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                TEXTO consolidado
                             producido por el sistema   CONSLEG
    de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas




                CONSLEG: 1980L0068 — 23/12/1991




                                                     Número de páginas: 10




<    Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 1

      Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones



►B                                        DIRECTIVA DEL CONSEJO
                                           de 17 de diciembre de 1979
      relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determi-
                                          nadas sustancias peligrosas
                                                    (80/68/CEE)

                                          (DO L 20 de 26.1.1980, p. 43)




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                                                                                          o
                                                                                      n         página         fecha

►M1 Directiva del Consejo de 23 de diciembre de 1991                                L 377         48       31.12.1991
1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 2

▼B
                               DIRECTIVA DEL CONSEJO
                                 de 17 de diciembre de 1979
     relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la conta-
          minación causada por determinadas sustancias peligrosas
                                          (80/68/CEE)


     EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

     Visto el Tratado contitutivo (SIC! constitutivo) de la Comunidad
     Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,

     Vista la propuesta de la Comisión (1),

     Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

     Visto el dictamen del Comité económico y social (3)

     Considerando que es necesaria una acción para proteger las aguas
     subterráneas de la Comunidad contra la contaminación, en particular,
     la causada por ciertas sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables;

     Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas
     en materia de medio ambiente de 1973 (4), completado por el de
     1977 (5), prevé un determinado número de medidas con vistas a
     proteger las aguas subterráneas de ciertos contaminantes;

     Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo
     de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustan-
     cias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (6), prevé
     en su artículo 4 la aplicación de una directiva específica relativa a las
     aguas subterráneas;

     Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o
     en curso de preparación en los distintos Estados miembros en lo que se
     refiere al vertido de ciertas sustancias peligrosas en las aguas subterrá-
     neas podría crear condicines (SIC! condiciones) de competencia
     desiguales y tener, en tal caso, una incidencia directa sobre el funcio-
     namiento del mercado común; que, por lo tanto, conviene proceder en
     este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el
     artículo 100 del Tratado;

     Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de
     las legislaciones con una acción de la Comunidad en el ámbito de la
     protección del medio y de la mejora de la calidad de la vida; que
     conviene, por lo tanto, prever a tal fin ciertas disposiciones específicas;
     que dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción reque-
     ridos a tal fin, conviene recurrir al artículo 235 del Tratado;

     Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la
     presente Directiva, por una parte, los vertidos de efluentes domésticos
     procedentes de ciertas viviendas aisladas y, por otra, los vertidos que
     contengan sustancias de las listas I o II en cantidades y concentraciones
     muy pequeñas, debido a su escaso riesgo de contaminación y a la difi-
     cultad para establecer un control sobre dichos vertidos; que conviene
     excluir, además, los vertidos de materiales que contengan sustancias
     radiactivas, que serán objeto de una reglamentación comunitaria especí-
     fica;


     (1)   DO   no   C 37 de 14. 2. 1978, p. 3.
     (2)   DO   no   C 296 de 11. 12. 1978, p. 35.
     (3)   DO   no   C 283 de 27. 11. 1978, p. 39.
     (4)   DO   no   C 112 de 20. 12. 1973, p. 3.
     (5)   DO   no   C 139 de 13. 6. 1977, p. 3.
     (6)   DO   no   L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 3

▼B
     Considerando que para garantizar una protección eficaz de las aguas
     subterráneas de la Comunidad, es necesario impedir el vertido de
     sustancias de la lista I y limitar el vertido de sustancias de la lista II;

     Considerando que es preciso distinguir entre, por una parte, los vertidos
     directos de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas y, por otra,
     las acciones que puedan tener como resultado un vertido indirecto de
     dichas sustancias;

     Considerando que, a excepción de los vertidos directos de sustancias de
     la lista I, que están prohibidos a priori, todo vertido debe estar some-
     tido a un régimen de autorización; que dicha autorización sólo puede
     concederse después de una investigación del medio receptor;

     Considerando que es preciso prever excepciones al régimen de prohibi-
     ción de vertido en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I,
     después de una investigación del medio receptor y con autorización
     previa, si el vertido se efectuare en aguas subterráneas que son, en
     forma constante, inadecuadas para cualquier otro uso, en particular,
     para usos domésticos o agrícolas;

     Considerando que es, conveniente someter a un régimen específico las
     recargas artificiales de las aguas subterráneas destinadas al abasteci-
     miento de agua de las poblaciones;

     Considerando que es preciso que las autoridades competentes de los
     Estados miembros controlen el cumplimiento de las condiciones
     impuestas por la autorización, así como la incidencia de los vertidos
     en aguas subterráneas;

     Considerando que, a los fines de la gestión pública, es importante
     llevar un inventario de las autorizaciones de los vertidos de sustancias
     de la lista I y de los vertidos directos de sustancias de la lista II, efec-
     tuados en las aguas subterráneas, así como un inventario de las
     autorizaciones de sobrecargas artificiales de las aguas subterráneas;

     Considerando que, en la medida en que la República Helénica se
     convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de
     enero de 1981, de conformidad con el Acta relativa a las condiciones
     de adhesión de la República Helénica y con las adaptaciones de los
     Tratados, parece necesario, en lo que a la misma se refiere, ampliar
     de dos a cuatro años el plazo asignado a los Estados miembros para
     aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nece-
     sarias para cumplir la presente Directiva, tomando en consideración la
     insuficiencia de su infraestructura técnica y administrativa,


     HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


                                     Artículo 1

     1.    La presente Directiva tendrá por objeto prevenir la contaminación
     de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias
     y grupos de sustancias enumerados en la lista I y II del Anexo, en
     adelante denominadas «sustancias de las listas I o II», y reducir o
     eliminar, en la medida de lo posible, las consecuencias de su contami-
     nación actual.

     2.   Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:

     a) «aguas subterráneas» todas las aguas que se encuentren bajo la
        superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo
        con el suelo o el subsuelo

     b) «vertido directo», la introducción en las aguas subterráneas de
        sustancias de las listas I o II sin que se filtren a través del suelo o
        del subsuelo;
1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 4

▼B
     c) «vertido indirecto», la introducción en las aguas subterráneas de
        sustancias de las listas I o II, filtrándolas a través del suelo o del
        subsuelo
     d) «contaminación», el vertido de sustancias o de energía efectuada por
        el hombre, directa o indirectamente, en las aguas subterráneas y que
        tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana o
        el abastecimiento de agua, dañar los recursos vivos y el sistema
        ecológico acuático o perjudicar otros usos legítimos de las aguas.

                                    Artículo 2
     La presente Directiva no se aplicará a:
     a) los vertidos de efluentes domésticos que provengan de las viviendas
        aisladas, no conectadas a una red de alcantarillado y situadas fuera
        de las zonas de protección de captación de agua destinada al
        consumo humano;
     b) los vertidos respecto de los cuales la autoridad competente del
        Estado miembro afectado hubiere comprobado que contienen
        sustancias de las listas I o II en cantidad y concentración lo sufi-
        cientemente pequeñas como para excluir cualquier riesgo de
        deterioro, presente o futuro, de la calidad de las aguas subterráneas
        receptoras;
     c) los vertidos de materias que contengan sustancias radiactivas.

                                    Artículo 3
     Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para:
     a) impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la
        lista I;
     b) limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la
        lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por
        dichas sustancias.

                                    Artículo 4
     1.    A los fines de satisfacer la obligación contemplada en la letra a)
     del artículo 3, los Estados miembros:
     — prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I,
     — someterán a una investigación previa las acciones de eliminación o
       de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de
       ocasionar un vertido indirecto. A la luz de los resultados de dicha
       investigación, los Estados miembros prohibirán dicha acción o
       concederán una autorización siempre que se cumplan todas las
       precauciones técnicas necesarias para impedir dicho vertido indi-
       recto,
     — tomarán las medidas adecuadas que juzguen necesarias con vistas a
       evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I, debido a
       acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las que se
       mencionan en el segundo guión. Informarán de ello a la Comisión
       la cual, a la luz de dichas informaciones, podrá someter al Consejo
       propuestas de revisión de la presente Directiva.
     2.    Sin embargo, si una investigación previa revelare que las aguas
     subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la lista I,
     son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en parti-
     cular, para los usos domésticos o agrícolas, los Estados miembros
     podrán autorizar el vertido de dichas sustancias, siempre que la
     presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos
     del suelo.
     Estas autorizaciones sólo podrán concederse si se hubieren respetado
     todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no
     puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas.
     3.    Los Estados miembros, previa investigación, podrán autorizar los
     vertidos debidos a la reinyección en la misma capa, de aguas de uso
1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 5

▼B
     geotérmico, de aguas extraidas de minas y de canteras o de aguas
     bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil.

                                    Artículo 5
     1.   Para cumplir la obligación prevista en la letra b) del artículo 3,
     los Estados miembros someterán a una investigación previa:
     — cualquier vertido directo de sustancias de la lista II, con objeto de
       limitar dichos vertidos,
     — las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas
       sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto.
     A la luz de los resultados de esta investigación, los Estados miembros
     podrán conceder una autorización siempre que se cumplan todas las
     precauciones técnicas para evitar la contaminación de las aguas
     subterráneas por dichas sustancias.
     2.    Asimismo, los Estados miembros tomarán todas las medidas
     adecuadas que juzgen (SIC! juzguen) necesarias a fin de limitar todo
     vertido indirecto de sustancias de la lista II, debido a acciones sobre o
     dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1.

                                    Articulo 6
     No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las recargas artificiales
     de las aguas subterráneas para la gestión pública de las mismas, estarán
     sometidas a una autorización particular, que los Estados miembros
     concederán caso por caso. Dicha autorización sólo se concederá si no
     hubiere riesgo de contaminación de las aguas subterráneas.

                                    Artículo 7
     Las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5 deberán
     constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona
     afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, de
     los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas
     subterráneas por el vertido y determinar si, desde el punto de vista
     medioambiental, el vertido en esas aguas constituye una solución
     adecuada.

                                    Artículo 8
     Las autorizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6, sólo podrán ser
     concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros
     cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas
     subterráneas y, en particular, de su calidad.

                                    Artículo 9
     Cuando se autorice un vertido directo, de conformidad con los apar-
     tados 2 y 3 del artículo 4, o con el artículo 5, o cuando se autorice,
     de conformidad con el artículo 5, una acción de eliminación de aguas
     residuales que ocasionen inevitablemente un vertido indirecto, la auto-
     rización deberá establecer, en particular:
     — el lugar de vertido,
     — la técnica de vertido,
     — las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la
       naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los
       efluentes, las características del medio receptor, así como la proxi-
       midad de captaciones de agua, en particular, de agua potable,
       termal y mineral,
     — la cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes
       durante uno o varios períodos determinados y las condiciones apro-
       piadas relativas a la concentración de dichas sustancias,
     — los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas
       subterráneas,
     — en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las
       aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.
1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 6

▼B
                                    Artículo 10
     Cuando se autorice una acción de eliminación o de depósito con vistas
     a la eliminación, capaz de ocasionar un vertido indirecto, de confor-
     midad con los artículos 4 y 5, la autorización deberá establecer, en
     particular:
     — el lugar de donde se sitúa dicha acción,
     — los métodos de eliminación o de depósito utilizados,
     — las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la
       naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las mate-
       rias que deba eliminarse o depositarse, las características del medio
       receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, en parti-
       cular, de agua potable, termal y mineral,
     — la cantidad máxima admisible, durante uno o varios períodos deter-
       minados, de materias que contengan sustancias de las listas I o II y,
       de ser posible, de esas mismas sustancias que deban eliminarse o
       depositarse, así como las condiciones apropiadas relativas a la
       concentración de dichas sustancias,
     — en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y en el
       apartado 1 del artículo 5, las precauciones técnicas que deberán
       aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la lista 1
       en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de
       dichas aguas por sustancias de la lista II,
     — en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las
       aguas subterráneas y, especialmente, de su calidad.

                                    Artículo 11
     Las autorizaciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sólo se conce-
     derán por un período limitado; las mismas serán reexaminadas al
     menos cada cuatro años. Se podrán prorrogar, modificar o revocar.

                                    Artículo 12
     1.   Si el solicitante de una autorización con arreglo a los artículos 4 ó
     5 declarare su incapacidad de cumplir las condiciones establecidas o si
     la autoridad competente del Estado miembro afectado comprobare
     dicha imposibilidad, se le denegará dicha autorización.
     2.   Si no se respetaren las condiciones impuestas en una autorización,
     la autoridad competente del Estado miembro afectado tomará las
     medidas necesarias para hacer que dichas condiciones sean respetadas;
     en caso necesario revocará la autorización.

                                    Artículo 13
     Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán el
     cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones así
     como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas.

                                    Artículo 14
     En cuanto a los vertidos de sustancias de las listas I o II, ya existentes
     en la fecha de notificación de la presente Directiva, los Estados miem-
     bros podrán prever un plazo máximo de cuatro años después de la
     entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 del
     artículo 21, a cuya expiración, dichos vertidos deberán atenerse a la
     presente Directiva.

                                    Artículo 15
     Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán un
     inventario de las autorizaciones previstas en el artículo 4 para vertidos
     de sustancias de la lista I, de las autorizaciones previstas en el artículo
     5 para vertidos directos de sustancias de la lista II y de las autoriza-
     ciones previstas en el artículo 6.
1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 7

▼B
                                      Artículo 16
▼M1
      1.    Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión
      información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de
      informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunita-
      rias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario
      o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedi-
      miento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (1).El
      cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis
      meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El
      informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir
      de la finalización del período de tres años que cubra.
      El primer informe cubrirá el periodo de 1993 a 1995, ambos inclusive.
      La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de
      la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de
      los informes de los Estados miembros.
▼B
      2.   Las informaciones recabadas en aplicación del presente artículo
      sólo podrán utilizarse con el fin para el que fueron solicitadas.
      3.    La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miem-
      bros, así como sus funcionarios y otros agentes, no podrán divulgar las
      informaciones recogidas en aplicación de la presente Directiva y que,
      por su índole, están amparadas por el secreto profesional.
      4.    Los apartados 2 y 3 no se oponen a la publicación de informa-
      ciones generales o de estudios que carezcan de indicaciones
      individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas.

                                      Artículo 17
      En el caso de vertidos en las aguas subterráneas transfronterizas, la
      autoridad competente del Estado miembro que prevea la autorización
      de dichos vertidos informará a los demás Estados miembros afectados
      antes de otorgar una autorización. A instancia de uno de los Estados
      miembros afectados y antes de otorgar una autorización, se celebrarán
      consultas en las que podrá participar la Comisión.

                                      Artículo 18
      La aplicación de las medidas adoptadas nñ virtud de la presente Direc-
      tiva, en ningún caso podrá tener por efecto la contaminación directa o
      indirecta de las aguas contempladas en el artículo primero.

                                      Artículo 19
      Uno o varios Estados miembros podrán, en su caso, adoptar individual
      o conjuntamente medidas más estrictas que las previstas en la presente
      Directiva.

                                      Artículo 20
      El Consejo, a propuesta de la Comisión, revisará y, en caso necesario,
      completará las listas I y II, tomando en consideración la experiencia
      adquirida y, en su caso, transfiriendo ciertas sustancias de la lista II a
      la lista I.

                                      Artículo 21
      1.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, regla-
      mentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente
      Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación. Infor-
      marán de ello inmediatamente a la Comisión.


      (1) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.
1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 8

▼B
     Sin embargo, este plazo se ampliará a cuatro años en lo que se refiere a
     la República Helénica sin perjuicio de su adhesión el 1 de enero de
     1981.
     2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
     disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito
     regulado por la presente Directiva.
     3.    Desde la aplicación de las disposiciones previas en el apartado 1
     por un Estado miembro, las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE,
     relativas a las aguas subterráneas dejarán de serle aplicables.

                                   Artículo 22
     Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 9

▼B
                                           ANEXO


               LISTA I DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS
     La lista I comprende las sustancias individuales que forman parte de las familias
     y grupos de sustancias enumerados a continuación, con excepción de las sustan-
     cias que se consideren como inadecuadas para la lista I debido a su escaso
     riesgo de toxicidad, de persistencia y de bioacumulación.
     Aquellas sustancias que respecto de la toxicidad, la persistencia y la bioacumu-
     lación son adecuadas para la lista II, deberán ser clasificadas en la lista II.
     1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan originar compuestos
        semejantes en el medio acuático.
     2. Compuestos organofosforados.
     3. Compuestos orgánicos de estaño.
     4. Sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el
        medio acuático o a través del mismo (1).
     5. Mercurio y compuestos de mercurio.
     6. Cadmio y compuestos de cadmio.
     7. Aceites minerales e hidrocarburos.
     8. Cianuros.

               LISTA II DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS
     La lista II comprende las sustancias individuales y las categorías de sustancias
     que forman parte de las familias y grupos de sustancias que se enumeran a
     continuación y que podrían tener un efecto perjudicial en las aguas subterráneas.
     1. Los metaloides y los metales siguientes, así como sus compuestos:
         1) cinc,
         2) cobre,
         3) niquel,
         4) cromo,
         5) plomo,
         6) selenio,
         7) arsénico,
         8) antimonio,
         9) molibdeno,
        10) titanio,
        11) estaño,
        12) bario
        13) berilio,
        14) boro,
        15) uranio,
        16) vanadio,
        17) cobalto,
        18) talio,
        19) telurio,
        20) plata.
     2. Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista 1.
     3. Sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las
        aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas
        sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano.
     4. Compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que
        puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean
        biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en
        sustancias inocuas.



     (1) En la medida en que ciertas sustancias de la lista II tienen un poder cancerígeno,
         mutágeno o teratógeno, serán incluidas en la categoría 4 de la presente lista.
1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 10

▼B
     5. Compuestos inorgánicos de fósforo elemental.
     6. Fluoruros.
     7. Amoníaco y nitritos.

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M leg directiva_80_68_cee_textoconsolidado

  • 1. ES TEXTO consolidado producido por el sistema CONSLEG de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas CONSLEG: 1980L0068 — 23/12/1991 Número de páginas: 10 < Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
  • 2. 1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 1 Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones ►B DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1979 relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determi- nadas sustancias peligrosas (80/68/CEE) (DO L 20 de 26.1.1980, p. 43) Modificada por: Diario Oficial o n página fecha ►M1 Directiva del Consejo de 23 de diciembre de 1991 L 377 48 31.12.1991
  • 3. 1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 2 ▼B DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1979 relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la conta- minación causada por determinadas sustancias peligrosas (80/68/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado contitutivo (SIC! constitutivo) de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité económico y social (3) Considerando que es necesaria una acción para proteger las aguas subterráneas de la Comunidad contra la contaminación, en particular, la causada por ciertas sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables; Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4), completado por el de 1977 (5), prevé un determinado número de medidas con vistas a proteger las aguas subterráneas de ciertos contaminantes; Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustan- cias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (6), prevé en su artículo 4 la aplicación de una directiva específica relativa a las aguas subterráneas; Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los distintos Estados miembros en lo que se refiere al vertido de ciertas sustancias peligrosas en las aguas subterrá- neas podría crear condicines (SIC! condiciones) de competencia desiguales y tener, en tal caso, una incidencia directa sobre el funcio- namiento del mercado común; que, por lo tanto, conviene proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado; Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones con una acción de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de la vida; que conviene, por lo tanto, prever a tal fin ciertas disposiciones específicas; que dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción reque- ridos a tal fin, conviene recurrir al artículo 235 del Tratado; Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por una parte, los vertidos de efluentes domésticos procedentes de ciertas viviendas aisladas y, por otra, los vertidos que contengan sustancias de las listas I o II en cantidades y concentraciones muy pequeñas, debido a su escaso riesgo de contaminación y a la difi- cultad para establecer un control sobre dichos vertidos; que conviene excluir, además, los vertidos de materiales que contengan sustancias radiactivas, que serán objeto de una reglamentación comunitaria especí- fica; (1) DO no C 37 de 14. 2. 1978, p. 3. (2) DO no C 296 de 11. 12. 1978, p. 35. (3) DO no C 283 de 27. 11. 1978, p. 39. (4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 3. (5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 3. (6) DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
  • 4. 1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 3 ▼B Considerando que para garantizar una protección eficaz de las aguas subterráneas de la Comunidad, es necesario impedir el vertido de sustancias de la lista I y limitar el vertido de sustancias de la lista II; Considerando que es preciso distinguir entre, por una parte, los vertidos directos de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas y, por otra, las acciones que puedan tener como resultado un vertido indirecto de dichas sustancias; Considerando que, a excepción de los vertidos directos de sustancias de la lista I, que están prohibidos a priori, todo vertido debe estar some- tido a un régimen de autorización; que dicha autorización sólo puede concederse después de una investigación del medio receptor; Considerando que es preciso prever excepciones al régimen de prohibi- ción de vertido en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I, después de una investigación del medio receptor y con autorización previa, si el vertido se efectuare en aguas subterráneas que son, en forma constante, inadecuadas para cualquier otro uso, en particular, para usos domésticos o agrícolas; Considerando que es, conveniente someter a un régimen específico las recargas artificiales de las aguas subterráneas destinadas al abasteci- miento de agua de las poblaciones; Considerando que es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros controlen el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización, así como la incidencia de los vertidos en aguas subterráneas; Considerando que, a los fines de la gestión pública, es importante llevar un inventario de las autorizaciones de los vertidos de sustancias de la lista I y de los vertidos directos de sustancias de la lista II, efec- tuados en las aguas subterráneas, así como un inventario de las autorizaciones de sobrecargas artificiales de las aguas subterráneas; Considerando que, en la medida en que la República Helénica se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1981, de conformidad con el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y con las adaptaciones de los Tratados, parece necesario, en lo que a la misma se refiere, ampliar de dos a cuatro años el plazo asignado a los Estados miembros para aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nece- sarias para cumplir la presente Directiva, tomando en consideración la insuficiencia de su infraestructura técnica y administrativa, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. La presente Directiva tendrá por objeto prevenir la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias y grupos de sustancias enumerados en la lista I y II del Anexo, en adelante denominadas «sustancias de las listas I o II», y reducir o eliminar, en la medida de lo posible, las consecuencias de su contami- nación actual. 2. Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por: a) «aguas subterráneas» todas las aguas que se encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo b) «vertido directo», la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo;
  • 5. 1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 4 ▼B c) «vertido indirecto», la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo d) «contaminación», el vertido de sustancias o de energía efectuada por el hombre, directa o indirectamente, en las aguas subterráneas y que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana o el abastecimiento de agua, dañar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático o perjudicar otros usos legítimos de las aguas. Artículo 2 La presente Directiva no se aplicará a: a) los vertidos de efluentes domésticos que provengan de las viviendas aisladas, no conectadas a una red de alcantarillado y situadas fuera de las zonas de protección de captación de agua destinada al consumo humano; b) los vertidos respecto de los cuales la autoridad competente del Estado miembro afectado hubiere comprobado que contienen sustancias de las listas I o II en cantidad y concentración lo sufi- cientemente pequeñas como para excluir cualquier riesgo de deterioro, presente o futuro, de la calidad de las aguas subterráneas receptoras; c) los vertidos de materias que contengan sustancias radiactivas. Artículo 3 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para: a) impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I; b) limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por dichas sustancias. Artículo 4 1. A los fines de satisfacer la obligación contemplada en la letra a) del artículo 3, los Estados miembros: — prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I, — someterán a una investigación previa las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto. A la luz de los resultados de dicha investigación, los Estados miembros prohibirán dicha acción o concederán una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias para impedir dicho vertido indi- recto, — tomarán las medidas adecuadas que juzguen necesarias con vistas a evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I, debido a acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las que se mencionan en el segundo guión. Informarán de ello a la Comisión la cual, a la luz de dichas informaciones, podrá someter al Consejo propuestas de revisión de la presente Directiva. 2. Sin embargo, si una investigación previa revelare que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la lista I, son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en parti- cular, para los usos domésticos o agrícolas, los Estados miembros podrán autorizar el vertido de dichas sustancias, siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo. Estas autorizaciones sólo podrán concederse si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas. 3. Los Estados miembros, previa investigación, podrán autorizar los vertidos debidos a la reinyección en la misma capa, de aguas de uso
  • 6. 1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 5 ▼B geotérmico, de aguas extraidas de minas y de canteras o de aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil. Artículo 5 1. Para cumplir la obligación prevista en la letra b) del artículo 3, los Estados miembros someterán a una investigación previa: — cualquier vertido directo de sustancias de la lista II, con objeto de limitar dichos vertidos, — las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto. A la luz de los resultados de esta investigación, los Estados miembros podrán conceder una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancias. 2. Asimismo, los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas que juzgen (SIC! juzguen) necesarias a fin de limitar todo vertido indirecto de sustancias de la lista II, debido a acciones sobre o dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1. Articulo 6 No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las recargas artificiales de las aguas subterráneas para la gestión pública de las mismas, estarán sometidas a una autorización particular, que los Estados miembros concederán caso por caso. Dicha autorización sólo se concederá si no hubiere riesgo de contaminación de las aguas subterráneas. Artículo 7 Las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5 deberán constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido y determinar si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas constituye una solución adecuada. Artículo 8 Las autorizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6, sólo podrán ser concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad. Artículo 9 Cuando se autorice un vertido directo, de conformidad con los apar- tados 2 y 3 del artículo 4, o con el artículo 5, o cuando se autorice, de conformidad con el artículo 5, una acción de eliminación de aguas residuales que ocasionen inevitablemente un vertido indirecto, la auto- rización deberá establecer, en particular: — el lugar de vertido, — la técnica de vertido, — las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los efluentes, las características del medio receptor, así como la proxi- midad de captaciones de agua, en particular, de agua potable, termal y mineral, — la cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes durante uno o varios períodos determinados y las condiciones apro- piadas relativas a la concentración de dichas sustancias, — los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas, — en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.
  • 7. 1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 6 ▼B Artículo 10 Cuando se autorice una acción de eliminación o de depósito con vistas a la eliminación, capaz de ocasionar un vertido indirecto, de confor- midad con los artículos 4 y 5, la autorización deberá establecer, en particular: — el lugar de donde se sitúa dicha acción, — los métodos de eliminación o de depósito utilizados, — las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las mate- rias que deba eliminarse o depositarse, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, en parti- cular, de agua potable, termal y mineral, — la cantidad máxima admisible, durante uno o varios períodos deter- minados, de materias que contengan sustancias de las listas I o II y, de ser posible, de esas mismas sustancias que deban eliminarse o depositarse, así como las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias, — en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5, las precauciones técnicas que deberán aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la lista 1 en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias de la lista II, — en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, especialmente, de su calidad. Artículo 11 Las autorizaciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sólo se conce- derán por un período limitado; las mismas serán reexaminadas al menos cada cuatro años. Se podrán prorrogar, modificar o revocar. Artículo 12 1. Si el solicitante de una autorización con arreglo a los artículos 4 ó 5 declarare su incapacidad de cumplir las condiciones establecidas o si la autoridad competente del Estado miembro afectado comprobare dicha imposibilidad, se le denegará dicha autorización. 2. Si no se respetaren las condiciones impuestas en una autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado tomará las medidas necesarias para hacer que dichas condiciones sean respetadas; en caso necesario revocará la autorización. Artículo 13 Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones así como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas. Artículo 14 En cuanto a los vertidos de sustancias de las listas I o II, ya existentes en la fecha de notificación de la presente Directiva, los Estados miem- bros podrán prever un plazo máximo de cuatro años después de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 21, a cuya expiración, dichos vertidos deberán atenerse a la presente Directiva. Artículo 15 Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán un inventario de las autorizaciones previstas en el artículo 4 para vertidos de sustancias de la lista I, de las autorizaciones previstas en el artículo 5 para vertidos directos de sustancias de la lista II y de las autoriza- ciones previstas en el artículo 6.
  • 8. 1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 7 ▼B Artículo 16 ▼M1 1. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunita- rias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedi- miento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (1).El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra. El primer informe cubrirá el periodo de 1993 a 1995, ambos inclusive. La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros. ▼B 2. Las informaciones recabadas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse con el fin para el que fueron solicitadas. 3. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miem- bros, así como sus funcionarios y otros agentes, no podrán divulgar las informaciones recogidas en aplicación de la presente Directiva y que, por su índole, están amparadas por el secreto profesional. 4. Los apartados 2 y 3 no se oponen a la publicación de informa- ciones generales o de estudios que carezcan de indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas. Artículo 17 En el caso de vertidos en las aguas subterráneas transfronterizas, la autoridad competente del Estado miembro que prevea la autorización de dichos vertidos informará a los demás Estados miembros afectados antes de otorgar una autorización. A instancia de uno de los Estados miembros afectados y antes de otorgar una autorización, se celebrarán consultas en las que podrá participar la Comisión. Artículo 18 La aplicación de las medidas adoptadas nñ virtud de la presente Direc- tiva, en ningún caso podrá tener por efecto la contaminación directa o indirecta de las aguas contempladas en el artículo primero. Artículo 19 Uno o varios Estados miembros podrán, en su caso, adoptar individual o conjuntamente medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva. Artículo 20 El Consejo, a propuesta de la Comisión, revisará y, en caso necesario, completará las listas I y II, tomando en consideración la experiencia adquirida y, en su caso, transfiriendo ciertas sustancias de la lista II a la lista I. Artículo 21 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, regla- mentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación. Infor- marán de ello inmediatamente a la Comisión. (1) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.
  • 9. 1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 8 ▼B Sin embargo, este plazo se ampliará a cuatro años en lo que se refiere a la República Helénica sin perjuicio de su adhesión el 1 de enero de 1981. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 3. Desde la aplicación de las disposiciones previas en el apartado 1 por un Estado miembro, las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE, relativas a las aguas subterráneas dejarán de serle aplicables. Artículo 22 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
  • 10. 1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 9 ▼B ANEXO LISTA I DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS La lista I comprende las sustancias individuales que forman parte de las familias y grupos de sustancias enumerados a continuación, con excepción de las sustan- cias que se consideren como inadecuadas para la lista I debido a su escaso riesgo de toxicidad, de persistencia y de bioacumulación. Aquellas sustancias que respecto de la toxicidad, la persistencia y la bioacumu- lación son adecuadas para la lista II, deberán ser clasificadas en la lista II. 1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático. 2. Compuestos organofosforados. 3. Compuestos orgánicos de estaño. 4. Sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo (1). 5. Mercurio y compuestos de mercurio. 6. Cadmio y compuestos de cadmio. 7. Aceites minerales e hidrocarburos. 8. Cianuros. LISTA II DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS La lista II comprende las sustancias individuales y las categorías de sustancias que forman parte de las familias y grupos de sustancias que se enumeran a continuación y que podrían tener un efecto perjudicial en las aguas subterráneas. 1. Los metaloides y los metales siguientes, así como sus compuestos: 1) cinc, 2) cobre, 3) niquel, 4) cromo, 5) plomo, 6) selenio, 7) arsénico, 8) antimonio, 9) molibdeno, 10) titanio, 11) estaño, 12) bario 13) berilio, 14) boro, 15) uranio, 16) vanadio, 17) cobalto, 18) talio, 19) telurio, 20) plata. 2. Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista 1. 3. Sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano. 4. Compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas. (1) En la medida en que ciertas sustancias de la lista II tienen un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno, serán incluidas en la categoría 4 de la presente lista.
  • 11. 1980L0068 — ES — 23.12.1991 — 001.001 — 10 ▼B 5. Compuestos inorgánicos de fósforo elemental. 6. Fluoruros. 7. Amoníaco y nitritos.