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MINISTERIO DE HACIENDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 15/2019
RESOL-2019-15-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019
Visto el expediente EX-2019-04656237-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.020, el decreto 470 del 30 de marzo de
2015 y la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de
petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores
sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.
Que mediante el decreto 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y
se creó el Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar), cuyo reglamento fue aprobado por la resolución 49
del 31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios.
Que mediante el inciso b del artículo 7° de la ley 26.020 se estableció como objetivo para la regulación de la
industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de petróleo,
como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que
no superen los de paridad de exportación.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la ley 26.020, la autoridad de aplicación deberá fijar precios de
referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos
eficientes y una razonable rentabilidad.
Que el Programa Hogar prevé un esquema de precios máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a
los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno
de GLP envasado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos de uso doméstico.
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Que la citada resolución 49/2015 estableció la metodología para el cálculo de los precios máximos de referencia y
de las compensaciones a los productores, y dispuso en el apartado 12.1 de su anexo que la autoridad de aplicación
podrá modificarlos cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.
Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para poder dar efectivo cumplimiento a los
objetivos trazados en la ley 26.020, entre los cuales se destaca, principalmente, el de asegurar el suministro
económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la autoridad de aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas
en la ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que en ese sentido, el artículo 34 habilita expresamente a la autoridad de aplicación a aplicar las sanciones
establecidas en el capítulo II del artículo 42 de la ley 26.020, si se verifican en el mercado apartamientos
significativos a los precios de referencia, en aras de defender los intereses de los sectores sociales de escasos
recursos referidos en el artículo 1 de la citada ley.
Que mediante la resolución 70 del 1° de abril 2015 de la ex Secretaría de Energía se aprobaron: a) los precios
máximos de referencia y las compensaciones para los productores de butano y propano de uso doméstico con
destino a garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos; y b) los precios máximos de referencia de
garrafas de GLP de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y
comercios.
Que es objetivo del Estado Nacional modificar gradualmente los precios asociados a la producción y
comercialización de GLP hasta alcanzar los valores previstos en la ley 26.020, propendiendo a que el precio al
consumidor final resulte de los reales costos económicos de la actividad en las distintas etapas, de manera que la
prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, siempre manteniendo la
protección de los usuarios vulnerables a través del Programa Hogar.
Que en función de lo expuesto, resulta necesario modificar: a) los precios máximos de referencia y las
compensaciones para los productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de diez (10),
doce (12) y quince (15) kilogramos; y b) los precios máximos de referencia de garrafas de GLP de diez (10), doce
(12) y quince (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios, actualizando los valores
estipulados en los anexos de la citada resolución 70/2015.
Que la metodología empleada para implementar la actualización de precios y compensaciones se sustenta en el
análisis realizado por la Dirección de Gas Licuado dependiente la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles
de la Secretaría de Recursos No Renovables y Mercado de los Combustibles de esta Secretaría de Gobierno de
Energía (cf., IF-2019-04954950-APN-DGL#MHA), que ha tenido en consideración diversos factores, como ser la
estructura de precios reflejada en la normativa vigente, los valores de referencia de paridad de exportación del
butano y el propano, la variación de la estructura de costos de cada actividad del ramo y las modificaciones que han
ido experimentando las variables que intervienen en la formación de los costos de dichas actividades, de
conformidad con lo prescripto por el artículo 34 de la ley 26.020 y la citada la resolución 49/2015 y sus
modificatorias.
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Página 3
Que no obstante ello, atendiendo a lo previsto en la ley 26.020, en la modificación de los precios máximos de
referencia deberá tenerse en cuenta la protección de los sectores sociales residenciales de escasos recursos, para
lo cual resulta aconsejable continuar aplicando un criterio de gradualidad en la implementación de las
actualizaciones de dichos valores, como así también mantener un esquema de subsidio a la demanda compatible
con esos fines.
Que en ese sentido, resulta necesario adecuar la metodología para el cálculo del subsidio enunciada en el punto
11.1 como así también la fórmula incluida en el punto 11.2, ambos del anexo a la citada resolución 49/2015.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 34 y el inciso b del artículo 37 de la ley
26.020 y el apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el anexo I de la resolución 70 del 1° de abril 2015 de la ex Secretaría de Energía del ex
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por el anexo I
(IF-2019-04804954-APN-DGL#MHA) que integra esta resolución.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el anexo II de la citada resolución 70/2015 por el anexo II
(IF-2019-04804650-APN-DGL#MHA) que integra este acto.
ARTÍCULO 3°.- Derogar el artículo 4° de la citada resolución 70/2015.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el punto 11.1 del anexo a la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la citada ex
Secretaría de Energía, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Monto del Subsidio Mensual
El monto del subsidio mensual a ser transferido a los Beneficiarios del Programa HOGAR será determinado como el
Monto del Subsidio por Garrafa multiplicado por la Cantidad de Garrafas”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el punto 11.2 del anexo a la citada resolución 49/2015, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Monto del Subsidio por Garrafa
El monto del subsidio será de ciento cincuenta y dos pesos ($152) por garrafa”.
ARTÍCULO 6º.- Disponer que esta medida entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 2019.
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/200821/20190128
Página 4
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo
Sebastián Lopetegui
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
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e. 28/01/2019 N° 4652/19 v. 28/01/2019
Fecha de publicación 28/01/2019

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  • 1. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/200821/20190128 Página 1 MINISTERIO DE HACIENDA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA Resolución 15/2019 RESOL-2019-15-APN-SGE#MHA Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019 Visto el expediente EX-2019-04656237-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.020, el decreto 470 del 30 de marzo de 2015 y la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y CONSIDERANDO: Que mediante la ley 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP). Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes. Que mediante el decreto 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar), cuyo reglamento fue aprobado por la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Que mediante el inciso b del artículo 7° de la ley 26.020 se estableció como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la ley 26.020, la autoridad de aplicación deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad. Que el Programa Hogar prevé un esquema de precios máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno de GLP envasado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos de uso doméstico.
  • 2. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/200821/20190128 Página 2 Que la citada resolución 49/2015 estableció la metodología para el cálculo de los precios máximos de referencia y de las compensaciones a los productores, y dispuso en el apartado 12.1 de su anexo que la autoridad de aplicación podrá modificarlos cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo. Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la ley 26.020, entre los cuales se destaca, principalmente, el de asegurar el suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la autoridad de aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo. Que en ese sentido, el artículo 34 habilita expresamente a la autoridad de aplicación a aplicar las sanciones establecidas en el capítulo II del artículo 42 de la ley 26.020, si se verifican en el mercado apartamientos significativos a los precios de referencia, en aras de defender los intereses de los sectores sociales de escasos recursos referidos en el artículo 1 de la citada ley. Que mediante la resolución 70 del 1° de abril 2015 de la ex Secretaría de Energía se aprobaron: a) los precios máximos de referencia y las compensaciones para los productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos; y b) los precios máximos de referencia de garrafas de GLP de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios. Que es objetivo del Estado Nacional modificar gradualmente los precios asociados a la producción y comercialización de GLP hasta alcanzar los valores previstos en la ley 26.020, propendiendo a que el precio al consumidor final resulte de los reales costos económicos de la actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, siempre manteniendo la protección de los usuarios vulnerables a través del Programa Hogar. Que en función de lo expuesto, resulta necesario modificar: a) los precios máximos de referencia y las compensaciones para los productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos; y b) los precios máximos de referencia de garrafas de GLP de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios, actualizando los valores estipulados en los anexos de la citada resolución 70/2015. Que la metodología empleada para implementar la actualización de precios y compensaciones se sustenta en el análisis realizado por la Dirección de Gas Licuado dependiente la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles de la Secretaría de Recursos No Renovables y Mercado de los Combustibles de esta Secretaría de Gobierno de Energía (cf., IF-2019-04954950-APN-DGL#MHA), que ha tenido en consideración diversos factores, como ser la estructura de precios reflejada en la normativa vigente, los valores de referencia de paridad de exportación del butano y el propano, la variación de la estructura de costos de cada actividad del ramo y las modificaciones que han ido experimentando las variables que intervienen en la formación de los costos de dichas actividades, de conformidad con lo prescripto por el artículo 34 de la ley 26.020 y la citada la resolución 49/2015 y sus modificatorias.
  • 3. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/200821/20190128 Página 3 Que no obstante ello, atendiendo a lo previsto en la ley 26.020, en la modificación de los precios máximos de referencia deberá tenerse en cuenta la protección de los sectores sociales residenciales de escasos recursos, para lo cual resulta aconsejable continuar aplicando un criterio de gradualidad en la implementación de las actualizaciones de dichos valores, como así también mantener un esquema de subsidio a la demanda compatible con esos fines. Que en ese sentido, resulta necesario adecuar la metodología para el cálculo del subsidio enunciada en el punto 11.1 como así también la fórmula incluida en el punto 11.2, ambos del anexo a la citada resolución 49/2015. Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete. Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 34 y el inciso b del artículo 37 de la ley 26.020 y el apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018. Por ello, EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Sustituir el anexo I de la resolución 70 del 1° de abril 2015 de la ex Secretaría de Energía del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por el anexo I (IF-2019-04804954-APN-DGL#MHA) que integra esta resolución. ARTÍCULO 2º.- Sustituir el anexo II de la citada resolución 70/2015 por el anexo II (IF-2019-04804650-APN-DGL#MHA) que integra este acto. ARTÍCULO 3°.- Derogar el artículo 4° de la citada resolución 70/2015. ARTÍCULO 4°.- Sustituir el punto 11.1 del anexo a la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la citada ex Secretaría de Energía, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Monto del Subsidio Mensual El monto del subsidio mensual a ser transferido a los Beneficiarios del Programa HOGAR será determinado como el Monto del Subsidio por Garrafa multiplicado por la Cantidad de Garrafas”. ARTÍCULO 5°.- Sustituir el punto 11.2 del anexo a la citada resolución 49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Monto del Subsidio por Garrafa El monto del subsidio será de ciento cincuenta y dos pesos ($152) por garrafa”. ARTÍCULO 6º.- Disponer que esta medida entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 2019.
  • 4. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/200821/20190128 Página 4 ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 28/01/2019 N° 4652/19 v. 28/01/2019 Fecha de publicación 28/01/2019