sucedería con los hechos simplemente de su conocimiento personal, sino que lleva
al proceso un hecho acerca del cual hay una certeza generalizada sobre su
existencia.

Es necesario distinguir la afirmación del hecho notorio que está exenta de prueba,
de la necesidad de probar la notoriedad. En ocasiones la ley se refiere a la
notoriedad como presupuesto para hacer aplicar determinada norma jurídica tal
como sucede con el caso de la posesión de estado. En este supuesto lo notorio es
el hecho controvertido, y es, entonces objeto de prueba, por cuanto lo que se
discute es, justamente, su existencia o inexistencia.

Como hechos notorios podemos citar la fluctuación de la tasa del dólar frente al
peso, la división del tiempo, etc.

b) Hechos Evidentes,



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Como ejemplo de hecho evidente podemos citar el fenómeno físico que la luz llega
primero que el sonido, o que la luz del día favorece más la visión humana que la
nocturna.

Se consideran como hechos evidente a aquellos que surgen de la mera percepción
sensorial.

Al igual que los notorios los hechos evidentes no son sujetos      de prueba ni
necesitan ser alegados.

c)Hechos Normales:

A falta de prueba los hechos deben suponerse conforme a lo normal y regular en
la ocurrencia de las cosas. El que alega en un litigio la capacidad normal de
discernimiento de juicio o voluntad de un sujeto adulto no necesita probarla,
tendrá que probar aquel que alegue lo contrario.

Hechos De Conocimiento Personal Del Juez.-
Sin embargo, los jueces no pueden aportar al proceso del cual están apoderados
los hechos personales que sobre el mismo haya podido obtener fuera del
conocimiento de éste, como tampoco podrá reflejar en su decisión estos
conocimientos, pues su función como juzgador es incompatible con la de testigo,
pues como juzgador está llamado a valorar las declaraciones de éste, por eso
ambas funciones no pueden estar confundidas en una misma persona.

El conocimiento personal de hechos o circunstancias que tenga el juez antes del
proceso son causas de inhibición, por eso es recomendable, inhibirse cuando se
tengan informaciones adquiridas de manera personal y directo de los hechos
esenciales para la solución del litigio, hacerlo.

Ahora bien, o debemos confundir el conocimiento personal de los hechos a ser
juzgados con las experiencias vivénciales del juez, o con los conocimientos
científicos o técnicos que de manera particular y que dentro de nuestra formación
hayamos adquiridos, estos pueden ser usados en determinados casos como lo
sería en el caso del peritaje , en el cual la opinión de los peritos pueden ser
analizadas objetivamente y compartidas por otras personas que posean esos
mismos conocimientos.




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La Prueba Del Derecho.-
Las normas nacionales se reputan conocidas por todos, y aún más para el juez, en
cuya persona recae la creencia popular de que es conocedor de todas las leyes,
decretos , reglamentos, Resoluciones, y otras normas.

La Ley se alega sin depender de la prueba de su existencia.

Sin embargo cuando la norma de derecho cuya aplicación se persigue es de origen
foráneo o del derecho internacional, la parte que reclame su aplicación debe
establecerla, y para ello deberá probar que está vigente, suministrando para ello
copia del texto debidamente certificado por las autoridades nacionales del país de
donde proviene.

Los Hechos Negativos.-

En principio, quien niega el hecho no tiene la obligación de probar tal negación,
excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma.

La alegación del hecho negativo , por el contrario, obliga a quien lo alega a hacer
la prueba de su afirmación o infirmación, mediante el establecimiento del hecho
positivo.

Por ejemplo, quien niega ser mayor de edad, debe establecer y probar
documentalmente su minoridad de edad.

De la alegación de un hecho negativo el juez puede establecer presunciones y
deducir consecuencias.

La carga de la prueba del hecho negativo compete a quien lo alega como
presupuesto de la norma invocada, como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación
indefinida, por ejemplo, la afirmación “ nunca he estado en ese lugar”.

En este caso la exención de la prueba deriva de la imposibilidad de acreditar el
hecho indefinido y no el carácter negativo.

Debe advertirse que también hay afirmaciones indefinidas que son imposibles de
probar, tal como la alegación de “ siempre he vivido en este pueblo.”




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El Juicio De Valores Del Juez
En la conformación de su percepción de los hechos, el juez como juzgador, puede
y durante el proceso mental disquisitorio de los hechos argumentados por las
partes, aportar como elementos de juicios a su valoración y auxiliarse de las
siguientes herramientas:


MÁXIMAS EXPERIENCIAS.- Son el conjunto de conocimientos que el Juez ha
obtenido culturalmente con el uso, la practica o el solo vivir. Ese conocimiento
puede ser utilizado por él para apreciar las pruebas aportadas.

No se trata de introducir elementos probatorios emanados del mismo juez
(conocimiento particular de los hechos), sino de datos experimentales que si no
estuviesen introducidos en el proceso, imposibilitarían prácticamente la sentencia.

Las Máximas Experiencias ( o Experiencias Vivénciales) son válidas en un momento
y en un lugar determinado.

Por ejemplo, en un caso de accidente automovilístico habiéndose establecido que
el automóvil causante del hecho corría más de cien kilómetros por horas, el juez
podría deducir el hecho de que a mayor velocidad, es mayor el riesgo de conducir
el vehículo, y de lograr un control más efectivo del mismo.

Otro ejemplo práctico es la presunción de imposibilidad que se establece cuando
alguien afirma haberse trasladado en avión desde Europa al país en un plazo de
dos horas.

El Juez puede y debe auxiliarse de su ciencia privada para discernir la verdad
jurídica y la verdad fáctica y a partir de ambas conformar su juicio lo más
correctamente posible, y producir una decisión justa .

Al momento de valorar las pruebas, que es el momento culminante y decisivo del
proceso, el Juez debe hacerlo con raciocinio y conciencia, percepción, y examen
crítico, ya que éste es su principal rol .

No puede negarle valor a un medio admitido y practicado por ley , las partes u
ordenada por él mismo de oficio, por considerarlo que no es idóneo.




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En esta operación racional, el juez ha de rendir merito o valor de convicción a los
medios de pruebas que les hayan sido aportados y a partir de su contenido
conformar su convicción.

Gráficamente las fases del proceso mental de valoración de las pruebas transita
por los siguientes estadios:


1) Percepción u Observación . Debe ser exacto, no vanal.

2) Representación o Construcción

Examen intelectivo, correcto, pues si es equivocado produciría un error de criterio.

3) Razonamiento:


La Logica Es Indispensable Para El Correcto Razonamiento.

La sentencia debe armonizar con los principios lógicos admitidos por el
pensamiento humano.

Y al juzgar, y al razonar nuestra decisión, debemos tener en cuenta lo siguiente:

El impacto Psicológico de nuestro juicio de valores en los justiciables y en el grupo
humano en que nos desenvolvemos.

El impacto Sociológico, valorar las consecuencias políticas y económicas en el
conglomerado, y visualizar , si el interés individual está por encima del interés
colectivo.

El impacto Moral

El empleo de la técnica, la correcta percepción de las leyes y criterios a aplicar,
actividad que no debe circunscribirse exclusivamente al texto legal que las partes
reclaman en su aplicación, sino ver el mismo dentro del contexto general de las
normas del derecho, y la búsqueda en ellos del complemento de nuestro
razonamiento..

En la apreciación de las pruebas el Juez es libre, en ese proceso de conformación
de su criterio, pero su libertad no es absoluta y está sometida a ciertos parámetros




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que señala la misma ley, y a los que impone un correcto proceso racional,   la
lógica, y el buen sentido común.




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  EL ROL DEL JUEZ COMO ADMINISTRADOR DE LA
                    PRUEBA.

JUEZ: LA VALORACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA
PRUEBA.-
Generalidades:

La determinación del rol o papel del juez como operador de la prueba en un
proceso determinado, debe partir de varios principios que conlleven o conduzcan al
mismo, a conocer, a tener conciencia de ese rol o papel que lo hacen el
protagonista que tiene la mayor responsabilidad en la solución de un proceso.

El juez debe tener en cuenta ante todo, que a diferencia de las partes y de sus
consejeros o abogados, que definen su papel o su rol en vista a los intereses que
representan, en aras de obtener una sentencia o decisión favorable, por el
contrario, su función es la de administrar justicia; mientras las partes litigan, el
tiene el poder de decir el derecho o poder jurisdiccional (juridictio), resolver el
proceso, dándole la solución, la cual, necesariamente deberá favorecer una de las
partes, pero que debe ser aquella, que conforme al derecho tiene la razón,
después de hacer un análisis racional de los alegatos, medios de hecho y de
derecho aun aportados por las partes, debe apartarse de todo subjetivismo, si
quiere que su sentencia sea objetiva e imparcial, es decir, justa, debe actuar con
imparcialidad subjetiva, es decir, que al tomar su decisión, o al hacer el análisis de
los elementos del proceso, necesariamente debe hacerlo excluyendo las
convicciones, inclinaciones y puntos de vistas personales, así como con
imparcialidad objetiva, excluyendo todo elemento o conocimiento obtenido fuera
del proceso, o extra procesal que pueda influenciar su decisión.

Asumir esa actitud significa para el juez, asumir como función determinante, la
forma, los criterios y los principios que debe observar como operador de la prueba,
así él debe tener en cuenta qué, no es solo el juez de la causa, sino que es
también juez de la prueba, a nuestro entender, los siguientes son los criterios o
principios que el juez debe tomar en cuenta para desempeñar correctamente su
rol. La función, rol o papel del juez como operador de la prueba es doble, él
puede en un proceso ser un administrador de la prueba, y en todo proceso es el
que juzga y valora la prueba, y teniendo en cuenta esa doble función, entran en




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aplicación los principios que vamos de inmediato a enumerar, y que como
señalamos, él debe tomar en cuenta:

    a) El tipo o clase de proceso en el que actúa, él debe determinar por un lado,
       si se trata del tipo de proceso acusatorio, o si por el contrario, es un
       proceso de carácter inquisitorio, y por otro, la naturaleza del proceso que le
       toca dirigir, debe tener conciencia de si trata de un proceso fundado en, o
       de carácter privatista, o si por el contrario, es un proceso de orden
       publicista.

    b) El sistema o régimen de la prueba dentro del cual opera, el juez tiene que
       tener plena conciencia de si al actuar como operador de la prueba, en el
       proceso en cuestión, se aplica o rige, el sistema de la legalidad de la
       prueba, o si al contrario, rige el sistema moral o de la libertad de la prueba.

    c) La materia en la cual actúa, el tipo de proceso, conforme a la naturaleza de
       la contestación o litigio es decir, en qué atribuciones ejerce su función
       jurisdiccional, civil, comercial, laboral, penal, contencioso-administrativo o
       tributario y tierras especialmente.

    d) En la materia o litis de carácter civil, debe saber cual es el objeto o finalidad
       perseguida con la prueba, cuando ella tiene por finalidad probar un acto
       jurídico, y cuando es un hecho material con consecuencias jurídicas o hecho
       jurídico.

    e) La prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos
       establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico.

Debemos consignar, aun cuando esa relación no es perfecta y necesaria, que
existe una relación consustancial entre esos distintos principios, que determinan el
paralelismo de la prueba; así el proceso acusatorio está íntimamente ligado al
privatismo procesal, a la legalidad de la prueba y al proceso civil o en atribuciones
civiles, como al proceso inquisitorio es generalmente inherente al publicismo
procesal, a la libertad de prueba y a los demás proceso: comercial, laboral, penal,
contencioso-administrativo y tributario y tierras.

En la materia civil, a diferencia de las otras, el legalismo probatorio, es inherente a
la prueba de los actos jurídicos, como la libertad de prueba es inherente a la
prueba de los hechos jurídicos.




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El juez como operador de la prueba no solamente es el juez de la misma, también
debemos analizar, cuándo y cómo él es un administrador de la prueba, sus
poderes para aportar la prueba, y como este poder es maleado, pudiendo resultar
restringido o ampliado, según actúe en un proceso donde rige el privatismo y el
carácter acusatorio, o en un proceso publicista e inquisitorial.

Debemos, antes de analizar o estudiar el papel del juez como valorador y
administrador de la prueba, hacer una especie de repaso a algunos criterios que ya
conocemos (seminario de valoración de la prueba I), sobre los aspectos axiológicos
o valorativos de la prueba.

Finalmente debemos consignar también que este estudio se limita a explicar y
conocer el papel del juez como operador de la prueba, en las materias civil y
comercial.

Aspectos Axiologicos O Valorativos De La Prueba.-

La axiología y la prueba.-

La axiología es la rama del pensamiento o de la Filosofía que trata sobre la teoría
de los valores, aún en el más común de los sentidos. Las escuelas de la
interpretación judicial o jurídica inspiradas en la codificación francesa del siglo XIX,
Escuela de la Exégesis, Gramatical, Histórica y de la Investigación Científica, al
sostener que el derecho se acaba en los códigos y que no existe más allá de la
obra del legislador, suprime el aspecto axiológico del derecho, que con respecto a
la prueba se manifiesta en el legalismo de las mismas, si analizamos los artículos
1315 al 1369 del Código Civil, y su interpretación y aplicación por la doctrina y la
jurisprudencia, la validez o jerarquía de los medios de prueba es ante todo legal y
no racional, observando, afirmamos nosotros, que ese sistema legalista no excluye
necesariamente al aspecto axiológico; de ahí que rompiendo con ese modelo
exegético, rígido, legalista, juridicista y dogmático, las actuales corrientes de la
interpretación judicial dan importancia al aspecto axiológico del derecho que,
preconiza que todo operador del sistema se mueve en una escala de valores,
entendiendo por un valor toda cualidad relativa a una categoría existencial, en
función de su utilidad y validez que, aplicado a la prueba tenemos que ese valor,
utilidad o validez son definidos por la fuerza y eficacia probatoria del medio
aportado que a su vez implica:             Credibilidad o fiabilidad, significación y
oportunidad.

El legalismo de la prueba o axiologismo legalista.-




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El modelo exegético y dogmático del régimen de la prueba surgido de la
interpretación que del Código Civil (Arts. 1315 al 1369) hacen la doctrina y la
jurisprudencia, es por lo mismo, un régimen legalista o juridicista, fruto del
positivismo que domina el pensamiento de la época de la codificación napoleónica,
este modelo se manifiesta en dos vertientes:

    a) La Ley establece los diferentes medios a emplearse para administrar la
       prueba, particularmente en el Derecho Civil de modo limitativo, no existen
       otros medios de prueba que aquellos establecidos (Arts. 1316 al 1369,
       Código Civil); prueba literal, prueba testimonial, presunciones, confesión y
       juramento ya decisorio o ya deferido, y el Código de Procedimiento Civil,
       que adiciona otros dos más, que son la visita a los lugares (Arts. 42 y
       siguientes, y 295 y siguientes), y el peritaje o experticio (Art. 302 y
       siguientes), como algo muy especial, o excepcional sobre todo en materia
       comercial es un medio de prueba no consagrado, sino inducido por la
       doctrina, el uso, la doctrina lo induce, a partir de los artículos 1135, 1159,
       1160 y 1873 del Código Civil, como tampoco están previstos en la ley,
       aquellos medios de prueba modernos, como los medios electrónicos e
       informáticos.

    b) La ley establece la validez de los medios de prueba, es decir, su jerarquía y
       su fuerza probante, ante que la validez racional, se impone la validez legal,
       especialmente en los asuntos civiles, particularmente para la prueba de los
       actos jurídicos, en estos últimos la prueba documental o por escrito, debe
       ser admitida con exclusión de las demás pruebas, y con preferencia a éstas,
       para los hechos jurídicos, aún cuando la prueba es libre, sin embargo, el
       uso es admitido accesoriamente y sólo cuando se hayan descartados, los
       medios preestablecidos en los artículos 1316 y siguientes del Código Civil,
       como medio para realizar la prueba, sin tomar en cuenta racionalmente si
       es del uso o si es del medio preestablecido, de donde resulta mejor la
       prueba del hecho a probar.

El legalismo de la prueba suprime el valor, la eficacia y la prioridad racional de los
modos de la prueba, la validez legal se impone a la validez racional de los modos
de la prueba, sin importar cual de ambos define mejor en un momento dado, la
eficacia del medio. En todo caso, puede admitirse la existencia de un legalismo
axiológico o axiologismo legalista.       Aún cuando el dogmatismo jurídico, la
jurisprudencia y la doctrina, lo derivan de las mismas disposiciones de los códigos,
en especial del Código Civil, es un razonamiento falso, si analizamos con raciocinio
y lógica el principio general establecido por dicho código en su artículo 4, que da
poder al juez aun de crear la norma para solucionar el litigio que le sea sometido,




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bajo pena de ser perseguido como reo de denegación de justicia, al imponerle de
modo imperativo, la obligación de fallar, sin que pueda excusarse alegando
insuficiencia, oscuridad o ambigüedad de la ley.

La razonabilidad de la prueba o axiologismo racional.-

Las corrientes o sistemas modernos de la interpretación judicial o jurídica, dan por
el contrario importancia a la axiología racional, y en ese sentido la eficacia y fuerza
probatoria de los medios de prueba viene dada en función de una escala de
valores que resultan ante todo de la razón, no de la ley, como son:

    -   Credibilidad o fiabilidad: Se debe dar valor a aquel o aquellos medios de
        prueba que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de
        credibilidad.

    -   Significación: O sea su eficacia, en cuanto a definir los hechos o lo que se
        quiere probar con el medio empleado.

    -   Validez: Es decir, su jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el
        medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento, y no debe ser
        susceptible de ser descartado por otro medio válido o de mayor fuerza
        probante.

    -   Oportunidad: No debe ser un medio de prueba frustratorio.

    -   Utilidad: Este valor encierra los anteriores, el medio es útil, si es fiable,
        definitorio, válido y oportuno.

El análisis anterior no significa necesariamente que en un momento dado lo legal y
lo racional no se confundan, que al mismo tiempo sea válido un valor y otro; por
ejemplo, es el caso del escrito como medio de prueba a los fines de probar los
actos jurídicos y sobre todo cuando se trata de un escrito auténtico, su fuerza
probatoria, independientemente de la importancia que le da la ley, racionalmente
será preferido a cualquier otro medio de prueba, pero sin que necesariamente
prevalezca sobre los demás medios de prueba.

Como Aportar Y Apreciar La Prueba De Modo Correcto.-

Partiendo del análisis anterior, aplicando en la práctica, la escala de valores o
aspectos axiológicos de las pruebas, tenemos que:




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    a) El operador debe dar prioridad al medio de prueba, tomando aquel que
       tiene mayor credibilidad o fiabilidad. Ejemplo: Prueba escrita o literal
       frente al testimonio.

    b) Debe preferir entre medios de igual jerarquía y credibilidad, aquel que
       define los hechos a probar, de manera más clara y precisa y que facilite la
       comprensión, construcción y calificación de los hechos. Ejemplo: Testigo,
       presunción, frente a una confesión. (Significación).

    c) Dar la prioridad jurídica y racional según el caso, cuando se impone entre
       medios de diferentes jerarquía, tomando en cuenta el grado de credibilidad,
       significación y utilidad de cada medio. Ejemplo: Acto auténtico frente a
       otros medios de prueba, es decir, la validez o jerarquía conforme a la norma
       o la razón en el ordenamiento del cual resulta, y la prioridad racional o
       moral cuando se trata de medios de diferentes o igual jerarquía, optando
       por aquel que dé la mejor solución al proceso. Ejemplo: Acto bajo firma
       privada frente al testimonio, presunción, etc., o pruebas preconstituidas
       frente a la que no tienen este carácter (jerarquía o validez).

    d) La prueba debe ser administrada conforme a su oportunidad, es decir, no
       constituir un medio frustratorio que no aporta nada al proceso y que solo se
       convierte en una táctica para dilatar el mismo. Ejemplo: El testimonio para
       aportar la prueba contraria del hecho cuya prueba está por escrito
       (oportunidad) como sería para probar de ese modo, derechos relativos a
       inmuebles registrados.

Esta escala de valores en la que se mueve el operador del sistema con relación a
la confiabilidad, significación, validez y oportunidad de las pruebas, todas en
función de su utilidad, no solo debe ser tomada en cuenta con relación a los
medios de administrar y aportar la prueba, sino también en relación de hechos a
probar a través de esos medios, así la fiabilidad, el significado, la validez, sobre
todo racional de un hecho, y su oportunidad son los que definen el valor
probatorio de esos hechos, de modo que, no son iguales los hechos alegados a los
hechos probados, los hechos notorios respecto a los que no lo son, y los hechos no
controvertidos, frente a hechos controvertidos, como tampoco es igual el escrito
como medio de prueba frente a los demás medios de aportar la prueba.

EL JUEZ JUZGADOR O VALORADOR DE LA PRUEBA.-
Generalidades:




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A diferencia del papel del juez como administrador de la prueba, que rigen los
mismos principios, tanto en los asuntos civiles, como en los asuntos comerciales,
son diferentes en una y otra materia, los principios que regulan su función como
valorador de la misma, por eso, al analizar el papel del juez, como juez de la
prueba, debemos hacerlo por separado, y distinguir entre el proceso de carácter
civil, y dentro de éste, entre los actos jurídicos y los hechos materiales, y el
proceso comercial.

El Proceso Civil.-

El proceso civil se caracteriza por su marcada naturaleza acusatoria y privatista,
donde predomina el sistema de la legalidad de la prueba y en menor grado el de la
libertad de prueba, matizado por la finalidad u objeto a probar a través del medio
aportado, no es lo mismo la prueba de los actos jurídicos que la de un hecho,
entendiéndose el hecho, como una situación jurídica, que acarrea consecuencias
jurídicas, ej: un contrato es un acto jurídico nacido de la voluntad de las partes
para crear relaciones jurídicas, un accidente de tránsito es un delito que acarrea
consecuencias o relaciones jurídicas, pero a diferencia del contrato no es el fruto
de la voluntad dirigida a esos fines, es un hecho jurídico.

Ese carácter acusatorio y privatista por un lado, del proceso civil, limita el poder de
iniciativa, impulsión o disposición del proceso de parte del juez, es facultad ante
todo de las partes, y por otro lado, el predominio del sistema de la legalidad de las
pruebas, reduce la posibilidad y el poder personal del juez en cuanto a la
valoración de los medios de prueba, que es determinada por la ley de antemano,
todo lo relativo al valor, a la eficacia, la credibilidad y la fuerza probatoria; es ante
todo legal, el juez está sometido a la voluntad de la ley, salvo en los casos en que
se aplica la libertad de prueba, en que esos elementos axiológicos, de modo
discrecional y obrando con criterio racional, lo determina él, tomando en cuenta de
modo intrínseco, el medio probatorio para establecer el valor, la credibilidad y la
fuerza probatoria del mismo.

Para determinar el poder del juez, en lo que a la valoración o apreciación de la
prueba se refiere, y en Derecho Civil, hay que distinguir el objeto o la finalidad
perseguida con el medio aportado o a probar, debemos distinguir según que la
finalidad o el objeto de la prueba sea, un acto jurídico o un hecho jurídico.

Los Actos Jurídicos.-

Tratándose de la prueba de los actos jurídicos, el juez debe sujetarse al legalismo
axiológico, retendrá como medio de prueba tomando en cuenta, no su propia




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convicción, sino que ese medio además de estar previsto, reúna los requisitos
establecidos por la ley de suerte que para admitirlo, lo hará, conforme a la escala
de valores establecida por la ley, y en ese sentido apreciara su valor probatorio, su
credibilidad, su eficacia, jerarquía, significado y oportunidad; y siempre conforme a
esa axiología legal, y lo apreciara, tomando en cuenta aún, frente a quien se
invoca, si es entre las partes, o si es frente a terceros.


LA PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O LITERAL.-
a) Acto auténtico y acto bajo firma privada.-

En materia de prueba relativa a los actos jurídicos, la prueba por escrito es la
prueba por excelencia, siempre que el acto, en cuanto al valor pecuniario del
mismo, sobrepase el valor de treinta pesos, y dentro de la prueba escrita,
establecerá su valor probatorio prefiriendo en primer lugar el acto o escrito
auténtico, siempre que reúna los requisitos de ley, conforme a los artículos (1315,
1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil), luego dará prioridad al acto bajo firma
privada, siempre que el mismo haya sido redactado de acuerdo a las exigencias
legales, según que se trate de un acto en que intervienen varias partes, o que sea
de carácter unilateral, deberá sujetarse en el primero, a lo dispuesto por el artículo
1325, y en el segundo a lo dispuesto por el artículo 1326, ambos del Código Civil,
salvo la posibilidad de aplicar el artículo 1334 del mismo Código Civil, y admitir las
copias, incluso fotocopias, verificadas y comprobadas conforme a original, o
afirmadas por otros medios de prueba (Cas. Enero 14, y Enero 29, 1988. B.J.
1046. Págs. 118-120 y 346); en ambos casos, si el acto o documento se opone a
terceros, debe llenar el requisito de que tenga fecha cierta conforme al artículo
1328 del Código Civil.

b) Otros escritos previstos en el código Civil.-

Nos referimos a los escritos consistentes en registros y papeles domésticos, tarjas,
anotaciones, manuscritos, en general, se trata de escritos producidos al margen
de las formalidades y requisitos legales que en cuanto a si constituyen un título
propiamente dicho como un medio de prueba; la ley (art. 1331 Código Civil) le
niega esa categoría, salvo admitirlos como un título supletorio a favor de aquel a
quien favorece, o cuando sirve para demostrar la liberación del deudor y de modo
general, siempre que se le opongan a aquellos de quienes emana o proceden
(arts. 1331, 1332 y 1333, Cód. Civil).




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c) Las copias.-

Las copias, son aquellos títulos o documentos que reproducen fiel y textualmente
un acto conforme y de acuerdo al original, incluso las fotocopias, las cuales solo
hacen fe cuando existe el original, el cual es el único que hace prueba fehaciente
(art. 1334, Cód. Civil), de ahí las disposiciones del texto de que siempre se puede
exigir la presentación del original. Si analizamos los textos legales (arts. 1334,
1335 y 1336), las copias, siempre que exista el original, solo son un principio de
prueba por escrito, y con respecto a las fotocopias, las mismas están en principio
desprovistas de fuerza probatoria (Cas., Enero 14, 1998. B. J. 1048. Págs.
118-120) y en ese sentido son solo un principio de prueba, por eso, para admitir
las copias y fotocopias como medios de prueba, las mismas deben ser verificadas
conforme a sus originales, o corroboradas y completadas por otros medios de
prueba válidos y regularmente admitidos (Cas., Enero 28, 1988. B. J. 1046. Pág.
346).

Las copias excepcionalmente hacen fe en ausencia del original en las condiciones
y casos previstos, en el artículo 1335 del Código Civil:

    a) Cuando se trata de las primeras copias y en ausencia de las primeras
       copias, cuando han sido obtenidas por el juez, presente o citadas las partes,
       o también, cuando han sido obtenidas en presencia de las partes y por
       mutuo acuerdo.

    b) Fuera de las hipótesis anteriores, cuando son antiguas, lo que significa que
       deben tener treinta años o más, siempre que hayan sido sacadas de las
       minutas por el mismo notario actuante o sucesores de éste, o por un oficial
       público depositario de éstas.

El hecho de que las partes no contradigan o nieguen la copia o fotocopia aportada
al proceso, no dispensa al juez de su obligación de valorador o juzgador de la
prueba, deberá valorarla y admitirla o rechazarla, según que reúna o no los
requisitos legales, y más que nada tomando en cuenta su confiabilidad o
credibilidad, por ej. él no puede darle el valor como documento auténtico al acto
aún de esta naturaleza, del cual se le deposita una fotocopia, de dicho acto aun
verificado con su original (Cas. Enero 14, 1988, citada).

El acto auténtico hasta que no sea declarado falso, por medio de una acción a esos
fines, y el acto bajo firma privada hasta que no sea desechado, tienen valor y
fuerza probante absoluta (art. 1319, 1320 y 1322, Cód. Civil) entre las partes, y
frente a terceros, a condición de tener fecha cierta ( art. 1328, Cód. Civil); frente




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a éstos; fuera de esas circunstancias hacen fe, hasta prueba en contrario, lo
mismo que las copias y fotocopias, cuando no valen original.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA.-
a) La confesión judicial, las presunciones legales irrefragables               y el
juramento decisorio.-

Después de la prueba escrita, en lo que los actos jurídicos se refiere, en la escala
jerárquica establecida por la ley tenemos que siguen la confesión judicial (arts.
1354 y 1356, Cód. Civil), las presunciones legales irrefragables (jure et de jure),
(arts. 1350 y 1352, Cód. Civil); y el juramento decisorio (arts. 1357 al 1365, Cód.
Civil), el juramento, ya decisorio o ya supletorio, consideramos que es
inconstitucional, al imponérsele, tanto a la parte a la cual se le refiere o defiere,
como al juez, está pues, en contradicción con un derecho consagrado por la
Constitución de la República (art. 8, párrfo 2, literal i), aquel de que nadie está
obligado a declarar en su contra o a incriminarse a sí mismo. En ausencia de
prueba escrita de un acto jurídico, se impondrá según su grado de credibilidad: la
confesión judicial, el juramento decisorio o las presunciones legales irrefragables,
de los cuales la confesión admite la prueba en contrario, cuando es retractable por
un error de hecho, no derecho, y las presunciones irrefragables cuando
excepcionalmente admiten la prueba contraria, por lo que de manera general, vale
afirmar, que hacen fe plena y absoluta como medios de prueba, basta recordar
que la confesión judicial se considera la reina de las pruebas (probatio
probatissima) y el aforismo que reza quot;a confesión de parte, relevo de pruebaquot;.

b) El testimonio, las presunciones legales simples, presunciones del
hombre, la confesión extrajudicial, el juramento supletorio, el peritaje y
la visita a los lugares.-

El testimonio, es en principio inadmisible como medio de prueba de un acto
jurídico, solo excepcionalmente su admisibilidad, es válida al respecto, así ocurre
cuando el valor económico envuelto en el acto, no sobrepasa la suma de treinta
pesos (RD$30.00), (art. 1341, Cód. Civil), fuera de esta hipótesis es admisible,
cuando existe un principio de prueba por escrito (art. 1347, Cód. Civil), o en
circunstancias excepcionales como en caso de fuerza mayor, o cuando ha sido
imposible procurarse la prueba escrita, o cuando por similares circunstancias, el
título o prueba escrita, ha desaparecido o se ha destruido (art. 1348, Cód. Civil).
En cuanto su valor probatorio, el mismo es hasta prueba en contrario, y el juez
aprecia soberanamente dicho valor probatorio.



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Los otros medios señalados, como las presunciones simples (juri tantum),
presunciones del hombre, la confesión extrajudicial, el juramento supletorio, el
peritaje y la visita a los lugares, tienen como punto de referencia el testimonio y
son admisibles como medios de prueba con relación a los actos jurídicos, en la
medida que es admisible el testimonio, y su resultado en cuanto a su valor
probatorio, es hasta prueba en contrario, abandonada a la apreciación soberana
del juez y a su prudencia; la cuestión del valor probatorio de algunos de estos
medios, como el testimonio, la confesión extrajudicial, las mismas presunciones
simples y del hombre aún el juramento supletorio, es su debilidad y su dudoso
grado de credibilidad, con excepción del peritaje en la actualidad, que dado el
grado de desarrollo alcanzado por las ciencias y la técnica, sus resultados son
ciertos en un alto porcentaje, haciendo ilusorio el principio de que quot;el juez es
perito de peritoquot;, y en menor grado la visita a los lugares, por ser un medio de
prueba que el juez percibe directamente y personalmente. Estos medios de
prueba están al mismo nivel en la jerarquía de valoración, y el juez, ante uno o
varios de ellos optará por aquel que por su credibilidad, significado, validez y
oportunidad da la mejor solución al asunto.

c) Los medios electrónicos de prueba.-

El desarrollo de las ciencias y de la tecnología en especial la electrónica y dentro
de ésta, la informática, crean condiciones materiales, inexistentes en 1804 y
1806, cuando se redactaron los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, por lo
cual, ciertos medios de prueba previstos por el legislador de la época, nos
referimos al peritaje, hoy se han desarrollado, teniendo un campo más amplio de
aplicación y de resultados más ciertos, casi exactos, como son los medios
científicos de prueba, y otros han aparecido, que no podrían ser siquiera
concebidos en esa época, los medios informáticos y electrónicos.

En cuanto a los medios científicos, adecuados a las necesidades actuales, de
modo general, todos caen dentro del peritaje como medio de prueba y con una
nueva visión y dimensión, se le aplican las reglas aplicables al mismo (Arts. 302
al 323, Cód. Proc. Civil), de tal suerte que sus resultados son de tal modo
exactos, que hoy es ilusoria la frase de que el juez, quot;es el perito de peritoquot;, que
alude al hecho de que el peritaje no se le impone al mismo.

Los medios electrónicos, fruto del desarrollo de la tecnología, como las
fotostáticas o fotocopias, conversación telefónica, video, cintas magnetofónicas,
correo electrónico, fotografías, etc., son reproductoras de hechos              y
documentos, que al decir de la jurisprudencia son (Cas. Enero 14, 1998. B.J.




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1046, Pág. 118-120), más fieles a su original que las copias ordinarias, por lo
que se trata de medios de pruebas que deben ser ubicados dentro de los medios
de prueba documental en general, y en principio aplicable a los mismos,
haciendo las adecuaciones necesarias, las reglas de dicha prueba (Arts. 1316 y
siguientes, Cód. Civil), ya que el juez no puede descartarlos como tales, por el
único hecho de que no están previstos por la ley,       debemos     recordar a
propósito de los mismos, las disposiciones del artículo 4 del Código Civil.

El problema de los medios electrónicos de prueba está, en el grado de
confiabilidad o credibilidad de los mismos, lo que plantea un problema, el de
su valor probante, el hecho mismo de que reproduzcan hechos o documentos tan
exactos como los originales, quot;ofrece un soporte tangible, fiel, del cual las
alteraciones pueden ser disimuladasquot;(1), es decir, el fraude, la falsificación y
alteración en general es más posible que de ordinario, ¿quién impide grabar una
voz imitada en una cinta o en conversación telefónica, el conocido montaje en
un video o en una fotografía? La superposición en una fotocopia, facsímil o
correo electrónico? La cuestión es obvia.

Con relación a las fotocopias o fotostáticas, en la jurisprudencia dominicana, las
decisiones son abundantes, en lo que a la cuestión de su valor probatorio
concierne, para solo admitirlas como un principio de prueba, a condición de estar
corroboradas, por otros medios de prueba o documentos u otros elementos de
la causa, o ya porque han sido confirmadas con los originales (Cas. Enero 14,
1998 y Enero 28, 1998, B.J. 1046. Págs. 118-120 y 346), por aplicación del
artículo 1334 del Código Civil.

Con respecto a los demás medios electrónicos, hay que admitir por identidad de
razones, la misma solución admitida por la jurisprudencia en relación a la
fotostática, en principio carecen de valor probatorio, salvo admitirlos como
principio de prueba, en las mismas condiciones que las fotocopias, solución
que confirma la doctrina citada, así como la jurisprudencia francesa al decidir a
propósito de un video por la posibilidad del montaje y del truco, quot;que no
presenta garantías suficientes de autenticidad, imparcialidad y de sinceridad
para que pueda ser considerado como prueba de las faltas invocadasquot; (Aix, 18ª,
Cam. Enero 3, 1994, JPC. ed. II. 22514)

En cuanto a la facultad del operador para valorar o apreciar las fotocopias y los
medios electrónicos, recurrirá a la axiología racional, obrando conforme a la
escala valorativa deducida del medio mismo, actuando conforme a su convicción,
tiene la libertad de valorar el medio aportado y en ese sentido admitirlo o
rechazarlo, este medio de prueba no es incontestable quot;está sometido a la




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regla de la libre apreciación por el juez, que es libre de considerarlo como fiable o
noquot; (2).

No solo la jurisprudencia francesa y dominicana, y la doctrina sostienen el
criterio señalado, sino también algunas legislaciones extranjeras, tal como
es el caso de los artículos 2837 y 2838 del Código Civil de Québec, así el primero
de los textos dispone: quot;Cuando los datos de un acto jurídico están escritos en su
soporte informático, el documento reproduciendo estos datos hace prueba del
contenido del acto, si es inteligible y representa las garantías suficientemente
serias para que se pueda confiar en él. Para apreciar la calidad del documento, el
tribunal debe tener en cuenta las circunstancias en las cuales, los datos han sido
escritos y el documento reproducidoquot;.(3)

Otro aspecto desfavorable con respecto a los medios electrónicos de prueba está
en la licitud de ellos, en la medida que los mismos se pueden prestar para la
violación de derechos reconocidos por la Constitución de la República, y tratados
internacionales de los que la República Dominicana es parte vinculante, como el
derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y a la privacidad personal y
familiar, como lo establecen la Constitución de la República (art. 8, párrafo 9), la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 17), y la Convención Interamericana de Derechos
Humanos (art. 11.2), instrumentos jurídicos vigentes y aplicables entre nosotros,
de acuerdo a la Constitución Dominicana (arts. 3 y 10).

    Bibliografía Sobre los Medios de Prueba Científicos
    (1) Sédallian, Valéri. Droit de I’Internet. Pág. 206. Ed. Net Press.       Paris.
        1997.
    (2) Sédallian, Valéri. Ibidem.
    (3) Sédallian, Valeri. Op. Cit. Págs. 206 y 207.


LOS HECHOS.-
Cuando hablamos de cuestiones de hecho, nos referimos necesariamente a un
hecho jurídico, es decir el hecho material del que se derivan consecuencias
jurídicas. En el proceso civil, en cuanto a la prueba de los hechos no rige el
sistema de la legalidad probatoria, sino el de la libertad de prueba, y en
consecuencia, no se aplica, y en lo que a la prueba de los hechos se refiere, el
axiologismo legal, se aplica la axiología racional y conforme a su íntima convicción,
el juez aprecia soberanamente el medio de prueba aportado, le otorga su nivel o
jerarquía, conforme a la escala valorativa racional, no tiene que establecer grado



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alguno de jerarquía, validez y eficacia probatoria entre prueba escrita y los otros
medios, como tampoco va a distinguir dentro de la prueba escrita, entre
documentos auténticos, privados y otros, él va a tomar en cuenta conforme a su
criterio valorativo, entre los diferentes medios de prueba aportados, cual de entre
ellos, por su credibilidad, significación, validez y oportunidad, es el más útil, para
dar la solución correcta al proceso; por ejemplo, el puede en un momento dado
incluso, retener un testimonio y excluir un acto auténtico, aunque de hecho,
preferirá el acto auténtico o la prueba escrita, o los medios de prueba, conforme y
aplicando el mismo régimen del axiologismo legal, pero no ya obrando por un
criterio legalista que se le impone, sino conforme a su criterio íntimo, soberano y
libre, conforme a la razón.

EL PROCESO COMERCIAL.-
Carácter y naturaleza:

Sabemos que por un lado está el sistema de la legalidad de la prueba, según el
cual el legislador determina los medios, forma, administración y la fuerza probante
de los medios establecidos, y el sistema de la libertad de las pruebas o moral,
según el cual se debe dejar a las partes, libertad absoluta, para utilizar los medios
de prueba conforme a su valor intrísenco, lo mismo que el juez para sopesar,
apreciar y formarse su íntima convicción, por otra parte estan, los principios del
privatismo y del publicismo procesal y los caracteres del proceso que puede ser, o
del tipo acusatorio, o del tipo inquisitorio. El proceso civil, se aplica en el mismo,
el primer sistema, en cuanto a la prueba de los actos jurídicos se refiere, y el
segundo, en lo que la prueba de los hechos jurídicos concierne; en el Derecho
Comercial, por en contrario, rige el principio de la libertad de las pruebas, pero el
proceso sigue siendo al igual que el proceso civil de carácter acusatorio y
privatista.


JERARQUIA Y EMPLEO DE LA PRUEBA EN DERECHO
COMERCIAL.-

El sistema de la prueba aplicable a los actos jurídico en Derecho Civil, es derogado
en la generalidad de los asuntos comerciales o del Derecho Comercial; por
aplicación del artículo 1107 del Código Civil, del que se induce que las
disposiciones de dicho código, se aplican en los asuntos comerciales, solo de
manera accesoria o supletoria.




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En cuanto a la jerarquía de la prueba, en materia comercial, la misma no existe en
principio, tal como se entiende en el Derecho Civil, particularmente en cuanto a la
prueba de los actos jurídicos, al reenviar el artículo 1107 del Código Civil a las
leyes del comercio para las reglas aplicables a las transacciones comerciales, y
frente a la disposición del artículo 209 del Código de Comercio que consagra el
principio de la libertad de las pruebas, en los contratos comerciales, la
jurisprudencia generalizó este principio (Cas. Com. Junio 26. D. 1963. II.581), y
salvo excepción establecida expresamente por la ley, en materia comercial el
principio es, la libertad de la prueba y la jerarquía del medio la otorga el operador,
conforme a su valor intrínseco.

El principio de la aplicación del sistema de la libertad de las pruebas, tiene su
justificación en la ausencia del formalismo que caracteriza el Derecho Comercial y
las razones son:

    a) La rapidez y numerosidad de las transacciones o negocios comerciales o
       entre comerciantes, que impide que las partes se procuren previamente la
       prueba, específicamente, la prueba escrita o prueba preconstituida.

    b) La aplicación del sistema del Código Civil, desnaturaliza el carácter de las
       operaciones comerciales, oponiéndose a su rapidez, y, por tanto, trabando
       el desarrollo del comercio.

    c) Los libros que la ley exige con carácter obligatorio, que deben llevar los
       comerciantes, en los cuales deben registrar todas las operaciones o
       negocios que realizan, y que pueden ser presentados para buscar en ellos la
       prueba en caso de litigio.

    d) La confianza mutua que se otorgan los comerciantes, cuya violación tiene
       como contrapartida la pérdida o afectación del crédito.

La aplicación del principio de la libertad de las pruebas en los asuntos comerciales
tiene por consecuencias:

    a) Sin que sea descartado como medio de prueba, y en caso de existir, nada
       impide que sea preferido a otros; pero no es necesario el escrito aún
       cuando el negocio sobrepase el valor de treinta (RD$30.00) pesos, exigidos
       en los negocios civiles (Art. 1341, Código Civil).

    b) En caso de contrato sinalagmático, no se exige el duplicado, o sea, un
       original por cada parte en el mismo, o persona con interés en el acto,




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        cuando esas partes son comerciantes o involucra un acto de comercio,
        como ocurre en materia civil (Art. 1325, Código Civil).

    c) Cuando se trata de un acto unilateral, no se requiere como en los asuntos
       civiles (Art. 1326, Código Civil), la redacción del puño y letra del acto, por
       quien contrae la obligación, y en todo caso, se exige tampoco el bueno y
       aprobado por, de puño y letra de la parte que se obliga, aún cuando en la
       práctica se acostumbra hacerlo; ejemplo el pagaré.

    d) La prueba de la fecha cierta de los actos, aunque sin descartar su
       aplicabilidad en los asuntos comerciales, se hace por todos los medios, y no
       por los medios legales de manera limitativa, establecidos por la ley para los
       negocios de carácter civil (Art. 1328 Código Civil).


Excepciones:

El principio de la libertad de las pruebas que rige en el Derecho Comercial, no es
absoluto, y en ciertos asuntos la ley, no obstante su carácter comercial, vuelve el
formalismo, y particularmente el escrito como medio de prueba, es exigido en
casos como los siguientes, entre otros ejemplos:

    a) La redacción del contrato de sociedad de comercio o estatutos sociales
       (Arts. 39 y 40 Código Comercio).

    b) Los títulos o certificados de las acciones de una sociedad comercial (Arts. 35
       y 36 Código de Comercio).

    c) Contratos relativos al comercio marítimo (Arts. 195, 223 y 332, Código de
       Comercio).

    d) Los efectos de comercio, letra de cambio, pagaré a la orden y cheque (arts.
       110 y 188, Código de Comercio, y 1º, Ley 2839 de 1951, Ley de Cheque).


Axiología De La Prueba En Derecho Comercial.-

En cuanto al empleo de la prueba, en materia comercial, cobra imperio absoluto, el
aspecto axiológico racional de la misma, siendo el principio, el de la libertad de las
pruebas, el abogado al administrarla, y el juez al apreciarla retendrá como
pruebas, aquellos hechos que le dan mejor solución al asunto, conforme a la




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escala de valores racionalmente establecida a partir del medio mismo, sin atender
al valor que le pueda atribuir la ley, y sin distinguir entre actos jurídicos y hechos
jurídicos.

Debemos hacer notar, que el hecho de que no se aplica el sistema de las pruebas
propio de Derecho Civil (arts. 1315 y siguiente, Código Civil), en el Derecho
Comercial, esto no implica necesariamente su exclusión en su aplicación; pero sin
imponérsele al operador al margen de su convicción.

EL JUEZ              APORTADOR                    Y       ADMINISTRADOR   DE     LA
PRUEBA.-
Desempeño de este rol en el proceso civil y comercial.-

Hemos visto y estudiado el papel del juez como jugador o valorador de la prueba,
pero hemos señalado anteriormente que como operador de la misma, él puede ser
también administrador de la prueba; el carácter privatista y acusatorio, o el
carácter publicista e inquisitorio, según el caso, es determinante en el papel del
juez como administrador de la prueba. En un sistema procesal privatista y
acusatorio, siendo el poder de impulsión y disposición procesal, un derecho ante
todo de las partes, se dice entonces que el juez no tiene o casi no tiene, facultad
de impulsar el proceso, salvo en los casos que la ley lo permite, por el contrario,
en un sistema publicista e inquisitorio, el juez tiene igual poder y facultad que las
partes para impulsar el proceso, consecuencia que se refleja, en lo que a la prueba
se refiere, en determinar la facultad o poder del juez, para ordenar de oficio las
medidas que permitan aportar la misma.

El proceso civil y comercial nuestro, es de naturaleza privatista y acusatorio y en
ese sentido, la facultad de impulsión y disposición, corresponde antes que nada y
de manera principal a las partes en litis, constituye un límite al poder del juez, que
se refleja a su vez en el papel de uno y de otro, y su poder y facultad para aportar
la prueba.

En cuanto a la cuestión planteada, rigen los mismos principios o reglas, tanto en lo
civil como en lo comercial, por lo que las trataremos en común, a propósito de las
dos materias, por lo cual el presente aspecto, no será analizado, de modo especial
y respecto del proceso en materia civil por un lado, y en materia comercial por el
otro.

En cuanto al poder del juez, de aportar la prueba, en una aplicación legalista y
dogmática que no compartimos, deducida de una aplicación rigurosa del principio



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de la imparcialidad del juez, es que en material civil y comercial se considera que,
mientras las partes tienen un papel totalmente activo, el juez debe asumir un
papel pasivo (Secundum Allegata et Probata, Iudicare Debet), no puede de oficio
aportar las pruebas, salvo en los casos que la ley lo permita como en caso de
informativo testimonial y comparecencia de las partes (Arts. 60, 87 y 100, Ley 834
de 1978), experticio y descenso a los lugares (Arts. 295 y 302, Código de
Procedimiento Civil), juramento supletorio (Art. 1366, Código Civil), y presentación
de libros de comercio (Art. 15, Código de Comercio), ante las disposiciones legales
anteriores nos preguntamos ¿qué causa racionalmente válida, permite determinar
que el juez en los casos determinados por la ley, pueda de oficio disponer las
medidas para aportar la prueba, y fuera de esos casos no tenga ese poder? La
respuesta consideramos nosotros, y siempre que el juez se mantengan dentro de
los límites del objeto y la causa del proceso, de las pretensiones y alegatos de los
litigantes, de los hechos sobre los cuales controvierten, por aplicación del debido
proceso de la ley (Art. 8, párrafo 2, literal J de la Constitución), como garante de
los derechos de las partes, él puede proceder a actuaciones procesales no
previstas, puede de oficio ordenar cualquier medida tendiente a obtener la prueba,
por ejemplo: Las partes en apoyo de sus alegatos invocan el mismo documentos y
no lo aportan al proceso, el juez debe de oficio ordenar a cualquiera de ella el
depósito del mismo, pues quot;La imparcialidad sin embargo, no debe comportar la
pasividad del juez y su subordinación plena a la iniciativa de las partesquot; (1)

En segundo lugar, además de resultar esa facultad del juez, de la disposición del
texto constitucional, también se la otorga el artículo 4 del Código Civil, cuando
dispone que quot;El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o
insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de
justiciaquot;; el poder del juez de ordenar de oficio la medida tendiente a aportar la
prueba, tiene sus límites; él no puede hacerlo más allá de lo que las partes alegan
(secundum allegata), ni más allá de lo que parte prueban o pretenden probar
(secundum probata); pero entonces ¿cuándo las partes no aportan la prueba o la
aportan de modo imperfecto de modo que no dan luz al juez para fallar, qué debe
hacer el juez? ¿Sobreseer el asunto de modo indefinido y no fallarlo porque no se
ha suministrado la prueba? La respuesta, la contiene el artículo 4 del Código Civil,
el cual obliga al juez, de modo imperativo, bajo pena de ser perseguido como
culpable de denegación de justicia, a fallar las causas que les son sometidas, no
pudiendo incluso excusarse bajo el pretexto de oscuridad, insuficiencia y
ambigüedad de la ley, y le otorga un poder de iniciativa tan amplio, que incluso le
obliga a crear la norma cuando esta no existe.

De las disposiciones combinadas del texto constitucional y del Código Civil, hay
que concluir que el juez puede y debe, en todos los casos y cuando sea necesario,




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           Jurisdicción Civil

buscar y de oficio aportar la prueba, en lo civil y en lo comercial, y en la medida en
que las partes, no le aportan la misma y dentro de los límites del proceso.

Procedimiento de Valoración y Administración de la Prueba.-

Por aplicación de la regla del debido proceso del ley, el juez solo debe retener para
su valoración, aquellos medios de prueba que le han sido suministrados o que él
ha obtenido, o que él mismo, y dentro de los límites señalados, ha aportado de
oficio; pero siempre manteniéndose dentro del debate contradictorio del proceso y
conforme a los procedimientos establecidos, de ahí que no se puede tomar en
cuenta aquellos hechos o elementos de prueba de los cuales el juez tiene, como se
dice de un modo incorrecto, conocimiento personal, pues todo conocimiento por
naturaleza y esencia es personal, esto es, aquellos elementos que han llegado a su
conocimiento de modo extra procesal o extrajudicial. Por otra parte y por
aplicación del mismo principio del debido proceso (Art. 8, párrafo 2, literal J de la
Constitución), el juez solo puede valorar y retener aquellos elementos de prueba
que las partes han sido puestas en condiciones de contradecir su administración y
verificar su resultado, es el principio de la contradicción del proceso; por último, y
por aplicación del principio de juricidad de la prueba, debe tratarse de elementos
probatorios válidos y admitidos en el ordenamiento, y de pruebas lícitas, obtenidas
no de modo ilícito, como cuando se obtiene por constreñimiento, violencia o dolo,
o cuando se trata de medios de pruebas prohibidos por la Constitución o las leyes,
o de modo general, contrarios al orden público.


(1) Cordón M., Faustino y Otros. 20 Años de Ordenamiento Constitucional. Pág.
198. Ed. Aranzadi, Navarra 1999.




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           Jurisdicción Civil

            LOS MEDIOS DE PRUEBAS CIENTIFICOS

La prueba se define en sentido general como aquella actividad que desarrollan las
partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un
hecho o afirmación fáctica.-


Se considera que la prueba es el instrumento procesal más relevante para
determinar los hechos a efecto del proceso, así vemos como se habla de prueba
por testigos, prueba documental, prueba por peritos, etc.-

En esta sección abordaremos a la prueba científica cuya aplicación requiere del
peritaje o experticio.-


Definición de Prueba Cientifica

Son aquellos medios de prueba basados en conocimiento especiales en alguna
ciencia, arte o profesión, cuyas conclusiones resultan indiscutibles.-


Proyección de la prueba pericial en el ámbito científico

El avance de la ciencia y la complejidad de los hechos que actualmente se
controvierten en un proceso hacen que la llamada prueba científica tomen un auge
y que la prueba pericial adquiera un valor preponderante, que previamente
designadas en un proceso determinado permiten verificar y percibir hechos que los
ponen en conocimiento del juez dando su opinión fundamental sobre la
interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del
Magistrado, siempre que para ello se requiera de esos conocimientos; por
consiguiente el perito juega un papel fundamental en lo concerniente a la prueba
científica siempre y cuando se requieran conocimientos de carácter técnico o
científico.-


Hay que destacar en lo referente a la prueba científica que si el dictamen pericial
es formalmente inobjetable y sustancialmente apoyado en la ciencia y lógica,
frente a la ausencia de toda prueba por lo menos de igual rango, no es dado que
el tribunal aportarse de las conclusiones que realiza el Perito. Así vemos como
cada día se utiliza el experticio en los exámenes genéticos (ADN) para determinar




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la filiación de las personas; prueba biológica que ha sido instaurada por algunas
legislaciones extranjeras como la Argentina y aceptada por nuestros tribunales.-


Diversos Medios de Prueba Científicos

Tal y como se había expresado todo hecho a comprobarse en un proceso que
requiera conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o profesión constituye
medios de pruebas científicos las cuales se ejecutan por medio de un experticio o
peritaje que es utilizado frecuentemente en el ámbito civil penal, comercial penal,
así como en otras áreas de las ciencias jurídicas; para la solución de determinado
aspecto del proceso.-


Queremos destacar que los diversos medios de prueba científicos que trataremos
no constituyen la universidad de los mismos sino simplemente enunciaciones en
virtud del vasto campo científico que cada día se va desarrollando a medida que
avanzan los cambios en ese aspectos a los cuales se tiene que ir adaptando el
derecho como ciencia social que es para lograr administrar una justicia más idónea
y adecuada através del conocimiento científico y técnico.-

Entre los diversos medios de prueba científicos abordaremos los más usuales
aplicados en el ámbito civil como son la prueba biológica en caso de filiación,
Documentoscopía o Documentología, Evaluación Psicológicas, Evaluación
Siquiatrica, Tasación, Laboratorio de Patología Forense y certificado médico legal..-

Prueba de la filiación. Prueba biológica

La prueba de filiación se requiere para determinar la misma en los casos relativos
a la obligación alimentaria conforme a las disposiciones del Código Civil, del
Código del Menor, así para determinar l0os casos de paternidad o maternidad
discutida o ignorada y aquellos casos como del abandono de niños, robos y/o
sustituciones de bebé donde se desconoce la maternidad.-

Existen dos (2) tipos de pruebas biológicas que realizan los laboratorios clínicos
para determinar la filiación que son las siguientes:

Complejo mayor de histocompatibilidad o h.l.a.-

Esta prueba se basa en el estudio de los grupos sanguíneos ( A,B,AB o O) y
permite excluir con certeza quién es el padre o la madre, pero no permite
determinar con exactitud la filiación.-



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Análisis de ADN o huellas digitales genéticas.-

        El llamado análisis de ADN o Huellas Digitales Genéticas es un conjunto de
        técnicas utilizadas para detentar sectores en la cadena de ADN que son
        variables en la población.-

El ADN es una sustancia química que se encuentra en el núcleo de todas las
células del cuerpo y permanece invariable, proveniente en un 50% del óvulo
materno y un 50% restante del espermatozoide paterno cuya función es tramitar
los caracteres hereditarios, que realiza dándole una orden a la célula que fabrique
determinada proteína que se denomina Gen por ejemplo el color de los ojos, color
de piel, grupo sanguino etc.-

Este análisis es de gran utilidad como medio de prueba tanto en el fuero civil como
en el penal, así para determinar la paternidad o maternidad el análisis del ADN
confirma o descarta el vínculo de filiación, en un 99.999% en forma absoluta,
pudiendo realizarse aún cuando el supuesto progenitor ha fallecido.-

Las pruebas basadas en el ADN se pueden hacer en base a muestra sanguínea, de
la muscosa bucal y del líquido amniótico, la cual es posible realizarla en la ausencia
de la madre siempre que estén presente los presuntos padres y el niño o niña.-

Cuando la prueba conocida como “Complejo mayor de Histocompatibilidad o :L:A.
es complementado por el estudio de los sistemas ABC de proteínas genéticas,
enzimas y de grupos eritracitarios la indusión o exclusión en el concepto de padre
biológico es de una seguridad absoluta y la única forma de disvirtuarla, las
conclusiones positivas de esta investigación sería demostrando un impedimento
determinante tal como la ablación de los órganos reproductores, la esterilidad
absoluta o el alejamiento físico entre los presuntos padres.-

Documentoscopia O Documentología

Se denomina Documentoscopía o Documentología a la disciplina relativa a la
aplicación práctica y metódica de los conocimientos científicos que tienen por
objeto verificar la autenticidad o determinar la autoría de los documentos.-




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Esta ciencia ha recibido através del tiempo los nombres de grafostocopía,
grafística, grafotécnica, pericia caligráfica o experticio grafológico.-

Este tipo de experticio permite determinar la autenticidad, falsedad o autoría de
firmas, manuscritos, cheques, papel moneda, pasaportes, cédulas, elementos de
reproducción gráficas, estudios de papeles en blanco para revelar escritos latentes
etc.-

En diversos países existen institutos de medicina legal y ciencias forenses que
realizan laboratorio de Documentoscopía y Grafología forense, como es Colombia y
en la República Dominicana existe la sección de ENDOSCOMENTOPIA, adscrita
al Departamento de Criminología de la Policía Nacional.-

Se considera que una Pericia Documentológica debe poseer primero un extenso
marco teórico que indique el método que se ha utilizado en la prueba y segundo
debe de probar las conclusiones arribadas.-

Dictamen Siquiátrico

La siquiatría se define como aquella disciplina médica cuyo objeto es el estudio de
enfermedades mentales como son depresión, trastorno de la personalidad,
Psicosis, etc., la cual se ocupa también de su tratamiento.-

Todo experticio psiquiátrico debe realizarse por un siquiatra que es el médico
especializado en enfermedades mentales.-

Este tipo de prueba puede ser ordenado en un proceso de interdicción, de
impugnación de un testamento, de adopción, de guarda etc.-

Dictamen Psicológicos

   La sicología intenta explicar la experiencia humana desde la ciencia moderna
entendiendo el comportamiento como un fenómeno natural posible de observar,
medir, contestar, cambiar o modificar.-

    En los numerosos campos de la sicología se emplean test y otros sistemas para
llevar a cabo una evaluación psicológica de la personalidad del individuo.-

    La Psicología tiene su aplicación en problemas que surgen prácticamente en
todas las áreas de la vida social por ejemplo vemos como los psicológicos asesoran




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los tribunales de justicia, como lo constituyen los tribunales de niños, niñas y
adolescentes.-

Esta prueba puede ser utilizada en un proceso de guarda de un menor para
determinar la personalidad del padre o madre que solicita la guarda, ya que el
desarrollo del niño depende de los cuidados físicos como emocionales que le
proporcione el progenitor del cual va a depender su estabilidad psicológica y
emocional.-



Tasación

  La tasación consiste en valorar o evaluar ya sea un bien mueble o inmueble, la
cual es ejecutada por un perito que recibe el nombre de tasador.-

     Diversas normas legales requieren esta prueba como medio forzoso para
acreditar determinados hechos. Dentro del Código Civil mencionamos los artículos
824, 825 (tasación de inmuebles o muebles de una sucesión), 1678 ( Rescisión por
lesión de una compraventa), 1747 (indemnización de arrendatario en caso de
venta que pueda expulsarlo) 1817 (indemnización en caso de Rescisión de un
contrato de aparcería) 1851 (aportes entre socios), así como los artículos 956
(venta de inmuebles pertenecientes a menor) y 971 (partición y licitación de una
sucesión) del Código de Procedimiento Civil.-

Laboratorio De Patología Forense

   Aunque el área de patología forense es aplicado en el ámbito penal, esta puede
tener su aplicación en el fuero civil, sobre todo cuando se esta en un proceso
fundamentado en daños y perjuicios en caso de responsabilidad médica, pues
este experticio permite determinar mediante la Necropsias médico-legales las
causas de la muerte y la responsabilidad médico en general.-


Certificado Médico Legal

    Los médicos legista de acuerdo a lo que el artículo 111 de la ley número 821
de Organización Judicial modificado por la ley número 46 del 19 de Julio de 1963,
establece que los médicos legista están obligados a dar a las autoridades judiciales
informes facultativos que les pidan en caso de investigación judicial, asi como
acudir al llamamiento de la policía judicial para la comprobaciones o la asistencia




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necesarias en caso de crimenes o delitos o de accidentes que puedan dar motivos
a persecución judicial.-




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ENJ-2-400 La Valoración de la Prueba

  • 1. ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA Seminario “ Valoración de la Prueba II” “Jurisdicción Civil” Tabla de Contenidos
  • 2. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 2 Jurisdicción Civil PRESENTACIÓN..................................................................................................................4 VALORACIÓN DE LA PRUEBA.........................................................................................6 LA PRUEBA .....................................................................................................................6 TIPOS DE PRUEBA.........................................................................................................8 OBJETIVO DE LA PRUEBA:......................................................................................11 Los Hechos Presumidos Legalmente:............................................................................12 Hechos De Conocimiento Personal Del Juez.-..............................................................14 La Prueba Del Derecho.- ...............................................................................................15 El Juicio De Valores Del Juez........................................................................................16 EL ROL DEL JUEZ COMO ADMINISTRADOR DE LA PRUEBA...............................19 JUEZ: LA VALORACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA.-.................19 La axiología y la prueba.- .........................................................................................21 EL JUEZ JUZGADOR O VALORADOR DE LA PRUEBA.-...................................24 Generalidades: .............................................................................................................24 LA PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O LITERAL.-.........................................26 OTROS MEDIOS DE PRUEBA.-.................................................................................28 LOS HECHOS.-..............................................................................................................31 EL PROCESO COMERCIAL.-....................................................................................32 JERARQUIA Y EMPLEO DE LA PRUEBA EN DERECHO COMERCIAL.-......32 EL JUEZ APORTADOR Y ADMINISTRADOR DE LA PRUEBA.-.......................35 LOS MEDIOS DE PRUEBAS CIENTIFICOS..................................................................38 Proyección de la prueba pericial en el ámbito científico.............................................38 LA PRUEBA EN EL COMERCIO ELECTRONICO........................................................44 ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 3. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 3 Jurisdicción Civil Naturaleza Jurídica de Los Documentos Electrónicos: ......................................46 La Prueba de los Hechos:..........................................................................................47 OTROS MEDIOS DE PRUEBA.........................................................................................52 LA PRUEBA TESTIFICAL...........................................................................................52 CONFESIÓN Y JURAMENTO. ..................................................................................54 Generalidades............................................................................................................54 Generalidades ...........................................................................................................54 Confesión extrajudicial.............................................................................................55 Confesión judicial ....................................................................................................55 EL JURAMENTO...........................................................................................................56 Juramento decisorio .................................................................................................58 Juramento supletorio......................................................................................................60 ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 4. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 4 Jurisdicción Civil Presentación La Escuela Nacional de la Judicatura, dentro de su Programa de Formación Continua ha organizado un seminario con el tema “La Valoración de la Prueba II”. Con el propósito de profundizar algunos de los temas planteados al finalizar el módulo I de Valoración de la Prueba y de esta manera satisfacer las necesidades enumeradas por los participantes de dicho Seminario. Este Seminario será impartido de manera Jurisdiccional por tener su especialidad dependiendo de la Jurisdicción de que se trate. Para tales fines se han elaborado módulos en función de la materia: Civil, Penal, Laboral, Tierras, Instrucción, Jueces de Paz, Niños, Niñas y Adolescentes. Para la especificación del tema y sobre todo para fijarnos objetivos precisos se hicieron encuentros entre magistrados de las diferentes jurisdicciones y las diferentes instancias, que participaron como Capacitadores de Valoración de la Prueba I, de manera que nos permitieran saber cuáles son las dificultades que se les presentan con mayor frecuencia en cuanto a la valoración, apreciación y jerarquización de los diferentes medios de prueba, y cuáles dificultades fueron planteadas por los participantes del mismo. Los resultados obtenidos permitieron que el Comité de Planificación pudiera hacer una planilla en la que se fijó como objetivo fundamental dotar al juez de las conocimientos y herramientas necesarias para identificar y valorar las pruebas. Para lograr ese objetivo es necesario estudiar los diferentes medios de prueba, su jerarquía en las diferentes materias, así como la jurisprudencia en materia de prueba. Con estos conocimientos se desarrollarán en los magistrados una actitud de confianza cuando seleccionen y valoren las pruebas en las que sustentan sus decisiones, a la vez que se generará una actitud de seguridad de que las decisiones tomadas no serán revocadas por errores en la valoración y apreciación de los medios de prueba. El Comité de Planificación designó pequeñas comisiones, por jurisdicción, que se ocuparon de la redacción del material de apoyo, a éstas comisiones se unieron los capacitadores que fueron designados por el Subcomité de Identificación de Capacitadores, que ratificó los Capacitadores de Valoración de la Prueba I y los mismos fueron aprobados por el Consejo Directivo de la Escuela. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 5. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 5 Jurisdicción Civil En la Elaboración del presente material participaron los Magistrados: Juan A. Biaggi, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal con el tema CONCEPTUALIZACIÓN DE LA PRUEBA , TIPOS Y OBJETIVOS. Domingo Vázquez, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago con el tema EL ROL DEL JUEZ COMO OPERADOR DE LA PRUEBA Francisco A. Jeréz Mena, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega con el tema LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA. Xiomara Tineo, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago con el tema MEDIOS DE PRUEBA CIENTÍFICOS. Edynson F. Alarcón, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís con el tema LA PRUEBA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO . José Manuel Glass, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís con el tema CONDICIONES ESENCIALES PARA REALIZAR UN BUEN INTERROGATORIO. Este manual de trabajo ha sido concebido con el espíritu de proporcionarles no solamente un material en el que encuentren las consignas de trabajo a utilizar durante la jornada de capacitación, sino que también se les ha querido dar un material que les sirva como consulta para su trabajo diario, por eso encontrarán aquí informaciones procedimentales que complementan el tema. Le agradecemos su participación y esperamos que esta actividad sea de provecho para todos y que contribuya, como las demás, al fortalecimiento y crecimiento del Poder Judicial. Gervasia Valenzuela Sosa Subdirectora Escuela Nacional de la Judicatura Noviembre 2001 ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 6. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 6 Jurisdicción Civil VALORACIÓN DE LA PRUEBA LA PRUEBA El vocablo pruebas es generalmente utilizado para designar los distintos medios con los cuales se puede acreditar la existencia de un hecho, en el sentido lato de la palabra, y enmarcando dentro de él los actos jurídicos. Pero probar es algo más, implica una compleja actividad de los sujetos encaminada a demostrar la existencia o las cualidades de una persona o una cosa, y sobre todo, en el ámbito judicial, a convencer de estos hechos o actos alegados a quien tiene la responsabilidad de juzgar su existencia o la pertinencia de lo pedido. Es conformar con ellos la convicción del Juez. Convicción no es sinónimo de verdad toda vez que ésta puede en muchos casos ser inaccesible. Convicción es el proceso interno que se verifica en la psiquis del juzgador de que se ha alcanzado verdad o la certeza del juzgador de que su conocimiento coincide con la verdad, y para tal certeza tiene que utilizar todos los medios probatorios que autorizan las leyes procésales. Sólo en caso de imposibilidad absoluta de lograr la certeza buscada, recurrirá a las reglas sobre la carga de la prueba y fallará en contra de quien dejó incumplida tal tarea. Y en esta búsqueda tanto la labor del Juez como la de las partes, necesariamente se ha de verificar bajo la óptica de lo que nuestra constitución consagra como “El Debido Proceso”. Es preciso, a toda costa, preservar “El Inviolable Derecho de Defensa”, tanto a las personas en juicio como de los “derechos protegido”, asegurando con ello la igualdad, la bilateralidad o contradicción y la congruencia del proceso. El Juez en el proceso civil, no persigue, como hemos apuntado, la averiguación de la verdad, sino que su deber está en lograr la certeza respecto de los hechos afirmados por las partes; ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 7. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 7 Jurisdicción Civil Así el principal deber del Juez es dar una sentencia justa o lo más justa posible, y para ello tiene a su disposición todos los medios que el proceso judicial les brinda, las partes tienen a su cargo aportar las pruebas, pero si el Juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal otorga una serie de instrumentos para que pueda cumplir con su deber fundamental, si no los usa no podría dictar una sentencia justa. Cuando el Juez dude ha de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, la producción de determinada prueba bajo apercibimiento de que su no-producción podría ser retenida como un indicio en su contra, pero esta duda no debe en ningún momento permitir que con ello supla la negligencia o falta de interés de una parte, sino que tales medidas deben servir para conformar un criterio más acabado y perfecto, el cual , a partir de las pruebas aportadas por las partes, ha empezado a bocetearse, y que sin embargo no es completo por la ausencia de ciertos elementos que no han sido relevados al proceso. Estas medidas, que de oficio puede ordenar el Juez, bien pueden ser llamadas “medidas de esclarecimiento”, nunca de prueba, pues es importante reafirmar que en principio la carga de la prueba está a cargo de las partes, nunca del juez. Quien juzga tiene el derecho y el deber de estar claro sobre su misión y objetivo. Si se le ha puesto la tarea de resolver un conflicto no se le puede impedir que arbitre los medios a su alcance para determinar como sucedieron los hechos de acuerdo a lo que él juzgue justo. El mayor peligro que corre un Justiciable es que su juzgador no asuma o haga uso de esta facultad, cuando la situación del litigio así lo exija. De aquí que el Juez ha de estar muy claro para saber cuando ordenar esta medida de esclarecimiento. Las partes siguen siendo dueña de los hechos, con el fardo de la prueba sobre sus hombros, pero el Juez tiene derecho de comprobar o verificar esos hechos a fin de que la verdad legal, que surge del expediente y la verdad real, que surge de los hechos, sea una sola, y la misma quede plasmada en su decisión. En el ejercicio de esta facultad el Juez está obligado a: a) mantener la igualdad de las partes en proceso, y b) respetar su derecho de defensa.. Para mantener la igualdad entre las partes, el Juez al ordenar las medidas de instrucción que entienda sean necesarias para conformar su criterio, debe velar por que éstas sean producidas respetando todas las formalidades legales, y bajo ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 8. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 8 Jurisdicción Civil el control de las partes, quienes podrán ejercer las facultades inherentes a cada medio en particular, y hacer sus observaciones y reparos. El Juez no puede introducir una prueba de forma sorpresiva, cuando la ausencia de ese medio permite suponer con fundamento, que los litigantes restringieron sus medios de defensa o probatorios sobre la base de la omisión probatoria de contrario y descuidaron algunas cuestiones que hubiesen sido importantes en caso de estar debidamente probado el hecho controvertido, o no produjeron pruebas que se opongan a la que, después, ordenó el Juez. Debe cuidar el Juez, al ordenar de oficio cualquier medida de instrucción poniéndola a cargo de una de las partes, reservar igual facultad a la contraparte, a los fines de preservar los dos pilares antes citados, el principio de igualdad y el de la contradicción, es decir el derecho de defensa y el debido proceso. La facultad de los Jueces para ordenar las de medidas de pruebas complementarias, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico procesal en las disposiciones de la ley 834 de 1978, la que faculta al juez a ordenar de oficio, por ejemplo la comparecencia personal de las partes. TIPOS DE PRUEBA Pruebas preconstituidas. Se denominan así a aquellas que se aportan a un juicio o proceso, cuya existencia se establezca con anterioridad al proceso, no siendo suficiente este hecho, sino que se precisará establecer la intención de las partes de acordarle tal carácter, tales como un acta de matrimonio, la redacción de un contrato, etc. Sin embargo no tendría este carácter de prueba pre construida algunos documentos que no fueron creados a tales fines, tales como misivas, publicaciones periódicas, anotaciones, etc., aun cuando y en determinados casos, se puede establecer que ciertamente los mismos se hicieron con el fin de establecer, en un futuro, ciertos hechos o pretensiones. Estas pruebas pueden ser preparadas con el fin inmediato de ser utilizadas en un proceso determinado o bien, como decimos, como pura precaución. A continuación planteamos tres supuestos especiales de pruebas pre construidas: a) testigos; b) detectives privados; c) grabaciones, filmaciones, videos. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 9. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 9 Jurisdicción Civil El testimonio, puede considerarse y enmarcarse como un medio de prueba pre construido. Por lo general esta prueba es casual, producto de un azar, en el cual el testigo toma conocimiento de un hecho ignorando al momento de suceder que puede ser llamados a dar fe de la ocurrencia del mismo. Pero hay supuestos en que la parte interesada conduce al testigo a fin de que tome conocimiento de un hecho, con el exclusivo propósito de que luego declare en un juicio que se prevé inminente. Por eso, es importante que el Juez al analizar este medio de prueba, lo haga ejerciendo un papel crítico y bajo la óptica de la sana discriminación. DETECTIVES PRIVADOS: Declaraciones de los detectives privados o pesquisidores que hayan sido previamente contratados por una de las partes para acreditar la existencia de un hecho mediante la investigación o seguimiento de una persona. Esta prueba, que emana de una de las partes, la contratante, no debe ser descartada a priori, pero si analizada y ponderada con mayor rigor que la del testimonio. Los Jueces deben ser más rigurosos en su análisis y ponderación, toda vez que se trata de un testimonio interesado, proveniente de una persona que está o estuvo unida a una de las partes por un vínculo contractual económico, y en su ánimo prima un inminente interés económico, y no de información desinteresada. GRABACIONES, FILMACIONES Y FOTOGRAFIAS: Es aconsejable que estos principio de prueba, estén avalados con el reconocimiento de su autenticidad, o con un dictamen judicial. Respecto a estos medios de prueba, hay que anotar algunos puntos esenciales, y plantearse serios interrogantes en cuanto a su uso: 1. Para que puedan ser retenidas como válidas, deben haber sido obtenidas con el consentimiento de la persona o personas, que en ellas aparecen, ya sea la voz grabada, una foto en un lugar público, una fílmica, un video, etc. Si las mismas fueron tomadas o grabadas de manera subrepticia o usando para ello medios ilícitos, o por medios de teleobjetivos o en una forma sorpresiva, entonces estaríamos ante un conflicto de valores, donde se plantearía la licitud o ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 10. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 10 Jurisdicción Civil ilicitud de las mismas, y en principio una vez establecida que las mismas son el producto de un hecho ilícito, los Jueces están obligados a desecharlas, salvo el caso de que la parte contra la cual se opone como medio de prueba, dé su consentimiento o las reconozca como verídicas, y exprese que las mismas fueron logradas con su consentimiento. Medios De Comunicación: En la actualidad es muy usual ver como los medios de comunicación masivos son usados por las partes para llevar o montar allí juicios paralelos a los que cursan en los tribunales. Así los interesados tienden a pre construir la prueba o a neutralizarlas mediante los llamados “operativos de prensa”. El peligro de ello es que estos operativos han de influir necesariamente en la conciencia del Juez, quien como ente social, no escapa de la influencia de los medios de comunicación. Pero atendiendo su naturaleza, los medios de pruebas pueden ser clasificados en tres grandes grupos.- La Prueba Pertinente.- Que no es más que la ofrecida legalmente, tanto en sentido formal como substancial. Es la que se adecua y corresponde con los hechos controvertidos.- Prueba Atendible u oportuna- Es aquella que reviste suficiente eficacia para convencer al Juez.- Prueba Impertinente, Improcedente o Inadmisible Es aquella que resulta frustratoria o irrelevante para el juez, pues en poco o en nada ayuda a aclarar los hechos o a establecerlos. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 11. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 11 Jurisdicción Civil OBJETIVO DE LA PRUEBA: El objeto de la prueba puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés para el proceso, pero no todos los hechos deben ser probados necesariamente, por ejemplo los admitidos, los notorios, los evidentes, los normales, etc. Sus puntos más relevantes son, 1.- La búsqueda y la determinación de la verdad de los hechos 2.- La forma en que ella se produce 3.- La valoración de la misma 4.- El Método de la toma de decisión. No son objeto de prueba, sin embargo: 1.- Los hecho no afirmados , los cuales salvo cuando revistan una importancia tal para la conformación de su convicción, no deben ser ponderados por el juez, o cuando a pesar de su no alegación los mismos se presenten como un corolario de los hechos afirmados por las partes, y en este caso si es imprescindible probarlos. 2.- Los hechos admitidos. Como una secuencia del principio general de que “ a confesión de parte, relevo de prueba,”, los hechos admitidos por una parte en beneficio de la otra no tienen que se probados. Sin embargo, en determinadas circunstancias, y a pesar del reconocimiento que del mismo hagan ambas partes, el juez debe exigir el establecimiento del hecho admitido, pues para su admisión no basta que las partes lo admitan, pues una disposición legal así lo demanda, tal es el caso, de la presentación del acta de matrimonio en una demanda en divorcio. Veremos como también están exentos de pruebas los HECHOS NOTORIOS y LAS PRESUNCIONES LEGALES, y el alcance de este principio. Los hechos a ser probados son los pertinentes y articulados por las partes en los escritos constitutivos del proceso o alegados como hechos nuevo, siempre que no estén exentos de la prueba. Hechos Pertinentes: ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 12. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 12 Jurisdicción Civil Los hechos a ser establecidos o probados por las partes con aquellos que hayan sido articulados por las partes, vale decir introducidos al proceso oportunamente por estas. Mas cierto hechos, a pesar de haber sido presentados o esgrimidos por las partes, o necesitan ser probados para que el Juez los considere en su sentencia. Estos hechos exentos de la prueba son: a) hechos admitidos b) hechos presumidos legalmente c) hechos notorios d) hechos evidentes e) hechos normales Hechos Admitidos: su admisión puede ser expresa o tácita; en el rimero de los casos, es innecesario la prueba excepto en los casos en que el interés público está interesado, y donde y no obstante la admisión el mismo debe ser establecido. La admisión tácita, deriva del silencio de la parte contra quien se alega, de sus respuestas evasivas o la negativa meramente general de los hechos expuestos por la parte contraria. Como ejemplo de ello podemos citar el caso de la incomparecencia de la parte recurrente o demandante a sostener su recurso o demanda, presumiéndose a partir de ese hecho el desistimiento de su recurso o de su demanda. Los Hechos Presumidos Legalmente: Las presunciones legales, pueden ser absoluta, en cuyo caso el hecho está exento de prueba, o relativas, invirtiéndose el fondo de la prueba contra quien se le opone. Estas pueden ser presunciones de derecho o presunciones de hecho. Cuando estamos frente a una presunción jure et de jure, presunción absoluta, no se admite ningún medio de prueba en su contra, pues ello deviene e inútil y frustratorio, y sólo es preciso para las partes o para el mismo juzgador acreditar el texto legal donde esta se consagra. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 13. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 13 Jurisdicción Civil Por ejemplo la presunción de que todo individuo con 18 años o más es mayor de edad, la cual presume un hecho. Las presunciones jure tantum, favorecen a aquel que está protegida por ella y corresponde combatirla a quien niega el hecho por ella consagrado, tal es el caso de la presunción de existencia del contrato de trabajo, por ejemplo. Finalmente, y no estando establecidas por la ley, encontramos las presunciones del hombre, o presunciones hominis que importan deducciones lógicas del Juez, quien partiendo de hechos conocidos (indicios) concluye en la existencia de otro hecho desconocido. a) Hechos Notorios. Hay hechos que no es necesario probar, porque son de públicos conocimiento, pero hay hechos notorios que no pueden ser tenidos en cuenta sin prueba cuando ellos tienen una dosis de responsabilidad o inciden de manera determinante en un caso que conoce el tribunal. Por hecho notorio debemos entender aquellos que su existencia es de conocimiento general, y que pueden ser considerados como verdad indiscutible en una colectividad, cuya información o aprendizaje pueda adquirirse por cualquier medio y esté al alcance de cualquier persona cuyo contenido nadie ponga en duda. Como por ejemplo un desastre natural. Al hacer mérito al hecho notorio el Juez no actúa en calidad de testigo, como sucedería con los hechos simplemente de su conocimiento personal, sino que lleva al proceso un hecho acerca del cual hay una certeza generalizada sobre su existencia. Es necesario distinguir la afirmación del hecho notorio que está exenta de prueba, de la necesidad de probar la notoriedad. En ocasiones la ley se refiere a la notoriedad como presupuesto para hacer aplicar determinada norma jurídica tal como sucede con el caso de la posesión de estado. En este supuesto lo notorio es el hecho controvertido, y es, entonces objeto de prueba, por cuanto lo que se discute es, justamente, su existencia o inexistencia. Como hechos notorios podemos citar la fluctuación de la tasa del dólar frente al peso, la división del tiempo, etc. b) Hechos Evidentes, ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 14. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 14 Jurisdicción Civil Como ejemplo de hecho evidente podemos citar el fenómeno físico que la luz llega primero que el sonido, o que la luz del día favorece más la visión humana que la nocturna. Se consideran como hechos evidente a aquellos que surgen de la mera percepción sensorial. Al igual que los notorios los hechos evidentes no son sujetos de prueba ni necesitan ser alegados. c)Hechos Normales: A falta de prueba los hechos deben suponerse conforme a lo normal y regular en la ocurrencia de las cosas. El que alega en un litigio la capacidad normal de discernimiento de juicio o voluntad de un sujeto adulto no necesita probarla, tendrá que probar aquel que alegue lo contrario. Hechos De Conocimiento Personal Del Juez.- Sin embargo, los jueces no pueden aportar al proceso del cual están apoderados los hechos personales que sobre el mismo haya podido obtener fuera del conocimiento de éste, como tampoco podrá reflejar en su decisión estos conocimientos, pues su función como juzgador es incompatible con la de testigo, pues como juzgador está llamado a valorar las declaraciones de éste, por eso ambas funciones no pueden estar confundidas en una misma persona. El conocimiento personal de hechos o circunstancias que tenga el juez antes del proceso son causas de inhibición, por eso es recomendable, inhibirse cuando se tengan informaciones adquiridas de manera personal y directo de los hechos esenciales para la solución del litigio, hacerlo. Ahora bien, o debemos confundir el conocimiento personal de los hechos a ser juzgados con las experiencias vivénciales del juez, o con los conocimientos científicos o técnicos que de manera particular y que dentro de nuestra formación hayamos adquiridos, estos pueden ser usados en determinados casos como lo sería en el caso del peritaje , en el cual la opinión de los peritos pueden ser analizadas objetivamente y compartidas por otras personas que posean esos mismos conocimientos. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 15. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 15 Jurisdicción Civil La Prueba Del Derecho.- Las normas nacionales se reputan conocidas por todos, y aún más para el juez, en cuya persona recae la creencia popular de que es conocedor de todas las leyes, decretos , reglamentos, Resoluciones, y otras normas. La Ley se alega sin depender de la prueba de su existencia. Sin embargo cuando la norma de derecho cuya aplicación se persigue es de origen foráneo o del derecho internacional, la parte que reclame su aplicación debe establecerla, y para ello deberá probar que está vigente, suministrando para ello copia del texto debidamente certificado por las autoridades nacionales del país de donde proviene. Los Hechos Negativos.- En principio, quien niega el hecho no tiene la obligación de probar tal negación, excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma. La alegación del hecho negativo , por el contrario, obliga a quien lo alega a hacer la prueba de su afirmación o infirmación, mediante el establecimiento del hecho positivo. Por ejemplo, quien niega ser mayor de edad, debe establecer y probar documentalmente su minoridad de edad. De la alegación de un hecho negativo el juez puede establecer presunciones y deducir consecuencias. La carga de la prueba del hecho negativo compete a quien lo alega como presupuesto de la norma invocada, como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, por ejemplo, la afirmación “ nunca he estado en ese lugar”. En este caso la exención de la prueba deriva de la imposibilidad de acreditar el hecho indefinido y no el carácter negativo. Debe advertirse que también hay afirmaciones indefinidas que son imposibles de probar, tal como la alegación de “ siempre he vivido en este pueblo.” ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 16. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 16 Jurisdicción Civil El Juicio De Valores Del Juez En la conformación de su percepción de los hechos, el juez como juzgador, puede y durante el proceso mental disquisitorio de los hechos argumentados por las partes, aportar como elementos de juicios a su valoración y auxiliarse de las siguientes herramientas: MÁXIMAS EXPERIENCIAS.- Son el conjunto de conocimientos que el Juez ha obtenido culturalmente con el uso, la practica o el solo vivir. Ese conocimiento puede ser utilizado por él para apreciar las pruebas aportadas. No se trata de introducir elementos probatorios emanados del mismo juez (conocimiento particular de los hechos), sino de datos experimentales que si no estuviesen introducidos en el proceso, imposibilitarían prácticamente la sentencia. Las Máximas Experiencias ( o Experiencias Vivénciales) son válidas en un momento y en un lugar determinado. Por ejemplo, en un caso de accidente automovilístico habiéndose establecido que el automóvil causante del hecho corría más de cien kilómetros por horas, el juez podría deducir el hecho de que a mayor velocidad, es mayor el riesgo de conducir el vehículo, y de lograr un control más efectivo del mismo. Otro ejemplo práctico es la presunción de imposibilidad que se establece cuando alguien afirma haberse trasladado en avión desde Europa al país en un plazo de dos horas. El Juez puede y debe auxiliarse de su ciencia privada para discernir la verdad jurídica y la verdad fáctica y a partir de ambas conformar su juicio lo más correctamente posible, y producir una decisión justa . Al momento de valorar las pruebas, que es el momento culminante y decisivo del proceso, el Juez debe hacerlo con raciocinio y conciencia, percepción, y examen crítico, ya que éste es su principal rol . No puede negarle valor a un medio admitido y practicado por ley , las partes u ordenada por él mismo de oficio, por considerarlo que no es idóneo. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 17. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 17 Jurisdicción Civil En esta operación racional, el juez ha de rendir merito o valor de convicción a los medios de pruebas que les hayan sido aportados y a partir de su contenido conformar su convicción. Gráficamente las fases del proceso mental de valoración de las pruebas transita por los siguientes estadios: 1) Percepción u Observación . Debe ser exacto, no vanal. 2) Representación o Construcción Examen intelectivo, correcto, pues si es equivocado produciría un error de criterio. 3) Razonamiento: La Logica Es Indispensable Para El Correcto Razonamiento. La sentencia debe armonizar con los principios lógicos admitidos por el pensamiento humano. Y al juzgar, y al razonar nuestra decisión, debemos tener en cuenta lo siguiente: El impacto Psicológico de nuestro juicio de valores en los justiciables y en el grupo humano en que nos desenvolvemos. El impacto Sociológico, valorar las consecuencias políticas y económicas en el conglomerado, y visualizar , si el interés individual está por encima del interés colectivo. El impacto Moral El empleo de la técnica, la correcta percepción de las leyes y criterios a aplicar, actividad que no debe circunscribirse exclusivamente al texto legal que las partes reclaman en su aplicación, sino ver el mismo dentro del contexto general de las normas del derecho, y la búsqueda en ellos del complemento de nuestro razonamiento.. En la apreciación de las pruebas el Juez es libre, en ese proceso de conformación de su criterio, pero su libertad no es absoluta y está sometida a ciertos parámetros ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 18. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 18 Jurisdicción Civil que señala la misma ley, y a los que impone un correcto proceso racional, la lógica, y el buen sentido común. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 19. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 19 Jurisdicción Civil EL ROL DEL JUEZ COMO ADMINISTRADOR DE LA PRUEBA. JUEZ: LA VALORACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA.- Generalidades: La determinación del rol o papel del juez como operador de la prueba en un proceso determinado, debe partir de varios principios que conlleven o conduzcan al mismo, a conocer, a tener conciencia de ese rol o papel que lo hacen el protagonista que tiene la mayor responsabilidad en la solución de un proceso. El juez debe tener en cuenta ante todo, que a diferencia de las partes y de sus consejeros o abogados, que definen su papel o su rol en vista a los intereses que representan, en aras de obtener una sentencia o decisión favorable, por el contrario, su función es la de administrar justicia; mientras las partes litigan, el tiene el poder de decir el derecho o poder jurisdiccional (juridictio), resolver el proceso, dándole la solución, la cual, necesariamente deberá favorecer una de las partes, pero que debe ser aquella, que conforme al derecho tiene la razón, después de hacer un análisis racional de los alegatos, medios de hecho y de derecho aun aportados por las partes, debe apartarse de todo subjetivismo, si quiere que su sentencia sea objetiva e imparcial, es decir, justa, debe actuar con imparcialidad subjetiva, es decir, que al tomar su decisión, o al hacer el análisis de los elementos del proceso, necesariamente debe hacerlo excluyendo las convicciones, inclinaciones y puntos de vistas personales, así como con imparcialidad objetiva, excluyendo todo elemento o conocimiento obtenido fuera del proceso, o extra procesal que pueda influenciar su decisión. Asumir esa actitud significa para el juez, asumir como función determinante, la forma, los criterios y los principios que debe observar como operador de la prueba, así él debe tener en cuenta qué, no es solo el juez de la causa, sino que es también juez de la prueba, a nuestro entender, los siguientes son los criterios o principios que el juez debe tomar en cuenta para desempeñar correctamente su rol. La función, rol o papel del juez como operador de la prueba es doble, él puede en un proceso ser un administrador de la prueba, y en todo proceso es el que juzga y valora la prueba, y teniendo en cuenta esa doble función, entran en ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 20. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 20 Jurisdicción Civil aplicación los principios que vamos de inmediato a enumerar, y que como señalamos, él debe tomar en cuenta: a) El tipo o clase de proceso en el que actúa, él debe determinar por un lado, si se trata del tipo de proceso acusatorio, o si por el contrario, es un proceso de carácter inquisitorio, y por otro, la naturaleza del proceso que le toca dirigir, debe tener conciencia de si trata de un proceso fundado en, o de carácter privatista, o si por el contrario, es un proceso de orden publicista. b) El sistema o régimen de la prueba dentro del cual opera, el juez tiene que tener plena conciencia de si al actuar como operador de la prueba, en el proceso en cuestión, se aplica o rige, el sistema de la legalidad de la prueba, o si al contrario, rige el sistema moral o de la libertad de la prueba. c) La materia en la cual actúa, el tipo de proceso, conforme a la naturaleza de la contestación o litigio es decir, en qué atribuciones ejerce su función jurisdiccional, civil, comercial, laboral, penal, contencioso-administrativo o tributario y tierras especialmente. d) En la materia o litis de carácter civil, debe saber cual es el objeto o finalidad perseguida con la prueba, cuando ella tiene por finalidad probar un acto jurídico, y cuando es un hecho material con consecuencias jurídicas o hecho jurídico. e) La prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico. Debemos consignar, aun cuando esa relación no es perfecta y necesaria, que existe una relación consustancial entre esos distintos principios, que determinan el paralelismo de la prueba; así el proceso acusatorio está íntimamente ligado al privatismo procesal, a la legalidad de la prueba y al proceso civil o en atribuciones civiles, como al proceso inquisitorio es generalmente inherente al publicismo procesal, a la libertad de prueba y a los demás proceso: comercial, laboral, penal, contencioso-administrativo y tributario y tierras. En la materia civil, a diferencia de las otras, el legalismo probatorio, es inherente a la prueba de los actos jurídicos, como la libertad de prueba es inherente a la prueba de los hechos jurídicos. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 21. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 21 Jurisdicción Civil El juez como operador de la prueba no solamente es el juez de la misma, también debemos analizar, cuándo y cómo él es un administrador de la prueba, sus poderes para aportar la prueba, y como este poder es maleado, pudiendo resultar restringido o ampliado, según actúe en un proceso donde rige el privatismo y el carácter acusatorio, o en un proceso publicista e inquisitorial. Debemos, antes de analizar o estudiar el papel del juez como valorador y administrador de la prueba, hacer una especie de repaso a algunos criterios que ya conocemos (seminario de valoración de la prueba I), sobre los aspectos axiológicos o valorativos de la prueba. Finalmente debemos consignar también que este estudio se limita a explicar y conocer el papel del juez como operador de la prueba, en las materias civil y comercial. Aspectos Axiologicos O Valorativos De La Prueba.- La axiología y la prueba.- La axiología es la rama del pensamiento o de la Filosofía que trata sobre la teoría de los valores, aún en el más común de los sentidos. Las escuelas de la interpretación judicial o jurídica inspiradas en la codificación francesa del siglo XIX, Escuela de la Exégesis, Gramatical, Histórica y de la Investigación Científica, al sostener que el derecho se acaba en los códigos y que no existe más allá de la obra del legislador, suprime el aspecto axiológico del derecho, que con respecto a la prueba se manifiesta en el legalismo de las mismas, si analizamos los artículos 1315 al 1369 del Código Civil, y su interpretación y aplicación por la doctrina y la jurisprudencia, la validez o jerarquía de los medios de prueba es ante todo legal y no racional, observando, afirmamos nosotros, que ese sistema legalista no excluye necesariamente al aspecto axiológico; de ahí que rompiendo con ese modelo exegético, rígido, legalista, juridicista y dogmático, las actuales corrientes de la interpretación judicial dan importancia al aspecto axiológico del derecho que, preconiza que todo operador del sistema se mueve en una escala de valores, entendiendo por un valor toda cualidad relativa a una categoría existencial, en función de su utilidad y validez que, aplicado a la prueba tenemos que ese valor, utilidad o validez son definidos por la fuerza y eficacia probatoria del medio aportado que a su vez implica: Credibilidad o fiabilidad, significación y oportunidad. El legalismo de la prueba o axiologismo legalista.- ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 22. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 22 Jurisdicción Civil El modelo exegético y dogmático del régimen de la prueba surgido de la interpretación que del Código Civil (Arts. 1315 al 1369) hacen la doctrina y la jurisprudencia, es por lo mismo, un régimen legalista o juridicista, fruto del positivismo que domina el pensamiento de la época de la codificación napoleónica, este modelo se manifiesta en dos vertientes: a) La Ley establece los diferentes medios a emplearse para administrar la prueba, particularmente en el Derecho Civil de modo limitativo, no existen otros medios de prueba que aquellos establecidos (Arts. 1316 al 1369, Código Civil); prueba literal, prueba testimonial, presunciones, confesión y juramento ya decisorio o ya deferido, y el Código de Procedimiento Civil, que adiciona otros dos más, que son la visita a los lugares (Arts. 42 y siguientes, y 295 y siguientes), y el peritaje o experticio (Art. 302 y siguientes), como algo muy especial, o excepcional sobre todo en materia comercial es un medio de prueba no consagrado, sino inducido por la doctrina, el uso, la doctrina lo induce, a partir de los artículos 1135, 1159, 1160 y 1873 del Código Civil, como tampoco están previstos en la ley, aquellos medios de prueba modernos, como los medios electrónicos e informáticos. b) La ley establece la validez de los medios de prueba, es decir, su jerarquía y su fuerza probante, ante que la validez racional, se impone la validez legal, especialmente en los asuntos civiles, particularmente para la prueba de los actos jurídicos, en estos últimos la prueba documental o por escrito, debe ser admitida con exclusión de las demás pruebas, y con preferencia a éstas, para los hechos jurídicos, aún cuando la prueba es libre, sin embargo, el uso es admitido accesoriamente y sólo cuando se hayan descartados, los medios preestablecidos en los artículos 1316 y siguientes del Código Civil, como medio para realizar la prueba, sin tomar en cuenta racionalmente si es del uso o si es del medio preestablecido, de donde resulta mejor la prueba del hecho a probar. El legalismo de la prueba suprime el valor, la eficacia y la prioridad racional de los modos de la prueba, la validez legal se impone a la validez racional de los modos de la prueba, sin importar cual de ambos define mejor en un momento dado, la eficacia del medio. En todo caso, puede admitirse la existencia de un legalismo axiológico o axiologismo legalista. Aún cuando el dogmatismo jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, lo derivan de las mismas disposiciones de los códigos, en especial del Código Civil, es un razonamiento falso, si analizamos con raciocinio y lógica el principio general establecido por dicho código en su artículo 4, que da poder al juez aun de crear la norma para solucionar el litigio que le sea sometido, ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 23. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 23 Jurisdicción Civil bajo pena de ser perseguido como reo de denegación de justicia, al imponerle de modo imperativo, la obligación de fallar, sin que pueda excusarse alegando insuficiencia, oscuridad o ambigüedad de la ley. La razonabilidad de la prueba o axiologismo racional.- Las corrientes o sistemas modernos de la interpretación judicial o jurídica, dan por el contrario importancia a la axiología racional, y en ese sentido la eficacia y fuerza probatoria de los medios de prueba viene dada en función de una escala de valores que resultan ante todo de la razón, no de la ley, como son: - Credibilidad o fiabilidad: Se debe dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad. - Significación: O sea su eficacia, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado. - Validez: Es decir, su jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento, y no debe ser susceptible de ser descartado por otro medio válido o de mayor fuerza probante. - Oportunidad: No debe ser un medio de prueba frustratorio. - Utilidad: Este valor encierra los anteriores, el medio es útil, si es fiable, definitorio, válido y oportuno. El análisis anterior no significa necesariamente que en un momento dado lo legal y lo racional no se confundan, que al mismo tiempo sea válido un valor y otro; por ejemplo, es el caso del escrito como medio de prueba a los fines de probar los actos jurídicos y sobre todo cuando se trata de un escrito auténtico, su fuerza probatoria, independientemente de la importancia que le da la ley, racionalmente será preferido a cualquier otro medio de prueba, pero sin que necesariamente prevalezca sobre los demás medios de prueba. Como Aportar Y Apreciar La Prueba De Modo Correcto.- Partiendo del análisis anterior, aplicando en la práctica, la escala de valores o aspectos axiológicos de las pruebas, tenemos que: ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 24. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 24 Jurisdicción Civil a) El operador debe dar prioridad al medio de prueba, tomando aquel que tiene mayor credibilidad o fiabilidad. Ejemplo: Prueba escrita o literal frente al testimonio. b) Debe preferir entre medios de igual jerarquía y credibilidad, aquel que define los hechos a probar, de manera más clara y precisa y que facilite la comprensión, construcción y calificación de los hechos. Ejemplo: Testigo, presunción, frente a una confesión. (Significación). c) Dar la prioridad jurídica y racional según el caso, cuando se impone entre medios de diferentes jerarquía, tomando en cuenta el grado de credibilidad, significación y utilidad de cada medio. Ejemplo: Acto auténtico frente a otros medios de prueba, es decir, la validez o jerarquía conforme a la norma o la razón en el ordenamiento del cual resulta, y la prioridad racional o moral cuando se trata de medios de diferentes o igual jerarquía, optando por aquel que dé la mejor solución al proceso. Ejemplo: Acto bajo firma privada frente al testimonio, presunción, etc., o pruebas preconstituidas frente a la que no tienen este carácter (jerarquía o validez). d) La prueba debe ser administrada conforme a su oportunidad, es decir, no constituir un medio frustratorio que no aporta nada al proceso y que solo se convierte en una táctica para dilatar el mismo. Ejemplo: El testimonio para aportar la prueba contraria del hecho cuya prueba está por escrito (oportunidad) como sería para probar de ese modo, derechos relativos a inmuebles registrados. Esta escala de valores en la que se mueve el operador del sistema con relación a la confiabilidad, significación, validez y oportunidad de las pruebas, todas en función de su utilidad, no solo debe ser tomada en cuenta con relación a los medios de administrar y aportar la prueba, sino también en relación de hechos a probar a través de esos medios, así la fiabilidad, el significado, la validez, sobre todo racional de un hecho, y su oportunidad son los que definen el valor probatorio de esos hechos, de modo que, no son iguales los hechos alegados a los hechos probados, los hechos notorios respecto a los que no lo son, y los hechos no controvertidos, frente a hechos controvertidos, como tampoco es igual el escrito como medio de prueba frente a los demás medios de aportar la prueba. EL JUEZ JUZGADOR O VALORADOR DE LA PRUEBA.- Generalidades: ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 25. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 25 Jurisdicción Civil A diferencia del papel del juez como administrador de la prueba, que rigen los mismos principios, tanto en los asuntos civiles, como en los asuntos comerciales, son diferentes en una y otra materia, los principios que regulan su función como valorador de la misma, por eso, al analizar el papel del juez, como juez de la prueba, debemos hacerlo por separado, y distinguir entre el proceso de carácter civil, y dentro de éste, entre los actos jurídicos y los hechos materiales, y el proceso comercial. El Proceso Civil.- El proceso civil se caracteriza por su marcada naturaleza acusatoria y privatista, donde predomina el sistema de la legalidad de la prueba y en menor grado el de la libertad de prueba, matizado por la finalidad u objeto a probar a través del medio aportado, no es lo mismo la prueba de los actos jurídicos que la de un hecho, entendiéndose el hecho, como una situación jurídica, que acarrea consecuencias jurídicas, ej: un contrato es un acto jurídico nacido de la voluntad de las partes para crear relaciones jurídicas, un accidente de tránsito es un delito que acarrea consecuencias o relaciones jurídicas, pero a diferencia del contrato no es el fruto de la voluntad dirigida a esos fines, es un hecho jurídico. Ese carácter acusatorio y privatista por un lado, del proceso civil, limita el poder de iniciativa, impulsión o disposición del proceso de parte del juez, es facultad ante todo de las partes, y por otro lado, el predominio del sistema de la legalidad de las pruebas, reduce la posibilidad y el poder personal del juez en cuanto a la valoración de los medios de prueba, que es determinada por la ley de antemano, todo lo relativo al valor, a la eficacia, la credibilidad y la fuerza probatoria; es ante todo legal, el juez está sometido a la voluntad de la ley, salvo en los casos en que se aplica la libertad de prueba, en que esos elementos axiológicos, de modo discrecional y obrando con criterio racional, lo determina él, tomando en cuenta de modo intrínseco, el medio probatorio para establecer el valor, la credibilidad y la fuerza probatoria del mismo. Para determinar el poder del juez, en lo que a la valoración o apreciación de la prueba se refiere, y en Derecho Civil, hay que distinguir el objeto o la finalidad perseguida con el medio aportado o a probar, debemos distinguir según que la finalidad o el objeto de la prueba sea, un acto jurídico o un hecho jurídico. Los Actos Jurídicos.- Tratándose de la prueba de los actos jurídicos, el juez debe sujetarse al legalismo axiológico, retendrá como medio de prueba tomando en cuenta, no su propia ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 26. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 26 Jurisdicción Civil convicción, sino que ese medio además de estar previsto, reúna los requisitos establecidos por la ley de suerte que para admitirlo, lo hará, conforme a la escala de valores establecida por la ley, y en ese sentido apreciara su valor probatorio, su credibilidad, su eficacia, jerarquía, significado y oportunidad; y siempre conforme a esa axiología legal, y lo apreciara, tomando en cuenta aún, frente a quien se invoca, si es entre las partes, o si es frente a terceros. LA PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O LITERAL.- a) Acto auténtico y acto bajo firma privada.- En materia de prueba relativa a los actos jurídicos, la prueba por escrito es la prueba por excelencia, siempre que el acto, en cuanto al valor pecuniario del mismo, sobrepase el valor de treinta pesos, y dentro de la prueba escrita, establecerá su valor probatorio prefiriendo en primer lugar el acto o escrito auténtico, siempre que reúna los requisitos de ley, conforme a los artículos (1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil), luego dará prioridad al acto bajo firma privada, siempre que el mismo haya sido redactado de acuerdo a las exigencias legales, según que se trate de un acto en que intervienen varias partes, o que sea de carácter unilateral, deberá sujetarse en el primero, a lo dispuesto por el artículo 1325, y en el segundo a lo dispuesto por el artículo 1326, ambos del Código Civil, salvo la posibilidad de aplicar el artículo 1334 del mismo Código Civil, y admitir las copias, incluso fotocopias, verificadas y comprobadas conforme a original, o afirmadas por otros medios de prueba (Cas. Enero 14, y Enero 29, 1988. B.J. 1046. Págs. 118-120 y 346); en ambos casos, si el acto o documento se opone a terceros, debe llenar el requisito de que tenga fecha cierta conforme al artículo 1328 del Código Civil. b) Otros escritos previstos en el código Civil.- Nos referimos a los escritos consistentes en registros y papeles domésticos, tarjas, anotaciones, manuscritos, en general, se trata de escritos producidos al margen de las formalidades y requisitos legales que en cuanto a si constituyen un título propiamente dicho como un medio de prueba; la ley (art. 1331 Código Civil) le niega esa categoría, salvo admitirlos como un título supletorio a favor de aquel a quien favorece, o cuando sirve para demostrar la liberación del deudor y de modo general, siempre que se le opongan a aquellos de quienes emana o proceden (arts. 1331, 1332 y 1333, Cód. Civil). ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 27. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 27 Jurisdicción Civil c) Las copias.- Las copias, son aquellos títulos o documentos que reproducen fiel y textualmente un acto conforme y de acuerdo al original, incluso las fotocopias, las cuales solo hacen fe cuando existe el original, el cual es el único que hace prueba fehaciente (art. 1334, Cód. Civil), de ahí las disposiciones del texto de que siempre se puede exigir la presentación del original. Si analizamos los textos legales (arts. 1334, 1335 y 1336), las copias, siempre que exista el original, solo son un principio de prueba por escrito, y con respecto a las fotocopias, las mismas están en principio desprovistas de fuerza probatoria (Cas., Enero 14, 1998. B. J. 1048. Págs. 118-120) y en ese sentido son solo un principio de prueba, por eso, para admitir las copias y fotocopias como medios de prueba, las mismas deben ser verificadas conforme a sus originales, o corroboradas y completadas por otros medios de prueba válidos y regularmente admitidos (Cas., Enero 28, 1988. B. J. 1046. Pág. 346). Las copias excepcionalmente hacen fe en ausencia del original en las condiciones y casos previstos, en el artículo 1335 del Código Civil: a) Cuando se trata de las primeras copias y en ausencia de las primeras copias, cuando han sido obtenidas por el juez, presente o citadas las partes, o también, cuando han sido obtenidas en presencia de las partes y por mutuo acuerdo. b) Fuera de las hipótesis anteriores, cuando son antiguas, lo que significa que deben tener treinta años o más, siempre que hayan sido sacadas de las minutas por el mismo notario actuante o sucesores de éste, o por un oficial público depositario de éstas. El hecho de que las partes no contradigan o nieguen la copia o fotocopia aportada al proceso, no dispensa al juez de su obligación de valorador o juzgador de la prueba, deberá valorarla y admitirla o rechazarla, según que reúna o no los requisitos legales, y más que nada tomando en cuenta su confiabilidad o credibilidad, por ej. él no puede darle el valor como documento auténtico al acto aún de esta naturaleza, del cual se le deposita una fotocopia, de dicho acto aun verificado con su original (Cas. Enero 14, 1988, citada). El acto auténtico hasta que no sea declarado falso, por medio de una acción a esos fines, y el acto bajo firma privada hasta que no sea desechado, tienen valor y fuerza probante absoluta (art. 1319, 1320 y 1322, Cód. Civil) entre las partes, y frente a terceros, a condición de tener fecha cierta ( art. 1328, Cód. Civil); frente ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 28. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 28 Jurisdicción Civil a éstos; fuera de esas circunstancias hacen fe, hasta prueba en contrario, lo mismo que las copias y fotocopias, cuando no valen original. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.- a) La confesión judicial, las presunciones legales irrefragables y el juramento decisorio.- Después de la prueba escrita, en lo que los actos jurídicos se refiere, en la escala jerárquica establecida por la ley tenemos que siguen la confesión judicial (arts. 1354 y 1356, Cód. Civil), las presunciones legales irrefragables (jure et de jure), (arts. 1350 y 1352, Cód. Civil); y el juramento decisorio (arts. 1357 al 1365, Cód. Civil), el juramento, ya decisorio o ya supletorio, consideramos que es inconstitucional, al imponérsele, tanto a la parte a la cual se le refiere o defiere, como al juez, está pues, en contradicción con un derecho consagrado por la Constitución de la República (art. 8, párrfo 2, literal i), aquel de que nadie está obligado a declarar en su contra o a incriminarse a sí mismo. En ausencia de prueba escrita de un acto jurídico, se impondrá según su grado de credibilidad: la confesión judicial, el juramento decisorio o las presunciones legales irrefragables, de los cuales la confesión admite la prueba en contrario, cuando es retractable por un error de hecho, no derecho, y las presunciones irrefragables cuando excepcionalmente admiten la prueba contraria, por lo que de manera general, vale afirmar, que hacen fe plena y absoluta como medios de prueba, basta recordar que la confesión judicial se considera la reina de las pruebas (probatio probatissima) y el aforismo que reza quot;a confesión de parte, relevo de pruebaquot;. b) El testimonio, las presunciones legales simples, presunciones del hombre, la confesión extrajudicial, el juramento supletorio, el peritaje y la visita a los lugares.- El testimonio, es en principio inadmisible como medio de prueba de un acto jurídico, solo excepcionalmente su admisibilidad, es válida al respecto, así ocurre cuando el valor económico envuelto en el acto, no sobrepasa la suma de treinta pesos (RD$30.00), (art. 1341, Cód. Civil), fuera de esta hipótesis es admisible, cuando existe un principio de prueba por escrito (art. 1347, Cód. Civil), o en circunstancias excepcionales como en caso de fuerza mayor, o cuando ha sido imposible procurarse la prueba escrita, o cuando por similares circunstancias, el título o prueba escrita, ha desaparecido o se ha destruido (art. 1348, Cód. Civil). En cuanto su valor probatorio, el mismo es hasta prueba en contrario, y el juez aprecia soberanamente dicho valor probatorio. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 29. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 29 Jurisdicción Civil Los otros medios señalados, como las presunciones simples (juri tantum), presunciones del hombre, la confesión extrajudicial, el juramento supletorio, el peritaje y la visita a los lugares, tienen como punto de referencia el testimonio y son admisibles como medios de prueba con relación a los actos jurídicos, en la medida que es admisible el testimonio, y su resultado en cuanto a su valor probatorio, es hasta prueba en contrario, abandonada a la apreciación soberana del juez y a su prudencia; la cuestión del valor probatorio de algunos de estos medios, como el testimonio, la confesión extrajudicial, las mismas presunciones simples y del hombre aún el juramento supletorio, es su debilidad y su dudoso grado de credibilidad, con excepción del peritaje en la actualidad, que dado el grado de desarrollo alcanzado por las ciencias y la técnica, sus resultados son ciertos en un alto porcentaje, haciendo ilusorio el principio de que quot;el juez es perito de peritoquot;, y en menor grado la visita a los lugares, por ser un medio de prueba que el juez percibe directamente y personalmente. Estos medios de prueba están al mismo nivel en la jerarquía de valoración, y el juez, ante uno o varios de ellos optará por aquel que por su credibilidad, significado, validez y oportunidad da la mejor solución al asunto. c) Los medios electrónicos de prueba.- El desarrollo de las ciencias y de la tecnología en especial la electrónica y dentro de ésta, la informática, crean condiciones materiales, inexistentes en 1804 y 1806, cuando se redactaron los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, por lo cual, ciertos medios de prueba previstos por el legislador de la época, nos referimos al peritaje, hoy se han desarrollado, teniendo un campo más amplio de aplicación y de resultados más ciertos, casi exactos, como son los medios científicos de prueba, y otros han aparecido, que no podrían ser siquiera concebidos en esa época, los medios informáticos y electrónicos. En cuanto a los medios científicos, adecuados a las necesidades actuales, de modo general, todos caen dentro del peritaje como medio de prueba y con una nueva visión y dimensión, se le aplican las reglas aplicables al mismo (Arts. 302 al 323, Cód. Proc. Civil), de tal suerte que sus resultados son de tal modo exactos, que hoy es ilusoria la frase de que el juez, quot;es el perito de peritoquot;, que alude al hecho de que el peritaje no se le impone al mismo. Los medios electrónicos, fruto del desarrollo de la tecnología, como las fotostáticas o fotocopias, conversación telefónica, video, cintas magnetofónicas, correo electrónico, fotografías, etc., son reproductoras de hechos y documentos, que al decir de la jurisprudencia son (Cas. Enero 14, 1998. B.J. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 30. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 30 Jurisdicción Civil 1046, Pág. 118-120), más fieles a su original que las copias ordinarias, por lo que se trata de medios de pruebas que deben ser ubicados dentro de los medios de prueba documental en general, y en principio aplicable a los mismos, haciendo las adecuaciones necesarias, las reglas de dicha prueba (Arts. 1316 y siguientes, Cód. Civil), ya que el juez no puede descartarlos como tales, por el único hecho de que no están previstos por la ley, debemos recordar a propósito de los mismos, las disposiciones del artículo 4 del Código Civil. El problema de los medios electrónicos de prueba está, en el grado de confiabilidad o credibilidad de los mismos, lo que plantea un problema, el de su valor probante, el hecho mismo de que reproduzcan hechos o documentos tan exactos como los originales, quot;ofrece un soporte tangible, fiel, del cual las alteraciones pueden ser disimuladasquot;(1), es decir, el fraude, la falsificación y alteración en general es más posible que de ordinario, ¿quién impide grabar una voz imitada en una cinta o en conversación telefónica, el conocido montaje en un video o en una fotografía? La superposición en una fotocopia, facsímil o correo electrónico? La cuestión es obvia. Con relación a las fotocopias o fotostáticas, en la jurisprudencia dominicana, las decisiones son abundantes, en lo que a la cuestión de su valor probatorio concierne, para solo admitirlas como un principio de prueba, a condición de estar corroboradas, por otros medios de prueba o documentos u otros elementos de la causa, o ya porque han sido confirmadas con los originales (Cas. Enero 14, 1998 y Enero 28, 1998, B.J. 1046. Págs. 118-120 y 346), por aplicación del artículo 1334 del Código Civil. Con respecto a los demás medios electrónicos, hay que admitir por identidad de razones, la misma solución admitida por la jurisprudencia en relación a la fotostática, en principio carecen de valor probatorio, salvo admitirlos como principio de prueba, en las mismas condiciones que las fotocopias, solución que confirma la doctrina citada, así como la jurisprudencia francesa al decidir a propósito de un video por la posibilidad del montaje y del truco, quot;que no presenta garantías suficientes de autenticidad, imparcialidad y de sinceridad para que pueda ser considerado como prueba de las faltas invocadasquot; (Aix, 18ª, Cam. Enero 3, 1994, JPC. ed. II. 22514) En cuanto a la facultad del operador para valorar o apreciar las fotocopias y los medios electrónicos, recurrirá a la axiología racional, obrando conforme a la escala valorativa deducida del medio mismo, actuando conforme a su convicción, tiene la libertad de valorar el medio aportado y en ese sentido admitirlo o rechazarlo, este medio de prueba no es incontestable quot;está sometido a la ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 31. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 31 Jurisdicción Civil regla de la libre apreciación por el juez, que es libre de considerarlo como fiable o noquot; (2). No solo la jurisprudencia francesa y dominicana, y la doctrina sostienen el criterio señalado, sino también algunas legislaciones extranjeras, tal como es el caso de los artículos 2837 y 2838 del Código Civil de Québec, así el primero de los textos dispone: quot;Cuando los datos de un acto jurídico están escritos en su soporte informático, el documento reproduciendo estos datos hace prueba del contenido del acto, si es inteligible y representa las garantías suficientemente serias para que se pueda confiar en él. Para apreciar la calidad del documento, el tribunal debe tener en cuenta las circunstancias en las cuales, los datos han sido escritos y el documento reproducidoquot;.(3) Otro aspecto desfavorable con respecto a los medios electrónicos de prueba está en la licitud de ellos, en la medida que los mismos se pueden prestar para la violación de derechos reconocidos por la Constitución de la República, y tratados internacionales de los que la República Dominicana es parte vinculante, como el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y a la privacidad personal y familiar, como lo establecen la Constitución de la República (art. 8, párrafo 9), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17), y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 11.2), instrumentos jurídicos vigentes y aplicables entre nosotros, de acuerdo a la Constitución Dominicana (arts. 3 y 10). Bibliografía Sobre los Medios de Prueba Científicos (1) Sédallian, Valéri. Droit de I’Internet. Pág. 206. Ed. Net Press. Paris. 1997. (2) Sédallian, Valéri. Ibidem. (3) Sédallian, Valeri. Op. Cit. Págs. 206 y 207. LOS HECHOS.- Cuando hablamos de cuestiones de hecho, nos referimos necesariamente a un hecho jurídico, es decir el hecho material del que se derivan consecuencias jurídicas. En el proceso civil, en cuanto a la prueba de los hechos no rige el sistema de la legalidad probatoria, sino el de la libertad de prueba, y en consecuencia, no se aplica, y en lo que a la prueba de los hechos se refiere, el axiologismo legal, se aplica la axiología racional y conforme a su íntima convicción, el juez aprecia soberanamente el medio de prueba aportado, le otorga su nivel o jerarquía, conforme a la escala valorativa racional, no tiene que establecer grado ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 32. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 32 Jurisdicción Civil alguno de jerarquía, validez y eficacia probatoria entre prueba escrita y los otros medios, como tampoco va a distinguir dentro de la prueba escrita, entre documentos auténticos, privados y otros, él va a tomar en cuenta conforme a su criterio valorativo, entre los diferentes medios de prueba aportados, cual de entre ellos, por su credibilidad, significación, validez y oportunidad, es el más útil, para dar la solución correcta al proceso; por ejemplo, el puede en un momento dado incluso, retener un testimonio y excluir un acto auténtico, aunque de hecho, preferirá el acto auténtico o la prueba escrita, o los medios de prueba, conforme y aplicando el mismo régimen del axiologismo legal, pero no ya obrando por un criterio legalista que se le impone, sino conforme a su criterio íntimo, soberano y libre, conforme a la razón. EL PROCESO COMERCIAL.- Carácter y naturaleza: Sabemos que por un lado está el sistema de la legalidad de la prueba, según el cual el legislador determina los medios, forma, administración y la fuerza probante de los medios establecidos, y el sistema de la libertad de las pruebas o moral, según el cual se debe dejar a las partes, libertad absoluta, para utilizar los medios de prueba conforme a su valor intrísenco, lo mismo que el juez para sopesar, apreciar y formarse su íntima convicción, por otra parte estan, los principios del privatismo y del publicismo procesal y los caracteres del proceso que puede ser, o del tipo acusatorio, o del tipo inquisitorio. El proceso civil, se aplica en el mismo, el primer sistema, en cuanto a la prueba de los actos jurídicos se refiere, y el segundo, en lo que la prueba de los hechos jurídicos concierne; en el Derecho Comercial, por en contrario, rige el principio de la libertad de las pruebas, pero el proceso sigue siendo al igual que el proceso civil de carácter acusatorio y privatista. JERARQUIA Y EMPLEO DE LA PRUEBA EN DERECHO COMERCIAL.- El sistema de la prueba aplicable a los actos jurídico en Derecho Civil, es derogado en la generalidad de los asuntos comerciales o del Derecho Comercial; por aplicación del artículo 1107 del Código Civil, del que se induce que las disposiciones de dicho código, se aplican en los asuntos comerciales, solo de manera accesoria o supletoria. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 33. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 33 Jurisdicción Civil En cuanto a la jerarquía de la prueba, en materia comercial, la misma no existe en principio, tal como se entiende en el Derecho Civil, particularmente en cuanto a la prueba de los actos jurídicos, al reenviar el artículo 1107 del Código Civil a las leyes del comercio para las reglas aplicables a las transacciones comerciales, y frente a la disposición del artículo 209 del Código de Comercio que consagra el principio de la libertad de las pruebas, en los contratos comerciales, la jurisprudencia generalizó este principio (Cas. Com. Junio 26. D. 1963. II.581), y salvo excepción establecida expresamente por la ley, en materia comercial el principio es, la libertad de la prueba y la jerarquía del medio la otorga el operador, conforme a su valor intrínseco. El principio de la aplicación del sistema de la libertad de las pruebas, tiene su justificación en la ausencia del formalismo que caracteriza el Derecho Comercial y las razones son: a) La rapidez y numerosidad de las transacciones o negocios comerciales o entre comerciantes, que impide que las partes se procuren previamente la prueba, específicamente, la prueba escrita o prueba preconstituida. b) La aplicación del sistema del Código Civil, desnaturaliza el carácter de las operaciones comerciales, oponiéndose a su rapidez, y, por tanto, trabando el desarrollo del comercio. c) Los libros que la ley exige con carácter obligatorio, que deben llevar los comerciantes, en los cuales deben registrar todas las operaciones o negocios que realizan, y que pueden ser presentados para buscar en ellos la prueba en caso de litigio. d) La confianza mutua que se otorgan los comerciantes, cuya violación tiene como contrapartida la pérdida o afectación del crédito. La aplicación del principio de la libertad de las pruebas en los asuntos comerciales tiene por consecuencias: a) Sin que sea descartado como medio de prueba, y en caso de existir, nada impide que sea preferido a otros; pero no es necesario el escrito aún cuando el negocio sobrepase el valor de treinta (RD$30.00) pesos, exigidos en los negocios civiles (Art. 1341, Código Civil). b) En caso de contrato sinalagmático, no se exige el duplicado, o sea, un original por cada parte en el mismo, o persona con interés en el acto, ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 34. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 34 Jurisdicción Civil cuando esas partes son comerciantes o involucra un acto de comercio, como ocurre en materia civil (Art. 1325, Código Civil). c) Cuando se trata de un acto unilateral, no se requiere como en los asuntos civiles (Art. 1326, Código Civil), la redacción del puño y letra del acto, por quien contrae la obligación, y en todo caso, se exige tampoco el bueno y aprobado por, de puño y letra de la parte que se obliga, aún cuando en la práctica se acostumbra hacerlo; ejemplo el pagaré. d) La prueba de la fecha cierta de los actos, aunque sin descartar su aplicabilidad en los asuntos comerciales, se hace por todos los medios, y no por los medios legales de manera limitativa, establecidos por la ley para los negocios de carácter civil (Art. 1328 Código Civil). Excepciones: El principio de la libertad de las pruebas que rige en el Derecho Comercial, no es absoluto, y en ciertos asuntos la ley, no obstante su carácter comercial, vuelve el formalismo, y particularmente el escrito como medio de prueba, es exigido en casos como los siguientes, entre otros ejemplos: a) La redacción del contrato de sociedad de comercio o estatutos sociales (Arts. 39 y 40 Código Comercio). b) Los títulos o certificados de las acciones de una sociedad comercial (Arts. 35 y 36 Código de Comercio). c) Contratos relativos al comercio marítimo (Arts. 195, 223 y 332, Código de Comercio). d) Los efectos de comercio, letra de cambio, pagaré a la orden y cheque (arts. 110 y 188, Código de Comercio, y 1º, Ley 2839 de 1951, Ley de Cheque). Axiología De La Prueba En Derecho Comercial.- En cuanto al empleo de la prueba, en materia comercial, cobra imperio absoluto, el aspecto axiológico racional de la misma, siendo el principio, el de la libertad de las pruebas, el abogado al administrarla, y el juez al apreciarla retendrá como pruebas, aquellos hechos que le dan mejor solución al asunto, conforme a la ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 35. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 35 Jurisdicción Civil escala de valores racionalmente establecida a partir del medio mismo, sin atender al valor que le pueda atribuir la ley, y sin distinguir entre actos jurídicos y hechos jurídicos. Debemos hacer notar, que el hecho de que no se aplica el sistema de las pruebas propio de Derecho Civil (arts. 1315 y siguiente, Código Civil), en el Derecho Comercial, esto no implica necesariamente su exclusión en su aplicación; pero sin imponérsele al operador al margen de su convicción. EL JUEZ APORTADOR Y ADMINISTRADOR DE LA PRUEBA.- Desempeño de este rol en el proceso civil y comercial.- Hemos visto y estudiado el papel del juez como jugador o valorador de la prueba, pero hemos señalado anteriormente que como operador de la misma, él puede ser también administrador de la prueba; el carácter privatista y acusatorio, o el carácter publicista e inquisitorio, según el caso, es determinante en el papel del juez como administrador de la prueba. En un sistema procesal privatista y acusatorio, siendo el poder de impulsión y disposición procesal, un derecho ante todo de las partes, se dice entonces que el juez no tiene o casi no tiene, facultad de impulsar el proceso, salvo en los casos que la ley lo permite, por el contrario, en un sistema publicista e inquisitorio, el juez tiene igual poder y facultad que las partes para impulsar el proceso, consecuencia que se refleja, en lo que a la prueba se refiere, en determinar la facultad o poder del juez, para ordenar de oficio las medidas que permitan aportar la misma. El proceso civil y comercial nuestro, es de naturaleza privatista y acusatorio y en ese sentido, la facultad de impulsión y disposición, corresponde antes que nada y de manera principal a las partes en litis, constituye un límite al poder del juez, que se refleja a su vez en el papel de uno y de otro, y su poder y facultad para aportar la prueba. En cuanto a la cuestión planteada, rigen los mismos principios o reglas, tanto en lo civil como en lo comercial, por lo que las trataremos en común, a propósito de las dos materias, por lo cual el presente aspecto, no será analizado, de modo especial y respecto del proceso en materia civil por un lado, y en materia comercial por el otro. En cuanto al poder del juez, de aportar la prueba, en una aplicación legalista y dogmática que no compartimos, deducida de una aplicación rigurosa del principio ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 36. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 36 Jurisdicción Civil de la imparcialidad del juez, es que en material civil y comercial se considera que, mientras las partes tienen un papel totalmente activo, el juez debe asumir un papel pasivo (Secundum Allegata et Probata, Iudicare Debet), no puede de oficio aportar las pruebas, salvo en los casos que la ley lo permita como en caso de informativo testimonial y comparecencia de las partes (Arts. 60, 87 y 100, Ley 834 de 1978), experticio y descenso a los lugares (Arts. 295 y 302, Código de Procedimiento Civil), juramento supletorio (Art. 1366, Código Civil), y presentación de libros de comercio (Art. 15, Código de Comercio), ante las disposiciones legales anteriores nos preguntamos ¿qué causa racionalmente válida, permite determinar que el juez en los casos determinados por la ley, pueda de oficio disponer las medidas para aportar la prueba, y fuera de esos casos no tenga ese poder? La respuesta consideramos nosotros, y siempre que el juez se mantengan dentro de los límites del objeto y la causa del proceso, de las pretensiones y alegatos de los litigantes, de los hechos sobre los cuales controvierten, por aplicación del debido proceso de la ley (Art. 8, párrafo 2, literal J de la Constitución), como garante de los derechos de las partes, él puede proceder a actuaciones procesales no previstas, puede de oficio ordenar cualquier medida tendiente a obtener la prueba, por ejemplo: Las partes en apoyo de sus alegatos invocan el mismo documentos y no lo aportan al proceso, el juez debe de oficio ordenar a cualquiera de ella el depósito del mismo, pues quot;La imparcialidad sin embargo, no debe comportar la pasividad del juez y su subordinación plena a la iniciativa de las partesquot; (1) En segundo lugar, además de resultar esa facultad del juez, de la disposición del texto constitucional, también se la otorga el artículo 4 del Código Civil, cuando dispone que quot;El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justiciaquot;; el poder del juez de ordenar de oficio la medida tendiente a aportar la prueba, tiene sus límites; él no puede hacerlo más allá de lo que las partes alegan (secundum allegata), ni más allá de lo que parte prueban o pretenden probar (secundum probata); pero entonces ¿cuándo las partes no aportan la prueba o la aportan de modo imperfecto de modo que no dan luz al juez para fallar, qué debe hacer el juez? ¿Sobreseer el asunto de modo indefinido y no fallarlo porque no se ha suministrado la prueba? La respuesta, la contiene el artículo 4 del Código Civil, el cual obliga al juez, de modo imperativo, bajo pena de ser perseguido como culpable de denegación de justicia, a fallar las causas que les son sometidas, no pudiendo incluso excusarse bajo el pretexto de oscuridad, insuficiencia y ambigüedad de la ley, y le otorga un poder de iniciativa tan amplio, que incluso le obliga a crear la norma cuando esta no existe. De las disposiciones combinadas del texto constitucional y del Código Civil, hay que concluir que el juez puede y debe, en todos los casos y cuando sea necesario, ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 37. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 37 Jurisdicción Civil buscar y de oficio aportar la prueba, en lo civil y en lo comercial, y en la medida en que las partes, no le aportan la misma y dentro de los límites del proceso. Procedimiento de Valoración y Administración de la Prueba.- Por aplicación de la regla del debido proceso del ley, el juez solo debe retener para su valoración, aquellos medios de prueba que le han sido suministrados o que él ha obtenido, o que él mismo, y dentro de los límites señalados, ha aportado de oficio; pero siempre manteniéndose dentro del debate contradictorio del proceso y conforme a los procedimientos establecidos, de ahí que no se puede tomar en cuenta aquellos hechos o elementos de prueba de los cuales el juez tiene, como se dice de un modo incorrecto, conocimiento personal, pues todo conocimiento por naturaleza y esencia es personal, esto es, aquellos elementos que han llegado a su conocimiento de modo extra procesal o extrajudicial. Por otra parte y por aplicación del mismo principio del debido proceso (Art. 8, párrafo 2, literal J de la Constitución), el juez solo puede valorar y retener aquellos elementos de prueba que las partes han sido puestas en condiciones de contradecir su administración y verificar su resultado, es el principio de la contradicción del proceso; por último, y por aplicación del principio de juricidad de la prueba, debe tratarse de elementos probatorios válidos y admitidos en el ordenamiento, y de pruebas lícitas, obtenidas no de modo ilícito, como cuando se obtiene por constreñimiento, violencia o dolo, o cuando se trata de medios de pruebas prohibidos por la Constitución o las leyes, o de modo general, contrarios al orden público. (1) Cordón M., Faustino y Otros. 20 Años de Ordenamiento Constitucional. Pág. 198. Ed. Aranzadi, Navarra 1999. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 38. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 38 Jurisdicción Civil LOS MEDIOS DE PRUEBAS CIENTIFICOS La prueba se define en sentido general como aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica.- Se considera que la prueba es el instrumento procesal más relevante para determinar los hechos a efecto del proceso, así vemos como se habla de prueba por testigos, prueba documental, prueba por peritos, etc.- En esta sección abordaremos a la prueba científica cuya aplicación requiere del peritaje o experticio.- Definición de Prueba Cientifica Son aquellos medios de prueba basados en conocimiento especiales en alguna ciencia, arte o profesión, cuyas conclusiones resultan indiscutibles.- Proyección de la prueba pericial en el ámbito científico El avance de la ciencia y la complejidad de los hechos que actualmente se controvierten en un proceso hacen que la llamada prueba científica tomen un auge y que la prueba pericial adquiera un valor preponderante, que previamente designadas en un proceso determinado permiten verificar y percibir hechos que los ponen en conocimiento del juez dando su opinión fundamental sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del Magistrado, siempre que para ello se requiera de esos conocimientos; por consiguiente el perito juega un papel fundamental en lo concerniente a la prueba científica siempre y cuando se requieran conocimientos de carácter técnico o científico.- Hay que destacar en lo referente a la prueba científica que si el dictamen pericial es formalmente inobjetable y sustancialmente apoyado en la ciencia y lógica, frente a la ausencia de toda prueba por lo menos de igual rango, no es dado que el tribunal aportarse de las conclusiones que realiza el Perito. Así vemos como cada día se utiliza el experticio en los exámenes genéticos (ADN) para determinar ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 39. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 39 Jurisdicción Civil la filiación de las personas; prueba biológica que ha sido instaurada por algunas legislaciones extranjeras como la Argentina y aceptada por nuestros tribunales.- Diversos Medios de Prueba Científicos Tal y como se había expresado todo hecho a comprobarse en un proceso que requiera conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o profesión constituye medios de pruebas científicos las cuales se ejecutan por medio de un experticio o peritaje que es utilizado frecuentemente en el ámbito civil penal, comercial penal, así como en otras áreas de las ciencias jurídicas; para la solución de determinado aspecto del proceso.- Queremos destacar que los diversos medios de prueba científicos que trataremos no constituyen la universidad de los mismos sino simplemente enunciaciones en virtud del vasto campo científico que cada día se va desarrollando a medida que avanzan los cambios en ese aspectos a los cuales se tiene que ir adaptando el derecho como ciencia social que es para lograr administrar una justicia más idónea y adecuada através del conocimiento científico y técnico.- Entre los diversos medios de prueba científicos abordaremos los más usuales aplicados en el ámbito civil como son la prueba biológica en caso de filiación, Documentoscopía o Documentología, Evaluación Psicológicas, Evaluación Siquiatrica, Tasación, Laboratorio de Patología Forense y certificado médico legal..- Prueba de la filiación. Prueba biológica La prueba de filiación se requiere para determinar la misma en los casos relativos a la obligación alimentaria conforme a las disposiciones del Código Civil, del Código del Menor, así para determinar l0os casos de paternidad o maternidad discutida o ignorada y aquellos casos como del abandono de niños, robos y/o sustituciones de bebé donde se desconoce la maternidad.- Existen dos (2) tipos de pruebas biológicas que realizan los laboratorios clínicos para determinar la filiación que son las siguientes: Complejo mayor de histocompatibilidad o h.l.a.- Esta prueba se basa en el estudio de los grupos sanguíneos ( A,B,AB o O) y permite excluir con certeza quién es el padre o la madre, pero no permite determinar con exactitud la filiación.- ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 40. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 40 Jurisdicción Civil Análisis de ADN o huellas digitales genéticas.- El llamado análisis de ADN o Huellas Digitales Genéticas es un conjunto de técnicas utilizadas para detentar sectores en la cadena de ADN que son variables en la población.- El ADN es una sustancia química que se encuentra en el núcleo de todas las células del cuerpo y permanece invariable, proveniente en un 50% del óvulo materno y un 50% restante del espermatozoide paterno cuya función es tramitar los caracteres hereditarios, que realiza dándole una orden a la célula que fabrique determinada proteína que se denomina Gen por ejemplo el color de los ojos, color de piel, grupo sanguino etc.- Este análisis es de gran utilidad como medio de prueba tanto en el fuero civil como en el penal, así para determinar la paternidad o maternidad el análisis del ADN confirma o descarta el vínculo de filiación, en un 99.999% en forma absoluta, pudiendo realizarse aún cuando el supuesto progenitor ha fallecido.- Las pruebas basadas en el ADN se pueden hacer en base a muestra sanguínea, de la muscosa bucal y del líquido amniótico, la cual es posible realizarla en la ausencia de la madre siempre que estén presente los presuntos padres y el niño o niña.- Cuando la prueba conocida como “Complejo mayor de Histocompatibilidad o :L:A. es complementado por el estudio de los sistemas ABC de proteínas genéticas, enzimas y de grupos eritracitarios la indusión o exclusión en el concepto de padre biológico es de una seguridad absoluta y la única forma de disvirtuarla, las conclusiones positivas de esta investigación sería demostrando un impedimento determinante tal como la ablación de los órganos reproductores, la esterilidad absoluta o el alejamiento físico entre los presuntos padres.- Documentoscopia O Documentología Se denomina Documentoscopía o Documentología a la disciplina relativa a la aplicación práctica y metódica de los conocimientos científicos que tienen por objeto verificar la autenticidad o determinar la autoría de los documentos.- ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 41. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 41 Jurisdicción Civil Esta ciencia ha recibido através del tiempo los nombres de grafostocopía, grafística, grafotécnica, pericia caligráfica o experticio grafológico.- Este tipo de experticio permite determinar la autenticidad, falsedad o autoría de firmas, manuscritos, cheques, papel moneda, pasaportes, cédulas, elementos de reproducción gráficas, estudios de papeles en blanco para revelar escritos latentes etc.- En diversos países existen institutos de medicina legal y ciencias forenses que realizan laboratorio de Documentoscopía y Grafología forense, como es Colombia y en la República Dominicana existe la sección de ENDOSCOMENTOPIA, adscrita al Departamento de Criminología de la Policía Nacional.- Se considera que una Pericia Documentológica debe poseer primero un extenso marco teórico que indique el método que se ha utilizado en la prueba y segundo debe de probar las conclusiones arribadas.- Dictamen Siquiátrico La siquiatría se define como aquella disciplina médica cuyo objeto es el estudio de enfermedades mentales como son depresión, trastorno de la personalidad, Psicosis, etc., la cual se ocupa también de su tratamiento.- Todo experticio psiquiátrico debe realizarse por un siquiatra que es el médico especializado en enfermedades mentales.- Este tipo de prueba puede ser ordenado en un proceso de interdicción, de impugnación de un testamento, de adopción, de guarda etc.- Dictamen Psicológicos La sicología intenta explicar la experiencia humana desde la ciencia moderna entendiendo el comportamiento como un fenómeno natural posible de observar, medir, contestar, cambiar o modificar.- En los numerosos campos de la sicología se emplean test y otros sistemas para llevar a cabo una evaluación psicológica de la personalidad del individuo.- La Psicología tiene su aplicación en problemas que surgen prácticamente en todas las áreas de la vida social por ejemplo vemos como los psicológicos asesoran ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 42. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 42 Jurisdicción Civil los tribunales de justicia, como lo constituyen los tribunales de niños, niñas y adolescentes.- Esta prueba puede ser utilizada en un proceso de guarda de un menor para determinar la personalidad del padre o madre que solicita la guarda, ya que el desarrollo del niño depende de los cuidados físicos como emocionales que le proporcione el progenitor del cual va a depender su estabilidad psicológica y emocional.- Tasación La tasación consiste en valorar o evaluar ya sea un bien mueble o inmueble, la cual es ejecutada por un perito que recibe el nombre de tasador.- Diversas normas legales requieren esta prueba como medio forzoso para acreditar determinados hechos. Dentro del Código Civil mencionamos los artículos 824, 825 (tasación de inmuebles o muebles de una sucesión), 1678 ( Rescisión por lesión de una compraventa), 1747 (indemnización de arrendatario en caso de venta que pueda expulsarlo) 1817 (indemnización en caso de Rescisión de un contrato de aparcería) 1851 (aportes entre socios), así como los artículos 956 (venta de inmuebles pertenecientes a menor) y 971 (partición y licitación de una sucesión) del Código de Procedimiento Civil.- Laboratorio De Patología Forense Aunque el área de patología forense es aplicado en el ámbito penal, esta puede tener su aplicación en el fuero civil, sobre todo cuando se esta en un proceso fundamentado en daños y perjuicios en caso de responsabilidad médica, pues este experticio permite determinar mediante la Necropsias médico-legales las causas de la muerte y la responsabilidad médico en general.- Certificado Médico Legal Los médicos legista de acuerdo a lo que el artículo 111 de la ley número 821 de Organización Judicial modificado por la ley número 46 del 19 de Julio de 1963, establece que los médicos legista están obligados a dar a las autoridades judiciales informes facultativos que les pidan en caso de investigación judicial, asi como acudir al llamamiento de la policía judicial para la comprobaciones o la asistencia ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
  • 43. Seminario “Valoración de la Prueba II ” 43 Jurisdicción Civil necesarias en caso de crimenes o delitos o de accidentes que puedan dar motivos a persecución judicial.- ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana