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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
VALLADOLID
-
S40120
C/ SAN JOSE NUMERO 8
983223720
N.I.G: 47186 45 3 2010 0002100
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2010 /
Sobre ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/ña. SAFE ABOGADOS, S.L.
Letrado:
Procurador Sr./a. D./Dña . IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Contra D/ña . CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID DE LA JUNTA DE CASTILLA Y
L, DIRECCION GENERAL DE COMERCIO JUNTA CASTILLA Y LEON
Letrado:, SERGIO SANJUAN URDIALES
Procurador Sr./a. D./Dña. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
D./ Dª. JOSE MARIA REDONDO PASCUAL, Secretario de JDO.
CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 003, de los de VALLADOLID.
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2010 ha recaído sentencia,
del tenor literal:
SENTENCIA Nº 218 / 2013
En la ciudad de Valladolid a dieciocho de junio de dos mil trece.
La Sra. Dª. ADRIANA CID PERRINO, Magistrado-Juez de lo
Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid y su Partido Judicial,
habiendo visto los presentes autos de P. Ordinario nº 90 / 2010 seguidos
ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente la entidad SAFE
ABOGADOS SL representada por el Procurador Sr. Llanos González y
asistida de la Letrado Sra. Zaballos Martínez, y de otra como demandado la
DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el Letrado de la Junta, y
la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE
VALLADOLLID, representado por la Procuradora Sra. González Riocerezo
y asistida del Letrado Sr. Sanjuán Urdiales sobre impugnación de
procedimiento de elecciones de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de
Valladolid.
IÑIGO LLANOS GONZALEZ
PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
FECHA DE NOTIFICACION:
5/JUL/2013
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Llanos González en representación
de la entidad SAFE ABOGADOS SL se interpuso recurso Contencioso
Administrativo frente al silencio desestimatorio del recurso de alzada
formulado frente al acuerdo adoptado en Sesión de fecha 3 de marzo de 2010
de la Junta Electoral de la Provincia de Valladolid, constituida para las
elecciones al Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de
Valladolid, respecto a la no aceptación de la candidatura de Safe Abogados
SL al no reunir los avales aportados para respaldar su candidatura los
requisitos exigidos por el Decreto 20/2002 de 31 de enero que regula el
procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de
la Comunidad de Catilla y León, al avalar un candidato que no figura inscrito
en el Censo del Grupo Quinto, Categoría B de la Cámara oficial de Comercio
e Industria de Valladolid.
SEGUNDO.- Recibidos los autos, y recabado el oportuno expediente
administrativo, se formuló demanda por la parte recurrente y en la misma tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho considerados de aplicación se
interesó el dictado de una sentencia por la que con estimación de la misma se
acuerde anular la resolución recurrida dejando sin efecto la misma y se
retrotraigan las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a la
proclamación de las candidaturas , para que pudiendo subsanar el defecto
padecido en los avales , se proceda a la proclamación de candidatos.
En el escrito de contestación a la demanda, la Administración
demandada, y la entidad codemandada , en base a los hechos y fundamentos
de derecho expresados en sus respectivos escritos de contestación a la
demanda, se opusieron a la misma y solicitaron se dictara sentencia por la que
se desestimara el recurso.
TERCERO.- Abierto el periodo probatorio por la entidad recurrente se
propusieron como medios, documental pública y privada, y por la
administración demandada el expediente administrativo, y por la
codemandada documental y testifica , cuyas incidencias en cuanto a
admisión y práctica obran en las actuaciones, dándose aquí por reproducidas.
Y tras la presentación de conclusiones escritas se declararon los autos
conclusos y quedaron pendientes del dictado de la oportuna sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se pretende en este recurso contencioso -administrativo
por la demandante la nulidad del silencio desestimatorio del recurso de alzada
formulado frente al acuerdo adoptado en Sesión de fecha 3 de marzo de 2010
de la Junta Electoral de la Provincia de Valladolid respecto a la no aceptación
de la candidatura de Safe Abogados SL al no reunir los avales aportados para
respaldar su candidatura los requisitos exigidos por el Decreto 20/2002 de 31
de enero que regula el procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de
Comercio e Industria de la Comunidad de Catilla y León, al avalar un
candidato que no figura inscrito en el Censo del Grupo Quinto, Categoría B
de la Cámara oficial de Comercio e Industria de Valladolid. Y alega en
apoyo de su pretensión anulatoria que la citada resolución se ha dictado sin
haber puesto de manifiesto el error padecido en los avales ni haber dado
posibilidad de subsanación de los mismos al resultar claro que se ha
nominado en los avales al representante legal de Safe Abogados en lugar de
nominar a la empresa como tal, subsanación que se encuentra prevista
normativamente por lo que entiende procede la retroacción del procedimiento
al momento procedimental pertinente para poder subsanar ese defecto y
continuar el proceso electoral con la proclamación de candidatos incluida la
entidad ahora recurrente.
Por el Letrado de la junta de castilla y león se ha contestado a la
demanda alegando la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa
amparada en el artículo 45.2.d) de la Ley procedimental , y en cuanto al
fondo se opone al recurso por entender que la documentación acompañada no
se correspondía con la candidatura presentada, entendiendo que o era posible
la subsanación , pues supondría la ampliación del plazo para la presentación
de avales , y no se trata de un defecto de forma de los avales presentados, sino
de la constitución de un nuevo aval.
Por la representación de la de la Cámara oficial de Comercio e
Industria de Valladolid se alegan los mismos motivos de oposición al recurso
ya expuestos incluida la falta de legitimación activa de la entidad recurrente .
SEGUNDO.- Alega como causa de inadmisibilidad la falta de
legitimación activa de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2.d)
de la LJCA. que se concreta en la falta de la debida legitimación activa de la
Sociedad recurrente por no acreditar la formación de voluntad del órgano
competente de la sociedad recurrente para iniciar el presente procedimiento.
Alega pues la Administración demandada que no constando la voluntad de
litigar no puede quedar válidamente constituida la relación procesal.
El Art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998, dispone en relación a
las personas jurídicas, que a su escrito de interposición del recurso deberán
acompañar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos exigidos para entablar acciones, con arreglo a los estatutos o
normas que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o
insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la
letra a) de este mismo apartado. Se está refiriendo este precepto en todo caso
al documento que contenga la decisión de litigar tomada por el órgano de la
persona jurídica a quien las normas reguladoras de esto atribuyan tal facultad.
Señala la Sentencia del T.S. (Sala Pleno de 5 de Nov. de 2008), que
obvia es la máxima trascendencia que tiene la acreditación de esta decisión de
litigar para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues en el
ámbito de la jurisdicción contenciosa, la justicia es rogada y lo primero que
ha de constatarse es que la persona jurídica interesada tome el
correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, para evitar la posibilidad de
iniciación de un litigio no querido.
La jurisprudencia de manera unánime declara que este defecto puede
ser subsanado, al amparo de lo establecido en el propio apartado 3º del Art.
45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuando dispone
que si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos
expresados en el párrafo anterior, o los presentados son incompletos, y en
general siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos
exigidos por esta Ley, requerirá inmediatamente la subsanación de los
mismos, señalando plazo de 10 días pare que el recurrente pueda llevarla a
efecto y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones, y todo ello
además, conforme lo determinado a el Art. 138 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo.
Ha de añadirse además toda la línea jurisprudencial que en aras al
principio “pro actione”, que constituye una exigencia de la efectividad del
derecho a la tutela judicial que proclama el art. 24 de la Constitución
Española, y que abarca el derecho de acceso al proceso, exige una
interpretación favorable a la subsanación, debiendo ofrecerse por tanto dicha
posibilidad, y que además la más moderna jurisprudencia admite no sólo la
subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer
la acción si no también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación
por el órgano competente adoptado posteriormente.
Ya ha existido pronunciamiento respecto a este tema por parte de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de CyL con sede en
Valladolid, y en su Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2006,
determinaba que : “Tal planteamiento nos lleva hacia la cuestión realmente
subyacente, y que no es otra que la determinación del carácter subsanable del
defecto al que la Sala ha dado relieve de entre los alegados en la contestación,
en relación, todo ello, con los efectos poco razonables o desproporcionados
para la tutela judicial efectiva de todo pronunciamiento de inadmisión que se
basa en la existencia de un defecto subsanable. También la jurisprudencia se
ha pronunciado por admitir no sólo la subsanación de la falta del documento
acreditativo del acuerdo de interponer acción, sino también la convalidación
mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado
posteriormente (SSTS 8 de mayo de 1996, 3 de febrero y 12 de noviembre de
1998 ); por otra parte (STS de 23 de mayo de 1997), analizando
concretamente el requisito exigido por el artículo 57.2.d) LRJCA de 1956
(Debe entender el actual artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998-)se
expresa que asimismo han de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el
referido requisito es subsanable y puede ser subsanado, tanto en el aspecto
relativo a la integración de la capacidad procesal como a la constatación de
ella conforme al artículo 129 LRJCA de 1956, ( Actual artículo 138 de la
vigente ley Jurisdiccional de 1998), en segundo lugar y, en fin (STS de 26 de
noviembre de 2002 ), también se ha señalado incuestionablemente el carácter
subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar
cuestionar su constitucionalidad (ATS 13 de octubre de 1986 y STS 11 de
abril de 1990 ). Subsanabilidad no sólo retroactiva para acreditar que existió
el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o
convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues
lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del
presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el
artículo 129 LRJCA de 1956, que ha venido ha extender a todas las
jurisdicciones el artículo 11.2 LOPJ.” . En esa misma sentencia se manifestó
que "Ello hace necesario mencionar la doctrina constitucional sobre la
materia por lo que vamos a transcribir el fundamento jurídico SEGUNDO de
la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 187/2004 de 24 de
noviembre : "El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a
obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho que comprende,
como este Tribunal ha señalado con reiteración, el de acceso a los recursos
legalmente establecidos. No obstante, es también doctrina reiterada de este
Tribunal que el principio pro actione actúa con menor intensidad en los
supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción
(salvo en materia penal), y en tal sentido se viene sosteniendo que es
competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen o no
los requisitos necesarios para su admisibilidad; decisión que, salvo que sea
infundada, incurra en error patente, o se sustente en una interpretación
desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos
legalmente exigidos, no podrá ser revisada por este Tribunal. Junto a ello,
hemos declarado también que, con la finalidad de lograr la máxima
efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están
constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos
y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el
legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los
convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial
efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, pero sin que tampoco el criterio
antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las
leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de
todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre;
64/1992, de 29 de abril). En este sentido los órganos jurisdiccionales
integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación
de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts
11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ), guardando en sus decisiones la debida
proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe
acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del
defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los
actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad
de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del
defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la
norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de
las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y
grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento
del requisito procesal omitido o irregularmente observado, dado que, como de
manera constante hemos venido reiterando, corresponde a las partes
intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar
indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera
quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente
exigible (por todas, SSTC 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de
12 de julio, FJ 2; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2 )".
“Criterios los anteriores coincidentes en lo esencial con la doctrina
emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en orden a la
protección en el ámbito del Convenio Europeo del derecho de acceso a la
jurisdicción sin que ello suponga la tarea de sustituir a los tribunales internos
en la interpretación de su legislación. En el reciente asunto Sáez Maeso
contra España fallado el 9 de noviembre de 2004 ha sostenido que la
interpretación particularmente rigurosa efectuada por las jurisdicciones de
una regla de procedimiento ha privado al requirente del derecho de acceso a
un tribunal lo que lesiona el art. 6.1 de la Convención de salvaguarda de los
Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.” Se ha de sostener
por tanto, que "la facultad de subsanación de los requisitos habilitantes para la
interposición del recurso contencioso-administrativo debe ser objeto de una
interpretación favorable al principio “pro actione” en aras de la efectividad de
la tutela judicial, y que además la referida subsanación ha de referirse no solo
a la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer la acción, sino
también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación otorgado
posteriormente.
Y así en el presente supuesto, se ha otorgado apoderamiento apud
acta a favor del procurador, sin embargo ni junto con el escrito de
interposición del recurso, ni con el escrito de demanda se ha aportado
documento justificativo de la voluntad del órgano de decisión de la entidad
recurrente a los efectos de entablar el presente procedimiento, si bien ha sido
con posterioridad, junto con el escrito de conclusiones, y a falta de
requerimiento concreto del Juzgado a los efectos de la posible subsanación y
después de la alegación de la causa de inadmisibilidad efectuada en los
escritos de contestación a la demanda, se aporta por la parte recurrente
documento otorgado por D. Jaime San Fernández Soto, en su condición de
administrador único de la entidad recurrente, quien certifica que en la Junta
General Universal de la mercantil SAFE ABOGADOS SL celebrada en fecha
21º de julio de 2001 se adoptó por unanimidad el acuerdo de seguir adelante
con la demanda origen del presente procedimiento, constando la cualidad de
administrador único de la citada sociedad en la escritura de aumento de
capital social otorgada en fecha 5 de junio de 2009 en Valladolid ante el
Notario D. Gonzalo Guilarte Martín Calero, y considerando que dicha
documentación es suficiente a los efectos de la acreditación de la legitimación
especifica requerida por dicho precepto, de forma que se ha subsanado el
defecto advertido y en consecuencia procede la desestimación de la causa de
inadmisibilidad alegada.
TERCERO.- Entrando ya a conocer del fondo de la cuestión planteada
en el presente procedimiento que no es otro que la alegación de la posibilidad
de subsanación de un error dentro del proceso electoral para la Cámara
Oficial de Comercio e Industria de Valladolid, dicho procedimiento electoral
viene regulado en el Decreto 20/2002, de 31 de enero por el que se regula el
procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de
Castilla y León, cuya disposición adicional determina que en lo no previsto
en el presente Decreto, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la
normativa básica del Estado reguladora de las Cámaras Oficiales de
Comercio e Industria.
Este Decreto en su artículo 12 en relación a la presentación de
candidaturas viene a establecer que las candidaturas, suscritas por el
interesado o su representante legal y con expresión del domicilio para
notificaciones, deberán presentarse por escrito en la Secretaría de la Cámara,
durante los quince días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria
en el «Boletín Oficial de Castilla y León», exigiendo que las mismas serán
avaladas por la firma del número de electores del grupo o, en su caso, de la
categoría correspondiente que resulte la menor de las siguientes: el 3% de los
electores del grupo o, en su caso, de la categoría correspondiente, o la firma
de cinco electores. La autenticidad de la firma se acreditará mediante
fedatario público, reconocimiento bancario, o certificación del Secretario
General de la Corporación.
El Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación de España regula en su capítulo III, en su redacción dada por RD
1133/2007 de 31 agosto 2007, el régimen de elecciones en las respectivas
Cámaras, estableciendo en su artículo 16 que tendrán la condición de
electores en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
realicen actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional
y que figuren inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de
acuerdo con su respectivo reglamento de régimen interior, siempre que no se
encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determinen incapacidad
con arreglo a lo previsto en la normativa vigente. Y establece en su artículo
18 bis que las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5
por 100 de los electores del grupo o en su caso, de la categoría
correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese
superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la
presentación del candidato. La autenticidad de la firma se acreditará mediante
fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del secretario de la
Corporación. La presentación de cada aval podrá hacerse efectiva a través de
una declaración jurada, en los términos previstos en el apartado 4 del art. 16,
o por firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido en los
términos que se determinen reglamentariamente. La secretaría de la Cámara
extenderá diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación de cada
candidatura.
En el presente supuesto no se discute ni el porcentaje de los avales ni
la autenticidad de las firmas, sino únicamente se pone de manifiesto en la
resolución ahora recurrida que los avales aportados para respaldar su
candidatura los requisitos exigidos por el Decreto 20/2002 de 31 de enero que
regula el procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e
Industria de la Comunidad de Catilla y León, al avalar un candidato que no
figura inscrito en el Censo del Grupo Quinto, Categoría B de la Cámara
oficial de Comercio e Industria de Valladolid.
Efectivamente examinado el expediente administrativo se constata que
la candidatura de Safe Abogados SL es presentada en fecha 24 de febrero de
2010 por D. Jaime Sanz Fernández-Soto en su condición de representante de
dicha sociedad, dentro del Grupo 5, categoría Servicios, sección segunda,
acompañando a esta presentación , junto con la documentación pertinente un
total de cinco avales, figurando en todos ellos como candidato D. Jaime Sanz
Fernández-Soto.
Consta asimismo en el expediente administrativo certificado del
Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de
Valladolid de fecha 4 de marzo de 2010 en el que se hace constar que D.
Jaime Sanz Fernández-Soto no figura en el censo electoral de de dicha
Cámara, siendo éste un requisito exigido en el artículo 5º a) del Decreto
20/2002 ya citado.
Alega la administración demandada y codemandada , en apoyo de su
pretensión desestimatoria de la demanda, la existencia de un pronunciamiento
judicial desestimatorio a una pretensión idéntica a la aquí planteada (TSJ de
Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 14-3-
2001, rec. 866/1998. Pte: Martínez Espín, Pascual, y en el que se discutía
“que como candidato avalado figuraba personalmente D. Luciano y no la
razón social a la que representaba, y dado que él no figura en el cuerpo de
electores como persona física, solicitaba "se consideren presentados dichos
avales a favor de la candidatura de la empresa "Estaciones de Servicios S.,
S.L.", o en caso contrario, se abra un periodo razonable de subsanación para
volver a solicitar los avales para dicha candidatura"). Dicha sentencia
efectivamente desestimatoria entiende que no procede la concesión de la
posibilidad de subsanación porque “lo solicitado no constituye una mera
corrección de un defecto subsanable pues los avales que deben acompañarse
a la candidatura son nominativos e "intuitu personae", sin que sea posible su
cesión a favor de una persona jurídica, lo que, de admitirla, hubiera
convertido en anulable el proceso electoral, pues es mucho más que una
subsanación formal, como reconoce la propia resolución objeto de recurso.”
Pero no puede considerarse que en dicha sentencia se dilucide un caso
idéntico al aquí planeado, ya que en aquella sentencia se partía de un hecho
absolutamente diferenciador cual era que la candidatura presentada era la que
correspondía “D. Luciano”, y no a la de “la empresa "Estaciones de
Servicios S., S.L”, por lo que efectivamente en aquel supuesto no se trataba
de corregir ningún error , pues el candidato presentado no estaba inscrito en el
censo. Sin embargo en el presente supuesto los elementos de partida son
absolutamente distintos, pues en este caso la empresa que presenta su
candidatura sí se encuentra inscrita en el censo y aparece el error en cuanto a
la persona avalada, de forma que aquí no se trata de ceder los avales de un
candidato a otro sino de corregir la persona avalada por la del candidato
efectivamente presentado. Error que se centra en haberse formalizado el aval
a favor del representante legal de la empresa que presenta la candidatura.
La sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 3-11-2011, nº
172/2011, de 24 de noviembre de 2011, rec. 5892/2011. Pte: Pérez Tremps,
Pablo, haciendo referencia a otras sentencias, entiende que “Esta cuestión ya
ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en las SSTC
162/2011 y 163/2011, ambas de 2 de noviembre. En dichas Sentencias se
razona (fundamentos jurídicos 6 y 12, respectivamente) que, conforme a la
reiterada doctrina de este Tribunal que allí se cita (por todas, SSTC 59/1987,
de 19 de mayo, FJ 3; 24/1989, de 2 de febrero,; y 96/2007, de 8 de mayo, FJ
6) sobre la subsanación de los defectos en los que se puede incurrir al
presentar las candidaturas ante la Administración electoral, "[l]a insuficiencia
de avales ha de considerarse un defecto subsanable, susceptible, por tanto, de
ser corregido mediante el trámite de subsanación que, de acuerdo con lo
previsto en el art. 47.2 LOREG, indefectiblemente tiene que otorgar la
Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado
es inferior al legalmente requerido". Y así se concluye en ambas Sentencias
que la junta electoral provincial correspondiente, al aplicar el criterio
(constitucionalmente inadecuado) establecido en la resolución de 20 de
octubre de 2011 del Presidente de la Junta Electoral Central y entender por
ello que la insuficiencia de avales no es un requisito subsanable, vulneró el
derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2
CE), lo que condujo al otorgamiento del amparo por este motivo.
La sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-
Administrativo, sec. 6ª, de fecha 21-9-2012, nº 816/2012, rec. 964/2009. Pte:
Peña Elías, , repecto a la posibilidad de subsanación viene a concretar que “el
problema debe analizarse desde la perspectiva de los principios generales que
informan la materia y que proporciona la doctrina constitucional, cuyo
criterio queda reflejado claramente, entre las más recientes, en la Sentencia
del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 2011, donde se razona lo
siguiente: " En relación con la subsanación de los defectos en los que se
puede incurrir al presentar las candidaturas ante la Administración electoral
existe una consolidada doctrina constitucional que sostiene que, en principio,
los errores e irregularidades cometidos en la presentación de las candidaturas
son subsanables y, en consecuencia, las Juntas electorales han de ofrecer la
oportunidad de que los defectos en los que incurran las candidaturas puedan
ser corregidos (entre otras, STC 96/2007, de 8 de mayo, FJ 5 y 115/2007, de
10 de mayo, FJ 4). Esta doctrina se fundamenta en que el legislador, al
configurar un trámite específico de subsanación (art. 47.2 LOREG) ha
establecido una garantía del derecho de sufragio pasivo que comporta el
deber de la Administración Electoral de poner de manifiesto a los interesados
la existencia de irregularidades en las candidaturas para que en el plazo
legalmente previsto puedan ser subsanadas. Por ello hemos declarado que el
incumplimiento de este deber supone ignorar una garantía dispuesta en la Ley
para la efectividad del derecho de sufragio pasivo, "que resultará así afectado
negativamente" ( STC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3).
Añade además esta sentencia que “Por otra parte hemos afirmado que,
para determinar qué defectos son subsanables, no cabe distinguir entre
simples "irregularidades" y "defectos sustantivos" o esenciales, pues esta
distinción no sólo no cuenta con base legal alguna, sino que "resulta
contradicha por la permisión que la propia Ley hace (art. 48.1 LOREG) de la
modificación de candidaturas a resultas de subsanación y desconoce, por lo
demás, el principio interpretativo según el cual la legalidad aplicable ha de
ser entendida en los términos más favorables a la plena efectividad del
derecho fundamental" ( STC 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6).”
En el presente caso, no cabe la menor duda de que por la naturaleza del
defecto apreciado su subsanación es materialmente posible, pues basta con
advertir que efectivamente los avales los presenta junto con toda la
documentación en la que se presenta la candidatura por parte de la entidad
SAFE ABOGADOS SL, si bien se avala a la persona de su representante
legal. Debe señalarse, por otra parte, que si la doctrina constitucional
expuesta entiende subsanable , como se ha visto, la insuficiencia de avales
presentados, susceptible, por tanto, de ser corregido mediante el trámite de
subsanación, con mayor amplitud debe entenderse subsanable en este caso la
corrección únicamente de la empresa avalada por la de su representante.
Ha de proceder por tanto la estimación de la reclamación acordando la
retroacción procedimental interesada .
CUARTO.- No se aprecian circunstancias en base a las que establecer
una especial condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 de la L.J.C.A., en su redacción aplicable al presente
procedimeinto.
QUINTO .- En base a lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA, en
atención a la cuantía del recurso, que ha de considerarse indeterminada,
frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
QUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo
interpuesto por el Procurador Sr. Llanos González en representación de la
entidad SAFE ABOPGADOS SL frente al silencio desestimatorio del
recurso de alzada formulado frente al acuerdo adoptado en Sesión de fecha 3
de marzo de 2010 de la Junta Electoral de la Provincia de Valladolid respecto
a la no aceptación de la candidatura de Safe Abogados SL al no reunir los
avales aportados para respaldar su candidatura los requisitos exigidos por el
Decreto 20/2002 de 31 de enero que regula el procedimiento electoral de las
Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad de Catilla y
León , al avalar un candidato que no figura inscrito en el Censo del Grupo
Quinto , Categoría B de la Cámara oficial de Comercio e Industria de
Valladolid., debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado no
es conforme a derecho, dejando el mismo sin efecto y acordando la
retroacción del proceso electoral al trámite inmediatamente anterior a la
proclamación de las candidaturas , para que otorgando la posibilidad de
subsanación de los avales a la candidatura presentada por la entidad Safe
Abogados, se proceda a la proclamación de candidatos.
Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.
Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de
apelación en el plazo de quince días, mediante escrito motivado a presentar
ante este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ
de Castilla y León con sede en Valladolid , lo pronuncio, mando y firmo.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me
remito y, para que así conste, extiendo y firmo el presente
testimonio en VALLADOLID, a cuatro de Julio de dos mil trece.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL

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Sentencia 4.7.2013

  • 1. JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 VALLADOLID - S40120 C/ SAN JOSE NUMERO 8 983223720 N.I.G: 47186 45 3 2010 0002100 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2010 / Sobre ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS De D/ña. SAFE ABOGADOS, S.L. Letrado: Procurador Sr./a. D./Dña . IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ Contra D/ña . CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID DE LA JUNTA DE CASTILLA Y L, DIRECCION GENERAL DE COMERCIO JUNTA CASTILLA Y LEON Letrado:, SERGIO SANJUAN URDIALES Procurador Sr./a. D./Dña. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO D./ Dª. JOSE MARIA REDONDO PASCUAL, Secretario de JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 003, de los de VALLADOLID. POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2010 ha recaído sentencia, del tenor literal: SENTENCIA Nº 218 / 2013 En la ciudad de Valladolid a dieciocho de junio de dos mil trece. La Sra. Dª. ADRIANA CID PERRINO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Ordinario nº 90 / 2010 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente la entidad SAFE ABOGADOS SL representada por el Procurador Sr. Llanos González y asistida de la Letrado Sra. Zaballos Martínez, y de otra como demandado la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el Letrado de la Junta, y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLLID, representado por la Procuradora Sra. González Riocerezo y asistida del Letrado Sr. Sanjuán Urdiales sobre impugnación de procedimiento de elecciones de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid. IÑIGO LLANOS GONZALEZ PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES FECHA DE NOTIFICACION: 5/JUL/2013
  • 2. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Llanos González en representación de la entidad SAFE ABOGADOS SL se interpuso recurso Contencioso Administrativo frente al silencio desestimatorio del recurso de alzada formulado frente al acuerdo adoptado en Sesión de fecha 3 de marzo de 2010 de la Junta Electoral de la Provincia de Valladolid, constituida para las elecciones al Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid, respecto a la no aceptación de la candidatura de Safe Abogados SL al no reunir los avales aportados para respaldar su candidatura los requisitos exigidos por el Decreto 20/2002 de 31 de enero que regula el procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad de Catilla y León, al avalar un candidato que no figura inscrito en el Censo del Grupo Quinto, Categoría B de la Cámara oficial de Comercio e Industria de Valladolid. SEGUNDO.- Recibidos los autos, y recabado el oportuno expediente administrativo, se formuló demanda por la parte recurrente y en la misma tras alegar los hechos y fundamentos de derecho considerados de aplicación se interesó el dictado de una sentencia por la que con estimación de la misma se acuerde anular la resolución recurrida dejando sin efecto la misma y se retrotraigan las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a la proclamación de las candidaturas , para que pudiendo subsanar el defecto padecido en los avales , se proceda a la proclamación de candidatos. En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, y la entidad codemandada , en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, se opusieron a la misma y solicitaron se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso. TERCERO.- Abierto el periodo probatorio por la entidad recurrente se propusieron como medios, documental pública y privada, y por la administración demandada el expediente administrativo, y por la codemandada documental y testifica , cuyas incidencias en cuanto a admisión y práctica obran en las actuaciones, dándose aquí por reproducidas. Y tras la presentación de conclusiones escritas se declararon los autos conclusos y quedaron pendientes del dictado de la oportuna sentencia. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • 3. PRIMERO.- Se pretende en este recurso contencioso -administrativo por la demandante la nulidad del silencio desestimatorio del recurso de alzada formulado frente al acuerdo adoptado en Sesión de fecha 3 de marzo de 2010 de la Junta Electoral de la Provincia de Valladolid respecto a la no aceptación de la candidatura de Safe Abogados SL al no reunir los avales aportados para respaldar su candidatura los requisitos exigidos por el Decreto 20/2002 de 31 de enero que regula el procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad de Catilla y León, al avalar un candidato que no figura inscrito en el Censo del Grupo Quinto, Categoría B de la Cámara oficial de Comercio e Industria de Valladolid. Y alega en apoyo de su pretensión anulatoria que la citada resolución se ha dictado sin haber puesto de manifiesto el error padecido en los avales ni haber dado posibilidad de subsanación de los mismos al resultar claro que se ha nominado en los avales al representante legal de Safe Abogados en lugar de nominar a la empresa como tal, subsanación que se encuentra prevista normativamente por lo que entiende procede la retroacción del procedimiento al momento procedimental pertinente para poder subsanar ese defecto y continuar el proceso electoral con la proclamación de candidatos incluida la entidad ahora recurrente. Por el Letrado de la junta de castilla y león se ha contestado a la demanda alegando la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa amparada en el artículo 45.2.d) de la Ley procedimental , y en cuanto al fondo se opone al recurso por entender que la documentación acompañada no se correspondía con la candidatura presentada, entendiendo que o era posible la subsanación , pues supondría la ampliación del plazo para la presentación de avales , y no se trata de un defecto de forma de los avales presentados, sino de la constitución de un nuevo aval. Por la representación de la de la Cámara oficial de Comercio e Industria de Valladolid se alegan los mismos motivos de oposición al recurso ya expuestos incluida la falta de legitimación activa de la entidad recurrente . SEGUNDO.- Alega como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación activa de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2.d) de la LJCA. que se concreta en la falta de la debida legitimación activa de la Sociedad recurrente por no acreditar la formación de voluntad del órgano competente de la sociedad recurrente para iniciar el presente procedimiento. Alega pues la Administración demandada que no constando la voluntad de litigar no puede quedar válidamente constituida la relación procesal. El Art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998, dispone en relación a las personas jurídicas, que a su escrito de interposición del recurso deberán acompañar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los
  • 4. requisitos exigidos para entablar acciones, con arreglo a los estatutos o normas que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. Se está refiriendo este precepto en todo caso al documento que contenga la decisión de litigar tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de esto atribuyan tal facultad. Señala la Sentencia del T.S. (Sala Pleno de 5 de Nov. de 2008), que obvia es la máxima trascendencia que tiene la acreditación de esta decisión de litigar para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, la justicia es rogada y lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, para evitar la posibilidad de iniciación de un litigio no querido. La jurisprudencia de manera unánime declara que este defecto puede ser subsanado, al amparo de lo establecido en el propio apartado 3º del Art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuando dispone que si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el párrafo anterior, o los presentados son incompletos, y en general siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando plazo de 10 días pare que el recurrente pueda llevarla a efecto y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones, y todo ello además, conforme lo determinado a el Art. 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Ha de añadirse además toda la línea jurisprudencial que en aras al principio “pro actione”, que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el art. 24 de la Constitución Española, y que abarca el derecho de acceso al proceso, exige una interpretación favorable a la subsanación, debiendo ofrecerse por tanto dicha posibilidad, y que además la más moderna jurisprudencia admite no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer la acción si no también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente. Ya ha existido pronunciamiento respecto a este tema por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de CyL con sede en Valladolid, y en su Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2006, determinaba que : “Tal planteamiento nos lleva hacia la cuestión realmente subyacente, y que no es otra que la determinación del carácter subsanable del defecto al que la Sala ha dado relieve de entre los alegados en la contestación, en relación, todo ello, con los efectos poco razonables o desproporcionados para la tutela judicial efectiva de todo pronunciamiento de inadmisión que se basa en la existencia de un defecto subsanable. También la jurisprudencia se ha pronunciado por admitir no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado
  • 5. posteriormente (SSTS 8 de mayo de 1996, 3 de febrero y 12 de noviembre de 1998 ); por otra parte (STS de 23 de mayo de 1997), analizando concretamente el requisito exigido por el artículo 57.2.d) LRJCA de 1956 (Debe entender el actual artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998-)se expresa que asimismo han de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el referido requisito es subsanable y puede ser subsanado, tanto en el aspecto relativo a la integración de la capacidad procesal como a la constatación de ella conforme al artículo 129 LRJCA de 1956, ( Actual artículo 138 de la vigente ley Jurisdiccional de 1998), en segundo lugar y, en fin (STS de 26 de noviembre de 2002 ), también se ha señalado incuestionablemente el carácter subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su constitucionalidad (ATS 13 de octubre de 1986 y STS 11 de abril de 1990 ). Subsanabilidad no sólo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el artículo 129 LRJCA de 1956, que ha venido ha extender a todas las jurisdicciones el artículo 11.2 LOPJ.” . En esa misma sentencia se manifestó que "Ello hace necesario mencionar la doctrina constitucional sobre la materia por lo que vamos a transcribir el fundamento jurídico SEGUNDO de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 187/2004 de 24 de noviembre : "El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho que comprende, como este Tribunal ha señalado con reiteración, el de acceso a los recursos legalmente establecidos. No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción (salvo en materia penal), y en tal sentido se viene sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen o no los requisitos necesarios para su admisibilidad; decisión que, salvo que sea infundada, incurra en error patente, o se sustente en una interpretación desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos legalmente exigidos, no podrá ser revisada por este Tribunal. Junto a ello, hemos declarado también que, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril). En este sentido los órganos jurisdiccionales
  • 6. integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, dado que, como de manera constante hemos venido reiterando, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2 )". “Criterios los anteriores coincidentes en lo esencial con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en orden a la protección en el ámbito del Convenio Europeo del derecho de acceso a la jurisdicción sin que ello suponga la tarea de sustituir a los tribunales internos en la interpretación de su legislación. En el reciente asunto Sáez Maeso contra España fallado el 9 de noviembre de 2004 ha sostenido que la interpretación particularmente rigurosa efectuada por las jurisdicciones de una regla de procedimiento ha privado al requirente del derecho de acceso a un tribunal lo que lesiona el art. 6.1 de la Convención de salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.” Se ha de sostener por tanto, que "la facultad de subsanación de los requisitos habilitantes para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe ser objeto de una interpretación favorable al principio “pro actione” en aras de la efectividad de la tutela judicial, y que además la referida subsanación ha de referirse no solo a la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer la acción, sino también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación otorgado posteriormente. Y así en el presente supuesto, se ha otorgado apoderamiento apud acta a favor del procurador, sin embargo ni junto con el escrito de interposición del recurso, ni con el escrito de demanda se ha aportado documento justificativo de la voluntad del órgano de decisión de la entidad recurrente a los efectos de entablar el presente procedimiento, si bien ha sido con posterioridad, junto con el escrito de conclusiones, y a falta de requerimiento concreto del Juzgado a los efectos de la posible subsanación y
  • 7. después de la alegación de la causa de inadmisibilidad efectuada en los escritos de contestación a la demanda, se aporta por la parte recurrente documento otorgado por D. Jaime San Fernández Soto, en su condición de administrador único de la entidad recurrente, quien certifica que en la Junta General Universal de la mercantil SAFE ABOGADOS SL celebrada en fecha 21º de julio de 2001 se adoptó por unanimidad el acuerdo de seguir adelante con la demanda origen del presente procedimiento, constando la cualidad de administrador único de la citada sociedad en la escritura de aumento de capital social otorgada en fecha 5 de junio de 2009 en Valladolid ante el Notario D. Gonzalo Guilarte Martín Calero, y considerando que dicha documentación es suficiente a los efectos de la acreditación de la legitimación especifica requerida por dicho precepto, de forma que se ha subsanado el defecto advertido y en consecuencia procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada. TERCERO.- Entrando ya a conocer del fondo de la cuestión planteada en el presente procedimiento que no es otro que la alegación de la posibilidad de subsanación de un error dentro del proceso electoral para la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid, dicho procedimiento electoral viene regulado en el Decreto 20/2002, de 31 de enero por el que se regula el procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León, cuya disposición adicional determina que en lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la normativa básica del Estado reguladora de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria. Este Decreto en su artículo 12 en relación a la presentación de candidaturas viene a establecer que las candidaturas, suscritas por el interesado o su representante legal y con expresión del domicilio para notificaciones, deberán presentarse por escrito en la Secretaría de la Cámara, durante los quince días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Castilla y León», exigiendo que las mismas serán avaladas por la firma del número de electores del grupo o, en su caso, de la categoría correspondiente que resulte la menor de las siguientes: el 3% de los electores del grupo o, en su caso, de la categoría correspondiente, o la firma de cinco electores. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario, o certificación del Secretario General de la Corporación. El Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España regula en su capítulo III, en su redacción dada por RD 1133/2007 de 31 agosto 2007, el régimen de elecciones en las respectivas Cámaras, estableciendo en su artículo 16 que tendrán la condición de electores en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
  • 8. realicen actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional y que figuren inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de acuerdo con su respectivo reglamento de régimen interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determinen incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente. Y establece en su artículo 18 bis que las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por 100 de los electores del grupo o en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación del candidato. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del secretario de la Corporación. La presentación de cada aval podrá hacerse efectiva a través de una declaración jurada, en los términos previstos en el apartado 4 del art. 16, o por firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido en los términos que se determinen reglamentariamente. La secretaría de la Cámara extenderá diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación de cada candidatura. En el presente supuesto no se discute ni el porcentaje de los avales ni la autenticidad de las firmas, sino únicamente se pone de manifiesto en la resolución ahora recurrida que los avales aportados para respaldar su candidatura los requisitos exigidos por el Decreto 20/2002 de 31 de enero que regula el procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad de Catilla y León, al avalar un candidato que no figura inscrito en el Censo del Grupo Quinto, Categoría B de la Cámara oficial de Comercio e Industria de Valladolid. Efectivamente examinado el expediente administrativo se constata que la candidatura de Safe Abogados SL es presentada en fecha 24 de febrero de 2010 por D. Jaime Sanz Fernández-Soto en su condición de representante de dicha sociedad, dentro del Grupo 5, categoría Servicios, sección segunda, acompañando a esta presentación , junto con la documentación pertinente un total de cinco avales, figurando en todos ellos como candidato D. Jaime Sanz Fernández-Soto. Consta asimismo en el expediente administrativo certificado del Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid de fecha 4 de marzo de 2010 en el que se hace constar que D. Jaime Sanz Fernández-Soto no figura en el censo electoral de de dicha Cámara, siendo éste un requisito exigido en el artículo 5º a) del Decreto 20/2002 ya citado. Alega la administración demandada y codemandada , en apoyo de su pretensión desestimatoria de la demanda, la existencia de un pronunciamiento judicial desestimatorio a una pretensión idéntica a la aquí planteada (TSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 14-3- 2001, rec. 866/1998. Pte: Martínez Espín, Pascual, y en el que se discutía
  • 9. “que como candidato avalado figuraba personalmente D. Luciano y no la razón social a la que representaba, y dado que él no figura en el cuerpo de electores como persona física, solicitaba "se consideren presentados dichos avales a favor de la candidatura de la empresa "Estaciones de Servicios S., S.L.", o en caso contrario, se abra un periodo razonable de subsanación para volver a solicitar los avales para dicha candidatura"). Dicha sentencia efectivamente desestimatoria entiende que no procede la concesión de la posibilidad de subsanación porque “lo solicitado no constituye una mera corrección de un defecto subsanable pues los avales que deben acompañarse a la candidatura son nominativos e "intuitu personae", sin que sea posible su cesión a favor de una persona jurídica, lo que, de admitirla, hubiera convertido en anulable el proceso electoral, pues es mucho más que una subsanación formal, como reconoce la propia resolución objeto de recurso.” Pero no puede considerarse que en dicha sentencia se dilucide un caso idéntico al aquí planeado, ya que en aquella sentencia se partía de un hecho absolutamente diferenciador cual era que la candidatura presentada era la que correspondía “D. Luciano”, y no a la de “la empresa "Estaciones de Servicios S., S.L”, por lo que efectivamente en aquel supuesto no se trataba de corregir ningún error , pues el candidato presentado no estaba inscrito en el censo. Sin embargo en el presente supuesto los elementos de partida son absolutamente distintos, pues en este caso la empresa que presenta su candidatura sí se encuentra inscrita en el censo y aparece el error en cuanto a la persona avalada, de forma que aquí no se trata de ceder los avales de un candidato a otro sino de corregir la persona avalada por la del candidato efectivamente presentado. Error que se centra en haberse formalizado el aval a favor del representante legal de la empresa que presenta la candidatura. La sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 3-11-2011, nº 172/2011, de 24 de noviembre de 2011, rec. 5892/2011. Pte: Pérez Tremps, Pablo, haciendo referencia a otras sentencias, entiende que “Esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en las SSTC 162/2011 y 163/2011, ambas de 2 de noviembre. En dichas Sentencias se razona (fundamentos jurídicos 6 y 12, respectivamente) que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal que allí se cita (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 24/1989, de 2 de febrero,; y 96/2007, de 8 de mayo, FJ 6) sobre la subsanación de los defectos en los que se puede incurrir al presentar las candidaturas ante la Administración electoral, "[l]a insuficiencia de avales ha de considerarse un defecto subsanable, susceptible, por tanto, de ser corregido mediante el trámite de subsanación que, de acuerdo con lo previsto en el art. 47.2 LOREG, indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido". Y así se concluye en ambas Sentencias que la junta electoral provincial correspondiente, al aplicar el criterio (constitucionalmente inadecuado) establecido en la resolución de 20 de
  • 10. octubre de 2011 del Presidente de la Junta Electoral Central y entender por ello que la insuficiencia de avales no es un requisito subsanable, vulneró el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), lo que condujo al otorgamiento del amparo por este motivo. La sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 6ª, de fecha 21-9-2012, nº 816/2012, rec. 964/2009. Pte: Peña Elías, , repecto a la posibilidad de subsanación viene a concretar que “el problema debe analizarse desde la perspectiva de los principios generales que informan la materia y que proporciona la doctrina constitucional, cuyo criterio queda reflejado claramente, entre las más recientes, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 2011, donde se razona lo siguiente: " En relación con la subsanación de los defectos en los que se puede incurrir al presentar las candidaturas ante la Administración electoral existe una consolidada doctrina constitucional que sostiene que, en principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de las candidaturas son subsanables y, en consecuencia, las Juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que los defectos en los que incurran las candidaturas puedan ser corregidos (entre otras, STC 96/2007, de 8 de mayo, FJ 5 y 115/2007, de 10 de mayo, FJ 4). Esta doctrina se fundamenta en que el legislador, al configurar un trámite específico de subsanación (art. 47.2 LOREG) ha establecido una garantía del derecho de sufragio pasivo que comporta el deber de la Administración Electoral de poner de manifiesto a los interesados la existencia de irregularidades en las candidaturas para que en el plazo legalmente previsto puedan ser subsanadas. Por ello hemos declarado que el incumplimiento de este deber supone ignorar una garantía dispuesta en la Ley para la efectividad del derecho de sufragio pasivo, "que resultará así afectado negativamente" ( STC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3). Añade además esta sentencia que “Por otra parte hemos afirmado que, para determinar qué defectos son subsanables, no cabe distinguir entre simples "irregularidades" y "defectos sustantivos" o esenciales, pues esta distinción no sólo no cuenta con base legal alguna, sino que "resulta contradicha por la permisión que la propia Ley hace (art. 48.1 LOREG) de la modificación de candidaturas a resultas de subsanación y desconoce, por lo demás, el principio interpretativo según el cual la legalidad aplicable ha de ser entendida en los términos más favorables a la plena efectividad del derecho fundamental" ( STC 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6).” En el presente caso, no cabe la menor duda de que por la naturaleza del defecto apreciado su subsanación es materialmente posible, pues basta con advertir que efectivamente los avales los presenta junto con toda la documentación en la que se presenta la candidatura por parte de la entidad SAFE ABOGADOS SL, si bien se avala a la persona de su representante legal. Debe señalarse, por otra parte, que si la doctrina constitucional
  • 11. expuesta entiende subsanable , como se ha visto, la insuficiencia de avales presentados, susceptible, por tanto, de ser corregido mediante el trámite de subsanación, con mayor amplitud debe entenderse subsanable en este caso la corrección únicamente de la empresa avalada por la de su representante. Ha de proceder por tanto la estimación de la reclamación acordando la retroacción procedimental interesada . CUARTO.- No se aprecian circunstancias en base a las que establecer una especial condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., en su redacción aplicable al presente procedimeinto. QUINTO .- En base a lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso, que ha de considerarse indeterminada, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación. Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación, FALLO QUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Llanos González en representación de la entidad SAFE ABOPGADOS SL frente al silencio desestimatorio del recurso de alzada formulado frente al acuerdo adoptado en Sesión de fecha 3 de marzo de 2010 de la Junta Electoral de la Provincia de Valladolid respecto a la no aceptación de la candidatura de Safe Abogados SL al no reunir los avales aportados para respaldar su candidatura los requisitos exigidos por el Decreto 20/2002 de 31 de enero que regula el procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad de Catilla y León , al avalar un candidato que no figura inscrito en el Censo del Grupo Quinto , Categoría B de la Cámara oficial de Comercio e Industria de Valladolid., debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho, dejando el mismo sin efecto y acordando la retroacción del proceso electoral al trámite inmediatamente anterior a la proclamación de las candidaturas , para que otorgando la posibilidad de subsanación de los avales a la candidatura presentada por la entidad Safe Abogados, se proceda a la proclamación de candidatos. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas. Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, mediante escrito motivado a presentar
  • 12. ante este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid , lo pronuncio, mando y firmo. Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y, para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en VALLADOLID, a cuatro de Julio de dos mil trece. EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL