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“SABER PARA SER”
ESCUELA SUPERIOR POLITECNICA DE CHIMBORAZO
FACULTAD DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS
INGENIERIA EN GESTION DE TRANSPORTE
ASPECTOS JURIDICOS
CONTRATO DE COMPRAVENTA
INTEGRANTES:ANDRES QUITANILLA
JHONY TUQUINGA
ALVARO BARROS
ANDRES GAROFALO
DOCENTE:Dr. CIRO ALVAREZ
SEMESTRE: 4TO "1"
PERIODO: MARZO - AGOSTO 2014
RIOBAMBA - ECUADOR
1.1.- ORIGEN E HISTORIA
La Compra-venta no es obra del derecho Romano, es una operación muy antigua, conocida
ente los Egipcios hace más de 1,500 años A.C. conforme a la Biblia y según la historia general,
era ya ordinaria en Babilonia, hace 900 años A.C., todas como hemos precisado,
estas sociedades fueron anteriores a Roma que aparece en 753 años A.C., como un pueblo
rústico que bajo el dominio de los Etruscos, adquieren conocimientos y cultura. Durante
su evolución es que aparece la ley de las XII tablas, donde este contrato resalta en la tabla VI,
pues es la que sujetaba al que se obligaba, al pago de una cosa comprada y caso de negativa,
debía pagar el doble. Pero a través del tiempo, ese derecho antiguo fue transformado por
las instituciones del Emperador Justiniano, donde se profundizó el carácter consensual de la
venta. Ortolan en su explicación histórica de las instituciones del emperador Justiniano, se
expresó: "Las obligaciones se forman por el solo consentimiento, en los contratos de venta,
alquiler, sociedad y mandato. Se dice que en ese caso que la obligación se contrae por el
consentimiento exclusivo, porque no es necesario, para que el acuerdo nazca, ni el escrito, ni
la presencia de las partes, ni la disminución del precio de alguna cosa…."
Sin embargo la doctrina llega aun más lejos, en el contexto práctico al expresar: "La
gran innovación sería subordinar la formación del contrato de Compra-Venta, al
establecimiento de un acto escrito". La posición no solo formula el planteamiento de
las pruebas, sino los requerimientos que la propia ley exige en ciertas materias, tales como la
inmobiliaria, ventas condicionales de muebles e inmuebles.
El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar,
mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra,
la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no requerían
solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para
que quedaran perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada entre ausentes
(carta o un intermediario).
Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el
elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero
consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales.
1.2.- CONCEPTO - DEFINICION
Es aquel por el cual uno de los contratantes, llamado vendedor, se obligan a transferir la
propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro comprador, se obliga a pagar por ellos un
cierto precio y en dinero
TITULO XXII DE LA COMPRAVENTA
Art. 1759.- Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la
otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que
contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la
cosa vendida se llama precio.
1.3.- CARACTERISTICAS.
* Contrato nominado o típico, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.* Contrato
bilateral, ya que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.* Contrato
oneroso, requisito esencial porque si no, no existiría compraventa sino que derivaría en uno de
donación.
* Contrato consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.* Contrato
conmutativo, el precio que paga el comprador es equivalente al valor de la cosa que se
transfiere.
1.4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA.
ELEMENTOS PERSONALES:
COMPRADOR: Es la persona física o jurídica que se compromete a pagar una cosa a cambio de
un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente. Este contrato en el orden
general, determina en el Art.1650 c.c., la primera obligación del comprador, al decir: "La
obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la
venta". Este compromiso aunque parece único, es complejo por lo cual propio para un examen
más detallado.
VENDEDOR: Es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la cosa, igual que en
el caso anterior tiene que tener capacidad jurídica. Las obligaciones se reducen a la entrega y
garantía contra los vicios ocultos de la operación. Así lo confirma el Art.1603 c.c.: "Existen dos
obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende". El vendedor
tiene el deber y la obligación, al concluir la venta, de hacer entrega de los bienes o de
los derechos definitivos que existen sobre estos.
No debe confundirse la puesta en posesión de parte del vendedor al comprador, con la
transmisión de los derechos de esta. De ahí que la posesión puede ser previa a la finalización
de la venta definitiva, o posterior. En todo caso, el retraso de la entrega, no disminuye las
obligaciones contraídas, tan solo prolonga la adquisición física de los bienes, pero no altera el
derecho del vendedor, quien puede reclamar sus derechos.
ELEMENTOS REALES:
LA COSA: objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a
las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio.
EL PRECIO: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa
o servicio. No es preciso que esté establecido en el momento de perfeccionar el contrato, ya
que puede ser establecido posteriormente sin necesidad de realizar un nuevo contrato.
FORMALES: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la
ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se
plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes
ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros
contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente.
DE VALIDEZ: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de
disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el
consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio
y la cosa.
CONTENIDO DEL CONTRATO.
Elementos:
- datos de las personas que intervienen (contratantes)
- descripción del bien objeto del contrato
- precio y forma de pago
- cláusulas, pactos o estipulaciones acordadas
- firma de los contratantes o representantes legales
Estructura:
- APARTADO 1: lugar y fecha donde se celebra el contrato
- APARTADO 2: REUNIDOS: datos de identificación de las partes que intervienen en el contrato
- APARTADO 3: EXPONEN O MANIFIESTAN: se expresa la voluntad de las partes de llegar a un
acuerdo escrito sobre el objeto del contrato.
- APARTADO 4: CLÁUSULAS: se definen los acuerdos adoptados respecto a la cosa objeto del
contrato, el precio, la forma de pago y cuantas disposiciones, pactos y condiciones tengan por
conveniente los contratantes.
- APARTADO 5: FIRMAS: las partes consienten con su firma.
1.5.- OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:
*Transmitir la propiedad o título de derecho.
*Conservar el bien objeto de la compra-venta hasta su entrega.
*Entregar el Objeto o Artículo.
*Garantizar al adquiriente una posesión útil.
*Garantizar al comprador una posesión pacífica.
Responder a la evicción.
Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga la el bien.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:
*Pagar el precio.
*Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.
*Recibir la cosa comprada.
*Pagar el 30% de la compra-venta.
Recibir en buen estado y no quedar moroso
1.6.-FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA CÓDIGO CIVIL
Art. 1767.- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el
precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una
sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la Ley, mientras no se ha otorgado escritura
pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente
protocolizado e inscrito.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio,
y los que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase,
no están sujetos a la excepción del inciso segundo.
Art. 1768.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en
el inciso segundo del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de
escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue
la escritura o haya principiado la entrega de la cosa vendida.
Art. 1769.- Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o
ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que
ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
Art. 1770.- Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse,
perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a
la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
Art. 1771.- Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar
convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el Art.
1767, inciso segundo.
No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los
contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
Art. 1772.- Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera
otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor, a menos de pactarse otra cosa.
Art. 1773.- La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.
Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no
fueren modificadas por las de este Título.
DEL PRECIO
Art. 1774.- El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles, y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la
entrega, a menos de expresarse otra cosa.
Art. 1775.- Podrá, asimismo, dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo
determinare, podrá hacerlo por cualquier otra persona en que se convinieren los
contratantes. En caso de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA COSA VENDIDA
Art. 1776.- Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no
está prohibida por la Ley.
Art. 1777.- Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros, o de unos y otros, ya se
venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y
cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor
posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
Las cosas no comprendidas en esta designación, se entenderá que no lo son en la venta; toda
estipulación contraria es nula.
Art. 1778.- Si la cosa es común de dos o más personas pro indiviso, entre las cuales no
intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el
consentimiento de las otras.
Art. 1779.- La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha
bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del
contrato aparezca que se compró la suerte.
Art. 1780.- La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone
existente y no existe, no surte efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el
comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a
justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los
perjuicios al comprador de buena fe.
Art. 1781.- La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa
vendida, mientras no se extinga por el transcurso del tiempo.
Art. 1782.- La compra de cosa propia no vale; y el comprador tendrá derecho a que se le
restituya lo que hubiere dado por ella.
Art. 1783.- Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto
naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que
se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición.
En estos casos, no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la
condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los
contratantes.
DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE VENTA
Art. 1784.- Si alguno vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que
haya entrado en posesión será preferido al otro. Si ha hecho la entrega a los dos, aquél a quien
se haya hecho primero será preferido. Si no se ha entregado a ninguno, prevalecerá el título
más antiguo.
Art. 1785.- La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los
derechos de tal, desde la fecha de la venta.
Art. 1786.- Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el
dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio,
subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
Art. 1787.- La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende,
pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya
entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición;
pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será
del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerán al comprador.
Art. 1788.- Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero
señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el
trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador,
aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el
precio.
Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte
indeterminada, como diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero, la pérdida,
deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de ajustado el precio y de
haberse pesado, contado o medido dicha parte.
Art. 1789.- Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta
o medida, y uno de ellos no compareciere en el, estará obligado a resarcir al otro los perjuicios
que de su negligencia resultaren. Además, el contratante que no faltó a la cita podrá, si le
conviniere, desistir del contrato.
Art. 1790.- Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el
comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata; y la pérdida, deterioro o mejora
pertenece, entre tanto, al vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas
que se acostumbra vender de ese modo.
1.7.-FORMAS DE OTORGAMIENTO
Existen dos formas de reflejar por escrito las condiciones de la operación y los acuerdos que se
han tomado durante la fase de negociación:
- formalizando el contrato de compraventa o servicio
- mediante la factura o el recibo que justifica la compra.
El contrato es el documento que refleja el pacto o acuerdo establecido entre el comprador y el
vendedor, y por el cual uno adquiere el producto o servicio que el otro vende al precio fijado y
bajo las condiciones acordadas por ambos.
El Código Civil regula con gran amplitud el contrato de compraventa, mientras que el Código
de Comercio se limita a particularidades específicas de la compraventa mercantil y se
preocupa especialmente de la protección del vendedor.
1.8.-CONCLUSIONES
Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que
resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de
manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos de Compra-Venta, ya que,
este posee una gran importancia entre los contratos de su clase, porque se trata del
contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma
moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como
económica, debe merecer un estudio especial.
Es por tanto, que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas
que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los
tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en el cumplimiento
de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de
ventas, radiaciones de hipotecas.
El abogado que desconoce las fuentes, las características, sobre de la capacidad de
las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos de Compra-Venta, de la
causa los efectos, y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran
laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.
Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos
arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado
con dicho tema.
Bibliografía
 Acosta, Juan Pablo. "Código Civil de la República ECUADOR",
 Mazeud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil, Parte
3 Volumen III". Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, Argentina. 1974.
 Josserand, Louis. "Derecho Civil, Tomo 3 Volumen 2", Ediciones Jurídicas Europa-
América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires, Argentina. 1976.
 Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina.
1977.
 Petit, Eugene. "Tratado Elemental De Derecho Romano". Ediciones Jurídicas Europa-
América, Buenos Aires, Argentina. 2005.
 Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires,
Argentina, 2005.

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  • 2. 1.1.- ORIGEN E HISTORIA La Compra-venta no es obra del derecho Romano, es una operación muy antigua, conocida ente los Egipcios hace más de 1,500 años A.C. conforme a la Biblia y según la historia general, era ya ordinaria en Babilonia, hace 900 años A.C., todas como hemos precisado, estas sociedades fueron anteriores a Roma que aparece en 753 años A.C., como un pueblo rústico que bajo el dominio de los Etruscos, adquieren conocimientos y cultura. Durante su evolución es que aparece la ley de las XII tablas, donde este contrato resalta en la tabla VI, pues es la que sujetaba al que se obligaba, al pago de una cosa comprada y caso de negativa, debía pagar el doble. Pero a través del tiempo, ese derecho antiguo fue transformado por las instituciones del Emperador Justiniano, donde se profundizó el carácter consensual de la venta. Ortolan en su explicación histórica de las instituciones del emperador Justiniano, se expresó: "Las obligaciones se forman por el solo consentimiento, en los contratos de venta, alquiler, sociedad y mandato. Se dice que en ese caso que la obligación se contrae por el consentimiento exclusivo, porque no es necesario, para que el acuerdo nazca, ni el escrito, ni la presencia de las partes, ni la disminución del precio de alguna cosa…." Sin embargo la doctrina llega aun más lejos, en el contexto práctico al expresar: "La gran innovación sería subordinar la formación del contrato de Compra-Venta, al establecimiento de un acto escrito". La posición no solo formula el planteamiento de las pruebas, sino los requerimientos que la propia ley exige en ciertas materias, tales como la inmobiliaria, ventas condicionales de muebles e inmuebles. El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no requerían solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un intermediario). Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales.
  • 3. 1.2.- CONCEPTO - DEFINICION Es aquel por el cual uno de los contratantes, llamado vendedor, se obligan a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro comprador, se obliga a pagar por ellos un cierto precio y en dinero TITULO XXII DE LA COMPRAVENTA Art. 1759.- Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio. 1.3.- CARACTERISTICAS. * Contrato nominado o típico, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.* Contrato bilateral, ya que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.* Contrato oneroso, requisito esencial porque si no, no existiría compraventa sino que derivaría en uno de donación. * Contrato consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.* Contrato conmutativo, el precio que paga el comprador es equivalente al valor de la cosa que se transfiere. 1.4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA. ELEMENTOS PERSONALES: COMPRADOR: Es la persona física o jurídica que se compromete a pagar una cosa a cambio de un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente. Este contrato en el orden general, determina en el Art.1650 c.c., la primera obligación del comprador, al decir: "La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta". Este compromiso aunque parece único, es complejo por lo cual propio para un examen más detallado. VENDEDOR: Es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la cosa, igual que en el caso anterior tiene que tener capacidad jurídica. Las obligaciones se reducen a la entrega y garantía contra los vicios ocultos de la operación. Así lo confirma el Art.1603 c.c.: "Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende". El vendedor tiene el deber y la obligación, al concluir la venta, de hacer entrega de los bienes o de los derechos definitivos que existen sobre estos.
  • 4. No debe confundirse la puesta en posesión de parte del vendedor al comprador, con la transmisión de los derechos de esta. De ahí que la posesión puede ser previa a la finalización de la venta definitiva, o posterior. En todo caso, el retraso de la entrega, no disminuye las obligaciones contraídas, tan solo prolonga la adquisición física de los bienes, pero no altera el derecho del vendedor, quien puede reclamar sus derechos. ELEMENTOS REALES: LA COSA: objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio. EL PRECIO: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. No es preciso que esté establecido en el momento de perfeccionar el contrato, ya que puede ser establecido posteriormente sin necesidad de realizar un nuevo contrato. FORMALES: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente. DE VALIDEZ: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa. CONTENIDO DEL CONTRATO. Elementos: - datos de las personas que intervienen (contratantes) - descripción del bien objeto del contrato - precio y forma de pago - cláusulas, pactos o estipulaciones acordadas - firma de los contratantes o representantes legales
  • 5. Estructura: - APARTADO 1: lugar y fecha donde se celebra el contrato - APARTADO 2: REUNIDOS: datos de identificación de las partes que intervienen en el contrato - APARTADO 3: EXPONEN O MANIFIESTAN: se expresa la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo escrito sobre el objeto del contrato. - APARTADO 4: CLÁUSULAS: se definen los acuerdos adoptados respecto a la cosa objeto del contrato, el precio, la forma de pago y cuantas disposiciones, pactos y condiciones tengan por conveniente los contratantes. - APARTADO 5: FIRMAS: las partes consienten con su firma. 1.5.- OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: *Transmitir la propiedad o título de derecho. *Conservar el bien objeto de la compra-venta hasta su entrega. *Entregar el Objeto o Artículo. *Garantizar al adquiriente una posesión útil. *Garantizar al comprador una posesión pacífica. Responder a la evicción. Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga la el bien. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: *Pagar el precio. *Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado. *Recibir la cosa comprada. *Pagar el 30% de la compra-venta. Recibir en buen estado y no quedar moroso
  • 6. 1.6.-FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA CÓDIGO CIVIL Art. 1767.- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la Ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio, y los que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a la excepción del inciso segundo. Art. 1768.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso segundo del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o haya principiado la entrega de la cosa vendida. Art. 1769.- Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. Art. 1770.- Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega. Art. 1771.- Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 1767, inciso segundo. No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes. Art. 1772.- Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor, a menos de pactarse otra cosa. Art. 1773.- La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria. Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
  • 7. Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este Título. DEL PRECIO Art. 1774.- El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles, y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa. Art. 1775.- Podrá, asimismo, dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por cualquier otra persona en que se convinieren los contratantes. En caso de no convenirse, no habrá venta. No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes. DE LA COSA VENDIDA Art. 1776.- Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la Ley. Art. 1777.- Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros, o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Las cosas no comprendidas en esta designación, se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula. Art. 1778.- Si la cosa es común de dos o más personas pro indiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras. Art. 1779.- La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. Art. 1780.- La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no surte efecto alguno.
  • 8. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. Art. 1781.- La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extinga por el transcurso del tiempo. Art. 1782.- La compra de cosa propia no vale; y el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. Art. 1783.- Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición. En estos casos, no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición. Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes. DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE VENTA Art. 1784.- Si alguno vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro. Si ha hecho la entrega a los dos, aquél a quien se haya hecho primero será preferido. Si no se ha entregado a ninguno, prevalecerá el título más antiguo. Art. 1785.- La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal, desde la fecha de la venta. Art. 1786.- Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. Art. 1787.- La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición;
  • 9. pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerán al comprador. Art. 1788.- Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio. Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte indeterminada, como diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte. Art. 1789.- Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y uno de ellos no compareciere en el, estará obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren. Además, el contratante que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato. Art. 1790.- Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata; y la pérdida, deterioro o mejora pertenece, entre tanto, al vendedor. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo. 1.7.-FORMAS DE OTORGAMIENTO Existen dos formas de reflejar por escrito las condiciones de la operación y los acuerdos que se han tomado durante la fase de negociación: - formalizando el contrato de compraventa o servicio - mediante la factura o el recibo que justifica la compra. El contrato es el documento que refleja el pacto o acuerdo establecido entre el comprador y el vendedor, y por el cual uno adquiere el producto o servicio que el otro vende al precio fijado y bajo las condiciones acordadas por ambos.
  • 10. El Código Civil regula con gran amplitud el contrato de compraventa, mientras que el Código de Comercio se limita a particularidades específicas de la compraventa mercantil y se preocupa especialmente de la protección del vendedor. 1.8.-CONCLUSIONES Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos de Compra-Venta, ya que, este posee una gran importancia entre los contratos de su clase, porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial. Es por tanto, que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en el cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas. El abogado que desconoce las fuentes, las características, sobre de la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos de Compra-Venta, de la causa los efectos, y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles. Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
  • 11. Bibliografía  Acosta, Juan Pablo. "Código Civil de la República ECUADOR",  Mazeud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen III". Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, Argentina. 1974.  Josserand, Louis. "Derecho Civil, Tomo 3 Volumen 2", Ediciones Jurídicas Europa- América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires, Argentina. 1976.  Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina. 1977.  Petit, Eugene. "Tratado Elemental De Derecho Romano". Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, Argentina. 2005.  Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.