Factores ecosistemas: interacciones, energia y dinamica
Contratos en particular
1.
2. Contratos en particular:
Concepto: art 1323 C.civil «habrá compra y venta cuando
una de las partes se obligue a transferir a la otra la
propiedad de una cosa y esta se obligue a recibirla y a pagar
por ella un precio cierto en dinero»
La compraventa:
Nuevo CC. y c: lo ubica, en el titulo 4
contratos en particular.
Capitulo 1
Sección 1ª disposiciones generales.
Art 1123: «definición» . Hay compraventa si una de las partes se
obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio
en dinero.
Se logra unificar definitivamente la compraventa civil y
comercial, cambia la palabra cierto por (determinado o
determinable), siendo el dinero su elemento esencial.
3. Las partes : - El vendedor: se obliga a transferir la propiedad de la cosa.
- El comprador: que se obliga a recibir y pagar el precio.
Respecto a la transmisión , se sigue el criterio romanista de transferir
la propiedad, mediante la traditio, o entrega de la cosa para así
adquirir el derecho real, en caso de inmueble por escritura publica y
así la propiedad es eficaz respecto de terceros.
4. Las ventas forzosas. Casos:
• El consentimiento es superado por el hecho de que una
persona se encuentra en la obligación de vender, de
desprenderse contra su voluntad de la propiedad de una
cosa que le pertenece, sometido a una necesidad jurídica.
Art 1324 del código civil enumera:
1. Por expropiación: (utilidad publica)
2. Por convención o testamento: (vender una cosa a persona
determinada)
3. Por división o condominio: (cosa indivisible o pertenece a
varias personas)
4. Por ejecución judicial: (las cosas deben ser rematadas)
5. Por el administrador de bienes ajenos.
5. Capacidad
La regla es la
capacidad
La excepción:
incapacidad
Incapacidades de hecho:
-Personas por nacer
Menores de edad
Dementes
Sordomudos
Inhabilitados judicialmente
Penados mas de 3 años
Incapacidades de derecho: art
1358
1. Esposos entre si.
2. Padres tutores y curadores
3.albaceas.
4. Mandatarios
5. Empleados públicos.
6. Jueces, abogados, fiscales.
7. Ministros nac y provinc.
Todos pueden comprar y vender, salvo que la ley se lo
prohíba. Interesan las incapacidades
6. Compraventa y transferencia
• El contrato por si solo no trasmite la
propiedad, solo hace surgir el derecho de
exigir la entrega de la cosa; para la trasmisión
se requiere además, la tradición: entrega de la
cosa al comprador. La propiedad solo se
trasmite por la tradición. Excepción
inmuebles, pues requieren además, escritura
publica e inscripción en el registro de la
propiedad.
7. Elementos propios de la compraventa: -la cosa
y el precio-
Art 1327 principio: pueden venderse todas las cosas que
pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras
siempre que su enajenación no sea prohibida. DEBEN REUNIR
CIERTOS REQUISITOS:
Que cosas pueden
ser vendidas??
Requisitos de la
cosa:
Venta de cosa ajena,
es valida?
Venta de cosa futura
El precio, concepto y
requisitos:
1. Debe ser un objeto material susceptible de tener un valor.
2. Que su venta no este prohibida por la ley, o no este en comerci
3. Debe ser determinada o ser susceptible de ser determinada
4. Debe existir al celebrarse el contrato o ser susceptible de existir
(cosa futura). O determinable
5. Debe pertenecer al vendedor, salvo excepciones:
La venta de la cosa ajena es valida. La doctrina aclara
que LO QUE REALMENTE PROHIBE LA LEY ES VENDER
LA COSA AJENA COMO SI FUERA PROPIA.
Art 1327 pueden venderse todas las cosas que pueden
ser objeto de los contratos aunque sean cosas futuras.
Concepto: es la contraprestación que efectúa el comprador:
Requisito: DEBE SER CIERTO Y EN DINERO.
No siendo desproporcionado (precio vil)
8. Obligaciones del
vendedor
Obligaciones del
comprador (art. 1424)
1. Conservar la cosa vendida, sin
modificarla hasta la entrega.
2. Entregar la cosa vendida
3. Obligado a recibir el precio
convenido
4. Garantizar al vendedor contra
evicción y vicios rehibitorios de la
cosa.
5. Pagar los gastos de entrega de la
cosa, salvo pacto en contrario.
6. Obligación de entregar factura o
documento de venta.
1. Pagar el precio, en tiempo y lugar.
2. Recibir la cosa.
3. Pagar el instrumento del contrato y
los gastos de recepción de la cosa.
9. Pacto de retroventa.
Venta a satisfacción del
comprador.
Pacto de no enajenar.
Ventas condicionales.
Pacto de reventa.
Clausula de arrepentimiento.
Pacto de preferencia. Pacto de mejor comprador.
Pacto comisorio.
10. Clausulas especiales:
• Pacto de retroventa: el vendedor puede recuperar la
cosa vendida. Es una venta hacia atrás. A favor del
vendedor; en cambio el de reventa es a favor del
comprador.
• Es una venta bajo condición resolutoria que solo se aplica a
ventas de inmuebles. “las cosas muebles no pueden
venderse con pacto de retroventa”.
• El plazo no debe ser mayor a 3 años, después prescribe.
• El precio que debe pagar para la recuperación, debe estar
estipulado en el contrato el cual puede ser mayor, menor o
igual al de la venta.
• Este pacto puede extinguirse por prescripción, vencimiento
del plazo, renuncia del vendedor, por perdida de la cosa.
11. • Pacto comisorio: es la clausula por la cual cualquiera
de las partes puede pedir la resolución del contrato.
Si la otra parte no cumple con sus obligaciones a su
cargo. Puede ser expreso o tácito:
• Tácito: elemento natural de los contratos que ante el
incumplimiento de una de las partes podamos
solicitar su resolución.
• Expreso: clausula expresamente en el contrato que
ante el incumplimiento se opta por resolverlo, por lo
tanto no hay intimación de los 15 días, solo
notificamos y queda resuelto el contrato.
Clausulas especiales.
12. • Pacto de no enajenar: se le prohíbe al comprador enajenar la cosa a una
persona determinada, la cual puede tener motivos diversos, como por ejemplo
evitar que la cosa vendida pase a manos de la competencia.
• No enajenar a persona determinada.
• Venta a satisfacción del comprador: si la cosa vendida no agrada al comprador
la venta queda desecha.
• Por ejemplo: compro una casa pero estipulo que la habitare por un mes y luego
decidiré si es o no de mi agrado, mientras tanto será considerado como un
comodatario.
• Es aplicable a muebles e inmuebles.
• Preferencia: «DERECHO DE TANTEO» es un derecho intransferible no pasa a
sus herederos . Dentro de 3 a 10 días que el comprador hizo conocer la oferta.
Por ejemplo: el mismo plazo, precio e intereses o mejores. Muebles e
inmuebles.
• Pacto de mejor comprador: es la estipulación de quedar desecha la venta si se
presentase otro comprador que ofreciera un valor mas ventajoso en el plazo de
3 meses. Solo para inmuebles. Este si se puede trasferir o ceder a sus
herederos. Funcionando como promesa de venta condicionada.
Clausulas especiales.
13. • Venta con reserva de dominio: consiste en que el vendedor
de una cosa conserve el dominio hasta el termino del pago
de la deuda en su totalidad, venta bajo una condición
suspensiva, que el comprador pague el total del precio y así
adquiere la propiedad de la cosa. Equivalente al pacto
comisorio.
• Clausula de compra en comisión: el que compra en nombre
de otro, reservando el nombre del verdadero comprador,
dejando estipulado el plazo depara quien compra, de lo
contrario será considerado comprador definitivo.( por
ejemplo enemistad, o competencia comercial, etc.)
• Pacto de «no concurrencia»: el vendedor asegura no
establecer en un radio determinado otro local con
características similares evitando la competencia.
Clausulas especiales.
14. o Las partes pueden someter la compraventa
regidos por el principio de autonomía de la
voluntad, modificando o pactando
modalidades que crean convenientes como
también someter la compraventa a pactos no
previstos en el código civil mientras no se
lesione ni alteren: el orden publico, la moral y
buenas costumbres.
15. • Este contrato consiste en el cambio o trueque de una cosa
por otra.
• Su definición legal esta el art 1485 codigo civil
• El nuevo código civil y comercial en el art 1172: hay permuta
si las partes se obligan recíprocamente a transferir el
dominio de cosas que no son dinero. Esta definición sigue
los mismos lineamientos pero con diferente redacción.
• Caracteres: (igual a la compraventa)
a) Bilateral.
b) Consensual.
c) Conmutativo.
d) Oneroso
e) No formal. (salvo inmueble que requiere escritura publica)
16. • No existen diferencias con la compraventa, salvo el precio que falta en la
permuta mientras que en la compraventa es un elemento esencial. Pueden ser
cosas muebles como inmuebles.
• Según la capacidad, no pueden permutar los que no puedan vender o comprar.
• Los gastos son soportados por partes iguales y se aplican supletoriamente las
normas de la compraventa.
• Hay derecho de retención y se puede pedir la resolución del contrato. En caso
de nulidad las partes deben restituirse mutuamente lo que han percibido.
• Garantía de evicción. Como funciona:
• Evicción total: el perjudicado puede pedir la devolución de la cosa q le dio , el
valor de la cosa que dio o el valor de la cosa que recibió. Además también por
daños y perjuicios.
• Evicción parcial: el perjudicado puede pedir una indemnización proporcional a
la perdida sufrida o la rescisión del contrato que de haber conocido la evicción
no hubiere contratado-
17. Cesión de derechos
• Es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere
a otra persona (cesionario), para que este lo ejerza a nombre propio.
• Por este contrato no solo se pueden ceder derechos creditorios sino también otros
derechos como los sucesorios, intelectuales, reales, etc. Se ceden por la tradición.
• No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana, como lo son los
derechos personalísimos. (nombre, estado, patria potestad, indemnizaciones,
jubilaciones, pensiones, los derechos de uso o de habitación , etc.
• Principio general: puede cederse todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción
sobre una cosa que se encuentre en el comercio, salvo limitaciones impuestas por la ley
o por la voluntad de las partes.
• Caracteres:
1. Consensual: por el mero consentimiento de las partes.
2. Formal: por escrito, bajo pena de nulidad. (escritura publica)
3. Unilateral: (si la cesión es gratuita, como la donación o
4. Bilateral: (si la cesión es onerosa como por ejemplo la venta o permuta.
Capacidad: este contrato requiere de capacidad de hecho y de derecho.
nuevo código: art 1614. «definición» hay contrato de cesión cuando una de las partes
transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la
compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la
contraprestación de un precio en dinero, de la trasmisión de la propiedad de un bien, o sin
contraprestación, respectivamente, en tanto no este modificadas por las de este capitulo.
18. Efectos entre las partes.
1. Trasmisión del derecho cedido: del cedente al
cesionario, con todos los accesorios y privilegios,
se celebra el contrato sin necesidad de entregar el
titulo, ni de notificar, la cesión en consensual. Para
ser oponible a terceros necesita la notificación al
deudor cedido.
2. Garantía de evicción: como en la compraventa. No
se responde de la solvencia del deudor o sus
fiadores. A no ser que fuese anterior o publica.
3. El cesionario debe el precio: o la cosa o derecho
19. • Casos en que se requiere escritura pública:
• Cuando se trata de derechos litigiosos, o sea todo derecho sujeto a
controversia judicial.
• Cuando se trata de la cesión de derechos o acciones procedentes de
actos consignados en escritura publica. Como por ejemplo, los
derechos relativos a bienes inmuebles.
• La cesión de derechos hereditarios.
• Cesión entre las partes. Conflictos
• Entre varios cesionarios
• Puede ocurrir que un mismo crédito haya sido cedido
sucesivamente a varias personas. En tal caso, la preferencia
corresponde la que primero ha notificado la cesión o ha
obtenido su aceptación autentica, aunque el pacto de la
cesión haya sido posterior.
• Pero si se hubieren hecho varias notificaciones en el mismo
día, todos los cesionarios tienen igual derecho. Por ejemplo:
dos cesionarios del mismo crédito recibirán un 50% c/u.
20. • Concepto: art 1493 define de modo conjunto 3 tipos de locación.
• «habrá locación cuando 2 partes se obliguen recíprocamente , la una a conceder
el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio; y la otra a
pagar por este uso o goce, obra o servicio un precio determinado en dinero…»
• Clases de locación:
1. Locación de cosas
2. Locación de obra.
3. Locación de servicios.
• Las partes: son el locador y locatario y el precio.
• Nuevo código: regula por separado la locación de cosas con la de obras y
servicios e incorpora el concepto de obra material e intelectual existiendo la
idea de onerosidad, salvo que se presuma la idea de beneficiar.
• Caracteres:
a) Bilateral;
b) Consensual;
c) Conmutativo:
d) Oneroso;
e) No formal;
f) Tracto sucesivo .
La locación:
21. Objeto: que puede alquilarse?
• Pueden alquilarse los inmuebles y las cosas muebles no fungibles,
también pueden ser locadas las cosas indeterminadas, las cosas
futuras, las cosas fuera del comercio, los bienes públicos del estado
y las cosas ajenas
• Respecto a la capacidad, el Art. 1510 del Código Civil
establece: ”Los que tengan la administración de sus bienes pueden
arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las
limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho”.
• Los elementos esenciales para la existencia del mismo son:
• - el consentimiento de las partes
• -la cosa cuyo uso o goce se entrega a otro
• -el precio estipulado.
La locación:
23. • OBLIGACIONES DEL LOCATARIO
• Limitarse al uso o goce estipulado de la cosa arrendada.-
• Pagar el precio estipulado.-
• Una vez finalizada la locación, devolver la cosa en iguales condiciones en que la
recibió.-
• Responder por los daños causados por su culpa.-
• su uso debe ser honesto y no contrario a las buenas costumbres.-
• Con relación a los plazos el máximo es de 10 años, el Art. 1505 preceptúa”: El que
hiciese por mayor tiempo quedara concluido a los 10 años”
• El nuevo código nos habla de 20 (vivienda) y 50 (otros destinos como comercio)
años en plazos máximos, y en plazos mínimos 2 años si carece de plazo explicito
• La ley 23091 de Locaciones Urbanas determina que el plazo mínimo de las
locaciones con destino a vivienda con o sin muebles, será de 2 años, dicho plazo
mínimo será de 3 años para los restantes destinos.
• La ley prevé que el contrato de Locación pueda ser cedido por el locatario a un
tercero. De esta manera pasan al cesionario todos los derechos y obligaciones del
locatario para con el locador o solamente la parte correspondiente a la cesión.
• La ley también prevé la sub-locación del inmueble. Existe ésta cuando el locatario
subarrienda parte de la cosa pasando el locatario a ser sublocador con respecto a
su inquilino.
24. Casos especiales del nuevo código
• No hay plazos máximos ni mínimos
1. Vivienda con fin turístico.
2. Deposito o cocheras
3. Locales para mercador feriales (stand).
4. El estado alquila vivienda para el poder
judicial por ejemplo que tiene plazo
prorrogable sin limites.
25. Trasmisión de la cosa
• Si la cosa se vende al momento de la locación con inquilinos, el nuevo dueño
debe respetar la locación.
• Se debe informar sobre la cesión. No es necesario que el locador sea el
propietario, ya que el la locación se reconoce la posesión en otro.
• Si muere el locatario se le reconoce el derecho a favor del conviviente no del
heredero.
Cesión de la locación y sublocación
Cesión: el inquilino (cedente) cede los derechos de su contrato a un
tercero (cesionario). La relación entre ellos se rige por la cesión de
derechos, y hay que notificar al locador. Lo que se trasmite es el
contrato mismo.
Sublocación: no se cede, es un nuevo contrato, las reglas se rigen por la
de la locación, la sublocación es siempre onerosa. El locatario puede
subalquilar, prestar, ceder a otro la cosa arrendada, salvo que le fuese
prohibido en el contrato. No se puede exceder el 1er plazo y con tope de
no exceder el 20 % de lo que el locatario cobra.
26. Extinción de la locación:
1. Cumplimiento del plazo
2. Perdida de la cosa.
3. Imposibilidad de cumplir con el destino pactado. Ej.
taller y en el barrio lo prohíben.
4. Falta de pago por 2 meses consecutivos da lugar a
resolver el contrato.
5. Ceder o sublocar cuando se encontrare prohibido en el
contrato.
6. Por mutuo acuerdo de partes.
7. No hacer las mejoras prometidas en los plazos
8. La confusión entre locador y locatario.
9. Si rescindo anticipadamente se paga una multa que
equivale al mes y medio del alquiler.
27. Locación de obra
“Habrá locación de obra cuando una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la
otra a pagar un precio determinado en dinero por esa obra.”
Partes: EL LOCADOR (locador de la obra, constructor o empresario) el que ejecuta
la obra y EL LOCATARIO: (dueño de la obra o comitente) el que paga el precio
Caracteres:
a) Bilateral.
b) Consensual.
c) Conmutativo.
d) Oneroso.
e) No formal.
Lo mismo que en las otras locaciones
La obra debe ser licita, posible y conforme a la moral y las buenas costumbres
y además determinada.
La obra puede ser :
• Material: (construcciones, caminos, maquinas)
• Intelectual: (redacción de un libro o hacer una escultura)
28. Conclusión de la locación.
1. Por cumplimiento del contrato.
2. Por desistimiento del dueño de la obra.
3. Por muerte del empresario (locador).
4. Por resolución del contrato.
Ejemplo: no proveer materiales, por falta de
pago, por desaparición o falencia del empresario,
por imposibilidad de continuar o concluir la obra.
Por excepción: se requiere de forma escrita si la
construcción se trata de obras publicas. O la construcción de
buques de mas de 6 toneladas.
29. Locación de servicios:
La locación de servicios tiene lugar cuando una de las
partes se obligare a prestar un servicio y la otra a
pagarle por ese servicio un precio en dinero.
El servicio debe ser prestado de forma independiente
sin que exista relación de dependencia. El servicio a
prestar no debe ser imposible, ni ilicito ni inmoral.
No son locación de servicios:
El servicio domestico.
Relación entre artesano y sus aprendices.
Relación entre maestros y discípulos
El servicio de transporte de cosas y personas
La actividad de los empleados públicos.
Se requiere capacidad para administrar.
No requiere una forma especifica.
30. Donación:
• Concepto: “habrá donación, cuando una persona, donante) por un acto entre
vivos se obligue a transferir voluntaria y gratuitamente a otra (donatario) la
propiedad de una cosa. Requiere ser aceptada por el donatario.”
• Caracteres:
a) Consensual.
b) Unilateral.
c) Gratuito.
d) Formal y a veces solemne.
e) Irrevocable
f) Típico.
• Capacidad: todos los que pueden contratar, ej. No pueden hacerse donaciones
entre esposos.
• Objeto: las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas, la donación debe
recaer sobre bienes presentes del donante. La donación de bienes futuros es nula.
• Forma: las prestaciones de inmuebles o prestaciones vitalicias deben ser hechas
por escritura publica bajo pena de nulidad. Las demás donaciones (cosas muebles)
por la simple entrega de la cosa o instrumento privado.
31. Especie de donaciones:
Mutuas: A dona algo a B y B dona algo a A
Con cargo: al donatario se le impone algo a cumplir a favor del
donante. Te dono mi auto con el cargo de que lleves a mi hijo de
vacaciones 1 vez al año.
Remuneratorias: un medico me opero, sus honorarios son de 20.000
los cuales puede exigírmelos judicialmente, yo para recompensarlo le
dono un departamento de 30.000 si acepta la donación, se extingue
su derecho a cobrarme honorarios.
Inoficiosas: caso del donante que tiene herederos forzosos y se
excede de la porción disponible.
32. Efectos de la donación:
• El donante esta obligado a entregar y
trasmitir la propiedad de la cosa donada. No
responde por evicción ni vicios redhibitorios.
• El donatario, en principio no tiene
obligaciones, pero debe abstenerse de
realizar actos de ingratitud hacia el donante
bajo pena de nulidad. Si por ejemplo la
donación es sin cargo, el donatario esta
obligado a prestar alimentos. Puede revocarse
33. Mandato civil.
En el nuevo código se mantiene mas acotado.
Existe una vinculación de representación la cual puede ser legal (emana de
la ley) O convencional (emana del mandato). Para Esta representación se da
por medio de un poder para que represente en nombre y por su cuenta
para la realización de actos jurídicos.
• El art 1319 nos dice para que una persona actué en interés de otra.
• “ el mandato tiene lugar cuando una parte ( mandante) da poder a otra
(mandatario), que esta acepta para representarla, al efecto de ejecutar en
su nombre y en su cuenta uno o varios actos jurídicos (art 1869)
• Nuevo código: ” hay contrato de mandato cuando una parte se
obliga a realizar uno o mas actos jurídicos en interés de otra. El
mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si
una persona sabe que alguien esta haciendo algo en su interés; y no
le impide, pudiendo hacerlo, se entiende que a conferido tácitamente
mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin
media declaración expresa sobre ella.”
34. Caracteres:
1. Consensual/ bilateral
2. Gratuito / oneroso
3. No formal, salvo excepciones con escritura publica.
4. Típico.
forma: como se forma?
Expreso: por escrito (instrumento publico o privado)
o verbalmente.
Sin
formalidad
pueden ser: Tácito: no impidiendo, pudiendo hacerlo, actos que
se sabe que alguien esta haciendo a su nombre.
Excepción: los casos del art 1184 en los que se exige
escritura publica.
Libertad
de
formas.
35. Hay 2 tipos de poderes:
1. Generales: siempre para realizar actos de
administración protegiendo el patrimonio del
mandante. Debe estar hecho por escritura
publica. (Abogado en cualquier tipo de juicio )
2. Especiales: para la realización de un acto
determinado, no se exige escritura (juicio
determinado)
36. No se puede dar en mandato:
Actos de ultima voluntad (testar)
Actos entre vivos cuyo ejercicio del
mandatario este prohibido (ejercer patria
potestad). Actos personalísimos.
Para un acto ilícito, imposible o inmoral.
Capacidad: el mandante requiere capacidad para administrar y disponer de sus
bienes.
En el caso del mandatario: el código admite como valido al mandato a una persona
incapaz quedando obligado el mandante respecto del mandatario y terceros.
El código de Vélez se contradecía el nuevo código lo resuelve.
37.
38.
39. Fianza: obligación accesoria.
• Concepto: habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiera
obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase
su obligación accesoria
• Características:
unilateral
Contrato típico (art 1986)
Consensual .
Gratuito.
Accesorio / subsidiario .
Las partes:
acreedor fiador
Deudor. QUE
NADA TIENE QUE
VER.
40. Objeto: regla general; es que todas las obligaciones pueden ser afianzadas
(hacer, no hacer, hecho ilícito futuro.
41. Distintas situaciones del fiador.
Fianza simple: el fiador goza de los beneficios de excusión y de
división:
Beneficio de excusión: derecho del fiador a que primero se
ejecuten los bienes del deudor principal.
Beneficio de división: derecho del fiador a que la deuda se divida
por partes iguales entre todos los fiadores.
Fianza solidaria: el fiador no goza de los beneficios de excusión ni
de división, si los fiadores son varios el acreedor puede demandar
a cualquiera de ellos por el total de la deuda de forma solidaria.
Principal pagador: su situación es la de un deudor solidario, se
aplican las normas de codeudores solidarios
Son tipos de fianza también.
42. Clases de fianzas:
• Fianza convencional: por acuerdo entre el
fiador y el acreedor por el mero
consentimiento; requiere la aceptación del
acreedor.
• Fianza legal: se constituye por imposición de
la ley; no requiere la aceptación del acreedor.
• Fianza judicial: la exigen los jueces en
determinados casos; no requiere la aceptación
del acreedor.
43. Forma/capacidad/objeto:
• La fianza es no formal, para que sirva de
prueba en juicio debe constar por escrito.
• Para ser fiador se requiere capacidad para
contratar.
• Toda obligación puede ser afianzada. Con
valor determinado o indeterminado, civiles,
accesorias, etc.
44.
45.
46. una parte dador o constituyente, entrega un capital a otra
parte (deudor) para que este pague una renta periódica a
favor del constituyente o un 3 beneficiario.
Figura muy importante es el cabeza de renta que puede ser
cualquiera o un tercero y cuya vida fijara el termino de la
duración de la renta, midiendo el tiempo del contrato.
Dador o
constituyente
Deudor
beneficiario
Que puede ser un dador o
constituyente o un 3ro
Hasta que
el cabeza de
renta
muera.
Extingue
el
contrato
47. Caracteres de la renta vitalicia
a) Contrato real (entrega un capital no se obliga). Aplicación
normalmente en seguros.
b) Oneroso.
c) Tracto sucesivo (periódico)
d) Formal, solemne.
e) Aleatorio: (no se sabe cuanto va a vivir el cabeza de renta)
f) Unilateral.
Capacidad: debe tener capacidad para disponer, comprar,
vender, contratar.
48. 1. Que no exista un cabeza de renta (hasta que se muera, pueden ser
varios) en momento de la celebración del contrato. Para el doctor
vivas es INEXISTENTE porque falta el objeto (cabeza de renta) el
metro con el cual medir.
2. Mas complejo aun, cuando el cabeza de renta estuviese enfermo al
momento de la celebración del contrato y muere de esa enfermedad
dentro de los 30 días, es nulo de celebrado el contrato.
3. El nuevo código civil y comercial regula posibilidades de suicidio.
• El constituyente responde por evicción y vicios redhibitorios.
• El constituyente puede pedir una garantía al deudor y si este
no le da una garantía suficiente puede resolver el contrato.
• El deudor debe pagar la renta y si incumple el constituyente
puede reclamar al deudor su cumplimiento
49. Efectos de la resolución
Se exige que se haga bajo escritura
publica, bajo pena de nulidad.
Forma:
Modo de extinción:
Si se resuelve el contrato, vuelve todo hacia atrás mas
los daños y perjuicios y frutos o valor locativo.
Por la muerte del cabeza de renta, si son varios hasta que
muera el ultimo.
En el nuevo código civil esta reglado desde el art 1599 al
1608 y no cambia casi nada sino que mejora la definición
de su redacción simplificando y dejando mas claro.
50. Deposito.
“Habrá deposito cuando el depositante le entregue a otra llamada
depositario una cosa mueble o inmueble para que la custodie y la devuelva
a su reclamo.
El viejo código dice que es gratuito, y el nuevo código dice que puede ser
oneroso.”
Caracteres:
Unilateral
Gratuito / oneroso
Contrato real
Contrato de custodia (nueva concepción doctrinaria)
Es informal y verbal
Considerado como un acto de confianza.
Por ejemplo: en el hotel uno deposita auto y
pertenencias, hoy en día también hay casas de
depósitos.
Nuevo. C c y c : DEJA DE SER REAL Y AHORA SE PRESUME
ONEROSO.
La regla general.
Deposito de cosas no fungibles, si es dinero en caja
cerrada, mismos números de serie.
51. Tipos de depósitos:
Extinción:
• si el contrato fuera por tiempo determinado, con el vencimiento del plazo.
• Cuando cualquiera de las partes quisiese.
• Por la perdida de la cosa depositada.
• Si el depositante vendiere la cosa o por consignación (descubre q es robada)
1- Voluntario:
2- Necesario:
Regular: el depositante solo adquiere
la tenencia de la cosa y no su uso
Irregular: el depositante adquiere la
propiedad de la cosa, tenencia y uso y
disposición de la cosa.
El depositante no elige libremente al
depositario como lo es el caso del
deposito voluntario que si lo elige.
52. Efectos y Obligaciones del
depositante y depositario
• DEPOSITARIO:
• 1- guardar y conservar la cosa, con la misma diligencia como si fueran propias. La
fuerza mayor no exime de responsabilidad. También debe hacerse cargo de los
gastos de la conservación de la cosa.
• 2- guardar secreto sobre la cosa depositada. Deber de confidencialidad.
• 3- no hacer uso de la cosa dada en deposito, el irregular permite el uso pero si
fuese dinero y lo usare esta obligado a pagar intereses . Si fuese un auto por
ejemplo tendría que pagarle el valor locativo de la cosa en uso. (INDEMNIZARLO)
• 4- restituir la cosa misma e idéntica, si fuese imposible de restituir porque se
destruye, debe abonar los daños y perjuicios . Si muere los herederos lo sustituyen.
Ejemplo garaje del abuelo usan auto y destruyen, el cual no sabían que estaba en
contrato de deposito, los exime de los daño y perjuicios, pero no del valor de la
cosa.
Derechos en el deposito gratuito: derecho de retención en 2 supuestos:
1) por los gastos de conservación,
2) gastos de traslado de la cosa.
Si no se fija plazo, se puede devolver en cualquier momento, si se fijara al vencimiento.
Plazo de 10 años para iniciar la accion reivindicatoria.
53. Responsabilidad de hoteleros.
• responsabilidad por todas las cosas que introducen
• Una salvedad es que las cosas de gran valor deben ser declaradas.
• Responsabilidad por los hechos propios de sus dependientes y gentes extrañas.
• Solo pueden invocar la fuerza mayor eximiendo su responsabilidad en los
siguientes casos:
1- Robo con escalamiento
2- Robo con armas.
Derecho de retención: el hotelero puede retener elementos indispensables hasta
que pague lo que debe salvo los esenciales para su profesión.
El hotelero tiene la facultad de negarse a guardar cosas excesivamente valiosas. Ej:
medio millón de dólares. (Incorpora el nuevo código) como también las casas de
54. Mutuo. Préstamo de consumo
• Habrá mutuo cuando una parte entrega a otro una
cosa o cantidad de cosas, esta ultima esta
autorizada a consumir, devolviéndola en el tiempo
convenido, igual cantidad misma especie y calidad.
• Llamado también préstamo de consumo de cosas
fungibles o consumibles.
• Se presume como un contrato gratuito pero puede
ser oneroso, el mutuo gratuito no genera
responsabilidad.
• Si la cosa no fuese dinero y no se pueda devolver la
cosa se debe pagar por el valor de ello
55. Según el nuevo C c y c
• Regulado entre los art 1525 a
1532.
• No es mas un contrato real
• No es mas un contrato gratuito.
• Es un contrato oneroso y
consensual.
• Si se presto dinero intereses
compensatorios ya no se habla de
valor locativo sino solo de
intereses
56. Comodato: parecida a la locación
pero sin precio. “préstamo de uso”
El comodante entrega gratuitamente una cosa no
fungible con facultad de usarla, se le concede el uso.
Según Vélez es un contrato real, unilateral, intuite
personae , para ser comodante no es necesario ser el
propietario ya que puede ser un mero tenedor. Puedo ser
dueño pero otro lo usa.
Según borda son los llamados contratos sinalagmáticos
imperfectos.
Los tutores curadores y administradores: no pueden
dar en comodato las cosas de sus pupilos.
57. Obligaciones del comodante y
comodatario:
Comodante Comodatario
Permitir el uso de la cosa. Obligación de conservar y guardar la
cosa
Responder por los vicios ocultos:
Evicción y vicios redhibitorios
Responde por fuerza mayor. “se rompe
el principio general”
En caso de que use la cosa con un fin
distinto paga su mala fe.
Cuando no se dio aviso Restituir la cosa en los siguientes casos:
Reintegrar los gastos ocasionados Si hay plazo en lo convenido.
Antes de cumplir el plazo
cambio de destino de la cosa.
Siempre que de aviso antes de
realizarlo.
Uso indebido y maltrato de la cosa
Muerte del comodatario.
58. Extinción del comodato.
Perdida de la cosa.
Vencimiento del plazo.
Si no hubiera plazo y el comodante lo exigiera.
(comodato precario)
Muerte del comodatario.
Sometido al uso indebido
(nuevo código)Restitución anticipada (antes del
vencimiento del plazo) caso de circunstancia
imprevista y urgente del caso o se la usa con un
destino distinto al pactado. Antes uso indebido. Deja
de ser un contrato real.