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CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE COMPRAVENTA
NATURALEZA JURIDICA
GENERALIDADES:
El contrato de compraventa es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata
del contrato tipo traslativo de dominio y además, porque constituye la principal forma moderna de
adquisición de riqueza es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un
estado especial. En el contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del derecho romano, la
mas antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad, trasmitir un bien a otra
persona mediante una contraprestación, fue el acto material de trueque o permuta, pero esa forma
trajo inconvenientes y ello dio lugar a que diera una nueva forma de cambio metales preciosos hasta
llegar luego a la moneda.
Asimismo en un principio la compraventa iba acompañada de formalidades por lo que era una
especie de mancipatio que era una venta real celebrada a través de un acto formal y público, que
requería la presencia, no solo de las partes, sino de cinco testigos, de un libripens (investido de un
carácter religioso), una balanza y una cantidad de metal , pero al finalizar el periodo republicano y
con la preponderante influencia del ius gentium se configura el contrato consensual de compraventa
como medio productor de obligaciones que el derecho civil titulo otorgándoles dos acciones:
Actio vendit i: acordada al vendedor.
Actio empti : concedida al comprador.
La compraventa esta legislada en la sección segunda del libro VII, fuentes de las obligaciones, en el
Titulo Primero, entre los artículos 1529 al 1601 del Código Civil.
Es un contrato complejo, con muchas noticias, por se inherente a la naturaleza del hombre actual,
que se desenvuelve en un mundo sumamente dinámico, en el que realiza actos contractuales a
cada instante.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Elementos del contrato de compraventa
Elementos personales:
• Comprador: Es la persona física o jurídica que se compromete a pagar una cosa a cambio
de un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente. El precio es la cantidad que
se paga. No es preciso que esté establecido en el momento de perfeccionar el contrato, ya que
puede ser establecido posteriormente sin necesidad de realizar un nuevo contrato. Esto se hace
estableciendo una referencia.
Vendedor: Es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la cosa, igual que en el
caso anterior tiene que tener capacidad jurídica. El vendedor está obligado a la entrega de la cosa
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 1
en el lugar y en el plazo establecido, si no existe un lugar y un plazo determinado se entenderá el
domicilio del vendedor y en las 24 horas siguientes a la realización del contrato. Si el vendedor no
cumple con el plazo de entrega, el comprador puede rescindir (romper) el contrato y exigir daños y
perjuicios. La mercancía tendera que ser entregada en las mismas condiciones en que se
encontraba en el momento del contrato, si la mercancía presenta desperfectos posteriores el
comprador puede rescindir l contrato o exigir una reducción del precio. El vendedor responde por
los vicios ocultos es decir, de los vicios que no se detectan hasta transcurrido un tiempo,
igualmente el vendedor responde por evicción. La evicción es el derecho que tiene el comprador a
no verse privado del uso de la cosa por algún vicio jurídico.
Elementos reales:
el bien objeto de la transferencia.
el precio, que es el valor en dinero del bien trasferido.
DEFINICION
La definición la encontramos en el Art. 1529 del CC que dice: por la compraventa el vendedor se
obliga transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero.
Convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la
posesión de una cosa garantizando su pacifico goce, con la obligación de este último de transferir
la propiedad de una suma dinero o precio.
El contrato de compraventa es el factor central de toda transacción comercial, Constituyéndose
en el punto de partida del comercio internacional e instrumento jurídico de la actividad económica
mundial.
FUNCION ECONOMICA Y JURIDICA:
• La función económica: ´´ Es crear el medio de aprobación y disfrute de una riqueza ya creada
´´.
• La función jurídica: es que constituye el medio primordial de adquisición de dominio, impone
sus normas a otros contratos que tienen esa finalidad, aunque con modalidades diferentes y
sirven de régimen a los contratos de permuta, donación, mutuo, sociedad y renta vitalicia.
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA COMPRAVENTA
Son tres:
• EL CONSENTIMIENTO
• EL BIEN
• EL PRECIO
EL CONSENTIMIENTO: es el elemento general de la contratación, porque donde no existe
voluntad expresada por los sujetos, no hay contratación. La voluntad tiene que ser prestada por
los que tienen plena capacidad dicho consentimiento debe tener como contenido respecto del
vendedor trasmitir la propiedad de la cosa o titularidad de derecho a cambio del precio, y respecto
del comprador adquir la propiedad de la cosa o titularidad del derecho a cambio del pago del
precio.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 2
EL BIEN: Es el elemento materia de la compraventa. Es el elemento fundamental, porque el
comprador lo hace con el fin específico de que ese bien se incorpore a su patrimonio para usarlo
y disfrutarlo.
El bien u objeto de la compraventa puede ser:
• Un bien material corporal, o
• Un bien incorporal, es decir derechos. cundo se trasfiere un derecho se produce lo que se le
conoce como cesión de derechos, que esta normado en el Art. 1206 y ss. del CC.
Requisitos Del Bien:
a) Tiene que ser posible material y juridicamente.
b) Tiene que existir o ser sus ceptible de existir.
Si analizamos este punto, en el Art.1533´´ si cundo se hizo la venta había perecido una parte del
bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en
proporción al precio que se fijo por el todo. Cuando la cosa ha desaparecido o perecido
parcialmente antes de la venta, en primer caso no hay contrato. En el segundo caso al comprador
se le da la posibilidad de realizar la compraventa, pero con rebaja del precio o a retractarse a
celebrar el contrato.
Cuando se habla de cosas que no existen pero susceptibles de existir, se refiere a la ventas
futuras, de ello se desdobla en:
Venditio Spei O Venta de la esperanza Incierta: Es aquella venta de cosa futura caracterizada
por el factor aleatorio. Ello es una excepción, porque la regla general es, que la compraventa es
conmutativa.
Venditio Rei Sperata o venta de la cosa esperada: Es aquella en la que existe una condición
suspensiva que supedita la realización del contrato. No hay factor aleatorio, es prácticamente un
contrato conmutativo.
Esta contemplado en el Art. 1534 ´´ en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro,
el contrato esta sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia ´´.
c) Tiene que ser determinado, puesto que es necesario precisarse el tamaño, el tipo, el color, el
modelo, etc. del bien que se vende.
Compraventa De Cosas Litigiosas Art.1574: Es factible vender los bienes sobre los cuales se
discute la propiedad o cual quiere hecho real.
Para la venta de cosa litigiosa se necesita que quien la adquirió tenga conocimiento del proceso,
porque de otra manera se estaría sorprendiendo la buena fe del comprador, especialmente en los
bienes muebles o inmuebles, por lo que el vendedor tiene la obligación de instruir al comprador
en ambos casos.
La venta de cosa litigiosa puede adquirir los carácter de aleatoria (el vendedor no se hace
responsable por lo que pueda suceder en el proceso) o solamente de condición suspensiva (que
el resultado del proceso lo beneficie).
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 3
Venta De Cosa Ajena:
Trasladándonos a el concepto común es imposible la venta de cosa ajena, ya que se sabe que solo
puede venderse aquello de lo cual uno es propietario, pero sin embargo desde el punto de vista
jurídico es posible.
EL PRECIO: Es la contraprestación que le corresponde al comprador. Tiene que estar
ineludiblemente representado por dinero tal como lo establece el Art.1529.
El precio tiene diferentes requisitos:
a) Debe tratarse de una suma de dinero: El precio necesariamente tiene que pagarse con dinero,
puede tratase de una cosa mixta.
b) Que sea verídico: Es decir que debe responder al valor real de la cosa.
c) Presenta diversos matices: Puede ser:
• Al contado: cuando se paga el precio total en un solo acto, que se pueda hacer en las compras de
menor volumen y por quienes tienen recursos económicos suficientes.
• A plazos: sobre todo en las ventas de gran volumen, en las cuales el precio es pagadero en
determinado lapso o lapsos de tiempo, principalmente en la venta de inmuebles y artefactos del
hogar ha elevado precio.
• El precio puede ser pagado por un tercero y no necesariamente por el comprador.
d) El precio debe ser cierto, determinado o determinable: Es decir debe haber una formula en virtud
de la cual se llegue a fijar la cantidad de la compraventa. Si se compra un objeto explicando que se
paga un precio, no se entendería. Debe de haber una completa inteligencia entre la partes sobre el
monto del precio.
Hay diferentes formas de determinar el precio, la más usual es el acuerdo entre las partes, pero hay
otros sistemas:
o Determinación por tercero: es valida la venta, aunque no se hubiese convenido el precio, si se
designa en el contrato a una persona para que lo determine.
En caso de que falte la determinación del precio y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir
al tercero, el contrato seria nulo.
o Determinado por valor bolsa o mercado: cuando las empresas fijan sus precios en la bolsa de
valores, en razón de diversas circunstancias (Art.1545 del CC).
o Precio referido a interés de reajuste automático: las partes pueden fijar el precio, de tal modo que
el monto de la moneda nacional, sea referido a índices de reajuste automático que fije el banco
central de reserva del Perú, a otras monedas o alcancías a fin de obtener dicho monto en valor
constante(Art. 146, concordadote con el Art. 1235).
o Precio normalmente establecido por el vendedor: que se fija en los bienes que el vendedor vende
habitualmente, cuando las partes no han determinado el precio ni se ha convenido el modo de
determinarlo (Art. 1547).
o Precio de remate: consiste en un acto de subasta pública, donde la mayor oferta es la determine
el precio.
o La compraventa es nula, cuando la determinación del precio se deja al árbitro de una de las partes
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 4
y, de acuerdo al Art. 1548 en la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio,
se entiende que se refiere al peso neto.
Situación de las cosas robadas o pérdidas que se venden en un establecimiento abierto al público:
Por regla general, los bienes robados o perdidos que se venden al comprador, aunque este,
proceda de buena fe y reciba su posesión, no le corresponde en propiedad. Tales bienes son
susceptibles de reivindicación por su propietario, tal como lo establece la última parte del Art. 948
del cc. Quién de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble,
adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de la facultad para hacerlo. Se
exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.
Sin embargo el Art. 1542 del cc. Establece que no son reivindicables los bienes muebles adquiridos
en tiendas o locales abiertos al público. Entonces, el Art. 1542 es una excepción contenida en la
última parte del Art.948´´
TRASMISION DE LA PROPIEDAD EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
SISTEMA DE TRASFERENCIA DE DOMINIO EN LA COMPRAVENTA
Uno de los aspectos principales que regula nuestro código civil es el relativo al de la compraventa y
la transmisión de la propiedad de bienes. Para el desarrollo de este importante y a la vez interesante
tema seguiremos los lineamientos generales del estudio realizado por el Dr.Jack Bigio Chrem.
EL Art.1529, dice: por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al
comprador y este a pagar su precio en dinero, este artículo se desprende de un texto, que la
compraventa no es por si misma un contrato traslativo, ya que por la compraventa el vendedor no
trasfiere el bien si no solo se obliga a trasferirlo al comprador.
Hace mención al carácter consensual de la compraventa y queda perfeccionado con el
consentimiento sobre el bien vendido y el precio.
Se ve que por la compraventa se crean obligaciones de dar (la propiedad por parte del vendedor y
pagar el precio por parte del comprador). Pero no surge necesariamente ningún derecho real a favor
del comprador.
TRANSMICION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE POR COMPRAVENTA
Se ha expresado anteriormente que por la compraventa, el vendedor, se obliga a transferir la
propiedad de un bien al comprador. Pero… ¿Cuándo se produce la transferencia de una propiedad
de bien inmueble al comprador?
Art.949: ´´ la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de
el. salvo disposición legal diferente o pacto legal en contrario.
Las líneas de este artículo nos expresa que el solo intercambio de voluntades perfecciona la
transferencia de la propiedad inmobiliaria.
Para el nuevo régimen civil, entre las partes el contrato de compraventa de un inmueble es el mismo
tiempo el titulo de adquisición (perfecciona la adquisición del comprador) aquí titulo y modo
coinciden.
Analicemos el Art. 949:
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 5
La sola obligación de enajenar: La obligación de enajenar, puede no solo consistir en la obligación
de transferir la propiedad, sino también el uso, la posesión o restitución del bien ajeno.
La frase ´´ salvo disposición legal diferente ´´, nos hace referencia que hay dos modos distintos de
adquirir la propiedad:
• El contrato, y
• La inscripción.
Alos que alude los Art. 949 y 1135 respectivamente.
TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE COSA MUEBLES POR COMPRAVENTA:
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 947 del c.c. ´´ La transferencia de propiedad de una cosa
mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente ´´.
Si se toma en cuenta que la posesión se adquiere con la tradición conforme lo dispone el Art. 900,
puede afirmarse que la transferencia de propiedad de una cosa mueble, por vía de contrato se
efectúa cuando el comprador adquiere la posesión de una cosa mueble.
Si el titulo es el contrato de compraventa, y el modo es la tradición, la tradición por si sola no
produce trasferencias de propiedad, si no esta acompañada del titulo correspondiente. Por tanto
puede concluirse que en la compraventa de cosas muebles no entregadas al comprador, este no es
propietario, sino desde que se le otorgue la posesión del bien. Hasta ese momento es acreedor de
una obligación de dar, pero no es titular de un derecho real.
• Situación de la venta de cosas muebles con reserva de la propiedad
El código civil en sus artículos 1583, 1584 y 1585, de la compraventa con reserva de la propiedad,
como uno de los pactos que puede integrar este contrato.
El problema que podría presentarse es el de precisar desde que momento el comprador de cosas
muebles que le han sido entregadas, adquiere la propiedad en una venta con reserva de dominio.
En esta hipótesis ha pesar que no ha habido entrega de las cosas, el comprador no adquiere la
propiedad, sino hasta que pague todo el precio convenido, para tal efecto, de conformidad a lo
establecido por:
Art. 947: ´´ la transferencia de la propiedad de cosa mueble determina se efectúa con la tradición a
su acreedor, salvo disposición legal diferente.
Art. 1583: ´´ en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien
hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de el, aunque el bien haya sido
entregado al comprador ´´.
• Situación de la venta de las cosas muebles afectado por el propietario de ellas, que conduce un
establecimiento abierto al publico.
Esta hipótesis se encuentra regulada en el Art., 1542 del CC que establece:
´´ Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al publico, no son reivindicables sino
son amparados con pólizas o facturas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para
ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien lo vendió indebidamente ´´.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 6
Dicho dispositivo protege al comprador que lo ha adquirido en establecimiento público. Para gozar
de esta protección debe cumplir los siguientes requisitos:
• Debe comprar la cosa en un establecimiento abierto al público.
• El vendedor debe extenderle factura o póliza.
• Debe de recibir la posesión de la cosa.
• Debe de actuar de buena fe.
Entonces:
¿Que ocurrirá con los derechos del ex propietario que pueda haber entregado la cosa al dueño de el
establecimiento en comodato, deposito, de consignación o par su reparación mediante un contrato
de obra? ¿Qué ocurre si se venden en el establecimiento público cosas muebles robadas o
perdidas?
La situación jurídica de esta persona, a quien el código llama intencionalmente como ¨ el
perjudicado ¨ toda ves que ya no es propietario, es la siguiente:
a.- No puede intentar acción reivindicatoria, desde que esta acción corresponde a su propietario y
tal condición le asiste a quien compro del establecimiento público.
b.-Tiene expedita las acciones civiles (daños y perjuicios) y penales (estelionato y reparación civil)
contra quien vendió la cosa indebidamente.
Esta norma se apoya en la publicidad que otorga la posesión y en la necesidad de garantizar el
trafico comercial de las cosas muebles y tiende a proteger al comprador del determinado comercio
formal, que ha adquirido en un local abierto al publico, a quien le ha sido extendido factura y que ha
recibido la posesión de la cosa; contrariu sensu, no favorece al comprador del mercado informal, a
quien a comprado en un establecimiento publico y no tiene factura de compra, al que teniéndola, no
le ha sido entregada la cosa y al comprador que carece de buena fe.
DIFERENCIA CON OTROS CONTARTOS:
Podemos hacer resaltar los caracteres diferenciales con los siguientes contratos:
• Con el de arrendamiento: en el arrendamiento no existe la traslación de dominio, mas en la
compraventa si existe, ya que el de arrendamiento, solo existe el cese temporal de la posesión.
Tanto en la compraventa como en el arrendamiento se entrega un bien y se paga un precio en
dinero, al extremo de que Pothier señalaba que el contrato de locación no es sino la venta del uso y
goce de la cosa locada.
Empero, sus diferencias son ostensibles y así, mientras en la compraventa se persigue un acto de
disposición, la locación constituye uno de administración, por el cual no se desplaza la propiedad y
sólo se entrega el bien para su uso y goce, en forma temporal.
Luis María Rezzónico hace notar la existencia de situaciones o casos discutidos y que se presentan
en la vida real, creando problemas para los juristas y magistrados. Señala que ello ocurre
"principalmente cuando se transfiere por un precio el derecho a los frutos o a los productos de un
inmueble (por ejem¬plo, bosques, hierbas, minas, canteras) y en los casos llamados de locación
¬venta, o locación con promesa de venta de cosas muebles (por ejemplo máqui¬nas, automóviles,
aparatos de radiotelefonía, pianos, etc.)". Al referirse a la cesión de los frutos de un fundo a cambio
de un precio o al derecho de cortar sus hierbas, plantas, árboles, etc., se pregunta si existe venta o
arrendamiento de bosques y se responde que en estos casos es importante saber y determinar si
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 7
los contratantes han querido hacer una venta de los frutos de un inmueble, o una locación de dicho
inmueble que produce tales frutos. El mismo autor indi¬ca que se presta a discusión la naturaleza
del derecho que se confiere a una persona para explotar o extraer los productos de las minas y
canteras (por ejemplo piedras, mármoles, caolín, arcilla, etc.).
• con la permuta: en la permuta no existe precio en dinero, mientas que en la compraventa si lo hay.
Como se expresara, la compraventa tiene como ante- cedente remoto a la permuta o trueque, y se
ha dicho que esta última no es otra cosa sino una venta recíproca. Esa es, por lo demás, la razón
por la que la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la compraventa y así lo
establece el artículo 1603 del Código Civil, siendo entendido que no le serán aplicables aquellas
relativas al precio, pues la ausencia de este es, casualmente, la nota diferencial entre uno y otro
contrato. Rezzónico manifiesta que desde luego, es notorio que falte en la permuta el precio
determinado en dinero que es característico de la compraventa; como dicen Baudry Lacantinerie y
Saignat: en la permuta hay dos cosas que se sirven recíprocamente de precio.
• Con la donación: La compraventa es onerosa, mientras que la donación es gratuita y no existe
contraprestación
En ambos casos existe la traslación de dominio.
• Con el contrato de suministro: Aun cuando es cierto que en el sumi¬nistro también se transfieren
bienes a cambio de un precio en dinero, su dife¬rencia con la compraventa está precisada por la
autonomía de las prestaciones, la que no se da en el primero de estos contratos, ni siquiera cuando
el precio está fraccionado en el tiempo. A lo dicho se agrega que el suministro confiere igualmente
el uso y goce de los bienes, tal como lo plantea el artículo 1604 del Código Civil de 1984.
• Con el mutuo: En el mutuo, implica la prestación de un bien consumible y la devolución con otro
bien de la misma especie, calidad o cantidad; hay traslación de dominio con la obligación de
devolver.
• Con el depósito: En este contrato se recibe una cosa para custodiarla y devolverla cuando el
depositante solicite, y se presume gratuito, salvo pacto en contrario. La compraventa es por
naturaleza onerosa y trasfiere la propiedad.
En principio no cabe confundir la com¬praventa con el depósito, habida cuenta de que la primera
está destinada a la transmisión de dominio, lo que no sucede con el segundo. Empero, cuando el
depósito se presenta con ciertos matices, surge entonces la posibilidad de que exista confusión
entre ambas figuras. Ernesto C. Wayar lo pone de manifiesto, cuando señala que si "una persona
remite a otra una cierta cantidad de cosas para su custodia, encomendándole, al mismo tiempo, que
se las venda a un precio determinado, pero dejándolo en libertad para fijar un precio mayor y
quedarse con el excedente que obtenga. ¿Se trata de un depósito, de una venta, de una
consignación, o de una figura combinada?" Y responde: "frente a un contrato que presente las
características señaladas, creemos que para determi¬nar correctamente su naturaleza jurídica, será
necesario desentrañar la finali¬dad económica perseguida por las partes. ¿ Qué es lo que se ha
querido contra¬tar? Si lo que se busca, en definitiva, es la enajenación de la cosa, habrá en
principio un mandato para vender; que la cosa quede en poder del mandatario y que éste debe
custodiado, no cambia la naturaleza del contrato, pues esas obligaciones incumben al mandatario.
En cambio, si lo que se persigue al con¬tratar es la custodia de la cosa y ésta es perecedera o
consumible y su enajena¬ción es una consecuencia de ello, si el depositario está obligado a restituir
la misma cantidad de cosas depositadas no cabe duda de que el contrato será de depósito irregular.
Por último, si se encarga la custodia de una cosa y al mismo tiempo se autoriza su enajenación,
creemos que el contrato, en definitiva, es de compraventa, pues, por su esencia, el depósito exige la
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 8
restitución de la cosa, lo cual no sucederá en la hipótesis expuesta; mas aun, si se conviene en que
si durante un plazo determinado la cosa no se vende se la tiene que restituir: se trataría igualmente
de una compraventa sujeta a condición resolutoria".
OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR:
Según el Art. 1364 del CC; que se refiere a las disposiciones generales sobre los contratos los
gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se divide por igual entre las partes, salvo
disposición legal o pacto distinto ¨.
De conformidad con el Art. 1530 los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los cargos de
trasporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto
contrario.
Se podría decir que el tema principal de la compraventa son las obligaciones que emanan de un
contrato, no tiene límites en función de la libertad de contratación. Salvo que dichas contrataciones
sean ilícitas o atenten contra el orden público, y las buenas costumbres.
De las obligaciones que especificamos no se refieren a las que emana del contrato, sino a las
obligaciones legales que imponen al vendedor y comprador.
Muchas veces sucede que los contratos no se establecen quienes deben llevar la carga de los
gastos e impuestos; entonces es ahí donde se aplica los Art.1530 y 1364 respectivamente.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:
El vendedor tiene un sin número de obligaciones convencionales pero legalmente tiene estas:
1).- Perfeccionar la transferencia de la propiedad sobre la cosa materia del contrato. Obligación
visceral del vendedor es trasmitir el dominio de la cosa al comprador (Art.1519).
2).- Entregar la cosa que vende en el estado en que encuentre en el momento de celebrar el
contrato, incluyendo sus accesorios. La entrega de la cosa va implícita en la naturaleza del contrato
de la compraventa. Si se tarta de inmuebles es simbólica la entrega, basta el simple consentimiento,
porque la escritura publica no es requisito, y si se hace, es por seguridad, mientras que en los
bienes muebles, es necesaria la entrega material o tradición.
3).- Garantizar el estado de la cosa que se vende; si una persona compra, es para servirse de la
cosa y tiene un vicio oculto, el vendedor responde por la calidad y el estado del bien que se
transmite, para cuyo efecto existe la acción de rescisión la cual no es privativa de la compraventa
sino que funciona en toda contrato oneroso. Pero no basta la entrega, ni que la cosa no tenga vicio,
sino que conviene también que el vendedor tenga tranquilidad en el disfrute.
4).- Responsabilizarse por la evicción y el saneamiento: el vendedor esta obligado a proteger al
comprador en la seguridad del derecho adquirido, en el caso que un tercero le disputase la cosa,
alegando mayor derecho.
Es deber del vendedor defender al comprador de un tercero, que pretende tener mejor derecho, le
disputase la cosa.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 9
Las principales obligaciones son:
Entrega de la cosa.- para disponer de la cosa que adquiere, es necesario que el vendedor lo
entregue.
De conformidad con los Art. 1550 y 1551 del c.c. El bien debe ser entregado en el estado en que se
encuentre en el momento de celebrarse el contrato, así como sus accesorios y documentos relativos
a la propiedad y al uso del bien vendido.
En cuanto la tiempo, también funciona el principio del pacta sunt Servando. Si el pacto dice dentro
de 30 días, se debe entregar dentro de los 30 días. Si en el contrato no se dice nada acercadle
tiempo de la entrega, aplicando el Art.1552, se entrega inmediatamente después de celebrado el
contrato, sin solución de continuidad, porque se supone que el comprador lo compra para disponerlo
de inmediato. A falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en
el momento de celebrarse el contrato (Art. 1553).
La entrega del inmuebles es simbólica, se considera efectivizada desde que el comprador esta en
aptitud de utilizar el bien.
En cambio, en los muebles, la entrega se confunde con el contrato, porque en nuestro código civil
se aplica la teoría alemana, según la cual la compraventa de muebles, se perfecciona con la entrega
de la cosa.
 Garantía de la calidad y estado de la cosa.- el vendedor no solo esta en la obligación de
entregar la cosa, sino que el bien tiene que satisfacer los fines que justifican su adquisición, lo que
ocurre solamente cuando responde a las exigencias del comprador. Si tiene algún vicio oculto, el
comprador tiene dos facultades: resolución del contrato o rebaja del precio. Estas acciones son
alternativas, se opta por una de ellas.
Elementos de lo vicios ocultos.
Los elementos que entran en juego en los vicios ocultos son los siguientes:
a) Debe ser de cierta gravedad; no existiría razón para que un comprador descubriendo un vicio
oculto mínimo plantea un proceso. El poder judicial, debe utilizarse en tanto que los intereses
perjudicados son de cierta gravedad y cuando ha habido una quiebra de intereses.
En todo caso, según el artículo 1515, cuando se trata de vicios de poca importancia el transferente
puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquiriente, este
puede intentar solo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria.
b) Que afecte bienes muebles o inmuebles transferidos a titulo oneroso (Art.1484).
c) Que los vicios existan paralelamente o con anterioridad a la transmisión del dominio.- el vendedor
no responde por vicios que se presenten después de la transferencia, ya que cuando se entrego la
cosa, esta no tiene vicio oculto que seria contrario a la equidad y la justicia, que alguien reclamara
conociendo el vicio de la cosa.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 10
Esta garantía se presume, pues se encuentra en la ley (Art.1486 y 1503). No es necesario poner en
una cláusula del contrato. Es una garantía legal, solo se ponedor practica. Para que no funcione, es
necesario que en el contrato se exprese que el comprador renuncia a la acción redhibitoria y asume
una situación aleatoria. Dicha renuncia al saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por el Art.
1520, es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto ala existencia de
vicios del bien al momento de celebrarse el contrato o pactarse la renuncia.
• Garantía de saneamiento por evicción.- Es aquella en virtud de la cual el comprador exige al
vendedor le responda por el derecho adquirido. Si el vendedor pierde el proceso de reivindicación,
tiene que responder por el saneamiento, devolviendo el precio y los frutos, pagando además los
intereses y daños y perjuicios ocasionados. El saneamiento es una consecuencia de la evicción, de
modo que puede haber evicción sin saneamiento, pero no saneamiento sin evicción. La evicción es
la llamada que hace el comprador al vendedor para que lo defienda. La evicción sin saneamiento es
cuando el comprador llama al vendedor y este gana el proceso; si el vendedor fracasa, entonces
viene el saneamiento. la garantía del saneamiento supone la buena fe del comprador.
Elementos de la garantía de saneamiento de evicción.-
Siguientes elementos:
• Un pacto de propiedad, uso o posesión de un bien mueble o inmueble, pero con la condición
fundamental de ser una transferencia onerosa. Mal puede reclamar el donatario, pues no hubo
rotura del equilibrio económico, al recibir el bien gratuitamente.
El comprador ha pagado un precio y por lo tanto tiene derecho a esta garantía. En los actos
gratuitos no hay garantía de saneamiento.
 Tiene que haber una perturbación de derecho, en virtud de una resolución judicial o
administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia, porque si la
perturbación es de hecho no procede, (Art. 1491).
 La perturbación tiene que ser efectiva.- la simple amenaza no es una perturbación de
derecho.
 La perturbación debe de ser anterior o coetánea al acto materia de la evicción, porque si
la perturbación de derecho es posterior a ella, no cabe la garantía de evicción y saneamiento.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:
Las obligaciones del comprador son las siguientes:
1.-Pago del precio: es la primera obligación básica, es la contraprestación del contrato de
compraventa. Si retrata de obligación primaria que tiene el comprador de acuerdo a las pautas del
contrato. Todo pacto en forma generales es la ley entre las partes, en tanto que no afecte el interés
publico, no sea ilícito y no atente contra la moral y las buenas costumbres.
El pago del precio se puede pactar en distintas formas: pago en dinero, pago en dinero y parte en
especie, a plazos, al contado, etc.
a) Compraventa a plazos: en una sociedad como la nuestra en que la mayoría no puede satisfacer
de inmediato sus necesidades, el crédito es muy importante. Su función es de carácter vital en el
engranaje social, es en cierto modo la democratización de la compraventa, pues, la pone al alcance
de todos los que no pueden hacerlo.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 11
b) Venta a plazos de bienes inmuebles en el código civil: El primer problema que se plantea el de la
transferencia de la propiedad y se concreta con la siguiente pregunta: ¿cundo una persona adquiere
un inmueble a plazos adquiere el dominio? La respuesta es si. Es falso que sea necesario el pago
de última cuota para que se produzca la transferencia. La transferencia de bienes muebles, se
produce, en instante en que las partes convienen.
En ningún momento, el pago del precio es una condición existencia para la traslación de dominio,
salvo que se haya pactado la compraventa con reserva de propiedad, conforme al Art. 1583 y ss.,
del código civil vigente.
c) venta a plazos de bienes muebles:
El registro fiscal de venta a plazos:
Es una garantía estatal destinada proteger el crédito que da el vendedor al comprador de bienes
muebles que tenga un número, marca o seña que pueda individualizar, de modo que prevalezca
ante cualquier litigio judicial.
2.- Recepción de la cosa comprada:
Esta obligación esta contemplada en el Art. 1565 del CC que dice: ´´ el comprador esta obligado a
recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en el que señalen los usos. A falta de plazo
convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del
contrato ´´.
Esta es una obligación muy importante, porque la no recepción de la cosa puede ocasionar una
serie de graves problemas jurídicos, por Ej.: en el riesgo de la pérdida o deterioro del bien. Si el
comprador no quiere recibir el bien sin motivo justificado, el vendedor debe consignarlo para librarse
de todo riesgo.
3.- Las condiciones de pago:
o Al contado.
o En cuenta corriente
o En consignación
o Al crédito
4.- Los medios de pago:
o Pago anticipado.
o Pago directo.
o Cobranzas documentarias.
o El crédito documentario.
PACTOS QUE INTEGRAN EL CONTATO DE COMPRAVENTA:
La compraventa tiene una expresión amplia y liberal; sin embargo, pactos que la sujetan a
determinados requisitos y restringen su liberalidad.
o Los pacto nominados: Aquellos que están normados en el código civil estos son:
a) De compraventa con reserva de propiedad.
b) De retroventa.
o Los innominados: no legislados por el código civil.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 12
El Art. 1582 del CC que a la letra dice puede integrarse a la compraventa pacto lícito, con
excepciones.
Retracto o subrogación legal:
A tenor del Art. 1592 del CC., el derecho de retrato, es el que la ley le otorga a determinadas
personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de
compraventa.
El retrayente debe rembolsar al adquiriente, el precio, los tributos y gastos pagados por este, en su
caso, los intereses pactados.
El retracto constituye una restricción a la libre contratación y obedece a razones de orden público.
Mediante el retracto, las personas llamada por ley, y solo ellas tienen derecho a sustituirse en la
persona del comprador.
El retracto es una orden legal, funciona en los casos que señala el Art. 1599 del CC.
Respecto al retracto hay sostenedores e impugnadores; los primeros afirman, que consolida la
unidad de la propiedad, que se traduce en beneficio de la familial por otro lado, los impugnadores,
sostiene que es una institución retrograda, conservadora, ya que ha sido superada, porque la
propiedad se puede disponer libremente. Entre los defensores y los impugnadores, hay como
siempre, la tercera posición, que acepta sus ventajas, pero que lo circunscribe en el tiempo, el
espacio y la ley, que es la de nuestro código civil.
Características del retracto:
Son las siguientes:
Es de orden legal: en el Art.1599 del CC que tiene 6 incisos, señala los casos específicos del
retracto. Este Art. Es restrictivo, por lo que no procede interpretación analógica.
Tiene limites en el espacio y en el tiempo: funciona solamente con respecto a la dacion en pago o
en la venta de bienes muebles inscritos o de inmuebles (Art. 1593- 1594 del CC).
MODALIDADES DE COMPRAVENTA
El Código Civil regula en un mismo capítulo tres modalidades de compra¬venta que tienen bastante
similitud entre sí, que son la venta a satisfacción del comprador, la venta a prueba y la venta sobre
muestra. Esta similitud ha sido causa de que algunos ordenamientos extranjeros, como el español y
el argen¬tino, den un mismo tratamiento jurídico a todas ellas, considerándolas como ventas sujetas
a la condición suspensiva que el bien sea del agrado del adqui¬rente.
Nuestro Código, con muy buen criterio, legisla separadamente sobre cada una de estas tres
modalidades, reconociéndoles diversa naturaleza jurídica y dándoles su respectivo tratamiento
propio.
Si bien estos tipos de venta fueron conocidos desde muy antiguo, han cobrado últimamente gran
vigencia, debido al gran desarrollo de la contrata¬ción masiva y de la relevancia que se otorga a la
figura del consumidor.
Al respecto, destaca CALVO lo siguiente:
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 13
"Es evidente que la nuestra es, en la actualidad, una sociedad acentuada¬mente consumista. Esta
situación se corresponde con la actitud adoptada en consecuencia por los suministradores de
bienes, que les permite aceptar, como posibles e incluso normales, modalizaciones en el contrato
de compraventa difícilmente asumibles en el pasado.
Hoy, los vendedores desean a toda costa captar la voluntad de los presun¬tos compradores, incluso
a través de fórmulas que podrían parecer excesiva¬mente onerosas para ellos, como la de la venta
sometida a la condición de que el objeto vendido, una vez probado por éste, resulta del agrado del
comprador.
Los grandes almacenes y los hipermercados, en general, ofrecen a los posibles compradores la
facultad de resolver la venta si no quedan satisfechos con el objeto adquirido.
Esa misma oferta llegó a convertirse en fórmula de estilo en las ventas por correo y también se
utiliza en las ventas por teléfono de productos que se exhiben con ese fin por televisión.
En estos supuestos de venta por correo o por teléfono, el fundamento de esa facultad que se
concede al comprador de poder resolver la venta en un determinado plazo radica,
fundamentalmente, en la circunstancia que en es¬tos tipos de venta se produce: la imposibilidad
que tiene el comprador de poder comparar la calidad y precio del producto que se le ofrece, por no
tenerlo a la vista antes de efectuar la compra. En las ventas a domicilio, a esta circunstan¬cia se
suma que la iniciativa de la operación parte del vendedor.
Estas han sido las razones expresadas por el legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley
sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que justifican esta legislación
protectora de los intereses de los consumidores".
.COMPRAVENTA A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR.
Se entiende por venta a satisfacción del comprador, llamada también ven¬ta ad gustum por gran
parte de la doctrina extranjera, aquella operación jurídi¬ca en virtud de la cual el transferente se
obliga a transferir la propiedad de un bien al adquirente y éste se obliga a pagar su precio en dinero,
quedando subordinada la operación a que el adquirente exprese que el bien le agrada.
Algunos ordenamientos extranjeros exigen que el bien sea probado por el adquirente antes de emitir
su parecer.
Nuestro Código Civil no sigue esta última corriente, pues su artículo 1571 establece lo siguiente:
Artículo 1571: La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el
momento en que este declara su conformidad
El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos o,
en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el acreedor.
Puede observarse que la operación se desarrolla en dos etapas.
- Una pri¬mera mediante la cual se fijan el bien y el precio, es decir que ambos son determinados.
"A" se obliga a transferir a "B" una botella de vino cuyas calida¬des se especifican (marca,
procedencia, tipo, año, etc.) y "B" se obliga a pa¬garle un precio cierto si es que el vino le agrada.
- La segunda etapa es la decla¬ración del adquirente expresando si el vino le agrada o no. Sólo si
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 14
existe una declaración de satisfacción por parte del adquirente la operación se perfeccio¬na.
Clases de bienes.¬
La doctrina consultada (GRECO Paolo y COTTINO Gastone, PIANTONI Mario, LAGOMARSINO
Carlos CAPOZZI Guido y GARCIA CANTERO Gabriel ) opina unánimemente que la compraventa
a satisfacción del comprador puede recaer tanto sobre bienes muebles (lo más usual) como
inmuebles, desde que estos últimos también son susceptibles de agrado por parte del comprador.
Arbitrio del comprador.
Una inquietante pregunta ronda el tema de la declaración de agrado por parte del comprador
¿Puede éste aceptar o rechazar, a su solo arbitrio, la oferta del vendedor? ¿Prima, con otras
palabras, la soberana, aunque sea caprichosa, voluntad del comprador de declarar su agrado o
desagrado?
Obsérvese que el único requisito que exige el artículo 1571 del Código Civil para el
perfeccionamiento del contrato de compraventa es que el bien sea a satisfacción del comprador, de
tal manera que si esto no ocurre, o sea si al comprador no le agrada el bien por cualquier motivo o
circunstancia, el con¬trato no se perfecciona.
Puede ocurrir que el comprador no pueda explicar por qué le agrada o desagrada el bien. Puede
suceder, incluso, que el comprador haya cambiado de gusto, y que lo que le gustaba antes llegue a
disgustarle después, sin justi¬ficación alguna.
En el caso del artículo 1571 podemos decir que el perfeccionamiento del contrato está subordinado
al mero agrado personal del comprador, quien no tiene marco alguno que lo limite. Se
desnaturalizaría la compraventa de bienes a satisfacción del comprador si se pretendiera objetivisar
esta satisfacción con¬virtiéndola en un estándar de calidad.
Manera de expresar la satisfacción.¬
El artículo 1571 del Código Civil dice que el contrato se perfecciona en el momento en que el
comprador declara su conformidad.
De acuerdo con el artículo 141 del mismo Código, la manifestación de voluntad puede ser expresa o
tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier medio directo. Es tácita,
cuando la voluntad se infie¬re indubitablemente de una actitud o de circunstancias de
comportamiento que revelan su existencia No puede considerarse que existe manifestación tácita
cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en
contrario.
El artículo 1571 no exige declaración expresa, por lo cual el comprador puede expresar su agrado o
desagrado tácitamente. En tal sentido, son mani¬festaciones tácitas el consumo del bien, su
transferencia a tercero, el pago de su precio sin reserva alguna cuando este pago deba hacerse al
momento de la entrega del bien al comprador, etc. Si el destinatario de la oferta permanece callado,
sin manifestar su volun¬tad en uno u otro sentido durante la vigencia del plazo que tiene para
hacerlo, su silencio no puede importar pronunciamiento alguno, por aplicación del ar¬tículo 142 del
Código Civil.
Plazo para declarar la satisfacción.
El segundo párrafo del artículo 1571 del Código Civil establece lo siguiente:
El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo esti¬pulado en el contrato o por los usos
o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 15
Uno de los requisitos de la aceptación es que sea oportuna, lo que quiere decir que la aceptación
debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigen¬te. También quiere decir que debe ser hecha
a tiempo, o sea dentro del plazo fijado por el oferente o por la ley para que ella sea formulada.
En el sistema peruano la falta de aceptación dentro del plazo respectivo da lugar, no a la ineficacia
de la aceptación, como ocurre en otros sistemas, sino a la caducidad de la oferta.
Consecuentemente, la propuesta del vendedor caducará si la declaración de agrado del comprador
no llega a conocimiento del vendedor dentro del pla¬zo fijado en el segundo párrafo del artículo
1571 del Código Civil.
Dicho párrafo tiene un error conceptual, pues establece, como primera posibilidad, que el comprador
debe hacer su declaración dentro del plazo esti¬pulado en el contrato, siendo así que antes de la
declaración de agrado del comprador no existe contrato sino únicamente una oferta que establece
un plazo para ser aceptada mediante tal declaración. Convendría hacer referen¬cia al plazo
señalado en la propuesta del contrato.
Rechazo de la propuesta.¬
Dado que la potestad del destinatario de la propuesta de rechazar ésta es absoluta, de tal manera
que dicho destinatario no tiene que justificar su recha¬zo, puede hacerlo en cualquier momento
durante la vigencia de la propuesta, aunque no haya degustado el bien.
COMPRAVENTA A PRUEBA
A diferencia de la compraventa a satisfacción del comprador en que, como se ha visto, el contrato
de compraventa sólo se perfecciona con la libre decla¬ración de agrado del comprador, en la
compraventa a prueba, llamada también a ensayo, se celebra un contrato de compraventa pero,
según PLANIOL Marcelo y RIPERT Jorge, se condicionan sus efectos a que el bien sea probado o
ensayado y que la compraventa no se considerará eficaz sino cuando se reconoce que el bien es
apto para la finalidad a la que se le destina.
El artículo 1572 del Código Civil la describe así:
Artículo 1572.- La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el
bien tenga las cualida¬des pactadas 6 sea idóneo para la finalidad a que está destina¬do.
La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por los
usos.
Si no se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comuni¬cado al vendedor dentro del plazo
indicado, la condición se tendrá por cumplida.
Obsérvese que en la definición de PLANIOL y RIPERT se exige copulati¬vamente que el bien sea
probado y que sea apto para la finalidad a la que se le destina, mientras que nuestro Código Civil
demanda estos requisitos disyunti¬vamente.
Concepto de compraventa a prueba.
Según REZZONICO, análoga a la compraventa ad gustumen sus efec¬tos, es la venta a ensayo o
prueba, que es aquella en que expresamente se estipula que la venta no quedará concluida si del
ensayo, es decir, de la prueba o degustación de la cosa por el comprador, no resulta que la cosa es
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 16
satisfac¬toria para su uso y destino. Agrega, citando a BAUDRY-LACANTINERIE y SAIGNAT, que
la venta a ensayo es aquella en que el comprador se reserva el derecho de ensayar la cosa antes
de comprarla definitivamente.
Obsérvese que la prueba no está orientada a poner de manifiesto que el bien es del agrado del
comprador, sino si es apto para servir al uso a que se le va a destinar.
Tal como dice BORDA, a diferencia de la venta a satisfacción del com¬prador, que confiere al
comprador un derecho de aceptación o rechazo absolu¬to, que puede ser ejercido a su libre arbitrio
sin ningún genero de restricciones, la venta a prueba o ensayo sólo confiere al adquirente una
facultad sin duda muy amplia de apreciación, pero que debe ser ejercida dentro de límites
razo¬nables y de buena fe; de tal modo que si el vendedor prueba que la cosa tenía todas las
cualidades prometidas el comprador no puede rechazarla. Mientras en el primer caso no se concibe
el abuso en el ejercicio del derecho de repu¬diar la cosa, en el segundo no puede ejercerse
abusivamente. Esto deriva de una diferencia en la verdadera naturaleza del contrato, pues mientras
la venta ad gustum es, en rigor, nada más que una oferta unilateral de venta, la venta a prueba es
perfecta desde que se celebra el contrato.
En la venta a prueba debe estipularse las cualidades que ha de tener el bien, para comprobar lo
cual se requiere la realización de determinada prueba o ensayo. Si las partes estipularan que la
venta es a prueba pero no precisaran las cualidades del bien, se entenderá que éste debe ser apto
para el uso que se le quiere dar.
Naturaleza jurídica.
Se ha visto que de acuerdo con el texto del primer párrafo del artículo 1572 del Código Civil, la
compraventa a prueba se considera hecha bajo con¬dición suspensiva de que el bien tenga las
cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado.
Se trata en primer lugar, pues, de un contrato de compraventa válidamen¬te celebrado, que reúne
todos los requisitos necesarios para su perfecciona¬miento constitutivo, en el sentido de ser un
acuerdo de voluntades para crear la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien al
comprador y la obligación de éste de pagar al vendedor el precio del bien en dinero.
Sin embargo, este contrato no es puro sino que está sujeto a una modali¬dad que el artículo 1572
califica como condición suspensiva, según la cual la eficacia del contrato depende de que el bien
tenga las cualidades pactadas o . sea idóneo para la finalidad a que está destinado.
Se discute en doctrina si esta cláusula es propiamente una condición sus¬pensiva, desde que la
condición propia es un hecho futuro e incierto, mientras que la presencia de determinada cualidad
del bien es un estado de hecho no futuro sino ya existente al momento de celebrarse el contrato
Es por ello que se dice(22) que se trata, en realidad, de una condición in praeteritum relata, o sea, o
sea de una de aquellas condiciones que hacen depender la eficacia del contrato de un estado de
hecho ya existente y objeti¬vamente cierto (la cualidad del bien), pero subjetivamente incierto, esto
es ignorado por las partes al momento del contrato.
Oportunidad y carácter de la prueba.
La prueba debe realizarse después de la celebración del contrato de com¬praventa, pues si lo fuera
antes el resultado de ella formaría parte del acuerdo de voluntades que da lugar al contrato, el cual
no estaría sujeto a condición alguna.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 17
La prueba debe consistir en el experimento o conjunto de experimentos (que pueden consistir en
una inspección estática del bien o en un ensayo del funcionamiento del bien) indicados en el
contrato que permitan al comprador apreciar si el bien tiene las cualidades pactadas o es idóneo
para la finalidad a que está destinado. De acuerdo con RUBINO Domenico, la modalidad de prueba
con¬venida entre las partes es un elemento esencial de la prueba, de tal manera que una prueba
cumplida de una manera aunque parcialmente distinta no es una prueba en el sentido del contrato;
no tiene valor alguno. La apreciación del comprador debe hacerse con un criterio objetivo y
siguiendo criterios de equi¬dad (arbitrio boni viril, no pudiendo dejarse a su mero arbitrio.
Alcance del derecho del comprador.
En el Código Civil peruano la prueba en la compra¬venta a prueba tiene carácter objetivo, pues lo
que se busca con ella es cons¬tatar que el bien reúne las cualidades pactadas en el contrato o es
idóneo para la finalidad a que está destinado. No interesa si el bien es o no del agrado del
comprador, desde que no es éste el propósito de la prueba.
Apreciación del resultado de la prueba.
La actuación de la prueba corresponde por regla general al comprador, aunque DEGNI Francesco,
admite que puede ser confiada a un tercero, elegido o a elegir por las partes.
Para la actuación de la prueba deberá seguirse el procedimiento señalado en el contrato o, en su
defecto, el que, según los usos, resulte adecuado para la finalidad de la prueba. Generalmente este
procedimiento consiste en un control, o verificación, o experimento sobre el bien, aunque puede
consistir en una serie de experimentos, por un cierto tiempo de duración fijado por las partes o por
los usos.
Es obligación del vendedor prestar todas las facilidades para la actuación de la prueba, entre las
cuales se encuentra la tenencia del bien por parte del comprador o de la persona que éste designe.
Importa dejar bien claro, como dice GARCIA CANTERO Gabriel, que el resulta¬do de la prueba no
se remite al libre arbitrio del comprador sino que, en caso de discrepancia, debe ser objetivamente
valorado, si preciso fuere, mediante una prueba pericial judicialmente ordenada.
El tercer párrafo del artículo 1572 del Código Civil dispone que si no se realiza la prueba o el
resultado de ésta no se comunica al vendedor dentro del plazo señalado, la condición se tendrá por
cumplida, o sea que el contrato de compraventa cobra plena eficacia.
No hay inconveniente para que el comprador renuncie a la prueba, siempre que declare que el bien
es idóneo al uso, pues de esta mane¬ra no perjudicará al vendedor.
Alcances de la actuación de la prueba.¬
Una vez efectuada la prueba de la manera pactada en el contrato o la decidida por el perito, quedan
por determinar los resultados de ella.
Pueden ocurrir las siguientes posibilidades:
1).- Que el comprador considere que el bien materia de la compraventa tiene las cualidades
pactadas en el contrato, eventualidad en la cual la condi¬ción suspensiva queda cumplida, con lo
que el contrato adquiere plena eficacia.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 18
2).- Que el comprador declare que el bien es idóneo pero que no le agrada. En tal caso también se
considera cumplida la condición suspensiva, desde que el agrado del comprador no es significativo.
3).- Que el comprador manifieste que la prueba ha demostrado que el bien no tiene las cualidades
pactadas. El vendedor puede aceptar o no esta deci¬sión del comprador. Si la objetara, podrá
recurrir a una apreciación pericial ordenada judicialmente.
4).- Que el comprador, pese a no encontrar la prueba satisfactoria, declare que está dispuesto a
adquirir el bien. En tal caso, debe entenderse que el comprador renuncia a la condición.
Si el resultado final de la prueba fuera negativo y, por ello, la condición suspensiva no se verificara,
que es lo que en doctrina se considera "defecto de la condición"(34), el contrato de compraventa
carecería de eficacia.
Plazo para la prueba.
CALVO ANTON Manuela, dice que para poder considerar que se ha producido el incumplimiento del
comprador del deber de realizar la prueba, es necesario que exista un período de tiempo durante el
cual aquél hubiera debido proceder a la misma, desde que la propia naturaleza condicional
suspensiva del negocio lo exige así.
El segundo párrafo del artículo 1572 del Código Civil dispone que "la prue¬ba debe realizarse en el
plazo y según las condiciones establecidas en el con¬trato o por los usos".
Comentando este artículo, escribe ARIAS-SCHREIBER(37) que la regla con¬tenida en dicho
artículo, que es propia del principio de preservación, ha sido introducida en beneficio de la seguridad
contractual y a fin de evitar actitudes abusivas por parte del comprador. En efecto, si la prueba ha
sido asumida por las partes como un elemento destinado a la perfección del contrato, resulta
indispensable que ella se realice y que su resultado sea comunicado al vende¬dor en su debida
oportunidad.
Comunicación al vendedor.
Según se ha visto, el tercer párrafo del artículo 1572 del Código Civil adopta una posición distinta,
desde que dispone que si el resultado de la prueba no es comunicado al vendedor dentro del plazo
establecido en el contrato o por los usos, la condición suspensiva a que está sujeto el contrato de
compraventa se dará por cumplida. Esto quiere decir que, pese a que el resultado de la prueba
fuera negativo, si no es comunicado al vendedor dentro del indicado plazo se considerará positivo.
Se trata de un caso en que el silencio, por mandato de la ley, importa manifestación de voluntad.
Por otro lado, no existe ningún requisito formal para la declaración del comprador, de tal manera
que puede ser expresa o tácita, siendo de aplicación el artículo 141 del Código Civil.
Cumplimiento de la condición.¬
Se ha visto que el primer párrafo del artículo 1572 del Código Civil dispone que la compraventa a
prueba se considera hecha bajo condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas
o sea idóneo para la finalidad a que está destinado.
Surge el problema relacionado con la manera como operan estas dos causales, esto es
copulativamente o disyuntivamente.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 19
La mayoría de la doctrina consultada no presta atención a este problema, limitándose a mencionar
la disyuntiva, sin analizarla.
Sólo CAPOZZI da una explicación al tema diciendo que las cualidades son, en general,
expresamente mencionadas pero que, a falta de especifica¬ciones la averiguación tendrá por objeto
la idoneidad de la cosa al uso a que está destinada. Resulta de esta opinión, que comparto, que
para apreciar las cualidades del bien habrá que recurrir, en primer lugar, a lo que se haya pacta¬do
al respecto en el contrato y sólo a falta de este pacto podrá recurrirse al criterio de que el bien sea
idóneo para la finalidad a que está destinado.
Efectos de la condición.
Si la prueba se realiza y el comprador manifiesta su conformidad con el bien, o su resultado no es
oportunamente comunicado al vendedor, la condi¬ción se considera cumplida y el contrato de
compraventa cobra plena eficacia.
Traslado de los riesgos.
Tomando en consideración que el contrato de compraventa a prueba está sometido a la condición
suspensiva de que el bien tenga las cualidades pacta¬das o, en su defecto, sea idóneo para la
finalidad a que está destinado, el comprador sólo asume los riesgos del bien cuando formula su
declaración de conformidad.
Clases de bienes.
La misma doctrina consultada en el caso de la compraventa a satisfacción del comprador opina que
la compraventa a prueba puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre inmuebles.
COMPRAVENTA SOBRE MUESTRA.
El artículo 1573 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1573.- Si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la
resolución del contrato si la cali¬dad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el
comercio.
Se trata, en realidad, de una modalidad del contrato de compraventa que, a su vez, reconoce dos
variantes: la compraventa sobre muestra propiamente dicha, que es aquella en que, según el
artículo 1522 del Código Civil italiano, se entiende que la muestra debe servir como exclusivo
término de compara¬ción para la calidad de la mercadería; y la compraventa sobre tipo de muestra,
en la que la muestra sirve únicamente para indicar de modo aproximado la calidad.
Me voy a referir en primer lugar a la compraventa sobre muestra, que es la típica, para tratar luego
sobre la compraventa sobre tipo de muestra, que es un derivado de aquélla.
Noción.¬
La compraventa sobre muestra es una compraventa que está sujeta a la contingencia de ser
rescindida a solicitud del comprador si el bien materia de la venta no guarda absoluta conformidad
con una muestra previamente determi¬nada por las partes.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 20
La compraventa sobre muestra reúne las siguientes características:
1).- La existencia de un contrato de compraventa cabalmente celebrado, de tal manera que goza del
perfeccionamiento constitutivo de que trata el Estudio "Perfeccionamiento de la transferencia de la
propiedad". Existe un acuerdo total sobre todos los extremos del contrato.
2).- La eficacia de dicho contrato, de tal manera que el comprador ha quedado obligado a transferir
la propiedad de un bien el comprador y éste a pagar su precio en dinero.
3).- La elección previa a la ejecución del contrato de una muestra que servirá de exclusivo parangón
para apreciar la calidad del bien materia de la com¬praventa.
4).- El derecho del comprador de resolver la compraventa si la calidad del bien no es conforme a la
muestra
Naturaleza jurídica.
Indica CAPOZZI Guido, que, la venta sobre muestra es un contrato perfecto, inmediatamente eficaz,
cuyo objeto no es determinado sino determinable a través de la referencia a la muestra, que
representa, como se ha dicho, un medio de comparación. Trátase, según él, de un contrato per
relationem, figu¬ra que ocurre, cuando las partes no expresan una voluntad autosuficiente, sino
hacen referencia para la determinación de su contenido a una fuente extraña, cual es, en la
economía del contrato
Naturaleza jurídica.¬
Indica CAPOZZI Guido, que, la venta sobre muestra es un contrato perfecto, inmediatamente eficaz,
cuyo objeto no es determinado sino determinable a través de la referencia a la muestra, que
representa, como se ha dicho, un medio de comparación. Trátase, según él, de un contrato per
relationem, figu¬ra que ocurre, cuando las partes no expresan una voluntad autosuficiente, sino hacen
referencia para la determinación de su contenido a una fuente extraña, cual es, en la economía del
contrato en examen, la muestra.
La conformidad del bien con la muestra no es una condición impuesta a la compraventa, sino la exacta
ejecución de ésta. En efecto, la eficacia de la compraventa no depende de un hecho futuro e incierto,
sino, como dice DEG¬NI Francisco, sólo de la comprobación de un dato objetivo, de hecho, esto es,
que la cosa que el vendedor entrega al comprador sea idéntica a la muestra, es decir, a una pequeña
cantidad de mercancía retirada como término de comparación con aquélla que ha sido objeto de la
compraventa.
Función de la muestra.¬
Me inclino por la posición de MESSINEO Francesco, quien estima que la función de la muestra es
servir de término exclusivo de comparación de la cualidad de la cosa.
Es acertado BORDA Guillermo, cuando dice que la venta sobre muestra es una especie de la venta de
calidad determinada, pero en la cual no se considera ya una calidad genérica, apreciada según la
buena fe y de acuerdo con los usos del comercio, sino de la precisa calidad que tiene la muestra. No
se cumple por tanto con la entrega de una calidad análoga, ni de valor similar; es necesario que sea
igual.
Entrega de la muestra.¬
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 21
La muestra suele ser entregada al comprador, pero se acostumbra tam¬bién entregarla a un tercero,
pero en ambos casos debe existir aprobación por el vendedor y el comprador.
Aunque por regla general la muestra se entrega a quien deba recibirla antes de la celebración del
contrato, no hay inconveniente conceptual para que lo sea después de tal celebración, aunque según
dice DEGNI Francisco, es indispensa¬ble que sea designada primero.
Conservación de la muestra.¬
Si bien la ley nada dice respecto a la conservación de la muestra, es indis¬cutible que es esencial a la
figura de la compraventa sobre muestra que ésta sea conservada con la debida cautela para que
pueda cumplir su función de ser parangón (comparación o semejanza) exclusivo de las cualidades del
bien.
Remedio del comprador.¬
Si existiera disconformidad entre la muestra y el bien vendido, el artículo 1573 del Código Civil permite
al comprador la resolución del contrato, para lo cual será aplicable lo dispuesto en los artículos 1371 y
1372 del mismo Código.
Compraventa sobre tipo de muestra.¬
La compraventa determinando calidad conocida en el comercio, conocida por la doctrina como
"compraventa sobre tipo de muestra", si bien está sujeta, como lo dice la Exposición de Motivos del
artículo 1573 del Código Civil, a la misma regla que la venta sobre muestra, existe una diferencia de
grado, pues la venta sobre muestra determina una conformidad concreta y exacta del bien con la
muestra, mientras la venta determinando calidad conocida en el comer¬cio implica una conformidad
aproximada, menos estricta, que está referida a una mercadería tipo standard
COMPRAVENTA SOBRE MEDIDA.
Compraventa Por Cabida
Concepto de cabida
Refiriéndose a la compraventa de inmuebles, NAVARRO PEREZ, José Luis; dice que cabida de una
finca es la extensión superficial que se contiene dentro de los límites que constituyen sus linderos,
medida con precisión topográfica.
Otros autores, siguiendo a BADENES, opinan que la cabida se refiere únicamente a la superficie
horizontal de los inmuebles, es decir, a la capacidad de contenido de porciones de suelo en su
expresión bidimensional.
Tomando en consideración que, como se ha visto en el rubro anterior, el régimen de la compraventa
sobre medida es aplicable también a los bienes muebles, es preciso encontrar un concepto de cabida
que comprenda tanto a bienes inmuebles como a muebles. En tal sentido, se sugiere considerar como
cabida el total de unidades de medida que se encuentra dentro de determina¬dos límites, que bien
pueden ser linderos, tratándose de terrenos, como largu¬ra, anchura y altura, en el caso de edificios,
medidas del envase, en el caso de bienes muebles envasados, etc
.
En cuanto sea necesario, es indispensable indicar también el lugar de ubicación del bien. Si yo me
limito a decir que vendo un terreno de 10,000 metros cuadrados con un frente sobre determinada
carretera de 50 metros lineales por 200 metros lineales de fondo, no estoy permitiendo identificar el
inmueble pues puede haber numerosos terrenos de mi propiedad con frente sobre la misma carretera
que tengan 50 metros de frente por 200 metros de fondo. Es preciso indicar en estos casos que se
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 22
indique los bienes colindantes para ubicar el terreno o que se cerque el terreno.
Importancia de la diferencia de cabida.¬
El artículo 1575 del Código Civil establece lo siguiente:
Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada
en el con¬trato, el comprador puede optar por su rescisión.
Nuestro codificador ha superado las dudas que han surgido en el Derecho español estableciendo
expresamente que el supuesto de aplicación del artícu¬lo 1575 es que el exceso o falta sea de la
cabida indicada en el contrato.
La fijación de la diferencia en un décimo de la cabida es arbitraria pero razonable ya que, como dice
BADENES GASSET, Ramón; en la necesidad de fijar algún lími¬te, el establecerlo en un décimo
resulta discreto. La determinación de este límite es función del arte más que de la ciencia del Derecho.
El Código concede al comprador la opción entre pagar el precio de lo que se halle de más o recibir el
precio de lo de lo que se halle de menos y la rescisión del contrato. No se concede igual opción al
vendedor. ARIAS-SCHREI¬BER(22) justifica esta diferencia de trato en la posibilidad de que el exceso
o falta en la cabida sean sustanciales y puedan comprometer seriamente la si¬tuación del comprador.
"Este, -agrega-, o no estará en condiciones económi¬cas de cubrir el exceso o la menor área no le
permitirá satisfacer los fines que dieron motivo a la compraventa, como sucede cuando necesita una
extensión determinada para instalar una fábrica. En estas circunstancias, el numeral 1575 I le confiere,
como es justo, la opción para que elija la rescisión del contrato.
Esto sólo sucede cuando el exceso o falta son graves o sustanciales, lo que está medido por el Código
en más de un décimo de la extensión o cabida indicada en el contrato".
Compraventa Por Cabida
El artículo 1574, se refiere a la compraven¬ta de un bien con la indicación de su extensión o cabida,
que se conoce, y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida. La
operación es más sencilla pues basta multiplicar la cabida por el precio de cada unidad de cabida para
obtener el precio total. Es lo que en doctrina se conoce generalmente como "compraventa por cabida".
Supongamos el caso de la compraventa de un terreno que se indica que tiene un área de 15,000
metros cuadrados, cuyo precio es de S/.100.00 por metro cuadrado. Al momento de hacer la entrega
del terreno al comprador se descubre que sólo tiene un área de 14,000 metros cuadrados.
Aplicando los principios generales sobre el derecho de las obligaciones, se tendría que, de
conformidad con el artículo 1220 del Código Civil, se enten¬dería que el vendedor no habría ejecutado
íntegramente la prestación a su cargo, cuya consecuencia sería no dar por efectuado el pago, lo que
daría lugar, a su vez, a que el comprador pudiera pedir la resolución de la relación jurídica obligacional
creada por el contrato de compraventa por cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación del
vendedor, o la excepción de incumpli¬miento de que trata el artículo 1426 del Código Civil.
La Compraventa Ad Corpus
El artículo 1577 contempla el caso de que se venda un bien sin que las partes le atribuyan importancia
alguna a la extensión o cabida. Se trata de la venta llamada per aversionem, en conjunto, por el todo,
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 23
en bloque, en globo o ad corpus, en la que se fija el precio en función del bien y tal como se encuentra.
En principio, y de acuerdo con la regla enunciada, en todos aquellos casos en que se vende un bien
como cuerpo cierto, no existe el derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir la rebaja o
aumento del precio, cualquie¬ra que fuese la extensión o cabida del bien. Por lo demás, y
ordinariamente cuando se hace esta clase de contratos, se indica que se trata de una venta ad corpus
y ésta es una cláusula de estilo, empleada usualmente en nuestro tráfico contractual, habida cuenta de
las deficiencias catastrales existentes y del he¬cho de que en numerosas circunstancias se dan
diferencias entre la extensión o cabida real y la que figura eventualmente en el contrato.
En la compraventa ad corpus, el precio no depende, pues, de la extensión o cabida y en los casos en
que ésta se indica sólo se trata de datos ilustrativos, lo que, como señala Ricci, constituye una
demostrationi causa. De esto se des¬prende, en principio y sujeto a la excepción que se explica
posteriormente, que la mayor o menor cabida no influye en la venta ni originan el derecho a au¬mentar
o rebajar el precio.
El artículo 1577 presenta en su segundo párrafo una innovación sustan¬cial, que no existía en el
Código Civil derogado, cual es que si la diferencia real excede en más de una décima parte a la
señalada en el contrato, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional, por razones de
equidad. Aun cuando este reajuste o restitución es en esencia contrario a la naturaleza de la
compraventa por el todo, en bloque o ad corpus, se ha introducido con el pro¬pósito de evitar
situaciones injustas y que perjudiquen seriamente el interés de uno de los contratantes.
La Compraventa De Bienes Homogéneos
La compraventa de bienes homogéneos es aquella en que se transfiere un conjunto de bienes que
pertenecen al mismo género, como sería el de varios terrenos dedicados a la construcción urbana.
Se entiende por bienes homogéneos desde un punto de vista jurídico la tercera acepción del
Diccionario de la Lengua Española, esto es, "un conjunto formado por elementos iguales".
El artículo 1578 se ha puesto hasta en dos hipótesis, a saber:
1) Que la venta se haya hecho por un solo y mismo precio, pero con indica¬ción de sus respectivas
extensiones o cabidas. En este caso y por razones de justicia se hace una compensación entre las
mayores y menores exten¬siones o cabidas de cada uno de tales bienes, pero sólo hasta el límite de
su concurrencia, de modo que es probable que reste un saldo sobre el cual no habrá lugar a reclamo.
2) Que sobre esta misma clase de bienes la venta se haya pactado fijando el precio por unidad de
extensión o cabida. La solución es aquí distinta y no funciona la compensación del primer párrafo, sino
la remisión a los artícu¬los 1574 a 1576, esto es, el cumplimiento de lo pactado o, de no ser ello
posible, el pago de una cantidad proporcional a lo que exista de más, o la restitución del precio,
también proporcional, por lo que se halle de menos; teniendo el comprador la opción de rescindir el
contrato si el exceso o la falta es mayor de un décimo o el porcentaje indicado en el contrato, a lo que
se agrega la facilidad de pago por el exceso o la restitución del precio en lo que exista de menos.
Caducidad De Los Derechos.
Aunque algunos autores como NAVARRO PEREZ, José María consideran muy breve el plazo de seis
meses para la caducidad de las acciones resultantes de las reglas sobre la compra¬venta sobre
medida, la mayoría de la doctrina y de los Códigos se inclinan por declarar acertado dicho plazo. Al
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 24
respecto, MANRESA y NAVARRO José María; dice que la naturale¬za de los hechos que dan motivo a
las acciones rescisorias, pues para averi¬guar si la finca tiene o no la cabida estipulada o si se ha
hecho la entrega de todo lo contenido dentro de los linderos, no es menester que transcurra mucho
tiempo. Generalmente, en el momento de la entrega suelen ponerse de claro ciertos puntos; por eso
precisamente el plazo comienza a contarse desde el día de la entrega material del bien.
Se trata, como lo dice el precepto de un plazo de caducidad.
COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS.
El artículo 1580 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1580.- En la compraventa sobre documentos, la en¬trega del bien queda sustituida por la de
su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los
usos.
Este artículo tiene su antecedente directo en el artículo 937 del Código Civil portugués, el cual, a su
vez, se inspira en el artículo 1527 del Código Civil italiano.
Se trata de una modalidad del contrato de compraventa de bienes mue¬bles, según la que el vendedor
se libera de la obligación de entregar el bien vendido con la remisión al comprador del título
representativo del mismo.
Esta modalidad de compraventa tiene gran difusión en el comercio de bienes muebles a distancia,
donde los bienes deben ser trasladados de una plaza a otra, aunque no necesariamente a un país
distinto.
La compraventa sobre documentos es una operación usual dentro del trá¬fico mercantil de bienes
muebles, en cuya virtud y sobre la base del principio de representatividad, la entrega del título (warrant,
conocimiento de embar¬que, recibo de carga, etc.) equivale a la de la mercadería, siendo así que ésta
puede encontrarse en viaje o hallarse depositada en un almacén. Las conse¬cuencias de esta entrega
son de suma importancia: el vendedor queda liberado de la obligación de poner las mercaderías a
disposición del comprador y éste puede recogerlas a la presentación del título, en tanto que,
correlativamente, el vendedor goza del derecho a exigir el pago del precio.
Caracteres.
Los elementos típicos de la compraventa sobre documentos son los si¬guientes:
a).- Constituye una inserción de la disciplina de los títulos de crédito en el
contrato de compraventa de bienes muebles;
b).- Dada la naturaleza del título, el legislador establece una equivalencia funcional entre la entrega de
la cosa en sentido estricto y la entrega de los
títulos;
c).- Con la entrega de los títulos, el vendedor se libera de la obligación de entrega del bien, que es
inherente a la compraventa, quedando agotada toda su actividad en relación con tal obligación. En
adelante, corresponde al comprador hacer efectiva la entrega del bien;
d).- Se puede referir tanto a bienes originariamente genéricos pero ya indivi¬dualizados cuanto a
bienes específicos por su naturaleza;
e).- Su presupuesto es que el momento de la compraventa el bien se encuen¬tra en poder de un
tercero (porteador, depositario), el cual lo tiene por cuenta del vendedor;
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 25
f).- Permite varias ventas sucesivas de la misma mercadería sin la necesidad de la tradición material de
ésta, sino sólo mediante la entrega de sus títu¬los representativos.
El riesgo de la mercadería.
De conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, el riesgo de pérdida de bienes ciertos, no
imputable a los contratantes, pasa al comprador en el momento de la entrega.
Este artículo se justifica por haber el Código adoptado el principio res perit debitoris respecto a las
obligaciones de dar bienes ciertos.
Aplicando este principio a la compraventa de bienes ciertos, el riesgo de pérdida del bien pasa del
vendedor al comprador en el momento de la entrega del bien, pues sólo en ese momento el vendedor
deja de ser deudor por haber cumplido totalmente su obligación de transferir la propiedad del bien.
Tratándose de la compraventa sobre documentos, el principio es igual, o sea que el riesgo de pérdida
de la mercadería pasa al comprador en el mo¬mento de la entrega, con la peculiaridad que se
considera como momento de la entrega aquél en que el título representativo de la mercadería es
entregado al comprador. .
De allí que el vendedor es responsable ante el comprador por la pérdida o deterioro ocurrido
culposamente al detentador de la mercadería antes de la entrega al comprador de los documentos
representativos; y responde, según la naturaleza del daño, en base a las reglas ordinarias de la venta.
En cambio, el vendedor no responde de los actos dolosos o culposos del detentador des¬pués de la
entrega de los documentos. Desde este momento la posesión de las mercaderías ha pasado al
comprador, por lo cual será el detentador quien deberá responder directamente ante el comprador por
incumplimiento de su obligación de custodia y entrega, obligación unilateral y abstracta que surge del
título-valor.
Incumplimiento del contrato.
Al quedar sustituida la entrega del bien por la entrega de su título repre¬sentativo, el vendedor queda
liberado de toda responsabilidad por falta de en¬trega de la mercadería por parte del detentador
(porteador o depositario) de ésta. Como compensación por esta liberación, el comprador puede
ejercitar contra el detentador, como propios y originarios, los derechos que nacen del título
representativo y, en tal virtud; puede demandarlo por incumplimiento de su obligación de entrega.
Empero, puede ocurrir que al recibir efectivamente el comprador la mer¬cadería por parte del
detentador, resulte que ésta no es conforme con lo con¬tratado con el vendedor, con lo que el derecho
de crédito del comprador no ha resultado satisfecho. En tal eventualidad, resultando los defectos de
conformi¬dad imputables al vendedor, continúa incumplida la propia obligación de entre¬ga por parte
de éste, pese a haberse cumplido la obligación del detentador de entregar la mercadería al comprador.
En estas condiciones, el comprador, invocando el artículo 1428 del Códi¬go Civil, puede solicitar el
cumplimiento de la prestación de entrega a cargo del vendedor o la resolución del contrato de
compraventa. También puede hacer uso del procedimiento contemplado por el artículo 1429 del mismo
Código.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 26
LA VENTA FORZADA:
Un aspecto sumamente debatido en la doctrina es el que concierne a la venta forzada, llamada
también "necesaria" por Aubry y Rau.
Para un sector de comentaristas, entre los que cabe mencionar a Héctor Lafaille, cuando una persona
se ve sometida ala obligación de vender no exis¬te, propiamente dicho, una compraventa, desde que
falta el acuerdo de volun¬tades. Otros tratadistas como Laurent, Baudry Lacantinerie y Planiol y Ripert
afirman que existe el consentimiento, aun cuando no sea libre. Rezzónico ex¬plica que tal
consentimiento "...ha sido virtualmente dado de antemano, en el momento mismo en que el deudor
contrajo la obligación, es decir, cuando celebró el convenio por el cual se obligó, cuando suscribió el
vale, el pagaré, el cheque, en que documentó su deuda, etc.". Al contraer la obligación el deudor tácita
o implícitamente compromete para su cumplimiento todos sus bienes "porque el patrimonio del deudor
es la prenda común de sus acreedores"; y en ese mismo momento le confiere tácitamente a su
acreedor el derecho de hacer vender sus bienes para el pago de su deuda, si ésta no fuera pagada. En
conse¬cuencia, cuando el acreedor hace vender judicialmente esos bienes, no hace sino poner en
ejecución aquel consentimiento dado anticipadamente por su deudor para que sus bienes fueran
vendidos en caso de no cumplir con su obligación".
Ya al promediar la primera década de este siglo Arturo Alessandri trató sobre la venta forzada y dijo
que es aquella que resulta de la presión ejercida sobre uno de los contratantes. Citó como casos de la
misma las que son realiza¬das por orden de la justicia y la expropiación por causa de utilidad pública y
al preguntarse si existía o no consentimiento, respondió que lo había, aunque no fuese libre y era "...el
resultado de una presión en la que, al fin, tiene que consentir el individuo". Continuó expresando que
un fallo de la Corte Supre¬ma había sentado la verdadera doctrina, cuando estableció, tratándose de
ven¬tas judiciales, que aunque se realizaron contra la voluntad del deudor, fueron verdaderos
contratos de compraventa, "... en los que la condición de forzados es una peculiaridad procesal que no
modifica ni altera el fondo del contrato y que sólo se refiere a la manera como se otorga el
consentimiento por parte del vendedor ejecutado".
El debate se ha centrado en forma muy intensa respecto de la situación y naturaleza de los remates
judiciales.
Se ha dicho que en los remates judiciales el consentimiento del deudor
ejecutado existe o, en todo caso es virtual desde el momento en que contrae la obligación que se
ejecuta. Pero hay opiniones contrarias según las cuales quien lo hace así no siempre tiene en cuenta
que está afectando su patrimonio a la ejecución de la deuda y permitiendo, en consecuencia, el
eventual remate de sus bienes. Dice a este respecto Valencia Restrepo, que "el llamado
consenti¬miento virtual del deudor, no es la voluntad actual, que unida a la del rematante o la de la
adjudicataria traiga la formación de obligaciones puramente contrac¬tuales, resultante de que varias
voluntades coincidan en un momento dado en cuanto que alguna o varias obligaciones queden
creadas".
Se ha sostenido también que el juez que lleva a cabo una venta forzada no actúa como representante
legal del deudor incumplido y no emite una declara¬ción de voluntad como el contratante, sino que
simple y llanamente ejercita una atribución en su calidad de magistrado. Se trata, en suma, de un
represen¬tante de la autoridad estatal, que ejerce jurisdicción y que concede la protec¬ción que
requiere el acreedor que ve defraudado su derecho. El mismo Valen¬cia Restrepo indica que "de
considerarse al juez como representante legal del deudor incumplido, se llegaría a la incoherencia de
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 27
tenerlo como juez y parte, lo que procesalmente es un absurdo". El mismo jurista se refiere a un fallo
de la Corte Suprema de Justicia de Colombia y dice que "jurídicamente no es posible establecer la
analogía entre el contrato y la sentencia porque mientras aquel es ineludiblemente el resultado del
consentimiento, ésta es un acto juris¬diccional configurado por la ley en su naturaleza, autoridad y
consecuencias, que finaliza una relación jurídico-procesal y vincula a los jueces por la fuerza de cosa
juzgada. Los efectos jurídicos que se desprenden del fallo que decide una acción constitutiva tiene por
títulos antecedentes, en virtud de la soberanía judicial".
En conclusión y reiterando lo que expresáramos en el tomo 1 de la Exége¬sis al referimos al contrato
forzoso, este tema ha sido y sigue siendo materia de encendida controversia doctrinaria y desde luego
no está agotado.
ENAJENACIÓN POR EXPROPIACIÓN
Para cumplir con uno de sus fines esenciales, como es la satisfacción del interés y utilidad pública, el
Estado se encuentra dotado de facultades sufi¬cientes para sustraer del patrimonio de los particulares
determinados bienes e incorporados a su patrimonio o al de las entidades que la ley autorice. Todo
esto supone un procedimiento complejo de expropiación, en el cual el expro¬piado está en la
necesidad jurídica de enajenar uno o más de sus bienes en forma compulsiva. En el Perú, la
expropiación está sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27117 de fecha 20 de mayo de
1999.
Se ha discutido intensamente acerca de la naturaleza jurídica de la expro¬piación. Si bien el tema
corresponde en esencia al derecho administrativo, conviene hacer presente que existen autores según
los cuales ella constituye una especie típica de venta forzada en la que el expropiado ha prestado
tácita¬mente su consentimiento en el instante en que adquirió la propiedad que des¬pués le es
expropiada.
Ernesto C. Wayar refuta esta tesis a mérito de los argumentos siguientes:
"1). El Estado, en ejercicio de poder de policía, actúa como Poder Público, es decir, no discute ni
negocia con el particular expropiado, declara (por ley) que una cosa es de utilidad pública, y procede a
apropiarse de ella. Si bien es verdad que paga por ella, no se trata de un precio, sino de una
indemni¬zación por el daño que sufre el expropiado, que se ve privado de algo que, en la mayor parte
de los casos, no quería enajenar.
2). No puede afirmarse que el expropiado ha prestado su consentimiento con anticipación; menos aun
se puede sostener que quien adquiere un bien lo hace aceptando una eventual necesidad estatal futura
de disponer de ese bien y que para satisfacer esa eventual necesidad acepta ser despojado en
cualquier momento. Decir, sostiene Borda, que quien adquiere una pro¬piedad acepta que el Estado
se la expropie, es expresar una idea falsa e inútil. En efecto, el consentimiento de los contratos debe
ser actual, lo cual no ocurre en este caso.
3). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que es impropia la terminología empleada
en el artículo 1324, inciso 10 (del Código Civil argentino) puesto que allí se denomina comprador al
expropiante y se llama venta al acto expropiatorio. Los fundamentos de la Corte son cla¬ros: la
expropiación, como instituto de derecho público, está regida por normas especiales y no por los
preceptos de la compraventa contenidos en el Código Civil; ésta es una figura del Derecho Privado;
aquella integra las instituciones de Derecho Público. La expropiación no es una materia incluida en el
Código Civil; por el contrario, son las provincias las que deben dictar sus propias legislaciones sobre
esta materia".
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 28
En nuestra opinión y coincidiendo con la mayoría de los tratadistas, la expropiación es una figura de
derecho administrativo, mediante la cual el Es¬tado, para el cumplimiento de sus fines, priva en forma
coactiva de la propie¬dad de un bien al dueño, siguiendo un trámite y pagando una indemnización que
ordinariamente es en dinero y que excepcionalmente puede ser hecha en bonos.
El citado Ernesto C. Wayar señala con claridad que los elementos de la expropiación no tienen nada
que ver con los de la compraventa. Así, aquélla se integra con 5 elementos:
a) Finalidad consistente en la utilidad pública que se quiere satisfacer con la expropiación, la que debe
ser calificada por ley;
b) Sub¬jetivo, uno de los sujetos de la relación jurídica expropiatoria es siempre el Esta¬do, por
excepción, puede ser expropiante un particular, siempre que sea autorizado por el Estado;
c) Objetivo, constituido por el bien cuya propiedad se transmite del expropiado al expropiante;
d) Material, que está dado por-la indemnización en dinero, que con carácter previo debe pagar el
Estado;
e) For¬mal, pues se debe seguir un procedimiento que garantice la inviolabilidad de la propiedad
privada y el derecho de defensa enjuicio".
En definitiva, son aplicables a la expropiación los elementos de juicio aportados al referimos a la venta
forzosa
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 29
CONCLUSIONES
Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de
gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y
profunda todo lo relativo a los contratos de Compra-Venta, ya que, este posee una gran
importancia entre los contratos de su clase, porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio
y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto
en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.
El contrato comienza formarse a partir de una oferta. La oferta debe de ser una propuesta
específica indicando la mercadería, la cantidad y el precio. Debe de estar dirigida a persona
determinada. La oferta puede ser retirada, revocada o rechazada; en este último caso se extingue
la oferta.
En cuanto a la forma de contrato, no es necesario que sea por escrito, ni esta sujeto a requisito de
forma. La oferta surtirá efecto cuando este llegue al destinatario. Toda declaración u otro acto del
destinatario que indique asentamiento a una oferta constituirán aceptación. La aceptación de la
oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentamiento llega al oferente dentro
del plazo que se haya fijado.
Es por tanto, que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se
presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están
repletos de decisiones fundamentadas ya en el cumplimiento de contrato, ejecución de contratos,
violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.
El abogado que desconoce las fuentes, las características, sobre de la capacidad de las partes
contratantes, del objeto y materia de los contratos de Compra-Venta, de la causa los efectos, y las
formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión
por ante los tribunales civiles.
Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre
la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 30
BIBLIOGRAFIA:
• EXEGENESIS DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984
Max Arias-Schreiber Pezet
Gaceta Jurídica Tercera Edición Noviembre Del 2000
• ESTUDIOS SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Manuel De La Puente y Lavalle
Gaceta Jurídica Primera Edición 1999
• CODIGO CIVIL Exposición motivos y jurisprudencia
Editora normas Legales Edición 2004
Mazeud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen III". Ediciones Jurídicas
Europa- América, Buenos Aires, Argentina. 1974.
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 31
INDICE
CONTRATO DE COMPRAVENTA
• Naturaleza jurídica
• Generalidades:
• Elementos del contrato:
• Definición
• Función económica y jurídica
• Elementos estructurales de la compraventa
• El consentimiento
• El bien
• El precio
• Situación de las cosas robadas o pérdidas que se venden en un establecimiento abierto al público
• Transmisión de la propiedad en el contrato de compraventa
• Sistema de transferencia de dominio en la compraventa
• Transmisión de la propiedad inmueble por compraventa
• Transmisión de la propiedad de cosa muebles por compraventa
• Situación de la venta de cosas muebles con reserva de la propiedad
• Situación de la venta de las cosas muebles afectado por el propietario de ellas, que conduce un
establecimiento abierto al publico
• Diferencia con otros contratos
• con el de arrendamiento
• con la permuta
• con la donación
• con el contrato de suministro
• con el mutuo
• con el depósito
• Obligaciones en el contrato de compraventa
• Obligaciones del vendedor y del comprador
• Obligaciones del vendedor
• Elementos de lo vicios ocultos
• Elementos de la garantía de saneamiento de evicción
• Obligaciones del comprador
• Pactos que integran el contrato de compraventa
• Retracto o subrogación legal
• Modalidades de compraventa
• Compraventa a satisfacción del comprador.¬
• Compraventa a prueba
• Compraventa sobre muestra.
• Compraventa sobre medida.
• Compraventa por cabida
• La compraventa ad corpus
• La compraventa de bienes homogéneos
• Caducidad de los derechos.¬
• Compraventa sobre documentos.
• La venta forzada
• Enajenación por expropiación
• Conclusiones
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 32
• Recomendaciones
• Bibliografía
CONTRATO DE COMPRA VGENTA DE ACCIONES
Conste por el presente documento el contrato de compraventa de acciones, que celebran de una parte don …… de
nacionalidad ..............., identificado con D.N.I. N° ........................, de ocupación ..........., soltero, y con domicilio
en ...................................................... ........, a quien en lo sucesivo se denominará EL VENDEDOR; y de otra parte
don ___________, de nacionalidad ________, identificado con D.N.I. N° ________, de ocupación ________, con
domicilio en __________; casado con _________, identificada con D.N.I. N° _________, a quien en lo sucesivo se
denominará EL COMPRADOR; en los términos siguientes:
PRIMERO
EL VENDEDOR es titular de 200 acciones ordinarias de “________ __________ S.A.”, debidamente inscrita en la
partida electrónica N° ________ del Registro de Personas Jurídicas de _______.
Dichas acciones se encuentran totalmente pagadas e inscritas a su nombre en el libro de matrícula de acciones de
la referida sociedad, las mismas que representan el 20% de su capital social.
El valor nominal de las acciones es de S/. ______ (_____y 00/100 nuevos soles).
SEGUNDO
EL VENDEDOR deja constancia que las acciones referidas en la cláusula anterior se encuentran libres de cargas o
gravámenes, sin restricción alguna de sus derechos políticos o económicos, y no están sujetas a derecho de
preferencia ya sea éste de orden legal, contenido en el estatuto de la sociedad o por acuerdo entre los socios.
Asimismo, EL VENDEDOR declara que al momento de celebrarse este contrato, no tiene ninguna obligación con
respecto a la sociedad pendiente de pago respecto de las acciones, estando íntegramente pagadas.
TERCERO
Por el presente contrato, EL VENDEDOR se obliga a transferir la titularidad de todas las acciones descritas en la
cláusula primera a favor de EL COMPRADOR. Por su parte, EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR
el monto total del precio pactado en la cláusula siguiente, en la forma y oportunidad convenidas.
CUARTO
El precio del bien objeto de la prestación a cargo de EL VENDEDOR asciende a la suma de S/. ______ (____ y
00/100 nuevos soles), en razón de S/. ______ (____ y 00/100 nuevos soles) por cada acción, que EL COMPRADOR
cancelará en dinero, íntegramente y al contado, en la fecha de suscripción de este documento y sin más constancia
que las firmas de las partes puestas en él.
QUINTO
EL VENDEDOR se obliga a transferir la titularidad de las acciones en la fecha de la firma de este documento, acto
que se verificará con la entrega física y endose del certificado definitivo de las mismas.
SEXTO
EL VENDEDOR se obliga a realizar todos los actos y a suscribir todos los documentos que sean necesarios, a fin de
formalizar la transferencia de la propiedad del bien objeto de la prestación a su cargo, en favor de EL
COMPRADOR.
SÉTIMO
EL COMPRADOR se obliga a pagar el precio convenido en el momento y forma pactados en la cláusula cuarta de
este documento.
OCTAVO
En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del
Código Civil, Ley General de Sociedades y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.
NOVENO
Todo litigio o controversia, derivados o relacionados con este acto jurídico, será resuelto mediante arbitraje, de
conformidad con los Reglamentos Arbitrales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas
normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 33
en su integridad
En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de _____, a los ___ días del mes de
____ de 20__.
EL VENDEDOR EL COMPRADOR
CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 34

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Contrato de compraventa

  • 1. CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTRATO DE COMPRAVENTA NATURALEZA JURIDICA GENERALIDADES: El contrato de compraventa es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estado especial. En el contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del derecho romano, la mas antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad, trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestación, fue el acto material de trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que diera una nueva forma de cambio metales preciosos hasta llegar luego a la moneda. Asimismo en un principio la compraventa iba acompañada de formalidades por lo que era una especie de mancipatio que era una venta real celebrada a través de un acto formal y público, que requería la presencia, no solo de las partes, sino de cinco testigos, de un libripens (investido de un carácter religioso), una balanza y una cantidad de metal , pero al finalizar el periodo republicano y con la preponderante influencia del ius gentium se configura el contrato consensual de compraventa como medio productor de obligaciones que el derecho civil titulo otorgándoles dos acciones: Actio vendit i: acordada al vendedor. Actio empti : concedida al comprador. La compraventa esta legislada en la sección segunda del libro VII, fuentes de las obligaciones, en el Titulo Primero, entre los artículos 1529 al 1601 del Código Civil. Es un contrato complejo, con muchas noticias, por se inherente a la naturaleza del hombre actual, que se desenvuelve en un mundo sumamente dinámico, en el que realiza actos contractuales a cada instante. ELEMENTOS DEL CONTRATO Elementos del contrato de compraventa Elementos personales: • Comprador: Es la persona física o jurídica que se compromete a pagar una cosa a cambio de un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente. El precio es la cantidad que se paga. No es preciso que esté establecido en el momento de perfeccionar el contrato, ya que puede ser establecido posteriormente sin necesidad de realizar un nuevo contrato. Esto se hace estableciendo una referencia. Vendedor: Es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la cosa, igual que en el caso anterior tiene que tener capacidad jurídica. El vendedor está obligado a la entrega de la cosa CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 1
  • 2. en el lugar y en el plazo establecido, si no existe un lugar y un plazo determinado se entenderá el domicilio del vendedor y en las 24 horas siguientes a la realización del contrato. Si el vendedor no cumple con el plazo de entrega, el comprador puede rescindir (romper) el contrato y exigir daños y perjuicios. La mercancía tendera que ser entregada en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento del contrato, si la mercancía presenta desperfectos posteriores el comprador puede rescindir l contrato o exigir una reducción del precio. El vendedor responde por los vicios ocultos es decir, de los vicios que no se detectan hasta transcurrido un tiempo, igualmente el vendedor responde por evicción. La evicción es el derecho que tiene el comprador a no verse privado del uso de la cosa por algún vicio jurídico. Elementos reales: el bien objeto de la transferencia. el precio, que es el valor en dinero del bien trasferido. DEFINICION La definición la encontramos en el Art. 1529 del CC que dice: por la compraventa el vendedor se obliga transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero. Convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa garantizando su pacifico goce, con la obligación de este último de transferir la propiedad de una suma dinero o precio. El contrato de compraventa es el factor central de toda transacción comercial, Constituyéndose en el punto de partida del comercio internacional e instrumento jurídico de la actividad económica mundial. FUNCION ECONOMICA Y JURIDICA: • La función económica: ´´ Es crear el medio de aprobación y disfrute de una riqueza ya creada ´´. • La función jurídica: es que constituye el medio primordial de adquisición de dominio, impone sus normas a otros contratos que tienen esa finalidad, aunque con modalidades diferentes y sirven de régimen a los contratos de permuta, donación, mutuo, sociedad y renta vitalicia. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA COMPRAVENTA Son tres: • EL CONSENTIMIENTO • EL BIEN • EL PRECIO EL CONSENTIMIENTO: es el elemento general de la contratación, porque donde no existe voluntad expresada por los sujetos, no hay contratación. La voluntad tiene que ser prestada por los que tienen plena capacidad dicho consentimiento debe tener como contenido respecto del vendedor trasmitir la propiedad de la cosa o titularidad de derecho a cambio del precio, y respecto del comprador adquir la propiedad de la cosa o titularidad del derecho a cambio del pago del precio. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 2
  • 3. EL BIEN: Es el elemento materia de la compraventa. Es el elemento fundamental, porque el comprador lo hace con el fin específico de que ese bien se incorpore a su patrimonio para usarlo y disfrutarlo. El bien u objeto de la compraventa puede ser: • Un bien material corporal, o • Un bien incorporal, es decir derechos. cundo se trasfiere un derecho se produce lo que se le conoce como cesión de derechos, que esta normado en el Art. 1206 y ss. del CC. Requisitos Del Bien: a) Tiene que ser posible material y juridicamente. b) Tiene que existir o ser sus ceptible de existir. Si analizamos este punto, en el Art.1533´´ si cundo se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijo por el todo. Cuando la cosa ha desaparecido o perecido parcialmente antes de la venta, en primer caso no hay contrato. En el segundo caso al comprador se le da la posibilidad de realizar la compraventa, pero con rebaja del precio o a retractarse a celebrar el contrato. Cuando se habla de cosas que no existen pero susceptibles de existir, se refiere a la ventas futuras, de ello se desdobla en: Venditio Spei O Venta de la esperanza Incierta: Es aquella venta de cosa futura caracterizada por el factor aleatorio. Ello es una excepción, porque la regla general es, que la compraventa es conmutativa. Venditio Rei Sperata o venta de la cosa esperada: Es aquella en la que existe una condición suspensiva que supedita la realización del contrato. No hay factor aleatorio, es prácticamente un contrato conmutativo. Esta contemplado en el Art. 1534 ´´ en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato esta sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia ´´. c) Tiene que ser determinado, puesto que es necesario precisarse el tamaño, el tipo, el color, el modelo, etc. del bien que se vende. Compraventa De Cosas Litigiosas Art.1574: Es factible vender los bienes sobre los cuales se discute la propiedad o cual quiere hecho real. Para la venta de cosa litigiosa se necesita que quien la adquirió tenga conocimiento del proceso, porque de otra manera se estaría sorprendiendo la buena fe del comprador, especialmente en los bienes muebles o inmuebles, por lo que el vendedor tiene la obligación de instruir al comprador en ambos casos. La venta de cosa litigiosa puede adquirir los carácter de aleatoria (el vendedor no se hace responsable por lo que pueda suceder en el proceso) o solamente de condición suspensiva (que el resultado del proceso lo beneficie). CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 3
  • 4. Venta De Cosa Ajena: Trasladándonos a el concepto común es imposible la venta de cosa ajena, ya que se sabe que solo puede venderse aquello de lo cual uno es propietario, pero sin embargo desde el punto de vista jurídico es posible. EL PRECIO: Es la contraprestación que le corresponde al comprador. Tiene que estar ineludiblemente representado por dinero tal como lo establece el Art.1529. El precio tiene diferentes requisitos: a) Debe tratarse de una suma de dinero: El precio necesariamente tiene que pagarse con dinero, puede tratase de una cosa mixta. b) Que sea verídico: Es decir que debe responder al valor real de la cosa. c) Presenta diversos matices: Puede ser: • Al contado: cuando se paga el precio total en un solo acto, que se pueda hacer en las compras de menor volumen y por quienes tienen recursos económicos suficientes. • A plazos: sobre todo en las ventas de gran volumen, en las cuales el precio es pagadero en determinado lapso o lapsos de tiempo, principalmente en la venta de inmuebles y artefactos del hogar ha elevado precio. • El precio puede ser pagado por un tercero y no necesariamente por el comprador. d) El precio debe ser cierto, determinado o determinable: Es decir debe haber una formula en virtud de la cual se llegue a fijar la cantidad de la compraventa. Si se compra un objeto explicando que se paga un precio, no se entendería. Debe de haber una completa inteligencia entre la partes sobre el monto del precio. Hay diferentes formas de determinar el precio, la más usual es el acuerdo entre las partes, pero hay otros sistemas: o Determinación por tercero: es valida la venta, aunque no se hubiese convenido el precio, si se designa en el contrato a una persona para que lo determine. En caso de que falte la determinación del precio y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato seria nulo. o Determinado por valor bolsa o mercado: cuando las empresas fijan sus precios en la bolsa de valores, en razón de diversas circunstancias (Art.1545 del CC). o Precio referido a interés de reajuste automático: las partes pueden fijar el precio, de tal modo que el monto de la moneda nacional, sea referido a índices de reajuste automático que fije el banco central de reserva del Perú, a otras monedas o alcancías a fin de obtener dicho monto en valor constante(Art. 146, concordadote con el Art. 1235). o Precio normalmente establecido por el vendedor: que se fija en los bienes que el vendedor vende habitualmente, cuando las partes no han determinado el precio ni se ha convenido el modo de determinarlo (Art. 1547). o Precio de remate: consiste en un acto de subasta pública, donde la mayor oferta es la determine el precio. o La compraventa es nula, cuando la determinación del precio se deja al árbitro de una de las partes CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 4
  • 5. y, de acuerdo al Art. 1548 en la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso neto. Situación de las cosas robadas o pérdidas que se venden en un establecimiento abierto al público: Por regla general, los bienes robados o perdidos que se venden al comprador, aunque este, proceda de buena fe y reciba su posesión, no le corresponde en propiedad. Tales bienes son susceptibles de reivindicación por su propietario, tal como lo establece la última parte del Art. 948 del cc. Quién de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de la facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal. Sin embargo el Art. 1542 del cc. Establece que no son reivindicables los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público. Entonces, el Art. 1542 es una excepción contenida en la última parte del Art.948´´ TRASMISION DE LA PROPIEDAD EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SISTEMA DE TRASFERENCIA DE DOMINIO EN LA COMPRAVENTA Uno de los aspectos principales que regula nuestro código civil es el relativo al de la compraventa y la transmisión de la propiedad de bienes. Para el desarrollo de este importante y a la vez interesante tema seguiremos los lineamientos generales del estudio realizado por el Dr.Jack Bigio Chrem. EL Art.1529, dice: por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero, este artículo se desprende de un texto, que la compraventa no es por si misma un contrato traslativo, ya que por la compraventa el vendedor no trasfiere el bien si no solo se obliga a trasferirlo al comprador. Hace mención al carácter consensual de la compraventa y queda perfeccionado con el consentimiento sobre el bien vendido y el precio. Se ve que por la compraventa se crean obligaciones de dar (la propiedad por parte del vendedor y pagar el precio por parte del comprador). Pero no surge necesariamente ningún derecho real a favor del comprador. TRANSMICION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE POR COMPRAVENTA Se ha expresado anteriormente que por la compraventa, el vendedor, se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador. Pero… ¿Cuándo se produce la transferencia de una propiedad de bien inmueble al comprador? Art.949: ´´ la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de el. salvo disposición legal diferente o pacto legal en contrario. Las líneas de este artículo nos expresa que el solo intercambio de voluntades perfecciona la transferencia de la propiedad inmobiliaria. Para el nuevo régimen civil, entre las partes el contrato de compraventa de un inmueble es el mismo tiempo el titulo de adquisición (perfecciona la adquisición del comprador) aquí titulo y modo coinciden. Analicemos el Art. 949: CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 5
  • 6. La sola obligación de enajenar: La obligación de enajenar, puede no solo consistir en la obligación de transferir la propiedad, sino también el uso, la posesión o restitución del bien ajeno. La frase ´´ salvo disposición legal diferente ´´, nos hace referencia que hay dos modos distintos de adquirir la propiedad: • El contrato, y • La inscripción. Alos que alude los Art. 949 y 1135 respectivamente. TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE COSA MUEBLES POR COMPRAVENTA: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 947 del c.c. ´´ La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente ´´. Si se toma en cuenta que la posesión se adquiere con la tradición conforme lo dispone el Art. 900, puede afirmarse que la transferencia de propiedad de una cosa mueble, por vía de contrato se efectúa cuando el comprador adquiere la posesión de una cosa mueble. Si el titulo es el contrato de compraventa, y el modo es la tradición, la tradición por si sola no produce trasferencias de propiedad, si no esta acompañada del titulo correspondiente. Por tanto puede concluirse que en la compraventa de cosas muebles no entregadas al comprador, este no es propietario, sino desde que se le otorgue la posesión del bien. Hasta ese momento es acreedor de una obligación de dar, pero no es titular de un derecho real. • Situación de la venta de cosas muebles con reserva de la propiedad El código civil en sus artículos 1583, 1584 y 1585, de la compraventa con reserva de la propiedad, como uno de los pactos que puede integrar este contrato. El problema que podría presentarse es el de precisar desde que momento el comprador de cosas muebles que le han sido entregadas, adquiere la propiedad en una venta con reserva de dominio. En esta hipótesis ha pesar que no ha habido entrega de las cosas, el comprador no adquiere la propiedad, sino hasta que pague todo el precio convenido, para tal efecto, de conformidad a lo establecido por: Art. 947: ´´ la transferencia de la propiedad de cosa mueble determina se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Art. 1583: ´´ en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de el, aunque el bien haya sido entregado al comprador ´´. • Situación de la venta de las cosas muebles afectado por el propietario de ellas, que conduce un establecimiento abierto al publico. Esta hipótesis se encuentra regulada en el Art., 1542 del CC que establece: ´´ Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al publico, no son reivindicables sino son amparados con pólizas o facturas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien lo vendió indebidamente ´´. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 6
  • 7. Dicho dispositivo protege al comprador que lo ha adquirido en establecimiento público. Para gozar de esta protección debe cumplir los siguientes requisitos: • Debe comprar la cosa en un establecimiento abierto al público. • El vendedor debe extenderle factura o póliza. • Debe de recibir la posesión de la cosa. • Debe de actuar de buena fe. Entonces: ¿Que ocurrirá con los derechos del ex propietario que pueda haber entregado la cosa al dueño de el establecimiento en comodato, deposito, de consignación o par su reparación mediante un contrato de obra? ¿Qué ocurre si se venden en el establecimiento público cosas muebles robadas o perdidas? La situación jurídica de esta persona, a quien el código llama intencionalmente como ¨ el perjudicado ¨ toda ves que ya no es propietario, es la siguiente: a.- No puede intentar acción reivindicatoria, desde que esta acción corresponde a su propietario y tal condición le asiste a quien compro del establecimiento público. b.-Tiene expedita las acciones civiles (daños y perjuicios) y penales (estelionato y reparación civil) contra quien vendió la cosa indebidamente. Esta norma se apoya en la publicidad que otorga la posesión y en la necesidad de garantizar el trafico comercial de las cosas muebles y tiende a proteger al comprador del determinado comercio formal, que ha adquirido en un local abierto al publico, a quien le ha sido extendido factura y que ha recibido la posesión de la cosa; contrariu sensu, no favorece al comprador del mercado informal, a quien a comprado en un establecimiento publico y no tiene factura de compra, al que teniéndola, no le ha sido entregada la cosa y al comprador que carece de buena fe. DIFERENCIA CON OTROS CONTARTOS: Podemos hacer resaltar los caracteres diferenciales con los siguientes contratos: • Con el de arrendamiento: en el arrendamiento no existe la traslación de dominio, mas en la compraventa si existe, ya que el de arrendamiento, solo existe el cese temporal de la posesión. Tanto en la compraventa como en el arrendamiento se entrega un bien y se paga un precio en dinero, al extremo de que Pothier señalaba que el contrato de locación no es sino la venta del uso y goce de la cosa locada. Empero, sus diferencias son ostensibles y así, mientras en la compraventa se persigue un acto de disposición, la locación constituye uno de administración, por el cual no se desplaza la propiedad y sólo se entrega el bien para su uso y goce, en forma temporal. Luis María Rezzónico hace notar la existencia de situaciones o casos discutidos y que se presentan en la vida real, creando problemas para los juristas y magistrados. Señala que ello ocurre "principalmente cuando se transfiere por un precio el derecho a los frutos o a los productos de un inmueble (por ejem¬plo, bosques, hierbas, minas, canteras) y en los casos llamados de locación ¬venta, o locación con promesa de venta de cosas muebles (por ejemplo máqui¬nas, automóviles, aparatos de radiotelefonía, pianos, etc.)". Al referirse a la cesión de los frutos de un fundo a cambio de un precio o al derecho de cortar sus hierbas, plantas, árboles, etc., se pregunta si existe venta o arrendamiento de bosques y se responde que en estos casos es importante saber y determinar si CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 7
  • 8. los contratantes han querido hacer una venta de los frutos de un inmueble, o una locación de dicho inmueble que produce tales frutos. El mismo autor indi¬ca que se presta a discusión la naturaleza del derecho que se confiere a una persona para explotar o extraer los productos de las minas y canteras (por ejemplo piedras, mármoles, caolín, arcilla, etc.). • con la permuta: en la permuta no existe precio en dinero, mientas que en la compraventa si lo hay. Como se expresara, la compraventa tiene como ante- cedente remoto a la permuta o trueque, y se ha dicho que esta última no es otra cosa sino una venta recíproca. Esa es, por lo demás, la razón por la que la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la compraventa y así lo establece el artículo 1603 del Código Civil, siendo entendido que no le serán aplicables aquellas relativas al precio, pues la ausencia de este es, casualmente, la nota diferencial entre uno y otro contrato. Rezzónico manifiesta que desde luego, es notorio que falte en la permuta el precio determinado en dinero que es característico de la compraventa; como dicen Baudry Lacantinerie y Saignat: en la permuta hay dos cosas que se sirven recíprocamente de precio. • Con la donación: La compraventa es onerosa, mientras que la donación es gratuita y no existe contraprestación En ambos casos existe la traslación de dominio. • Con el contrato de suministro: Aun cuando es cierto que en el sumi¬nistro también se transfieren bienes a cambio de un precio en dinero, su dife¬rencia con la compraventa está precisada por la autonomía de las prestaciones, la que no se da en el primero de estos contratos, ni siquiera cuando el precio está fraccionado en el tiempo. A lo dicho se agrega que el suministro confiere igualmente el uso y goce de los bienes, tal como lo plantea el artículo 1604 del Código Civil de 1984. • Con el mutuo: En el mutuo, implica la prestación de un bien consumible y la devolución con otro bien de la misma especie, calidad o cantidad; hay traslación de dominio con la obligación de devolver. • Con el depósito: En este contrato se recibe una cosa para custodiarla y devolverla cuando el depositante solicite, y se presume gratuito, salvo pacto en contrario. La compraventa es por naturaleza onerosa y trasfiere la propiedad. En principio no cabe confundir la com¬praventa con el depósito, habida cuenta de que la primera está destinada a la transmisión de dominio, lo que no sucede con el segundo. Empero, cuando el depósito se presenta con ciertos matices, surge entonces la posibilidad de que exista confusión entre ambas figuras. Ernesto C. Wayar lo pone de manifiesto, cuando señala que si "una persona remite a otra una cierta cantidad de cosas para su custodia, encomendándole, al mismo tiempo, que se las venda a un precio determinado, pero dejándolo en libertad para fijar un precio mayor y quedarse con el excedente que obtenga. ¿Se trata de un depósito, de una venta, de una consignación, o de una figura combinada?" Y responde: "frente a un contrato que presente las características señaladas, creemos que para determi¬nar correctamente su naturaleza jurídica, será necesario desentrañar la finali¬dad económica perseguida por las partes. ¿ Qué es lo que se ha querido contra¬tar? Si lo que se busca, en definitiva, es la enajenación de la cosa, habrá en principio un mandato para vender; que la cosa quede en poder del mandatario y que éste debe custodiado, no cambia la naturaleza del contrato, pues esas obligaciones incumben al mandatario. En cambio, si lo que se persigue al con¬tratar es la custodia de la cosa y ésta es perecedera o consumible y su enajena¬ción es una consecuencia de ello, si el depositario está obligado a restituir la misma cantidad de cosas depositadas no cabe duda de que el contrato será de depósito irregular. Por último, si se encarga la custodia de una cosa y al mismo tiempo se autoriza su enajenación, creemos que el contrato, en definitiva, es de compraventa, pues, por su esencia, el depósito exige la CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 8
  • 9. restitución de la cosa, lo cual no sucederá en la hipótesis expuesta; mas aun, si se conviene en que si durante un plazo determinado la cosa no se vende se la tiene que restituir: se trataría igualmente de una compraventa sujeta a condición resolutoria". OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR: Según el Art. 1364 del CC; que se refiere a las disposiciones generales sobre los contratos los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se divide por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto ¨. De conformidad con el Art. 1530 los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los cargos de trasporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto contrario. Se podría decir que el tema principal de la compraventa son las obligaciones que emanan de un contrato, no tiene límites en función de la libertad de contratación. Salvo que dichas contrataciones sean ilícitas o atenten contra el orden público, y las buenas costumbres. De las obligaciones que especificamos no se refieren a las que emana del contrato, sino a las obligaciones legales que imponen al vendedor y comprador. Muchas veces sucede que los contratos no se establecen quienes deben llevar la carga de los gastos e impuestos; entonces es ahí donde se aplica los Art.1530 y 1364 respectivamente. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: El vendedor tiene un sin número de obligaciones convencionales pero legalmente tiene estas: 1).- Perfeccionar la transferencia de la propiedad sobre la cosa materia del contrato. Obligación visceral del vendedor es trasmitir el dominio de la cosa al comprador (Art.1519). 2).- Entregar la cosa que vende en el estado en que encuentre en el momento de celebrar el contrato, incluyendo sus accesorios. La entrega de la cosa va implícita en la naturaleza del contrato de la compraventa. Si se tarta de inmuebles es simbólica la entrega, basta el simple consentimiento, porque la escritura publica no es requisito, y si se hace, es por seguridad, mientras que en los bienes muebles, es necesaria la entrega material o tradición. 3).- Garantizar el estado de la cosa que se vende; si una persona compra, es para servirse de la cosa y tiene un vicio oculto, el vendedor responde por la calidad y el estado del bien que se transmite, para cuyo efecto existe la acción de rescisión la cual no es privativa de la compraventa sino que funciona en toda contrato oneroso. Pero no basta la entrega, ni que la cosa no tenga vicio, sino que conviene también que el vendedor tenga tranquilidad en el disfrute. 4).- Responsabilizarse por la evicción y el saneamiento: el vendedor esta obligado a proteger al comprador en la seguridad del derecho adquirido, en el caso que un tercero le disputase la cosa, alegando mayor derecho. Es deber del vendedor defender al comprador de un tercero, que pretende tener mejor derecho, le disputase la cosa. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 9
  • 10. Las principales obligaciones son: Entrega de la cosa.- para disponer de la cosa que adquiere, es necesario que el vendedor lo entregue. De conformidad con los Art. 1550 y 1551 del c.c. El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, así como sus accesorios y documentos relativos a la propiedad y al uso del bien vendido. En cuanto la tiempo, también funciona el principio del pacta sunt Servando. Si el pacto dice dentro de 30 días, se debe entregar dentro de los 30 días. Si en el contrato no se dice nada acercadle tiempo de la entrega, aplicando el Art.1552, se entrega inmediatamente después de celebrado el contrato, sin solución de continuidad, porque se supone que el comprador lo compra para disponerlo de inmediato. A falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato (Art. 1553). La entrega del inmuebles es simbólica, se considera efectivizada desde que el comprador esta en aptitud de utilizar el bien. En cambio, en los muebles, la entrega se confunde con el contrato, porque en nuestro código civil se aplica la teoría alemana, según la cual la compraventa de muebles, se perfecciona con la entrega de la cosa.  Garantía de la calidad y estado de la cosa.- el vendedor no solo esta en la obligación de entregar la cosa, sino que el bien tiene que satisfacer los fines que justifican su adquisición, lo que ocurre solamente cuando responde a las exigencias del comprador. Si tiene algún vicio oculto, el comprador tiene dos facultades: resolución del contrato o rebaja del precio. Estas acciones son alternativas, se opta por una de ellas. Elementos de lo vicios ocultos. Los elementos que entran en juego en los vicios ocultos son los siguientes: a) Debe ser de cierta gravedad; no existiría razón para que un comprador descubriendo un vicio oculto mínimo plantea un proceso. El poder judicial, debe utilizarse en tanto que los intereses perjudicados son de cierta gravedad y cuando ha habido una quiebra de intereses. En todo caso, según el artículo 1515, cuando se trata de vicios de poca importancia el transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquiriente, este puede intentar solo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria. b) Que afecte bienes muebles o inmuebles transferidos a titulo oneroso (Art.1484). c) Que los vicios existan paralelamente o con anterioridad a la transmisión del dominio.- el vendedor no responde por vicios que se presenten después de la transferencia, ya que cuando se entrego la cosa, esta no tiene vicio oculto que seria contrario a la equidad y la justicia, que alguien reclamara conociendo el vicio de la cosa. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 10
  • 11. Esta garantía se presume, pues se encuentra en la ley (Art.1486 y 1503). No es necesario poner en una cláusula del contrato. Es una garantía legal, solo se ponedor practica. Para que no funcione, es necesario que en el contrato se exprese que el comprador renuncia a la acción redhibitoria y asume una situación aleatoria. Dicha renuncia al saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1520, es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto ala existencia de vicios del bien al momento de celebrarse el contrato o pactarse la renuncia. • Garantía de saneamiento por evicción.- Es aquella en virtud de la cual el comprador exige al vendedor le responda por el derecho adquirido. Si el vendedor pierde el proceso de reivindicación, tiene que responder por el saneamiento, devolviendo el precio y los frutos, pagando además los intereses y daños y perjuicios ocasionados. El saneamiento es una consecuencia de la evicción, de modo que puede haber evicción sin saneamiento, pero no saneamiento sin evicción. La evicción es la llamada que hace el comprador al vendedor para que lo defienda. La evicción sin saneamiento es cuando el comprador llama al vendedor y este gana el proceso; si el vendedor fracasa, entonces viene el saneamiento. la garantía del saneamiento supone la buena fe del comprador. Elementos de la garantía de saneamiento de evicción.- Siguientes elementos: • Un pacto de propiedad, uso o posesión de un bien mueble o inmueble, pero con la condición fundamental de ser una transferencia onerosa. Mal puede reclamar el donatario, pues no hubo rotura del equilibrio económico, al recibir el bien gratuitamente. El comprador ha pagado un precio y por lo tanto tiene derecho a esta garantía. En los actos gratuitos no hay garantía de saneamiento.  Tiene que haber una perturbación de derecho, en virtud de una resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia, porque si la perturbación es de hecho no procede, (Art. 1491).  La perturbación tiene que ser efectiva.- la simple amenaza no es una perturbación de derecho.  La perturbación debe de ser anterior o coetánea al acto materia de la evicción, porque si la perturbación de derecho es posterior a ella, no cabe la garantía de evicción y saneamiento. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: Las obligaciones del comprador son las siguientes: 1.-Pago del precio: es la primera obligación básica, es la contraprestación del contrato de compraventa. Si retrata de obligación primaria que tiene el comprador de acuerdo a las pautas del contrato. Todo pacto en forma generales es la ley entre las partes, en tanto que no afecte el interés publico, no sea ilícito y no atente contra la moral y las buenas costumbres. El pago del precio se puede pactar en distintas formas: pago en dinero, pago en dinero y parte en especie, a plazos, al contado, etc. a) Compraventa a plazos: en una sociedad como la nuestra en que la mayoría no puede satisfacer de inmediato sus necesidades, el crédito es muy importante. Su función es de carácter vital en el engranaje social, es en cierto modo la democratización de la compraventa, pues, la pone al alcance de todos los que no pueden hacerlo. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 11
  • 12. b) Venta a plazos de bienes inmuebles en el código civil: El primer problema que se plantea el de la transferencia de la propiedad y se concreta con la siguiente pregunta: ¿cundo una persona adquiere un inmueble a plazos adquiere el dominio? La respuesta es si. Es falso que sea necesario el pago de última cuota para que se produzca la transferencia. La transferencia de bienes muebles, se produce, en instante en que las partes convienen. En ningún momento, el pago del precio es una condición existencia para la traslación de dominio, salvo que se haya pactado la compraventa con reserva de propiedad, conforme al Art. 1583 y ss., del código civil vigente. c) venta a plazos de bienes muebles: El registro fiscal de venta a plazos: Es una garantía estatal destinada proteger el crédito que da el vendedor al comprador de bienes muebles que tenga un número, marca o seña que pueda individualizar, de modo que prevalezca ante cualquier litigio judicial. 2.- Recepción de la cosa comprada: Esta obligación esta contemplada en el Art. 1565 del CC que dice: ´´ el comprador esta obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en el que señalen los usos. A falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato ´´. Esta es una obligación muy importante, porque la no recepción de la cosa puede ocasionar una serie de graves problemas jurídicos, por Ej.: en el riesgo de la pérdida o deterioro del bien. Si el comprador no quiere recibir el bien sin motivo justificado, el vendedor debe consignarlo para librarse de todo riesgo. 3.- Las condiciones de pago: o Al contado. o En cuenta corriente o En consignación o Al crédito 4.- Los medios de pago: o Pago anticipado. o Pago directo. o Cobranzas documentarias. o El crédito documentario. PACTOS QUE INTEGRAN EL CONTATO DE COMPRAVENTA: La compraventa tiene una expresión amplia y liberal; sin embargo, pactos que la sujetan a determinados requisitos y restringen su liberalidad. o Los pacto nominados: Aquellos que están normados en el código civil estos son: a) De compraventa con reserva de propiedad. b) De retroventa. o Los innominados: no legislados por el código civil. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 12
  • 13. El Art. 1582 del CC que a la letra dice puede integrarse a la compraventa pacto lícito, con excepciones. Retracto o subrogación legal: A tenor del Art. 1592 del CC., el derecho de retrato, es el que la ley le otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El retrayente debe rembolsar al adquiriente, el precio, los tributos y gastos pagados por este, en su caso, los intereses pactados. El retracto constituye una restricción a la libre contratación y obedece a razones de orden público. Mediante el retracto, las personas llamada por ley, y solo ellas tienen derecho a sustituirse en la persona del comprador. El retracto es una orden legal, funciona en los casos que señala el Art. 1599 del CC. Respecto al retracto hay sostenedores e impugnadores; los primeros afirman, que consolida la unidad de la propiedad, que se traduce en beneficio de la familial por otro lado, los impugnadores, sostiene que es una institución retrograda, conservadora, ya que ha sido superada, porque la propiedad se puede disponer libremente. Entre los defensores y los impugnadores, hay como siempre, la tercera posición, que acepta sus ventajas, pero que lo circunscribe en el tiempo, el espacio y la ley, que es la de nuestro código civil. Características del retracto: Son las siguientes: Es de orden legal: en el Art.1599 del CC que tiene 6 incisos, señala los casos específicos del retracto. Este Art. Es restrictivo, por lo que no procede interpretación analógica. Tiene limites en el espacio y en el tiempo: funciona solamente con respecto a la dacion en pago o en la venta de bienes muebles inscritos o de inmuebles (Art. 1593- 1594 del CC). MODALIDADES DE COMPRAVENTA El Código Civil regula en un mismo capítulo tres modalidades de compra¬venta que tienen bastante similitud entre sí, que son la venta a satisfacción del comprador, la venta a prueba y la venta sobre muestra. Esta similitud ha sido causa de que algunos ordenamientos extranjeros, como el español y el argen¬tino, den un mismo tratamiento jurídico a todas ellas, considerándolas como ventas sujetas a la condición suspensiva que el bien sea del agrado del adqui¬rente. Nuestro Código, con muy buen criterio, legisla separadamente sobre cada una de estas tres modalidades, reconociéndoles diversa naturaleza jurídica y dándoles su respectivo tratamiento propio. Si bien estos tipos de venta fueron conocidos desde muy antiguo, han cobrado últimamente gran vigencia, debido al gran desarrollo de la contrata¬ción masiva y de la relevancia que se otorga a la figura del consumidor. Al respecto, destaca CALVO lo siguiente: CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 13
  • 14. "Es evidente que la nuestra es, en la actualidad, una sociedad acentuada¬mente consumista. Esta situación se corresponde con la actitud adoptada en consecuencia por los suministradores de bienes, que les permite aceptar, como posibles e incluso normales, modalizaciones en el contrato de compraventa difícilmente asumibles en el pasado. Hoy, los vendedores desean a toda costa captar la voluntad de los presun¬tos compradores, incluso a través de fórmulas que podrían parecer excesiva¬mente onerosas para ellos, como la de la venta sometida a la condición de que el objeto vendido, una vez probado por éste, resulta del agrado del comprador. Los grandes almacenes y los hipermercados, en general, ofrecen a los posibles compradores la facultad de resolver la venta si no quedan satisfechos con el objeto adquirido. Esa misma oferta llegó a convertirse en fórmula de estilo en las ventas por correo y también se utiliza en las ventas por teléfono de productos que se exhiben con ese fin por televisión. En estos supuestos de venta por correo o por teléfono, el fundamento de esa facultad que se concede al comprador de poder resolver la venta en un determinado plazo radica, fundamentalmente, en la circunstancia que en es¬tos tipos de venta se produce: la imposibilidad que tiene el comprador de poder comparar la calidad y precio del producto que se le ofrece, por no tenerlo a la vista antes de efectuar la compra. En las ventas a domicilio, a esta circunstan¬cia se suma que la iniciativa de la operación parte del vendedor. Estas han sido las razones expresadas por el legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que justifican esta legislación protectora de los intereses de los consumidores". .COMPRAVENTA A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR. Se entiende por venta a satisfacción del comprador, llamada también ven¬ta ad gustum por gran parte de la doctrina extranjera, aquella operación jurídi¬ca en virtud de la cual el transferente se obliga a transferir la propiedad de un bien al adquirente y éste se obliga a pagar su precio en dinero, quedando subordinada la operación a que el adquirente exprese que el bien le agrada. Algunos ordenamientos extranjeros exigen que el bien sea probado por el adquirente antes de emitir su parecer. Nuestro Código Civil no sigue esta última corriente, pues su artículo 1571 establece lo siguiente: Artículo 1571: La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el momento en que este declara su conformidad El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el acreedor. Puede observarse que la operación se desarrolla en dos etapas. - Una pri¬mera mediante la cual se fijan el bien y el precio, es decir que ambos son determinados. "A" se obliga a transferir a "B" una botella de vino cuyas calida¬des se especifican (marca, procedencia, tipo, año, etc.) y "B" se obliga a pa¬garle un precio cierto si es que el vino le agrada. - La segunda etapa es la decla¬ración del adquirente expresando si el vino le agrada o no. Sólo si CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 14
  • 15. existe una declaración de satisfacción por parte del adquirente la operación se perfeccio¬na. Clases de bienes.¬ La doctrina consultada (GRECO Paolo y COTTINO Gastone, PIANTONI Mario, LAGOMARSINO Carlos CAPOZZI Guido y GARCIA CANTERO Gabriel ) opina unánimemente que la compraventa a satisfacción del comprador puede recaer tanto sobre bienes muebles (lo más usual) como inmuebles, desde que estos últimos también son susceptibles de agrado por parte del comprador. Arbitrio del comprador. Una inquietante pregunta ronda el tema de la declaración de agrado por parte del comprador ¿Puede éste aceptar o rechazar, a su solo arbitrio, la oferta del vendedor? ¿Prima, con otras palabras, la soberana, aunque sea caprichosa, voluntad del comprador de declarar su agrado o desagrado? Obsérvese que el único requisito que exige el artículo 1571 del Código Civil para el perfeccionamiento del contrato de compraventa es que el bien sea a satisfacción del comprador, de tal manera que si esto no ocurre, o sea si al comprador no le agrada el bien por cualquier motivo o circunstancia, el con¬trato no se perfecciona. Puede ocurrir que el comprador no pueda explicar por qué le agrada o desagrada el bien. Puede suceder, incluso, que el comprador haya cambiado de gusto, y que lo que le gustaba antes llegue a disgustarle después, sin justi¬ficación alguna. En el caso del artículo 1571 podemos decir que el perfeccionamiento del contrato está subordinado al mero agrado personal del comprador, quien no tiene marco alguno que lo limite. Se desnaturalizaría la compraventa de bienes a satisfacción del comprador si se pretendiera objetivisar esta satisfacción con¬virtiéndola en un estándar de calidad. Manera de expresar la satisfacción.¬ El artículo 1571 del Código Civil dice que el contrato se perfecciona en el momento en que el comprador declara su conformidad. De acuerdo con el artículo 141 del mismo Código, la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier medio directo. Es tácita, cuando la voluntad se infie¬re indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario. El artículo 1571 no exige declaración expresa, por lo cual el comprador puede expresar su agrado o desagrado tácitamente. En tal sentido, son mani¬festaciones tácitas el consumo del bien, su transferencia a tercero, el pago de su precio sin reserva alguna cuando este pago deba hacerse al momento de la entrega del bien al comprador, etc. Si el destinatario de la oferta permanece callado, sin manifestar su volun¬tad en uno u otro sentido durante la vigencia del plazo que tiene para hacerlo, su silencio no puede importar pronunciamiento alguno, por aplicación del ar¬tículo 142 del Código Civil. Plazo para declarar la satisfacción. El segundo párrafo del artículo 1571 del Código Civil establece lo siguiente: El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo esti¬pulado en el contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 15
  • 16. Uno de los requisitos de la aceptación es que sea oportuna, lo que quiere decir que la aceptación debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigen¬te. También quiere decir que debe ser hecha a tiempo, o sea dentro del plazo fijado por el oferente o por la ley para que ella sea formulada. En el sistema peruano la falta de aceptación dentro del plazo respectivo da lugar, no a la ineficacia de la aceptación, como ocurre en otros sistemas, sino a la caducidad de la oferta. Consecuentemente, la propuesta del vendedor caducará si la declaración de agrado del comprador no llega a conocimiento del vendedor dentro del pla¬zo fijado en el segundo párrafo del artículo 1571 del Código Civil. Dicho párrafo tiene un error conceptual, pues establece, como primera posibilidad, que el comprador debe hacer su declaración dentro del plazo esti¬pulado en el contrato, siendo así que antes de la declaración de agrado del comprador no existe contrato sino únicamente una oferta que establece un plazo para ser aceptada mediante tal declaración. Convendría hacer referen¬cia al plazo señalado en la propuesta del contrato. Rechazo de la propuesta.¬ Dado que la potestad del destinatario de la propuesta de rechazar ésta es absoluta, de tal manera que dicho destinatario no tiene que justificar su recha¬zo, puede hacerlo en cualquier momento durante la vigencia de la propuesta, aunque no haya degustado el bien. COMPRAVENTA A PRUEBA A diferencia de la compraventa a satisfacción del comprador en que, como se ha visto, el contrato de compraventa sólo se perfecciona con la libre decla¬ración de agrado del comprador, en la compraventa a prueba, llamada también a ensayo, se celebra un contrato de compraventa pero, según PLANIOL Marcelo y RIPERT Jorge, se condicionan sus efectos a que el bien sea probado o ensayado y que la compraventa no se considerará eficaz sino cuando se reconoce que el bien es apto para la finalidad a la que se le destina. El artículo 1572 del Código Civil la describe así: Artículo 1572.- La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualida¬des pactadas 6 sea idóneo para la finalidad a que está destina¬do. La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por los usos. Si no se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comuni¬cado al vendedor dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida. Obsérvese que en la definición de PLANIOL y RIPERT se exige copulati¬vamente que el bien sea probado y que sea apto para la finalidad a la que se le destina, mientras que nuestro Código Civil demanda estos requisitos disyunti¬vamente. Concepto de compraventa a prueba. Según REZZONICO, análoga a la compraventa ad gustumen sus efec¬tos, es la venta a ensayo o prueba, que es aquella en que expresamente se estipula que la venta no quedará concluida si del ensayo, es decir, de la prueba o degustación de la cosa por el comprador, no resulta que la cosa es CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 16
  • 17. satisfac¬toria para su uso y destino. Agrega, citando a BAUDRY-LACANTINERIE y SAIGNAT, que la venta a ensayo es aquella en que el comprador se reserva el derecho de ensayar la cosa antes de comprarla definitivamente. Obsérvese que la prueba no está orientada a poner de manifiesto que el bien es del agrado del comprador, sino si es apto para servir al uso a que se le va a destinar. Tal como dice BORDA, a diferencia de la venta a satisfacción del com¬prador, que confiere al comprador un derecho de aceptación o rechazo absolu¬to, que puede ser ejercido a su libre arbitrio sin ningún genero de restricciones, la venta a prueba o ensayo sólo confiere al adquirente una facultad sin duda muy amplia de apreciación, pero que debe ser ejercida dentro de límites razo¬nables y de buena fe; de tal modo que si el vendedor prueba que la cosa tenía todas las cualidades prometidas el comprador no puede rechazarla. Mientras en el primer caso no se concibe el abuso en el ejercicio del derecho de repu¬diar la cosa, en el segundo no puede ejercerse abusivamente. Esto deriva de una diferencia en la verdadera naturaleza del contrato, pues mientras la venta ad gustum es, en rigor, nada más que una oferta unilateral de venta, la venta a prueba es perfecta desde que se celebra el contrato. En la venta a prueba debe estipularse las cualidades que ha de tener el bien, para comprobar lo cual se requiere la realización de determinada prueba o ensayo. Si las partes estipularan que la venta es a prueba pero no precisaran las cualidades del bien, se entenderá que éste debe ser apto para el uso que se le quiere dar. Naturaleza jurídica. Se ha visto que de acuerdo con el texto del primer párrafo del artículo 1572 del Código Civil, la compraventa a prueba se considera hecha bajo con¬dición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado. Se trata en primer lugar, pues, de un contrato de compraventa válidamen¬te celebrado, que reúne todos los requisitos necesarios para su perfecciona¬miento constitutivo, en el sentido de ser un acuerdo de voluntades para crear la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien al comprador y la obligación de éste de pagar al vendedor el precio del bien en dinero. Sin embargo, este contrato no es puro sino que está sujeto a una modali¬dad que el artículo 1572 califica como condición suspensiva, según la cual la eficacia del contrato depende de que el bien tenga las cualidades pactadas o . sea idóneo para la finalidad a que está destinado. Se discute en doctrina si esta cláusula es propiamente una condición sus¬pensiva, desde que la condición propia es un hecho futuro e incierto, mientras que la presencia de determinada cualidad del bien es un estado de hecho no futuro sino ya existente al momento de celebrarse el contrato Es por ello que se dice(22) que se trata, en realidad, de una condición in praeteritum relata, o sea, o sea de una de aquellas condiciones que hacen depender la eficacia del contrato de un estado de hecho ya existente y objeti¬vamente cierto (la cualidad del bien), pero subjetivamente incierto, esto es ignorado por las partes al momento del contrato. Oportunidad y carácter de la prueba. La prueba debe realizarse después de la celebración del contrato de com¬praventa, pues si lo fuera antes el resultado de ella formaría parte del acuerdo de voluntades que da lugar al contrato, el cual no estaría sujeto a condición alguna. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 17
  • 18. La prueba debe consistir en el experimento o conjunto de experimentos (que pueden consistir en una inspección estática del bien o en un ensayo del funcionamiento del bien) indicados en el contrato que permitan al comprador apreciar si el bien tiene las cualidades pactadas o es idóneo para la finalidad a que está destinado. De acuerdo con RUBINO Domenico, la modalidad de prueba con¬venida entre las partes es un elemento esencial de la prueba, de tal manera que una prueba cumplida de una manera aunque parcialmente distinta no es una prueba en el sentido del contrato; no tiene valor alguno. La apreciación del comprador debe hacerse con un criterio objetivo y siguiendo criterios de equi¬dad (arbitrio boni viril, no pudiendo dejarse a su mero arbitrio. Alcance del derecho del comprador. En el Código Civil peruano la prueba en la compra¬venta a prueba tiene carácter objetivo, pues lo que se busca con ella es cons¬tatar que el bien reúne las cualidades pactadas en el contrato o es idóneo para la finalidad a que está destinado. No interesa si el bien es o no del agrado del comprador, desde que no es éste el propósito de la prueba. Apreciación del resultado de la prueba. La actuación de la prueba corresponde por regla general al comprador, aunque DEGNI Francesco, admite que puede ser confiada a un tercero, elegido o a elegir por las partes. Para la actuación de la prueba deberá seguirse el procedimiento señalado en el contrato o, en su defecto, el que, según los usos, resulte adecuado para la finalidad de la prueba. Generalmente este procedimiento consiste en un control, o verificación, o experimento sobre el bien, aunque puede consistir en una serie de experimentos, por un cierto tiempo de duración fijado por las partes o por los usos. Es obligación del vendedor prestar todas las facilidades para la actuación de la prueba, entre las cuales se encuentra la tenencia del bien por parte del comprador o de la persona que éste designe. Importa dejar bien claro, como dice GARCIA CANTERO Gabriel, que el resulta¬do de la prueba no se remite al libre arbitrio del comprador sino que, en caso de discrepancia, debe ser objetivamente valorado, si preciso fuere, mediante una prueba pericial judicialmente ordenada. El tercer párrafo del artículo 1572 del Código Civil dispone que si no se realiza la prueba o el resultado de ésta no se comunica al vendedor dentro del plazo señalado, la condición se tendrá por cumplida, o sea que el contrato de compraventa cobra plena eficacia. No hay inconveniente para que el comprador renuncie a la prueba, siempre que declare que el bien es idóneo al uso, pues de esta mane¬ra no perjudicará al vendedor. Alcances de la actuación de la prueba.¬ Una vez efectuada la prueba de la manera pactada en el contrato o la decidida por el perito, quedan por determinar los resultados de ella. Pueden ocurrir las siguientes posibilidades: 1).- Que el comprador considere que el bien materia de la compraventa tiene las cualidades pactadas en el contrato, eventualidad en la cual la condi¬ción suspensiva queda cumplida, con lo que el contrato adquiere plena eficacia. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 18
  • 19. 2).- Que el comprador declare que el bien es idóneo pero que no le agrada. En tal caso también se considera cumplida la condición suspensiva, desde que el agrado del comprador no es significativo. 3).- Que el comprador manifieste que la prueba ha demostrado que el bien no tiene las cualidades pactadas. El vendedor puede aceptar o no esta deci¬sión del comprador. Si la objetara, podrá recurrir a una apreciación pericial ordenada judicialmente. 4).- Que el comprador, pese a no encontrar la prueba satisfactoria, declare que está dispuesto a adquirir el bien. En tal caso, debe entenderse que el comprador renuncia a la condición. Si el resultado final de la prueba fuera negativo y, por ello, la condición suspensiva no se verificara, que es lo que en doctrina se considera "defecto de la condición"(34), el contrato de compraventa carecería de eficacia. Plazo para la prueba. CALVO ANTON Manuela, dice que para poder considerar que se ha producido el incumplimiento del comprador del deber de realizar la prueba, es necesario que exista un período de tiempo durante el cual aquél hubiera debido proceder a la misma, desde que la propia naturaleza condicional suspensiva del negocio lo exige así. El segundo párrafo del artículo 1572 del Código Civil dispone que "la prue¬ba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el con¬trato o por los usos". Comentando este artículo, escribe ARIAS-SCHREIBER(37) que la regla con¬tenida en dicho artículo, que es propia del principio de preservación, ha sido introducida en beneficio de la seguridad contractual y a fin de evitar actitudes abusivas por parte del comprador. En efecto, si la prueba ha sido asumida por las partes como un elemento destinado a la perfección del contrato, resulta indispensable que ella se realice y que su resultado sea comunicado al vende¬dor en su debida oportunidad. Comunicación al vendedor. Según se ha visto, el tercer párrafo del artículo 1572 del Código Civil adopta una posición distinta, desde que dispone que si el resultado de la prueba no es comunicado al vendedor dentro del plazo establecido en el contrato o por los usos, la condición suspensiva a que está sujeto el contrato de compraventa se dará por cumplida. Esto quiere decir que, pese a que el resultado de la prueba fuera negativo, si no es comunicado al vendedor dentro del indicado plazo se considerará positivo. Se trata de un caso en que el silencio, por mandato de la ley, importa manifestación de voluntad. Por otro lado, no existe ningún requisito formal para la declaración del comprador, de tal manera que puede ser expresa o tácita, siendo de aplicación el artículo 141 del Código Civil. Cumplimiento de la condición.¬ Se ha visto que el primer párrafo del artículo 1572 del Código Civil dispone que la compraventa a prueba se considera hecha bajo condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado. Surge el problema relacionado con la manera como operan estas dos causales, esto es copulativamente o disyuntivamente. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 19
  • 20. La mayoría de la doctrina consultada no presta atención a este problema, limitándose a mencionar la disyuntiva, sin analizarla. Sólo CAPOZZI da una explicación al tema diciendo que las cualidades son, en general, expresamente mencionadas pero que, a falta de especifica¬ciones la averiguación tendrá por objeto la idoneidad de la cosa al uso a que está destinada. Resulta de esta opinión, que comparto, que para apreciar las cualidades del bien habrá que recurrir, en primer lugar, a lo que se haya pacta¬do al respecto en el contrato y sólo a falta de este pacto podrá recurrirse al criterio de que el bien sea idóneo para la finalidad a que está destinado. Efectos de la condición. Si la prueba se realiza y el comprador manifiesta su conformidad con el bien, o su resultado no es oportunamente comunicado al vendedor, la condi¬ción se considera cumplida y el contrato de compraventa cobra plena eficacia. Traslado de los riesgos. Tomando en consideración que el contrato de compraventa a prueba está sometido a la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pacta¬das o, en su defecto, sea idóneo para la finalidad a que está destinado, el comprador sólo asume los riesgos del bien cuando formula su declaración de conformidad. Clases de bienes. La misma doctrina consultada en el caso de la compraventa a satisfacción del comprador opina que la compraventa a prueba puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre inmuebles. COMPRAVENTA SOBRE MUESTRA. El artículo 1573 del Código Civil establece lo siguiente: Artículo 1573.- Si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la cali¬dad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio. Se trata, en realidad, de una modalidad del contrato de compraventa que, a su vez, reconoce dos variantes: la compraventa sobre muestra propiamente dicha, que es aquella en que, según el artículo 1522 del Código Civil italiano, se entiende que la muestra debe servir como exclusivo término de compara¬ción para la calidad de la mercadería; y la compraventa sobre tipo de muestra, en la que la muestra sirve únicamente para indicar de modo aproximado la calidad. Me voy a referir en primer lugar a la compraventa sobre muestra, que es la típica, para tratar luego sobre la compraventa sobre tipo de muestra, que es un derivado de aquélla. Noción.¬ La compraventa sobre muestra es una compraventa que está sujeta a la contingencia de ser rescindida a solicitud del comprador si el bien materia de la venta no guarda absoluta conformidad con una muestra previamente determi¬nada por las partes. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 20
  • 21. La compraventa sobre muestra reúne las siguientes características: 1).- La existencia de un contrato de compraventa cabalmente celebrado, de tal manera que goza del perfeccionamiento constitutivo de que trata el Estudio "Perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad". Existe un acuerdo total sobre todos los extremos del contrato. 2).- La eficacia de dicho contrato, de tal manera que el comprador ha quedado obligado a transferir la propiedad de un bien el comprador y éste a pagar su precio en dinero. 3).- La elección previa a la ejecución del contrato de una muestra que servirá de exclusivo parangón para apreciar la calidad del bien materia de la com¬praventa. 4).- El derecho del comprador de resolver la compraventa si la calidad del bien no es conforme a la muestra Naturaleza jurídica. Indica CAPOZZI Guido, que, la venta sobre muestra es un contrato perfecto, inmediatamente eficaz, cuyo objeto no es determinado sino determinable a través de la referencia a la muestra, que representa, como se ha dicho, un medio de comparación. Trátase, según él, de un contrato per relationem, figu¬ra que ocurre, cuando las partes no expresan una voluntad autosuficiente, sino hacen referencia para la determinación de su contenido a una fuente extraña, cual es, en la economía del contrato Naturaleza jurídica.¬ Indica CAPOZZI Guido, que, la venta sobre muestra es un contrato perfecto, inmediatamente eficaz, cuyo objeto no es determinado sino determinable a través de la referencia a la muestra, que representa, como se ha dicho, un medio de comparación. Trátase, según él, de un contrato per relationem, figu¬ra que ocurre, cuando las partes no expresan una voluntad autosuficiente, sino hacen referencia para la determinación de su contenido a una fuente extraña, cual es, en la economía del contrato en examen, la muestra. La conformidad del bien con la muestra no es una condición impuesta a la compraventa, sino la exacta ejecución de ésta. En efecto, la eficacia de la compraventa no depende de un hecho futuro e incierto, sino, como dice DEG¬NI Francisco, sólo de la comprobación de un dato objetivo, de hecho, esto es, que la cosa que el vendedor entrega al comprador sea idéntica a la muestra, es decir, a una pequeña cantidad de mercancía retirada como término de comparación con aquélla que ha sido objeto de la compraventa. Función de la muestra.¬ Me inclino por la posición de MESSINEO Francesco, quien estima que la función de la muestra es servir de término exclusivo de comparación de la cualidad de la cosa. Es acertado BORDA Guillermo, cuando dice que la venta sobre muestra es una especie de la venta de calidad determinada, pero en la cual no se considera ya una calidad genérica, apreciada según la buena fe y de acuerdo con los usos del comercio, sino de la precisa calidad que tiene la muestra. No se cumple por tanto con la entrega de una calidad análoga, ni de valor similar; es necesario que sea igual. Entrega de la muestra.¬ CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 21
  • 22. La muestra suele ser entregada al comprador, pero se acostumbra tam¬bién entregarla a un tercero, pero en ambos casos debe existir aprobación por el vendedor y el comprador. Aunque por regla general la muestra se entrega a quien deba recibirla antes de la celebración del contrato, no hay inconveniente conceptual para que lo sea después de tal celebración, aunque según dice DEGNI Francisco, es indispensa¬ble que sea designada primero. Conservación de la muestra.¬ Si bien la ley nada dice respecto a la conservación de la muestra, es indis¬cutible que es esencial a la figura de la compraventa sobre muestra que ésta sea conservada con la debida cautela para que pueda cumplir su función de ser parangón (comparación o semejanza) exclusivo de las cualidades del bien. Remedio del comprador.¬ Si existiera disconformidad entre la muestra y el bien vendido, el artículo 1573 del Código Civil permite al comprador la resolución del contrato, para lo cual será aplicable lo dispuesto en los artículos 1371 y 1372 del mismo Código. Compraventa sobre tipo de muestra.¬ La compraventa determinando calidad conocida en el comercio, conocida por la doctrina como "compraventa sobre tipo de muestra", si bien está sujeta, como lo dice la Exposición de Motivos del artículo 1573 del Código Civil, a la misma regla que la venta sobre muestra, existe una diferencia de grado, pues la venta sobre muestra determina una conformidad concreta y exacta del bien con la muestra, mientras la venta determinando calidad conocida en el comer¬cio implica una conformidad aproximada, menos estricta, que está referida a una mercadería tipo standard COMPRAVENTA SOBRE MEDIDA. Compraventa Por Cabida Concepto de cabida Refiriéndose a la compraventa de inmuebles, NAVARRO PEREZ, José Luis; dice que cabida de una finca es la extensión superficial que se contiene dentro de los límites que constituyen sus linderos, medida con precisión topográfica. Otros autores, siguiendo a BADENES, opinan que la cabida se refiere únicamente a la superficie horizontal de los inmuebles, es decir, a la capacidad de contenido de porciones de suelo en su expresión bidimensional. Tomando en consideración que, como se ha visto en el rubro anterior, el régimen de la compraventa sobre medida es aplicable también a los bienes muebles, es preciso encontrar un concepto de cabida que comprenda tanto a bienes inmuebles como a muebles. En tal sentido, se sugiere considerar como cabida el total de unidades de medida que se encuentra dentro de determina¬dos límites, que bien pueden ser linderos, tratándose de terrenos, como largu¬ra, anchura y altura, en el caso de edificios, medidas del envase, en el caso de bienes muebles envasados, etc . En cuanto sea necesario, es indispensable indicar también el lugar de ubicación del bien. Si yo me limito a decir que vendo un terreno de 10,000 metros cuadrados con un frente sobre determinada carretera de 50 metros lineales por 200 metros lineales de fondo, no estoy permitiendo identificar el inmueble pues puede haber numerosos terrenos de mi propiedad con frente sobre la misma carretera que tengan 50 metros de frente por 200 metros de fondo. Es preciso indicar en estos casos que se CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 22
  • 23. indique los bienes colindantes para ubicar el terreno o que se cerque el terreno. Importancia de la diferencia de cabida.¬ El artículo 1575 del Código Civil establece lo siguiente: Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el con¬trato, el comprador puede optar por su rescisión. Nuestro codificador ha superado las dudas que han surgido en el Derecho español estableciendo expresamente que el supuesto de aplicación del artícu¬lo 1575 es que el exceso o falta sea de la cabida indicada en el contrato. La fijación de la diferencia en un décimo de la cabida es arbitraria pero razonable ya que, como dice BADENES GASSET, Ramón; en la necesidad de fijar algún lími¬te, el establecerlo en un décimo resulta discreto. La determinación de este límite es función del arte más que de la ciencia del Derecho. El Código concede al comprador la opción entre pagar el precio de lo que se halle de más o recibir el precio de lo de lo que se halle de menos y la rescisión del contrato. No se concede igual opción al vendedor. ARIAS-SCHREI¬BER(22) justifica esta diferencia de trato en la posibilidad de que el exceso o falta en la cabida sean sustanciales y puedan comprometer seriamente la si¬tuación del comprador. "Este, -agrega-, o no estará en condiciones económi¬cas de cubrir el exceso o la menor área no le permitirá satisfacer los fines que dieron motivo a la compraventa, como sucede cuando necesita una extensión determinada para instalar una fábrica. En estas circunstancias, el numeral 1575 I le confiere, como es justo, la opción para que elija la rescisión del contrato. Esto sólo sucede cuando el exceso o falta son graves o sustanciales, lo que está medido por el Código en más de un décimo de la extensión o cabida indicada en el contrato". Compraventa Por Cabida El artículo 1574, se refiere a la compraven¬ta de un bien con la indicación de su extensión o cabida, que se conoce, y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida. La operación es más sencilla pues basta multiplicar la cabida por el precio de cada unidad de cabida para obtener el precio total. Es lo que en doctrina se conoce generalmente como "compraventa por cabida". Supongamos el caso de la compraventa de un terreno que se indica que tiene un área de 15,000 metros cuadrados, cuyo precio es de S/.100.00 por metro cuadrado. Al momento de hacer la entrega del terreno al comprador se descubre que sólo tiene un área de 14,000 metros cuadrados. Aplicando los principios generales sobre el derecho de las obligaciones, se tendría que, de conformidad con el artículo 1220 del Código Civil, se enten¬dería que el vendedor no habría ejecutado íntegramente la prestación a su cargo, cuya consecuencia sería no dar por efectuado el pago, lo que daría lugar, a su vez, a que el comprador pudiera pedir la resolución de la relación jurídica obligacional creada por el contrato de compraventa por cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación del vendedor, o la excepción de incumpli¬miento de que trata el artículo 1426 del Código Civil. La Compraventa Ad Corpus El artículo 1577 contempla el caso de que se venda un bien sin que las partes le atribuyan importancia alguna a la extensión o cabida. Se trata de la venta llamada per aversionem, en conjunto, por el todo, CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 23
  • 24. en bloque, en globo o ad corpus, en la que se fija el precio en función del bien y tal como se encuentra. En principio, y de acuerdo con la regla enunciada, en todos aquellos casos en que se vende un bien como cuerpo cierto, no existe el derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir la rebaja o aumento del precio, cualquie¬ra que fuese la extensión o cabida del bien. Por lo demás, y ordinariamente cuando se hace esta clase de contratos, se indica que se trata de una venta ad corpus y ésta es una cláusula de estilo, empleada usualmente en nuestro tráfico contractual, habida cuenta de las deficiencias catastrales existentes y del he¬cho de que en numerosas circunstancias se dan diferencias entre la extensión o cabida real y la que figura eventualmente en el contrato. En la compraventa ad corpus, el precio no depende, pues, de la extensión o cabida y en los casos en que ésta se indica sólo se trata de datos ilustrativos, lo que, como señala Ricci, constituye una demostrationi causa. De esto se des¬prende, en principio y sujeto a la excepción que se explica posteriormente, que la mayor o menor cabida no influye en la venta ni originan el derecho a au¬mentar o rebajar el precio. El artículo 1577 presenta en su segundo párrafo una innovación sustan¬cial, que no existía en el Código Civil derogado, cual es que si la diferencia real excede en más de una décima parte a la señalada en el contrato, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional, por razones de equidad. Aun cuando este reajuste o restitución es en esencia contrario a la naturaleza de la compraventa por el todo, en bloque o ad corpus, se ha introducido con el pro¬pósito de evitar situaciones injustas y que perjudiquen seriamente el interés de uno de los contratantes. La Compraventa De Bienes Homogéneos La compraventa de bienes homogéneos es aquella en que se transfiere un conjunto de bienes que pertenecen al mismo género, como sería el de varios terrenos dedicados a la construcción urbana. Se entiende por bienes homogéneos desde un punto de vista jurídico la tercera acepción del Diccionario de la Lengua Española, esto es, "un conjunto formado por elementos iguales". El artículo 1578 se ha puesto hasta en dos hipótesis, a saber: 1) Que la venta se haya hecho por un solo y mismo precio, pero con indica¬ción de sus respectivas extensiones o cabidas. En este caso y por razones de justicia se hace una compensación entre las mayores y menores exten¬siones o cabidas de cada uno de tales bienes, pero sólo hasta el límite de su concurrencia, de modo que es probable que reste un saldo sobre el cual no habrá lugar a reclamo. 2) Que sobre esta misma clase de bienes la venta se haya pactado fijando el precio por unidad de extensión o cabida. La solución es aquí distinta y no funciona la compensación del primer párrafo, sino la remisión a los artícu¬los 1574 a 1576, esto es, el cumplimiento de lo pactado o, de no ser ello posible, el pago de una cantidad proporcional a lo que exista de más, o la restitución del precio, también proporcional, por lo que se halle de menos; teniendo el comprador la opción de rescindir el contrato si el exceso o la falta es mayor de un décimo o el porcentaje indicado en el contrato, a lo que se agrega la facilidad de pago por el exceso o la restitución del precio en lo que exista de menos. Caducidad De Los Derechos. Aunque algunos autores como NAVARRO PEREZ, José María consideran muy breve el plazo de seis meses para la caducidad de las acciones resultantes de las reglas sobre la compra¬venta sobre medida, la mayoría de la doctrina y de los Códigos se inclinan por declarar acertado dicho plazo. Al CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 24
  • 25. respecto, MANRESA y NAVARRO José María; dice que la naturale¬za de los hechos que dan motivo a las acciones rescisorias, pues para averi¬guar si la finca tiene o no la cabida estipulada o si se ha hecho la entrega de todo lo contenido dentro de los linderos, no es menester que transcurra mucho tiempo. Generalmente, en el momento de la entrega suelen ponerse de claro ciertos puntos; por eso precisamente el plazo comienza a contarse desde el día de la entrega material del bien. Se trata, como lo dice el precepto de un plazo de caducidad. COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS. El artículo 1580 del Código Civil establece lo siguiente: Artículo 1580.- En la compraventa sobre documentos, la en¬trega del bien queda sustituida por la de su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los usos. Este artículo tiene su antecedente directo en el artículo 937 del Código Civil portugués, el cual, a su vez, se inspira en el artículo 1527 del Código Civil italiano. Se trata de una modalidad del contrato de compraventa de bienes mue¬bles, según la que el vendedor se libera de la obligación de entregar el bien vendido con la remisión al comprador del título representativo del mismo. Esta modalidad de compraventa tiene gran difusión en el comercio de bienes muebles a distancia, donde los bienes deben ser trasladados de una plaza a otra, aunque no necesariamente a un país distinto. La compraventa sobre documentos es una operación usual dentro del trá¬fico mercantil de bienes muebles, en cuya virtud y sobre la base del principio de representatividad, la entrega del título (warrant, conocimiento de embar¬que, recibo de carga, etc.) equivale a la de la mercadería, siendo así que ésta puede encontrarse en viaje o hallarse depositada en un almacén. Las conse¬cuencias de esta entrega son de suma importancia: el vendedor queda liberado de la obligación de poner las mercaderías a disposición del comprador y éste puede recogerlas a la presentación del título, en tanto que, correlativamente, el vendedor goza del derecho a exigir el pago del precio. Caracteres. Los elementos típicos de la compraventa sobre documentos son los si¬guientes: a).- Constituye una inserción de la disciplina de los títulos de crédito en el contrato de compraventa de bienes muebles; b).- Dada la naturaleza del título, el legislador establece una equivalencia funcional entre la entrega de la cosa en sentido estricto y la entrega de los títulos; c).- Con la entrega de los títulos, el vendedor se libera de la obligación de entrega del bien, que es inherente a la compraventa, quedando agotada toda su actividad en relación con tal obligación. En adelante, corresponde al comprador hacer efectiva la entrega del bien; d).- Se puede referir tanto a bienes originariamente genéricos pero ya indivi¬dualizados cuanto a bienes específicos por su naturaleza; e).- Su presupuesto es que el momento de la compraventa el bien se encuen¬tra en poder de un tercero (porteador, depositario), el cual lo tiene por cuenta del vendedor; CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 25
  • 26. f).- Permite varias ventas sucesivas de la misma mercadería sin la necesidad de la tradición material de ésta, sino sólo mediante la entrega de sus títu¬los representativos. El riesgo de la mercadería. De conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, el riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputable a los contratantes, pasa al comprador en el momento de la entrega. Este artículo se justifica por haber el Código adoptado el principio res perit debitoris respecto a las obligaciones de dar bienes ciertos. Aplicando este principio a la compraventa de bienes ciertos, el riesgo de pérdida del bien pasa del vendedor al comprador en el momento de la entrega del bien, pues sólo en ese momento el vendedor deja de ser deudor por haber cumplido totalmente su obligación de transferir la propiedad del bien. Tratándose de la compraventa sobre documentos, el principio es igual, o sea que el riesgo de pérdida de la mercadería pasa al comprador en el mo¬mento de la entrega, con la peculiaridad que se considera como momento de la entrega aquél en que el título representativo de la mercadería es entregado al comprador. . De allí que el vendedor es responsable ante el comprador por la pérdida o deterioro ocurrido culposamente al detentador de la mercadería antes de la entrega al comprador de los documentos representativos; y responde, según la naturaleza del daño, en base a las reglas ordinarias de la venta. En cambio, el vendedor no responde de los actos dolosos o culposos del detentador des¬pués de la entrega de los documentos. Desde este momento la posesión de las mercaderías ha pasado al comprador, por lo cual será el detentador quien deberá responder directamente ante el comprador por incumplimiento de su obligación de custodia y entrega, obligación unilateral y abstracta que surge del título-valor. Incumplimiento del contrato. Al quedar sustituida la entrega del bien por la entrega de su título repre¬sentativo, el vendedor queda liberado de toda responsabilidad por falta de en¬trega de la mercadería por parte del detentador (porteador o depositario) de ésta. Como compensación por esta liberación, el comprador puede ejercitar contra el detentador, como propios y originarios, los derechos que nacen del título representativo y, en tal virtud; puede demandarlo por incumplimiento de su obligación de entrega. Empero, puede ocurrir que al recibir efectivamente el comprador la mer¬cadería por parte del detentador, resulte que ésta no es conforme con lo con¬tratado con el vendedor, con lo que el derecho de crédito del comprador no ha resultado satisfecho. En tal eventualidad, resultando los defectos de conformi¬dad imputables al vendedor, continúa incumplida la propia obligación de entre¬ga por parte de éste, pese a haberse cumplido la obligación del detentador de entregar la mercadería al comprador. En estas condiciones, el comprador, invocando el artículo 1428 del Códi¬go Civil, puede solicitar el cumplimiento de la prestación de entrega a cargo del vendedor o la resolución del contrato de compraventa. También puede hacer uso del procedimiento contemplado por el artículo 1429 del mismo Código. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 26
  • 27. LA VENTA FORZADA: Un aspecto sumamente debatido en la doctrina es el que concierne a la venta forzada, llamada también "necesaria" por Aubry y Rau. Para un sector de comentaristas, entre los que cabe mencionar a Héctor Lafaille, cuando una persona se ve sometida ala obligación de vender no exis¬te, propiamente dicho, una compraventa, desde que falta el acuerdo de volun¬tades. Otros tratadistas como Laurent, Baudry Lacantinerie y Planiol y Ripert afirman que existe el consentimiento, aun cuando no sea libre. Rezzónico ex¬plica que tal consentimiento "...ha sido virtualmente dado de antemano, en el momento mismo en que el deudor contrajo la obligación, es decir, cuando celebró el convenio por el cual se obligó, cuando suscribió el vale, el pagaré, el cheque, en que documentó su deuda, etc.". Al contraer la obligación el deudor tácita o implícitamente compromete para su cumplimiento todos sus bienes "porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores"; y en ese mismo momento le confiere tácitamente a su acreedor el derecho de hacer vender sus bienes para el pago de su deuda, si ésta no fuera pagada. En conse¬cuencia, cuando el acreedor hace vender judicialmente esos bienes, no hace sino poner en ejecución aquel consentimiento dado anticipadamente por su deudor para que sus bienes fueran vendidos en caso de no cumplir con su obligación". Ya al promediar la primera década de este siglo Arturo Alessandri trató sobre la venta forzada y dijo que es aquella que resulta de la presión ejercida sobre uno de los contratantes. Citó como casos de la misma las que son realiza¬das por orden de la justicia y la expropiación por causa de utilidad pública y al preguntarse si existía o no consentimiento, respondió que lo había, aunque no fuese libre y era "...el resultado de una presión en la que, al fin, tiene que consentir el individuo". Continuó expresando que un fallo de la Corte Supre¬ma había sentado la verdadera doctrina, cuando estableció, tratándose de ven¬tas judiciales, que aunque se realizaron contra la voluntad del deudor, fueron verdaderos contratos de compraventa, "... en los que la condición de forzados es una peculiaridad procesal que no modifica ni altera el fondo del contrato y que sólo se refiere a la manera como se otorga el consentimiento por parte del vendedor ejecutado". El debate se ha centrado en forma muy intensa respecto de la situación y naturaleza de los remates judiciales. Se ha dicho que en los remates judiciales el consentimiento del deudor ejecutado existe o, en todo caso es virtual desde el momento en que contrae la obligación que se ejecuta. Pero hay opiniones contrarias según las cuales quien lo hace así no siempre tiene en cuenta que está afectando su patrimonio a la ejecución de la deuda y permitiendo, en consecuencia, el eventual remate de sus bienes. Dice a este respecto Valencia Restrepo, que "el llamado consenti¬miento virtual del deudor, no es la voluntad actual, que unida a la del rematante o la de la adjudicataria traiga la formación de obligaciones puramente contrac¬tuales, resultante de que varias voluntades coincidan en un momento dado en cuanto que alguna o varias obligaciones queden creadas". Se ha sostenido también que el juez que lleva a cabo una venta forzada no actúa como representante legal del deudor incumplido y no emite una declara¬ción de voluntad como el contratante, sino que simple y llanamente ejercita una atribución en su calidad de magistrado. Se trata, en suma, de un represen¬tante de la autoridad estatal, que ejerce jurisdicción y que concede la protec¬ción que requiere el acreedor que ve defraudado su derecho. El mismo Valen¬cia Restrepo indica que "de considerarse al juez como representante legal del deudor incumplido, se llegaría a la incoherencia de CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 27
  • 28. tenerlo como juez y parte, lo que procesalmente es un absurdo". El mismo jurista se refiere a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Colombia y dice que "jurídicamente no es posible establecer la analogía entre el contrato y la sentencia porque mientras aquel es ineludiblemente el resultado del consentimiento, ésta es un acto juris¬diccional configurado por la ley en su naturaleza, autoridad y consecuencias, que finaliza una relación jurídico-procesal y vincula a los jueces por la fuerza de cosa juzgada. Los efectos jurídicos que se desprenden del fallo que decide una acción constitutiva tiene por títulos antecedentes, en virtud de la soberanía judicial". En conclusión y reiterando lo que expresáramos en el tomo 1 de la Exége¬sis al referimos al contrato forzoso, este tema ha sido y sigue siendo materia de encendida controversia doctrinaria y desde luego no está agotado. ENAJENACIÓN POR EXPROPIACIÓN Para cumplir con uno de sus fines esenciales, como es la satisfacción del interés y utilidad pública, el Estado se encuentra dotado de facultades sufi¬cientes para sustraer del patrimonio de los particulares determinados bienes e incorporados a su patrimonio o al de las entidades que la ley autorice. Todo esto supone un procedimiento complejo de expropiación, en el cual el expro¬piado está en la necesidad jurídica de enajenar uno o más de sus bienes en forma compulsiva. En el Perú, la expropiación está sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27117 de fecha 20 de mayo de 1999. Se ha discutido intensamente acerca de la naturaleza jurídica de la expro¬piación. Si bien el tema corresponde en esencia al derecho administrativo, conviene hacer presente que existen autores según los cuales ella constituye una especie típica de venta forzada en la que el expropiado ha prestado tácita¬mente su consentimiento en el instante en que adquirió la propiedad que des¬pués le es expropiada. Ernesto C. Wayar refuta esta tesis a mérito de los argumentos siguientes: "1). El Estado, en ejercicio de poder de policía, actúa como Poder Público, es decir, no discute ni negocia con el particular expropiado, declara (por ley) que una cosa es de utilidad pública, y procede a apropiarse de ella. Si bien es verdad que paga por ella, no se trata de un precio, sino de una indemni¬zación por el daño que sufre el expropiado, que se ve privado de algo que, en la mayor parte de los casos, no quería enajenar. 2). No puede afirmarse que el expropiado ha prestado su consentimiento con anticipación; menos aun se puede sostener que quien adquiere un bien lo hace aceptando una eventual necesidad estatal futura de disponer de ese bien y que para satisfacer esa eventual necesidad acepta ser despojado en cualquier momento. Decir, sostiene Borda, que quien adquiere una pro¬piedad acepta que el Estado se la expropie, es expresar una idea falsa e inútil. En efecto, el consentimiento de los contratos debe ser actual, lo cual no ocurre en este caso. 3). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que es impropia la terminología empleada en el artículo 1324, inciso 10 (del Código Civil argentino) puesto que allí se denomina comprador al expropiante y se llama venta al acto expropiatorio. Los fundamentos de la Corte son cla¬ros: la expropiación, como instituto de derecho público, está regida por normas especiales y no por los preceptos de la compraventa contenidos en el Código Civil; ésta es una figura del Derecho Privado; aquella integra las instituciones de Derecho Público. La expropiación no es una materia incluida en el Código Civil; por el contrario, son las provincias las que deben dictar sus propias legislaciones sobre esta materia". CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 28
  • 29. En nuestra opinión y coincidiendo con la mayoría de los tratadistas, la expropiación es una figura de derecho administrativo, mediante la cual el Es¬tado, para el cumplimiento de sus fines, priva en forma coactiva de la propie¬dad de un bien al dueño, siguiendo un trámite y pagando una indemnización que ordinariamente es en dinero y que excepcionalmente puede ser hecha en bonos. El citado Ernesto C. Wayar señala con claridad que los elementos de la expropiación no tienen nada que ver con los de la compraventa. Así, aquélla se integra con 5 elementos: a) Finalidad consistente en la utilidad pública que se quiere satisfacer con la expropiación, la que debe ser calificada por ley; b) Sub¬jetivo, uno de los sujetos de la relación jurídica expropiatoria es siempre el Esta¬do, por excepción, puede ser expropiante un particular, siempre que sea autorizado por el Estado; c) Objetivo, constituido por el bien cuya propiedad se transmite del expropiado al expropiante; d) Material, que está dado por-la indemnización en dinero, que con carácter previo debe pagar el Estado; e) For¬mal, pues se debe seguir un procedimiento que garantice la inviolabilidad de la propiedad privada y el derecho de defensa enjuicio". En definitiva, son aplicables a la expropiación los elementos de juicio aportados al referimos a la venta forzosa CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 29
  • 30. CONCLUSIONES Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos de Compra-Venta, ya que, este posee una gran importancia entre los contratos de su clase, porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial. El contrato comienza formarse a partir de una oferta. La oferta debe de ser una propuesta específica indicando la mercadería, la cantidad y el precio. Debe de estar dirigida a persona determinada. La oferta puede ser retirada, revocada o rechazada; en este último caso se extingue la oferta. En cuanto a la forma de contrato, no es necesario que sea por escrito, ni esta sujeto a requisito de forma. La oferta surtirá efecto cuando este llegue al destinatario. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentamiento a una oferta constituirán aceptación. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentamiento llega al oferente dentro del plazo que se haya fijado. Es por tanto, que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en el cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas. El abogado que desconoce las fuentes, las características, sobre de la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos de Compra-Venta, de la causa los efectos, y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles. Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 30
  • 31. BIBLIOGRAFIA: • EXEGENESIS DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984 Max Arias-Schreiber Pezet Gaceta Jurídica Tercera Edición Noviembre Del 2000 • ESTUDIOS SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Manuel De La Puente y Lavalle Gaceta Jurídica Primera Edición 1999 • CODIGO CIVIL Exposición motivos y jurisprudencia Editora normas Legales Edición 2004 Mazeud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen III". Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, Argentina. 1974. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 31
  • 32. INDICE CONTRATO DE COMPRAVENTA • Naturaleza jurídica • Generalidades: • Elementos del contrato: • Definición • Función económica y jurídica • Elementos estructurales de la compraventa • El consentimiento • El bien • El precio • Situación de las cosas robadas o pérdidas que se venden en un establecimiento abierto al público • Transmisión de la propiedad en el contrato de compraventa • Sistema de transferencia de dominio en la compraventa • Transmisión de la propiedad inmueble por compraventa • Transmisión de la propiedad de cosa muebles por compraventa • Situación de la venta de cosas muebles con reserva de la propiedad • Situación de la venta de las cosas muebles afectado por el propietario de ellas, que conduce un establecimiento abierto al publico • Diferencia con otros contratos • con el de arrendamiento • con la permuta • con la donación • con el contrato de suministro • con el mutuo • con el depósito • Obligaciones en el contrato de compraventa • Obligaciones del vendedor y del comprador • Obligaciones del vendedor • Elementos de lo vicios ocultos • Elementos de la garantía de saneamiento de evicción • Obligaciones del comprador • Pactos que integran el contrato de compraventa • Retracto o subrogación legal • Modalidades de compraventa • Compraventa a satisfacción del comprador.¬ • Compraventa a prueba • Compraventa sobre muestra. • Compraventa sobre medida. • Compraventa por cabida • La compraventa ad corpus • La compraventa de bienes homogéneos • Caducidad de los derechos.¬ • Compraventa sobre documentos. • La venta forzada • Enajenación por expropiación • Conclusiones CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 32
  • 33. • Recomendaciones • Bibliografía CONTRATO DE COMPRA VGENTA DE ACCIONES Conste por el presente documento el contrato de compraventa de acciones, que celebran de una parte don …… de nacionalidad ..............., identificado con D.N.I. N° ........................, de ocupación ..........., soltero, y con domicilio en ...................................................... ........, a quien en lo sucesivo se denominará EL VENDEDOR; y de otra parte don ___________, de nacionalidad ________, identificado con D.N.I. N° ________, de ocupación ________, con domicilio en __________; casado con _________, identificada con D.N.I. N° _________, a quien en lo sucesivo se denominará EL COMPRADOR; en los términos siguientes: PRIMERO EL VENDEDOR es titular de 200 acciones ordinarias de “________ __________ S.A.”, debidamente inscrita en la partida electrónica N° ________ del Registro de Personas Jurídicas de _______. Dichas acciones se encuentran totalmente pagadas e inscritas a su nombre en el libro de matrícula de acciones de la referida sociedad, las mismas que representan el 20% de su capital social. El valor nominal de las acciones es de S/. ______ (_____y 00/100 nuevos soles). SEGUNDO EL VENDEDOR deja constancia que las acciones referidas en la cláusula anterior se encuentran libres de cargas o gravámenes, sin restricción alguna de sus derechos políticos o económicos, y no están sujetas a derecho de preferencia ya sea éste de orden legal, contenido en el estatuto de la sociedad o por acuerdo entre los socios. Asimismo, EL VENDEDOR declara que al momento de celebrarse este contrato, no tiene ninguna obligación con respecto a la sociedad pendiente de pago respecto de las acciones, estando íntegramente pagadas. TERCERO Por el presente contrato, EL VENDEDOR se obliga a transferir la titularidad de todas las acciones descritas en la cláusula primera a favor de EL COMPRADOR. Por su parte, EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR el monto total del precio pactado en la cláusula siguiente, en la forma y oportunidad convenidas. CUARTO El precio del bien objeto de la prestación a cargo de EL VENDEDOR asciende a la suma de S/. ______ (____ y 00/100 nuevos soles), en razón de S/. ______ (____ y 00/100 nuevos soles) por cada acción, que EL COMPRADOR cancelará en dinero, íntegramente y al contado, en la fecha de suscripción de este documento y sin más constancia que las firmas de las partes puestas en él. QUINTO EL VENDEDOR se obliga a transferir la titularidad de las acciones en la fecha de la firma de este documento, acto que se verificará con la entrega física y endose del certificado definitivo de las mismas. SEXTO EL VENDEDOR se obliga a realizar todos los actos y a suscribir todos los documentos que sean necesarios, a fin de formalizar la transferencia de la propiedad del bien objeto de la prestación a su cargo, en favor de EL COMPRADOR. SÉTIMO EL COMPRADOR se obliga a pagar el precio convenido en el momento y forma pactados en la cláusula cuarta de este documento. OCTAVO En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil, Ley General de Sociedades y demás del sistema jurídico que resulten aplicables. NOVENO Todo litigio o controversia, derivados o relacionados con este acto jurídico, será resuelto mediante arbitraje, de conformidad con los Reglamentos Arbitrales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 33
  • 34. en su integridad En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de _____, a los ___ días del mes de ____ de 20__. EL VENDEDOR EL COMPRADOR CONTRATO DE COMPRA Y VENTA 34