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DESENPLEGUA 1.ARIKETA
SENTENTZIA
SENTENCIA T.S.J. ARAGÓN 20-V-98: DESEMPLEO. RELACION LABORAL.
INEXISTENTE
Recurso:
Recurso de Suplicación nº 261/98
Resumen:
Prestación de desempleo. Desestimación. Relación laboral. Inexistencia. Prestación de
servicios en la farmacia de la esposa.
Contenido:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrido, contra el INEM;
sobre prestación por desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado
la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
“Estimando la demanda interpuesta por Oscar José S.H., declaro su derecho a percibir
prestación contributiva por desempleo por su cese en la empresa Inmaculada V.O. en la
cuantía y con la duración que resulte legalmente procedente, condenando al demandado
Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por dicha declaración.”
Segundo.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
“1. El actor Oscar José S.H. ha prestado servicios para su cónyuge, con la que convive,
Inmaculada V.O., dedicada a la actividad de farmacia, con la categoría profesional de auxiliar,
desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 24 de septiembre de 1997 en que causó baja por
extinción del contrato de trabajo por causas objetivas consistentes en el cierre de la Oficina de
Farmacia por disposición administrativa.
Por la prestación de ese trabajo el actor ha permanecido de alta en la Seguridad Social,
habiendo cotizado por él la empresa e ingresado el importe de las nóminas desde el inicio de la
relación el importe de las nóminas desde el inicio de la relación en una libreta de ahorro de la
que el actor es exclusivo titular.
2. El 30 de septiembre de 1997 solicitó prestación por desempleo que le fue denegada por
resolución del Instituto Nacional de Empleo de 10 de octubre de 1997 por no tener el actor la
condición de trabajador por cuenta ajena.
3. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por
resolución de 27 de noviembre de 1997.
4. Solicita el reconocimiento de la prestación por desempleo.”
Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de suplicación mencionado; siendo
impugnado por la parte recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En el ámbito de los hechos que la sentencia declara probados, la parte recurrente
deduce las siguientes pretensiones: a) Que el primer párrafo del hecho probado primero quede
redactado en los términos que postula (en definitiva, supresiones en relación con la redacción
judicial); no procede, por cuanto, de un lado, de los documentos que se señalan no deriva error
evaluatorio que conduzca a la supresión; la cual, en realidad, se postula por estimar la
representación del INEM que la sentencia, en ese punto, contiene conceptos predeterminantes
del fallo, lo cual no es así; ya que la referencia a prestar servicios para el cónyuge, con el que
convive, es una expresión usual, que denota una actividad de cooperación en la principal tarea
de la esposa, que además de cierta en este caso (por ni siquiera discutida) no define la
naturaleza jurídica, en términos calificatorios, pues los servicios pueden ser prestados en
diversos conceptos; otro tanto debe decirse de la categoría formal que consta en el contrato
suscrito (todo al margen de la calificación de la relación) que, en cuanto a tal, es una realidad
(se insiste, con independencia de su evaluación jurídica); y lo mismo debe predicarse de la
forma, y causa, de cesar en la actividad. b) Se pide también, en el propio hecho, párrafo
segundo, una nueva redacción, meramente rectificatoria (por supresión de parte del contenido);
no procede tampoco; el juzgador de instancia lo que refiere es el ingreso del importe de
nóminas confeccionadas en una libreta a su nombre exclusivo; sin carga conceptual en ese
momento; lo cual no se destruye por la parte recurrente con elementos probatorios aptos en
suplicación, c) Por fin, se solicita que se consigne la fecha del matrimonio y que está sometido
al régimen económico de gananciales; el dato del matrimonio (25 de noviembre de 1989) es
cierto pero irrelevante en el caso; y en cuanto al régimen económico basta señalar que, de un
lado, la sentencia no parte en ese aspecto de una posición determinante para la solución y, de
otro lado, lo que consta en la copia del libro de familia no es otra cosa que la ausencia de
expresión de régimen, por lo que no procede la adición; por lo demás, ya se indica, irrelevante.
En suma, los hechos quedan inalterados.
Segundo.-En la motivación dedicada al examen del derecho aplicado, el recurso denuncia
infracción por la sentencia de los artículos 1.º 3.e), del T.R.L.E.T. y 7.º 2 del T.R.L.G.S.S. Tanto
en la instancia como en suplicación la cuestión es la misma; se trata de determinar si en el
caso concreto estamos ante una relación de trabajo dependiente. En suma, la cuestión se
traslada a decidir si ha quedado destruida la presunción de no laboralidad de las
relaciones entre los esposos, que incorporan las normas citadas; que por su carácter “iuris
tantum” admiten prueba en contrario. Desde luego, tal como indica el recurso, aquí en modo
alguno se da la situación que contempló la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de
enero de 1992; ni el Juzgado se apoya en la misma. Tampoco se aprecia (y así razona
también la decisión de instancia) situación alguna de fraude (del que no hay indicios, ni se
presume). Pero ello, la ausencia de fraude, no es en modo alguno determinante. La estimación
de la demanda se ha fundado en entender que los ingresos en cuenta (que califica de salarios),
así como el alta en el R. General de la Seguridad Social, hace que los indiscutidos servicios
prestados en la farmacia de la esposa, con la que convive, deben ser calificados de
laborales; pero la Sala no asume esta calificación. Sin mas elementos, ante la Contundencia
de la relación de convivencia matrimonial, el mero hecho de la afiliación y alta en el R. General
de la Seguridad Social (consecuencia obligada de una relación laboral dependiente, pero no
causa definitoria de un vinculo laboral) ni es por sí determinante, ni en concurrencia con el
hecho mismo del ingreso (formalizando o no “nóminas” ) de cantidades en una libreta de
ahorro; en estos casos la cuestión medular (puntual, supuesto a supuesto, por lo que no es
posible la generalización) es determinar si los hechos definen una actividad sometida al
ámbito rector, directivo, organizativo y disciplinario de quien deba ser tenido, en su
caso, por empresario. Así las cosas no puede asumirse que la actividad del esposo en el
seno de la farmacia de la esposa, con la que convive, sea una relación que ha determinado la
presencia de aquellas notas, de sometimiento al ámbito rector y disciplinario de la esposa; en
suma no se ha tratado de relación de trabajo por cuenta ajena; sino de una actividad (trabajo al
fin; pero sin la carga conceptual que se pretende, para definir la relación laboral) prestada en el
seno del matrimonio, dentro de un fondo económico común y a propio interés; es decir, el
esposo no ha contraído una deuda de trabajo con su esposa, sino ha realizado una aportación
personal de actividad inmersa (con el interés que le es propio) en la unidad familiar de que
forman parte el y su esposa. Se llega así a la estimación del recurso y, con revocación de la
sentencia, desestimación de la demanda inicial; con lo que la Sala sigue, tras la singularización
que el caso requiere, la misma linea que ha sustentado con anterioridad (así sentencias de 2
de octubre de 1996 y 28 de mayo de 1997, que cita el recurso, o la de 2 de julio de 1997).

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DESENPLEGUA 1.ARIKETA SENTENTZIA

  • 1. DESENPLEGUA 1.ARIKETA SENTENTZIA SENTENCIA T.S.J. ARAGÓN 20-V-98: DESEMPLEO. RELACION LABORAL. INEXISTENTE Recurso: Recurso de Suplicación nº 261/98 Resumen: Prestación de desempleo. Desestimación. Relación laboral. Inexistencia. Prestación de servicios en la farmacia de la esposa. Contenido: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrido, contra el INEM; sobre prestación por desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Estimando la demanda interpuesta por Oscar José S.H., declaro su derecho a percibir prestación contributiva por desempleo por su cese en la empresa Inmaculada V.O. en la cuantía y con la duración que resulte legalmente procedente, condenando al demandado Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por dicha declaración.” Segundo.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1. El actor Oscar José S.H. ha prestado servicios para su cónyuge, con la que convive, Inmaculada V.O., dedicada a la actividad de farmacia, con la categoría profesional de auxiliar, desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 24 de septiembre de 1997 en que causó baja por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas consistentes en el cierre de la Oficina de Farmacia por disposición administrativa. Por la prestación de ese trabajo el actor ha permanecido de alta en la Seguridad Social, habiendo cotizado por él la empresa e ingresado el importe de las nóminas desde el inicio de la relación el importe de las nóminas desde el inicio de la relación en una libreta de ahorro de la que el actor es exclusivo titular. 2. El 30 de septiembre de 1997 solicitó prestación por desempleo que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 10 de octubre de 1997 por no tener el actor la condición de trabajador por cuenta ajena. 3. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 27 de noviembre de 1997. 4. Solicita el reconocimiento de la prestación por desempleo.” Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de suplicación mencionado; siendo impugnado por la parte recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.-En el ámbito de los hechos que la sentencia declara probados, la parte recurrente deduce las siguientes pretensiones: a) Que el primer párrafo del hecho probado primero quede redactado en los términos que postula (en definitiva, supresiones en relación con la redacción judicial); no procede, por cuanto, de un lado, de los documentos que se señalan no deriva error evaluatorio que conduzca a la supresión; la cual, en realidad, se postula por estimar la representación del INEM que la sentencia, en ese punto, contiene conceptos predeterminantes del fallo, lo cual no es así; ya que la referencia a prestar servicios para el cónyuge, con el que convive, es una expresión usual, que denota una actividad de cooperación en la principal tarea de la esposa, que además de cierta en este caso (por ni siquiera discutida) no define la naturaleza jurídica, en términos calificatorios, pues los servicios pueden ser prestados en diversos conceptos; otro tanto debe decirse de la categoría formal que consta en el contrato suscrito (todo al margen de la calificación de la relación) que, en cuanto a tal, es una realidad (se insiste, con independencia de su evaluación jurídica); y lo mismo debe predicarse de la forma, y causa, de cesar en la actividad. b) Se pide también, en el propio hecho, párrafo segundo, una nueva redacción, meramente rectificatoria (por supresión de parte del contenido);
  • 2. no procede tampoco; el juzgador de instancia lo que refiere es el ingreso del importe de nóminas confeccionadas en una libreta a su nombre exclusivo; sin carga conceptual en ese momento; lo cual no se destruye por la parte recurrente con elementos probatorios aptos en suplicación, c) Por fin, se solicita que se consigne la fecha del matrimonio y que está sometido al régimen económico de gananciales; el dato del matrimonio (25 de noviembre de 1989) es cierto pero irrelevante en el caso; y en cuanto al régimen económico basta señalar que, de un lado, la sentencia no parte en ese aspecto de una posición determinante para la solución y, de otro lado, lo que consta en la copia del libro de familia no es otra cosa que la ausencia de expresión de régimen, por lo que no procede la adición; por lo demás, ya se indica, irrelevante. En suma, los hechos quedan inalterados. Segundo.-En la motivación dedicada al examen del derecho aplicado, el recurso denuncia infracción por la sentencia de los artículos 1.º 3.e), del T.R.L.E.T. y 7.º 2 del T.R.L.G.S.S. Tanto en la instancia como en suplicación la cuestión es la misma; se trata de determinar si en el caso concreto estamos ante una relación de trabajo dependiente. En suma, la cuestión se traslada a decidir si ha quedado destruida la presunción de no laboralidad de las relaciones entre los esposos, que incorporan las normas citadas; que por su carácter “iuris tantum” admiten prueba en contrario. Desde luego, tal como indica el recurso, aquí en modo alguno se da la situación que contempló la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1992; ni el Juzgado se apoya en la misma. Tampoco se aprecia (y así razona también la decisión de instancia) situación alguna de fraude (del que no hay indicios, ni se presume). Pero ello, la ausencia de fraude, no es en modo alguno determinante. La estimación de la demanda se ha fundado en entender que los ingresos en cuenta (que califica de salarios), así como el alta en el R. General de la Seguridad Social, hace que los indiscutidos servicios prestados en la farmacia de la esposa, con la que convive, deben ser calificados de laborales; pero la Sala no asume esta calificación. Sin mas elementos, ante la Contundencia de la relación de convivencia matrimonial, el mero hecho de la afiliación y alta en el R. General de la Seguridad Social (consecuencia obligada de una relación laboral dependiente, pero no causa definitoria de un vinculo laboral) ni es por sí determinante, ni en concurrencia con el hecho mismo del ingreso (formalizando o no “nóminas” ) de cantidades en una libreta de ahorro; en estos casos la cuestión medular (puntual, supuesto a supuesto, por lo que no es posible la generalización) es determinar si los hechos definen una actividad sometida al ámbito rector, directivo, organizativo y disciplinario de quien deba ser tenido, en su caso, por empresario. Así las cosas no puede asumirse que la actividad del esposo en el seno de la farmacia de la esposa, con la que convive, sea una relación que ha determinado la presencia de aquellas notas, de sometimiento al ámbito rector y disciplinario de la esposa; en suma no se ha tratado de relación de trabajo por cuenta ajena; sino de una actividad (trabajo al fin; pero sin la carga conceptual que se pretende, para definir la relación laboral) prestada en el seno del matrimonio, dentro de un fondo económico común y a propio interés; es decir, el esposo no ha contraído una deuda de trabajo con su esposa, sino ha realizado una aportación personal de actividad inmersa (con el interés que le es propio) en la unidad familiar de que forman parte el y su esposa. Se llega así a la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia, desestimación de la demanda inicial; con lo que la Sala sigue, tras la singularización que el caso requiere, la misma linea que ha sustentado con anterioridad (así sentencias de 2 de octubre de 1996 y 28 de mayo de 1997, que cita el recurso, o la de 2 de julio de 1997).