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UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
“MEDIDAS DE SEGURIDAD”
CURSO: Derecho Penal – Parte General
DOCENTE: Mg. Mario López Figueroa.
INTEGRANTES:
Marzano Carrasco, Terry Bill
Paredes Correa, Corina Jennifer
Poma Coello, Eugenio Eduardo
Reyes Noa, Camila Nicolle
Lima, Perú
2023
2
PRESENTACIÓN
En un sistema legal que busca equilibrio entre la justicia y la protección de la sociedad, estas
medidas desempeñan un papel crucial.
Las medidas de seguridad en derecho penal van más allá de las sanciones tradicionales. Buscan
rehabilitar al infractor, proteger a la sociedad y prevenir la reincidencia. Estas medidas incluyen
desde la libertad condicional supervisada hasta la internación en instituciones especializadas.
En nuestra investigación, hemos examinado cómo las medidas de seguridad se aplican en
diferentes jurisdicciones y cómo su enfoque varía en función de la gravedad del delito y la
individualidad del infractor. Además, hemos explorado cómo las medidas pueden ser una
alternativa efectiva a las penas de prisión tradicionales.
El análisis de casos y la revisión de políticas actuales han sido elementos fundamentales en
nuestra investigación, revelando la importancia de encontrar un equilibrio entre la protección
de la sociedad y el respeto de los derechos individuales.
3
INTRODUCCIÓN
El sistema legal y penal de cualquier sociedad se establece con el propósito de preservar la
seguridad, la justicia y el orden. En este contexto, el concepto de "medidas de seguridad"
adquiere una relevancia significativa al buscar una armonía entre la retribución justa por delitos
cometidos y la protección de la sociedad y los derechos de los individuos infractores. A medida
que la comprensión de la psicología humana y las complejidades sociales se ha profundizado,
las medidas de seguridad se han convertido en un componente esencial del sistema penal
moderno.
Este trabajo de investigación se propone analizar a fondo el concepto y la aplicación de las
medidas de seguridad dentro del marco del derecho penal. Examinaremos cómo estas medidas
representan un desafío a la visión tradicional de la justicia centrada en la retribución, al buscar
soluciones más equitativas y humanas para enfrentar la criminalidad. Además, explicaremos la
evolución histórica y el contexto contemporáneo de las medidas de seguridad, así como sus
objetivos primordiales de rehabilitación, prevención y protección de la sociedad.
Mediante un análisis exhaustivo de jurisprudencia, estudios de casos y políticas legales, este
trabajo de investigación busca proporcionar una comprensión profunda de cómo las medidas
de seguridad que se integran en los sistemas penales de diferentes jurisdicciones. También se
considerarán los desafíos éticos y prácticos asociados con la implementación de estas medidas,
así como sus implicaciones en los derechos individuales y la percepción pública de la justicia.
4
CAPÍTULO I
1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
A lo largo de la historia, las sociedades han buscado equilibrar la justicia y la protección al
tratar con los infractores de la ley. Las medidas de seguridad en el derecho penal, si bien han
evolucionado con el tiempo, tienen antecedentes en prácticas y enfoques históricos que buscan
más que la mera retribución. Aquí presento algunos ejemplos significativos:
● Época Clásica y Antigua: Penas Alternativas y Exilio
En civilizaciones como la romana y la griega, se utilizaban penas alternativas al castigo físico
o la pena de muerte. El exilio, por ejemplo, era una forma temprana de medida de seguridad en
la que un infractor era desterrado de su comunidad para proteger a la sociedad de su influencia
negativa.
● Edad Media: Marca de Infamia y Excomunión
Durante la Edad Media, se implementaron medidas como la "marca de infamia" y la
excomunión por la Iglesia. Estas prácticas buscaban no solo castigar al infractor, sino también
aislarlo de la comunidad y su apoyo social, actuando como un medio de prevención.
● Siglos XVII y XVIII: Hospitales y Trabajo Forzado
Con la Ilustración, surgieron hospitales y asilos para criminales "insanos", reconociendo la
relación entre enfermedad mental y delincuencia. También se implementaron sistemas de
trabajo forzado como alternativa a las penas más extremas, con un enfoque en la reeducación
y la utilidad social.
● Siglo XIX: Penas de Seguridad y Reformatorios
En el siglo XIX, se introdujeron las "penas de seguridad", permitiendo la detención indefinida
de infractores considerados peligrosos. Además, los reformatorios buscaban rehabilitar a los
jóvenes delincuentes mediante educación y trabajo.
● Siglo XX: Rehabilitación y Terapias
En el siglo XX, el enfoque en la rehabilitación se hizo más prominente. Se adoptaron terapias
y tratamientos para infractores con problemas de salud mental o adicciones, reconociendo la
importancia de abordar las causas subyacentes de la delincuencia.
5
Estos antecedentes históricos ilustran cómo las medidas de seguridad en el derecho penal han
evolucionado con la sociedad y sus valores cambiantes. A lo largo del tiempo, se ha buscado
un equilibrio entre la justicia retributiva y la protección de la sociedad, y esta evolución sigue
influyendo en cómo abordamos los desafíos actuales en el sistema penal.
1.2. CONCEPTO
Las medidas de seguridad son consecuencias jurídico - penales que se aplican a aquellos
individuos que ostentan el carácter de inimputables o imputables relativos que han realizado la
comisión de un hecho punible.
Se fundamenta en la actitud peligrosa del agente, es decir, la peligrosidad criminal. Es así
entonces que la medida de seguridad se define como una consecuencia del delito, donde se
aplica a sujetos que no tienen la capacidad cognitiva para comprender el carácter delictuoso de
su conducta, aplicándose así ante la existencia de un peligro de que dichos sujetos vuelvan a
cometer conductas punibles similares. En otras palabras, se direcciona en lograr la no
concurrencia de nuevos o futuros delitos llevados a cabo por sujetos considerados peligrosos.
Asimismo, Peña Cabrera citando a Molina Blásquez señala que la medida de seguridad es un
método usado a sujetos con tendencia a la comisión de delitos, a fin de obtener una
rehabilitación, así como aislarlos, ello en virtud del no perjuicio a la convivencia social. (2018,
p.502).
Hay que notar algo menester, eso es la diferenciación con la pena. En una Sentencia del
Tribunal Constitucional del año 2006 se menciona que la pena constituye la sanción tradicional
que caracteriza al Derecho penal, es decir, la aplicación y amenaza de un mal ante conductas
que constituyan delito. Por su parte, la medida de seguridad se configura como un tratamiento
dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a reincidir en nuevos delitos.
En mención a ello, Peña Cabrera (2018) señala que “a la pena se le atribuye una función
prevención general y especial” (p. 501). En contraparte, a la medida de seguridad se le atribuye
una función de prevención especial, es decir, de curación del sujeto criminal.
Para tener mejor noción de ello, hay que remitirnos al Título Preliminar del Código Penal. En
su artículo IX establece que “La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora.
Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”.
6
Un punto agregado a comentar es que la pena se diferencia con la medida de seguridad en que
el primero está en función de la culpabilidad, mientras que la medida de seguridad se
fundamenta en la peligrosidad.
Así lo señala también Reátegui Sánchez (2014), menciona que la finalidad principal de la
medida de seguridad es claramente la vigencia plena de la teoría de la prevención especial,
pues es de curación, tutela y rehabilitación a un inimputable o imputable relativo (p.1316).
En resumen, la medida de seguridad es una consecuencia del delito que supone su aplicación
en inimputables o imputables relativos considerados peligrosos a fin de evitar la comisión de
nuevos delitos. Se basa en la peligrosidad del agente y tiene como fin la curación, tutela y
rehabilitación.
1.3. ELEMENTOS
Las medidas de seguridad presentan ciertos elementos que dan origen a su fundamentación y
consecuente aplicación.
Dichos elementos son los siguientes: La comisión de un injusto penal previo y el grado elevado
de probabilidad delictiva.
En esa misma línea de idea, Villavicencio menciona que la medida de seguridad se basa en que
el sujeto haya cometido un delito, que exista un pronóstico fundado en la posibilidad de que
vuelva a cometer un hecho punible y que el agente criminal esté exento de responsabilidad
penal (2017, p. 30).
En primer lugar, cuando se menciona que un elemento de la medida de seguridad es la comisión
de un injusto penal previo, se está hablando de manera directa de la necesidad de que la
conducta hecha por el sujeto debe estar tipificado, es decir, encontrarse en base al Principio de
Legalidad. En palabras de Bramont - Arias “la conducta realizada debe estar recogida dentro
de un tipo penal” (2002, p. 467).
El primer filtro es ello, la identificación de que el agente haya realizado un hecho previsto como
delito. Se ha de mencionar que la medida de seguridad no es ajeno al Principio de Legalidad,
asimismo, se prevé en el Derecho Penal Peruano que la presente consecuencia del delito
(medida de seguridad), es de carácter postdelictual, o como menciona García Cavero (2019),
las medidas de seguridad solamente pueden ser impuestas por el juez luego de que, en juicio,
se haya acreditado que el agente cometió una conducta antijurídica y se haya hecho patente su
7
peligrosidad criminal con los correspondientes resguardos médicos (p. 1051). La idea que se
desprende es que si bien es cierto la medida de seguridad se basa en el aspecto de la peligrosidad
criminal, no solo basta con ello, sino que es indispensable que dicha peligrosidad se manifieste
en una infracción penal (tipicidad).
Ahora bien, tocando el otro punto, el grado elevado de probabilidad delictiva tiene que ver con
el estado de peligrosidad. Se sabe que el principio esencial de las medidas de seguridad desde
su origen ha sido la presencia de un grado elevado de peligrosidad criminal, como dice Reátegui
Sánchez (2014) “el estado de peligrosidad ha sido siempre el sostén fundamentador de las
medidas de seguridad frente a las penas criminales” (p. 1321). Pues bien, se debe tomar en
cuenta la peligrosidad del agente en función a la probabilidad de la reincidencia en la comisión
de un delito.
Empero, no solo el estado de peligrosidad del agente es un punto por verse sino también la
gravedad del hecho cometido, así como los delitos que probablemente cometería si no fuese
tratado.
La peligrosidad del agente se verá en función a la existencia de un factor patológico que fue
determinante en la comisión de un hecho punible, es decir, dicha alteración patológica y
psicológica va a dar la posibilidad de formular un juicio de pronóstico de peligrosidad en el
futuro. Asimismo, cuando se habla de tomar en cuenta el hecho cometido, se toma en cuenta
el tipo de delito realizado, es decir, aquellos que genera grave sensibilidad en la sociedad,
como, por ejemplo, terrorismo, violación de menores de edad, asesinatos, entre otros delitos de
gravedad social. Y para cerrar en palabras de García Cavero, “la animosidad, la normalidad de
la situación, la ausencia de alguna provocación externa, son algunos de los datos de los que se
puede deducir la peligrosidad criminal” (2019, p. 1057).
1.4. CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
En la legislación penal peruana, el Código Penal, en su artículo 71°, reconoce dos clases de
medidas de seguridad, esto son: La internación y el tratamiento ambulatorio.
1.4.1. La Internación
La internación, prevista en el artículo 74° del Código Penal, “consiste en el ingreso y
tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento
adecuado, con fines terapéuticos o de custodia” y está reservada para los supuestos en los que
8
realizada la prognosis de peligrosidad criminal se deduzca que concurre el peligro de que el
agente cometa delitos considerablemente graves.
Este tipo de medidas de seguridad no es de carácter indeterminado, pues tiene como tope
máximo el tiempo de duración correspondiente a la pena privativa de libertad que
correspondiera aplicar por el delito cometido (artículo 75° del C.P.).
La autoridad del centro de internación debe rendir un informe cada seis meses al Juez con el objeto
de establecer el tratamiento progresivo. Cabe destacar que la internación de los sujetos
inimputables, según el Código de Ejecución Penal se debe realizar en Centros Hospitalarios,
Centros Psiquiátricos, Centros Geriátricos, Centro para madres con hijos, los deben de contar con
guardería infantil y Centros para la ejecución de medidas de seguridad determinadas por la ley
1.4.2. El Tratamiento Ambulatorio
Es una medida de seguridad que se aplica a los inimputables relativos conjuntamente con su pena,
está regulada en el artículo 76° del Código Penal. En este caso, a diferencia de la medida anterior,
el sujeto no está recluido en una institución, sino que es examinado periódicamente a fin de meritar
el tratamiento recibido y su progresión o desarrollo para integrarse a la sociedad como miembro
útil.
La medida de seguridad de tratamiento ambulatorio se impone con fines terapéuticos o de
rehabilitación a aquellos imputables relativos que lo requieran. Esta medida de seguridad se
fija y se aplica junto con la pena respectiva.
Las medidas de seguridad que se aplican a los inimputables se fundamentan no sólo en el
peligro individual revelado a través de una acción típica y antijurídica, sino también en un
juicio de atribución (atribuibilidad) del acto al autor. En cambio, para las medidas de seguridad
destinadas a los imputables, su fundamento y medida estriba en la peligrosidad que, sumada a
la culpabilidad, determina para estos sujetos una responsabilidad asegurativo-social.
9
CAPÍTULO II
2.1. DOCTRINA NACIONAL
2.1.1. Luis Miguel Bramont – Arias Torres
Luis Bramont Arias en su libro “Manual de Derecho Penal Parte General” nos menciona que:
las medidas de seguridad son sanciones que se imponen a los inimputables o imputables
relativos. Es decir, las medidas de seguridad están destinadas a los supuestos en que el
comportamiento antijurídico no genera responsabilidad criminal en razón de la personalidad
del sujeto o la hace limitadamente. Su función es prevenir nuevos delitos que pueden cometer
sujetos considerados por el derecho como peligrosos para la sociedad -se busca la
resocialización-.
Entonces, las medidas de seguridad son tratamientos que se brindan a los sujetos cuando están
dentro de alguno de los supuestos del artículo 20º numeral 1) –inimputable total o relativo- y
tiene como fundamento evitar que estas personas consideradas como “peligrosas” cometan
nuevos delitos.
También en el libro mencionado, Bramont nos menciona acerca de cuáles son los presupuestos
para aplicar alguna medida de seguridad.
Dos son los presupuestos para aplicar una medida de seguridad:
a. La peligrosidad criminal del sujeto, es decir se quiere evitar que la persona vuelva a
cometer un delito.
b. Un delito previo.
Al establecerse estos requisitos se eliminan las medidas pre-delictuales.
2.1.2. Felipe Villavicencio Terreros
Según Felipe Villavicencio en su libro “Derecho Penal Básico”, las medidas de seguridad son
intervenciones en los derechos de los individuos considerados peligrosos y se dirigen a la
prevención de delitos sobre la base de la idea de la prevención especial. Por ello, nuestro código
penal, en el artículo IX del Título Preliminar señala: «las medidas de seguridad persiguen fines
de curación, tutela y rehabilitación».
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La aplicación de las medidas de seguridad supone, cuando es posible, un tratamiento orientado
a recuperar al sujeto peligroso y evitar que vuelva a cometer un delito. Por ello la aplicación
de esta medida requiere que el sujeto haya cometido un delito, que exista un pronóstico fundado
en la posibilidad de que vuelva a cometer delitos y que el sujeto esté libre o exento de
responsabilidad penal.
Entonces, la medida de seguridad supone la aplicación de un tratamiento dirigido a evitar que
un sujeto peligroso llegue a cometer un delito. Por ello podemos decir que las medidas de
seguridad tienen como presupuesto fundamental la peligrosidad del delincuente.
En nuestro ordenamiento jurídico penal existen dos clases de medidas de seguridad: la
internación y el tratamiento ambulatorio.
a) La internación consiste en el ingreso del inimputable (persona que no comprende la
ilicitud de su acto porque sufre de: anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia
y grave alteración de la percepción) a un centro o establecimiento adecuado para su
tratamiento terapéutico (art. 74).
b) El tratamiento ambulatorio se aplica conjuntamente con la pena, con fines terapéuticos
o de rehabilitación (art. 76).
Estas medidas están especialmente dirigidas a sujetos que sufren de anomalías psíquicas u otros
trastornos que originen inimputabilidad o imputabilidad restringida. Si bien la aplicación de
estas medidas está sujeta a plazos determinados y a control judicial, la realidad muestra que no
es precisamente el derecho penal el medio más indicado para enfrentar esta situación.
Como se observa en muchos lugares, la situación de los enfermos mentales es verdaderamente
penosa, pues en muchos casos son rechazados por sus familias y son internados en centros de
detención que no cuentan con las condiciones necesarias para el tratamiento.
2.1.3. Miguel Rafael Pérez Arroyo
Miguel Pérez en su libro “Las consecuencias jurídicas del delito en el derecho penal peruano
Parte General” menciona que las medidas de seguridad son otras de las consecuencias jurídicas
del delito en orden punitivo. Si bien es cierto no son medidas de orden represivo sino sólo
asegurativo, su incorporación dentro de las consecuencias jurídicas del delito como niveles
formales de control social, están dadas por su carácter post-delictual: en nuestro sistema penal.
Así, estas se definen como “La privación o restricción de bienes jurídicos aplicadas en función
11
de la peligrosidad del sujeto que ha cometido un hecho definido en la ley como delito,
orientadas a la prevención especial y aplicadas por órganos jurisdiccionales”
Menciona y explica las razones de la existencia de las medidas de seguridad fundamentadas en
órdenes de política criminal y penal, a la vez que en fundamentos de prevención especial.
Dentro del ámbito de la dogmática penal, dichas razones se sustentan en la siguientes:
a) No existencia de Culpabilidad.
La Culpabilidad, entendida como elemento dinámico en la teoría del delito: es el
fundamento de la pena, como tal supone un análisis de la capacidad de culpabilidad
(reprochabilidad en sentido normativo) dentro de los cuales estará el de la imputabilidad
(también semi-imputabilidad) como un elemento de obligatoria observancia a fin de
que ella se concrete y de este modo la pena a imponerse al autor de la acción típica y
antijurídica se legitimará. Si en este caso quien delinque no es un imputable absoluto
entonces no podrá ser objeto de pena. Sin embargo, la tesis de la defensa social (aunque
atenuada) determinará que es necesario resguardar la seguridad e integridad social de
quienes, aunque no pudiendo percatarse de la ilicitud de sus actos, la vulneran. Es
necesario entonces, pensar en formas alternativas de control que no necesitan
cumplimentar una estructura culpable en la configuración del delito.
b) Por insuficiencia de la pena como instrumento de Política Penal (control social formal).
Conforme a la observación anterior, si sólo existiera la pena como instrumento de
política penal conducente al control social formal. entonces mal podría tutelar los
intereses de la sociedad si se dejara libre a quien ha realizado un hecho típico y
antijurídico, aunque no culpable.
De esta manera se tiene que los presupuestos para la imposición de las medidas de seguridad
son:
a) Peligrosidad del sujeto (peligrosidad criminal y no meramente social).
Toda peligrosidad criminal es una peligrosidad social pero no al revés. es por ello que
la peligrosidad, como presupuesto de la imposición de las medidas de seguridad
siempre debe partir de la existencia de una peligrosidad criminal, es decir, de
realización de un hecho típico y antijurídico (aunque no culpable).
b) Peligrosidad post-delictual (crítica a las medidas de seguridad pre-delictuales).
12
La peligrosidad no debe ser pre-delictual, es decir la peligrosidad del sujeto no se debe
sustentar en criterios de probabilidad positiva (aún exacerbada) en la comisión de un
hecho calificado como delito. por las meras condiciones personales del agente (vago,
alcohólico, loco, etc.) sino más bien de la verificación objetiva de un evento criminal
en la que el sujeto a asegurar sea autor o partícipe.
Habla también sobre el sistema de medidas de seguridad en el Código Penal Peruano de 1991,
reconoce dos clases de medidas a la vez que un modelo aplicativo que se hace extensivo a ella,
pero que parte de un modelo de sistema penal (sanción y reacción penal): el vicarial.
El CP peruano adopta un modelo de corte vicarial para la aplicación conjunta de penas y
medidas de seguridad. constituyendo la existencia de ambas formas de reacción penal sólo una
nota característica de dicho modelo y no su presupuesto por excelencia. En este sentido resulta
criticable las posturas de quienes han sostenido que el CP peruano es dualista pues “al lado del
Sistema de penas establece también el sistema de medidas de seguridad”. De este modo si la
misma doctrina nos define al sistema vicarial como aquel que intenta una solución entre el
sistema monista (sólo se prevé un tipo de reacción penal o sanción como consecuencia jurídica
del delito) y el dualista (introducido por STOOS. Un sistema será dualista cuando reconociendo
dos formas de reacción penal - penas y medidas de seguridad- fundamenta la imposición de
cada una de ellas en razones de culpabilidad y peligrosidad, respectivamente).
2.2. DOCTRINA INTERNACIONAL
2.2.1. Alemania
Para adentrarnos a las medidas de seguridad según Roxin, es importante mencionar la postura
que tenía con referente a las penas. Pues para dicho autor el fin de la pena sólo puede ser de
tipo preventivo, de esa manera las normas penales sólo están justificadas cuando tienden a la
protección de la libertad individual y a un orden social que está a su servicio. De este modo
Roxin asevera que se invalidan al mismo tiempo todas las objeciones que se alegan contra el
fin de resocialización con el argumento de que éste conduce a una adaptación forzosa que viola
la personalidad. Pues cuando el condenado, por iniciativa propia, colabora en el desarrollo de
la ejecución, ello no contribuye a la violación de su personalidad, sino precisamente al
desarrollo de esta (Roxin, 1997).
13
Es así como Roxin menciona que nuestro Código Penal prevé junto a las penas también
medidas de seguridad y que esta doble vía del sistema de sanciones marca el elemento
estructural fundamental de nuestra regulación de las consecuencias jurídicas. El autor considera
que es muy importante tener en cuenta la peligrosidad de un sujeto pues este puede ser tan
grande para la colectividad, que imponiendo una pena no será del todo suficiente para proteger
de sus ataques a la colectividad.
Asimismo, (Roxin, 1997) pone como ejemplo a un deficiente mental que sólo es imputable en
una pequeña medida comete hechos violentos graves y es previsible que los vuelva a cometer,
entonces su reducida culpabilidad justifica sólo una pena pequeña, pero la protección de la
generalidad hace necesario además de eso que se le ingrese en un hospital psiquiátrico en
atención a los fines de corrección y aseguramiento.
Por otro lado, Roxin señala que en caso se dé una imposición simultánea de pena y medida de
seguridad, es más pertinente cumplir primero la pena, que debe ser concebida de forma
resocializadora y que puede hacer superfluo, en su caso, el posterior internamiento o custodia
de seguridad.
En ese sentido, el fin de las medidas de seguridad para Roxin es, por tanto, de tipo preventivo.
Dentro del mismo, su cometido primario es en todo caso preventivo especial porque, con la
ayuda de la medida de seguridad, se trata de evitar futuros actos delictivos.
2.2.2. Italia
Ferri mencionaba que las medidas de seguridad eran necesarias para proteger a la sociedad de
los delincuentes peligrosos. Las medidas de seguridad, según Ferri, debían ser aplicadas a los
delincuentes que tenían una alta probabilidad de reincidir en el delito.
Asimismo, el derecho penal debía estar basado en la prevención y la resocialización, teniendo
como propósito del derecho penal no era castigar al delincuente, sino prevenir el delito y
resocializar al delincuente.
Por otro lado, las penas debían ser individualizadas y adaptadas a las necesidades de cada
delincuente. Ferri creía que las penas no debían ser iguales para todos los delincuentes, sino
que debían ser adaptadas a la gravedad del delito y a las características del delincuente. las
medidas de seguridad debían ser aplicadas a los delincuentes peligrosos para la sociedad.
14
Ferri fue una figura influyente en el desarrollo del derecho penal italiano y de otros países.
Todavía hoy, sus ideas son debatidas por juristas y filósofos del derecho.
2.2.3. España
Anteriormente en los códigos decimonónicos responden a la idea de un Derecho penal monista
y que regulan sólo una consecuencia del delito: la pena, sin embargo, actualmente ya no se le
ve así, pues ahora no solo busca la represión, sino actúa como un medio de represión y lucha
contra la delincuencia. Es así como se habla de imposición de medidas de seguridad con ello
hacemos referencia al Derecho penal vicarial, el cual consiste en no solo aplicar penas a los
delitos cometidos, sino también otro tipo de sanciones que puedan regular a los individuos.
Poco a poco fue destacándose la idea de la prevención especial, apareciendo en primer plano
la persona del delincuente como sujeto que hay que corregir, rehabilitar o asegurar (Muñoz, C.
y García A. 2010).
Asimismo, Francisco Conde menciona que la diferencia fundamental con aquélla radica en que
mientras que la pena atiende sobre todo al acto cometido y su base es la culpabilidad o
responsabilidad del sujeto, en la medida de seguridad se atiende a la peligrosidad de éste. Y
con referente a ello decimos que es la probabilidad de que una persona vuelva a cometer un
delito a futuro.
En ese sentido como las medidas de seguridad aparecen con el fin de evitar delitos futuros,
estos tienen enfoque de naturaleza preventivo-especial. Es así como este juicio de peligrosidad
se lleva a cabo a través de una «prognosis» de la vida del sujeto en el futuro. Para ello deben
tenerse en cuenta varios datos: el género de vida del sujeto, su constitución psíquica, el
ambiente en el que vive, etc. De aquí se desprende que la peligrosidad de un sujeto (Muñoz, C.
y García A. 2010).
Por otra parte, se colige que la aplicación conjunta de pena y medida de seguridad puede
lesionar el principio de ne bis in idem, al traducirse en un doble castigo (fraude de etiquetas).
Como a su vez también se pueden vulnerar algunos derechos fundamentales al imponer
coactivamente actividades que emanan de la libertad personalísima del individuo. En ese
sentido para evitar tales objeciones lo que se busca hoy en día es usar las medidas de seguridad
para las personas inimputables.
15
De esa manera Francisco Muñoz asevera que las medidas de seguridad se adecúan mejor que
la pena a la personalidad del delincuente y puede contribuir eficazmente a la readaptación del
delincuente a la sociedad.
2.3 CASUÍSTICA
2.3.1. Caso: Sendero Luminoso - Abimael Guzmán y Medidas de Seguridad
Uno de los casos más icónicos y polémicos relacionados con medidas de seguridad en el Perú
es el de Abimael Guzmán, líder del grupo guerrillero Sendero Luminoso. Guzmán fue
capturado en 1992 y condenado a cadena perpetua por su papel en actos terroristas que causaron
miles de muertes en el país.
Este caso generó controversia debido a la implementación de medidas de seguridad
excepcionales. Guzmán fue internado en una base naval de la Marina de Guerra del Perú en la
isla de San Lorenzo, donde se le mantuvo en aislamiento casi total durante años. Se argumentó
que esta medida extrema se tomó para evitar su influencia en otros reclusos y para prevenir
posibles intentos de fuga o nuevos actos terroristas.
Sin embargo, las condiciones de reclusión de Guzmán fueron cuestionadas por organizaciones
de derechos humanos y figuras públicas, argumentando que su confinamiento en aislamiento
era una violación de sus derechos fundamentales y una forma de trato inhumano.
Este caso sirve como ejemplo de cómo las medidas de seguridad pueden generar debates en
relación con los derechos humanos, la justicia y la necesidad de proteger a la sociedad. También
ilustra cómo el equilibrio entre la seguridad pública y los derechos individuales puede ser
complicado y generar discusiones en el contexto del sistema penal peruano.
2.3.2 Caso: Vladimiro Montesinos y las Medidas de Seguridad Extremas
Vladimiro Montesinos, ex asesor de inteligencia del expresidente peruano Alberto Fujimori,
estuvo involucrado en una serie de escándalos de corrupción y abusos de derechos humanos
durante su mandato en la década de 1990. Montesinos fue arrestado en 2001 y enfrentó
numerosos cargos, incluyendo corrupción, tráfico de armas y abusos contra los derechos
humanos.
Debido a su rol en asuntos de seguridad nacional y su conocimiento sobre operaciones de
inteligencia, se consideró que Montesinos podría tener información sensible que podría
16
comprometer a figuras políticas y militares de alto nivel. Como resultado, se tomaron medidas
de seguridad extremas para garantizar su reclusión y evitar su escape o la revelación de
información confidencial.
Montesinos fue internado en una base naval en la isla de San Lorenzo, similar al caso de
Abimael Guzmán. Sin embargo, este caso generó polémica debido a las condiciones de
reclusión y las acusaciones de que Montesinos seguía teniendo influencia desde la prisión. Se
alegó que tenía acceso a medios de comunicación y que seguía participando en asuntos políticos
desde su reclusión.
Este caso destaca cómo las medidas de seguridad excepcionales pueden generar controversia
cuando se considera que se utilizan para mantener el control y proteger secretos de alto nivel,
pero al mismo tiempo pueden infringir en los derechos de los reclusos y crear un ambiente
propicio para la corrupción y la influencia indebida desde la prisión.
2.3.3. Caso: Alberto Fujimori
El expresidente de Perú de 1990 a 2000. Fue condenado a 25 años de prisión por corrupción y
violación de derechos humanos en 2009. Fujimori ha sido sometido a una medida de seguridad
de internamiento en un centro carcelario. El caso de Alberto Fujimori es controversial porque
se ha cuestionado la necesidad de la medida de seguridad, y también se ha cuestionado la
calidad del tratamiento que ha recibido en el centro carcelario.
2.3.4. Caso Antauro Humala y el Andahuaylazo
Antauro Humala, hermano del ex presidente Ollanta Humala, lideró el levantamiento conocido
como el "Andahuaylazo" en 2005. Tras la toma de la comisaría de Andahuaylas, hubo
enfrentamientos que resultaron en la muerte de policías y militares. Antauro Humala fue
condenado a 19 años de prisión por sedición y otros delitos. La controversia giró en torno a la
duración de su sentencia y si debería ser beneficiado con medidas de seguridad menos
restrictivas debido a su posición política.
POSTURAS DOCTRINARIAS
Mir Puig
El reconocido jurista español en base al sistema jurídico penal de su país, sostiene en primer
lugar que, como toda institución jurídica penal, la medida de seguridad ha de estar basado en
17
función al principio de legalidad, es así que las medidas serán aplicadas cuando queden
establecidos los presupuestos dados por Ley de manera previa.
Agregado a ello, sostiene que se deberá cumplir con las “garantías jurisdiccionales y de
ejecución que se establecen para las penas” (Mir Puig, 2018, p.768).
Coincide con la doctrina general cuando menciona que la medida de seguridad es una
consecuencia del delito que lleva como presupuesto necesario la peligrosidad criminal del
sujeto, así como, la comisión de un hecho punible previo.
El autor español, así como varios juristas, sostiene que la peligrosidad del agente es aquello
que motiva la existencia de la medida de seguridad. Un punto a destacar del autor es que
menciona la no existencia de la posibilidad de que la medida de seguridad exceda el límite de
lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Mir Puig nos dice entonces que, si se le impondrá una medida de seguridad a una persona
considerada peligrosa criminalmente, esta aplicación no ha de resultar más gravosa ni duradera
que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido.
En esa misma línea de idea, lo que ha de entenderse es que existe una gran importancia en la
aplicación del principio de proporcionalidad.
Ahora bien, fundamentándose en un sistema penal como es el español, el jurista en mención,
nos señala que hay medidas de seguridad privativas de libertad y medidas de seguridad no
privativas de libertad.
Claro está que debe existir un mejor análisis de aplicación en cuanto a aquellas medidas que
privan la libertad, puesto que, la libertad viene a ser un derecho fundamental. Es así entonces,
que se aplicará cuando se hayan cometido hechos de muy alta gravedad.
Enumerando algunas medidas de seguridad privativas de libertad son las siguientes:
Internamiento en centro psiquiátrico, centro de deshabituación, educativo especial. En cuanto
a las no privativas de libertad, éstas son: Inhabilitación profesional, expulsión del territorio
nacional de extranjeros no residentes legalmente, obligación de residir en un lugar
determinado, custodia familiar, entre otras de un mismo carácter axiológico.
18
Günther Jakobs
La "Teoría de la Prevención Especial" propuesta por Günther Jakobs es una postura influyente
en el ámbito de las medidas de seguridad en el derecho penal. Esta teoría se diferencia de otros
enfoques que priorizan la retribución o la prevención general de delitos. Jakobs sostiene que el
objetivo central de las medidas de seguridad debería ser prevenir que el mismo infractor cometa
futuros delitos, reduciendo su peligrosidad a través de un tratamiento individualizado y
adaptado a sus circunstancias personales (Jackobs, 1976).
Según Jakobs, no todos los infractores son igualmente peligrosos y, por lo tanto, las medidas
de seguridad deben considerar las características únicas de cada individuo. Esto implica evaluar
factores como su historial delictivo, sus motivaciones y la probabilidad de que vuelva a
delinquir. La prevención especial busca intervenir en el infractor de manera que se reduzca su
inclinación a cometer actos delictivos en el futuro.
Jakobs argumenta que las penas tradicionales, que se centran en la retribución o en castigar el
hecho pasado, no son suficientemente efectivas para prevenir la reincidencia. En cambio,
propone que las medidas de seguridad deben buscar la resocialización y rehabilitación del
infractor, tratando de eliminar las causas subyacentes de su comportamiento delictivo.
En síntesis, la Teoría de la Prevención Especial de Günther Jakobs plantea que las medidas de
seguridad deben concentrarse en la reducción de la peligrosidad del infractor y la prevención
de futuros delitos a través de un enfoque individualizado y rehabilitador. Esta perspectiva ha
influido en los debates sobre cómo equilibrar la justicia penal con la protección de la sociedad
y la reintegración de los infractores.
Fernando Velásquez Velásquez
Fernando Velásquez Velásquez es un abogado penalista y profesor universitario colombiano,
nos habla con respecto a las medidas de seguridad como una sanción penal. Para dicho autor
es una de las reacciones penales asignable a quien transgrede los supuestos de hecho de la
norma penal como la consecuencia jurídica imponible por el ordenamiento jurídico a quien ha
cometido culpablemente un injusto penal o a quien ha transgredido la ley penal en situación de
inculpabilidad, por haber realizado un injusto en situación de inimputabilidad (Velásquez,
1995). Como vimos también concuerda en que las medidas de seguridad serán impuestas a los
que transgreden la norma penal, pero teniendo en cuenta de que este tenga algunas causas que
eximen su responsabilidad penal, que en ese sentido sería catalogado como una persona
19
inimputable. Teniendo en consideración ello también nos menciona que para estudiar más a
fondo las medidas de seguridad se deben tener en cuenta su legalidad, naturaleza jurídica,
fundamento, función y carácter sancionatorio.
En ese sentido para Velasquez dejó precisado a las medidas de seguridad cómo aquella
consecuencia jurídica asignada bien a los inimputables que realicen injustos inculpables (por
ausencia de culpabilidad plena), o a Jos imputables que lleven a cabo injustos culpables
(culpabilidad o responsabilidad penal plena), atendiendo a la gravedad del derecho cometido y
a la necesidad de su imposición.
Asimismo, también plantea la posibilidad de optar un sistema monista, aunque distinguiendo
si el agente tiene o no la calidad de imputable a efectos del señalamiento de la consecuencia
jurídica; de esta manera se desecha el dualista que, con razón, ha sido considerado como "un
pretexto científico para un control social ilimitado de los ciudadanos, o en todo caso superior
al que permite el penal tradicional (Velásquez, 1995).
En ese sentido el autor debería considerar replantear la regulación actual de las medidas de
seguridad, de tal manera que se ajuste a lo establecido en el Estado Social y Democrático de
Derecho, para así se vele el garantismo penal y evitar las concepciones subjetivistas.
Paul Johann Anselm Von Feuerbach
Para los adeptos de las teorías relativas el fin de la pena trae una carga utilitaria, descartando
una visión idealista adoptada por la teoría de la retribución, es decir, la pena, para la versión
clásica de la teoría de la prevención general planteada por Paul Johann Anselm V. Feuerbach,
sería para prevenir que la sociedad, al conocer la coerción penal, cometan delitos en el futuro
(prevención general negativa), llamada "teoría psicológica de la coacción". Concretando,
grosso modo, los problemas centrales de esta teoría son no saber el límite de intimidación que
el Estado puede adoptar. A modo de ejemplo: penas no proporcionales para hechos no graves.
Saber el real efecto preventivo general, ante la constatación de que todo delito es una negación,
fracaso de este criterio de amenaza psicológica de la pena y la instrumentalización de la
persona, castigada por su comportamiento y no por lo que hizo.
La prevención general negativa nace para dar respuesta a las insuficiencias de la coacción física
de las teorías retributivas. Su fundamento estriba en el carácter intimidatorio de la pena y se
expresa en el momento de la conminación penal abstracta. En esa línea, esta teoría se
20
desvincula de las formulaciones éticas orientando el desarrollo del Derecho penal en base a una
teoría de la pena con una clara finalidad disuasiva a través de la coacción psicológica. Es decir,
se pone para que el castigo del delincuente sirva de escarmiento a los demás ciudadanos, para
que se abstengan de delinquir en el futuro. En la actualidad, en la ciencia alemana la prevención
general “negativa” ha sido ampliamente desplazada por la prevención general “positiva”.
Ciertamente, la prevención general negativa que se caracteriza por la intimidación de la
generalidad con la finalidad de que los ciudadanos no delincan, no ha logrado el éxito esperado
pues, entre otras razones, el utilitarismo que lleva consigo atenta contra la dignidad humana al
utilizar al hombre como objeto y no como sujeto de derecho.
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO
Según el Código Penal vigente, las medidas de seguridad lo encontramos en el título IV, los
cuales “son instrumentos de tratamiento que se brindan a sujetos que se encuentran dentro de
alguno de los supuestos de inimputabilidad total o relativa”. En este sentido estos artículos son:
Artículo 71.- Medidas de seguridad. Clases
Las medidas de seguridad que establece este Código son:
1. Internación; y
2. Tratamiento ambulatorio.
Artículo 72.- Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las
circunstancias siguientes:
1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y
2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de
comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Artículo 73.- Principio de Proporcionalidad
Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la
gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.
Artículo 74.- Internación
La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario
especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Sólo podrá
21
disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos
considerablemente graves.
Artículo 75.- Duración de la internación
La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena
privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido. Sin perjuicio
de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir
al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la
aplicación de la medida han desaparecido. En este último caso, el Juez hará cesar la medida de
internación impuesta.
Artículo 76.- Tratamiento ambulatorio
El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al
imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.
Artículo 77.- Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo
Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un
toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El
período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio
que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del
tratamiento.
Como pudimos observar en los artículos anteriormente plasmados, nos hablan de los supuestos
necesarios para definir la inimputabilidad, y así poder diferenciar en imponer una pena o una
medida de seguridad a un procesado sin que se viole el derecho al debido proceso.
POSTURA DEL GRUPO
En el marco de nuestro estudio e investigación en el ámbito del derecho penal, hemos llegado
a una postura unificada y fundamentada en relación a las medidas de seguridad. Entendemos
que las medidas de seguridad son un componente crucial dentro del sistema de justicia penal,
diseñadas con el propósito de equilibrar la protección de la sociedad y la rehabilitación de los
infractores. Estas medidas, en sus diversas formas y aplicaciones, reflejan la evolución histórica
y la adaptación constante del sistema legal en respuesta a la complejidad de los delitos y la
diversidad de los individuos involucrados.
22
Nuestra postura se basa en la convicción de que las medidas de seguridad deben trascender la
concepción tradicional de la justicia penal como mero castigo retributivo. En cambio,
abogamos por un enfoque más holístico que combine la retribución justa con la prevención de
futuros delitos y la rehabilitación efectiva de los infractores. Creemos que, en última instancia,
las medidas de seguridad deben contribuir al desarrollo de una sociedad más segura y al
bienestar de sus miembros, y no solo enfocarse en la sanción punitiva de los infractores.
Un aspecto central de nuestra postura es la importancia de la individualización de las medidas
de seguridad. Reconocemos que cada infractor es un individuo único con una historia,
circunstancias y factores motivacionales propios. Por lo tanto, consideramos fundamental que
las medidas de seguridad se adapten de manera específica a cada caso, tomando en cuenta
aspectos como el perfil psicológico, antecedentes delictivos y el contexto en el que se cometió
el delito. Esta personalización es esencial para abordar las causas subyacentes del
comportamiento delictivo y para establecer un camino hacia la rehabilitación exitosa.
Además, sostenemos que las medidas de seguridad deben integrar programas de tratamiento y
rehabilitación efectivos. Estos programas no solo tienen como objetivo corregir la conducta
delictiva, sino también empoderar a los infractores con habilidades y recursos para reintegrarse
en la sociedad de manera positiva y constructiva. Desde nuestra perspectiva, el sistema penal
debe ser una vía para transformar a los infractores en ciudadanos responsables y productivos,
contribuyendo así a la reducción de la delincuencia y al fortalecimiento del tejido social.
23
CONCLUSIONES
1. La medida de seguridad es una consecuencia del delito que supone su aplicación en
inimputables o imputables relativos considerados peligrosos a fin de evitar la comisión
de nuevos delitos, teniendo como fin la rehabilitación del sujeto, así como asegurar el
bienestar de la colectividad social. Tiene como elementos o presupuestos la
peligrosidad del agente y el grado elevado de posibilidad de reincidencia delictiva en
función al hecho cometido, así como en las características del agente.
2. Las medidas de seguridad en el ámbito penal equilibran justicia y protección social. A
lo largo de la historia, han evolucionado para abordar la complejidad de los infractores
y los delitos. Aunque sus controversias y desafíos éticos son evidentes, su propósito es
prevenir la reincidencia y rehabilitar de manera equitativa, considerando derechos
individuales y el bienestar comunitario en una constante evolución legal.
3. Las medidas de seguridad son el resultado de la comisión de una conducta denominada
ilícita que el Derecho Penal prevé como delito y que el Estado mediante la imposición
de penas y medidas de seguridad retribuyen a una tranquilidad de la sociedad. Estas
proceden cuando se quiere limitar el estado de peligrosidad del sujeto imputable o de
la forma prevista para su tratamiento de manera correcta con la finalidad de curar al
inimputable o semiimputable o quitar el estado de peligro del imputable, y esto hace
que las medidas de seguridad sean post delictivas.
4. El Derecho Penal nos ofrece una de las sanciones que son las medidas de seguridad la
cual se ha determinado para poder contrarrestar con la peligrosidad que tiene un sujeto,
con ello evitando las reincidencias a cometer crímenes a futuro y que de esa manera se
busque la finalidad que es mantener la paz en la sociedad.
24
RECOMENDACIONES
1. La peligrosidad criminal es el fundamento de las medidas de seguridad, en base a ello,
es importante tener presente que, para aplicar una medida de seguridad, ha de verse el
delito cometido por el sujeto, asimismo, las características patológicas y/o psicológicas
del individuo. Ello permitirá, tener una mejor aplicación de las medidas de seguridad.
2. Es vital abordar las medidas de seguridad en el ámbito penal de manera equilibrada,
teniendo en cuenta la protección social y los derechos individuales de los infractores.
Una implementación cuidadosa y evaluaciones regulares son fundamentales para
asegurar su eficacia en prevenir la reincidencia y fomentar la rehabilitación.
3. Las medidas de seguridad entendidas como consecuencias jurídicas imponibles a los
transgresores de la ley han estado fracasado a lo largo del tiempo de manera estruendosa
como lo demuestra el hecho de que no hayan disminuido los casos de reincidencia de
delincuencia habitual, esto refuerza la idea de que se necesita aseverar dichas medidas
de seguridad, para que no sea algo tomado a la ligera por las personas que cometen los
actos ilícitos.
4. Con las medidas de seguridad propuestas en el código penal ayuda a establecer una
mejor sanción para el sujeto que lo amerite, teniendo en cuenta la prognosis que se
llevará a cabo, como a su vez también considerar todos los aspectos necesarios para
establecer dicha medida.
25
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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LP.pdf?_gl=1*1t2pto5*_ga*MTExNTg4MjE0MS4xNjkyMjE3NDY3*_ga_CQZX6GD3LM
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26
Velásquez Velásquez, F. (1995, julio). Las medidas de seguridad Aproximaciones al Código
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Villavicencio, F. (2017). Derecho Penal Básico. Fondo Editorial Pontificia Universidad
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0penal%20b%C3%A1sico%20con%20sello.pdf?fbclid=IwAR16WFEnVEQCA3Z4tqkGIG
Mjr0Qt5WQH-20Y0MMTSXGBFfnQbhDiqc6zFZw
27
INDICE
PRESENTACIÓN.......................................................................................................................2
INTRODUCCIÓN.......................................................................................................................3
CAPÍTULO I ...............................................................................................................................4
1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS ...................................................................................4
1.2. CONCEPTO....................................................................................................................5
1.3. ELEMENTOS ..................................................................................................................6
1.4. CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD......................................................................7
CAPÍTULO II ..............................................................................................................................9
2.1. DOCTRINA NACIONAL..................................................................................................9
2.2. DOCTRINA INTERNACIONAL.....................................................................................12
2.3 CASUÍSTICA..................................................................................................................15
POSTURAS DOCTRINARIAS.................................................................................................16
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO ................................20
POSTURA DEL GRUPO .........................................................................................................21
CONCLUSIONES ....................................................................................................................23
RECOMENDACIONES............................................................................................................24
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS........................................................................................25

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  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABAJO DE INVESTIGACIÓN “MEDIDAS DE SEGURIDAD” CURSO: Derecho Penal – Parte General DOCENTE: Mg. Mario López Figueroa. INTEGRANTES: Marzano Carrasco, Terry Bill Paredes Correa, Corina Jennifer Poma Coello, Eugenio Eduardo Reyes Noa, Camila Nicolle Lima, Perú 2023
  • 2. 2 PRESENTACIÓN En un sistema legal que busca equilibrio entre la justicia y la protección de la sociedad, estas medidas desempeñan un papel crucial. Las medidas de seguridad en derecho penal van más allá de las sanciones tradicionales. Buscan rehabilitar al infractor, proteger a la sociedad y prevenir la reincidencia. Estas medidas incluyen desde la libertad condicional supervisada hasta la internación en instituciones especializadas. En nuestra investigación, hemos examinado cómo las medidas de seguridad se aplican en diferentes jurisdicciones y cómo su enfoque varía en función de la gravedad del delito y la individualidad del infractor. Además, hemos explorado cómo las medidas pueden ser una alternativa efectiva a las penas de prisión tradicionales. El análisis de casos y la revisión de políticas actuales han sido elementos fundamentales en nuestra investigación, revelando la importancia de encontrar un equilibrio entre la protección de la sociedad y el respeto de los derechos individuales.
  • 3. 3 INTRODUCCIÓN El sistema legal y penal de cualquier sociedad se establece con el propósito de preservar la seguridad, la justicia y el orden. En este contexto, el concepto de "medidas de seguridad" adquiere una relevancia significativa al buscar una armonía entre la retribución justa por delitos cometidos y la protección de la sociedad y los derechos de los individuos infractores. A medida que la comprensión de la psicología humana y las complejidades sociales se ha profundizado, las medidas de seguridad se han convertido en un componente esencial del sistema penal moderno. Este trabajo de investigación se propone analizar a fondo el concepto y la aplicación de las medidas de seguridad dentro del marco del derecho penal. Examinaremos cómo estas medidas representan un desafío a la visión tradicional de la justicia centrada en la retribución, al buscar soluciones más equitativas y humanas para enfrentar la criminalidad. Además, explicaremos la evolución histórica y el contexto contemporáneo de las medidas de seguridad, así como sus objetivos primordiales de rehabilitación, prevención y protección de la sociedad. Mediante un análisis exhaustivo de jurisprudencia, estudios de casos y políticas legales, este trabajo de investigación busca proporcionar una comprensión profunda de cómo las medidas de seguridad que se integran en los sistemas penales de diferentes jurisdicciones. También se considerarán los desafíos éticos y prácticos asociados con la implementación de estas medidas, así como sus implicaciones en los derechos individuales y la percepción pública de la justicia.
  • 4. 4 CAPÍTULO I 1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS A lo largo de la historia, las sociedades han buscado equilibrar la justicia y la protección al tratar con los infractores de la ley. Las medidas de seguridad en el derecho penal, si bien han evolucionado con el tiempo, tienen antecedentes en prácticas y enfoques históricos que buscan más que la mera retribución. Aquí presento algunos ejemplos significativos: ● Época Clásica y Antigua: Penas Alternativas y Exilio En civilizaciones como la romana y la griega, se utilizaban penas alternativas al castigo físico o la pena de muerte. El exilio, por ejemplo, era una forma temprana de medida de seguridad en la que un infractor era desterrado de su comunidad para proteger a la sociedad de su influencia negativa. ● Edad Media: Marca de Infamia y Excomunión Durante la Edad Media, se implementaron medidas como la "marca de infamia" y la excomunión por la Iglesia. Estas prácticas buscaban no solo castigar al infractor, sino también aislarlo de la comunidad y su apoyo social, actuando como un medio de prevención. ● Siglos XVII y XVIII: Hospitales y Trabajo Forzado Con la Ilustración, surgieron hospitales y asilos para criminales "insanos", reconociendo la relación entre enfermedad mental y delincuencia. También se implementaron sistemas de trabajo forzado como alternativa a las penas más extremas, con un enfoque en la reeducación y la utilidad social. ● Siglo XIX: Penas de Seguridad y Reformatorios En el siglo XIX, se introdujeron las "penas de seguridad", permitiendo la detención indefinida de infractores considerados peligrosos. Además, los reformatorios buscaban rehabilitar a los jóvenes delincuentes mediante educación y trabajo. ● Siglo XX: Rehabilitación y Terapias En el siglo XX, el enfoque en la rehabilitación se hizo más prominente. Se adoptaron terapias y tratamientos para infractores con problemas de salud mental o adicciones, reconociendo la importancia de abordar las causas subyacentes de la delincuencia.
  • 5. 5 Estos antecedentes históricos ilustran cómo las medidas de seguridad en el derecho penal han evolucionado con la sociedad y sus valores cambiantes. A lo largo del tiempo, se ha buscado un equilibrio entre la justicia retributiva y la protección de la sociedad, y esta evolución sigue influyendo en cómo abordamos los desafíos actuales en el sistema penal. 1.2. CONCEPTO Las medidas de seguridad son consecuencias jurídico - penales que se aplican a aquellos individuos que ostentan el carácter de inimputables o imputables relativos que han realizado la comisión de un hecho punible. Se fundamenta en la actitud peligrosa del agente, es decir, la peligrosidad criminal. Es así entonces que la medida de seguridad se define como una consecuencia del delito, donde se aplica a sujetos que no tienen la capacidad cognitiva para comprender el carácter delictuoso de su conducta, aplicándose así ante la existencia de un peligro de que dichos sujetos vuelvan a cometer conductas punibles similares. En otras palabras, se direcciona en lograr la no concurrencia de nuevos o futuros delitos llevados a cabo por sujetos considerados peligrosos. Asimismo, Peña Cabrera citando a Molina Blásquez señala que la medida de seguridad es un método usado a sujetos con tendencia a la comisión de delitos, a fin de obtener una rehabilitación, así como aislarlos, ello en virtud del no perjuicio a la convivencia social. (2018, p.502). Hay que notar algo menester, eso es la diferenciación con la pena. En una Sentencia del Tribunal Constitucional del año 2006 se menciona que la pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho penal, es decir, la aplicación y amenaza de un mal ante conductas que constituyan delito. Por su parte, la medida de seguridad se configura como un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a reincidir en nuevos delitos. En mención a ello, Peña Cabrera (2018) señala que “a la pena se le atribuye una función prevención general y especial” (p. 501). En contraparte, a la medida de seguridad se le atribuye una función de prevención especial, es decir, de curación del sujeto criminal. Para tener mejor noción de ello, hay que remitirnos al Título Preliminar del Código Penal. En su artículo IX establece que “La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”.
  • 6. 6 Un punto agregado a comentar es que la pena se diferencia con la medida de seguridad en que el primero está en función de la culpabilidad, mientras que la medida de seguridad se fundamenta en la peligrosidad. Así lo señala también Reátegui Sánchez (2014), menciona que la finalidad principal de la medida de seguridad es claramente la vigencia plena de la teoría de la prevención especial, pues es de curación, tutela y rehabilitación a un inimputable o imputable relativo (p.1316). En resumen, la medida de seguridad es una consecuencia del delito que supone su aplicación en inimputables o imputables relativos considerados peligrosos a fin de evitar la comisión de nuevos delitos. Se basa en la peligrosidad del agente y tiene como fin la curación, tutela y rehabilitación. 1.3. ELEMENTOS Las medidas de seguridad presentan ciertos elementos que dan origen a su fundamentación y consecuente aplicación. Dichos elementos son los siguientes: La comisión de un injusto penal previo y el grado elevado de probabilidad delictiva. En esa misma línea de idea, Villavicencio menciona que la medida de seguridad se basa en que el sujeto haya cometido un delito, que exista un pronóstico fundado en la posibilidad de que vuelva a cometer un hecho punible y que el agente criminal esté exento de responsabilidad penal (2017, p. 30). En primer lugar, cuando se menciona que un elemento de la medida de seguridad es la comisión de un injusto penal previo, se está hablando de manera directa de la necesidad de que la conducta hecha por el sujeto debe estar tipificado, es decir, encontrarse en base al Principio de Legalidad. En palabras de Bramont - Arias “la conducta realizada debe estar recogida dentro de un tipo penal” (2002, p. 467). El primer filtro es ello, la identificación de que el agente haya realizado un hecho previsto como delito. Se ha de mencionar que la medida de seguridad no es ajeno al Principio de Legalidad, asimismo, se prevé en el Derecho Penal Peruano que la presente consecuencia del delito (medida de seguridad), es de carácter postdelictual, o como menciona García Cavero (2019), las medidas de seguridad solamente pueden ser impuestas por el juez luego de que, en juicio, se haya acreditado que el agente cometió una conducta antijurídica y se haya hecho patente su
  • 7. 7 peligrosidad criminal con los correspondientes resguardos médicos (p. 1051). La idea que se desprende es que si bien es cierto la medida de seguridad se basa en el aspecto de la peligrosidad criminal, no solo basta con ello, sino que es indispensable que dicha peligrosidad se manifieste en una infracción penal (tipicidad). Ahora bien, tocando el otro punto, el grado elevado de probabilidad delictiva tiene que ver con el estado de peligrosidad. Se sabe que el principio esencial de las medidas de seguridad desde su origen ha sido la presencia de un grado elevado de peligrosidad criminal, como dice Reátegui Sánchez (2014) “el estado de peligrosidad ha sido siempre el sostén fundamentador de las medidas de seguridad frente a las penas criminales” (p. 1321). Pues bien, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del agente en función a la probabilidad de la reincidencia en la comisión de un delito. Empero, no solo el estado de peligrosidad del agente es un punto por verse sino también la gravedad del hecho cometido, así como los delitos que probablemente cometería si no fuese tratado. La peligrosidad del agente se verá en función a la existencia de un factor patológico que fue determinante en la comisión de un hecho punible, es decir, dicha alteración patológica y psicológica va a dar la posibilidad de formular un juicio de pronóstico de peligrosidad en el futuro. Asimismo, cuando se habla de tomar en cuenta el hecho cometido, se toma en cuenta el tipo de delito realizado, es decir, aquellos que genera grave sensibilidad en la sociedad, como, por ejemplo, terrorismo, violación de menores de edad, asesinatos, entre otros delitos de gravedad social. Y para cerrar en palabras de García Cavero, “la animosidad, la normalidad de la situación, la ausencia de alguna provocación externa, son algunos de los datos de los que se puede deducir la peligrosidad criminal” (2019, p. 1057). 1.4. CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD En la legislación penal peruana, el Código Penal, en su artículo 71°, reconoce dos clases de medidas de seguridad, esto son: La internación y el tratamiento ambulatorio. 1.4.1. La Internación La internación, prevista en el artículo 74° del Código Penal, “consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia” y está reservada para los supuestos en los que
  • 8. 8 realizada la prognosis de peligrosidad criminal se deduzca que concurre el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves. Este tipo de medidas de seguridad no es de carácter indeterminado, pues tiene como tope máximo el tiempo de duración correspondiente a la pena privativa de libertad que correspondiera aplicar por el delito cometido (artículo 75° del C.P.). La autoridad del centro de internación debe rendir un informe cada seis meses al Juez con el objeto de establecer el tratamiento progresivo. Cabe destacar que la internación de los sujetos inimputables, según el Código de Ejecución Penal se debe realizar en Centros Hospitalarios, Centros Psiquiátricos, Centros Geriátricos, Centro para madres con hijos, los deben de contar con guardería infantil y Centros para la ejecución de medidas de seguridad determinadas por la ley 1.4.2. El Tratamiento Ambulatorio Es una medida de seguridad que se aplica a los inimputables relativos conjuntamente con su pena, está regulada en el artículo 76° del Código Penal. En este caso, a diferencia de la medida anterior, el sujeto no está recluido en una institución, sino que es examinado periódicamente a fin de meritar el tratamiento recibido y su progresión o desarrollo para integrarse a la sociedad como miembro útil. La medida de seguridad de tratamiento ambulatorio se impone con fines terapéuticos o de rehabilitación a aquellos imputables relativos que lo requieran. Esta medida de seguridad se fija y se aplica junto con la pena respectiva. Las medidas de seguridad que se aplican a los inimputables se fundamentan no sólo en el peligro individual revelado a través de una acción típica y antijurídica, sino también en un juicio de atribución (atribuibilidad) del acto al autor. En cambio, para las medidas de seguridad destinadas a los imputables, su fundamento y medida estriba en la peligrosidad que, sumada a la culpabilidad, determina para estos sujetos una responsabilidad asegurativo-social.
  • 9. 9 CAPÍTULO II 2.1. DOCTRINA NACIONAL 2.1.1. Luis Miguel Bramont – Arias Torres Luis Bramont Arias en su libro “Manual de Derecho Penal Parte General” nos menciona que: las medidas de seguridad son sanciones que se imponen a los inimputables o imputables relativos. Es decir, las medidas de seguridad están destinadas a los supuestos en que el comportamiento antijurídico no genera responsabilidad criminal en razón de la personalidad del sujeto o la hace limitadamente. Su función es prevenir nuevos delitos que pueden cometer sujetos considerados por el derecho como peligrosos para la sociedad -se busca la resocialización-. Entonces, las medidas de seguridad son tratamientos que se brindan a los sujetos cuando están dentro de alguno de los supuestos del artículo 20º numeral 1) –inimputable total o relativo- y tiene como fundamento evitar que estas personas consideradas como “peligrosas” cometan nuevos delitos. También en el libro mencionado, Bramont nos menciona acerca de cuáles son los presupuestos para aplicar alguna medida de seguridad. Dos son los presupuestos para aplicar una medida de seguridad: a. La peligrosidad criminal del sujeto, es decir se quiere evitar que la persona vuelva a cometer un delito. b. Un delito previo. Al establecerse estos requisitos se eliminan las medidas pre-delictuales. 2.1.2. Felipe Villavicencio Terreros Según Felipe Villavicencio en su libro “Derecho Penal Básico”, las medidas de seguridad son intervenciones en los derechos de los individuos considerados peligrosos y se dirigen a la prevención de delitos sobre la base de la idea de la prevención especial. Por ello, nuestro código penal, en el artículo IX del Título Preliminar señala: «las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación».
  • 10. 10 La aplicación de las medidas de seguridad supone, cuando es posible, un tratamiento orientado a recuperar al sujeto peligroso y evitar que vuelva a cometer un delito. Por ello la aplicación de esta medida requiere que el sujeto haya cometido un delito, que exista un pronóstico fundado en la posibilidad de que vuelva a cometer delitos y que el sujeto esté libre o exento de responsabilidad penal. Entonces, la medida de seguridad supone la aplicación de un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a cometer un delito. Por ello podemos decir que las medidas de seguridad tienen como presupuesto fundamental la peligrosidad del delincuente. En nuestro ordenamiento jurídico penal existen dos clases de medidas de seguridad: la internación y el tratamiento ambulatorio. a) La internación consiste en el ingreso del inimputable (persona que no comprende la ilicitud de su acto porque sufre de: anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia y grave alteración de la percepción) a un centro o establecimiento adecuado para su tratamiento terapéutico (art. 74). b) El tratamiento ambulatorio se aplica conjuntamente con la pena, con fines terapéuticos o de rehabilitación (art. 76). Estas medidas están especialmente dirigidas a sujetos que sufren de anomalías psíquicas u otros trastornos que originen inimputabilidad o imputabilidad restringida. Si bien la aplicación de estas medidas está sujeta a plazos determinados y a control judicial, la realidad muestra que no es precisamente el derecho penal el medio más indicado para enfrentar esta situación. Como se observa en muchos lugares, la situación de los enfermos mentales es verdaderamente penosa, pues en muchos casos son rechazados por sus familias y son internados en centros de detención que no cuentan con las condiciones necesarias para el tratamiento. 2.1.3. Miguel Rafael Pérez Arroyo Miguel Pérez en su libro “Las consecuencias jurídicas del delito en el derecho penal peruano Parte General” menciona que las medidas de seguridad son otras de las consecuencias jurídicas del delito en orden punitivo. Si bien es cierto no son medidas de orden represivo sino sólo asegurativo, su incorporación dentro de las consecuencias jurídicas del delito como niveles formales de control social, están dadas por su carácter post-delictual: en nuestro sistema penal. Así, estas se definen como “La privación o restricción de bienes jurídicos aplicadas en función
  • 11. 11 de la peligrosidad del sujeto que ha cometido un hecho definido en la ley como delito, orientadas a la prevención especial y aplicadas por órganos jurisdiccionales” Menciona y explica las razones de la existencia de las medidas de seguridad fundamentadas en órdenes de política criminal y penal, a la vez que en fundamentos de prevención especial. Dentro del ámbito de la dogmática penal, dichas razones se sustentan en la siguientes: a) No existencia de Culpabilidad. La Culpabilidad, entendida como elemento dinámico en la teoría del delito: es el fundamento de la pena, como tal supone un análisis de la capacidad de culpabilidad (reprochabilidad en sentido normativo) dentro de los cuales estará el de la imputabilidad (también semi-imputabilidad) como un elemento de obligatoria observancia a fin de que ella se concrete y de este modo la pena a imponerse al autor de la acción típica y antijurídica se legitimará. Si en este caso quien delinque no es un imputable absoluto entonces no podrá ser objeto de pena. Sin embargo, la tesis de la defensa social (aunque atenuada) determinará que es necesario resguardar la seguridad e integridad social de quienes, aunque no pudiendo percatarse de la ilicitud de sus actos, la vulneran. Es necesario entonces, pensar en formas alternativas de control que no necesitan cumplimentar una estructura culpable en la configuración del delito. b) Por insuficiencia de la pena como instrumento de Política Penal (control social formal). Conforme a la observación anterior, si sólo existiera la pena como instrumento de política penal conducente al control social formal. entonces mal podría tutelar los intereses de la sociedad si se dejara libre a quien ha realizado un hecho típico y antijurídico, aunque no culpable. De esta manera se tiene que los presupuestos para la imposición de las medidas de seguridad son: a) Peligrosidad del sujeto (peligrosidad criminal y no meramente social). Toda peligrosidad criminal es una peligrosidad social pero no al revés. es por ello que la peligrosidad, como presupuesto de la imposición de las medidas de seguridad siempre debe partir de la existencia de una peligrosidad criminal, es decir, de realización de un hecho típico y antijurídico (aunque no culpable). b) Peligrosidad post-delictual (crítica a las medidas de seguridad pre-delictuales).
  • 12. 12 La peligrosidad no debe ser pre-delictual, es decir la peligrosidad del sujeto no se debe sustentar en criterios de probabilidad positiva (aún exacerbada) en la comisión de un hecho calificado como delito. por las meras condiciones personales del agente (vago, alcohólico, loco, etc.) sino más bien de la verificación objetiva de un evento criminal en la que el sujeto a asegurar sea autor o partícipe. Habla también sobre el sistema de medidas de seguridad en el Código Penal Peruano de 1991, reconoce dos clases de medidas a la vez que un modelo aplicativo que se hace extensivo a ella, pero que parte de un modelo de sistema penal (sanción y reacción penal): el vicarial. El CP peruano adopta un modelo de corte vicarial para la aplicación conjunta de penas y medidas de seguridad. constituyendo la existencia de ambas formas de reacción penal sólo una nota característica de dicho modelo y no su presupuesto por excelencia. En este sentido resulta criticable las posturas de quienes han sostenido que el CP peruano es dualista pues “al lado del Sistema de penas establece también el sistema de medidas de seguridad”. De este modo si la misma doctrina nos define al sistema vicarial como aquel que intenta una solución entre el sistema monista (sólo se prevé un tipo de reacción penal o sanción como consecuencia jurídica del delito) y el dualista (introducido por STOOS. Un sistema será dualista cuando reconociendo dos formas de reacción penal - penas y medidas de seguridad- fundamenta la imposición de cada una de ellas en razones de culpabilidad y peligrosidad, respectivamente). 2.2. DOCTRINA INTERNACIONAL 2.2.1. Alemania Para adentrarnos a las medidas de seguridad según Roxin, es importante mencionar la postura que tenía con referente a las penas. Pues para dicho autor el fin de la pena sólo puede ser de tipo preventivo, de esa manera las normas penales sólo están justificadas cuando tienden a la protección de la libertad individual y a un orden social que está a su servicio. De este modo Roxin asevera que se invalidan al mismo tiempo todas las objeciones que se alegan contra el fin de resocialización con el argumento de que éste conduce a una adaptación forzosa que viola la personalidad. Pues cuando el condenado, por iniciativa propia, colabora en el desarrollo de la ejecución, ello no contribuye a la violación de su personalidad, sino precisamente al desarrollo de esta (Roxin, 1997).
  • 13. 13 Es así como Roxin menciona que nuestro Código Penal prevé junto a las penas también medidas de seguridad y que esta doble vía del sistema de sanciones marca el elemento estructural fundamental de nuestra regulación de las consecuencias jurídicas. El autor considera que es muy importante tener en cuenta la peligrosidad de un sujeto pues este puede ser tan grande para la colectividad, que imponiendo una pena no será del todo suficiente para proteger de sus ataques a la colectividad. Asimismo, (Roxin, 1997) pone como ejemplo a un deficiente mental que sólo es imputable en una pequeña medida comete hechos violentos graves y es previsible que los vuelva a cometer, entonces su reducida culpabilidad justifica sólo una pena pequeña, pero la protección de la generalidad hace necesario además de eso que se le ingrese en un hospital psiquiátrico en atención a los fines de corrección y aseguramiento. Por otro lado, Roxin señala que en caso se dé una imposición simultánea de pena y medida de seguridad, es más pertinente cumplir primero la pena, que debe ser concebida de forma resocializadora y que puede hacer superfluo, en su caso, el posterior internamiento o custodia de seguridad. En ese sentido, el fin de las medidas de seguridad para Roxin es, por tanto, de tipo preventivo. Dentro del mismo, su cometido primario es en todo caso preventivo especial porque, con la ayuda de la medida de seguridad, se trata de evitar futuros actos delictivos. 2.2.2. Italia Ferri mencionaba que las medidas de seguridad eran necesarias para proteger a la sociedad de los delincuentes peligrosos. Las medidas de seguridad, según Ferri, debían ser aplicadas a los delincuentes que tenían una alta probabilidad de reincidir en el delito. Asimismo, el derecho penal debía estar basado en la prevención y la resocialización, teniendo como propósito del derecho penal no era castigar al delincuente, sino prevenir el delito y resocializar al delincuente. Por otro lado, las penas debían ser individualizadas y adaptadas a las necesidades de cada delincuente. Ferri creía que las penas no debían ser iguales para todos los delincuentes, sino que debían ser adaptadas a la gravedad del delito y a las características del delincuente. las medidas de seguridad debían ser aplicadas a los delincuentes peligrosos para la sociedad.
  • 14. 14 Ferri fue una figura influyente en el desarrollo del derecho penal italiano y de otros países. Todavía hoy, sus ideas son debatidas por juristas y filósofos del derecho. 2.2.3. España Anteriormente en los códigos decimonónicos responden a la idea de un Derecho penal monista y que regulan sólo una consecuencia del delito: la pena, sin embargo, actualmente ya no se le ve así, pues ahora no solo busca la represión, sino actúa como un medio de represión y lucha contra la delincuencia. Es así como se habla de imposición de medidas de seguridad con ello hacemos referencia al Derecho penal vicarial, el cual consiste en no solo aplicar penas a los delitos cometidos, sino también otro tipo de sanciones que puedan regular a los individuos. Poco a poco fue destacándose la idea de la prevención especial, apareciendo en primer plano la persona del delincuente como sujeto que hay que corregir, rehabilitar o asegurar (Muñoz, C. y García A. 2010). Asimismo, Francisco Conde menciona que la diferencia fundamental con aquélla radica en que mientras que la pena atiende sobre todo al acto cometido y su base es la culpabilidad o responsabilidad del sujeto, en la medida de seguridad se atiende a la peligrosidad de éste. Y con referente a ello decimos que es la probabilidad de que una persona vuelva a cometer un delito a futuro. En ese sentido como las medidas de seguridad aparecen con el fin de evitar delitos futuros, estos tienen enfoque de naturaleza preventivo-especial. Es así como este juicio de peligrosidad se lleva a cabo a través de una «prognosis» de la vida del sujeto en el futuro. Para ello deben tenerse en cuenta varios datos: el género de vida del sujeto, su constitución psíquica, el ambiente en el que vive, etc. De aquí se desprende que la peligrosidad de un sujeto (Muñoz, C. y García A. 2010). Por otra parte, se colige que la aplicación conjunta de pena y medida de seguridad puede lesionar el principio de ne bis in idem, al traducirse en un doble castigo (fraude de etiquetas). Como a su vez también se pueden vulnerar algunos derechos fundamentales al imponer coactivamente actividades que emanan de la libertad personalísima del individuo. En ese sentido para evitar tales objeciones lo que se busca hoy en día es usar las medidas de seguridad para las personas inimputables.
  • 15. 15 De esa manera Francisco Muñoz asevera que las medidas de seguridad se adecúan mejor que la pena a la personalidad del delincuente y puede contribuir eficazmente a la readaptación del delincuente a la sociedad. 2.3 CASUÍSTICA 2.3.1. Caso: Sendero Luminoso - Abimael Guzmán y Medidas de Seguridad Uno de los casos más icónicos y polémicos relacionados con medidas de seguridad en el Perú es el de Abimael Guzmán, líder del grupo guerrillero Sendero Luminoso. Guzmán fue capturado en 1992 y condenado a cadena perpetua por su papel en actos terroristas que causaron miles de muertes en el país. Este caso generó controversia debido a la implementación de medidas de seguridad excepcionales. Guzmán fue internado en una base naval de la Marina de Guerra del Perú en la isla de San Lorenzo, donde se le mantuvo en aislamiento casi total durante años. Se argumentó que esta medida extrema se tomó para evitar su influencia en otros reclusos y para prevenir posibles intentos de fuga o nuevos actos terroristas. Sin embargo, las condiciones de reclusión de Guzmán fueron cuestionadas por organizaciones de derechos humanos y figuras públicas, argumentando que su confinamiento en aislamiento era una violación de sus derechos fundamentales y una forma de trato inhumano. Este caso sirve como ejemplo de cómo las medidas de seguridad pueden generar debates en relación con los derechos humanos, la justicia y la necesidad de proteger a la sociedad. También ilustra cómo el equilibrio entre la seguridad pública y los derechos individuales puede ser complicado y generar discusiones en el contexto del sistema penal peruano. 2.3.2 Caso: Vladimiro Montesinos y las Medidas de Seguridad Extremas Vladimiro Montesinos, ex asesor de inteligencia del expresidente peruano Alberto Fujimori, estuvo involucrado en una serie de escándalos de corrupción y abusos de derechos humanos durante su mandato en la década de 1990. Montesinos fue arrestado en 2001 y enfrentó numerosos cargos, incluyendo corrupción, tráfico de armas y abusos contra los derechos humanos. Debido a su rol en asuntos de seguridad nacional y su conocimiento sobre operaciones de inteligencia, se consideró que Montesinos podría tener información sensible que podría
  • 16. 16 comprometer a figuras políticas y militares de alto nivel. Como resultado, se tomaron medidas de seguridad extremas para garantizar su reclusión y evitar su escape o la revelación de información confidencial. Montesinos fue internado en una base naval en la isla de San Lorenzo, similar al caso de Abimael Guzmán. Sin embargo, este caso generó polémica debido a las condiciones de reclusión y las acusaciones de que Montesinos seguía teniendo influencia desde la prisión. Se alegó que tenía acceso a medios de comunicación y que seguía participando en asuntos políticos desde su reclusión. Este caso destaca cómo las medidas de seguridad excepcionales pueden generar controversia cuando se considera que se utilizan para mantener el control y proteger secretos de alto nivel, pero al mismo tiempo pueden infringir en los derechos de los reclusos y crear un ambiente propicio para la corrupción y la influencia indebida desde la prisión. 2.3.3. Caso: Alberto Fujimori El expresidente de Perú de 1990 a 2000. Fue condenado a 25 años de prisión por corrupción y violación de derechos humanos en 2009. Fujimori ha sido sometido a una medida de seguridad de internamiento en un centro carcelario. El caso de Alberto Fujimori es controversial porque se ha cuestionado la necesidad de la medida de seguridad, y también se ha cuestionado la calidad del tratamiento que ha recibido en el centro carcelario. 2.3.4. Caso Antauro Humala y el Andahuaylazo Antauro Humala, hermano del ex presidente Ollanta Humala, lideró el levantamiento conocido como el "Andahuaylazo" en 2005. Tras la toma de la comisaría de Andahuaylas, hubo enfrentamientos que resultaron en la muerte de policías y militares. Antauro Humala fue condenado a 19 años de prisión por sedición y otros delitos. La controversia giró en torno a la duración de su sentencia y si debería ser beneficiado con medidas de seguridad menos restrictivas debido a su posición política. POSTURAS DOCTRINARIAS Mir Puig El reconocido jurista español en base al sistema jurídico penal de su país, sostiene en primer lugar que, como toda institución jurídica penal, la medida de seguridad ha de estar basado en
  • 17. 17 función al principio de legalidad, es así que las medidas serán aplicadas cuando queden establecidos los presupuestos dados por Ley de manera previa. Agregado a ello, sostiene que se deberá cumplir con las “garantías jurisdiccionales y de ejecución que se establecen para las penas” (Mir Puig, 2018, p.768). Coincide con la doctrina general cuando menciona que la medida de seguridad es una consecuencia del delito que lleva como presupuesto necesario la peligrosidad criminal del sujeto, así como, la comisión de un hecho punible previo. El autor español, así como varios juristas, sostiene que la peligrosidad del agente es aquello que motiva la existencia de la medida de seguridad. Un punto a destacar del autor es que menciona la no existencia de la posibilidad de que la medida de seguridad exceda el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. Mir Puig nos dice entonces que, si se le impondrá una medida de seguridad a una persona considerada peligrosa criminalmente, esta aplicación no ha de resultar más gravosa ni duradera que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. En esa misma línea de idea, lo que ha de entenderse es que existe una gran importancia en la aplicación del principio de proporcionalidad. Ahora bien, fundamentándose en un sistema penal como es el español, el jurista en mención, nos señala que hay medidas de seguridad privativas de libertad y medidas de seguridad no privativas de libertad. Claro está que debe existir un mejor análisis de aplicación en cuanto a aquellas medidas que privan la libertad, puesto que, la libertad viene a ser un derecho fundamental. Es así entonces, que se aplicará cuando se hayan cometido hechos de muy alta gravedad. Enumerando algunas medidas de seguridad privativas de libertad son las siguientes: Internamiento en centro psiquiátrico, centro de deshabituación, educativo especial. En cuanto a las no privativas de libertad, éstas son: Inhabilitación profesional, expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente, obligación de residir en un lugar determinado, custodia familiar, entre otras de un mismo carácter axiológico.
  • 18. 18 Günther Jakobs La "Teoría de la Prevención Especial" propuesta por Günther Jakobs es una postura influyente en el ámbito de las medidas de seguridad en el derecho penal. Esta teoría se diferencia de otros enfoques que priorizan la retribución o la prevención general de delitos. Jakobs sostiene que el objetivo central de las medidas de seguridad debería ser prevenir que el mismo infractor cometa futuros delitos, reduciendo su peligrosidad a través de un tratamiento individualizado y adaptado a sus circunstancias personales (Jackobs, 1976). Según Jakobs, no todos los infractores son igualmente peligrosos y, por lo tanto, las medidas de seguridad deben considerar las características únicas de cada individuo. Esto implica evaluar factores como su historial delictivo, sus motivaciones y la probabilidad de que vuelva a delinquir. La prevención especial busca intervenir en el infractor de manera que se reduzca su inclinación a cometer actos delictivos en el futuro. Jakobs argumenta que las penas tradicionales, que se centran en la retribución o en castigar el hecho pasado, no son suficientemente efectivas para prevenir la reincidencia. En cambio, propone que las medidas de seguridad deben buscar la resocialización y rehabilitación del infractor, tratando de eliminar las causas subyacentes de su comportamiento delictivo. En síntesis, la Teoría de la Prevención Especial de Günther Jakobs plantea que las medidas de seguridad deben concentrarse en la reducción de la peligrosidad del infractor y la prevención de futuros delitos a través de un enfoque individualizado y rehabilitador. Esta perspectiva ha influido en los debates sobre cómo equilibrar la justicia penal con la protección de la sociedad y la reintegración de los infractores. Fernando Velásquez Velásquez Fernando Velásquez Velásquez es un abogado penalista y profesor universitario colombiano, nos habla con respecto a las medidas de seguridad como una sanción penal. Para dicho autor es una de las reacciones penales asignable a quien transgrede los supuestos de hecho de la norma penal como la consecuencia jurídica imponible por el ordenamiento jurídico a quien ha cometido culpablemente un injusto penal o a quien ha transgredido la ley penal en situación de inculpabilidad, por haber realizado un injusto en situación de inimputabilidad (Velásquez, 1995). Como vimos también concuerda en que las medidas de seguridad serán impuestas a los que transgreden la norma penal, pero teniendo en cuenta de que este tenga algunas causas que eximen su responsabilidad penal, que en ese sentido sería catalogado como una persona
  • 19. 19 inimputable. Teniendo en consideración ello también nos menciona que para estudiar más a fondo las medidas de seguridad se deben tener en cuenta su legalidad, naturaleza jurídica, fundamento, función y carácter sancionatorio. En ese sentido para Velasquez dejó precisado a las medidas de seguridad cómo aquella consecuencia jurídica asignada bien a los inimputables que realicen injustos inculpables (por ausencia de culpabilidad plena), o a Jos imputables que lleven a cabo injustos culpables (culpabilidad o responsabilidad penal plena), atendiendo a la gravedad del derecho cometido y a la necesidad de su imposición. Asimismo, también plantea la posibilidad de optar un sistema monista, aunque distinguiendo si el agente tiene o no la calidad de imputable a efectos del señalamiento de la consecuencia jurídica; de esta manera se desecha el dualista que, con razón, ha sido considerado como "un pretexto científico para un control social ilimitado de los ciudadanos, o en todo caso superior al que permite el penal tradicional (Velásquez, 1995). En ese sentido el autor debería considerar replantear la regulación actual de las medidas de seguridad, de tal manera que se ajuste a lo establecido en el Estado Social y Democrático de Derecho, para así se vele el garantismo penal y evitar las concepciones subjetivistas. Paul Johann Anselm Von Feuerbach Para los adeptos de las teorías relativas el fin de la pena trae una carga utilitaria, descartando una visión idealista adoptada por la teoría de la retribución, es decir, la pena, para la versión clásica de la teoría de la prevención general planteada por Paul Johann Anselm V. Feuerbach, sería para prevenir que la sociedad, al conocer la coerción penal, cometan delitos en el futuro (prevención general negativa), llamada "teoría psicológica de la coacción". Concretando, grosso modo, los problemas centrales de esta teoría son no saber el límite de intimidación que el Estado puede adoptar. A modo de ejemplo: penas no proporcionales para hechos no graves. Saber el real efecto preventivo general, ante la constatación de que todo delito es una negación, fracaso de este criterio de amenaza psicológica de la pena y la instrumentalización de la persona, castigada por su comportamiento y no por lo que hizo. La prevención general negativa nace para dar respuesta a las insuficiencias de la coacción física de las teorías retributivas. Su fundamento estriba en el carácter intimidatorio de la pena y se expresa en el momento de la conminación penal abstracta. En esa línea, esta teoría se
  • 20. 20 desvincula de las formulaciones éticas orientando el desarrollo del Derecho penal en base a una teoría de la pena con una clara finalidad disuasiva a través de la coacción psicológica. Es decir, se pone para que el castigo del delincuente sirva de escarmiento a los demás ciudadanos, para que se abstengan de delinquir en el futuro. En la actualidad, en la ciencia alemana la prevención general “negativa” ha sido ampliamente desplazada por la prevención general “positiva”. Ciertamente, la prevención general negativa que se caracteriza por la intimidación de la generalidad con la finalidad de que los ciudadanos no delincan, no ha logrado el éxito esperado pues, entre otras razones, el utilitarismo que lleva consigo atenta contra la dignidad humana al utilizar al hombre como objeto y no como sujeto de derecho. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO Según el Código Penal vigente, las medidas de seguridad lo encontramos en el título IV, los cuales “son instrumentos de tratamiento que se brindan a sujetos que se encuentran dentro de alguno de los supuestos de inimputabilidad total o relativa”. En este sentido estos artículos son: Artículo 71.- Medidas de seguridad. Clases Las medidas de seguridad que establece este Código son: 1. Internación; y 2. Tratamiento ambulatorio. Artículo 72.- Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes: 1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y 2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. Artículo 73.- Principio de Proporcionalidad Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado. Artículo 74.- Internación La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Sólo podrá
  • 21. 21 disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves. Artículo 75.- Duración de la internación La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido. Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido. En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta. Artículo 76.- Tratamiento ambulatorio El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación. Artículo 77.- Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento. Como pudimos observar en los artículos anteriormente plasmados, nos hablan de los supuestos necesarios para definir la inimputabilidad, y así poder diferenciar en imponer una pena o una medida de seguridad a un procesado sin que se viole el derecho al debido proceso. POSTURA DEL GRUPO En el marco de nuestro estudio e investigación en el ámbito del derecho penal, hemos llegado a una postura unificada y fundamentada en relación a las medidas de seguridad. Entendemos que las medidas de seguridad son un componente crucial dentro del sistema de justicia penal, diseñadas con el propósito de equilibrar la protección de la sociedad y la rehabilitación de los infractores. Estas medidas, en sus diversas formas y aplicaciones, reflejan la evolución histórica y la adaptación constante del sistema legal en respuesta a la complejidad de los delitos y la diversidad de los individuos involucrados.
  • 22. 22 Nuestra postura se basa en la convicción de que las medidas de seguridad deben trascender la concepción tradicional de la justicia penal como mero castigo retributivo. En cambio, abogamos por un enfoque más holístico que combine la retribución justa con la prevención de futuros delitos y la rehabilitación efectiva de los infractores. Creemos que, en última instancia, las medidas de seguridad deben contribuir al desarrollo de una sociedad más segura y al bienestar de sus miembros, y no solo enfocarse en la sanción punitiva de los infractores. Un aspecto central de nuestra postura es la importancia de la individualización de las medidas de seguridad. Reconocemos que cada infractor es un individuo único con una historia, circunstancias y factores motivacionales propios. Por lo tanto, consideramos fundamental que las medidas de seguridad se adapten de manera específica a cada caso, tomando en cuenta aspectos como el perfil psicológico, antecedentes delictivos y el contexto en el que se cometió el delito. Esta personalización es esencial para abordar las causas subyacentes del comportamiento delictivo y para establecer un camino hacia la rehabilitación exitosa. Además, sostenemos que las medidas de seguridad deben integrar programas de tratamiento y rehabilitación efectivos. Estos programas no solo tienen como objetivo corregir la conducta delictiva, sino también empoderar a los infractores con habilidades y recursos para reintegrarse en la sociedad de manera positiva y constructiva. Desde nuestra perspectiva, el sistema penal debe ser una vía para transformar a los infractores en ciudadanos responsables y productivos, contribuyendo así a la reducción de la delincuencia y al fortalecimiento del tejido social.
  • 23. 23 CONCLUSIONES 1. La medida de seguridad es una consecuencia del delito que supone su aplicación en inimputables o imputables relativos considerados peligrosos a fin de evitar la comisión de nuevos delitos, teniendo como fin la rehabilitación del sujeto, así como asegurar el bienestar de la colectividad social. Tiene como elementos o presupuestos la peligrosidad del agente y el grado elevado de posibilidad de reincidencia delictiva en función al hecho cometido, así como en las características del agente. 2. Las medidas de seguridad en el ámbito penal equilibran justicia y protección social. A lo largo de la historia, han evolucionado para abordar la complejidad de los infractores y los delitos. Aunque sus controversias y desafíos éticos son evidentes, su propósito es prevenir la reincidencia y rehabilitar de manera equitativa, considerando derechos individuales y el bienestar comunitario en una constante evolución legal. 3. Las medidas de seguridad son el resultado de la comisión de una conducta denominada ilícita que el Derecho Penal prevé como delito y que el Estado mediante la imposición de penas y medidas de seguridad retribuyen a una tranquilidad de la sociedad. Estas proceden cuando se quiere limitar el estado de peligrosidad del sujeto imputable o de la forma prevista para su tratamiento de manera correcta con la finalidad de curar al inimputable o semiimputable o quitar el estado de peligro del imputable, y esto hace que las medidas de seguridad sean post delictivas. 4. El Derecho Penal nos ofrece una de las sanciones que son las medidas de seguridad la cual se ha determinado para poder contrarrestar con la peligrosidad que tiene un sujeto, con ello evitando las reincidencias a cometer crímenes a futuro y que de esa manera se busque la finalidad que es mantener la paz en la sociedad.
  • 24. 24 RECOMENDACIONES 1. La peligrosidad criminal es el fundamento de las medidas de seguridad, en base a ello, es importante tener presente que, para aplicar una medida de seguridad, ha de verse el delito cometido por el sujeto, asimismo, las características patológicas y/o psicológicas del individuo. Ello permitirá, tener una mejor aplicación de las medidas de seguridad. 2. Es vital abordar las medidas de seguridad en el ámbito penal de manera equilibrada, teniendo en cuenta la protección social y los derechos individuales de los infractores. Una implementación cuidadosa y evaluaciones regulares son fundamentales para asegurar su eficacia en prevenir la reincidencia y fomentar la rehabilitación. 3. Las medidas de seguridad entendidas como consecuencias jurídicas imponibles a los transgresores de la ley han estado fracasado a lo largo del tiempo de manera estruendosa como lo demuestra el hecho de que no hayan disminuido los casos de reincidencia de delincuencia habitual, esto refuerza la idea de que se necesita aseverar dichas medidas de seguridad, para que no sea algo tomado a la ligera por las personas que cometen los actos ilícitos. 4. Con las medidas de seguridad propuestas en el código penal ayuda a establecer una mejor sanción para el sujeto que lo amerite, teniendo en cuenta la prognosis que se llevará a cabo, como a su vez también considerar todos los aspectos necesarios para establecer dicha medida.
  • 25. 25 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Bramont-Arias (2002). Manual de Derecho Penal Parte General. EDDILI. García, P. (2019). Derecho Penal - Parte General. Ideas Solución Editorial. Hans-Heinrich, J. y Weigend, T. (2002). Tratado de Derecho Penal Parte General. https://es.scribd.com/document/399271393/JESCHECK-Hans-Heinrich-WEIGEND-Thomas- Tratado-de-Derecho-Penal-Parte-General-5%C2%AA-Ed-Ren-e-Ampl-Trad-Miguel- Olmedo-Cardenete-1 Mir Puig, S. (2008). Derecho Parte General. (8va. ed.). Editorial Reppertor. https://proyectozero24.com/wp-content/uploads/2021/09/Mir-Puig-2006-Derecho-Penal.- Parte-General.pdf Muñoz, F. y García, M. (2010). Derecho Penal Parte General. Editora Tirant Lo Blanch. https://www.derechopenalenlared.com/libros/Derecho_Penal_Parte_General_Munoz_Conde_ Mercedes_Aran.pdf Peña Cabrera, A. (2018). Derecho Penal Parte General. Tomo I. (6ta. ed.). IDEMSA. Pérez, M. (1996). Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Derecho Penal Peruano. Derecho & Sociedad. (11), 226-238. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/14363#:~:text=https%3 A//revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/14363 Reátegui, J. (2014). Manual de Derecho Penal. Parte General. Volumen II. Instituto Pacífico. Ritter, P. (1989). Tratado de Derecho Penal Común Vigente en Alemania. Editorial Hammurabi S.R.L. https://es.scribd.com/document/451291287/TRATADO-DE-DERECHO- PENAL-COMUN-VIGENTE-EN-ALEMANIA-Paul-Johann-Ansel-Ritter-Edit-Hammurabi- 1989-pdf Roxin, C. (1997). Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Editorial Civitas. https://img.lpderecho.pe/wp- content/uploads/2020/03/derecho_penal_-_parte_general_-_claus_roxin-LP.pdf Tribunal Constitucional. EXP. Nº 8815-2005-PHC/TC. 17 de enero de 2006. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/10/Exp.-08815-2005-HC-Lima- LP.pdf?_gl=1*1t2pto5*_ga*MTExNTg4MjE0MS4xNjkyMjE3NDY3*_ga_CQZX6GD3LM *MTY5MjIyMjI0OS4yLjEuMTY5MjIyMjI0OS42MC4wLjA.
  • 26. 26 Velásquez Velásquez, F. (1995, julio). Las medidas de seguridad Aproximaciones al Código Penal panameño de 1982. https://es.scribd.com/document/485963450/FERNANDO-VELA- SQUEZ-2c-Manual-de-derecho-penal-unlocked-pdf Villavicencio, F. (2017). Derecho Penal Básico. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/170674/03%20Derecho%2 0penal%20b%C3%A1sico%20con%20sello.pdf?fbclid=IwAR16WFEnVEQCA3Z4tqkGIG Mjr0Qt5WQH-20Y0MMTSXGBFfnQbhDiqc6zFZw
  • 27. 27 INDICE PRESENTACIÓN.......................................................................................................................2 INTRODUCCIÓN.......................................................................................................................3 CAPÍTULO I ...............................................................................................................................4 1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS ...................................................................................4 1.2. CONCEPTO....................................................................................................................5 1.3. ELEMENTOS ..................................................................................................................6 1.4. CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD......................................................................7 CAPÍTULO II ..............................................................................................................................9 2.1. DOCTRINA NACIONAL..................................................................................................9 2.2. DOCTRINA INTERNACIONAL.....................................................................................12 2.3 CASUÍSTICA..................................................................................................................15 POSTURAS DOCTRINARIAS.................................................................................................16 LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO ................................20 POSTURA DEL GRUPO .........................................................................................................21 CONCLUSIONES ....................................................................................................................23 RECOMENDACIONES............................................................................................................24 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS........................................................................................25