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CIRCULO DE DERECHO ADMINISTRATIVO CURSO DE ESPECIALIZACION EN MINERÍA Y ENERGÍA ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL RÉGIMEN JURIDICO PERUANO (MINERÍA, HIDROCARBUROS Y ENERGÍA) Jorge Danós O.  Profesor PUCP Socio del Estudio ECHECOPAR
TEMARIO 1º.- Régimen Constitucional.    2º.- Concepto de Recursos Naturales.    3º.- Recursos Naturales renovables y no renovables    4º.- Desarrollo Sostenible.    5º.- Títulos de intervención del Estado sobre Recursos Naturales.  ¿patrimonio de la nación?  ¿dominio eminente?  ¿dominio público?
6º.- Recursos Naturales y Medio Ambiente.    7º.- Recursos Naturales y Derecho Constitucional a gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado.    8º.- Reserva de regulación por Ley Orgánica  9º.-  Libertad de empresa y libre iniciativa privada en relación al aprovechamiento de los Recursos Naturales.     10º.- Potestades administrativas de intervención sobre los Recursos Naturales. Restricción a extranjeros en zonas de frontera.  11º.- Régimen de la Concesión. Naturaleza.  12º.- Descentralización de funciones. Niveles Regional y Municipal.   13º.- Regímenes sectoriales.   14º.- Régimen del Canon. Regalías. 
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE :  Artículo 66.- Recursos Naturales Los recursos naturales , renovables y no renovables,  son patrimonio de la Nación .  El Estado es soberano en su aprovechamiento . Por ley orgánica  se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares.  La  concesión  otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. Artículo 67.- Política Ambiental El Estado  determina la política nacional del ambiente.  Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales .
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DERECHO CONSTITUCIONAL A GOZAR DE AMBIENTE ADECUADO Y EQUILIBRADO :  Artículo  2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho : (...) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como  a gozar de un ambiente equilibrado  y adecuado al desarrollo de su vida.
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL RESTRICCIONES A EXTRANJEROS :  Artículo 71.- Propiedad de los extranjeros En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros  no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía , directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL BIENES DE DOMINIO PÚBLICO : Artículo 73.- Bienes de dominio y uso público Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL CANON  :  Artículo 77.- Presupuesto Público La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización.  Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de  canon .
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL COMPETENCIAS DESCENTRALIZADAS : Artículo 192.-   Los gobiernos regionales  promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para : (...) 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo , energía, minería , vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL COMPETENCIAS DESCENTRALIZADAS : Artículo 195 .- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: (...) 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento,  medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales , transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
CONCEPTO DE RECURSOS NATURALES (1) LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES : Artículo 3.-  Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades  y que tenga un valor actual o potencial en el mercado , tales como: a. las aguas: superficiales y subterráneas; b. el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; c. la diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; d.  los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares ; e. la atmósfera y el espectro radioeléctrico; f.  los minerales ; g. los demás considerados como tales. El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley.
CONCEPTO DE RECURSOS NATURALES (2) LEY GENERAL DEL AMBIENTE Artículo 84.- Del concepto Se consideran recursos naturales a todos los componentes de la naturaleza, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, conforme lo dispone la ley.
CONCEPTO DE RECURSOS NATURALES (3) STC 0048-2004-PI : Los recursos naturales pueden definirse como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas, en general. Representan aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre. En otras palabras, son los elementos naturales que el ser humano aprovecha para satisfacer sus necesidades materiales o espirituales; vale decir, que gozan de aptitud para generar algún tipo de provecho y bienestar.
RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVABLES STC 0048-2004-PI : La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha declarado que los recursos naturales son todos aquellos recursos que el hombre encuentra en su ambiente y que puede utilizar en su beneficio. Estos se clasifican en: a)  Recursos renovables : Son aquellos que, a pesar de ser utilizados, pueden regenerarse y, por ende, no perecen para su posterior aprovechamiento. Es el caso del suelo, el agua, las plantas y los animales. En tal sentido, devienen en duraderos y obtienen permanencia de utilidad. Los procesos de autoregeneración y autodepuración se denominan resilencia, y sólo tienen lugar cuando el ser humano no excede la capacidad de carga en su aprovechamiento. Por tal motivo, un recurso será renovable en la medida que su utilización o aprovechamiento no se realice de manera desmesurada e irracional. Sólo así se podrá alcanzar el aprovechamiento sostenible del bien ambiental. b)  Recursos no renovables : Son aquellos que, al ser utilizados, se agotan irremediablemente. Es el caso de los minerales, el petróleo, el carbón, el gas natural, etc. Su utilización o provecho comporta inexorablemente la extinción de su fuente productiva, habida cuenta de su incapacidad de alcanzar autoregeneración o autodepuración.
DESARROLLO SOSTENIBLE (1) LEY GENERAL DEL AMBIENTE : Artículo V.- Del principio de sostenibilidad La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.
DESARROLLO SOSTENIBLE (2) STC 01206-2005-AA : Las obligaciones impuestas tanto a particulares como al Estado, destinadas al cuidado y preservación del ambiente, no sólo pretenden conservar el ambiente para el goce inmediato de la ciudadanía, sino que este cuidado se extiende a la protección del disfrute de las generaciones futuras, fundamento del concepto de desarrollo sostenible. STC 2002-2006-CC & STC 0048-2004-PI : El principio de desarrollo sostenible o sustentable constituye una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y mejores condiciones de vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras.
DESARROLLO SOSTENIBLE (3) STC 4516-2005-PA & 5719-2005-AA : Como es de verse, del propio texto constitucional se desprende la facultad del Estado –a través de sus órganos competentes– de formular mecanismos o políticas destinadas a promover la libertad de empresa y la iniciativa privada en el sector pesquero, en cuanto a la explotación de recursos hidrobiológicos se refiere,  pero de manera sostenible , a fin de velar por la conservación de los recursos marinos. En ese sentido, debe entenderse por uso sostenible de los recursos naturales a “la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras”.   [ Último párrafo del Artículo 2° del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro, de junio de 1992, ratificado mediante la Resolución Legislativa N.° 26181, del 12 de mayo de 1993 ].
TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (1) LEY GENERAL DEL AMBIENTE Artículo 88.- De la definición de los regímenes de aprovechamiento 88.1 Por ley orgánica se definen los alcances y limitaciones de los recursos de libre acceso y el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, teniendo en cuenta en particular: a. El sector o sectores del Estado responsables de la gestión de dicho recurso. b. Las modalidades de otorgamiento de los derechos sobre los recursos. c. Los alcances, condiciones y naturaleza jurídica de los derechos que se otorga. d. Los derechos, deberes y responsabilidades de los titulares de los derechos. e. Las medidas de promoción, control y sanción que corresponda. (…)
(…) 88.2 El otorgamiento de derechos de aprovechamiento a particulares se realiza de acuerdo a las leyes especiales de cada recurso y supone el cumplimiento previo por parte del Estado de todas las condiciones y presupuestos establecidos en la ley. 88.3 Son características y condiciones intrínsecas a los derechos de aprovechamiento sostenible, y como tales deben ser respetadas en las leyes especiales: a. Utilización del recurso de acuerdo al título otorgado. b. Cumplimiento de las obligaciones técnicas y legales respecto del recurso otorgado. c. Cumplimiento de los planes de manejo o similares, de las evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones de riesgo ambiental u otra establecida para cada recurso natural. d. Cumplir con la retribución económica, pago de derecho de vigencia y toda otra obligación económica establecida.
TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (2) LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES: Alcance del dominio sobre los recursos naturales Artículo 4.- Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación. Los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos. El Estado y los recursos naturales Artículo 6.- El Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos.
TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (3) LEY GENERAL DE HIDROCARBUROS Artículo 8.- Los Hidrocarburos “in situ” son de propiedad del Estado. El Estado otorga a PERUPETRO S.A. el derecho de propiedad sobre los Hidrocarburos extraídos para el efecto de que pueda celebrar Contratos de exploración y explotación o explotación de éstos, en los términos que establece la presente Ley. El derecho de propiedad de PERUPETRO S.A. sobre los Hidrocarburos extraídos, conforme se señala en el párrafo anterior, será transferido a los Licenciatarios al celebrarse los Contratos de Licencia.
TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (4) STC 300-2002-AA La declaración de área natural protegida conlleva a que se constituya en patrimonio de la nación y sea objeto de dominio público, lo que genera que la propiedad no puede ser transferida a particulares.”
TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (5) STC 00003-2006-AI Que los recursos naturales, in totum, sean patrimonio de la Nación, implica que su explotación en ningún caso puede ser separada del interés nacional y el bien común, por constituir una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto, por lo que queda proscrita su explotación con fines exclusivamente individualistas o privatísticos.  Los recursos naturales reposan jurídicamente en el dominio del Estado, como expresión jurídico-política de la Nación. Reconocer que el Estado es soberano en su aprovechamiento (artículo 66º de la Constitución), significa que es bajo su ius imperium y supervisión que debe desarrollarse su aprovechamiento y goce. Así pues, los recursos naturales en ningún caso quedan excluidos del dominio soberano del Estado, por lo que resulta constitucionalmente vedado el ejercicio de propiedad privada sobre ellos, sin perjuicio de lo cual, conforme refiere el artículo 66º constitucional, cabe conceder su uso y explotación a entidades privadas, bajo las condiciones generales fijadas por ley orgánica (además de las regulaciones específicas previstas en leyes especiales)  (…)
TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (6) STC 0048-2004-PI El artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce.  En ese sentido, los recursos naturales —como expresión de la heredad nacional— reposan jurídicamente en el dominio del Estado. El Estado, como la expresión jurídico-política de la nación, es soberano en su aprovechamiento. Es bajo su imperio que se establece su uso y goce. El dominio estatal sobre dichos recursos es  eminente , es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento.
TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (7) STC 0048-2004-PI Los recursos naturales renovables y no renovables, al ser bienes que integran el dominio público cuyo titular es la Nación -no son objeto de un derecho real de propiedad en el sentido civilista del mismo- configuran lo que se denomina una “propiedad especial”. Esta se caracteriza por estar sometida a una normativa específica de Derecho Público, que consagra su indisponibilidad, dada su naturaleza de inalienable e imprescriptible, a tenor del artículo 73° de la Constitución Política del Perú, quedando, en consecuencia, excluida del régimen jurídico sobre la propiedad civil.  Para ejercer un control de constitucionalidad acorde con las instituciones y valores consagrados por la Constitución, este Tribunal considera necesario enfatizar que existe un régimen jurídico propio y autónomo de los bienes objeto del dominio público, que no se funda en la idea de un poder concreto sobre las cosas en el sentido jurídico-civil y, por tanto, de señorío.  En el caso, se está ante un dominio público que si bien mantiene alguna conexión con el sentido privatista de la propiedad, no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean del Derecho Civil. (…) El Estado no ostenta una situación subjetiva de propietario de los recursos naturales que le otorgue una serie de potestades exclusivas sobre dichos bienes en concepto de dueño, pues tales facultades se inspiran en una concepción patrimonialista del dominio privado. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en la STC 227/1988, de fecha 29 de noviembre, (Fundamento 14) con criterio esclarecedor formula lo siguiente: “(...) en efecto, la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato”.
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE STC 2064-2004-AA Tal como se ha sostenido en la STC 0048-2004-PI/TC, el derecho en cuestión está determinado por el derecho a gozar del medio ambiente y a que este medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, importa que la intervención del hombre no debe traer como consecuencia una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente, mientras que la segunda de sus manifestaciones entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en la condiciones adecuadas para su disfrute. Asimismo, el medio ambiente tiene entre sus componentes a los recursos naturales, los mismos que pueden clasificarse en recursos renovables, es decir, aquellos que, pese a ser utilizados, pueden regenerarse; y en recursos no renovables, es decir, aquellos que, al ser utilizados, se agotan irremediablemente.
RECURSOS NATURALES Y DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO Y EQUILIBRADO STC 0964-2002-AA : La Constitución no señala el contenido protegido del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. (…) No obstante esto, la Constitución vigente proporciona algunas características a partir de las cuales es posible determinar su contenido. En efecto, no solo se limita a señalar que es un atributo subjetivo del ser humano el vivir en un medio ambiente (lo que desde luego no significaría gran cosa, pues todos vivimos en uno), sino que también subraya que ese “ambiente” debe ser “equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. STC 0048-2004-PI & 4223-2006-AA : El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona humana está determinado por los siguientes elementos: a) el derecho a gozar de ese medio ambiente y b) el derecho a que ese medio ambiente, se preserve.
RESERVA DE REGULACIÓN POR LEY ORGÁNICA STC 0048-2004-PI Debido a su carácter excepcional, el ámbito material reservado para las leyes orgánicas no puede entenderse en términos amplios o extensivos, sino de manera especialmente restrictiva. La regla de la aplicación no extensiva de las normas que establecen excepciones está prescrita, además, en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. El artículo 66º de la Carta Fundamental, reserva a la ley orgánica la fijación de las condiciones de utilización y otorgamiento a particulares de los recursos naturales, renovables o no renovables.  A juicio del Tribunal, la determinación de las materias sujetas a reserva de ley orgánica, se ha efectuado en la Ley Nº 26821 Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales—, básicamente en su Título IV (Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales) y el Título V (Condiciones de aprovechamiento sostenible de recursos naturales), norma que se encuentra vigente y que no ha sido impugnada.
LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA EN RELACIÓN AL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES STC 0048-2004-PI : En la medida que la protección del medio ambiente constituye una preocupación principal de las actuales sociedades, se impone la necesidad de implementar fórmulas que permitan la conciliación del paradigma del desarrollo con la necesaria conservación de los recursos y elementos ambientales que se interrelacionan con el entorno natural y urbano. Se busca con ello preterir formas de desarrollo irrazonable, que en sí mismo es destructivo y no sostenible para el beneficio de las generaciones presentes y futuras.  (…) Estos principios se concretizan en una política de Estado orientada a conseguir una mejor calidad de vida para la población, cuyo contenido excluya criterios residuales o de conveniencia coyuntural que sólo acarrean desarrollos legislativos inorgánicos, en consonancia con lo establecido por el artículo 67 de la Constitución. Además exige que los poderes públicos controlen el uso racional de los recursos naturales dentro de un desarrollo económico armónico, como doctrinariamente se enuncia, criterio que el Tribunal Constitucional busca enfatizar en esta sentencia. No obstante, un límite constitucional a esta política nacional del ambiente es el reconocimiento de la libertad de empresa consagrada en el artículo 59° de la Constitución, derecho fundamental que no se encuentra en conflicto con la regulación estatal de la materia, sino que se realiza a través de ella.
POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS RECURSOS NATURALES. RESTRICCIÓN A EXTRANJEROS EN ZONA DE FRONTERA (1) LEY GENERAL DEL AMBIENTE: Artículo 85.- De los recursos naturales y del rol del Estado 85.1 El Estado promueve la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a través de políticas, normas, instrumentos y acciones de desarrollo, así como, mediante el otorgamiento de derechos, conforme a los límites y principios expresados en la presente Ley y en las demás leyes y normas reglamentarias aplicables. 85.2 Los recursos naturales son Patrimonio de la Nación, solo por derecho otorgado de acuerdo a la ley y al debido procedimiento  pueden aprovecharse los frutos o productos de los mismos , salvo las excepciones de ley. El Estado es competente para ejercer funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales respecto de los recursos naturales. 85.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales y descentralizadas, elabora y actualiza permanentemente, el inventario de los recursos naturales y de los servicios ambientales que prestan, estableciendo su correspondiente valorización.
POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS RECURSOS NATURALES. RESTRICCIÓN A EXTRANJEROS EN ZONA DE FRONTERA (2) LEY ORGÁNICA DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE RECURSOS NATURALES De las licencias, derechos, permisos, autorizaciones, contratos de acceso, contratos de explotación, a que se refieren las leyes especiales Artículo 24.-  Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación y otras modalidades de otorgamiento de derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales tiene los mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente ley, en lo que les sea aplicable.
POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS RECURSOS NATURALES. RESTRICCIÓN A EXTRANJEROS EN ZONA DE FRONTERA (3) STC 00048-2004-PI En ningún caso el Estado puede abdicar de su  ius imperium  para regular el aprovechamiento de los recursos naturales que son de la Nación. Así lo indica –aunque en la teoría del derecho constitucional era innecesario- el artículo 6º de la aludida Ley N.° 26821, al disponer que: “El Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales.  Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos”
POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS RECURSOS NATURALES. RESTRICCIÓN A EXTRANJEROS EN ZONA DE FRONTERA (4) STC 00003-2006-PI El Tribunal Constitucional comparte el criterio del demandado, pues como correctamente ha afirmado, los medios de comunicación privados no ejercen propiedad alguna sobre el espectro electromagnético. Su derecho de propiedad se reduce al dominio ejercido sobre la infraestructura que les permite dispensar el servicio público de telecomunicación (estación de televisión o equipos técnicos, por ejemplo), la que, por lo demás, no es utilizada para difundir la franja electoral, puesto que, tal como dispone el propio artículo 37º de la LPP (…).
RÉGIMEN DE LA CONCESIÓN. NATURALEZA (1) STC 0048-2004-PI : La concesión administrativa tiene su origen en una facultad discrecional de la Administración, que se exterioriza mediante un acto de autoridad, por el cual se decide transferir unilateralmente a los particulares que cumplan las condiciones legales y reglamentarias de la concesión determinadas por el Estado, el desarrollo de determinada actividad económica que tiene un carácter predominantemente público. La contraprestación por este acto administrativo es el denominado pago del derecho de vigencia del título que contiene el derecho otorgado en virtud de la concesión, previsto en el artículo 20° de la Ley Nº 26821.  Empero, si la Administración decide dar en concesión la explotación de recursos naturales no renovables a un número limitado de administrados para que la indicada actividad se cumpla a través del título de concesión, no supone que queda anulada su injerencia ni que renuncie a sus competencias propias y exclusivas de carácter indelegable.   Por el contrario, deberá obrar por vía de limitación o de imposición de deberes o cargas para que dicha actividad pueda desenvolverse en el sentido que al interés público convenga, como es la protección del medio ambiente.   Es decir, la acción estatal no se agota en el acto mismo de concesión, sino que se desenvuelve con especiales formas a lo largo de todo el período fijado para el desarrollo de la actividad. El Estado no cede su  ius imperium , sino que a través de la Administración realizará una intervención legítima sobre los derechos de quienes se muestran dispuestos y aptos para la explotación efectiva del recurso, con la finalidad precisamente de asegurarla.
RÉGIMEN DE LA CONCESIÓN. NATURALEZA (2) STC 0048-2004-PI : De acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el Estado no sólo conserva los poderes de vigilancia y control, que implican no sólo velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por los titulares de las concesiones mineras, enunciadas en el Capítulo I, Título VI  del D.S. N.° 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería , sino también establecer las condiciones de la utilización de los recursos naturales. Por ello, el particular se encuentra subordinado al desarrollo legislativo y reglamentario que realice la Administración a la luz de la Constitución y atendiendo a razones superiores de interés general. (…) La concesión minera no es un contrato sino un acto administrativo, que determina una relación jurídica pública a través de la cual el Estado otorga, por un tiempo, la explotación de los recursos naturales, condicionada al respeto de los términos de la concesión y conservando la capacidad de intervención si la justifica el interés público. La concesión minera debe entenderse como un acto jurídico de Derecho Público en virtud del cual la Administración Pública, sustentándose en el principio de legalidad, establece el régimen jurídico de derechos y obligaciones en la explotación de los recursos minerales no renovables.
RÉGIMEN DE LA CONCESIÓN. NATURALEZA (3) STC 0003-2006-PI : Pero, ¿acaso la Constitución no se refiere a la concesión como el mecanismo jurídico ad hoc para permitir a los particulares utilizar los recursos naturales, cuando precisamente el espacio radioeléctrico es un recurso natural? ¿Sería inconstitucional el artículo 14º de la LRT al señalar que es la autorización administrativa la vía de la concesión del espacio radioeléctrico para el caso de la radio y televisión? La respuesta a esta pregunta la encontramos en la propia ley orgánica sobre la materia, que para el caso concreto se convierte en un bloque de constitucionalidad.  Así, el artículo 24º de la LORN señala que: Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación y otras modalidades de otorgamiento de derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales, tienen los mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente ley, en lo que les sea aplicable. Por esta razón, es válido, desde el punto de vista constitucional, que la LRT se refiera a la actividad de los medios radiodifusores como una forma de autorización por parte del Estado, pues ésta habrá de entenderse como una concesión.   
RÉGIMEN DEL CANON. REGALÍAS (1) STC 0048-2004-PI : En nuestro ordenamiento jurídico, el  canon  ha sido previsto constitucionalmente en el artículo 77º, como el reconocimiento del derecho que le asiste a los gobiernos locales y regionales para recibir una porción de lo recaudado en beneficio de su comunidad; debiendo calcularse, sobre la base de la totalidad de ingresos y rentas provenientes de la explotación de recursos naturales de sus circunscripciones. Por consiguiente, no se trata de un pago, sino de una  compensación  del Estado a los Gobiernos Regionales y Locales respecto a la distribución de ingresos ya recaudados. En nuestro país coexisten 6 tipos de canon, a saber: minero, petrolero, pesquero, forestal, gasífero y de hidrocarburos.
RÉGIMEN DEL CANON. REGALÍAS (2) STC 0048-2004-PI : (…) la  regalía  es la  contraprestación del titular de la concesión minera a los gobiernos regionales y locales   por la explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la Nación de recibir beneficios de sus propios recursos antes de que se agoten. En tanto que,  el canon , es la participación de la  renta económica ya recaudada dispuesta por  el Estado a favor de los gobiernos regionales y locales de las zonas de explotación de recursos . (…)debe entenderse que la regalía minera se exige por el uso o aprovechamiento de un bien que, siendo propiedad de la nación, es concedido al titular de la actividad minera para que pueda obtener el dominio sobre los productos de este bien; por ello, mal podría alegarse una afectación a la propiedad cuando se exige el pago por algo que no es de propiedad innata de los particulares, sino que es más bien concedido, y cuando justamente dicho pago se sustenta en tal concesión.
GRACIAS.

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Aspectos constitucionales de los recursos naturales

  • 1. CIRCULO DE DERECHO ADMINISTRATIVO CURSO DE ESPECIALIZACION EN MINERÍA Y ENERGÍA ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL RÉGIMEN JURIDICO PERUANO (MINERÍA, HIDROCARBUROS Y ENERGÍA) Jorge Danós O. Profesor PUCP Socio del Estudio ECHECOPAR
  • 2. TEMARIO 1º.- Régimen Constitucional.   2º.- Concepto de Recursos Naturales.   3º.- Recursos Naturales renovables y no renovables   4º.- Desarrollo Sostenible.   5º.- Títulos de intervención del Estado sobre Recursos Naturales. ¿patrimonio de la nación? ¿dominio eminente? ¿dominio público?
  • 3. 6º.- Recursos Naturales y Medio Ambiente.   7º.- Recursos Naturales y Derecho Constitucional a gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado.    8º.- Reserva de regulación por Ley Orgánica 9º.-  Libertad de empresa y libre iniciativa privada en relación al aprovechamiento de los Recursos Naturales.     10º.- Potestades administrativas de intervención sobre los Recursos Naturales. Restricción a extranjeros en zonas de frontera. 11º.- Régimen de la Concesión. Naturaleza. 12º.- Descentralización de funciones. Niveles Regional y Municipal.   13º.- Regímenes sectoriales.  14º.- Régimen del Canon. Regalías. 
  • 4. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE : Artículo 66.- Recursos Naturales Los recursos naturales , renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación . El Estado es soberano en su aprovechamiento . Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. Artículo 67.- Política Ambiental El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales .
  • 5. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DERECHO CONSTITUCIONAL A GOZAR DE AMBIENTE ADECUADO Y EQUILIBRADO : Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho : (...) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
  • 6. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL RESTRICCIONES A EXTRANJEROS : Artículo 71.- Propiedad de los extranjeros En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía , directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
  • 7. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL BIENES DE DOMINIO PÚBLICO : Artículo 73.- Bienes de dominio y uso público Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
  • 8. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL CANON : Artículo 77.- Presupuesto Público La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon .
  • 9. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL COMPETENCIAS DESCENTRALIZADAS : Artículo 192.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para : (...) 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo , energía, minería , vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
  • 10. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL COMPETENCIAS DESCENTRALIZADAS : Artículo 195 .- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: (...) 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales , transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
  • 11. CONCEPTO DE RECURSOS NATURALES (1) LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES : Artículo 3.- Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado , tales como: a. las aguas: superficiales y subterráneas; b. el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; c. la diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; d. los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares ; e. la atmósfera y el espectro radioeléctrico; f. los minerales ; g. los demás considerados como tales. El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley.
  • 12. CONCEPTO DE RECURSOS NATURALES (2) LEY GENERAL DEL AMBIENTE Artículo 84.- Del concepto Se consideran recursos naturales a todos los componentes de la naturaleza, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, conforme lo dispone la ley.
  • 13. CONCEPTO DE RECURSOS NATURALES (3) STC 0048-2004-PI : Los recursos naturales pueden definirse como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas, en general. Representan aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre. En otras palabras, son los elementos naturales que el ser humano aprovecha para satisfacer sus necesidades materiales o espirituales; vale decir, que gozan de aptitud para generar algún tipo de provecho y bienestar.
  • 14. RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVABLES STC 0048-2004-PI : La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha declarado que los recursos naturales son todos aquellos recursos que el hombre encuentra en su ambiente y que puede utilizar en su beneficio. Estos se clasifican en: a) Recursos renovables : Son aquellos que, a pesar de ser utilizados, pueden regenerarse y, por ende, no perecen para su posterior aprovechamiento. Es el caso del suelo, el agua, las plantas y los animales. En tal sentido, devienen en duraderos y obtienen permanencia de utilidad. Los procesos de autoregeneración y autodepuración se denominan resilencia, y sólo tienen lugar cuando el ser humano no excede la capacidad de carga en su aprovechamiento. Por tal motivo, un recurso será renovable en la medida que su utilización o aprovechamiento no se realice de manera desmesurada e irracional. Sólo así se podrá alcanzar el aprovechamiento sostenible del bien ambiental. b) Recursos no renovables : Son aquellos que, al ser utilizados, se agotan irremediablemente. Es el caso de los minerales, el petróleo, el carbón, el gas natural, etc. Su utilización o provecho comporta inexorablemente la extinción de su fuente productiva, habida cuenta de su incapacidad de alcanzar autoregeneración o autodepuración.
  • 15. DESARROLLO SOSTENIBLE (1) LEY GENERAL DEL AMBIENTE : Artículo V.- Del principio de sostenibilidad La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.
  • 16. DESARROLLO SOSTENIBLE (2) STC 01206-2005-AA : Las obligaciones impuestas tanto a particulares como al Estado, destinadas al cuidado y preservación del ambiente, no sólo pretenden conservar el ambiente para el goce inmediato de la ciudadanía, sino que este cuidado se extiende a la protección del disfrute de las generaciones futuras, fundamento del concepto de desarrollo sostenible. STC 2002-2006-CC & STC 0048-2004-PI : El principio de desarrollo sostenible o sustentable constituye una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y mejores condiciones de vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras.
  • 17. DESARROLLO SOSTENIBLE (3) STC 4516-2005-PA & 5719-2005-AA : Como es de verse, del propio texto constitucional se desprende la facultad del Estado –a través de sus órganos competentes– de formular mecanismos o políticas destinadas a promover la libertad de empresa y la iniciativa privada en el sector pesquero, en cuanto a la explotación de recursos hidrobiológicos se refiere, pero de manera sostenible , a fin de velar por la conservación de los recursos marinos. En ese sentido, debe entenderse por uso sostenible de los recursos naturales a “la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras”. [ Último párrafo del Artículo 2° del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro, de junio de 1992, ratificado mediante la Resolución Legislativa N.° 26181, del 12 de mayo de 1993 ].
  • 18. TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (1) LEY GENERAL DEL AMBIENTE Artículo 88.- De la definición de los regímenes de aprovechamiento 88.1 Por ley orgánica se definen los alcances y limitaciones de los recursos de libre acceso y el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, teniendo en cuenta en particular: a. El sector o sectores del Estado responsables de la gestión de dicho recurso. b. Las modalidades de otorgamiento de los derechos sobre los recursos. c. Los alcances, condiciones y naturaleza jurídica de los derechos que se otorga. d. Los derechos, deberes y responsabilidades de los titulares de los derechos. e. Las medidas de promoción, control y sanción que corresponda. (…)
  • 19. (…) 88.2 El otorgamiento de derechos de aprovechamiento a particulares se realiza de acuerdo a las leyes especiales de cada recurso y supone el cumplimiento previo por parte del Estado de todas las condiciones y presupuestos establecidos en la ley. 88.3 Son características y condiciones intrínsecas a los derechos de aprovechamiento sostenible, y como tales deben ser respetadas en las leyes especiales: a. Utilización del recurso de acuerdo al título otorgado. b. Cumplimiento de las obligaciones técnicas y legales respecto del recurso otorgado. c. Cumplimiento de los planes de manejo o similares, de las evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones de riesgo ambiental u otra establecida para cada recurso natural. d. Cumplir con la retribución económica, pago de derecho de vigencia y toda otra obligación económica establecida.
  • 20. TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (2) LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES: Alcance del dominio sobre los recursos naturales Artículo 4.- Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación. Los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos. El Estado y los recursos naturales Artículo 6.- El Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos.
  • 21. TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (3) LEY GENERAL DE HIDROCARBUROS Artículo 8.- Los Hidrocarburos “in situ” son de propiedad del Estado. El Estado otorga a PERUPETRO S.A. el derecho de propiedad sobre los Hidrocarburos extraídos para el efecto de que pueda celebrar Contratos de exploración y explotación o explotación de éstos, en los términos que establece la presente Ley. El derecho de propiedad de PERUPETRO S.A. sobre los Hidrocarburos extraídos, conforme se señala en el párrafo anterior, será transferido a los Licenciatarios al celebrarse los Contratos de Licencia.
  • 22. TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (4) STC 300-2002-AA La declaración de área natural protegida conlleva a que se constituya en patrimonio de la nación y sea objeto de dominio público, lo que genera que la propiedad no puede ser transferida a particulares.”
  • 23. TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (5) STC 00003-2006-AI Que los recursos naturales, in totum, sean patrimonio de la Nación, implica que su explotación en ningún caso puede ser separada del interés nacional y el bien común, por constituir una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto, por lo que queda proscrita su explotación con fines exclusivamente individualistas o privatísticos. Los recursos naturales reposan jurídicamente en el dominio del Estado, como expresión jurídico-política de la Nación. Reconocer que el Estado es soberano en su aprovechamiento (artículo 66º de la Constitución), significa que es bajo su ius imperium y supervisión que debe desarrollarse su aprovechamiento y goce. Así pues, los recursos naturales en ningún caso quedan excluidos del dominio soberano del Estado, por lo que resulta constitucionalmente vedado el ejercicio de propiedad privada sobre ellos, sin perjuicio de lo cual, conforme refiere el artículo 66º constitucional, cabe conceder su uso y explotación a entidades privadas, bajo las condiciones generales fijadas por ley orgánica (además de las regulaciones específicas previstas en leyes especiales) (…)
  • 24. TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (6) STC 0048-2004-PI El artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce. En ese sentido, los recursos naturales —como expresión de la heredad nacional— reposan jurídicamente en el dominio del Estado. El Estado, como la expresión jurídico-política de la nación, es soberano en su aprovechamiento. Es bajo su imperio que se establece su uso y goce. El dominio estatal sobre dichos recursos es eminente , es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento.
  • 25. TÍTULOS DE INTERVENCIÓN DE ESTADO SOBRE RECURSOS NATURALES (7) STC 0048-2004-PI Los recursos naturales renovables y no renovables, al ser bienes que integran el dominio público cuyo titular es la Nación -no son objeto de un derecho real de propiedad en el sentido civilista del mismo- configuran lo que se denomina una “propiedad especial”. Esta se caracteriza por estar sometida a una normativa específica de Derecho Público, que consagra su indisponibilidad, dada su naturaleza de inalienable e imprescriptible, a tenor del artículo 73° de la Constitución Política del Perú, quedando, en consecuencia, excluida del régimen jurídico sobre la propiedad civil. Para ejercer un control de constitucionalidad acorde con las instituciones y valores consagrados por la Constitución, este Tribunal considera necesario enfatizar que existe un régimen jurídico propio y autónomo de los bienes objeto del dominio público, que no se funda en la idea de un poder concreto sobre las cosas en el sentido jurídico-civil y, por tanto, de señorío. En el caso, se está ante un dominio público que si bien mantiene alguna conexión con el sentido privatista de la propiedad, no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean del Derecho Civil. (…) El Estado no ostenta una situación subjetiva de propietario de los recursos naturales que le otorgue una serie de potestades exclusivas sobre dichos bienes en concepto de dueño, pues tales facultades se inspiran en una concepción patrimonialista del dominio privado. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en la STC 227/1988, de fecha 29 de noviembre, (Fundamento 14) con criterio esclarecedor formula lo siguiente: “(...) en efecto, la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato”.
  • 26. RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE STC 2064-2004-AA Tal como se ha sostenido en la STC 0048-2004-PI/TC, el derecho en cuestión está determinado por el derecho a gozar del medio ambiente y a que este medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, importa que la intervención del hombre no debe traer como consecuencia una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente, mientras que la segunda de sus manifestaciones entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en la condiciones adecuadas para su disfrute. Asimismo, el medio ambiente tiene entre sus componentes a los recursos naturales, los mismos que pueden clasificarse en recursos renovables, es decir, aquellos que, pese a ser utilizados, pueden regenerarse; y en recursos no renovables, es decir, aquellos que, al ser utilizados, se agotan irremediablemente.
  • 27. RECURSOS NATURALES Y DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO Y EQUILIBRADO STC 0964-2002-AA : La Constitución no señala el contenido protegido del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. (…) No obstante esto, la Constitución vigente proporciona algunas características a partir de las cuales es posible determinar su contenido. En efecto, no solo se limita a señalar que es un atributo subjetivo del ser humano el vivir en un medio ambiente (lo que desde luego no significaría gran cosa, pues todos vivimos en uno), sino que también subraya que ese “ambiente” debe ser “equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. STC 0048-2004-PI & 4223-2006-AA : El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona humana está determinado por los siguientes elementos: a) el derecho a gozar de ese medio ambiente y b) el derecho a que ese medio ambiente, se preserve.
  • 28. RESERVA DE REGULACIÓN POR LEY ORGÁNICA STC 0048-2004-PI Debido a su carácter excepcional, el ámbito material reservado para las leyes orgánicas no puede entenderse en términos amplios o extensivos, sino de manera especialmente restrictiva. La regla de la aplicación no extensiva de las normas que establecen excepciones está prescrita, además, en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. El artículo 66º de la Carta Fundamental, reserva a la ley orgánica la fijación de las condiciones de utilización y otorgamiento a particulares de los recursos naturales, renovables o no renovables.  A juicio del Tribunal, la determinación de las materias sujetas a reserva de ley orgánica, se ha efectuado en la Ley Nº 26821 Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales—, básicamente en su Título IV (Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales) y el Título V (Condiciones de aprovechamiento sostenible de recursos naturales), norma que se encuentra vigente y que no ha sido impugnada.
  • 29. LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA EN RELACIÓN AL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES STC 0048-2004-PI : En la medida que la protección del medio ambiente constituye una preocupación principal de las actuales sociedades, se impone la necesidad de implementar fórmulas que permitan la conciliación del paradigma del desarrollo con la necesaria conservación de los recursos y elementos ambientales que se interrelacionan con el entorno natural y urbano. Se busca con ello preterir formas de desarrollo irrazonable, que en sí mismo es destructivo y no sostenible para el beneficio de las generaciones presentes y futuras. (…) Estos principios se concretizan en una política de Estado orientada a conseguir una mejor calidad de vida para la población, cuyo contenido excluya criterios residuales o de conveniencia coyuntural que sólo acarrean desarrollos legislativos inorgánicos, en consonancia con lo establecido por el artículo 67 de la Constitución. Además exige que los poderes públicos controlen el uso racional de los recursos naturales dentro de un desarrollo económico armónico, como doctrinariamente se enuncia, criterio que el Tribunal Constitucional busca enfatizar en esta sentencia. No obstante, un límite constitucional a esta política nacional del ambiente es el reconocimiento de la libertad de empresa consagrada en el artículo 59° de la Constitución, derecho fundamental que no se encuentra en conflicto con la regulación estatal de la materia, sino que se realiza a través de ella.
  • 30. POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS RECURSOS NATURALES. RESTRICCIÓN A EXTRANJEROS EN ZONA DE FRONTERA (1) LEY GENERAL DEL AMBIENTE: Artículo 85.- De los recursos naturales y del rol del Estado 85.1 El Estado promueve la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a través de políticas, normas, instrumentos y acciones de desarrollo, así como, mediante el otorgamiento de derechos, conforme a los límites y principios expresados en la presente Ley y en las demás leyes y normas reglamentarias aplicables. 85.2 Los recursos naturales son Patrimonio de la Nación, solo por derecho otorgado de acuerdo a la ley y al debido procedimiento pueden aprovecharse los frutos o productos de los mismos , salvo las excepciones de ley. El Estado es competente para ejercer funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales respecto de los recursos naturales. 85.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales y descentralizadas, elabora y actualiza permanentemente, el inventario de los recursos naturales y de los servicios ambientales que prestan, estableciendo su correspondiente valorización.
  • 31. POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS RECURSOS NATURALES. RESTRICCIÓN A EXTRANJEROS EN ZONA DE FRONTERA (2) LEY ORGÁNICA DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE RECURSOS NATURALES De las licencias, derechos, permisos, autorizaciones, contratos de acceso, contratos de explotación, a que se refieren las leyes especiales Artículo 24.- Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación y otras modalidades de otorgamiento de derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales tiene los mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente ley, en lo que les sea aplicable.
  • 32. POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS RECURSOS NATURALES. RESTRICCIÓN A EXTRANJEROS EN ZONA DE FRONTERA (3) STC 00048-2004-PI En ningún caso el Estado puede abdicar de su ius imperium para regular el aprovechamiento de los recursos naturales que son de la Nación. Así lo indica –aunque en la teoría del derecho constitucional era innecesario- el artículo 6º de la aludida Ley N.° 26821, al disponer que: “El Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos”
  • 33. POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS RECURSOS NATURALES. RESTRICCIÓN A EXTRANJEROS EN ZONA DE FRONTERA (4) STC 00003-2006-PI El Tribunal Constitucional comparte el criterio del demandado, pues como correctamente ha afirmado, los medios de comunicación privados no ejercen propiedad alguna sobre el espectro electromagnético. Su derecho de propiedad se reduce al dominio ejercido sobre la infraestructura que les permite dispensar el servicio público de telecomunicación (estación de televisión o equipos técnicos, por ejemplo), la que, por lo demás, no es utilizada para difundir la franja electoral, puesto que, tal como dispone el propio artículo 37º de la LPP (…).
  • 34. RÉGIMEN DE LA CONCESIÓN. NATURALEZA (1) STC 0048-2004-PI : La concesión administrativa tiene su origen en una facultad discrecional de la Administración, que se exterioriza mediante un acto de autoridad, por el cual se decide transferir unilateralmente a los particulares que cumplan las condiciones legales y reglamentarias de la concesión determinadas por el Estado, el desarrollo de determinada actividad económica que tiene un carácter predominantemente público. La contraprestación por este acto administrativo es el denominado pago del derecho de vigencia del título que contiene el derecho otorgado en virtud de la concesión, previsto en el artículo 20° de la Ley Nº 26821.  Empero, si la Administración decide dar en concesión la explotación de recursos naturales no renovables a un número limitado de administrados para que la indicada actividad se cumpla a través del título de concesión, no supone que queda anulada su injerencia ni que renuncie a sus competencias propias y exclusivas de carácter indelegable.   Por el contrario, deberá obrar por vía de limitación o de imposición de deberes o cargas para que dicha actividad pueda desenvolverse en el sentido que al interés público convenga, como es la protección del medio ambiente.   Es decir, la acción estatal no se agota en el acto mismo de concesión, sino que se desenvuelve con especiales formas a lo largo de todo el período fijado para el desarrollo de la actividad. El Estado no cede su ius imperium , sino que a través de la Administración realizará una intervención legítima sobre los derechos de quienes se muestran dispuestos y aptos para la explotación efectiva del recurso, con la finalidad precisamente de asegurarla.
  • 35. RÉGIMEN DE LA CONCESIÓN. NATURALEZA (2) STC 0048-2004-PI : De acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el Estado no sólo conserva los poderes de vigilancia y control, que implican no sólo velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por los titulares de las concesiones mineras, enunciadas en el Capítulo I, Título VI del D.S. N.° 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería , sino también establecer las condiciones de la utilización de los recursos naturales. Por ello, el particular se encuentra subordinado al desarrollo legislativo y reglamentario que realice la Administración a la luz de la Constitución y atendiendo a razones superiores de interés general. (…) La concesión minera no es un contrato sino un acto administrativo, que determina una relación jurídica pública a través de la cual el Estado otorga, por un tiempo, la explotación de los recursos naturales, condicionada al respeto de los términos de la concesión y conservando la capacidad de intervención si la justifica el interés público. La concesión minera debe entenderse como un acto jurídico de Derecho Público en virtud del cual la Administración Pública, sustentándose en el principio de legalidad, establece el régimen jurídico de derechos y obligaciones en la explotación de los recursos minerales no renovables.
  • 36. RÉGIMEN DE LA CONCESIÓN. NATURALEZA (3) STC 0003-2006-PI : Pero, ¿acaso la Constitución no se refiere a la concesión como el mecanismo jurídico ad hoc para permitir a los particulares utilizar los recursos naturales, cuando precisamente el espacio radioeléctrico es un recurso natural? ¿Sería inconstitucional el artículo 14º de la LRT al señalar que es la autorización administrativa la vía de la concesión del espacio radioeléctrico para el caso de la radio y televisión? La respuesta a esta pregunta la encontramos en la propia ley orgánica sobre la materia, que para el caso concreto se convierte en un bloque de constitucionalidad. Así, el artículo 24º de la LORN señala que: Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación y otras modalidades de otorgamiento de derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales, tienen los mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente ley, en lo que les sea aplicable. Por esta razón, es válido, desde el punto de vista constitucional, que la LRT se refiera a la actividad de los medios radiodifusores como una forma de autorización por parte del Estado, pues ésta habrá de entenderse como una concesión.  
  • 37. RÉGIMEN DEL CANON. REGALÍAS (1) STC 0048-2004-PI : En nuestro ordenamiento jurídico, el canon ha sido previsto constitucionalmente en el artículo 77º, como el reconocimiento del derecho que le asiste a los gobiernos locales y regionales para recibir una porción de lo recaudado en beneficio de su comunidad; debiendo calcularse, sobre la base de la totalidad de ingresos y rentas provenientes de la explotación de recursos naturales de sus circunscripciones. Por consiguiente, no se trata de un pago, sino de una compensación del Estado a los Gobiernos Regionales y Locales respecto a la distribución de ingresos ya recaudados. En nuestro país coexisten 6 tipos de canon, a saber: minero, petrolero, pesquero, forestal, gasífero y de hidrocarburos.
  • 38. RÉGIMEN DEL CANON. REGALÍAS (2) STC 0048-2004-PI : (…) la regalía es la contraprestación del titular de la concesión minera a los gobiernos regionales y locales por la explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la Nación de recibir beneficios de sus propios recursos antes de que se agoten. En tanto que, el canon , es la participación de la renta económica ya recaudada dispuesta por el Estado a favor de los gobiernos regionales y locales de las zonas de explotación de recursos . (…)debe entenderse que la regalía minera se exige por el uso o aprovechamiento de un bien que, siendo propiedad de la nación, es concedido al titular de la actividad minera para que pueda obtener el dominio sobre los productos de este bien; por ello, mal podría alegarse una afectación a la propiedad cuando se exige el pago por algo que no es de propiedad innata de los particulares, sino que es más bien concedido, y cuando justamente dicho pago se sustenta en tal concesión.