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2 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2019 / El Peruano
un Decreto Supremo que autoriza la incorporación de
recursos, vía Crédito Suplementario, en el Presupuesto
Institucional 2019 del pliego Organismo Técnico de
la Administración de los Servicios de Saneamiento,
por la suma de S/ 2 812 415,00 (DOS MILLONES
OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE
Y 00/100 SOLES) en la fuente de financiamiento Recursos
por Operaciones Oficiales de Crédito, de los recursos
provenientes de la operación de endeudamiento externo
acordada con el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento – BIRF, destinadas a financiar parcialmente el
Programa de Inversión “Modernización de la Prestación
de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de las
EPS EMAPACOP, SEDACUSCO, SEDAPAR, SEMAPA
Barranca, EMAPA Huaral y EMAPA Huacho”; en virtud de
lo cual, mediante el Oficio N° 1487-2019-VIVIENDA-SG,
el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento,
solicita la citada incorporación de recursos;
Que, en consecuencia, resulta necesario autorizar la
incorporación de recursos vía Crédito Suplementario en el
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019,
hasta por la suma S/ 2 812 415,00 (DOS MILLONES
OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE
Y 00/100 SOLES), a favor del pliego Organismo Técnico
de la Administración de los Servicios de Saneamiento,
para financiar la ejecución del Programa de Inversión
“Modernización de la Prestación de los Servicios de
Agua Potable y Saneamiento de las EPS EMAPACOP,
SEDACUSCO, SEDAPAR, SEMAPA Barranca, EMAPA
Huaral y EMAPA Huacho”;
De conformidad con lo establecido en la Décima
Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N°
30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2019; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
Autorízase la incorporación de recursos vía Crédito
Suplementario en el Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2019, hasta por la suma de S/ 2 812
415,00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL
CUATROCIENTOS QUINCE Y 00/100 SOLES), a favor
del pliego Organismo Técnico de la Administración de los
Servicios de Saneamiento, para financiar la ejecución del
Programa de Inversión “Modernización de la Prestación
de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de las
EPS EMAPACOP, SEDACUSCO, SEDAPAR, SEMAPA
Barranca, EMAPA Huaral y EMAPA Huacho”, de acuerdo
al siguiente detalle:
INGRESOS En Soles
FUENTE DE FINANCIAMIENTO	 3	 :	 Recursos por Operaciones
	 	 	 Oficiales de Crédito 2 812 415,00
1.8. 1 1. 2 2 BANCO MUNDIAL- BIRF
 ------------------
 TOTAL INGRESOS 2 812 415,00
 ==========
EGRESOS En Soles
SECCIÓN PRIMERA	 	 :	 Gobierno Central
PLIEGO	 207	 :	 Organismo Técnico de la
	 	 	 Administración de los Servicios
	 	 	 de Saneamiento
UNIDAD EJECUTORA	 003	 :	 Modernización de la Prestación
	 	 	 de los Servicios de agua potable
	 	 	 y saneamiento de las EPSS
CATEGORÍA PRESUPUESTAL	 0082	 :	 Programa Nacional de
	 	 	 Saneamiento Urbano
PROYECTO	 2325008	 :	 Gestión del Programa y otros:
	 	 	 Modernización de la Prestación de
	 	 	 los Servicios de Agua Potable y
	 	 	 Saneamiento en las EPS
	 	 	 EMAPACOP, SEDACUSCO,
	 	 	 SEDAPAR, SEMAPA Barranca,
			 EMAPA Huacho y EMAPA Huaral
FUENTE DE FINANCIAMIENTO	 3	 :	 Recursos por Operaciones
	 	 	 Oficiales de Crédito
GASTO DE CAPITAL
2.6 Adquisición de Activos No Financieros 2 812 415,00
 --------------------
 TOTAL EGRESOS 2 812 415,00
 ===========
Artículo 2. Procedimiento para la Aprobación
Institucional
2.1 El Titular del pliego habilitado en el Crédito
Suplementario, aprueba mediante Resolución, la
desagregación de los recursos autorizados en el artículo 1, a
nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario
de la vigencia de este dispositivo legal. Copia de la
Resolución se remite dentro de los cinco (05) días calendario
de aprobada a los organismos señalados en el párrafo 31.4
del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto
Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
2.2 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus
veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección
General de Presupuesto Público las codificaciones que
se requieran como consecuencia de la incorporación de
nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de
Medida.
2.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus
veces en el pliego involucrado, instruye a la Unidad
Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas
para Modificación Presupuestaria” que se requieran,
como consecuencia de lo dispuesto en esta norma.
Artículo 3. Limitación al uso de los recursos
Los recursos del Crédito Suplementario a que hace
referencia el artículo 1 del Decreto Supremo, no pueden
ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos
para los cuales son incorporados.
Artículo 4. Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros, por el Ministro de Vivienda,
Construcción y Saneamiento y por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
MIGUEL LUIS ESTRADA MENDOZA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
1783564-2
PRODUCE
Decreto Supremo que modifica el
Reglamento de Gestión Ambiental para
la Industria Manufacturera y Comercio
Interno, aprobado por Decreto Supremo
N° 017-2015-PRODUCE
DECRETO SUPREMO
N° 006-2019-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley de Organización y
Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 27/06/2019 20:47:20
3NORMAS LEGALESJueves 27 de junio de 2019El Peruano /
Funciones del Ministerio de la Producción, establece que
el citado Ministerio es competente en industria, micro
y pequeña empresa, comercio interno, entre otros; y,
tiene entre sus funciones específicas de competencias
compartidas, dictar normas y políticas nacionales sobre la
promoción de la industria y comercio interno, en armonía
con la protección del medio ambiente y la conservación de
la biodiversidad de conformidad con lo establecido por el
ente rector en materia ambiental.
Que, mediante Decreto Supremo N° 017-2015-
PRODUCE, se aprobó el Reglamento de Gestión
Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio
Interno, el cual tiene por objeto promover y regular la
gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento
sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las
actividades de la industria manufacturera y de comercio
interno, así como regular los instrumentos de gestión
ambiental, los procedimientos y medidas de protección
ambiental aplicables a éstas;
Que, el Ministerio de la Producción ha identificado
aspectos prioritarios que requieren ser precisados
y complementados en el citado Reglamento para
brindar mayor certidumbre jurídica a los titulares de
las actividades de la industria manufacturera y de
comercio interno de competencia ambiental de este
Sector;
Que, en ese sentido, el numeral 15.2 del artículo 15
del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria
Manufacturera y Comercio Interno dispone como
obligación del titular, efectuar el muestreo, ejecución de
mediciones, análisis y registro de resultados a través
de organismos acreditados por el Instituto Nacional de
Calidad u otra entidad con reconocimiento o certificación
internacional en su defecto, para los respectivos
parámetros, métodos y productos;
Que, dicha disposición no precisa el alcance
del reconocimiento o certificación internacional a
la cual se refiere; asimismo, en la actualidad, no
existen organismos de evaluación de la conformidad
(laboratorios de ensayo y organismos de inspección)
acreditados por el Instituto Nacional de Calidad para
el muestreo, ejecución de mediciones, análisis para
algunos parámetros, métodos y productos aplicables
a las actividades bajo competencia ambiental del
Sector; por lo que se requiere dotar al Reglamento en
mención con una disposición que permita a los titulares
realizar los mencionados monitoreos ambientales con
organismos acreditados cuyo alcance abarque otros
parámetros, métodos y productos, permitiendo que
dichos resultados sean aceptados por las autoridades
respectivas, así como realizar acciones de fomento
para la acreditación;
Que, de otro lado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 53 del Reglamento de Gestión Ambiental para la
Industria Manufacturera y Comercio Interno, el Ministerio
de la Producción dispone los plazos y condiciones para la
adecuación ambiental de las actividades en curso a través
del instrumento de gestión ambiental de tipo correctivo
que corresponda (Declaración de Adecuación Ambiental o
Programa de Adecuación y Manejo Ambiental), en función
comunicado a nuestros usuarios
REQUISITOS PARA PUBLICAR EN LA
SEPARATA DE NORMAS LEGALES
Se comunica a las diversas entidades públicas que a partir del 1 de octubre del año 2018, para
efecto de la publicación de sus dispositivos en la separata de normas legales, que contengan o no
anexos, se está tomando en cuenta lo siguiente:
1. 	 La documentación a publicar se recibirá de lunes a viernes, en el horario de 9.00 am a 5.30 pm.
La solicitud de publicación deberá adjuntar los dispositivos legales refrendados por el funcionario
acreditado con registro de firma ante la Gerencia de Publicaciones Oficiales.
2. 	 Para todo dispositivo legal, tenga o no anexos, el contenido del archivo o correo electrónico
será considerado COPIA FIEL DEL DOCUMENTO ORIGINAL IMPRESO que nos entregan
para su publicación. Cada entidad pública se hará responsable del contenido de los archivos
electrónicos que entrega para su publicación.
3. 	 Toda solicitud de publicación deberá adjuntar obligatoriamente la respectiva  “unidad de
almacenamiento” o enviar el archivo correspondiente al correo electrónico normaslegales@
editoraperu.com.pe
4. 	 Todo documento que contenga tablas deberá ser trabajado como hoja de cálculo de Excel, de
acuerdo al formato original y sin justificar. El texto en formato Word y si incluye gráficos, deberán
ser trabajados en formato PDF o EPS a 300 DPI y en escala de grises, cuando corresponda.
5.	 Las publicaciones de normas legales, cotizadas y pagadas al contado, se efectuarán conforme
a las medidas facturadas al cliente, pudiendo existir una variación de +/- 5% como resultado
de la diagramación final.
6. 	 Este comunicado rige para las entidades públicas que actualmente no hacen uso del Portal de
Gestión de Atención al Cliente – PGA, el cual consiste en un sistema de solicitud de publicación
de normas legales online (www.elperuano.com.pe/pga).
GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES
4 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2019 / El Peruano
a los impactos ambientales negativos reales y potenciales
(caracterizados como leves o relevantes) que vienen
generando dichas actividades;
Que, el artículo 11 del Reglamento antes mencionado,
establece que mediante Decreto Supremo se aprueban
mecanismos que faciliten la aplicación de los instrumentos
de gestión ambiental correctivos para las actividades
en curso que realicen las micro, pequeñas y medianas
empresas y que garanticen la corrección de los impactos
producidos en el ambiente y se prevean los posibles
nuevos impactos;
Que, el universo de actividades en curso bajo la
competencia ambiental del Ministerio de la Producción
comprende más de cien tipos de actividades de la
industria manufacturera y de comercio interno, las
que mayoritariamente son desarrolladas por micro y
pequeñas empresas con sus propias características y
problemática;
Que, conforme al artículo 11 y el artículo 53 del
Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria
Manufacturera y Comercio Interno, el Ministerio de la
Producción ha realizado el análisis técnico sobre el
universo de actividades en curso bajo su competencia
ambiental y ha identificado a las actividades que requieren
de adecuación ambiental a través de un instrumento de
gestión ambiental correctivo;
Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el
Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización
y Funciones del Ministerio de la Producción; el
Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria
Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por
Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE; y el
Reglamento de Organización y Funciones del
Ministerio de la Producción aprobado por Decreto
Supremo N° 002-2017-PRODUCE, modificado por el
Decreto Supremo N° 009-2017-PRODUCE;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 15 del
Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria
Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por
Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE
Modifíquese el artículo 15 del Reglamento de
Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera
y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo
N° 017-2015-PRODUCE, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 15.- Monitoreos
15.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y
determinaciones analíticas y el informe respectivo, son
realizados conforme a los protocolos de monitoreo
aprobados por el MINAM o por las autoridades que
establecen disposiciones de alcance transectorial, según
el artículo 57 de la Ley General del Ambiente.
15.2 El muestreo, ejecución de mediciones y análisis
deben ser realizados por organismos acreditados
por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o, en
su defecto, por organismos acreditados por alguna
entidad miembro de la Cooperación Internacional
de Acreditación de Laboratorios –ILAC, con sede en
territorio nacional.
15.3 En caso no exista organismo acreditado en
territorio nacional, para el parámetro, método y producto
requerido, el muestreo, la ejecución de mediciones y el
análisis deben ser realizados por organismos acreditados
por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) para
parámetros y métodos distintos, siempre que corresponda
al mismo componente ambiental. En estos casos los
resultados de los monitoreos ambientales resultan
válidos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones
ambientales y para verificar la efectividad de las medidas
de manejo ambiental, siempre que cumplan con lo
dispuesto en el numeral 15.1.
5NORMAS LEGALESJueves 27 de junio de 2019El Peruano /
15.4. En cualquiera de los supuestos previstos en los
numerales 15.2 y 15.3, el organismo acreditado debe ser
independiente del titular.”
Artículo 2.- Incorporación de la Décima Octava
Disposición Complementaria Final al Reglamento de
Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera
y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo
N° 017-2015-PRODUCE
Incorpórese la Décima Octava Disposición
ComplementariaFinalalReglamentodeGestiónAmbiental
para la Industria Manufacturera y Comercio Interno,
aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE,
de acuerdo al siguiente texto:
“Décima Octava. - Fomento de la acreditación
El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección
General de Asuntos Ambientales de Industria, y el Instituto
Nacional de Calidad realizarán acciones de sensibilización
a fin de fomentar la acreditación de organismos ante el
Instituto Nacional de Calidad, en especial en aquellos
parámetros, métodos y productos que no cuentan con
acreditación.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la
Ministra de la Producción y la Ministra del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Adecuación ambiental progresiva de
las actividades que no cuentan con instrumento de
gestión ambiental aprobado
Por única vez y de manera excepcional, los titulares
que iniciaron actividades sin contar con instrumento de
gestión ambiental deben presentar el instrumento de
gestión ambiental correctivo que corresponda, a fin de
gestionar de manera adecuada los impactos ambientales
negativos reales y potenciales que genera su actividad.
Los titulares de las actividades de la industria
manufacturera o de comercio interno que conforme
al Anexo del presente Decreto Supremo, requieren
adecuarse ambientalmente a través de una Declaración
de Adecuación Ambiental (DAA), deben presentarla ante
el Ministerio de la Producción, en un plazo máximo de 24
meses, contado a partir del 28 de junio de 2019.
Los titulares de las actividades de la industria
manufacturera o de comercio interno que conforme
al Anexo del presente Decreto Supremo, requieren
adecuarse ambientalmente a través de un Programa
de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), deben
presentarlo ante el Ministerio de la Producción, en un
plazo máximo de 24 meses, contado a partir del 29 de
junio de 2021.
La Autoridad Competente podrá asignar un instrumento
de gestión ambiental correctivo distinto al que se indica
en el Anexo del presente Decreto Supremo, cuando
considere que en atención a las características particulares
de la actividad o del ambiente donde se desarrolla, no le
corresponde el establecido en el citado anexo.
Los titulares que desarrollen las actividades
consignadas en el Anexo del presente Decreto Supremo
no incurren en incumplimiento de la obligación de
contar con instrumento de gestión ambiental, durante
el plazo antes indicado. Sin perjuicio de ello, el OEFA
realizará acciones de supervisión priorizando un enfoque
orientativo. Durante el periodo de adecuación, el titular
no incurre en infracción administrativa sancionable por
incumplimiento de la obligación a que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Final del Reglamento de
Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y
Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N°
017-2015-PRODUCE.
Los plazos mencionados en los párrafos precedentes,
no impiden a OEFA ordenar las medidas preventivas y
mandatos de carácter particular cuando se configuren los
elementos para su dictado.
Segunda.- Disposiciones Técnicas Ambientales
El Ministerio de la Producción, queda facultado para
que vía Resolución Ministerial y previa opinión favorable
del Ministerio del Ambiente, establezca disposiciones
técnicas ambientales, que son obligaciones específicas
de gestión ambiental para las actividades de la industria
manufacturera y de comercio interno que no requieren
de DAA o PAMA según lo establecido en el Anexo del
presente Decreto Supremo. Las disposiciones técnicas
ambientales se sustentan en la información técnica de
dichas actividades que proporcione el ente fiscalizador, en
el marco de su competencia, a la autoridad competente.
Los titulares de la industria manufacturera y de
comercio interno que cuentan con disposiciones técnicas
ambientales aprobadas deben cumplirlas en el plazo de
implementación que se establezca.
El OEFA está a cargo de la supervisión y fiscalización
del cumplimiento de las disposiciones técnicas
ambientales.
Tercera.- Requerimiento de instrumento de gestión
ambiental correctivo a cargo del OEFA
En caso de evidenciar un impacto ambiental negativo
significativo, el OEFA puede requerir, dentro de los plazos
señalados en la Primera Disposición Complementaria
Final del presente Decreto Supremo, la presentación
del instrumento de gestión ambiental correctivo, a fin de
garantizar una adecuada protección ambiental.
El OEFA puede requerir la presentación del PAMA o
DAAa aquellos titulares que no lo hayan presentado dentro
de los plazos establecidos en la Primera Disposición
Complementaria Final del presente Decreto Supremo, sin
perjuicio de la sanción y las medidas administrativas que
correspondan.
El OEFA puede ordenar la presentación de un PAMA
o DAA a los titulares de las actividades de industria y
comercio interno que no se encuentran incluidos en el
Anexo del presente Decreto Supremo.
El titular debe cumplir el mandato mencionado en
los párrafos precedentes, en el plazo que disponga el
OEFA. El incumplimiento de la medida administrativa es
sancionado conforme a la normativa vigente.
CUARTA.- Difusión
El Ministerio de la Producción está a cargo de la
difusión y promoción de la adecuación ambiental aprobada
en la presente norma.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
LUCÍA DELFINA RUÍZ OSTOIC
Ministra del Ambiente
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
ANEXO
ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA
Y DE COMERCIO INTERNO QUE REQUIEREN
ADECUARSE AMBIENTALMENTE A TRAVÉS DE
UN INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL
CORRECTIVO
Aspectos a considerar:
1. En caso la actividad cumpla con más de una de
las condiciones establecidas en el presente Decreto
Supremo, prevalece la condición que determina el
instrumento de gestión ambiental correctivo de mayor
relevancia ambiental.
2. El titular de la industria manufacturera identifica su
rango empresarial conforme a la normativa de la materia,
declarándolo con carácter de declaración jurada en su
instrumento de gestión ambiental correctivo, que presente
ante la autoridad competente, para su evaluación.
Las modificaciones de la actividad se rigen por las
disposiciones del Capítulo III del Título IV del Reglamento
de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y
Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo
N° 017-2015-PRODUCE.
6 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2019 / El Peruano
Actividades de la industria manufacturera que requieren adecuarse ambientalmente
a través de un instrumento de gestión ambiental correctivo
CONDICIONES
GENERALES
ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA
(CIIU Revisión 4, Sección C)
RANGO EMPRESARIAL
TIPO DE
INSTRUMENTO
CORRECTIVO
Que presenten al menos una de las
siguientes condiciones:
(i) Los efluentes (de procesos
industriales) son vertidos a un cuerpo/
curso natural de agua o que generen
licor negro como efluentes.
(ii) La actividad se realiza:
a) Dentro de ANP o zona de
amortiguamiento,
b) A una distancia menor o igual de
250 m de ecosistemas frágiles,
c) Dentro de comunidades campesinas
nativas o pueblos indígenas.
Industria de alimentos:
(clases CIIU 1010, 1030, 1040, 1050, 1061, 1062, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1079, 1080).
Industria de bebidas (clases CIIU 1101, 1102, 1103, 1104).
Industria textil (clases CIIU 1311,1312, 1313,1391, 1392, 1393, 1394, 1399, 1410, 1420, 1430).
Industria del cuero y sus productos (clases CIIU 1511, 1512, 1520).
Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles;
fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables (clases CIIU 1621, 1622, 1623, 1629).
Fabricación de papel y de productos de papel; Impresión y reproducción de grabaciones
(clases CIIU 1701, 1702, 1709, 1811, 1812, 1820).
Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas,
sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos
(clases CIIU 2011, 2012, 2013, 2021, 2022, 2023, 2029, 2030, 2100).
Industria de productos de caucho y de plástico (clases CIIU 2211, 2219, 2220).
Fabricación de otros productos minerales no metálicos
(clases CIIU 2310, 2391, 2392, 2393, 2394, 2395,2396, 2399).
Fabricación de metales comunes; Fabricación de productos elaborados de metal, excepto
maquinaria y equipo (clases 2410, 2420, 2431, 2432, 2511, 2512, 2513, 2520, 2591, 2592, 2593, 2599)
Industria de productos de informática y equipos eléctricos (clases CIIU 2620, 2651, 2652, 2670,
2680, 2720, 2731, 2732, 2740, 2790, 2610, 2630, 2640, 2660, 2710, 2733, 2750).
Fabricación de maquinaria y equipos n.c.p., vehículos automotores, remolques y
semirremolques, otros equipos de transporte (clases CIIU 2811, 2812, 2813, 2814, 2815, 2816,
2817, 2818, 2819, 2821, 2822, 2823, 2824, 2825, 2826, 2829,2910, 2920, 2930, 3011, 3012, 3020,
3030, 3040, 3091, 3092, 3099).
Fabricación de muebles, reparación e instalación de maquinaria y/o equipos y otras industrias
manufactureras (3100, 3211, 3212, 3220, 3230, 3240, 3250, 3290, 3311, 3312, 3313, 3314, 3319,
3320, 3315)
GRAN EMPRESA
MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA EMPRESA
PAMA
Que presenten al menos una de las
siguientes condiciones:
(i) Se realizan procesos mecanizados
(no manuales) que generan emisiones
difusas o fugitivas de material
particulado y emisiones gaseosas
(no incluye fuentes fijas ni móviles)
colindantes con viviendas y no están
encapsulados.
(ii) El proceso productivo usa agua de
una fuente natural (*).
(iii) Genera ruido de los procesos
mecanizados sin contar con alguna
medida de mitigación (barreras
acústicas, encapsulamiento u otros) y
colinda con viviendas.
(iv) Utiliza combustibles sólidos
o líquidos sin contar con sistema
de control de emisiones (filtros de
manga, lavador Venturi, precipitador
electrostático u otros).
(v) Genera emisiones atmosféricas de
procesos industriales sin contar con
sistemas de tratamiento de partículas
y /o gases.
Industria de alimentos:
(clases CIIU 1010, 1030, 1040, 1050, 1061, 1062, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1079, 1080).
Industria de bebidas (clases CIIU 1101, 1102, 1103, 1104).
Industria textil (clases CIIU 1311,1312, 1313,1391, 1392, 1393, 1394, 1399, 1410, 1420, 1430).
Industria del cuero y sus productos (clases CIIU 1511, 1512, 1520).
Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles;
fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables (clases CIIU 1621, 1622, 1623, 1629).
Fabricación de papel y de productos de papel; Impresión y reproducción de grabaciones
(clases CIIU 1701, 1702, 1709, 1811, 1812, 1820).
Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas,
sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos
(clases CIIU 2011, 2012, 2013, 2021, 2022, 2023, 2029, 2030, 2100).
Industria de productos de caucho y de plástico (clases CIIU 2211, 2219, 2220).
Fabricación de otros productos minerales no metálicos
(clases CIIU 2310, 2391, 2392, 2393, 2394, 2395,2396, 2399).
Fabricación de metales comunes; Fabricación de productos elaborados de metal, excepto
maquinaria y equipo (clases 2410, 2420, 2431, 2432, 2511, 2512, 2513, 2520, 2591, 2592, 2593, 2599)
Industria de productos de informática y equipos eléctricos (clases CIIU 2620, 2651, 2652, 2670,
2680, 2720, 2731, 2732, 2740, 2790, 2610, 2630, 2640, 2660, 2710, 2733, 2750).
Fabricación de maquinaria y equipos n.c.p., vehículos automotores, remolques y
semirremolques, otros equipos de transporte (clases CIIU 2811, 2812, 2813, 2814, 2815, 2816,
2817, 2818, 2819, 2821, 2822, 2823, 2824, 2825, 2826, 2829,2910, 2920, 2930, 3011, 3012, 3020,
3030, 3040, 3091, 3092, 3099).
Fabricación de muebles, reparación e instalación de maquinaria y/o equipos y otras industrias
manufactureras (3100, 3211, 3212, 3220, 3230, 3240, 3250, 3290, 3311, 3312, 3313, 3314, 3319,
3320, 3315)
GRAN EMPRESA
MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA EMPRESA
DAA
CONDICIONES
ESPECIFICAS
ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA
(CIIU Revisión 4, Sección C)
RANGO EMPRESARIAL
TIPO DE
INSTRUMENTO
CORRECTIVO
Comprenden cosecha o manejo de cultivos
utilizando procedimientos que involucren
quema.
Industria de alimentos
(clase CIIU 1072)
GRAN EMPRESA
MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA EMPRESA
PAMA
Industria de bebidas (cervezas y no
alcohólicas); de curtiembre (rivera y/o
curtido); de papel (elaboración pasta de
papel), que emplee agua para su proceso
productivo de alguna fuente natural
subterránea (*).
Industria de bebidas (clases CIIU 1102, 1103, 1104).
Industria del cuero y sus productos (clases CIIU 1511).
Fabricación de papel y de productos de papel
(clases CIIU 1701, 1702, 1709,)
GRAN EMPRESA
MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA EMPRESA
PAMA
Industria del cuero y sus productos (clase CIIU 1511).
MICRO EMPRESA DAA
Actividades de fabricación de sustancias
químicas básicas; fabricación y/o síntesis
de productos fitosanitarios y/o de biocidas.
Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas,
sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos
(clases CIIU 2011, 2021).
GRAN EMPRESA
MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA EMPRESA
PAMA
Fabricación de productos químicos
secundarios (pinturas, barnices,
agroquímicos, soluciones ácidas).
Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas,
sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos (clases CIIU
2012, 2022, 2029).
GRAN EMPRESA
MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA EMPRESA
DAA
El proceso de cocción, fusión, templado,
sinterización, preparación de coque
y/o fundición se realiza usando como
combustible biomasa, combustible residual
u otro de menor calidad y no cuenta con
sistema de tratamiento de emisiones
(ejemplos, ventiladores, filtros de retención
de partículas, lavadores de gases, etc.).
Realizan procesos de fundición o refinación
de metales ferrosos y no ferrosos.
Fabricación de otros productos minerales no metálicos
(clases CIIU 2310, 2391, 2392, 2393, 2394)
Fabricación de metales comunes; Fabricación de productos elaborados de metal, excepto
maquinaria y equipo (clases 2410, 2420, 2431, 2432, 2591, 2592)
GRAN EMPRESA
MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA EMPRESA
PAMA
MICRO EMPRESA DAA
Genera emisiones atmosféricas de
procesos de secado de textiles lavados y/o
teñidos, sin contar con medidas de control
(filtro de partículas y/o gases).
Industria textil (clases CIIU 1311, 1313).
GRAN EMPRESA
MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA EMPRESA
DAA
7NORMAS LEGALESJueves 27 de junio de 2019El Peruano /
1783564-1
CONDICIONES
ESPECIFICAS
ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA
(CIIU Revisión 4, Sección C)
RANGO EMPRESARIAL
TIPO DE
INSTRUMENTO
CORRECTIVO
Genera efluentes de procesos industriales
y los vierte a un cuerpo receptor.
Industria textil (clase CIIU 1313); Industria del cuero y sus productos (clase CIIU 1511)
Fabricación de papel y de productos de papel; Impresión
(clases CIIU 1701, 1702, 1709, 1811)
Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas,
sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos
(clases CIIU 2011, 2012, 2013, 2021, 2022, 2023, 2029, 2030, 2100).
MICRO EMPRESA DAA
Genera efluentes de procesos industriales
y los vierte al sistema de alcantarillado sin
tratamiento previo.
Industria textil (clase CIIU 1313); Industria del cuero y sus productos (clase CIIU 1511)
Fabricación de papel y de productos de papel; Impresión
(clases CIIU 1701, 1702, 1709, 1811)
Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas,
sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos
(clases CIIU 2011, 2012, 2013, 2021, 2022, 2023, 2029, 2030, 2100).
GRAN EMPRESA
MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA EMPRESA
MICRO EMPRESA
DAA
Fabricación de concreto (concretera) y
afines.
Procesos de molienda en seco de clinker,
caliza, cal, entre otras destinados para un
proceso industrial.
Fabricación de otros productos minerales no metálicos (clases CIIU 2391, 2392, 2393, 2394,
2395)
GRAN EMPRESA
MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA EMPRESA
DAA
Notas:
1. No son actividades de la industria manufacturera bajo la competencia ambiental de PRODUCE aquellas de
transformación primaria de productos naturales que se rigen por las leyes que regulan la actividad extractiva que les
da origen, según lo establece el numeral 3.2 del artículo 3 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria
Manufacturera y Comercio Interno aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.
2. (*) Comprende aquellos titulares cuya actividad en curso no cuenta con la autorización de la autoridad del recurso
hídrico correspondiente.
Actividades de comercio interno que requieren adecuarse ambientalmente
a través de un instrumento de gestión ambiental correctivo
ACTIVIDADES DE COMERCIO INTERNO
CONDICIONES GENERALES
TIPO DE
INSTRUMENTO
CORRECTIVO
Centros comerciales y mercados mayoristas. Que presenten al menos una de las siguientes condiciones:
(i) La actividad se realiza:
a) Dentro de ANP o zona de amortiguamiento,
b) A una distancia menor o igual de 250 m de ecosistemas frágiles,
c) Dentro de comunidades campesinas nativas o pueblos indígenas,
PAMA
Centros empresariales y/o financieros, edificios
de oficinas administrativas
Laboratorios para análisis físico – químico y/o
bromatológicos
Almacenes de insumos de productos químicos
Talleres de mantenimiento de maquinaria.
Almacenes
(también es aplicable a los almacenes de
titulares industriales).
ACTIVIDADES DE COMERCIO INTERNO CONDICIONES ESPECÍFICAS
TIPO DE
INSTRUMENTO
CORRECTIVO
Centros comerciales y mercados mayoristas
Que presenten al menos una de las siguientes condiciones:
(i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua.
DAA
Laboratorios para análisis físico – químico y/o
bromatológicos
Que presenten al menos una de las siguientes condiciones:
(i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua.
(ii) Generan emisiones atmosféricas y no cuenten con un sistema de tratamiento de partículas y/o gases.
Almacenes de insumos de productos químicos
Que presenten al menos una de las siguientes condiciones:
(i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua.
(ii) Que incluya infraestructura acuática.
(iii) Se realicen almacenamiento de químicos líquidos y no cuente con suelos impermeabilizados.
Talleres de mantenimiento de maquinaria.
Que presenten al menos una de las siguientes condiciones:
(i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua.
(ii) Que incluya actividades de pintado, soldadura y no esté encapsulado.
Almacenes
(también es aplicable a los almacenes de
titulares industriales).
Que presenten al menos una de las siguientes condiciones:
(i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua.
(ii) Se realicen almacenamiento a granel y no están encapsulados.
(iii) Se realicen almacenamiento de químicos líquidos y no cuente con suelos impermeabilizados.
(iv) En caso incluya almacenamiento de concentrado de minerales (como mercancía en big bag o contenedores mercancía),
y no cuente con suelos impermeabilizados.
(v) Almacenamiento de cemento a granel o en big bag y/o incluya actividad de ensacado de cemento.
(vi) Que incluya infraestructura acuática.
Notas:
1. Son actividades de comercio interno bajo la competencia ambiental del PRODUCE aquellas listadas en el numeral
3.4 del artículo 3 y Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria
Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.
2. Procesos mecanizados colindantes con viviendas: Debe entenderse a aquella etapa del proceso industrial que
se encuentra al lado inmediato de viviendas.

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  • 1. 2 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2019 / El Peruano un Decreto Supremo que autoriza la incorporación de recursos, vía Crédito Suplementario, en el Presupuesto Institucional 2019 del pliego Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, por la suma de S/ 2 812 415,00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE Y 00/100 SOLES) en la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, de los recursos provenientes de la operación de endeudamiento externo acordada con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento – BIRF, destinadas a financiar parcialmente el Programa de Inversión “Modernización de la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de las EPS EMAPACOP, SEDACUSCO, SEDAPAR, SEMAPA Barranca, EMAPA Huaral y EMAPA Huacho”; en virtud de lo cual, mediante el Oficio N° 1487-2019-VIVIENDA-SG, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, solicita la citada incorporación de recursos; Que, en consecuencia, resulta necesario autorizar la incorporación de recursos vía Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, hasta por la suma S/ 2 812 415,00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE Y 00/100 SOLES), a favor del pliego Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, para financiar la ejecución del Programa de Inversión “Modernización de la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de las EPS EMAPACOP, SEDACUSCO, SEDAPAR, SEMAPA Barranca, EMAPA Huaral y EMAPA Huacho”; De conformidad con lo establecido en la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1. Objeto Autorízase la incorporación de recursos vía Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, hasta por la suma de S/ 2 812 415,00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE Y 00/100 SOLES), a favor del pliego Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, para financiar la ejecución del Programa de Inversión “Modernización de la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de las EPS EMAPACOP, SEDACUSCO, SEDAPAR, SEMAPA Barranca, EMAPA Huaral y EMAPA Huacho”, de acuerdo al siguiente detalle: INGRESOS En Soles FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito 2 812 415,00 1.8. 1 1. 2 2 BANCO MUNDIAL- BIRF ------------------ TOTAL INGRESOS 2 812 415,00 ========== EGRESOS En Soles SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central PLIEGO 207 : Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento UNIDAD EJECUTORA 003 : Modernización de la Prestación de los Servicios de agua potable y saneamiento de las EPSS CATEGORÍA PRESUPUESTAL 0082 : Programa Nacional de Saneamiento Urbano PROYECTO 2325008 : Gestión del Programa y otros: Modernización de la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento en las EPS EMAPACOP, SEDACUSCO, SEDAPAR, SEMAPA Barranca, EMAPA Huacho y EMAPA Huaral FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito GASTO DE CAPITAL 2.6 Adquisición de Activos No Financieros 2 812 415,00 -------------------- TOTAL EGRESOS 2 812 415,00 =========== Artículo 2. Procedimiento para la Aprobación Institucional 2.1 El Titular del pliego habilitado en el Crédito Suplementario, aprueba mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el artículo 1, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia de este dispositivo legal. Copia de la Resolución se remite dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el párrafo 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. 2.2 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida. 2.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en esta norma. Artículo 3. Limitación al uso de los recursos Los recursos del Crédito Suplementario a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo, no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son incorporados. Artículo 4. Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE Presidente del Consejo de Ministros CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas MIGUEL LUIS ESTRADA MENDOZA Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1783564-2 PRODUCE Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE DECRETO SUPREMO N° 006-2019-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 27/06/2019 20:47:20
  • 2. 3NORMAS LEGALESJueves 27 de junio de 2019El Peruano / Funciones del Ministerio de la Producción, establece que el citado Ministerio es competente en industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, entre otros; y, tiene entre sus funciones específicas de competencias compartidas, dictar normas y políticas nacionales sobre la promoción de la industria y comercio interno, en armonía con la protección del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad de conformidad con lo establecido por el ente rector en materia ambiental. Que, mediante Decreto Supremo N° 017-2015- PRODUCE, se aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, el cual tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas; Que, el Ministerio de la Producción ha identificado aspectos prioritarios que requieren ser precisados y complementados en el citado Reglamento para brindar mayor certidumbre jurídica a los titulares de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno de competencia ambiental de este Sector; Que, en ese sentido, el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno dispone como obligación del titular, efectuar el muestreo, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados a través de organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad u otra entidad con reconocimiento o certificación internacional en su defecto, para los respectivos parámetros, métodos y productos; Que, dicha disposición no precisa el alcance del reconocimiento o certificación internacional a la cual se refiere; asimismo, en la actualidad, no existen organismos de evaluación de la conformidad (laboratorios de ensayo y organismos de inspección) acreditados por el Instituto Nacional de Calidad para el muestreo, ejecución de mediciones, análisis para algunos parámetros, métodos y productos aplicables a las actividades bajo competencia ambiental del Sector; por lo que se requiere dotar al Reglamento en mención con una disposición que permita a los titulares realizar los mencionados monitoreos ambientales con organismos acreditados cuyo alcance abarque otros parámetros, métodos y productos, permitiendo que dichos resultados sean aceptados por las autoridades respectivas, así como realizar acciones de fomento para la acreditación; Que, de otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, el Ministerio de la Producción dispone los plazos y condiciones para la adecuación ambiental de las actividades en curso a través del instrumento de gestión ambiental de tipo correctivo que corresponda (Declaración de Adecuación Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental), en función comunicado a nuestros usuarios REQUISITOS PARA PUBLICAR EN LA SEPARATA DE NORMAS LEGALES Se comunica a las diversas entidades públicas que a partir del 1 de octubre del año 2018, para efecto de la publicación de sus dispositivos en la separata de normas legales, que contengan o no anexos, se está tomando en cuenta lo siguiente: 1. La documentación a publicar se recibirá de lunes a viernes, en el horario de 9.00 am a 5.30 pm. La solicitud de publicación deberá adjuntar los dispositivos legales refrendados por el funcionario acreditado con registro de firma ante la Gerencia de Publicaciones Oficiales. 2. Para todo dispositivo legal, tenga o no anexos, el contenido del archivo o correo electrónico será considerado COPIA FIEL DEL DOCUMENTO ORIGINAL IMPRESO que nos entregan para su publicación. Cada entidad pública se hará responsable del contenido de los archivos electrónicos que entrega para su publicación. 3. Toda solicitud de publicación deberá adjuntar obligatoriamente la respectiva  “unidad de almacenamiento” o enviar el archivo correspondiente al correo electrónico normaslegales@ editoraperu.com.pe 4. Todo documento que contenga tablas deberá ser trabajado como hoja de cálculo de Excel, de acuerdo al formato original y sin justificar. El texto en formato Word y si incluye gráficos, deberán ser trabajados en formato PDF o EPS a 300 DPI y en escala de grises, cuando corresponda. 5. Las publicaciones de normas legales, cotizadas y pagadas al contado, se efectuarán conforme a las medidas facturadas al cliente, pudiendo existir una variación de +/- 5% como resultado de la diagramación final. 6. Este comunicado rige para las entidades públicas que actualmente no hacen uso del Portal de Gestión de Atención al Cliente – PGA, el cual consiste en un sistema de solicitud de publicación de normas legales online (www.elperuano.com.pe/pga). GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES
  • 3. 4 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2019 / El Peruano a los impactos ambientales negativos reales y potenciales (caracterizados como leves o relevantes) que vienen generando dichas actividades; Que, el artículo 11 del Reglamento antes mencionado, establece que mediante Decreto Supremo se aprueban mecanismos que faciliten la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental correctivos para las actividades en curso que realicen las micro, pequeñas y medianas empresas y que garanticen la corrección de los impactos producidos en el ambiente y se prevean los posibles nuevos impactos; Que, el universo de actividades en curso bajo la competencia ambiental del Ministerio de la Producción comprende más de cien tipos de actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, las que mayoritariamente son desarrolladas por micro y pequeñas empresas con sus propias características y problemática; Que, conforme al artículo 11 y el artículo 53 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, el Ministerio de la Producción ha realizado el análisis técnico sobre el universo de actividades en curso bajo su competencia ambiental y ha identificado a las actividades que requieren de adecuación ambiental a través de un instrumento de gestión ambiental correctivo; Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo N° 009-2017-PRODUCE; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del artículo 15 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE Modifíquese el artículo 15 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 15.- Monitoreos 15.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo, son realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el MINAM o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial, según el artículo 57 de la Ley General del Ambiente. 15.2 El muestreo, ejecución de mediciones y análisis deben ser realizados por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o, en su defecto, por organismos acreditados por alguna entidad miembro de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios –ILAC, con sede en territorio nacional. 15.3 En caso no exista organismo acreditado en territorio nacional, para el parámetro, método y producto requerido, el muestreo, la ejecución de mediciones y el análisis deben ser realizados por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) para parámetros y métodos distintos, siempre que corresponda al mismo componente ambiental. En estos casos los resultados de los monitoreos ambientales resultan válidos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y para verificar la efectividad de las medidas de manejo ambiental, siempre que cumplan con lo dispuesto en el numeral 15.1.
  • 4. 5NORMAS LEGALESJueves 27 de junio de 2019El Peruano / 15.4. En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 15.2 y 15.3, el organismo acreditado debe ser independiente del titular.” Artículo 2.- Incorporación de la Décima Octava Disposición Complementaria Final al Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE Incorpórese la Décima Octava Disposición ComplementariaFinalalReglamentodeGestiónAmbiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, de acuerdo al siguiente texto: “Décima Octava. - Fomento de la acreditación El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria, y el Instituto Nacional de Calidad realizarán acciones de sensibilización a fin de fomentar la acreditación de organismos ante el Instituto Nacional de Calidad, en especial en aquellos parámetros, métodos y productos que no cuentan con acreditación.” Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción y la Ministra del Ambiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Adecuación ambiental progresiva de las actividades que no cuentan con instrumento de gestión ambiental aprobado Por única vez y de manera excepcional, los titulares que iniciaron actividades sin contar con instrumento de gestión ambiental deben presentar el instrumento de gestión ambiental correctivo que corresponda, a fin de gestionar de manera adecuada los impactos ambientales negativos reales y potenciales que genera su actividad. Los titulares de las actividades de la industria manufacturera o de comercio interno que conforme al Anexo del presente Decreto Supremo, requieren adecuarse ambientalmente a través de una Declaración de Adecuación Ambiental (DAA), deben presentarla ante el Ministerio de la Producción, en un plazo máximo de 24 meses, contado a partir del 28 de junio de 2019. Los titulares de las actividades de la industria manufacturera o de comercio interno que conforme al Anexo del presente Decreto Supremo, requieren adecuarse ambientalmente a través de un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), deben presentarlo ante el Ministerio de la Producción, en un plazo máximo de 24 meses, contado a partir del 29 de junio de 2021. La Autoridad Competente podrá asignar un instrumento de gestión ambiental correctivo distinto al que se indica en el Anexo del presente Decreto Supremo, cuando considere que en atención a las características particulares de la actividad o del ambiente donde se desarrolla, no le corresponde el establecido en el citado anexo. Los titulares que desarrollen las actividades consignadas en el Anexo del presente Decreto Supremo no incurren en incumplimiento de la obligación de contar con instrumento de gestión ambiental, durante el plazo antes indicado. Sin perjuicio de ello, el OEFA realizará acciones de supervisión priorizando un enfoque orientativo. Durante el periodo de adecuación, el titular no incurre en infracción administrativa sancionable por incumplimiento de la obligación a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE. Los plazos mencionados en los párrafos precedentes, no impiden a OEFA ordenar las medidas preventivas y mandatos de carácter particular cuando se configuren los elementos para su dictado. Segunda.- Disposiciones Técnicas Ambientales El Ministerio de la Producción, queda facultado para que vía Resolución Ministerial y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, establezca disposiciones técnicas ambientales, que son obligaciones específicas de gestión ambiental para las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno que no requieren de DAA o PAMA según lo establecido en el Anexo del presente Decreto Supremo. Las disposiciones técnicas ambientales se sustentan en la información técnica de dichas actividades que proporcione el ente fiscalizador, en el marco de su competencia, a la autoridad competente. Los titulares de la industria manufacturera y de comercio interno que cuentan con disposiciones técnicas ambientales aprobadas deben cumplirlas en el plazo de implementación que se establezca. El OEFA está a cargo de la supervisión y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones técnicas ambientales. Tercera.- Requerimiento de instrumento de gestión ambiental correctivo a cargo del OEFA En caso de evidenciar un impacto ambiental negativo significativo, el OEFA puede requerir, dentro de los plazos señalados en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo, a fin de garantizar una adecuada protección ambiental. El OEFA puede requerir la presentación del PAMA o DAAa aquellos titulares que no lo hayan presentado dentro de los plazos establecidos en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de la sanción y las medidas administrativas que correspondan. El OEFA puede ordenar la presentación de un PAMA o DAA a los titulares de las actividades de industria y comercio interno que no se encuentran incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo. El titular debe cumplir el mandato mencionado en los párrafos precedentes, en el plazo que disponga el OEFA. El incumplimiento de la medida administrativa es sancionado conforme a la normativa vigente. CUARTA.- Difusión El Ministerio de la Producción está a cargo de la difusión y promoción de la adecuación ambiental aprobada en la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República LUCÍA DELFINA RUÍZ OSTOIC Ministra del Ambiente ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción ANEXO ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA Y DE COMERCIO INTERNO QUE REQUIEREN ADECUARSE AMBIENTALMENTE A TRAVÉS DE UN INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO Aspectos a considerar: 1. En caso la actividad cumpla con más de una de las condiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, prevalece la condición que determina el instrumento de gestión ambiental correctivo de mayor relevancia ambiental. 2. El titular de la industria manufacturera identifica su rango empresarial conforme a la normativa de la materia, declarándolo con carácter de declaración jurada en su instrumento de gestión ambiental correctivo, que presente ante la autoridad competente, para su evaluación. Las modificaciones de la actividad se rigen por las disposiciones del Capítulo III del Título IV del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.
  • 5. 6 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2019 / El Peruano Actividades de la industria manufacturera que requieren adecuarse ambientalmente a través de un instrumento de gestión ambiental correctivo CONDICIONES GENERALES ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA (CIIU Revisión 4, Sección C) RANGO EMPRESARIAL TIPO DE INSTRUMENTO CORRECTIVO Que presenten al menos una de las siguientes condiciones: (i) Los efluentes (de procesos industriales) son vertidos a un cuerpo/ curso natural de agua o que generen licor negro como efluentes. (ii) La actividad se realiza: a) Dentro de ANP o zona de amortiguamiento, b) A una distancia menor o igual de 250 m de ecosistemas frágiles, c) Dentro de comunidades campesinas nativas o pueblos indígenas. Industria de alimentos: (clases CIIU 1010, 1030, 1040, 1050, 1061, 1062, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1079, 1080). Industria de bebidas (clases CIIU 1101, 1102, 1103, 1104). Industria textil (clases CIIU 1311,1312, 1313,1391, 1392, 1393, 1394, 1399, 1410, 1420, 1430). Industria del cuero y sus productos (clases CIIU 1511, 1512, 1520). Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables (clases CIIU 1621, 1622, 1623, 1629). Fabricación de papel y de productos de papel; Impresión y reproducción de grabaciones (clases CIIU 1701, 1702, 1709, 1811, 1812, 1820). Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos (clases CIIU 2011, 2012, 2013, 2021, 2022, 2023, 2029, 2030, 2100). Industria de productos de caucho y de plástico (clases CIIU 2211, 2219, 2220). Fabricación de otros productos minerales no metálicos (clases CIIU 2310, 2391, 2392, 2393, 2394, 2395,2396, 2399). Fabricación de metales comunes; Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo (clases 2410, 2420, 2431, 2432, 2511, 2512, 2513, 2520, 2591, 2592, 2593, 2599) Industria de productos de informática y equipos eléctricos (clases CIIU 2620, 2651, 2652, 2670, 2680, 2720, 2731, 2732, 2740, 2790, 2610, 2630, 2640, 2660, 2710, 2733, 2750). Fabricación de maquinaria y equipos n.c.p., vehículos automotores, remolques y semirremolques, otros equipos de transporte (clases CIIU 2811, 2812, 2813, 2814, 2815, 2816, 2817, 2818, 2819, 2821, 2822, 2823, 2824, 2825, 2826, 2829,2910, 2920, 2930, 3011, 3012, 3020, 3030, 3040, 3091, 3092, 3099). Fabricación de muebles, reparación e instalación de maquinaria y/o equipos y otras industrias manufactureras (3100, 3211, 3212, 3220, 3230, 3240, 3250, 3290, 3311, 3312, 3313, 3314, 3319, 3320, 3315) GRAN EMPRESA MEDIANA EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA PAMA Que presenten al menos una de las siguientes condiciones: (i) Se realizan procesos mecanizados (no manuales) que generan emisiones difusas o fugitivas de material particulado y emisiones gaseosas (no incluye fuentes fijas ni móviles) colindantes con viviendas y no están encapsulados. (ii) El proceso productivo usa agua de una fuente natural (*). (iii) Genera ruido de los procesos mecanizados sin contar con alguna medida de mitigación (barreras acústicas, encapsulamiento u otros) y colinda con viviendas. (iv) Utiliza combustibles sólidos o líquidos sin contar con sistema de control de emisiones (filtros de manga, lavador Venturi, precipitador electrostático u otros). (v) Genera emisiones atmosféricas de procesos industriales sin contar con sistemas de tratamiento de partículas y /o gases. Industria de alimentos: (clases CIIU 1010, 1030, 1040, 1050, 1061, 1062, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1079, 1080). Industria de bebidas (clases CIIU 1101, 1102, 1103, 1104). Industria textil (clases CIIU 1311,1312, 1313,1391, 1392, 1393, 1394, 1399, 1410, 1420, 1430). Industria del cuero y sus productos (clases CIIU 1511, 1512, 1520). Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables (clases CIIU 1621, 1622, 1623, 1629). Fabricación de papel y de productos de papel; Impresión y reproducción de grabaciones (clases CIIU 1701, 1702, 1709, 1811, 1812, 1820). Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos (clases CIIU 2011, 2012, 2013, 2021, 2022, 2023, 2029, 2030, 2100). Industria de productos de caucho y de plástico (clases CIIU 2211, 2219, 2220). Fabricación de otros productos minerales no metálicos (clases CIIU 2310, 2391, 2392, 2393, 2394, 2395,2396, 2399). Fabricación de metales comunes; Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo (clases 2410, 2420, 2431, 2432, 2511, 2512, 2513, 2520, 2591, 2592, 2593, 2599) Industria de productos de informática y equipos eléctricos (clases CIIU 2620, 2651, 2652, 2670, 2680, 2720, 2731, 2732, 2740, 2790, 2610, 2630, 2640, 2660, 2710, 2733, 2750). Fabricación de maquinaria y equipos n.c.p., vehículos automotores, remolques y semirremolques, otros equipos de transporte (clases CIIU 2811, 2812, 2813, 2814, 2815, 2816, 2817, 2818, 2819, 2821, 2822, 2823, 2824, 2825, 2826, 2829,2910, 2920, 2930, 3011, 3012, 3020, 3030, 3040, 3091, 3092, 3099). Fabricación de muebles, reparación e instalación de maquinaria y/o equipos y otras industrias manufactureras (3100, 3211, 3212, 3220, 3230, 3240, 3250, 3290, 3311, 3312, 3313, 3314, 3319, 3320, 3315) GRAN EMPRESA MEDIANA EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA DAA CONDICIONES ESPECIFICAS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA (CIIU Revisión 4, Sección C) RANGO EMPRESARIAL TIPO DE INSTRUMENTO CORRECTIVO Comprenden cosecha o manejo de cultivos utilizando procedimientos que involucren quema. Industria de alimentos (clase CIIU 1072) GRAN EMPRESA MEDIANA EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA PAMA Industria de bebidas (cervezas y no alcohólicas); de curtiembre (rivera y/o curtido); de papel (elaboración pasta de papel), que emplee agua para su proceso productivo de alguna fuente natural subterránea (*). Industria de bebidas (clases CIIU 1102, 1103, 1104). Industria del cuero y sus productos (clases CIIU 1511). Fabricación de papel y de productos de papel (clases CIIU 1701, 1702, 1709,) GRAN EMPRESA MEDIANA EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA PAMA Industria del cuero y sus productos (clase CIIU 1511). MICRO EMPRESA DAA Actividades de fabricación de sustancias químicas básicas; fabricación y/o síntesis de productos fitosanitarios y/o de biocidas. Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos (clases CIIU 2011, 2021). GRAN EMPRESA MEDIANA EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA PAMA Fabricación de productos químicos secundarios (pinturas, barnices, agroquímicos, soluciones ácidas). Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos (clases CIIU 2012, 2022, 2029). GRAN EMPRESA MEDIANA EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA DAA El proceso de cocción, fusión, templado, sinterización, preparación de coque y/o fundición se realiza usando como combustible biomasa, combustible residual u otro de menor calidad y no cuenta con sistema de tratamiento de emisiones (ejemplos, ventiladores, filtros de retención de partículas, lavadores de gases, etc.). Realizan procesos de fundición o refinación de metales ferrosos y no ferrosos. Fabricación de otros productos minerales no metálicos (clases CIIU 2310, 2391, 2392, 2393, 2394) Fabricación de metales comunes; Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo (clases 2410, 2420, 2431, 2432, 2591, 2592) GRAN EMPRESA MEDIANA EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA PAMA MICRO EMPRESA DAA Genera emisiones atmosféricas de procesos de secado de textiles lavados y/o teñidos, sin contar con medidas de control (filtro de partículas y/o gases). Industria textil (clases CIIU 1311, 1313). GRAN EMPRESA MEDIANA EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA DAA
  • 6. 7NORMAS LEGALESJueves 27 de junio de 2019El Peruano / 1783564-1 CONDICIONES ESPECIFICAS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA (CIIU Revisión 4, Sección C) RANGO EMPRESARIAL TIPO DE INSTRUMENTO CORRECTIVO Genera efluentes de procesos industriales y los vierte a un cuerpo receptor. Industria textil (clase CIIU 1313); Industria del cuero y sus productos (clase CIIU 1511) Fabricación de papel y de productos de papel; Impresión (clases CIIU 1701, 1702, 1709, 1811) Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos (clases CIIU 2011, 2012, 2013, 2021, 2022, 2023, 2029, 2030, 2100). MICRO EMPRESA DAA Genera efluentes de procesos industriales y los vierte al sistema de alcantarillado sin tratamiento previo. Industria textil (clase CIIU 1313); Industria del cuero y sus productos (clase CIIU 1511) Fabricación de papel y de productos de papel; Impresión (clases CIIU 1701, 1702, 1709, 1811) Fabricación de sustancias y producción químicos; fabricación de productos farmacéuticas, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos (clases CIIU 2011, 2012, 2013, 2021, 2022, 2023, 2029, 2030, 2100). GRAN EMPRESA MEDIANA EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA MICRO EMPRESA DAA Fabricación de concreto (concretera) y afines. Procesos de molienda en seco de clinker, caliza, cal, entre otras destinados para un proceso industrial. Fabricación de otros productos minerales no metálicos (clases CIIU 2391, 2392, 2393, 2394, 2395) GRAN EMPRESA MEDIANA EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA DAA Notas: 1. No son actividades de la industria manufacturera bajo la competencia ambiental de PRODUCE aquellas de transformación primaria de productos naturales que se rigen por las leyes que regulan la actividad extractiva que les da origen, según lo establece el numeral 3.2 del artículo 3 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE. 2. (*) Comprende aquellos titulares cuya actividad en curso no cuenta con la autorización de la autoridad del recurso hídrico correspondiente. Actividades de comercio interno que requieren adecuarse ambientalmente a través de un instrumento de gestión ambiental correctivo ACTIVIDADES DE COMERCIO INTERNO CONDICIONES GENERALES TIPO DE INSTRUMENTO CORRECTIVO Centros comerciales y mercados mayoristas. Que presenten al menos una de las siguientes condiciones: (i) La actividad se realiza: a) Dentro de ANP o zona de amortiguamiento, b) A una distancia menor o igual de 250 m de ecosistemas frágiles, c) Dentro de comunidades campesinas nativas o pueblos indígenas, PAMA Centros empresariales y/o financieros, edificios de oficinas administrativas Laboratorios para análisis físico – químico y/o bromatológicos Almacenes de insumos de productos químicos Talleres de mantenimiento de maquinaria. Almacenes (también es aplicable a los almacenes de titulares industriales). ACTIVIDADES DE COMERCIO INTERNO CONDICIONES ESPECÍFICAS TIPO DE INSTRUMENTO CORRECTIVO Centros comerciales y mercados mayoristas Que presenten al menos una de las siguientes condiciones: (i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua. DAA Laboratorios para análisis físico – químico y/o bromatológicos Que presenten al menos una de las siguientes condiciones: (i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua. (ii) Generan emisiones atmosféricas y no cuenten con un sistema de tratamiento de partículas y/o gases. Almacenes de insumos de productos químicos Que presenten al menos una de las siguientes condiciones: (i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua. (ii) Que incluya infraestructura acuática. (iii) Se realicen almacenamiento de químicos líquidos y no cuente con suelos impermeabilizados. Talleres de mantenimiento de maquinaria. Que presenten al menos una de las siguientes condiciones: (i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua. (ii) Que incluya actividades de pintado, soldadura y no esté encapsulado. Almacenes (también es aplicable a los almacenes de titulares industriales). Que presenten al menos una de las siguientes condiciones: (i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua. (ii) Se realicen almacenamiento a granel y no están encapsulados. (iii) Se realicen almacenamiento de químicos líquidos y no cuente con suelos impermeabilizados. (iv) En caso incluya almacenamiento de concentrado de minerales (como mercancía en big bag o contenedores mercancía), y no cuente con suelos impermeabilizados. (v) Almacenamiento de cemento a granel o en big bag y/o incluya actividad de ensacado de cemento. (vi) Que incluya infraestructura acuática. Notas: 1. Son actividades de comercio interno bajo la competencia ambiental del PRODUCE aquellas listadas en el numeral 3.4 del artículo 3 y Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE. 2. Procesos mecanizados colindantes con viviendas: Debe entenderse a aquella etapa del proceso industrial que se encuentra al lado inmediato de viviendas.