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Seminario
“Valoración de la Prueba”
ESCUELA NACIONAL
DE LA
JUDICATURA
“Jurisdicción Laboral”
Seminario “Valoración de la Prueba ” 2
Jurisdicción Laboral
©”Compilación, selección y disposición, 2002”
Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
resentamos a ustedes el último Seminario Jurisdiccional Nacional del
año 2000, planificado por la Escuela Nacional de la Judicatura, dentro de
su Programa de Formación Continua. El tema de esta actividad de
capacitación es “La Valoración de la Prueba”.
Este Seminario será impartido de manera Jurisdiccional por tener su
especialidad dependiendo de la Jurisdicción de que se trate. Para tales
fines se han elaborado módulos en función de la materia: Civil, Penal,
Laboral, Tierras, Instrucción, Jueces de Paz, Niños, Niñas y
Adolescentes, así como una formación especial para los jueces que tienen plenitud de
jurisdicción.
El procedimiento normal para la elección del tema de una actividad de capacitación,
es que el mismo sea detectado como una necesidad por el Comité de Necesidades de la
Escuela. Con este tema, particularmente, lo que dicho Comité ha hecho es darle respuesta a
necesidades manifestadas por ustedes en los seminarios anteriores.
Para la especificación del tema y sobre todo para fijarnos objetivos precisos se
hicieron encuestas entre magistrados de diferentes jurisdicciones y diferentes instancias de
manera que nos permitieran saber cuáles son las dificultades que se les presentan con
mayor frecuencia en cuanto a la valoración, apreciación y jerarquización de los diferentes
medios de prueba.
Los resultados obtenidos permitieron que el Comité de Planificación pudiera hacer
una planilla en la que se fijó como objetivo fundamental dotar al juez de las conocimientos
y herramientas necesarias para identificar y valorar las pruebas. Para lograr ese objetivo es
necesario estudiar los diferentes medios de prueba, su jerarquía en las diferentes materias,
así como la jurisprudencia en materia de prueba. Con estos conocimientos se desarrollarán
en los magistrados una actitud de confianza cuando seleccionen y valoren las pruebas en las
que sustentan sus decisiones, a la vez que se generará una actitud de seguridad de que las
decisiones tomadas no serán revocadas por errores en la valoración y apreciación de los
medios de prueba.
El Comité de Planificación designó pequeñas comisiones, por jurisdicción, que se
ocuparon de la redacción del material de apoyo, a éstas comisiones se unieron los
capacitadores que fueron designados por el Subcomité de Identificación de Capacitadores,
y aprobados por el Consejo Directivo de la Escuela. Trabajaron conjuntamente para que los
capacitadores se sintieran en confianza y familiarizados con el material de trabajo.
Los Subcomités de Apoyo y de Evaluación, a su vez, designaron los magistrados
que servirán como miembros de Apoyo y de Evaluación en todas las jornadas de
capacitación; el Subcomité de Capacitación de Capacitadores, por su parte, entrenó a los
magistrados que servirán como capacitadores.
P
Seminario “Valoración de la Prueba ” 3
Jurisdicción Laboral
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Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
En el caso específico de la Jurisdicción Laboral trabajaron en la redacción de este
material y servirán a la vez como capacitadores los Magistrados Washington Espino, Erick
Hernández y Miguel Minguijón.
Este manual de trabajo ha sido concebido con el espíritu de proporcionarles no
solamente un material en el que encuentren las consignas de trabajo a realizar durante la
jornada de capacitación, sino que también se les ha querido dar un material que les sirva
como consulta para su trabajo diario, por eso encontrarán aquí informaciones
procedimentales que complementan el tema. De la misma manera, los redactores de este
material le han dado gran importancia a la Jurisprudencia, basando su presentación en las
decisiones más importantes de nuestra Suprema Corte de Justicia de los últimos años y que
tienen una relación directa con el tema tratado.
La realización de cada una de estas Jornadas de Capacitación es un reto para
nosotros como Escuela, nos deja un cúmulo de experiencias positivas y a la vez que nos
fortalece como Institución, nos muestra que cada día estamos dando pasos firmes hacia la
creación de nuestro propio modelo de Escuela de formación y capacitación Judicial.
Le agradecemos su participación y esperamos que esta actividad sea de provecho
para todos y que contribuya, como las demás, al fortalecimiento y crecimiento del Poder
Judicial.
Gervasia Valenzuela Sosa
Subdirectora
Escuela Nacional de la Judicatura
Septiembre 2000
©”Compilación, selección y disposición, 2002”
Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
TABLA DE CONTENIDO
Módulo I________________________________________________________________ 6
GENERALIDADES ______________________________________________________ 6
LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL REGIMEN DE LAS PRUEBAS EN EL
DERECHO LABORAL DOMINICANO ______________________________________ 7
El Papel Activo del Juez Laboral: _____________________________________________________ 7
LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL _______________________ 12
LAS PRESUNCIONES LEGALES COMO DEROGACIONES EXPRESAS AL
PRINCIPIO GENERAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. 14
LAS PRESUNCIONES IRREFRAGABLES Y LAS PRUEBAS PERFECTAS. _________________ 16
Módulo II ______________________________________________________________ 17
DE LA PRUEBA ESCRITA _______________________________________________ 17
BASE LEGAL._________________________________________________________ 17
GENERALIDADES. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. _______________________________ 18
APRECIACIÓN DEL VALOR PROBATORIO. _________________________________________ 21
REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS Y VALIDEZ DE LAS FOTOCOPIAS. _________________ 25
LAS ACTAS E INFORMES DE LAS AUTORIDADES DE TRABAJO. ______________________27
INOPONIBILIAD A LA JURISDICCIÓN LABORAL. LOS ACTOS AUTÉNTICOS. SU
IMPORTANCIA FRENTE A LAS DEMÁS ____________________________________________28
PRUEBAS ESCRITAS. ___________________________________________________________ 28
DEL TESTIMONIO _____________________________________________________ 30
TESTIGO. CONCEPTO. ________________________________________________ 30
MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA PROCESAL DE TESTIGO. _______________________ 30
OBJETO DEL TESTIMONIO POR TERCEROS.________________________________________30
CARACTERISTICAS DEL TESTIMONIO POR TERCEROS. _____________________________ 31
INCAPACIDADES Y DISPENSAS. __________________________________________________32
TACHAS Y OBSERVACIONES A LOS TESTIGOS. ____________________________________33
OBLIGACIONES DEL TESTIGO.___________________________________________________ 33
EL JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD. __________________________________________34
EL PERJURIO. __________________________________________________________________34
SANCIONES A LA FALTA DE LAS OBLIGACIONES.__________________________________35
PROPOSICION DE LA PRUEBA.___________________________________________________ 35
ENUNCIACION DE LOS HECHOS. _________________________________________________ 37
NUMERO DE TESTIGOS._________________________________________________________ 38
CONDICIONES DE AUDICION DE LOS TESTIGOS. ___________________________________ 39
APERTURA DE LA AUDICIÓN DE TESTIGOS. FORMALIDADES. _______________________ 39
LOS MENORES COMO TESTIGOS. EL TESTIMONIO DE LOS COMPAÑEROS DE LABORES Y
SUPERIORES. __________________________________________________________________40
EXCLUSIÓN Y TACHA DE TESTIGOS. CARACTERÍSTICA DE LA DECISIÓN QUE DECIDE LA
TACHA. _______________________________________________________________________ 40
DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS. _________________________________________________ 42
CONFRONTACIÓN DE LOS TESTIGOS._____________________________________________ 42
TESTIGO DE REFERENCIA. ______________________________________________________43
ACTA DE AUDIENCIA. __________________________________________________________44
PRORROGA DE LA MEDIDA. _____________________________________________________ 45
FUERZA PROBATORIA DE LA AUDICION DE TESTIGOS. _____________________________ 45
Seminario “Valoración de la Prueba ” 5
Jurisdicción Laboral
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DE LA INSPECCIÓN DIRECTA DE LUGARES O COSAS_____________________ 48
BASE LEGAL. ________________________________________________________ 48
LA INSPECCIÓN DIRECTA DE LOS LUGARES. ______________________________________49
LA CONFESIÓN________________________________________________________ 52
BASE LEGAL._________________________________________________________ 52
Módulo III _____________________________________________________________ 59
INFORME PERICIAL ___________________________________________________ 59
INFORME PERICIAL.____________________________________________________________59
REQUISITOS PARA ACTUAR COMO PERITOS. ______________________________________60
DESIGNACION DE PERITOS. _____________________________________________________ 60
SUSTITUCION._________________________________________________________________ 61
RECUSACION DE LOS PERITOS. __________________________________________________61
LAS CAUSAS DE RECUSACION. __________________________________________________61
PROCEDIMIENTO. ______________________________________________________________62
REDACCION DEL INFORME. _____________________________________________________ 62
CATEGORIA PROBATORIA DEL INFORME PERICIAL. _______________________________ 62
EL JURAMENTO _______________________________________________________ 64
CLASES DE JURAMENTOS. ______________________________________________________64
CONSIGNAS DE TRABAJO ______________________________________________ 67
Módulo I _____________________________________________________________ 67
Consigna N° 1___________________________________________________________________ 67
Consigna N° 2___________________________________________________________________ 68
Consigna N° 3___________________________________________________________________ 69
Módulo II_____________________________________________________________ 70
Consigna N° 1___________________________________________________________________ 70
Consigna N° 2___________________________________________________________________ 71
Módulo III____________________________________________________________ 72
Consigna N° 1___________________________________________________________________ 72
Consigna N° 2___________________________________________________________________ 73
Consigna N° 3___________________________________________________________________ 74
BIBLIOGRAFIA________________________________________________________ 75
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Jurisdicción Laboral
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Módulo I
Preparado por el Lic. Washington Espino
Juez Segundo Sustituto de la Corte de Apelación de Trabajo
San Francisco de Macorís
GENERALIDADES
Las pruebas, han sido definidas como los diversos medios por los cuales llega la
inteligencia al descubrimiento de la verdad1
.
Si bien las diferentes definiciones propuestas giran más o menos en iguales o
parecidos presupuestos, no hay consenso en torno a qué es lo que se debe probar en
justicia, vale decir, el ámbito de la prueba judicial.
A este sentido, se ha sostenido que la prueba judicial se limita a demostrar la
veracidad o concurrencia de los hechos, haciendo abstracción de la demostración de la
existencia del derecho¸ de la norma legal, que se reputa conocida. Asumiendo como un
error tal dogma, otros autores han planteado que lo que en realidad se debe decir es que
mientras las mismas partes deben realizar la prueba de los hechos que alegan, es el juez
quien se encarga de verificar la existencia y el sentido de la regla de derecho.
A reservas de tratarlo con amplitud en el punto que corresponda, bástenos con
decir aquí, que el legislador laboral dominicano de 1992, pareció englobar dentro de la
responsabilidad probatoria de los litigantes, tanto los hechos como el principio jurídico
sustentante, al disponer en el artículo 541 que La existencia de un hecho o de un derecho
contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse
por los siguientes modos de prueba. (Subrayados de WDEM). Pero esto es sólo en
apariencia. No hay duda de que los codificadores del 92, utilizaron el término derecho,
como sinónimo de prerrogativa patrimonial, y no como símil de regla legal. En
consecuencia, ha de entenderse que en el actual orden de nuestro sistema procesal, en
principio la prueba judicial se circunscribe exclusivamente a los hechos, correspondiendo al
juzgador examinar el canon legal aplicable2
, sin que el silencio, la oscuridad o
insuficiencia de este, obste para el cumplimiento de su ineludible obligación de
pronunciarse sobre el caso expedientado, so pena de ser perseguido por denegación de
justicia.3
Siguiendo a Bentham, la materia de las pruebas se ubica dentro de las leyes
adjetivas, entendidas estas como las diversas formas de consignar la ocurrencia de los
1
Bonnier, Eduardo. Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en Derecho Civil y en Derecho Penal
2
Excepción hecha de que la configuración del hecho y del derecho sea indivisible, como cuando se fundamenta un
reclamo en la discutida existencia de un ley extranjera .
3
Articulo 4 Código Civil de la República Dominicana
Seminario “Valoración de la Prueba ” 7
Jurisdicción Laboral
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hechos que dan cuerpo y eficacia práctica a los principios de los derechos, que forman las
leyes sustantivas, sin cuya existencia estos últimos no podrían hacerse efectivos.
LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL REGIMEN
DE LAS PRUEBAS EN EL DERECHO
LABORAL DOMINICANO
Tres son los principios que gobiernan y marcan el sistema de la prueba judicial
laboral en el Derecho Positivo Dominicano.
El Papel Activo del Juez Laboral:
Bajo la vigencia de la ley 637 de 1944, sobre contratos de trabajo, este principio
tuvo una consagración legal, al través del artículo 59 de la misma, de conformidad con el
cual Los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas
medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios
sometidos a su fallo.
Ni el legislador del 51 ni el del 92, transcribieron en el articulado de los sucesivos
Códigos de Trabajo, esta disposición. No obstante, las facultades activas del Juez laboral
en la búsqueda de la verdad de los hechos sometidos a su juzgamiento, no son puestas en
discusión en la actualidad; no tan sólo porque jurisprudencialmente esto ha sido admitido,
sino porque, pese a la carencia de estatuto específico, diversas estipulaciones de la
legislación vigente, configuran en la práctica este papel activo. Muestra pertinente, y sin
que sea aislada, es el artículo 494 del Código de Trabajo, el cual dispone lo que a
continuación se transcribe: Los tribunales de trabajo pueden solicitar de las oficinas
públicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en
general, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en
ellos. Las oficinas públicas, asociaciones y personas a quienes les sea dirigida a una
solicitud de datos e informaciones están obligados a facilitarlos, sin dilación, o dentro del
término señalado por el tribunal1
.
El principio también tiene influencia decisiva en el resultado de la demanda o del
recurso de apelación, cuando se produce la ausencia del demandante o del recurrente.
Frente al defecto en que incurrió la recurrente, el tribunal a-quo debió ponderar
las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre
base legal y en caso de que estimara que estas no eran suficientes, ordenar las medidas de
1
Otras manifestaciones legales al principio del papel activo del juez laboral, se encuentran en los artículos
502,503,506,507558,564,575,585,587,590 y 596, entre otros.
Seminario “Valoración de la Prueba ” 8
Jurisdicción Laboral
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instrucción necesarias para la substanciación del proceso, para lo cual debió
hacer uso del papel activo que tiene el juez laboral, el cual se manifiesta,
entre otras, en las disposiciones del articulo 534 del código de trabajo, que
le permite suplir de oficio los medios de derecho, y del articulo 494, que le
autoriza a solicitar de las oficinas publicas, asociaciones de empleadores y
de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todos los datos e
informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en los
tribunales de trabajo. De acuerdo con el articulo 532 del código de trabajo
la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de
producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, lo que
obliga al juez de trabajo a la substanciación de la causa, aun en ausencia
de las partes y hace inaplicable el articulo 434 del código de procedimiento
civil, que dispone que frente a la ausencia del demandante el tribunal puede
declarar el descargo puro y simple de la demanda. (Cas.19 de Mayo, 1999.
B.J. 1062 Vol. II. Págs. 807-815)
El papel activo del juez laboral, también se manifiesta en orden negativo. Así como
tiene el derecho de ordenar todas las medidas que coadyuven al establecimiento de la
realidad de los hechos, también es titular de la facultad de abstenerse de orde narlas,
cuando no las considere pertinentes y/o necesarias:
El papel activo del juez laboral le permite ordenar de
oficio cuantas medidas estime pertinentes para el
esclarecimiento de los asuntos puestos a su consideración,
pero no le obliga a la celebración de medidas que estuvieren
a cargo de una parte, en ausencia de esta, si a su juicio el
expediente cuenta con los elementos suficientes para dictar
sentencia. ( Cas. 20 de Octubre, 1999. B.J. 1067 Vol. II.
Págs. 635-647)
Más el criterio no es absoluto. Si bien es cierto que los jueces al instruir y decidir
un litigio tienen la facultad de denegar una medida de instrucción, cuando declaren y den
fe de sus sentencias, que disponían ya de elementos de juicio suficientes para la solución
del caso, esa facultad no puede extenderse hasta la de denegar los medios de prueba que,
en cada materia, son obviamente, y sin necesidad de que la ley lo declare, los más
naturales y pertinentes. (Cas. 4 de Agosto de 1971, B.J. 729, Pag. 2291)1.
La falta de ejercicio del papel activo como medio de casación: cada vez con mayor
frecuencia se observa una marcada tendencia de algunos litigantes de presentar como medio
de casación la presunta inobservancia de los jueces laborales a sus facultades activas en la
instrucción de los procesos. Aunque algunas decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en
funciones de Corte de Casación, podrían ser interpretadas en sentido contrario, el ejercicio
del papel activo, como derecho, está sujeto a que el juzgador lo entienda consecuente con
las necesidades de instrucción del litigio, sin que su falta de puesta en práctica, puede estar
sujeto al control de la casación.
1
Citada por Lupo Hernández Rueda. Derecho Procesal del Trabajo. Pág. 174
Seminario “Valoración de la Prueba ” 9
Jurisdicción Laboral
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Ahora bien, (y es lo que precisamente ha decidido la Suprema Corte de Justicia)
cuando el no uso del papel activo, ha provocado la evacuación de unas sentencia carente
de motivos o con motivos insuficientes, por una instrucción incompleta, la anulación de la
misma por vía de la casación es inminente, pero no por la causa, sino por el efecto1
.
El Papel activo y el fallo extra y ultra petita: Comentario aparte merece el articulo
534 del Código de Trabajo, como reflejo vital del papel activo del Juez laboral. Quizás no
hay una diferencia más nítida entre el juez civil y el laboral, como cuando a este último se
le concede el derecho, de conformidad al texto citado, de suplir cualquier medio de
derecho, lo que le permite consecuencialmente aprobar a favor del demandante beneficios
que desborden sus pretensiones originales, beneficios que pueden estar más allá de lo
pedido (ultra petita), e incluso fuera de lo reclamado (extra petita).
Tan lejos se ha llegado en la interpretación y aplicación de este artículo, que hay
criterios jurisprudenciales que podrían en alguna medida colisionar con principios tan
enraizados en nuestra legislación procesal como el de la inmutabilidad procesal.
El articulo 534 del código de trabajo, dispone que los jueces laborales pueden suplir
de oficio cualquier medio de derecho, facultad esta derivada del papel activo del juez
laboral que le permite dar a la terminación del contrato de trabajo la calificación que
corresponda, atendiendo a los hechos de la causa. Tribunal que tras la substanciación de la
causa estableció que el contrato de trabajo del recurrido no terminó por despido
injustificado, como el alegaba, sino porque por su estado de salud no podía seguir
laborando con la recurrente, lo que hacia que el empleador adquiriera la obligación
dispuesta por el articulo 82 del código de trabajo para estos casos, y no la de pagar
preaviso y auxilio de cesantía, como había sido reclamado, con lo que hizo un uso
adecuado de su papel activo y de las facultades que le otorga el referido articulo 534 del
código de trabajo. ( Cas. 21 de Octubre, 1998. B.J. 1055. Vol. II. Págs. 633-639).
En un afán por encerrar en contornos claramente identificables la prerrogativa del
fallo ultra y extra petita, algunos doctrinarios han sostenido que los requisitos para la
incorporación en la sentencia de cantidades superiores o materias distintas son taxativos e
inexcusables, a saber: a) Que aunque no aparezcan o aparezcan de modo distinto en la
demanda, hayan surgido a debate en el curso del proceso; b) Que hayan quedado
acreditados. No basta que sean discutidos, sino que deben ser probados de modo
incuestionable, haber producido convicción absoluta en el juez su procedencia; c) Que el
derecho sea amparado, esto es, que la facultad se ejerza pro operario y d) Que versen
sobre derechos irrenunciables2
Sin embargo, y en todo caso la facultad ultra y extra peticionaria no trasciende la
jurisdicción de primer grado, estando vedado para un tribunal de alzada hacer uso de la
prerrogativa, si con ello violenta la regla de no perjudicar al litigante en presencia de su
1
En contra, Alburquerque, Rafael. Derecho del Trabajo. Tomo III. Para este autor, el papel activo, no es una simple
potestad, sino un deber, cuyo incumplimiento provoca la casación de su sentencia
2
Mario Pasco Cosmopolis. Los principios del Derecho Procesal del Trabajo. Seminario Internacional El Derecho del
Trabajo ante el Nuevo Milenio.
Seminario “Valoración de la Prueba ” 10
Jurisdicción Laboral
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exclusivo y único recurso.
La libertad de pruebas: Es el artículo 541 del Código de Trabajo el que enumera
los modos de prueba de que pueden valerse los actores sociales de las relaciones laborales,
en la dilucidación de sus conflictos, para demostrar en justicia, la existencia de un hecho o
de un derecho contestado.
Estos métodos probatorios ( y es aquí donde se refleja el principio de la libertad de
pruebas), no se excluyen recíprocamente, pudiendo ser cualquiera, varios o todos ellos
utilizados simultaneamente, en el examen de un único punto litigioso.
La ausencia de jerarquización: Como un colorario de la libertad de pruebas y a
diferencia del Derecho Civil, en el ámbito laboral, los modos de prueba previstos en la ley
se encuentran ubicados en un absoluto plano de igualdad.
...en materia laboral no existe la primacía de una prueba con relación a otra, por lo
que el articulo 541 del código de trabajo no establece un orden jerárquico en este sentido,
lo que obliga a los jueces del fondo a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las
que estén mas acorde con los hechos de la causa, que sí son los que tienen primacía en el
momento de determinar la existencia y naturaleza de un contrato de trabajo, al tenor de
las disposiciones del IX Principio fundamental del código de trabajo (Cas. 22 de Julio,1998
B.J. 1052. Vol. II. Págs. 856-862)
Como consecuencia de ello, son inaplicables al Derecho Procesal del Trabajo, los
artículos 1322 Y 1341 del código civil 1
, y en suma ningún texto que contraríe ese
principio.
No obstante, una decisión aislada de la Corte de Casación (y desafortunada
agregamos), pareció alejarse de esta tesis.
Si bien es cierto que en materia laboral, todos los medios de prueba son admisibles,
y que en dicha materia los jueces tienen un papel activo, ello no tiene otro alcance que el
de que los jueces de trabajo están en el deber de tratar de establecer la verdad, utilizando
para ello cualquiera de los medios de prueba que sean admitidas por la ley. cuando la
cámara a-qua ordena que la empresa diera comunicación, vía secretaria, a su contraparte,
de libros de negocios que ella misma ha declarado que no utilizará en la lítis, y sobre los
cuales la ley dispone que solo se podrá ordenar su comunicación en los casos
limitativamente enumerados en la misma, hay que admitir, que ordenada dicha medida
fuera de los casos en que la ley lo permite, se desconocen principios sagrados de nuestro
derecho procesal y se incurre en la violación del articulo 14 del código de comercio, que al
no haber sido derogado en ninguna forma en el código de trabajo, es deber respetar (Cas.
29 de marzo, 1976. B.J. 784. Págs. 580-587).
Como se observa, esta resolución fue asumida el 29 de marzo de 1976. Tan sólo
nueve meses después, nuestro más alto tribunal de justicia volvió sobre sus pasos, con una
1
( Cas. 25 deFebrero, 1981. B.J. 843. Págs. 274-281).
Seminario “Valoración de la Prueba ” 11
Jurisdicción Laboral
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sentencia absolutamente opuesta
En virtud del principio consagrado por el articulo 57 de la ley sobre contratos de
trabajo1
, todos los medios de prueba son admisibles en los litigios que se originen en un
contrato de trabajo, no estando los jueces por consiguiente ligados por las restricciones
que, imperativas en otros ordenamientos legales, pueden, sin embargo, en materia laboral,
entorpecer la investigación de la verdad. Cámara que ordena la presentación de los libros
de la empresa, pese a las previsiones de los artículos 14 y 15 del código de comercio, de
acuerdo con las cuales, no se puede ordenar en juicio, la comunicación de los libros de
inventarios de los comerciantes, sino en los casos limitativamente autorizados, o sea, en
los de sucesión, comunidad de bienes, liquidación de compañía y quiebra. criterio
correcto. Recurso de casación rechazado (Cas. 26 de Noviembre, 1976. B.J. 792. Pags.
1972-1979)
No hay fallos posteriores que se refieran a este punto en específico, por lo
que sería arriesgado reconocer una corriente jurisprudencial distintiva.
Ø El Poder Soberano de Apreciación. Instituido formalmente en la parte
primera del artículo 542, el poder soberano de apreciación del juez laboral, frente a las
pruebas que le someten las partes o las que él mismo, en virtud de su papel activo se
procura, está fuera de controversia. Una copiosa jurisprudencia ha servido de base de apoyo
al texto citado, contándose por cientos las sentencias en donde la Corte de Casación, a
modo de ejemplo, ha determinado que los jueces, frente a declaraciones distintas, gozan de
la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan mas verosímiles y sinceras, sin
que ello pueda estar sujeto al radar sancionador de la casación, salvo que se haya incurrido
en desnaturalización.
Varias precisiones se hacen perentorias.
Los principios hasta ahora expuestos, unidos al que analizamos, evidencian
incotrovertiblemente, que el juez laboral no está sometido al llamado Sistema de la prueba
legal, entendido éste como el método de gradación, en donde el Juez se limita a registrar las
pruebas presentadas y a clasificarlas, para hacer que produzcan su efecto legal. Es lo que
hace el juez civil.
Pero tampoco, poder soberano de apreciación, significa que él pueda fallar de
acuerdo a su intima convicción, como sí lo hace el Juez penal, que sólo está subordinado a
su conciencia, sin sujeción a valores predeterminados de prueba.
Por el contrario y en oposición a ambos, el Juez de trabajo, forma libremente su
convencimiento, pero en base a las pruebas producidas, a las circunstancias relevantes del
pleito, a la conducta procesal observada por las partes, a la lógica jurídica y a las
máximas de la experiencia...No puede juzgar simplemente según su criterio individual, sino
en base al material probatorio del juicio, sin desnaturalizar los hechos ni desconocer las
1
La economía in extensa del articulo 57 de la derogada ley 637, se encuentra actualmente distribuida entre los artículos 16
y 542 del Código Vigente
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formalidades sustanciales de los actos, conforme siempre a principios de razón y de lógica
jurídica, indicando en su sentencia los motivos que formaron su convencimiento 1
.
Es el llamado sistema de la persuasión racional, que al decir de Fernando
Villasmil B., no tiene nada que ver con una valoración caprichosa, apasionada o
parcializada de las pruebas aportadas, primero porque el juez siempre tendrá como punto
obligado de referencia, los hechos alegados y la prueba producida en el juicio; y en
segundo término porque tratándose de un magistrado especializado y con una sólida
formación jurídica, los litigantes estarán al abrigo de una apreciación arbitraria de las
pruebas del proceso2
.
Finalmente, hace una degenerada aplicación de su poder soberano de apreciación, el
juez que al tiempo de ponderar algunas pruebas, deja de analizar otras que formalmente
han sido sometidas a su arbitrio.
LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA
LABORAL
Al margen de consideraciones teórico filosóficas, lo cierto es que en materia laboral
aplícase el principio general, establecido en el articulo 1315 del Código Civil. De modo
que, y como regla básica, el demandante laboral que se entienda acreedor de una
obligación de su contraparte, debe de probar la existencia de la misma, quedando a cargo de
esta última, si reconoce la obligación, el probar que ha quedado liberado, por efecto de
algunos de los medios legales de extinción de los compromisos contractuales, delictuales o
cuasi delictuales.
Pero por apego al carácter protector del Derecho Laboral, este principio
muchas veces aparece atenuado e incluso totalmente neutralizado, a favor del trabajador.
Así veremos que, el onus probandi o carga de la prueba, que en el proceso común recae en
el demandante o actor, en el proceso laboral es atribuido al empleador, quien es por lo
común, el demandado, con lo que el criterio usual es revertido; de allí que se hable con
frecuencia de reversión o de desviación de la carga de la prueba3
Reflejos concretos de esta tendencia son las reglas relativas al in dubio pro operario
y a la norma mas favorable.
El in dubio pro operario: La duda favorece al reo, se escucha decir y alegar con
insistencia en los tribunales penales. También el litigante civil está sujeto a la obligación de
1
Gregorio Rodriguez Camargo y Manoel Antonio Teixera Filho. Citado por Rafael Alburquerque. Ob. Cit. Pag. 83
2
También citado por Rafael Alburquerque. Ob. Cit.
3
Mario Pasco. Ob. Cit.
Seminario “Valoración de la Prueba ” 13
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demostrar el fundamento absoluto de sus reclamaciones, sin que la duda pueda aplicarse en
apoyo de sus pretensiones.
Por obra del Principio Fundamental VIII del Código de Trabajo, en los litigios
laborales ocurre todo lo contrario. Reza el texto en su parte infine: Si hay duda en la
interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador. Es
la aplicación a la inversa del postulado del artículo 1162 del Código Civil. En el espectro
laboral, la duda se interpreta a favor del beneficiario de la obligación (trabajador) y en
contra del que la ha contraído (empleador), que casi siempre es el demandado, vale decir, el
reo.
Naturalmente, por efecto de su propia redacción, la regla in dubio pro operario,
tiene aplicación en particulares y muy especificas circunstancias.
Para la aplicación del VIII principio fundamental del código de trabajo, que prescribe
que “ si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido mas
favorable al trabajador” es necesario que se presente un conflicto de interpretación jurídica,
donde haya duda sobre los efectos de una ley en un sentido, en un caso determinado, no
siendo aplicable, cuando los jueces aprecian e interpretan los hechos sin manifestar
ninguna duda sobre su apreciación (Cas. 9 de septiembre,1998 B.J. 1054. Vol. II. Págs.
468-473).
Pero la regla que examinamos, sólo surte sus efectos cuando la incertidumbre se
refiere al espíritu de la ley, sin que pueda influir en la falta de religión plena relacionada
con los modos de prueba sometidos al arbitrio del juez, frente a los cuales este tendrá
siempre, como hemos dicho, un absoluto poder de apreciación. De todas formas, es
innegable la influencia de la regla en el espacio del sistema probatorio. Si una norma de
derecho protege un bien patrimonial y la duda sobre el alcance de aquella se inclina en
apoyo de una de las partes, esta tendrá una evidente ventaja procesal, a la hora de tener que
demostrar el basamento de sus pretensiones.
La Norma mas favorable: No sólo la duda sobre el alcance de la ley favorece al
trabajador, sino la concurrencia de varias normas de contradictorias o desiguales
consecuencias, caso en el cual prevalecerá la que le sea mas beneficiosa1
.
Tal como ocurre con el indubio pro operario, la regla de la norma mas favorable
sólo surte efecto en la esfera legislativa ( no puede producirse un conflicto de concurrencia
entre dos o mas modos de prueba, dada la ausencia de jerarquización y la libertad en el
suministro judicial de los mismos). Pero todo cuanto hemos dicho ut supra, con relación a
la influencia del in dubio pro operario, en el radio de acción de las pruebas, es válido
mutatis mutandi, a la regla de la norma más favorable.
1
Primera parte del PF VIII
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LAS PRESUNCIONES LEGALES COMO DEROGACIONES
EXPRESAS AL PRINCIPIO GENERAL DE LA CARGA DE
LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.
La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe.
No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento
de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que se reserve
la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.
El artículo 1352 del Código Civil, pre tránscrito, no sólo define el efecto procesal
de una presunción legal (dejando, de pasada, en claro que no es un modo prueba, sino una
dispensa de prueba); en adición traza los lineamientos clasificatorios de la misma. Según
que admita o no la prueba en contrario, la presunción legal será Juris tamtum o Jure et de
jure.
El carácter irrefragable de una presunción, no necesariamente debe estar claramente
consignada en su contenido. Por el contrario, las presunciones legales jure et de jure, que
hoy se reconocen en el Derecho Laboral Dominicano, se han erigido como tales por obra de
la jurisprudencia, verbigracia, las que reputan injustificados el despido y la dimisión no
comunicada en la forma y los plazos establecidos1
. Esto se ha hecho a la zaga de corrientes
doctrinarias muy autorizadas que sostienen que en principio, toda presunción legal puede
ser combatida por la prueba en contrario y que para destruir ese principio se necesita de una
disposición expresa2
.
Salvo las mencionadas, todas las demás presunciones legales contenidas en el
Código de Trabajo, se consideran juris tantum, pudiendo en consecuencia ser combatidas
por la prueba en contrario.
En este sentido y en los primeros meses de la promulgación del CT92, se produjo
cierto nivel de controversia, en torno a la condición legal de las disposiciones del articulo
16, de acuerdo con cuyas pautas, el trabajador queda eximido de la carga de la prueba,
sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con ese
Código y su reglamento, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como
planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales.
Se sostuvo que el artículo 16, más que una exención de prueba a favor del
trabajador, instituyó una interdicción probatoria en perjuicio del empleador, de manera tal
que, si este no estaba provisto de los documentos especificados en las leyes, no podía
rebatir por otros medios, las versiones que sobre los datos que estos documentos debían
contener, dieran en justicia los trabajadores demandantes.
1
Arts. 93 y 100 del Código de Trabajo
2
Mazeaud-Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte I. Vol. I. Pág. 556.
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En la actualidad, ese debate a quedado zanjado y hay consenso total, en el sentido
de que la presunción estudiada no le impide al empleador, combatir por medios probatorios
diversos los alegatos del trabajador, referentes por ejemplo al salario, tiempo de vigencia
del contrato, entre otros, aún cuando estos medios no sean los usuales y más pertinentes en
esos casos, como sí los serían , la presentación de los formularios y registros exigidos por la
legislación nacional.
Sin ánimo de enumerarlas todas, he aquí un resumen de las más importantes
presunciones legales, que aparecen el CT.
• Se presume que cuando el sustituto o los auxiliares de un trabajador ejecutan
su trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes, el empleador ha dado
su aprobación a estas labores y el contrato de trabajo entre el sustituto o el auxiliar queda
formalizado directamente con el empleador. (art. 10)
• Se presume que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas
contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la
aprobación tácita del empleador, tienen poder para recibir la remuneración del trabajo
realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a
conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios (Art. 11)
• Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo en
toda relación de trabajo personal (Art. 15).
• Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido (Art.
34)
• Se presume inexistente, sin que pueda por tanto extinguir los derechos del
trabajador, la dimisión que el trabajador ha presentado, cuando lo que realmente se ha
operado es un traspaso, cambio o transferimiento del trabajador a otra empresa, entidad o
empleador, con fines fraudulentos, presumiéndose en adición el fraude cuando el traspaso,
cambio o transferimiento del trabajador ha tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador
que sea una filial de la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantenga con
ella afinidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus actividades o negocios, o integre
con ella un solo conjunto económico (Art. 86).
• Se presume que en presencia de un conflicto económico, no resuelto
conciliatoriamente y que afecte un servicio esencial, las partes han delegado su facultad de
designar los árbitros en el Presidente de la Corte de Trabajo del lugar donde se ha suscitado
el conflicto, cuando no la ejerzan por si mismas dentro de los tres días subsiguientes al de
su última reunión con el mediador o cuando no declaran en igual término la designación
que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local. (Art.
680)
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LAS PRESUNCIONES IRREFRAGABLES Y LAS PRUEBAS
PERFECTAS.
Demostrándose nueva vez que en el Derecho, nada es absoluto, el concepto de que
las presunciones jure et de jure no admiten prueba en contrario, tampoco es radical. La
fórmula final del artículo 1352, párrafo 2do., muestra la voluntad de los redactores del
Código Civil de introducir una reserva importante en lo concerniente a la confesión y al
juramento decisorio. Estos dos procedimientos de prueba, pueden en principio, ser
utilizados para destruir una presunción aún irrefragable1
En principio, porque, cuando la presunción irrefragable está fundada sobre el orden
público y tenga por finalidad frustrar el fraude, la prueba en contrario por la confesión y el
juramento, resulta imposible. Es por ello que se ha entendido, que existe una sub
clasificación de las presunciones jure et de jure: aquellas contra las cuales son impotentes
los procedimientos ordinarios de prueba, pero se destruyen por la confesión y el
juramento; y aquellas que son absolutamente irrefragables en el sentido de que no se
admiten contra ellas prueba alguna2
El análisis del planteamiento no tiene tan sólo una importancia dialéctica, sino una
vívida trascendencia práctica para el régimen de las pruebas en materia laboral.
Como se ha dicho, las únicas dos presunciones entendidas como irrefragables en la
legislación nacional laboral, son las contenidas en los artículos 93 y 100 del Código de
Trabajo. Ningún alegato válido puede arguirse para considerar que dichas presunciones
están fundadas en una noción de orden público ni que han sido previstas para frustrar un
fraude. En otras palabras, no pueden ser ubicadas dentro del esquema de las presunciones
irrefragables absolutas, abriendo consiguientemente la posibilidad de ser rebatidas por
medio de la confesión y el juramento decisorio.
Esa línea de razonamiento desembocaría necesariamente, por coherencia, en la
conclusión de que el despido debería ser declarado justificado, aun cuando no se haya
comunicado en la forma y plazos exigidos por la ley, si pese a esta inobservancia, el
trabajador reconoce en el plenario, por medio de una confesión o de un juramento
decisorio, regularmente administrados y presentados, la comisión de las faltas que se les
han imputado y que han dado lugar a su despido. Idénticamente ocurriría, invirtiendo
obviamente el papel de las partes, cuando de lo que se trata es de una dimisión.
1
Mazeaud-Mazeaud. Ob. Cit.
2
Idem
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Módulo II
Preparado por el Dr. Erick Hernández-Machado Santana1
Presidente de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional
DE LA PRUEBA ESCRITA
BASE LEGAL.
Art. 543.- La parte que desee hacer valer como modo de prueba un acta auténtica o
privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas,
registros o papeles de los señalados en el ordinal 3o. del artículo 541, está obligada a
depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial,
según lo prescrito en los artículos 508 y 513.
Art. 544.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el
juez, oídas las partes, autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción
posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho
artículo: lo. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del
depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre
que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad
de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de
que se trata; 2o. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la
fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya
producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del
depósito de su escrito inicial.
Art. 545.- La solicitud de autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por
escrito que depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda
hacer, indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él.
El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento
a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por
secretaría su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado.
Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo
señalado en la última parte del artículo 545, el juez concederá o negará lo solicitado, por
ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha, a más
11
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tardar.
La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un
término no menor de tres días ni mayor de cinco para que exponga en secretaría,
verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción.
El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá
a contar de la notificación hecha por la contraria.
Art. 547. - La producción de las actas o registros de las autoridades administrativas
de trabajo se hará siempre mediante copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual
existan los originales de los mismos.
Las partes podrán hacerse certificar por el Departamento de Trabajo o por la
autoridad local que ejerza sus funciones copias del contenido de sus respectivos libros,
libretas, registros o papeles que hayan de producir en una contestación, cuando el uso al
cual están destinados éstos o alguna disposición legal o reglamentaria no permitan
depositarlos en la secretaría.
GENERALIDADES. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.
El nuevo Código de Trabajo es rigurosa en la presentación de la prueba, ya fuere
testimonial o escrita. Es parte del interés de lograr decisiones rápidas, sin prórrogas o
reenvíos innecesarios que atenten contra esa característica del procedimiento laboral como
es la celeridad.
En el viejo sistema de presentación de las pruebas era posible la celebración de
varias audiencias antes de la correspondiente a la de conclusiones sobre el fondo de una
demanda, bajo el pretexto de la celebración de una medida de comunicación de documentos
o de una información testimonial. Aunque reconocemos que el procedimiento laboral
establecido por la Ley No. 637, ni el procedimiento civil, que servía de supletorio, permitía
esos reenvíos, lo cierto es que evidentemente se debía a una mala práctica judicial hacían
del retardo en el conocimiento de los procesos un gran negocio; aumentar las costas o
retrasar el pago de las condenaciones para formar una transacción vil de parte del
trabajador.
Esa situación ha de desaparecer con el nuevo Código de Trabajo. Este, en cuanto a
la presentación de la prueba escrita, determina en su artículo 543: "La parte que desee hacer
valer como modo de prueba una acta auténtica o privada, actas o registros de las
autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados
en el artículo 541, está obligada a depositarlos, en la Secretaria del Tribunal de Trabajo
correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513".
Esos artículos obligan al demandante a presentar un escrito de demanda ante el
Juzgado de Trabajo acompañado con los documentos en que fundamenta su demanda,
como una forma de apoderar el tribunal, y al demandado a depositar un, escrito de defensa
en la Secretaria del Tribunal antes de la hora fijada para la audiencia de conciliación,
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también acompañado de los documentos que haría valer como apoyo de sus alegatos.
Esto quiere decir, que la comunicación de documentos no opera en materia laboral
como una excepción, sino que en principio es necesario hacerla de manera amistosa, con el
depósito de los documentos en el tribunal al momento de iniciar la demanda y posterior
notificación a la contraparte el demandado.
En materia Civil, el artículo 49 de la Ley No. 834, plantea la comunicación amistosa
de documentos en la forma que ya hemos señalado la obligación de la parte que hará uso de
un documento a comunicarlo de manera espontánea a la otra parte.
Nuestro actual Código de Trabajo prevé que quien no ha depositado los documentos
en la forma que ya hemos señalado, está impedido de hacerlo valer, salvo la situación que
indicaremos más adelante, por lo que la contraparte no tiene que hacer pedimento para
tener conocimiento de documentos no depositados.
Ahora bien el artículo 544 del Código de Trabajo otorga la facultad al Juez de
Trabajo para autorizar el depósito de uno o más documentos que no hubiesen sido
depositados con el escrito inicial, pero ello está condicionado a lo siguiente:
Primero: Que la parte que solicite el depósito posterior de un documento demuestre
que le fue imposible, a pesar de sus esfuerzos de producir el documento en la fecha del
depósito del escrito inicial y que en dicho escrito haya hecho reserva de la facultad de
solicitar el depósito ulterior del documento, señalando el documento de que se trata.
Segundo: Si se demuestra que el documento no existía en el momento del depósito del
escrito inicial, por ser posterior a este o que desconocía su existencia.
En cualquiera de los dos casos, al momento de solicitarse al tribunal autorización
para el depósito del documento, debe depositarse dicho documento con la indicación del
hecho o el derecho que se pretende probar con él.
Es facultativo el tribunal decidir la aceptación del depósito del documento, pero
antes deberá remitir copia del escrito y del documento a la parte contraria para que este se
pronuncie y dé su asentimiento y su rechazo. Si el tribunal autoriza la producción de la
prueba, otorgará a cada una de las partes un plazo de 3 a 5 días para que en cuestión
expongan sus pareceres, verbal o por escrito, sobre el documento. Como puede apreciarse,
no hay posibilidad de pedimentos de comunicación de documentos y consecuencialmente
de prórroga de dicha comunicación.
La ley no establece en qué momento se puede solicitar el depósito de un documento
nuevo, ante el Juzgado de Trabajo, pero si ligamos el artículo 544, que faculta al Juez,
autorizar, con carácter de medios de instrucción, la producción posterior del escrito inicial,
de uno o más documentos.
Es preciso indicar que el Código de Trabajo no plantea el depósito de documentos
con el escrito o declaración contentiva del recurso de apelación, quedando sobreentendido
Seminario “Valoración de la Prueba ” 20
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que en este grado se utilizarán los mismos documentos utilizados en primer grado.1
Sobre el depósito en grado de apelación, se ha decidido que si “es cierto que la
violación a los artículos 508 y 513 del Código de Trabajo, que obligan al demandante a
depositar los documentos conjuntamente con el escrito introductorio de la demanda y al
demandado con el escrito de defensa antes de la hora fijada para el conocimiento del
asunto, impiden a estos depositar documentos fuera de los términos establecidos por dichos
textos legales, salvo cuando en acatamiento de las disposiciones del artículo 544 del Código
de Trabajo, el juez lo autoriza; sin embargo, que la sanción por el no depósito de los
documentos con los escritos iniciales en el juzgado de trabajo no trasciende los límites del
mismo, en razón de que el recurso de apelación abre una nueva instancia en la que por el
efecto devolutivo del recurso se conoce íntegramente el asunto, lo que facilita a las partes
depositar nuevamente sus documentos, aún cuando en primer grado no se hubieren
depositado o lo fueren tardíamente; que si bien los artículos 621 y 626 del Código de
Trabajo que regulan el depósito de los escritos contentivos del recurso de apelación y de
defensa del intimado, no exigen a las partes depositar los documentos conjuntamente con
esos escritos, por analogía y dadas las razones que obligan el depósito de los documentos
ante el juzgado de trabajo, en el momento en que depositan los escritos iniciales, las cuales
persiguen lograr la lealtad en los debates permitiendo a las partes preparar sus estrategias
procesales al margen de sorpresas que pudieren atentar contra su sagrado derecho de
defensa, se debe entender que en grado de apelación, el depósito de los documentos debe
hacerse en el momento en que se realiza el recurso de apelación o se hace el escrito de
defensa; que ese criterio queda robustecido por las disposiciones del artículo 631 del
Código de Trabajo, que faculta a la Corte a autorizar el depósito de documentos, previo
cumplimiento de la formalidad dispuesta por el artículo 644 del Código o de Trabajo, hasta
8 días antes, por lo menos, del fijado para el conocimiento del recurso de apelación; que en
la ordenanza impugnada se hace consignar que los recurridos depositaron los documentos
con la introducción del recurso de apelación, mediante el escrito que ordena la ley, lo que
indica que tal depósito fue hecho en tiempo hábil y que la Corte a-qua corrigió el vicio de la
sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de
agosto de 1996, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los
actuales recurridos y que fue casada el 9 de diciembre de 1998, por esta Suprema Corte de
justicia, por declarar inadmisible el depósito de los documentos por no haberse hecho el
mismo con el escrito inicial de la demanda, sin especificar en que momento fueron
depositados en grado de apelación, razón por la cual el medio que se examina carece de
fundamento y debe ser desestimado.2
La decisión adoptada por el Tribunal a-quo no prejuzgó el fondo del recurso de
apelación ni de la demanda de la recurrente, por lo que al disponer el depósito de
documentos, independientemente de que procediera o no ese depósito, con la finalidad de
sustanciar el proceso, la sentencia recurrida tiene un carácter preparatorio.3
1
Suárez, Dr. Julio Aníbal, RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN EL DERECHO LABORAL, Estudios Jurídicos, Volumen
IV, Número 2, mayo-agosto 1994
2
B.J.1067.128
3
B.J.1061.774, Ibid.
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En cuanto a los documentos que emanen de las autoridades del Trabajo, el artículo
547 exige que las copias de estos sean certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan
los originales. Ese mismo artículo permite hacerse certificar por el Departamento de
Trabajo o la autoridad local correspondiente, copias del contenido de libros, libretas,
registros o papeles, que no pudieren ser depositados en el tribunal por alguna razón legal o
reglamentaria.
En materia de instrumentos, el derecho común y nuestro Código de Trabajo1
asigna
generalmente valor pleno a la prueba literal públicos o a los privados que son reconocidos
o no son impugnados.
APRECIACIÓN DEL VALOR PROBATORIO.
Barbagelata (p. 549) menciona cómo el CT de Ecuador permite la impugnación de
documentos de finiquito en que no hubiera participado un inspector de trabajo, "lo que lo
sitúa en la línea de apertura a la apreciación libre del valor de los recibos de pagos de
salarios y, en general, de toda la prueba documental producida en oportunidad de
concertarse el contrato de trabajo o durante su vigencia."2
El finiquito o liquidación suele contener en el Perú una fórmula sacramental, de más
o menos el siguiente tenor: «Declaro que me han sido pagados todos mis derechos y
beneficios, que no queda nada pendiente y que no tengo, en consecuencia, nada por
reclamar devengado de mi prestación de servicios.» Esta declaración es de uso tan general
cuanto ineficaz: de nada vale, de absolutamente nada frente a la demostración, por
cualquier medio lícito, de que algo está pendiente de pago, por ínfimo que sea.
Compárese esta situación con lo que sucedería en un proceso civil, por ejemplo, con
un documento de contenido semejante, opuesto a un crédito anterior.
Cosa similar puede suceder (el ejemplo es extraído de la experiencia práctica) con
un documento de cancelación que fue acompañado del respectivo cheque, cheque éste
endosado por el trabajador y retornado a la cuenta corriente del empleador. ¿Qué podría
hacer el juez civil ante esta constatación? Dar valor, sin duda, al documento, sin que el
posterior reembolso del dinero por vía del endoso pudiera afectar su valor cancelatorio.
¿Qué debe, en cambio, hacer el juez laboral? Deshacer el entuerto de esta cancelación
simulada, porque estando de por medio derechos irrenunciables, el juez no puede validar la
verdad aparente del pago, sino admitir la verdad absoluta del reintegro del dinero, que
demuestra que el crédito laboral sigue subsistente.
Esta valoración de la prueba, diversa a la ordinaria en razón a su teleología,3
es
expresada en síntesis magnífica por la jurisprudencia brasileña (Cp. Machado Junior, p.
1
Artículo 549 del Código de Trabajo
2
Citado por Pasco Cosmópolis, Mario, FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, 2da, Edición,
AELE
3
Conjunto de especulaciones relacionadas con la idea de la finalidad del mundo, del hombre; PEQUEÑO LAROUSSE,
1997, Segunda Edición, Colombia, 1996
Seminario “Valoración de la Prueba ” 22
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100): "En Derecho del Trabajo la jerarquía de las pruebas, así como la limitación en cuanto
a la prueba testimonial, deben ser sopesadas, al menos, con reservas. La naturaleza
imperativa de las normas laborales informa la pertinencia del principio de la realidad. De
ahí que sea posible separarse del aspecto formal, privilegiando el día a día de la relación
jurídica trabajador-empleador. El primero, frente a la necesidad de mantener la fuente de
su propio sustento, es conducido, a veces, a aceptar procedimientos condenables del
tomador de los servicios. La simple formación de un recibo no excluye la posibilidad de
cuestionar la real armonía entre lo consignado y lo realmente ocurrido."1
“Los documentos son toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible
por los sentidos de la vista y tacto, que sirva de prueba histórica, directa y representativa de
un hecho cualquiera. Se desprende de la definición, que esta prueba es representativa y
quisiéramos al punto aclarar que, en realidad, la prueba documental puede ser declarativo
representativa o simplemente representativa, y efectivamente así es, porque en el primero
de los casos es ido contenga una declaración de quien la crea u otorga, o simplemente la
suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados. Puede ser únicamente
representativa cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre con los planos,
cuadros o fotografías, etc.2
Respecto de la importancia que los documentos guardan como medio de prueba, el
maestro Devis Echandia nos dice: Los documentos suministran una representación
permanente y relativamente segura de los hechos que pueden interesar más tarde a un
proceso, o que suelen hacerse valer en las relaciones de sociedad extraprocesales, por lo
cual es enorme su importancia como instrumento de certeza jurídica, de realización
espontánea pacífica de los derechos. De ahí la tendencia inmemorial a exigir el escrito
como medio de prueba de ciertos actos jurídicos, e inclusive como requisito para su
nacimiento o validez, que en el derecho moderno ha disminuido en cuanto al primero y se
ha acentuado en cuanto a lo segundo. La importancia del documento es consecuencia
lógica de sus múltiples funciones.
Ya que abordamos el tema de los documentos como prueba, considerarnos oportuno
señalar que esta probanza requiere de ciertos requisitos para ser valedera como tal:
1. Si el documento aportado como Prueba es declarativo o dispositivo, es necesario
que se haya elaborado en plenitud de conciencia y no arrancado a través de la fuerza o de la
coacción a quien lo suscribe, porque la intervención de alguno de estos factores
lógicamente anularía el contenido de dicho documento; por ello. creemos necesario que los
documentos que se aporten a un juicio laboral guarden la característica de ser producto de
un estado de plenas facultades enquien lo elaboró.
2. Punto también interesante y hasta discutible, sería él segundo, o sea el
concerniente a llevar ese documento al proceso de un modo legítimo; esto es, que sea
1
Pasco Cosmópolis, Mario, FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, 2da, Edición, AELE
2
Bermúdez Cisneros, Miguel, DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Editorial Trillas, México
Seminario “Valoración de la Prueba ” 23
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propiedad de quien lo ofrece o, en su caso, lo haya obtenido facilitado legítimamente por
quien lo posee.1
Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre las vías legítimas de obtener una
prueba literal en materia bancaria, cuando al anular la sentencia objeto del recurso casación,
lo hace sobre la base de que la parte gananciosa ante los jueces del fondo se “valió de una
certificación de la Superintendencia de Bancos declarando que el banco no había efectuado
ningún cobro indebido frente al demandante, habiéndola obtenido en violación de los
artículos 31 y 34 de la Ley General de Bancos, que dan cuenta que los datos recogidos en
los bancos tienen carácter confidencial y no pueden servir de medios de prueba.”2
No deja de ser interesante el punto, ni de ser controvertido, ya que permite
preguntarnos si el documento aportado por una de las partes al descubrirse la ilegitimidad
con que fue llevado al juicio, haría prueba en el mismo o no. Por ejemplo, si un trabajador
robase de la empresa un documento del que se servirá posteriormente para probar
ostensibles violaciones a su contrato, resultaría para este caso evidente que el trabajador
había cometido un delito del orden penal y, por lo mismo, quedaría sujeto a las sanciones
que la ley de la materia establezca. Pero resulta interesante preguntarnos si en el juicio
laboral en el que se aporta el documento obtenido en forma ilícita, el mismo surtiría o no
efectos probatorios. En este caso, posiblemente chocaremos con la doctrina tradicional
mexicana, ya que creemos que este documento haría prueba en el juicio laboral al que fue
aportado, con las correspondientes consecuencias penales para quien lo haya obtenido en
forma ilícita.3
Nuestra jurisprudencia ha juzgado sobre el proceso laboral con conexidad en
cuestiones de índole penal, que para la aplicación del artículo 711 del Código de Trabajo,
que dispone que: "las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales
ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de
trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico, que deba ser resuelto de acuerdo
con las disposiciones del libro séptimo del presente código, hasta que recaiga la solución
definitiva", es necesario que las acciones penales sean como consecuencia de infracciones
conexas a la acción laboral derivada de la violación al Código de Trabajo; que en la especie
el Tribunal a-quo estaba apoderado de una demanda en pago de prestaciones laborales por
dimisión justificada, la cual para ser acogida dependía de que el trabajador demostrara que
el empleador habla cometido las faltas invocadas por el dimitente para poner término al
contrato de trabajo y no al resultado de la querella interpuesta por la recurrente contra el
recurrido; que por demás, el hecho de que las disposiciones del referido artículo 711 del
Código de Trabajo no sean aplicables en un caso determinado, no implica que la
jurisdicción laboral deba ser sobreseída hasta tanto sea tomada la decisión penal, pues dicho
artículo persigue que la actuación de los tribunales laborales no se detenga frente a las
acciones penales que pudieren ser ejercidas contra los trabajadores o empleadores, en casos
1
Bermúdez Cisneros, Miguel, ob. Cit.
2
B.J.1046.26
3
Bermúdez Cisneros, Miguel, ob. Cit.
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donde hubiere conexidad y la decisión del aspecto laboral tiene predominio sobre la
cuestión represiva”.1
3. El tercer requisito conserva la tradicional distinción de los documentos en
públicos y privados, ya que si los aportados en el juicio laboral son instrumentos públicos,
requieren que se haya cumplido con los requisitos y formalidades exigidas por la ley para
su formación, bajo inevitable sanción de nulidad en caso de que carezcan de tales
requisitos.
4. Es muy común que en los juicios laborales, al momento de la prueba documental,
se aporten copias de documentos originales que tienen alguna relación con la controversia.
En tales casos, para la validez de las copias, se requiere que se haya cumplido con los
requisitos exigidos por la ley para su expedición; esto es, la certificación de las mismas.2
En materia de trabajo se ha decidido que la obligación de que toda acta o registro de
la autoridades de se haga mediante copia certificadas por el jefe de la oficina en la cual
existen los originales no significa que la falta de certificación de un documento de este
género impide a los jueces de trabajo examinar su contenido y apreciar su valor probatorio.3
La prueba debe ser aportada durante debates del proceso, pues el juez puede dar
motivos pertinentes para no tomar tales documentos en cuenta señalando que los mismos
fueron depositados después que el expediente estaba en estado de recibir fallo, y en un caso
de especie, porque la misma contradecía la constancia expedida por la empresa sobre el
tiempo de duración y el salario percibido por el demandante.4
Sobre el establecimiento del despido por la prueba literal se ha decidido que la
existencia de esa carta de comunicación del despido constituye una demostración de que la
terminación del contrato de trabajo tuvo esa causa, por lo que el empleador estaba en la
obligación de probar las faltas atribuidas al trabajador para ponerle fin al contrato de
trabajo; que el Tribunal a-quo apreció soberanamente que la recurrente no hizo la prueba de
esa justa causa, declarando que el despido era injustificado por la ausencia de esa prueba.5
Las comunicaciones dirigidas al Departamento de Trabajo, por sí solas y sin otro
elemento de juicio que corrobore su contenido, no hacen prueba de sus alegaciones porque
emanan de patrono exclusivamente.6
Si son contrarios los documentos preparados a un testimonio, bajo el fundamento de
que nadie puede crease su propio título.7
Que la decisión adoptada por el Tribunal a-quo no prejuzgó el fondo del recurso de
1
S.C.J., 19 de enero 2000. B.J.1070.400
2
Bermúdez Cisneros, Miguel, ob. Cit.
3
B.J.1048.600
4
B.J.1059 422
5
B.J.1058.330
6
B.J.760.741; B.J.822.785; B.J.836.1366; B.J.994.868
7
B.J.809.799
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apelación ni de la demanda de la recurrente, por lo que al disponer el depósito de
documentos, independientemente de que procediera o no ese depósito, con la finalidad de
sustanciar el proceso, la sentencia recurrida tiene un carácter preparatorio, al no traslucir la
misma que el Tribual a-qua fallará en un sentido u otro. 1
Las certificaciones basadas en las declaraciones hechas por el patrono no son prueba
plena,2
y las que contienen los meses en los cuales según los libros del patrono fue
empleado el demandante como trabajador móvil, debe considerarse como una obra del
patrono, no susceptible por si sola de probar la naturaleza del contrato que ligaba al
trabajador con el patrono.3
Las certificaciones del Departamento de Trabajo transcribiendo una carta del
patrono en que informaba que el empleado no había asistido a sus labores no puede sin
ningún otro elemento de juicio servir de prueba de abandono;4
igualmente la que levanta
informe del la lista de trabajadores móviles carece de valor probatorio, porque su contenido
emana del patrón.5
Sobre la validez de la prueba escrita relativa a la comunicación de la dimisión a las
autoridades de trabajo, la misma debe bastarse a sí misma, estando el trabajador estaba en
la obligación de demostrar, haber comunicado la misma en el plazo de 48 horas que
establece el articulo 1 00 del Código de Trabajo lo que a juicio de la Corte a-qua no hizo, al
presentar una carta dirigida a esos fines al Departamento de Trabajo, Sin acuse de recibo ni
prueba de que esta fue recibida por ese organismo.6
REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS Y VALIDEZ DE LAS
FOTOCOPIAS.
Sobre los registros que debe llevar el empleador se ha decidido que artículo 16 del
Código de Trabajo, libera al trabajador de probar los hechos que se establecen a través de
los libros y registros que debe mantener el empleador; que estando el empleador obligado a
mantener un cartel de vacaciones y registrar el la Secretaría de Estado de Trabajo, los
periodos vacacionales de sus trabajadores estaba liberado de probar el trabajador el derecho
a las vacaciones del último año laborado siendo el empleador el que debía demostrar que
sólo habían transcurrido ocho meses del disfrute de las últimas vacaciones del trabajador, lo
que no se advierte haya ocurrido en la especie.7
La comunicación del despido al Departamento de Trabajo, con el señalamiento de
las faltas atribuidas al trabajador despedido no constituye una prueba de esas faltas como
1
B.J.1061. 774
2
B.J.721.3050
3
B.J.801.1488
4
B.J.837.1809
5
B.J.838.1981 y B.J.838.2013
6
B.J.1064.672
7
B.J.1069.100
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pretende la recurrente, por lo que estaba obligada a demostrar ante la Corte a-qua que el
demandante había cometido las mismas, lo que de acuerdo al tribunal no hizo.1
El sólo hecho de que una persona no esté en la planilla del personal fijo de una
empresa, no significa que misma no sea trabajadora de esa empresa, pues ese documento es
llenado con datos que proporcionan los empleadores al Departamento de Trabajo, lo que
hace que para que sirva de prueba a favor de estos deben estar acompañados de elementos
adicionales, que permitan a los jueces del fondo establecer la veracidad de hechos que en
dichas planillas se detallan.2
Sobre el papel activo y la presentación de fotostáticas se ha decidido que si bien la
posición de la Corte fue en el sentido de que dichos volantes no han sido depositados en
originales, sino en fotocopias y estos en estas condiciones no hacen pruebas conforme
criterio constante de nuestro más alto tribunal de justicia, por este otro motivo la pretensión
de los demandantes debe ser desestimada, la Suprema Corte de Justicia estableció que,
existiendo la libertad de pruebas en esta materia los jueces del fondo no pueden descartar
pura y simplemente un documento por tratarse de una fotocopia sobre todo, si como en la
especie, la parte contra quien se dirige el documento no lo ha atacado de falsedad, siendo su
obligación, en caso de que tuviere alguna duda sobre su autenticidad, disponer el depósito
del original del documento a los fines de confrontación, obligación esta que se deriva del
papel activo del juez laboral; que en la especie las fotocopias rechazadas por el Tribunal a-
quo son volantes de pagos efectuados por la recurrida lo que debió hacer presumir a los
jueces del fondo, que los originales estaban en posesión de ésta y no de los recurrentes, lo
que hacia más imperativo que ordenara las medidas de instrucción necesarias para verificar
si las copias depositadas eran fieles a los originales y si fue cierto que la empresa entregó
bonificaciones a algunos de sus trabajadores, como lo expresaban los documentos
rechazados, que al no hacerlo así la sentencia carece de base legal y de motivos suficientes,
que determinan su casación.3
Sobre el valor de las fotostáticas, se ha juzgado que el hecho de que se presente un
documento en copia fotostática no le resta valor como elemento de juicio que unido a los
demás elementos podía completar la prueba.4
El papel activo de los jueces se impone en los casos de que la fotostática repose en
un registro público; tal es el caso de que los jueces del fondo debieron de solicitar el
Protocolo del alguacil ante la duda de una fotostática certificada de una acto de recurso,5
y
en ese mismo orden de documentos de registro públicos, no pueden los jueces ordenar
copia de documentos que no sean actos auténticos6
o bien de registros públicos.
Las copias fotostáticas no hacen por sí misma plena fe de su contenido cuando los
originales están en poder de terceros. El interesado puede pedir al juez que ordene su
1
B.J.1069.100, Ibid.
2
B.J.1060.866
3
B.J.1061.808
4
B.J.726.1624; B.J.814.1819 y B.J.901.3043
5
B.J.908.1095
6
B.J.949.1769
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entrega en original o copia bajo las garantías que fije.1
Aunque los progresos de la técnica fotográfica permiten obtener documentos mas
fieles al original que las copias ordinarias, en el estado actual de nuestro derecho, tanto para
actos bajo firma privada, como para actos auténticos sólo el original hace fe y debe ser
producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia.2
Si bien por si solas las fotocopias no constituyen una prueba ello no impide que los
jueces aprecien el contenido de las mismas y deduzcan consecuencias sobre todo en una
materia donde existe la libertad de prue bas y el juez tiene un amplio poder de apreciación
de esta,3
máxime cuando el la especie no se ha intentado la inscripción en falsedad, sino
que las partes se limitaron a restar su valor probatorio.
LAS ACTAS E INFORMES DE LAS AUTORIDADES DE TRABAJO.
Existiendo la libertad de pruebas en esta materia, los jueces podían, tal como lo
hicieron, basar su fallo en declaraciones formuladas ante un inspector de trabajo, si a su
juicio, las mismas estaban acordes con los hechos de la demanda sin necesidad de ordenar
medidas de instrucción adicionales, pues por el poder de que disfrutan podían
soberanamente apreciar ese tipo de prueba.4
Si bien es términos generales nadie puede crearse sus propias pruebas, documentos
tales como la relación de personal que muestra cuales trabajadores son móviles, el Libro de
Sueldos y Jornales que son libros de uso obligatorio sujeto a comprobación por las
autoridades, así como las certificaciones del Departamento de Trabajo y del IDSS basadas
en las declaraciones del empleador deben ser ponderados no como pruebas perentorias, sino
como elementos de esclarecimiento de la verdad.5
No pueden descartarse por emanar del patrono la cotización del Seguro Social en
que el trabajador aparecía como móvil, pues se trataba de una obligación legal puesta a
cargo del patrono cuyo incumplimiento está sancionado penalmente6
; por la misma razón
no pueden descartarse las nóminas de empleador móviles que los patronos están obligados
a depositar cada 30 días en el Departamento de Trabajo.7
Si la planilla ha sido registrada por el Departamento de Trabajo debe reputarse que
ha sido verificada por los funcionarios de dicho Departamento8
, y en lo relativo a la validez
de documento no certificados por la autoridad de trabajo, se ha juzgado que la obligación
de que toda acta o registro de la autoridades de se haga mediante copia certificadas por el
1
B.J.990.467
2
B.J.1046.114
3
B.J.1046.346
4
B.J.1061.764, Ibid.
5
B.J.732.3089; B.J.735.240; B.J.739.1587; B.J.755.3160B.J.767.2829; B.J.778.1721; B.J.778.1761; B.J.781.2591;
B.J.880.549
6
B.J.873.2157
7
B.J.873.2168
8
B.J.880.623
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jefe de la oficina en la cual existen los originales, no significa que la falta de certificación
de un documento de este género impide a los jueces de trabajo exa minar su contenido y
apreciar su valor probatorio.1
En patrono deposita como prueba una carta en la que informaba que la zafra de
arroz había concluido y que determinado empleados, incluyendo el demandante había
dejado de prestar servicios. Un documento es admisible aún cuando su contenido está
sujeto a comprobación por las autoridades. El hecho de que el Departamento de Trabajo no
haya efectuado la comprobación, no excluye tales documentos como elementos de juicio.2
De aquí que la eficacia probatoria sea una cuestión de fondo, pues si el patrono pretende
probar el carácter ocasional del trabajador con las relaciones de personal que comunicaba
cada 30 días al Departamento de Trabajo, para que dichas comunicaciones sirvan de prueba
de sus enunciaciones deben ser verificadas por el Departamento de Trabajo.3
El formulario C-37 del IDSS es apto para probar que el trabajador era móvil, porque
si bien emana del patrono, está sujeto a comprobación y su alteración está sancionada.4
El hechos de que la comunicación del despido con explicación de su causa esté
insertada en una certificación del Representante Local de Trabajo, no le da a este
documento el carácter de decisivo.5
El Informe del Inspector de Trabajo que conforma los hechos a que se refiere la
empresa en su comunicación de despido al departamento de Trabajo debió de ser
examinado por los jueces de fondo pues pudo haberle dado al caso una solución distinta.6
Por otra parte, es válido el informe de un inspector del Banco Agrícola, habiéndolo
rechazado la Cámara A-qua porque provenía de una parte interesada, pero el hecho de que
un autor de un hecho sea empleado de un demandado no convierte a ese documento en una
prueba prefabricada por una parte interesada, mucho menos en una materia donde es
posible oír como testigo a un trabajador de uno de los litigantes, por lo que el documento
así producido puede ser aceptado por una prueba válida.7
INOPONIBILIAD A LA JURISDICCIÓN LABORAL. LOS ACTOS
AUTÉNTICOS. SU IMPORTANCIA FRENTE A LAS DEMÁS
PRUEBAS ESCRITAS.
Sobre la terminación del contrato de trabajo y su redacción en acto auténtico o bajo
firma privada se ha juzgado que la finalidad del artículo 64 del Código de Trabajo vigente
en la época en que ocurrieron los hechos, al exigir que la terminación por mutuo
consentimiento se haga ante las autoridades de trabajo o un notario público, es la de evitar
que al trabajador en el momento del ingreso a la empresa se le haga firmar documentos
1
B.J.1048.600
2
B.J.885.2181; B.J.885.2185; B.J.885.2188; B.J.885.2195 y B.J.885.2201
3
B.J.893.865 y B.J.893.1015
4
B.J.936.1524
5
B.J.966.537
6
B.J.996.1026
7
B.J.1048.39
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contentivos de renuncia de derechos con la fecha en blanco, para utilizar con posterioridad
en el momento en que el empleador pretenda poner fin al contrato de trabajo; que en esa
virtud, no es necesario que la terminación se haga mediante un acto auténtico, siendo
suficiente que se haga bajo firma privada con la correspondiente lega lización notarial; que
es lógico, que si la terminación del contrato de trabajo se produce en el extranjero, el
notario competente para que actúe en ocasión de dicha terminación, sea uno de la
jurisdicción donde esta se origine o del cónsul dominicano que por ley hace las veces de
notario público; que en la especie el recurrido no negó haber firmado el documento de
terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento en la fecha indicada en dicho
documentos, ni alegó que se le hizo firmar el mismo durante la ejecución contrato de
trabajo, sino haberlo hecho, en ocasión de la conclusión del mismo y que él califica de
despido injustificado, por el cumplimiento de las formalidades legales, lo que el tribunal
debió, tomar en cuenta en el momento de determinar las verdaderas causas de la
finalización de las relaciones entre las partes y no descartar pura y simplemente dicho
documento.1
Si bien el contenido de un acto notarial puede ceder frente a otros medios de
pruebas que demuestren que la realidad de los hechos contrarios a lo afirmado en dicho
acto, en virtud del principio de la libertad de pruebas existente en esta materia y a las
disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Traba o, el cual consigna que
"El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos",
para que ello suceda es necesario que se precisen los hechos que contradicen el acto
cuestionado; que para la validez de la terminación de los contratos de trabajo por mutuo
consentimiento basta que las partes manifiesten su voluntad de poner término al contrato
ante el Departamento de Trabajo, la autoridad local que ejerza sus funciones o un notario
sin necesidad de que se indiquen las razones que motivan tal decisión.2
El tribunal restó fuerza probatoria al acto notarial presentado, no por dudar de la
actuación del notario actuante, sino por las circunstancias en que se produjeron las
declaraciones de los recurridos, entre las cuales señala el hecho de haberse realizado en la
empresa, en el área de influencia del empleador y que en el acto notarial no se expresa que
los comparecientes firmaran el mismo o que se negaran hacerlo tras haber sido invitados a
ello.3
1
B.J.1064.815
2
B.J. 1058.295
3
B.J.1059.628
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DEL TESTIMONIO
TESTIGO. CONCEPTO.
La palabra Testigo proviene de la Latina Testis, que designa, persona que da fe. En
este mismo tenor, encontramos los vocablos Testor, Testificor, que significan: Declarar,
Testificar, Atestiguar, Probar. Con relación a la definición de testigo, podemos diferenciar
dos acepciones, una en Sentido Estricto y otra en Sentido Amplio. En Sentido Estricto, se
refiere a aquellas personas llamadas a rendir testimonio, en un proceso donde no son partes
principales, ni secundarias o transitorias. En Sentido Amplio, se conceptualiza la palabra
testigo "abarcando a la parte y al tercero".1
Sin embargo, muchos son los autores que se
remiten a dividir el testimonio en: "El de los testigos y el de las partes".2
Desde el punto de vista jurídico, el testimonio es un acto procesal, mediante el cual
una persona informa al Juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, ya sea en un proceso o en
diligencias procesales previas. Es oportuno señalar que no toda declaración es un
testimonio, pues para que o sea, es indispensable que se haga ante un Juez cumpliendo con
una serie de solemnidades.
Muy conocidas son las máximas romanas: Memo Idoneus Testis In Re Sua
Intelligitur; Nemo Testis In Re Sua Auditur; Nemo In Propria Causa Testis Esse Debet y
Nullus Idoneus Testis In Re Sua Intelligitur, que estatuyen: Nadie tiene calidad procesal de
Testigo en su propia causa.3
En nuestro derecho, se observa la misma regla pero sólo en
cuanto al aspecto formal, ya que respecto al fondo, su procedimiento se asimila a un
Informe por Testigos.
MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA PROCESAL DE TESTIGO.
La Calidad Procesal de el Testigo, se adquiere una vez el Juez dicta la providencia
que ordena la recepción del testimonio, sea oficiosamente o a solicitud de una de las partes,
adquiriendo el deber especial de testimoniar.4
OBJETO DEL TESTIMONIO POR TERCEROS.
1
Carnelutti, INSTITUCIONES, Tomo I, Buenos Aires, 1959, p. 320
2
Devis, Hernando, COMPENDIO DE PRUEBAS JUDICIALES, Tomo II, Pubinzal y Culzoni, Buenos Aires
3
Jounanneau, MAXIMES ET CITATIONS LATINES, 2do. Edición, Administracion et
Librairie des Annales des Justices de Paxix, París, 1924
4
De Santo, Víctor, EL PROCESO CIVIL, Tomos V-VI, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985
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El testimonio puede basarse en hechos acaecidos en el pasado o hechos que existan
en el presente. Es decir, que la percepción del hecho y su acontecimiento pueden
producirse tanto con anterioridad a la declaración del testigo, como en el curso del proceso.
Estamos en presencia de una Declaración Testimonial: Aun cuando el testigo
declare no conocer los hechos; a pesar de que posea un interés en el proceso y resulte
parcial y sospechoso; y aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara.
El contenido de la declaración, determinará la utilidad y la eficacia del testimonio 1
en el
litigio; puesto que, todo lo que el testigo exponga en audiencia se considerará Declaración
Testimonial, independientemente de que la exposición contribuye o no al esclarecimiento
de los hechos.
En principio, el objeto del testimonio son los Hechos. Es sumamente difícil
prescindir de testigos cuando se quiere saber como se desarrollaron los hechos.2
Un testigo podrá emitir opiniones acerca de lo ocurrido para complementar la
narración de sus percepciones; por ejemplo: externaría su criterio sobre las circunstancias
en que ocurrieron los hechos; sobre la identificación de los mismos; sobre las condiciones
en que se encontraba una determinada persona o sobre lo que pudo deducir de lo observado.
Del mismo modo, el Juez no sólo podría solicitar la opinión de testigos, sino que
también podrá recurrir al Perito si el caso ha requerido de su designación con el propósito
de que en su calidad de experto, emita conceptos y exponga su teoría acerca de los hechos.
Su declaración será considerada como un testimonio, pero carecerá de valor probatorio,
salvo que se trate de un Testimonio Técnico, que cuente con el auxilio de sus
conocimientos científicos, y otorgue credibilidad a su concepción crítica de los hechos.
CARACTERISTICAS DEL TESTIMONIO POR TERCEROS.
El testimonio como hecho es un acto jurídico da indefectiblemente a quien lo
escucha, la idea de otro hecho. Se encuentra enmarcado dentro del grupo de las Pruebas
Indirectas, Personales e Históricas.
Es Prueba Indirecta, en el sentido que no se identifica con el hecho que se habrá de
probar (que es verdaderamente su objeto). El Juez llega a su conocimiento de manera
mediata, a través de la narración del testigo, quien lo inducirá a componer su interpretación
de los hechos.
La Prueba Personal, porque el testimonio es una declaración consciente de una
persona, vale decir, es un acto jurídico y no un simple hecho jurídico. Es un acto efectuado
ante un Juez competente, que lo valida como un elemento probatorio del proceso.
1
De Santo, ob. Cit.
2
Gorphe, Francois, LA APRECIACION JUDICIAL DE LA PRUEBA, Editora La Luz, Buenos Aires, 1967
Seminario “Valoración de la Prueba ” 32
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Es Prueba Histórica, ya que gracias a él, se reconstruyen o se reproducen hechos
pasados que todavía subsisten, pero cuya existencia data desde antes de producirse el
testimonio.
INCAPACIDADES Y DISPENSAS.
La regla general es que toda persona puede ser oída como testigo, pero aquellas que
estén afectadas de una incapacidad, no pueden ser oídos como tales y los cubiertos por una
dispensa de deponer en Justicia.
Son incapaces de testimoniar ante los tribunales, los condenados a degradación
cívica1
y las personas privadas en parte o totalidad al ejercicio de derechos cívicos, civiles y
de familia.2
Pero en ambos casos, podrán ser oídos en la calidad de informantes, o como
reconoce nuestro Código Penal: que se reciba su deposición como simple noticia, esto es,
sin prestar juramento.
La práctica en Francia atenúa su rigor, pues se ignora que el testigo ha sido
condenado. Se oye bajo juramento y su decisión es válida cuando las partes interesadas no
han formulado oposición. Una incapacidad de este tipo sólo puede ser justificativa, cuando
existe una relación entre la condena sufrida y los hechos a probar".3
Podrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo.4
La expresión motivo legítimo apunta al conjunto de personas que puede sustraerse del
secreto profesional, ya que esta ley prevé una derogación a la obligación de guardar dicho
secreto. Deponer en justicia es la regla, la dispensa es la excepción y sin sanción alguna.
Lo expuesto se contrapone con lo expresado en la obra de procesal civil de Froilán
Tavares hijo, pues afirma que la persona que se encuentra como guarda de un secreto
profesional "no puede ser obligada a prestar declaraciones sobre tales hechos".5
Esta
persona sí puede ser obligada, lo correcto procesalmente hablando es que ella se proteja al
amparo de la "dispensa" que la ley ha acordado a su deber de secreto profesional, quedando
así salvaguardada.
Los menores de 15 años pueden ser oídas como testigos, cuando se trate de
trabajadores, conforme el artículo 551 del Código de Trabajo.
1
Artículo 32 del Código Penal
2
Artículo 42, Ibid
3
Gorphe, ob. Cit. P. 423
4
Los Agentes Diplomáticos no está obligados a prestar testimonio. Ver la CONVENCION DE VIENA SOBRE
RELACIONES DIPLOMÁTICAS, Art. 31. Resolución 101 de 1963 de fecha 19 de diciembre del 1963, G.0. 9271.3. En
lo relativo a miembros consulares: Ver art. 44 de la CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES
CONSULARES.
5
Tavares Hijo, Froilán, ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL DOMINICANO, Editorial El Tiempo, 1989,
Volumen II, Sexta Edición, p. 257
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TACHAS Y OBSERVACIONES A LOS TESTIGOS.
Tachar, es el medio empleado por una de las partes para hacer excluir de la prueba
la declaración de un testigo invocando una causa establecida por la ley.1
En el régimen de
la Ley. 637 sobre Contratos de Trabajo y la Ley No. 834 el sistema de tachas ha sido
simplificado a su mínima expresión, eliminado prácticamente, ya que sólo subsiste la
expuesta en el artículo 74, transformándose en un sistema de dispensas y observaciones,
que se invocarán oportunamente según el interés, pero en el Código de Trabajo las tachas
han sido ampliadas en su artículo 553 e incluso, dejadas a la discrecionalidad del juez (parte
in-fine del ordinal 7mo., artículo 553 del Código de Trabajo).
El procedimiento a seguir para proponer la tacha es antes de la deposición del
testigo.2
Si el Juez ordena que se oiga a cierta persona cuyo testimonio se estima
indispensable para la solución de un punto esencial de la litis, el juez no puede después
acoger una tacha propuesta contra dicho testigo.3
Las partes pueden proponer y deducir en prueba, de un modo específico, los
motivos que pueden hacer sospechosa la declaración del testigo.4
Entonces, aquella persona
que tenga legítimo interés en oponerse a la audición de una persona, establecerá la tacha del
testigo. Si las causas han sobrevenido después de la declaración5
ante el tribunal, sería
causa atendible para el examen del alegato de tacha u observación.6
Es inadmisible el
medio expuesto en Casación sobre la no admisibilidad de la prueba testimonial que no haya
sido invocado ante los jueces del fondo, no podría ser presentado por primera vez ante la
Corte de Casación.
OBLIGACIONES DEL TESTIGO.
Concurrir al requerimiento de la Justicia. Está obligado a declarar cualquiera que a
tales fines sea requerido. Este deber tiene por fundamento, que toda persona debe la verdad
a la Justicia, pero el Código de Trabajo no prevé sanción al testigo que no cumpla con esta
obligación, la que se impone también a las personas morales públicas y privadas.
La legislación francesa se ha preocupado en tal sentido, estableciendo en el Código
Civil que cada uno tiene que aportar su ayuda a la justicia, a fin de manifestar la verdad.
Aquel que sin motivo legítimo se sustrae de esta obligación en el momento que ha sido
legalmente requerido, puede ser constreñido a satisfacerla, si es preciso a pena de astreinte
o multa, sin perjuicio a los daños e intereses.7
1
Capitan, Henri, VOCABULARIO JURIDICO, Trad. Aquiles Guaglinone, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1972
2
S.C.,J., 15 JUNIO 1983.B.J. 871.1551 y artículo 554 del Código de Trabajo
3
S.C.J., 10 ABRIL 1978.B.J. 809.780
4
Chiovenda, José, PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Editorial Reus, Madrid, 1977
5
Chiovenda, 1977, p. 330 ob. Cit.
6
S.C.J., JULIO 1960.B.J. 600.1321
7
CODE DALLOZ, Codes Delloz, 60ieme Edition, Jurisprudence Generale, Pcirís, France, 1989-1990
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EL JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD.
Las personas que sean oídos en calidad de testigos prestarán juramento de decir la
verdad. El juez les advertirá que incurrirán en penas de multa y prisión en caso de falso
testimonio. Las personas que sean oídas sin prestar juramento, serán informadas de su
obligación de decir la verdad.
Esta formalidad, es un vestigio del antiguo sistema de legalidad de las pruebas.
Desde el momento que el juez aprecia los testimonios con toda libertad, puede retener las
deposiciones que le parecen preferibles, "aun si fueron formuladas sin juramento".1
La falta
de juramento no es obstáculo para la veracidad de las primeras declaraciones, hecha, antes
que interviniesen influencias deformatorias o simplemente el olvido de ciertos detalles.
Es nula la declaración de un testigo no juramentado.2
Si no consta el juramento del
testigo, pero el sólo hecho de que la mención de "que prestó juramento de ley" es
suficiente.3
El hecho de que un testigo fue oído sin haber sido juramentado no produce la
nulidad de la sentencia, si ésta se basó en otros elementos de juicio.4
La nulidad resultante
de la falta de juramento, será regida por el procedimiento de derecho común de las
nulidades, con carácter esencialmente de Orden Privado.
No obstante, no se puede desconocer que el juramento mejora el testimonio no sólo
en cuanto a la sinceridad, sino también en cuanto a su exactitud, llamando la atención del
testigo s obre la importancia de sus declaraciones y haciendo más reveladoras sus
afirmaciones, de manera que no dé por cierto y verdadero aquello de lo que no esta seguro.
EL PERJURIO.
Es la afirmación de un hecho falso, bajo promesa o juramento de decir la verdad.5
Las penas de falso testimonio son aplicables bajo la condición de que el testimonio reúna
los cuatro elementos siguientes:
1)Testimonio en Justicia bajo juramento.
2)Testimonio que altere la verdad.
3)Alteración de la verdad a manera de causar un perjuicio.
4)Alteración de la verdad con la intención de confundir a la Justicia.
Simples reticencias y negativas sean sancionadas no pueden considerarse
constitutivas de falso testimonio, pero pueden serlo cuando por su naturaleza pueden llegar
a inducir a error a la Justicia.6
1
Gorphe, 1967, p. 365, ob. Cit.
2
S.C.J., 14 AGOSTO 1970.B.J. 717.1821
3
S.C.J., 11 FEBRER0 1970.B.J. 711.291
S.C.J., 23 JUNIO 1970.B.J. 715.1306
4
S.C.J., 6 FEBRER0 1985.B.J. 891.286
5
Artículo 361 del Código Penal
6
Gorphe, 1967, p.376, ob. Cit.
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ENJ-3-400 Valoración de la Prueba Laboral

  • 1. Seminario “Valoración de la Prueba” ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA “Jurisdicción Laboral”
  • 2. Seminario “Valoración de la Prueba ” 2 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana resentamos a ustedes el último Seminario Jurisdiccional Nacional del año 2000, planificado por la Escuela Nacional de la Judicatura, dentro de su Programa de Formación Continua. El tema de esta actividad de capacitación es “La Valoración de la Prueba”. Este Seminario será impartido de manera Jurisdiccional por tener su especialidad dependiendo de la Jurisdicción de que se trate. Para tales fines se han elaborado módulos en función de la materia: Civil, Penal, Laboral, Tierras, Instrucción, Jueces de Paz, Niños, Niñas y Adolescentes, así como una formación especial para los jueces que tienen plenitud de jurisdicción. El procedimiento normal para la elección del tema de una actividad de capacitación, es que el mismo sea detectado como una necesidad por el Comité de Necesidades de la Escuela. Con este tema, particularmente, lo que dicho Comité ha hecho es darle respuesta a necesidades manifestadas por ustedes en los seminarios anteriores. Para la especificación del tema y sobre todo para fijarnos objetivos precisos se hicieron encuestas entre magistrados de diferentes jurisdicciones y diferentes instancias de manera que nos permitieran saber cuáles son las dificultades que se les presentan con mayor frecuencia en cuanto a la valoración, apreciación y jerarquización de los diferentes medios de prueba. Los resultados obtenidos permitieron que el Comité de Planificación pudiera hacer una planilla en la que se fijó como objetivo fundamental dotar al juez de las conocimientos y herramientas necesarias para identificar y valorar las pruebas. Para lograr ese objetivo es necesario estudiar los diferentes medios de prueba, su jerarquía en las diferentes materias, así como la jurisprudencia en materia de prueba. Con estos conocimientos se desarrollarán en los magistrados una actitud de confianza cuando seleccionen y valoren las pruebas en las que sustentan sus decisiones, a la vez que se generará una actitud de seguridad de que las decisiones tomadas no serán revocadas por errores en la valoración y apreciación de los medios de prueba. El Comité de Planificación designó pequeñas comisiones, por jurisdicción, que se ocuparon de la redacción del material de apoyo, a éstas comisiones se unieron los capacitadores que fueron designados por el Subcomité de Identificación de Capacitadores, y aprobados por el Consejo Directivo de la Escuela. Trabajaron conjuntamente para que los capacitadores se sintieran en confianza y familiarizados con el material de trabajo. Los Subcomités de Apoyo y de Evaluación, a su vez, designaron los magistrados que servirán como miembros de Apoyo y de Evaluación en todas las jornadas de capacitación; el Subcomité de Capacitación de Capacitadores, por su parte, entrenó a los magistrados que servirán como capacitadores. P
  • 3. Seminario “Valoración de la Prueba ” 3 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana En el caso específico de la Jurisdicción Laboral trabajaron en la redacción de este material y servirán a la vez como capacitadores los Magistrados Washington Espino, Erick Hernández y Miguel Minguijón. Este manual de trabajo ha sido concebido con el espíritu de proporcionarles no solamente un material en el que encuentren las consignas de trabajo a realizar durante la jornada de capacitación, sino que también se les ha querido dar un material que les sirva como consulta para su trabajo diario, por eso encontrarán aquí informaciones procedimentales que complementan el tema. De la misma manera, los redactores de este material le han dado gran importancia a la Jurisprudencia, basando su presentación en las decisiones más importantes de nuestra Suprema Corte de Justicia de los últimos años y que tienen una relación directa con el tema tratado. La realización de cada una de estas Jornadas de Capacitación es un reto para nosotros como Escuela, nos deja un cúmulo de experiencias positivas y a la vez que nos fortalece como Institución, nos muestra que cada día estamos dando pasos firmes hacia la creación de nuestro propio modelo de Escuela de formación y capacitación Judicial. Le agradecemos su participación y esperamos que esta actividad sea de provecho para todos y que contribuya, como las demás, al fortalecimiento y crecimiento del Poder Judicial. Gervasia Valenzuela Sosa Subdirectora Escuela Nacional de la Judicatura Septiembre 2000
  • 4. ©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana TABLA DE CONTENIDO Módulo I________________________________________________________________ 6 GENERALIDADES ______________________________________________________ 6 LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL REGIMEN DE LAS PRUEBAS EN EL DERECHO LABORAL DOMINICANO ______________________________________ 7 El Papel Activo del Juez Laboral: _____________________________________________________ 7 LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL _______________________ 12 LAS PRESUNCIONES LEGALES COMO DEROGACIONES EXPRESAS AL PRINCIPIO GENERAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. 14 LAS PRESUNCIONES IRREFRAGABLES Y LAS PRUEBAS PERFECTAS. _________________ 16 Módulo II ______________________________________________________________ 17 DE LA PRUEBA ESCRITA _______________________________________________ 17 BASE LEGAL._________________________________________________________ 17 GENERALIDADES. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. _______________________________ 18 APRECIACIÓN DEL VALOR PROBATORIO. _________________________________________ 21 REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS Y VALIDEZ DE LAS FOTOCOPIAS. _________________ 25 LAS ACTAS E INFORMES DE LAS AUTORIDADES DE TRABAJO. ______________________27 INOPONIBILIAD A LA JURISDICCIÓN LABORAL. LOS ACTOS AUTÉNTICOS. SU IMPORTANCIA FRENTE A LAS DEMÁS ____________________________________________28 PRUEBAS ESCRITAS. ___________________________________________________________ 28 DEL TESTIMONIO _____________________________________________________ 30 TESTIGO. CONCEPTO. ________________________________________________ 30 MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA PROCESAL DE TESTIGO. _______________________ 30 OBJETO DEL TESTIMONIO POR TERCEROS.________________________________________30 CARACTERISTICAS DEL TESTIMONIO POR TERCEROS. _____________________________ 31 INCAPACIDADES Y DISPENSAS. __________________________________________________32 TACHAS Y OBSERVACIONES A LOS TESTIGOS. ____________________________________33 OBLIGACIONES DEL TESTIGO.___________________________________________________ 33 EL JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD. __________________________________________34 EL PERJURIO. __________________________________________________________________34 SANCIONES A LA FALTA DE LAS OBLIGACIONES.__________________________________35 PROPOSICION DE LA PRUEBA.___________________________________________________ 35 ENUNCIACION DE LOS HECHOS. _________________________________________________ 37 NUMERO DE TESTIGOS._________________________________________________________ 38 CONDICIONES DE AUDICION DE LOS TESTIGOS. ___________________________________ 39 APERTURA DE LA AUDICIÓN DE TESTIGOS. FORMALIDADES. _______________________ 39 LOS MENORES COMO TESTIGOS. EL TESTIMONIO DE LOS COMPAÑEROS DE LABORES Y SUPERIORES. __________________________________________________________________40 EXCLUSIÓN Y TACHA DE TESTIGOS. CARACTERÍSTICA DE LA DECISIÓN QUE DECIDE LA TACHA. _______________________________________________________________________ 40 DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS. _________________________________________________ 42 CONFRONTACIÓN DE LOS TESTIGOS._____________________________________________ 42 TESTIGO DE REFERENCIA. ______________________________________________________43 ACTA DE AUDIENCIA. __________________________________________________________44 PRORROGA DE LA MEDIDA. _____________________________________________________ 45 FUERZA PROBATORIA DE LA AUDICION DE TESTIGOS. _____________________________ 45
  • 5. Seminario “Valoración de la Prueba ” 5 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana DE LA INSPECCIÓN DIRECTA DE LUGARES O COSAS_____________________ 48 BASE LEGAL. ________________________________________________________ 48 LA INSPECCIÓN DIRECTA DE LOS LUGARES. ______________________________________49 LA CONFESIÓN________________________________________________________ 52 BASE LEGAL._________________________________________________________ 52 Módulo III _____________________________________________________________ 59 INFORME PERICIAL ___________________________________________________ 59 INFORME PERICIAL.____________________________________________________________59 REQUISITOS PARA ACTUAR COMO PERITOS. ______________________________________60 DESIGNACION DE PERITOS. _____________________________________________________ 60 SUSTITUCION._________________________________________________________________ 61 RECUSACION DE LOS PERITOS. __________________________________________________61 LAS CAUSAS DE RECUSACION. __________________________________________________61 PROCEDIMIENTO. ______________________________________________________________62 REDACCION DEL INFORME. _____________________________________________________ 62 CATEGORIA PROBATORIA DEL INFORME PERICIAL. _______________________________ 62 EL JURAMENTO _______________________________________________________ 64 CLASES DE JURAMENTOS. ______________________________________________________64 CONSIGNAS DE TRABAJO ______________________________________________ 67 Módulo I _____________________________________________________________ 67 Consigna N° 1___________________________________________________________________ 67 Consigna N° 2___________________________________________________________________ 68 Consigna N° 3___________________________________________________________________ 69 Módulo II_____________________________________________________________ 70 Consigna N° 1___________________________________________________________________ 70 Consigna N° 2___________________________________________________________________ 71 Módulo III____________________________________________________________ 72 Consigna N° 1___________________________________________________________________ 72 Consigna N° 2___________________________________________________________________ 73 Consigna N° 3___________________________________________________________________ 74 BIBLIOGRAFIA________________________________________________________ 75
  • 6. Seminario “Valoración de la Prueba ” 6 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana Módulo I Preparado por el Lic. Washington Espino Juez Segundo Sustituto de la Corte de Apelación de Trabajo San Francisco de Macorís GENERALIDADES Las pruebas, han sido definidas como los diversos medios por los cuales llega la inteligencia al descubrimiento de la verdad1 . Si bien las diferentes definiciones propuestas giran más o menos en iguales o parecidos presupuestos, no hay consenso en torno a qué es lo que se debe probar en justicia, vale decir, el ámbito de la prueba judicial. A este sentido, se ha sostenido que la prueba judicial se limita a demostrar la veracidad o concurrencia de los hechos, haciendo abstracción de la demostración de la existencia del derecho¸ de la norma legal, que se reputa conocida. Asumiendo como un error tal dogma, otros autores han planteado que lo que en realidad se debe decir es que mientras las mismas partes deben realizar la prueba de los hechos que alegan, es el juez quien se encarga de verificar la existencia y el sentido de la regla de derecho. A reservas de tratarlo con amplitud en el punto que corresponda, bástenos con decir aquí, que el legislador laboral dominicano de 1992, pareció englobar dentro de la responsabilidad probatoria de los litigantes, tanto los hechos como el principio jurídico sustentante, al disponer en el artículo 541 que La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba. (Subrayados de WDEM). Pero esto es sólo en apariencia. No hay duda de que los codificadores del 92, utilizaron el término derecho, como sinónimo de prerrogativa patrimonial, y no como símil de regla legal. En consecuencia, ha de entenderse que en el actual orden de nuestro sistema procesal, en principio la prueba judicial se circunscribe exclusivamente a los hechos, correspondiendo al juzgador examinar el canon legal aplicable2 , sin que el silencio, la oscuridad o insuficiencia de este, obste para el cumplimiento de su ineludible obligación de pronunciarse sobre el caso expedientado, so pena de ser perseguido por denegación de justicia.3 Siguiendo a Bentham, la materia de las pruebas se ubica dentro de las leyes adjetivas, entendidas estas como las diversas formas de consignar la ocurrencia de los 1 Bonnier, Eduardo. Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en Derecho Civil y en Derecho Penal 2 Excepción hecha de que la configuración del hecho y del derecho sea indivisible, como cuando se fundamenta un reclamo en la discutida existencia de un ley extranjera . 3 Articulo 4 Código Civil de la República Dominicana
  • 7. Seminario “Valoración de la Prueba ” 7 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana hechos que dan cuerpo y eficacia práctica a los principios de los derechos, que forman las leyes sustantivas, sin cuya existencia estos últimos no podrían hacerse efectivos. LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL REGIMEN DE LAS PRUEBAS EN EL DERECHO LABORAL DOMINICANO Tres son los principios que gobiernan y marcan el sistema de la prueba judicial laboral en el Derecho Positivo Dominicano. El Papel Activo del Juez Laboral: Bajo la vigencia de la ley 637 de 1944, sobre contratos de trabajo, este principio tuvo una consagración legal, al través del artículo 59 de la misma, de conformidad con el cual Los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo. Ni el legislador del 51 ni el del 92, transcribieron en el articulado de los sucesivos Códigos de Trabajo, esta disposición. No obstante, las facultades activas del Juez laboral en la búsqueda de la verdad de los hechos sometidos a su juzgamiento, no son puestas en discusión en la actualidad; no tan sólo porque jurisprudencialmente esto ha sido admitido, sino porque, pese a la carencia de estatuto específico, diversas estipulaciones de la legislación vigente, configuran en la práctica este papel activo. Muestra pertinente, y sin que sea aislada, es el artículo 494 del Código de Trabajo, el cual dispone lo que a continuación se transcribe: Los tribunales de trabajo pueden solicitar de las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos. Las oficinas públicas, asociaciones y personas a quienes les sea dirigida a una solicitud de datos e informaciones están obligados a facilitarlos, sin dilación, o dentro del término señalado por el tribunal1 . El principio también tiene influencia decisiva en el resultado de la demanda o del recurso de apelación, cuando se produce la ausencia del demandante o del recurrente. Frente al defecto en que incurrió la recurrente, el tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que estas no eran suficientes, ordenar las medidas de 1 Otras manifestaciones legales al principio del papel activo del juez laboral, se encuentran en los artículos 502,503,506,507558,564,575,585,587,590 y 596, entre otros.
  • 8. Seminario “Valoración de la Prueba ” 8 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana instrucción necesarias para la substanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso del papel activo que tiene el juez laboral, el cual se manifiesta, entre otras, en las disposiciones del articulo 534 del código de trabajo, que le permite suplir de oficio los medios de derecho, y del articulo 494, que le autoriza a solicitar de las oficinas publicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en los tribunales de trabajo. De acuerdo con el articulo 532 del código de trabajo la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, lo que obliga al juez de trabajo a la substanciación de la causa, aun en ausencia de las partes y hace inaplicable el articulo 434 del código de procedimiento civil, que dispone que frente a la ausencia del demandante el tribunal puede declarar el descargo puro y simple de la demanda. (Cas.19 de Mayo, 1999. B.J. 1062 Vol. II. Págs. 807-815) El papel activo del juez laboral, también se manifiesta en orden negativo. Así como tiene el derecho de ordenar todas las medidas que coadyuven al establecimiento de la realidad de los hechos, también es titular de la facultad de abstenerse de orde narlas, cuando no las considere pertinentes y/o necesarias: El papel activo del juez laboral le permite ordenar de oficio cuantas medidas estime pertinentes para el esclarecimiento de los asuntos puestos a su consideración, pero no le obliga a la celebración de medidas que estuvieren a cargo de una parte, en ausencia de esta, si a su juicio el expediente cuenta con los elementos suficientes para dictar sentencia. ( Cas. 20 de Octubre, 1999. B.J. 1067 Vol. II. Págs. 635-647) Más el criterio no es absoluto. Si bien es cierto que los jueces al instruir y decidir un litigio tienen la facultad de denegar una medida de instrucción, cuando declaren y den fe de sus sentencias, que disponían ya de elementos de juicio suficientes para la solución del caso, esa facultad no puede extenderse hasta la de denegar los medios de prueba que, en cada materia, son obviamente, y sin necesidad de que la ley lo declare, los más naturales y pertinentes. (Cas. 4 de Agosto de 1971, B.J. 729, Pag. 2291)1. La falta de ejercicio del papel activo como medio de casación: cada vez con mayor frecuencia se observa una marcada tendencia de algunos litigantes de presentar como medio de casación la presunta inobservancia de los jueces laborales a sus facultades activas en la instrucción de los procesos. Aunque algunas decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, podrían ser interpretadas en sentido contrario, el ejercicio del papel activo, como derecho, está sujeto a que el juzgador lo entienda consecuente con las necesidades de instrucción del litigio, sin que su falta de puesta en práctica, puede estar sujeto al control de la casación. 1 Citada por Lupo Hernández Rueda. Derecho Procesal del Trabajo. Pág. 174
  • 9. Seminario “Valoración de la Prueba ” 9 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana Ahora bien, (y es lo que precisamente ha decidido la Suprema Corte de Justicia) cuando el no uso del papel activo, ha provocado la evacuación de unas sentencia carente de motivos o con motivos insuficientes, por una instrucción incompleta, la anulación de la misma por vía de la casación es inminente, pero no por la causa, sino por el efecto1 . El Papel activo y el fallo extra y ultra petita: Comentario aparte merece el articulo 534 del Código de Trabajo, como reflejo vital del papel activo del Juez laboral. Quizás no hay una diferencia más nítida entre el juez civil y el laboral, como cuando a este último se le concede el derecho, de conformidad al texto citado, de suplir cualquier medio de derecho, lo que le permite consecuencialmente aprobar a favor del demandante beneficios que desborden sus pretensiones originales, beneficios que pueden estar más allá de lo pedido (ultra petita), e incluso fuera de lo reclamado (extra petita). Tan lejos se ha llegado en la interpretación y aplicación de este artículo, que hay criterios jurisprudenciales que podrían en alguna medida colisionar con principios tan enraizados en nuestra legislación procesal como el de la inmutabilidad procesal. El articulo 534 del código de trabajo, dispone que los jueces laborales pueden suplir de oficio cualquier medio de derecho, facultad esta derivada del papel activo del juez laboral que le permite dar a la terminación del contrato de trabajo la calificación que corresponda, atendiendo a los hechos de la causa. Tribunal que tras la substanciación de la causa estableció que el contrato de trabajo del recurrido no terminó por despido injustificado, como el alegaba, sino porque por su estado de salud no podía seguir laborando con la recurrente, lo que hacia que el empleador adquiriera la obligación dispuesta por el articulo 82 del código de trabajo para estos casos, y no la de pagar preaviso y auxilio de cesantía, como había sido reclamado, con lo que hizo un uso adecuado de su papel activo y de las facultades que le otorga el referido articulo 534 del código de trabajo. ( Cas. 21 de Octubre, 1998. B.J. 1055. Vol. II. Págs. 633-639). En un afán por encerrar en contornos claramente identificables la prerrogativa del fallo ultra y extra petita, algunos doctrinarios han sostenido que los requisitos para la incorporación en la sentencia de cantidades superiores o materias distintas son taxativos e inexcusables, a saber: a) Que aunque no aparezcan o aparezcan de modo distinto en la demanda, hayan surgido a debate en el curso del proceso; b) Que hayan quedado acreditados. No basta que sean discutidos, sino que deben ser probados de modo incuestionable, haber producido convicción absoluta en el juez su procedencia; c) Que el derecho sea amparado, esto es, que la facultad se ejerza pro operario y d) Que versen sobre derechos irrenunciables2 Sin embargo, y en todo caso la facultad ultra y extra peticionaria no trasciende la jurisdicción de primer grado, estando vedado para un tribunal de alzada hacer uso de la prerrogativa, si con ello violenta la regla de no perjudicar al litigante en presencia de su 1 En contra, Alburquerque, Rafael. Derecho del Trabajo. Tomo III. Para este autor, el papel activo, no es una simple potestad, sino un deber, cuyo incumplimiento provoca la casación de su sentencia 2 Mario Pasco Cosmopolis. Los principios del Derecho Procesal del Trabajo. Seminario Internacional El Derecho del Trabajo ante el Nuevo Milenio.
  • 10. Seminario “Valoración de la Prueba ” 10 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana exclusivo y único recurso. La libertad de pruebas: Es el artículo 541 del Código de Trabajo el que enumera los modos de prueba de que pueden valerse los actores sociales de las relaciones laborales, en la dilucidación de sus conflictos, para demostrar en justicia, la existencia de un hecho o de un derecho contestado. Estos métodos probatorios ( y es aquí donde se refleja el principio de la libertad de pruebas), no se excluyen recíprocamente, pudiendo ser cualquiera, varios o todos ellos utilizados simultaneamente, en el examen de un único punto litigioso. La ausencia de jerarquización: Como un colorario de la libertad de pruebas y a diferencia del Derecho Civil, en el ámbito laboral, los modos de prueba previstos en la ley se encuentran ubicados en un absoluto plano de igualdad. ...en materia laboral no existe la primacía de una prueba con relación a otra, por lo que el articulo 541 del código de trabajo no establece un orden jerárquico en este sentido, lo que obliga a los jueces del fondo a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén mas acorde con los hechos de la causa, que sí son los que tienen primacía en el momento de determinar la existencia y naturaleza de un contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del IX Principio fundamental del código de trabajo (Cas. 22 de Julio,1998 B.J. 1052. Vol. II. Págs. 856-862) Como consecuencia de ello, son inaplicables al Derecho Procesal del Trabajo, los artículos 1322 Y 1341 del código civil 1 , y en suma ningún texto que contraríe ese principio. No obstante, una decisión aislada de la Corte de Casación (y desafortunada agregamos), pareció alejarse de esta tesis. Si bien es cierto que en materia laboral, todos los medios de prueba son admisibles, y que en dicha materia los jueces tienen un papel activo, ello no tiene otro alcance que el de que los jueces de trabajo están en el deber de tratar de establecer la verdad, utilizando para ello cualquiera de los medios de prueba que sean admitidas por la ley. cuando la cámara a-qua ordena que la empresa diera comunicación, vía secretaria, a su contraparte, de libros de negocios que ella misma ha declarado que no utilizará en la lítis, y sobre los cuales la ley dispone que solo se podrá ordenar su comunicación en los casos limitativamente enumerados en la misma, hay que admitir, que ordenada dicha medida fuera de los casos en que la ley lo permite, se desconocen principios sagrados de nuestro derecho procesal y se incurre en la violación del articulo 14 del código de comercio, que al no haber sido derogado en ninguna forma en el código de trabajo, es deber respetar (Cas. 29 de marzo, 1976. B.J. 784. Págs. 580-587). Como se observa, esta resolución fue asumida el 29 de marzo de 1976. Tan sólo nueve meses después, nuestro más alto tribunal de justicia volvió sobre sus pasos, con una 1 ( Cas. 25 deFebrero, 1981. B.J. 843. Págs. 274-281).
  • 11. Seminario “Valoración de la Prueba ” 11 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana sentencia absolutamente opuesta En virtud del principio consagrado por el articulo 57 de la ley sobre contratos de trabajo1 , todos los medios de prueba son admisibles en los litigios que se originen en un contrato de trabajo, no estando los jueces por consiguiente ligados por las restricciones que, imperativas en otros ordenamientos legales, pueden, sin embargo, en materia laboral, entorpecer la investigación de la verdad. Cámara que ordena la presentación de los libros de la empresa, pese a las previsiones de los artículos 14 y 15 del código de comercio, de acuerdo con las cuales, no se puede ordenar en juicio, la comunicación de los libros de inventarios de los comerciantes, sino en los casos limitativamente autorizados, o sea, en los de sucesión, comunidad de bienes, liquidación de compañía y quiebra. criterio correcto. Recurso de casación rechazado (Cas. 26 de Noviembre, 1976. B.J. 792. Pags. 1972-1979) No hay fallos posteriores que se refieran a este punto en específico, por lo que sería arriesgado reconocer una corriente jurisprudencial distintiva. Ø El Poder Soberano de Apreciación. Instituido formalmente en la parte primera del artículo 542, el poder soberano de apreciación del juez laboral, frente a las pruebas que le someten las partes o las que él mismo, en virtud de su papel activo se procura, está fuera de controversia. Una copiosa jurisprudencia ha servido de base de apoyo al texto citado, contándose por cientos las sentencias en donde la Corte de Casación, a modo de ejemplo, ha determinado que los jueces, frente a declaraciones distintas, gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan mas verosímiles y sinceras, sin que ello pueda estar sujeto al radar sancionador de la casación, salvo que se haya incurrido en desnaturalización. Varias precisiones se hacen perentorias. Los principios hasta ahora expuestos, unidos al que analizamos, evidencian incotrovertiblemente, que el juez laboral no está sometido al llamado Sistema de la prueba legal, entendido éste como el método de gradación, en donde el Juez se limita a registrar las pruebas presentadas y a clasificarlas, para hacer que produzcan su efecto legal. Es lo que hace el juez civil. Pero tampoco, poder soberano de apreciación, significa que él pueda fallar de acuerdo a su intima convicción, como sí lo hace el Juez penal, que sólo está subordinado a su conciencia, sin sujeción a valores predeterminados de prueba. Por el contrario y en oposición a ambos, el Juez de trabajo, forma libremente su convencimiento, pero en base a las pruebas producidas, a las circunstancias relevantes del pleito, a la conducta procesal observada por las partes, a la lógica jurídica y a las máximas de la experiencia...No puede juzgar simplemente según su criterio individual, sino en base al material probatorio del juicio, sin desnaturalizar los hechos ni desconocer las 1 La economía in extensa del articulo 57 de la derogada ley 637, se encuentra actualmente distribuida entre los artículos 16 y 542 del Código Vigente
  • 12. Seminario “Valoración de la Prueba ” 12 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana formalidades sustanciales de los actos, conforme siempre a principios de razón y de lógica jurídica, indicando en su sentencia los motivos que formaron su convencimiento 1 . Es el llamado sistema de la persuasión racional, que al decir de Fernando Villasmil B., no tiene nada que ver con una valoración caprichosa, apasionada o parcializada de las pruebas aportadas, primero porque el juez siempre tendrá como punto obligado de referencia, los hechos alegados y la prueba producida en el juicio; y en segundo término porque tratándose de un magistrado especializado y con una sólida formación jurídica, los litigantes estarán al abrigo de una apreciación arbitraria de las pruebas del proceso2 . Finalmente, hace una degenerada aplicación de su poder soberano de apreciación, el juez que al tiempo de ponderar algunas pruebas, deja de analizar otras que formalmente han sido sometidas a su arbitrio. LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL Al margen de consideraciones teórico filosóficas, lo cierto es que en materia laboral aplícase el principio general, establecido en el articulo 1315 del Código Civil. De modo que, y como regla básica, el demandante laboral que se entienda acreedor de una obligación de su contraparte, debe de probar la existencia de la misma, quedando a cargo de esta última, si reconoce la obligación, el probar que ha quedado liberado, por efecto de algunos de los medios legales de extinción de los compromisos contractuales, delictuales o cuasi delictuales. Pero por apego al carácter protector del Derecho Laboral, este principio muchas veces aparece atenuado e incluso totalmente neutralizado, a favor del trabajador. Así veremos que, el onus probandi o carga de la prueba, que en el proceso común recae en el demandante o actor, en el proceso laboral es atribuido al empleador, quien es por lo común, el demandado, con lo que el criterio usual es revertido; de allí que se hable con frecuencia de reversión o de desviación de la carga de la prueba3 Reflejos concretos de esta tendencia son las reglas relativas al in dubio pro operario y a la norma mas favorable. El in dubio pro operario: La duda favorece al reo, se escucha decir y alegar con insistencia en los tribunales penales. También el litigante civil está sujeto a la obligación de 1 Gregorio Rodriguez Camargo y Manoel Antonio Teixera Filho. Citado por Rafael Alburquerque. Ob. Cit. Pag. 83 2 También citado por Rafael Alburquerque. Ob. Cit. 3 Mario Pasco. Ob. Cit.
  • 13. Seminario “Valoración de la Prueba ” 13 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana demostrar el fundamento absoluto de sus reclamaciones, sin que la duda pueda aplicarse en apoyo de sus pretensiones. Por obra del Principio Fundamental VIII del Código de Trabajo, en los litigios laborales ocurre todo lo contrario. Reza el texto en su parte infine: Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador. Es la aplicación a la inversa del postulado del artículo 1162 del Código Civil. En el espectro laboral, la duda se interpreta a favor del beneficiario de la obligación (trabajador) y en contra del que la ha contraído (empleador), que casi siempre es el demandado, vale decir, el reo. Naturalmente, por efecto de su propia redacción, la regla in dubio pro operario, tiene aplicación en particulares y muy especificas circunstancias. Para la aplicación del VIII principio fundamental del código de trabajo, que prescribe que “ si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido mas favorable al trabajador” es necesario que se presente un conflicto de interpretación jurídica, donde haya duda sobre los efectos de una ley en un sentido, en un caso determinado, no siendo aplicable, cuando los jueces aprecian e interpretan los hechos sin manifestar ninguna duda sobre su apreciación (Cas. 9 de septiembre,1998 B.J. 1054. Vol. II. Págs. 468-473). Pero la regla que examinamos, sólo surte sus efectos cuando la incertidumbre se refiere al espíritu de la ley, sin que pueda influir en la falta de religión plena relacionada con los modos de prueba sometidos al arbitrio del juez, frente a los cuales este tendrá siempre, como hemos dicho, un absoluto poder de apreciación. De todas formas, es innegable la influencia de la regla en el espacio del sistema probatorio. Si una norma de derecho protege un bien patrimonial y la duda sobre el alcance de aquella se inclina en apoyo de una de las partes, esta tendrá una evidente ventaja procesal, a la hora de tener que demostrar el basamento de sus pretensiones. La Norma mas favorable: No sólo la duda sobre el alcance de la ley favorece al trabajador, sino la concurrencia de varias normas de contradictorias o desiguales consecuencias, caso en el cual prevalecerá la que le sea mas beneficiosa1 . Tal como ocurre con el indubio pro operario, la regla de la norma mas favorable sólo surte efecto en la esfera legislativa ( no puede producirse un conflicto de concurrencia entre dos o mas modos de prueba, dada la ausencia de jerarquización y la libertad en el suministro judicial de los mismos). Pero todo cuanto hemos dicho ut supra, con relación a la influencia del in dubio pro operario, en el radio de acción de las pruebas, es válido mutatis mutandi, a la regla de la norma más favorable. 1 Primera parte del PF VIII
  • 14. Seminario “Valoración de la Prueba ” 14 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana LAS PRESUNCIONES LEGALES COMO DEROGACIONES EXPRESAS AL PRINCIPIO GENERAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que se reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales. El artículo 1352 del Código Civil, pre tránscrito, no sólo define el efecto procesal de una presunción legal (dejando, de pasada, en claro que no es un modo prueba, sino una dispensa de prueba); en adición traza los lineamientos clasificatorios de la misma. Según que admita o no la prueba en contrario, la presunción legal será Juris tamtum o Jure et de jure. El carácter irrefragable de una presunción, no necesariamente debe estar claramente consignada en su contenido. Por el contrario, las presunciones legales jure et de jure, que hoy se reconocen en el Derecho Laboral Dominicano, se han erigido como tales por obra de la jurisprudencia, verbigracia, las que reputan injustificados el despido y la dimisión no comunicada en la forma y los plazos establecidos1 . Esto se ha hecho a la zaga de corrientes doctrinarias muy autorizadas que sostienen que en principio, toda presunción legal puede ser combatida por la prueba en contrario y que para destruir ese principio se necesita de una disposición expresa2 . Salvo las mencionadas, todas las demás presunciones legales contenidas en el Código de Trabajo, se consideran juris tantum, pudiendo en consecuencia ser combatidas por la prueba en contrario. En este sentido y en los primeros meses de la promulgación del CT92, se produjo cierto nivel de controversia, en torno a la condición legal de las disposiciones del articulo 16, de acuerdo con cuyas pautas, el trabajador queda eximido de la carga de la prueba, sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con ese Código y su reglamento, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales. Se sostuvo que el artículo 16, más que una exención de prueba a favor del trabajador, instituyó una interdicción probatoria en perjuicio del empleador, de manera tal que, si este no estaba provisto de los documentos especificados en las leyes, no podía rebatir por otros medios, las versiones que sobre los datos que estos documentos debían contener, dieran en justicia los trabajadores demandantes. 1 Arts. 93 y 100 del Código de Trabajo 2 Mazeaud-Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte I. Vol. I. Pág. 556.
  • 15. Seminario “Valoración de la Prueba ” 15 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana En la actualidad, ese debate a quedado zanjado y hay consenso total, en el sentido de que la presunción estudiada no le impide al empleador, combatir por medios probatorios diversos los alegatos del trabajador, referentes por ejemplo al salario, tiempo de vigencia del contrato, entre otros, aún cuando estos medios no sean los usuales y más pertinentes en esos casos, como sí los serían , la presentación de los formularios y registros exigidos por la legislación nacional. Sin ánimo de enumerarlas todas, he aquí un resumen de las más importantes presunciones legales, que aparecen el CT. • Se presume que cuando el sustituto o los auxiliares de un trabajador ejecutan su trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes, el empleador ha dado su aprobación a estas labores y el contrato de trabajo entre el sustituto o el auxiliar queda formalizado directamente con el empleador. (art. 10) • Se presume que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la aprobación tácita del empleador, tienen poder para recibir la remuneración del trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios (Art. 11) • Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal (Art. 15). • Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido (Art. 34) • Se presume inexistente, sin que pueda por tanto extinguir los derechos del trabajador, la dimisión que el trabajador ha presentado, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferimiento del trabajador a otra empresa, entidad o empleador, con fines fraudulentos, presumiéndose en adición el fraude cuando el traspaso, cambio o transferimiento del trabajador ha tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantenga con ella afinidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus actividades o negocios, o integre con ella un solo conjunto económico (Art. 86). • Se presume que en presencia de un conflicto económico, no resuelto conciliatoriamente y que afecte un servicio esencial, las partes han delegado su facultad de designar los árbitros en el Presidente de la Corte de Trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por si mismas dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador o cuando no declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local. (Art. 680)
  • 16. Seminario “Valoración de la Prueba ” 16 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana LAS PRESUNCIONES IRREFRAGABLES Y LAS PRUEBAS PERFECTAS. Demostrándose nueva vez que en el Derecho, nada es absoluto, el concepto de que las presunciones jure et de jure no admiten prueba en contrario, tampoco es radical. La fórmula final del artículo 1352, párrafo 2do., muestra la voluntad de los redactores del Código Civil de introducir una reserva importante en lo concerniente a la confesión y al juramento decisorio. Estos dos procedimientos de prueba, pueden en principio, ser utilizados para destruir una presunción aún irrefragable1 En principio, porque, cuando la presunción irrefragable está fundada sobre el orden público y tenga por finalidad frustrar el fraude, la prueba en contrario por la confesión y el juramento, resulta imposible. Es por ello que se ha entendido, que existe una sub clasificación de las presunciones jure et de jure: aquellas contra las cuales son impotentes los procedimientos ordinarios de prueba, pero se destruyen por la confesión y el juramento; y aquellas que son absolutamente irrefragables en el sentido de que no se admiten contra ellas prueba alguna2 El análisis del planteamiento no tiene tan sólo una importancia dialéctica, sino una vívida trascendencia práctica para el régimen de las pruebas en materia laboral. Como se ha dicho, las únicas dos presunciones entendidas como irrefragables en la legislación nacional laboral, son las contenidas en los artículos 93 y 100 del Código de Trabajo. Ningún alegato válido puede arguirse para considerar que dichas presunciones están fundadas en una noción de orden público ni que han sido previstas para frustrar un fraude. En otras palabras, no pueden ser ubicadas dentro del esquema de las presunciones irrefragables absolutas, abriendo consiguientemente la posibilidad de ser rebatidas por medio de la confesión y el juramento decisorio. Esa línea de razonamiento desembocaría necesariamente, por coherencia, en la conclusión de que el despido debería ser declarado justificado, aun cuando no se haya comunicado en la forma y plazos exigidos por la ley, si pese a esta inobservancia, el trabajador reconoce en el plenario, por medio de una confesión o de un juramento decisorio, regularmente administrados y presentados, la comisión de las faltas que se les han imputado y que han dado lugar a su despido. Idénticamente ocurriría, invirtiendo obviamente el papel de las partes, cuando de lo que se trata es de una dimisión. 1 Mazeaud-Mazeaud. Ob. Cit. 2 Idem
  • 17. Seminario “Valoración de la Prueba ” 17 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana Módulo II Preparado por el Dr. Erick Hernández-Machado Santana1 Presidente de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional DE LA PRUEBA ESCRITA BASE LEGAL. Art. 543.- La parte que desee hacer valer como modo de prueba un acta auténtica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3o. del artículo 541, está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513. Art. 544.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez, oídas las partes, autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo: lo. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata; 2o. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial. Art. 545.- La solicitud de autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él. El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por secretaría su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado. Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la última parte del artículo 545, el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha, a más 11
  • 18. Seminario “Valoración de la Prueba ” 18 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana tardar. La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término no menor de tres días ni mayor de cinco para que exponga en secretaría, verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción. El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la contraria. Art. 547. - La producción de las actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo se hará siempre mediante copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan los originales de los mismos. Las partes podrán hacerse certificar por el Departamento de Trabajo o por la autoridad local que ejerza sus funciones copias del contenido de sus respectivos libros, libretas, registros o papeles que hayan de producir en una contestación, cuando el uso al cual están destinados éstos o alguna disposición legal o reglamentaria no permitan depositarlos en la secretaría. GENERALIDADES. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. El nuevo Código de Trabajo es rigurosa en la presentación de la prueba, ya fuere testimonial o escrita. Es parte del interés de lograr decisiones rápidas, sin prórrogas o reenvíos innecesarios que atenten contra esa característica del procedimiento laboral como es la celeridad. En el viejo sistema de presentación de las pruebas era posible la celebración de varias audiencias antes de la correspondiente a la de conclusiones sobre el fondo de una demanda, bajo el pretexto de la celebración de una medida de comunicación de documentos o de una información testimonial. Aunque reconocemos que el procedimiento laboral establecido por la Ley No. 637, ni el procedimiento civil, que servía de supletorio, permitía esos reenvíos, lo cierto es que evidentemente se debía a una mala práctica judicial hacían del retardo en el conocimiento de los procesos un gran negocio; aumentar las costas o retrasar el pago de las condenaciones para formar una transacción vil de parte del trabajador. Esa situación ha de desaparecer con el nuevo Código de Trabajo. Este, en cuanto a la presentación de la prueba escrita, determina en su artículo 543: "La parte que desee hacer valer como modo de prueba una acta auténtica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el artículo 541, está obligada a depositarlos, en la Secretaria del Tribunal de Trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513". Esos artículos obligan al demandante a presentar un escrito de demanda ante el Juzgado de Trabajo acompañado con los documentos en que fundamenta su demanda, como una forma de apoderar el tribunal, y al demandado a depositar un, escrito de defensa en la Secretaria del Tribunal antes de la hora fijada para la audiencia de conciliación,
  • 19. Seminario “Valoración de la Prueba ” 19 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana también acompañado de los documentos que haría valer como apoyo de sus alegatos. Esto quiere decir, que la comunicación de documentos no opera en materia laboral como una excepción, sino que en principio es necesario hacerla de manera amistosa, con el depósito de los documentos en el tribunal al momento de iniciar la demanda y posterior notificación a la contraparte el demandado. En materia Civil, el artículo 49 de la Ley No. 834, plantea la comunicación amistosa de documentos en la forma que ya hemos señalado la obligación de la parte que hará uso de un documento a comunicarlo de manera espontánea a la otra parte. Nuestro actual Código de Trabajo prevé que quien no ha depositado los documentos en la forma que ya hemos señalado, está impedido de hacerlo valer, salvo la situación que indicaremos más adelante, por lo que la contraparte no tiene que hacer pedimento para tener conocimiento de documentos no depositados. Ahora bien el artículo 544 del Código de Trabajo otorga la facultad al Juez de Trabajo para autorizar el depósito de uno o más documentos que no hubiesen sido depositados con el escrito inicial, pero ello está condicionado a lo siguiente: Primero: Que la parte que solicite el depósito posterior de un documento demuestre que le fue imposible, a pesar de sus esfuerzos de producir el documento en la fecha del depósito del escrito inicial y que en dicho escrito haya hecho reserva de la facultad de solicitar el depósito ulterior del documento, señalando el documento de que se trata. Segundo: Si se demuestra que el documento no existía en el momento del depósito del escrito inicial, por ser posterior a este o que desconocía su existencia. En cualquiera de los dos casos, al momento de solicitarse al tribunal autorización para el depósito del documento, debe depositarse dicho documento con la indicación del hecho o el derecho que se pretende probar con él. Es facultativo el tribunal decidir la aceptación del depósito del documento, pero antes deberá remitir copia del escrito y del documento a la parte contraria para que este se pronuncie y dé su asentimiento y su rechazo. Si el tribunal autoriza la producción de la prueba, otorgará a cada una de las partes un plazo de 3 a 5 días para que en cuestión expongan sus pareceres, verbal o por escrito, sobre el documento. Como puede apreciarse, no hay posibilidad de pedimentos de comunicación de documentos y consecuencialmente de prórroga de dicha comunicación. La ley no establece en qué momento se puede solicitar el depósito de un documento nuevo, ante el Juzgado de Trabajo, pero si ligamos el artículo 544, que faculta al Juez, autorizar, con carácter de medios de instrucción, la producción posterior del escrito inicial, de uno o más documentos. Es preciso indicar que el Código de Trabajo no plantea el depósito de documentos con el escrito o declaración contentiva del recurso de apelación, quedando sobreentendido
  • 20. Seminario “Valoración de la Prueba ” 20 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana que en este grado se utilizarán los mismos documentos utilizados en primer grado.1 Sobre el depósito en grado de apelación, se ha decidido que si “es cierto que la violación a los artículos 508 y 513 del Código de Trabajo, que obligan al demandante a depositar los documentos conjuntamente con el escrito introductorio de la demanda y al demandado con el escrito de defensa antes de la hora fijada para el conocimiento del asunto, impiden a estos depositar documentos fuera de los términos establecidos por dichos textos legales, salvo cuando en acatamiento de las disposiciones del artículo 544 del Código de Trabajo, el juez lo autoriza; sin embargo, que la sanción por el no depósito de los documentos con los escritos iniciales en el juzgado de trabajo no trasciende los límites del mismo, en razón de que el recurso de apelación abre una nueva instancia en la que por el efecto devolutivo del recurso se conoce íntegramente el asunto, lo que facilita a las partes depositar nuevamente sus documentos, aún cuando en primer grado no se hubieren depositado o lo fueren tardíamente; que si bien los artículos 621 y 626 del Código de Trabajo que regulan el depósito de los escritos contentivos del recurso de apelación y de defensa del intimado, no exigen a las partes depositar los documentos conjuntamente con esos escritos, por analogía y dadas las razones que obligan el depósito de los documentos ante el juzgado de trabajo, en el momento en que depositan los escritos iniciales, las cuales persiguen lograr la lealtad en los debates permitiendo a las partes preparar sus estrategias procesales al margen de sorpresas que pudieren atentar contra su sagrado derecho de defensa, se debe entender que en grado de apelación, el depósito de los documentos debe hacerse en el momento en que se realiza el recurso de apelación o se hace el escrito de defensa; que ese criterio queda robustecido por las disposiciones del artículo 631 del Código de Trabajo, que faculta a la Corte a autorizar el depósito de documentos, previo cumplimiento de la formalidad dispuesta por el artículo 644 del Código o de Trabajo, hasta 8 días antes, por lo menos, del fijado para el conocimiento del recurso de apelación; que en la ordenanza impugnada se hace consignar que los recurridos depositaron los documentos con la introducción del recurso de apelación, mediante el escrito que ordena la ley, lo que indica que tal depósito fue hecho en tiempo hábil y que la Corte a-qua corrigió el vicio de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de agosto de 1996, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los actuales recurridos y que fue casada el 9 de diciembre de 1998, por esta Suprema Corte de justicia, por declarar inadmisible el depósito de los documentos por no haberse hecho el mismo con el escrito inicial de la demanda, sin especificar en que momento fueron depositados en grado de apelación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.2 La decisión adoptada por el Tribunal a-quo no prejuzgó el fondo del recurso de apelación ni de la demanda de la recurrente, por lo que al disponer el depósito de documentos, independientemente de que procediera o no ese depósito, con la finalidad de sustanciar el proceso, la sentencia recurrida tiene un carácter preparatorio.3 1 Suárez, Dr. Julio Aníbal, RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN EL DERECHO LABORAL, Estudios Jurídicos, Volumen IV, Número 2, mayo-agosto 1994 2 B.J.1067.128 3 B.J.1061.774, Ibid.
  • 21. Seminario “Valoración de la Prueba ” 21 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana En cuanto a los documentos que emanen de las autoridades del Trabajo, el artículo 547 exige que las copias de estos sean certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan los originales. Ese mismo artículo permite hacerse certificar por el Departamento de Trabajo o la autoridad local correspondiente, copias del contenido de libros, libretas, registros o papeles, que no pudieren ser depositados en el tribunal por alguna razón legal o reglamentaria. En materia de instrumentos, el derecho común y nuestro Código de Trabajo1 asigna generalmente valor pleno a la prueba literal públicos o a los privados que son reconocidos o no son impugnados. APRECIACIÓN DEL VALOR PROBATORIO. Barbagelata (p. 549) menciona cómo el CT de Ecuador permite la impugnación de documentos de finiquito en que no hubiera participado un inspector de trabajo, "lo que lo sitúa en la línea de apertura a la apreciación libre del valor de los recibos de pagos de salarios y, en general, de toda la prueba documental producida en oportunidad de concertarse el contrato de trabajo o durante su vigencia."2 El finiquito o liquidación suele contener en el Perú una fórmula sacramental, de más o menos el siguiente tenor: «Declaro que me han sido pagados todos mis derechos y beneficios, que no queda nada pendiente y que no tengo, en consecuencia, nada por reclamar devengado de mi prestación de servicios.» Esta declaración es de uso tan general cuanto ineficaz: de nada vale, de absolutamente nada frente a la demostración, por cualquier medio lícito, de que algo está pendiente de pago, por ínfimo que sea. Compárese esta situación con lo que sucedería en un proceso civil, por ejemplo, con un documento de contenido semejante, opuesto a un crédito anterior. Cosa similar puede suceder (el ejemplo es extraído de la experiencia práctica) con un documento de cancelación que fue acompañado del respectivo cheque, cheque éste endosado por el trabajador y retornado a la cuenta corriente del empleador. ¿Qué podría hacer el juez civil ante esta constatación? Dar valor, sin duda, al documento, sin que el posterior reembolso del dinero por vía del endoso pudiera afectar su valor cancelatorio. ¿Qué debe, en cambio, hacer el juez laboral? Deshacer el entuerto de esta cancelación simulada, porque estando de por medio derechos irrenunciables, el juez no puede validar la verdad aparente del pago, sino admitir la verdad absoluta del reintegro del dinero, que demuestra que el crédito laboral sigue subsistente. Esta valoración de la prueba, diversa a la ordinaria en razón a su teleología,3 es expresada en síntesis magnífica por la jurisprudencia brasileña (Cp. Machado Junior, p. 1 Artículo 549 del Código de Trabajo 2 Citado por Pasco Cosmópolis, Mario, FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, 2da, Edición, AELE 3 Conjunto de especulaciones relacionadas con la idea de la finalidad del mundo, del hombre; PEQUEÑO LAROUSSE, 1997, Segunda Edición, Colombia, 1996
  • 22. Seminario “Valoración de la Prueba ” 22 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana 100): "En Derecho del Trabajo la jerarquía de las pruebas, así como la limitación en cuanto a la prueba testimonial, deben ser sopesadas, al menos, con reservas. La naturaleza imperativa de las normas laborales informa la pertinencia del principio de la realidad. De ahí que sea posible separarse del aspecto formal, privilegiando el día a día de la relación jurídica trabajador-empleador. El primero, frente a la necesidad de mantener la fuente de su propio sustento, es conducido, a veces, a aceptar procedimientos condenables del tomador de los servicios. La simple formación de un recibo no excluye la posibilidad de cuestionar la real armonía entre lo consignado y lo realmente ocurrido."1 “Los documentos son toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y tacto, que sirva de prueba histórica, directa y representativa de un hecho cualquiera. Se desprende de la definición, que esta prueba es representativa y quisiéramos al punto aclarar que, en realidad, la prueba documental puede ser declarativo representativa o simplemente representativa, y efectivamente así es, porque en el primero de los casos es ido contenga una declaración de quien la crea u otorga, o simplemente la suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados. Puede ser únicamente representativa cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre con los planos, cuadros o fotografías, etc.2 Respecto de la importancia que los documentos guardan como medio de prueba, el maestro Devis Echandia nos dice: Los documentos suministran una representación permanente y relativamente segura de los hechos que pueden interesar más tarde a un proceso, o que suelen hacerse valer en las relaciones de sociedad extraprocesales, por lo cual es enorme su importancia como instrumento de certeza jurídica, de realización espontánea pacífica de los derechos. De ahí la tendencia inmemorial a exigir el escrito como medio de prueba de ciertos actos jurídicos, e inclusive como requisito para su nacimiento o validez, que en el derecho moderno ha disminuido en cuanto al primero y se ha acentuado en cuanto a lo segundo. La importancia del documento es consecuencia lógica de sus múltiples funciones. Ya que abordamos el tema de los documentos como prueba, considerarnos oportuno señalar que esta probanza requiere de ciertos requisitos para ser valedera como tal: 1. Si el documento aportado como Prueba es declarativo o dispositivo, es necesario que se haya elaborado en plenitud de conciencia y no arrancado a través de la fuerza o de la coacción a quien lo suscribe, porque la intervención de alguno de estos factores lógicamente anularía el contenido de dicho documento; por ello. creemos necesario que los documentos que se aporten a un juicio laboral guarden la característica de ser producto de un estado de plenas facultades enquien lo elaboró. 2. Punto también interesante y hasta discutible, sería él segundo, o sea el concerniente a llevar ese documento al proceso de un modo legítimo; esto es, que sea 1 Pasco Cosmópolis, Mario, FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, 2da, Edición, AELE 2 Bermúdez Cisneros, Miguel, DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Editorial Trillas, México
  • 23. Seminario “Valoración de la Prueba ” 23 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana propiedad de quien lo ofrece o, en su caso, lo haya obtenido facilitado legítimamente por quien lo posee.1 Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre las vías legítimas de obtener una prueba literal en materia bancaria, cuando al anular la sentencia objeto del recurso casación, lo hace sobre la base de que la parte gananciosa ante los jueces del fondo se “valió de una certificación de la Superintendencia de Bancos declarando que el banco no había efectuado ningún cobro indebido frente al demandante, habiéndola obtenido en violación de los artículos 31 y 34 de la Ley General de Bancos, que dan cuenta que los datos recogidos en los bancos tienen carácter confidencial y no pueden servir de medios de prueba.”2 No deja de ser interesante el punto, ni de ser controvertido, ya que permite preguntarnos si el documento aportado por una de las partes al descubrirse la ilegitimidad con que fue llevado al juicio, haría prueba en el mismo o no. Por ejemplo, si un trabajador robase de la empresa un documento del que se servirá posteriormente para probar ostensibles violaciones a su contrato, resultaría para este caso evidente que el trabajador había cometido un delito del orden penal y, por lo mismo, quedaría sujeto a las sanciones que la ley de la materia establezca. Pero resulta interesante preguntarnos si en el juicio laboral en el que se aporta el documento obtenido en forma ilícita, el mismo surtiría o no efectos probatorios. En este caso, posiblemente chocaremos con la doctrina tradicional mexicana, ya que creemos que este documento haría prueba en el juicio laboral al que fue aportado, con las correspondientes consecuencias penales para quien lo haya obtenido en forma ilícita.3 Nuestra jurisprudencia ha juzgado sobre el proceso laboral con conexidad en cuestiones de índole penal, que para la aplicación del artículo 711 del Código de Trabajo, que dispone que: "las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico, que deba ser resuelto de acuerdo con las disposiciones del libro séptimo del presente código, hasta que recaiga la solución definitiva", es necesario que las acciones penales sean como consecuencia de infracciones conexas a la acción laboral derivada de la violación al Código de Trabajo; que en la especie el Tribunal a-quo estaba apoderado de una demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, la cual para ser acogida dependía de que el trabajador demostrara que el empleador habla cometido las faltas invocadas por el dimitente para poner término al contrato de trabajo y no al resultado de la querella interpuesta por la recurrente contra el recurrido; que por demás, el hecho de que las disposiciones del referido artículo 711 del Código de Trabajo no sean aplicables en un caso determinado, no implica que la jurisdicción laboral deba ser sobreseída hasta tanto sea tomada la decisión penal, pues dicho artículo persigue que la actuación de los tribunales laborales no se detenga frente a las acciones penales que pudieren ser ejercidas contra los trabajadores o empleadores, en casos 1 Bermúdez Cisneros, Miguel, ob. Cit. 2 B.J.1046.26 3 Bermúdez Cisneros, Miguel, ob. Cit.
  • 24. Seminario “Valoración de la Prueba ” 24 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana donde hubiere conexidad y la decisión del aspecto laboral tiene predominio sobre la cuestión represiva”.1 3. El tercer requisito conserva la tradicional distinción de los documentos en públicos y privados, ya que si los aportados en el juicio laboral son instrumentos públicos, requieren que se haya cumplido con los requisitos y formalidades exigidas por la ley para su formación, bajo inevitable sanción de nulidad en caso de que carezcan de tales requisitos. 4. Es muy común que en los juicios laborales, al momento de la prueba documental, se aporten copias de documentos originales que tienen alguna relación con la controversia. En tales casos, para la validez de las copias, se requiere que se haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley para su expedición; esto es, la certificación de las mismas.2 En materia de trabajo se ha decidido que la obligación de que toda acta o registro de la autoridades de se haga mediante copia certificadas por el jefe de la oficina en la cual existen los originales no significa que la falta de certificación de un documento de este género impide a los jueces de trabajo examinar su contenido y apreciar su valor probatorio.3 La prueba debe ser aportada durante debates del proceso, pues el juez puede dar motivos pertinentes para no tomar tales documentos en cuenta señalando que los mismos fueron depositados después que el expediente estaba en estado de recibir fallo, y en un caso de especie, porque la misma contradecía la constancia expedida por la empresa sobre el tiempo de duración y el salario percibido por el demandante.4 Sobre el establecimiento del despido por la prueba literal se ha decidido que la existencia de esa carta de comunicación del despido constituye una demostración de que la terminación del contrato de trabajo tuvo esa causa, por lo que el empleador estaba en la obligación de probar las faltas atribuidas al trabajador para ponerle fin al contrato de trabajo; que el Tribunal a-quo apreció soberanamente que la recurrente no hizo la prueba de esa justa causa, declarando que el despido era injustificado por la ausencia de esa prueba.5 Las comunicaciones dirigidas al Departamento de Trabajo, por sí solas y sin otro elemento de juicio que corrobore su contenido, no hacen prueba de sus alegaciones porque emanan de patrono exclusivamente.6 Si son contrarios los documentos preparados a un testimonio, bajo el fundamento de que nadie puede crease su propio título.7 Que la decisión adoptada por el Tribunal a-quo no prejuzgó el fondo del recurso de 1 S.C.J., 19 de enero 2000. B.J.1070.400 2 Bermúdez Cisneros, Miguel, ob. Cit. 3 B.J.1048.600 4 B.J.1059 422 5 B.J.1058.330 6 B.J.760.741; B.J.822.785; B.J.836.1366; B.J.994.868 7 B.J.809.799
  • 25. Seminario “Valoración de la Prueba ” 25 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana apelación ni de la demanda de la recurrente, por lo que al disponer el depósito de documentos, independientemente de que procediera o no ese depósito, con la finalidad de sustanciar el proceso, la sentencia recurrida tiene un carácter preparatorio, al no traslucir la misma que el Tribual a-qua fallará en un sentido u otro. 1 Las certificaciones basadas en las declaraciones hechas por el patrono no son prueba plena,2 y las que contienen los meses en los cuales según los libros del patrono fue empleado el demandante como trabajador móvil, debe considerarse como una obra del patrono, no susceptible por si sola de probar la naturaleza del contrato que ligaba al trabajador con el patrono.3 Las certificaciones del Departamento de Trabajo transcribiendo una carta del patrono en que informaba que el empleado no había asistido a sus labores no puede sin ningún otro elemento de juicio servir de prueba de abandono;4 igualmente la que levanta informe del la lista de trabajadores móviles carece de valor probatorio, porque su contenido emana del patrón.5 Sobre la validez de la prueba escrita relativa a la comunicación de la dimisión a las autoridades de trabajo, la misma debe bastarse a sí misma, estando el trabajador estaba en la obligación de demostrar, haber comunicado la misma en el plazo de 48 horas que establece el articulo 1 00 del Código de Trabajo lo que a juicio de la Corte a-qua no hizo, al presentar una carta dirigida a esos fines al Departamento de Trabajo, Sin acuse de recibo ni prueba de que esta fue recibida por ese organismo.6 REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS Y VALIDEZ DE LAS FOTOCOPIAS. Sobre los registros que debe llevar el empleador se ha decidido que artículo 16 del Código de Trabajo, libera al trabajador de probar los hechos que se establecen a través de los libros y registros que debe mantener el empleador; que estando el empleador obligado a mantener un cartel de vacaciones y registrar el la Secretaría de Estado de Trabajo, los periodos vacacionales de sus trabajadores estaba liberado de probar el trabajador el derecho a las vacaciones del último año laborado siendo el empleador el que debía demostrar que sólo habían transcurrido ocho meses del disfrute de las últimas vacaciones del trabajador, lo que no se advierte haya ocurrido en la especie.7 La comunicación del despido al Departamento de Trabajo, con el señalamiento de las faltas atribuidas al trabajador despedido no constituye una prueba de esas faltas como 1 B.J.1061. 774 2 B.J.721.3050 3 B.J.801.1488 4 B.J.837.1809 5 B.J.838.1981 y B.J.838.2013 6 B.J.1064.672 7 B.J.1069.100
  • 26. Seminario “Valoración de la Prueba ” 26 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana pretende la recurrente, por lo que estaba obligada a demostrar ante la Corte a-qua que el demandante había cometido las mismas, lo que de acuerdo al tribunal no hizo.1 El sólo hecho de que una persona no esté en la planilla del personal fijo de una empresa, no significa que misma no sea trabajadora de esa empresa, pues ese documento es llenado con datos que proporcionan los empleadores al Departamento de Trabajo, lo que hace que para que sirva de prueba a favor de estos deben estar acompañados de elementos adicionales, que permitan a los jueces del fondo establecer la veracidad de hechos que en dichas planillas se detallan.2 Sobre el papel activo y la presentación de fotostáticas se ha decidido que si bien la posición de la Corte fue en el sentido de que dichos volantes no han sido depositados en originales, sino en fotocopias y estos en estas condiciones no hacen pruebas conforme criterio constante de nuestro más alto tribunal de justicia, por este otro motivo la pretensión de los demandantes debe ser desestimada, la Suprema Corte de Justicia estableció que, existiendo la libertad de pruebas en esta materia los jueces del fondo no pueden descartar pura y simplemente un documento por tratarse de una fotocopia sobre todo, si como en la especie, la parte contra quien se dirige el documento no lo ha atacado de falsedad, siendo su obligación, en caso de que tuviere alguna duda sobre su autenticidad, disponer el depósito del original del documento a los fines de confrontación, obligación esta que se deriva del papel activo del juez laboral; que en la especie las fotocopias rechazadas por el Tribunal a- quo son volantes de pagos efectuados por la recurrida lo que debió hacer presumir a los jueces del fondo, que los originales estaban en posesión de ésta y no de los recurrentes, lo que hacia más imperativo que ordenara las medidas de instrucción necesarias para verificar si las copias depositadas eran fieles a los originales y si fue cierto que la empresa entregó bonificaciones a algunos de sus trabajadores, como lo expresaban los documentos rechazados, que al no hacerlo así la sentencia carece de base legal y de motivos suficientes, que determinan su casación.3 Sobre el valor de las fotostáticas, se ha juzgado que el hecho de que se presente un documento en copia fotostática no le resta valor como elemento de juicio que unido a los demás elementos podía completar la prueba.4 El papel activo de los jueces se impone en los casos de que la fotostática repose en un registro público; tal es el caso de que los jueces del fondo debieron de solicitar el Protocolo del alguacil ante la duda de una fotostática certificada de una acto de recurso,5 y en ese mismo orden de documentos de registro públicos, no pueden los jueces ordenar copia de documentos que no sean actos auténticos6 o bien de registros públicos. Las copias fotostáticas no hacen por sí misma plena fe de su contenido cuando los originales están en poder de terceros. El interesado puede pedir al juez que ordene su 1 B.J.1069.100, Ibid. 2 B.J.1060.866 3 B.J.1061.808 4 B.J.726.1624; B.J.814.1819 y B.J.901.3043 5 B.J.908.1095 6 B.J.949.1769
  • 27. Seminario “Valoración de la Prueba ” 27 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana entrega en original o copia bajo las garantías que fije.1 Aunque los progresos de la técnica fotográfica permiten obtener documentos mas fieles al original que las copias ordinarias, en el estado actual de nuestro derecho, tanto para actos bajo firma privada, como para actos auténticos sólo el original hace fe y debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia.2 Si bien por si solas las fotocopias no constituyen una prueba ello no impide que los jueces aprecien el contenido de las mismas y deduzcan consecuencias sobre todo en una materia donde existe la libertad de prue bas y el juez tiene un amplio poder de apreciación de esta,3 máxime cuando el la especie no se ha intentado la inscripción en falsedad, sino que las partes se limitaron a restar su valor probatorio. LAS ACTAS E INFORMES DE LAS AUTORIDADES DE TRABAJO. Existiendo la libertad de pruebas en esta materia, los jueces podían, tal como lo hicieron, basar su fallo en declaraciones formuladas ante un inspector de trabajo, si a su juicio, las mismas estaban acordes con los hechos de la demanda sin necesidad de ordenar medidas de instrucción adicionales, pues por el poder de que disfrutan podían soberanamente apreciar ese tipo de prueba.4 Si bien es términos generales nadie puede crearse sus propias pruebas, documentos tales como la relación de personal que muestra cuales trabajadores son móviles, el Libro de Sueldos y Jornales que son libros de uso obligatorio sujeto a comprobación por las autoridades, así como las certificaciones del Departamento de Trabajo y del IDSS basadas en las declaraciones del empleador deben ser ponderados no como pruebas perentorias, sino como elementos de esclarecimiento de la verdad.5 No pueden descartarse por emanar del patrono la cotización del Seguro Social en que el trabajador aparecía como móvil, pues se trataba de una obligación legal puesta a cargo del patrono cuyo incumplimiento está sancionado penalmente6 ; por la misma razón no pueden descartarse las nóminas de empleador móviles que los patronos están obligados a depositar cada 30 días en el Departamento de Trabajo.7 Si la planilla ha sido registrada por el Departamento de Trabajo debe reputarse que ha sido verificada por los funcionarios de dicho Departamento8 , y en lo relativo a la validez de documento no certificados por la autoridad de trabajo, se ha juzgado que la obligación de que toda acta o registro de la autoridades de se haga mediante copia certificadas por el 1 B.J.990.467 2 B.J.1046.114 3 B.J.1046.346 4 B.J.1061.764, Ibid. 5 B.J.732.3089; B.J.735.240; B.J.739.1587; B.J.755.3160B.J.767.2829; B.J.778.1721; B.J.778.1761; B.J.781.2591; B.J.880.549 6 B.J.873.2157 7 B.J.873.2168 8 B.J.880.623
  • 28. Seminario “Valoración de la Prueba ” 28 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana jefe de la oficina en la cual existen los originales, no significa que la falta de certificación de un documento de este género impide a los jueces de trabajo exa minar su contenido y apreciar su valor probatorio.1 En patrono deposita como prueba una carta en la que informaba que la zafra de arroz había concluido y que determinado empleados, incluyendo el demandante había dejado de prestar servicios. Un documento es admisible aún cuando su contenido está sujeto a comprobación por las autoridades. El hecho de que el Departamento de Trabajo no haya efectuado la comprobación, no excluye tales documentos como elementos de juicio.2 De aquí que la eficacia probatoria sea una cuestión de fondo, pues si el patrono pretende probar el carácter ocasional del trabajador con las relaciones de personal que comunicaba cada 30 días al Departamento de Trabajo, para que dichas comunicaciones sirvan de prueba de sus enunciaciones deben ser verificadas por el Departamento de Trabajo.3 El formulario C-37 del IDSS es apto para probar que el trabajador era móvil, porque si bien emana del patrono, está sujeto a comprobación y su alteración está sancionada.4 El hechos de que la comunicación del despido con explicación de su causa esté insertada en una certificación del Representante Local de Trabajo, no le da a este documento el carácter de decisivo.5 El Informe del Inspector de Trabajo que conforma los hechos a que se refiere la empresa en su comunicación de despido al departamento de Trabajo debió de ser examinado por los jueces de fondo pues pudo haberle dado al caso una solución distinta.6 Por otra parte, es válido el informe de un inspector del Banco Agrícola, habiéndolo rechazado la Cámara A-qua porque provenía de una parte interesada, pero el hecho de que un autor de un hecho sea empleado de un demandado no convierte a ese documento en una prueba prefabricada por una parte interesada, mucho menos en una materia donde es posible oír como testigo a un trabajador de uno de los litigantes, por lo que el documento así producido puede ser aceptado por una prueba válida.7 INOPONIBILIAD A LA JURISDICCIÓN LABORAL. LOS ACTOS AUTÉNTICOS. SU IMPORTANCIA FRENTE A LAS DEMÁS PRUEBAS ESCRITAS. Sobre la terminación del contrato de trabajo y su redacción en acto auténtico o bajo firma privada se ha juzgado que la finalidad del artículo 64 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, al exigir que la terminación por mutuo consentimiento se haga ante las autoridades de trabajo o un notario público, es la de evitar que al trabajador en el momento del ingreso a la empresa se le haga firmar documentos 1 B.J.1048.600 2 B.J.885.2181; B.J.885.2185; B.J.885.2188; B.J.885.2195 y B.J.885.2201 3 B.J.893.865 y B.J.893.1015 4 B.J.936.1524 5 B.J.966.537 6 B.J.996.1026 7 B.J.1048.39
  • 29. Seminario “Valoración de la Prueba ” 29 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana contentivos de renuncia de derechos con la fecha en blanco, para utilizar con posterioridad en el momento en que el empleador pretenda poner fin al contrato de trabajo; que en esa virtud, no es necesario que la terminación se haga mediante un acto auténtico, siendo suficiente que se haga bajo firma privada con la correspondiente lega lización notarial; que es lógico, que si la terminación del contrato de trabajo se produce en el extranjero, el notario competente para que actúe en ocasión de dicha terminación, sea uno de la jurisdicción donde esta se origine o del cónsul dominicano que por ley hace las veces de notario público; que en la especie el recurrido no negó haber firmado el documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento en la fecha indicada en dicho documentos, ni alegó que se le hizo firmar el mismo durante la ejecución contrato de trabajo, sino haberlo hecho, en ocasión de la conclusión del mismo y que él califica de despido injustificado, por el cumplimiento de las formalidades legales, lo que el tribunal debió, tomar en cuenta en el momento de determinar las verdaderas causas de la finalización de las relaciones entre las partes y no descartar pura y simplemente dicho documento.1 Si bien el contenido de un acto notarial puede ceder frente a otros medios de pruebas que demuestren que la realidad de los hechos contrarios a lo afirmado en dicho acto, en virtud del principio de la libertad de pruebas existente en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Traba o, el cual consigna que "El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos", para que ello suceda es necesario que se precisen los hechos que contradicen el acto cuestionado; que para la validez de la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento basta que las partes manifiesten su voluntad de poner término al contrato ante el Departamento de Trabajo, la autoridad local que ejerza sus funciones o un notario sin necesidad de que se indiquen las razones que motivan tal decisión.2 El tribunal restó fuerza probatoria al acto notarial presentado, no por dudar de la actuación del notario actuante, sino por las circunstancias en que se produjeron las declaraciones de los recurridos, entre las cuales señala el hecho de haberse realizado en la empresa, en el área de influencia del empleador y que en el acto notarial no se expresa que los comparecientes firmaran el mismo o que se negaran hacerlo tras haber sido invitados a ello.3 1 B.J.1064.815 2 B.J. 1058.295 3 B.J.1059.628
  • 30. Seminario “Valoración de la Prueba ” 30 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana DEL TESTIMONIO TESTIGO. CONCEPTO. La palabra Testigo proviene de la Latina Testis, que designa, persona que da fe. En este mismo tenor, encontramos los vocablos Testor, Testificor, que significan: Declarar, Testificar, Atestiguar, Probar. Con relación a la definición de testigo, podemos diferenciar dos acepciones, una en Sentido Estricto y otra en Sentido Amplio. En Sentido Estricto, se refiere a aquellas personas llamadas a rendir testimonio, en un proceso donde no son partes principales, ni secundarias o transitorias. En Sentido Amplio, se conceptualiza la palabra testigo "abarcando a la parte y al tercero".1 Sin embargo, muchos son los autores que se remiten a dividir el testimonio en: "El de los testigos y el de las partes".2 Desde el punto de vista jurídico, el testimonio es un acto procesal, mediante el cual una persona informa al Juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, ya sea en un proceso o en diligencias procesales previas. Es oportuno señalar que no toda declaración es un testimonio, pues para que o sea, es indispensable que se haga ante un Juez cumpliendo con una serie de solemnidades. Muy conocidas son las máximas romanas: Memo Idoneus Testis In Re Sua Intelligitur; Nemo Testis In Re Sua Auditur; Nemo In Propria Causa Testis Esse Debet y Nullus Idoneus Testis In Re Sua Intelligitur, que estatuyen: Nadie tiene calidad procesal de Testigo en su propia causa.3 En nuestro derecho, se observa la misma regla pero sólo en cuanto al aspecto formal, ya que respecto al fondo, su procedimiento se asimila a un Informe por Testigos. MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA PROCESAL DE TESTIGO. La Calidad Procesal de el Testigo, se adquiere una vez el Juez dicta la providencia que ordena la recepción del testimonio, sea oficiosamente o a solicitud de una de las partes, adquiriendo el deber especial de testimoniar.4 OBJETO DEL TESTIMONIO POR TERCEROS. 1 Carnelutti, INSTITUCIONES, Tomo I, Buenos Aires, 1959, p. 320 2 Devis, Hernando, COMPENDIO DE PRUEBAS JUDICIALES, Tomo II, Pubinzal y Culzoni, Buenos Aires 3 Jounanneau, MAXIMES ET CITATIONS LATINES, 2do. Edición, Administracion et Librairie des Annales des Justices de Paxix, París, 1924 4 De Santo, Víctor, EL PROCESO CIVIL, Tomos V-VI, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985
  • 31. Seminario “Valoración de la Prueba ” 31 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana El testimonio puede basarse en hechos acaecidos en el pasado o hechos que existan en el presente. Es decir, que la percepción del hecho y su acontecimiento pueden producirse tanto con anterioridad a la declaración del testigo, como en el curso del proceso. Estamos en presencia de una Declaración Testimonial: Aun cuando el testigo declare no conocer los hechos; a pesar de que posea un interés en el proceso y resulte parcial y sospechoso; y aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. El contenido de la declaración, determinará la utilidad y la eficacia del testimonio 1 en el litigio; puesto que, todo lo que el testigo exponga en audiencia se considerará Declaración Testimonial, independientemente de que la exposición contribuye o no al esclarecimiento de los hechos. En principio, el objeto del testimonio son los Hechos. Es sumamente difícil prescindir de testigos cuando se quiere saber como se desarrollaron los hechos.2 Un testigo podrá emitir opiniones acerca de lo ocurrido para complementar la narración de sus percepciones; por ejemplo: externaría su criterio sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos; sobre la identificación de los mismos; sobre las condiciones en que se encontraba una determinada persona o sobre lo que pudo deducir de lo observado. Del mismo modo, el Juez no sólo podría solicitar la opinión de testigos, sino que también podrá recurrir al Perito si el caso ha requerido de su designación con el propósito de que en su calidad de experto, emita conceptos y exponga su teoría acerca de los hechos. Su declaración será considerada como un testimonio, pero carecerá de valor probatorio, salvo que se trate de un Testimonio Técnico, que cuente con el auxilio de sus conocimientos científicos, y otorgue credibilidad a su concepción crítica de los hechos. CARACTERISTICAS DEL TESTIMONIO POR TERCEROS. El testimonio como hecho es un acto jurídico da indefectiblemente a quien lo escucha, la idea de otro hecho. Se encuentra enmarcado dentro del grupo de las Pruebas Indirectas, Personales e Históricas. Es Prueba Indirecta, en el sentido que no se identifica con el hecho que se habrá de probar (que es verdaderamente su objeto). El Juez llega a su conocimiento de manera mediata, a través de la narración del testigo, quien lo inducirá a componer su interpretación de los hechos. La Prueba Personal, porque el testimonio es una declaración consciente de una persona, vale decir, es un acto jurídico y no un simple hecho jurídico. Es un acto efectuado ante un Juez competente, que lo valida como un elemento probatorio del proceso. 1 De Santo, ob. Cit. 2 Gorphe, Francois, LA APRECIACION JUDICIAL DE LA PRUEBA, Editora La Luz, Buenos Aires, 1967
  • 32. Seminario “Valoración de la Prueba ” 32 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana Es Prueba Histórica, ya que gracias a él, se reconstruyen o se reproducen hechos pasados que todavía subsisten, pero cuya existencia data desde antes de producirse el testimonio. INCAPACIDADES Y DISPENSAS. La regla general es que toda persona puede ser oída como testigo, pero aquellas que estén afectadas de una incapacidad, no pueden ser oídos como tales y los cubiertos por una dispensa de deponer en Justicia. Son incapaces de testimoniar ante los tribunales, los condenados a degradación cívica1 y las personas privadas en parte o totalidad al ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia.2 Pero en ambos casos, podrán ser oídos en la calidad de informantes, o como reconoce nuestro Código Penal: que se reciba su deposición como simple noticia, esto es, sin prestar juramento. La práctica en Francia atenúa su rigor, pues se ignora que el testigo ha sido condenado. Se oye bajo juramento y su decisión es válida cuando las partes interesadas no han formulado oposición. Una incapacidad de este tipo sólo puede ser justificativa, cuando existe una relación entre la condena sufrida y los hechos a probar".3 Podrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo.4 La expresión motivo legítimo apunta al conjunto de personas que puede sustraerse del secreto profesional, ya que esta ley prevé una derogación a la obligación de guardar dicho secreto. Deponer en justicia es la regla, la dispensa es la excepción y sin sanción alguna. Lo expuesto se contrapone con lo expresado en la obra de procesal civil de Froilán Tavares hijo, pues afirma que la persona que se encuentra como guarda de un secreto profesional "no puede ser obligada a prestar declaraciones sobre tales hechos".5 Esta persona sí puede ser obligada, lo correcto procesalmente hablando es que ella se proteja al amparo de la "dispensa" que la ley ha acordado a su deber de secreto profesional, quedando así salvaguardada. Los menores de 15 años pueden ser oídas como testigos, cuando se trate de trabajadores, conforme el artículo 551 del Código de Trabajo. 1 Artículo 32 del Código Penal 2 Artículo 42, Ibid 3 Gorphe, ob. Cit. P. 423 4 Los Agentes Diplomáticos no está obligados a prestar testimonio. Ver la CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS, Art. 31. Resolución 101 de 1963 de fecha 19 de diciembre del 1963, G.0. 9271.3. En lo relativo a miembros consulares: Ver art. 44 de la CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES. 5 Tavares Hijo, Froilán, ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL DOMINICANO, Editorial El Tiempo, 1989, Volumen II, Sexta Edición, p. 257
  • 33. Seminario “Valoración de la Prueba ” 33 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana TACHAS Y OBSERVACIONES A LOS TESTIGOS. Tachar, es el medio empleado por una de las partes para hacer excluir de la prueba la declaración de un testigo invocando una causa establecida por la ley.1 En el régimen de la Ley. 637 sobre Contratos de Trabajo y la Ley No. 834 el sistema de tachas ha sido simplificado a su mínima expresión, eliminado prácticamente, ya que sólo subsiste la expuesta en el artículo 74, transformándose en un sistema de dispensas y observaciones, que se invocarán oportunamente según el interés, pero en el Código de Trabajo las tachas han sido ampliadas en su artículo 553 e incluso, dejadas a la discrecionalidad del juez (parte in-fine del ordinal 7mo., artículo 553 del Código de Trabajo). El procedimiento a seguir para proponer la tacha es antes de la deposición del testigo.2 Si el Juez ordena que se oiga a cierta persona cuyo testimonio se estima indispensable para la solución de un punto esencial de la litis, el juez no puede después acoger una tacha propuesta contra dicho testigo.3 Las partes pueden proponer y deducir en prueba, de un modo específico, los motivos que pueden hacer sospechosa la declaración del testigo.4 Entonces, aquella persona que tenga legítimo interés en oponerse a la audición de una persona, establecerá la tacha del testigo. Si las causas han sobrevenido después de la declaración5 ante el tribunal, sería causa atendible para el examen del alegato de tacha u observación.6 Es inadmisible el medio expuesto en Casación sobre la no admisibilidad de la prueba testimonial que no haya sido invocado ante los jueces del fondo, no podría ser presentado por primera vez ante la Corte de Casación. OBLIGACIONES DEL TESTIGO. Concurrir al requerimiento de la Justicia. Está obligado a declarar cualquiera que a tales fines sea requerido. Este deber tiene por fundamento, que toda persona debe la verdad a la Justicia, pero el Código de Trabajo no prevé sanción al testigo que no cumpla con esta obligación, la que se impone también a las personas morales públicas y privadas. La legislación francesa se ha preocupado en tal sentido, estableciendo en el Código Civil que cada uno tiene que aportar su ayuda a la justicia, a fin de manifestar la verdad. Aquel que sin motivo legítimo se sustrae de esta obligación en el momento que ha sido legalmente requerido, puede ser constreñido a satisfacerla, si es preciso a pena de astreinte o multa, sin perjuicio a los daños e intereses.7 1 Capitan, Henri, VOCABULARIO JURIDICO, Trad. Aquiles Guaglinone, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1972 2 S.C.,J., 15 JUNIO 1983.B.J. 871.1551 y artículo 554 del Código de Trabajo 3 S.C.J., 10 ABRIL 1978.B.J. 809.780 4 Chiovenda, José, PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Editorial Reus, Madrid, 1977 5 Chiovenda, 1977, p. 330 ob. Cit. 6 S.C.J., JULIO 1960.B.J. 600.1321 7 CODE DALLOZ, Codes Delloz, 60ieme Edition, Jurisprudence Generale, Pcirís, France, 1989-1990
  • 34. Seminario “Valoración de la Prueba ” 34 Jurisdicción Laboral ©”Compilación, sele cción y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana EL JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD. Las personas que sean oídos en calidad de testigos prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en penas de multa y prisión en caso de falso testimonio. Las personas que sean oídas sin prestar juramento, serán informadas de su obligación de decir la verdad. Esta formalidad, es un vestigio del antiguo sistema de legalidad de las pruebas. Desde el momento que el juez aprecia los testimonios con toda libertad, puede retener las deposiciones que le parecen preferibles, "aun si fueron formuladas sin juramento".1 La falta de juramento no es obstáculo para la veracidad de las primeras declaraciones, hecha, antes que interviniesen influencias deformatorias o simplemente el olvido de ciertos detalles. Es nula la declaración de un testigo no juramentado.2 Si no consta el juramento del testigo, pero el sólo hecho de que la mención de "que prestó juramento de ley" es suficiente.3 El hecho de que un testigo fue oído sin haber sido juramentado no produce la nulidad de la sentencia, si ésta se basó en otros elementos de juicio.4 La nulidad resultante de la falta de juramento, será regida por el procedimiento de derecho común de las nulidades, con carácter esencialmente de Orden Privado. No obstante, no se puede desconocer que el juramento mejora el testimonio no sólo en cuanto a la sinceridad, sino también en cuanto a su exactitud, llamando la atención del testigo s obre la importancia de sus declaraciones y haciendo más reveladoras sus afirmaciones, de manera que no dé por cierto y verdadero aquello de lo que no esta seguro. EL PERJURIO. Es la afirmación de un hecho falso, bajo promesa o juramento de decir la verdad.5 Las penas de falso testimonio son aplicables bajo la condición de que el testimonio reúna los cuatro elementos siguientes: 1)Testimonio en Justicia bajo juramento. 2)Testimonio que altere la verdad. 3)Alteración de la verdad a manera de causar un perjuicio. 4)Alteración de la verdad con la intención de confundir a la Justicia. Simples reticencias y negativas sean sancionadas no pueden considerarse constitutivas de falso testimonio, pero pueden serlo cuando por su naturaleza pueden llegar a inducir a error a la Justicia.6 1 Gorphe, 1967, p. 365, ob. Cit. 2 S.C.J., 14 AGOSTO 1970.B.J. 717.1821 3 S.C.J., 11 FEBRER0 1970.B.J. 711.291 S.C.J., 23 JUNIO 1970.B.J. 715.1306 4 S.C.J., 6 FEBRER0 1985.B.J. 891.286 5 Artículo 361 del Código Penal 6 Gorphe, 1967, p.376, ob. Cit.