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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
MAESTRÍA DOCENCIA UNIVERSITARIA

ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN VENEZUELA:

AUTORA: Abog. Gladiangel Fonseca
C.I.: V-21.129.052.
PROFESOR: Lic. Samir de Jesús Matute
MATERIA: Problemática de la Educación
en Venezuela. Grupo: 6

BARQUISIMETO, MARZO DE 2014
EDUCACIÓN SUPERIOR DEFINE:
Se refiere al proceso y a los centros o instituciones educativas en donde,
después de haber cursado la educación preparatoria o educación media superior, se
estudia una carrera profesional y se obtiene una titulación superior.
La educación superior comprende la formación profesional y de postgrado.
Puede cursarse en las universidades; los institutos universitarios pedagógicos,
politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de
oficiales de las fuerzas armadas; los institutos especiales de formación docente de
bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros del
culto, y en general aquellos que tengan los objetivos señalados en la ley y se ajusten a
sus requerimientos.
ÓRGANO RECTOR:
Es el Órgano Unipersonal del Nivel Nacional de máxima autoridad socioacadémica y socio administrativa de la Universidad. Su principal responsabilidad es
desarrollar el proyecto político-académico institucional plasmado en el Reglamento
General de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Ejerce la representación legal
de la Institución y es quien preside el Consejo Universitario, órgano colegiado de
máxima autoridad.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL ÓRGANO RECTOR:
SON ATRIBUCIONES DEL RECTOR:
ARTÍCULO 36:
1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas
del Consejo Nacional de Universidades.
2. Presidir el Consejo Universitario y ejercer sus acuerdos.
3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal
desarrollo de las actividades universitarias.
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de
Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el
nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de
investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presenteLey y
de los Reglamentos.
5. Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de
Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o docente.
6. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que otorgue
la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de la
Universidad, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo
20 de esta Ley.
8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la
Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los
Reglamentos.
El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del Consejo Universitario,
delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el
funcionario que el mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de
fondos en la partida presupuestaria correspondiente.
9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo
Nacional de Universidades acerca de la marcha de la Universidad.
10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo
Universitario, la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las
Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la
oportunidad en que presente la del Despacho de Educación.
11. Someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción de
los Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo
con las formalidades señaladas en la presente Ley.
12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias convenientes
para la conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de
emergencia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterá
posteriormente a la consideración del Consejo Universitario.
13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 37:
El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de
comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las
Instituciones nacionales o extranjeras.
SEGÚN LA LEY DE UNIVERSIDADES:
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE:
ARTÍCULO 86:
LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN SE
CLASIFICARÁN EN LAS SIGUIENTES CATEGORÍAS:
1) Miembros
Ordinarios

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ARTÍCULO 87:

a) Los
Instructores.

b) Los Profesores
Asistentes.

1) SON MIEMBROS
ORDINARIOS
DEL PERSONAL
DOCENTE Y DE
INVESTIGACIÓN:

c) Los Profesores
Agregados

e) Los Profesores
Titulares.

d) Los Profesores
Asociados. Y

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2) SON MIEMBROS ESPECIALES DEL PERSONAL
DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación

b) Los Investigadores y Docentes libres. Y

c) Los Profesores contratados.

3) SON PROFESORES HONORARIOS:
ARTÍCULO 101: Aquellas personas que, por los excepcionales méritos de
sus labores científicas, culturales, o profesionales, sean consideradas merecedoras de
tal distinción por el Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. Los
Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación.
4) SON PROFESORES JUBILADOS:
ARTÍCULO 102: Los miembros del personal docente y de investigación que
hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos
de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a
jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma
permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como
años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones
establecerá las condiciones y limites necesarios para la ejecución de esta disposición.
INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE:
ARTÍCULO 103: El Reglamento del Personal Docente y de Investigación
establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la
correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.
ARTÍCULO 104:

d) Profesores a tiempo
convencional.

a) Profesores de
dedicación exclusiva.

SEGÚN EL TIEMPO QUE
CONSAGREN A LAS ACTIVIDADES
DOCENTES O DE
INVESTIGACIÓN, EL PERSONAL
SE CLASIFICARÁ EN:

b) Profesores a tiempo
completo.
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NIVELES EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR:
PREGRADO:
Se llaman estudios de pregrado a los estudios superiores hasta el título de
grado
TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO:
Técnico superior es aquella persona que tras haber cursado los estudios
correspondientes obtiene este título y se encuentra formado para ejercer el desarrollo
de su profesión.
LICENCIATURA:
Es el título que se obtiene al terminar una carrera universitaria de 5 años.
INGENIERÍA:
Es el conjunto de conocimientos y técnicas científicas aplicadas a la creación,
perfeccionamiento e implementación de estructuras (tanto físicas como teóricas) para
la resolución de problemas que afectan la actividad cotidiana de la sociedad.
Para ella, el estudio, conocimiento, manejo y dominio de las matemáticas, la física y
otras ciencias es aplicado profesionalmente tanto para el desarrollo de tecnologías,
como para el manejo eficiente de recursos y/o fuerzas de la naturaleza en beneficio de
la sociedad. La ingeniería es la actividad de transformar el conocimiento en algo
práctico.
POSTGRADO:
Es el ciclo de estudios de especialización que se cursa tras la graduación o
licenciatura. Se trata de la formación que sigue al título de grado, que es la titulación
de educación superior que se obtiene al concluir una carrera universitaria de cinco
años.
DIPLOMADOS:
Los diplomados son programas de estudios que constan de un conjunto de
cursos o módulos, todos relacionados con un tema específico, con el objetivo de
formar un profesional especializado en dicho tema. Es importante que una persona
que decide realizar estudios en un diplomado tenga absoluta claridad de estas
diferencias y no ingrese pensando sólo en capacitarse, sino más bien en formarse
profesionalmente.

ESPECIALIZACIÓN:
Es el proceso por el que un individuo, un colectivo o una institución se centra
en una actividad concreta o en un ámbito intelectual restringido en vez de abarcar la
totalidad de las actividades posibles o la totalidad del conocimiento. Tales actividades
o ámbitos restringidos se denominan especialidades
MAESTRÍA:
También llamada máster o magíster es un grado académico de posgrado. Una
maestría oficial de posgrado se consigue al completar un programa de uno a dos años.
DOCTORADO:
Es un grado académico universitario de postgrado. Requiere la superación
previa del título de máster.
BIBLIOGRAFÍA:
Ley de Universidades.
http://www.tecnologicos.usb.ve/sites/default/files/ley_universidades.pdf
El Diccionario de la lengua española (DRAE) es la obra de referencia de la
Academia. La edición actual —la 22.ª, publicada en 2001
http://www.udefa.edu.ve/diplomado.php

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Organizacion de la educación superior en venezuela.. gladiangel fonseca

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO MAESTRÍA DOCENCIA UNIVERSITARIA ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN VENEZUELA: AUTORA: Abog. Gladiangel Fonseca C.I.: V-21.129.052. PROFESOR: Lic. Samir de Jesús Matute MATERIA: Problemática de la Educación en Venezuela. Grupo: 6 BARQUISIMETO, MARZO DE 2014
  • 2. EDUCACIÓN SUPERIOR DEFINE: Se refiere al proceso y a los centros o instituciones educativas en donde, después de haber cursado la educación preparatoria o educación media superior, se estudia una carrera profesional y se obtiene una titulación superior. La educación superior comprende la formación profesional y de postgrado. Puede cursarse en las universidades; los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las fuerzas armadas; los institutos especiales de formación docente de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros del culto, y en general aquellos que tengan los objetivos señalados en la ley y se ajusten a sus requerimientos. ÓRGANO RECTOR: Es el Órgano Unipersonal del Nivel Nacional de máxima autoridad socioacadémica y socio administrativa de la Universidad. Su principal responsabilidad es desarrollar el proyecto político-académico institucional plasmado en el Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Ejerce la representación legal de la Institución y es quien preside el Consejo Universitario, órgano colegiado de máxima autoridad. FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL ÓRGANO RECTOR: SON ATRIBUCIONES DEL RECTOR: ARTÍCULO 36: 1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades. 2. Presidir el Consejo Universitario y ejercer sus acuerdos.
  • 3. 3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal desarrollo de las actividades universitarias. 4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presenteLey y de los Reglamentos. 5. Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o docente. 6. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que otorgue la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales. 7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo 20 de esta Ley. 8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los Reglamentos. El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del Consejo Universitario, delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que el mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente. 9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo Nacional de Universidades acerca de la marcha de la Universidad.
  • 4. 10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Universitario, la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la oportunidad en que presente la del Despacho de Educación. 11. Someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo con las formalidades señaladas en la presente Ley. 12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias convenientes para la conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterá posteriormente a la consideración del Consejo Universitario. 13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos. ARTÍCULO 37: El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras. SEGÚN LA LEY DE UNIVERSIDADES: CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE: ARTÍCULO 86: LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN SE CLASIFICARÁN EN LAS SIGUIENTES CATEGORÍAS: 1) Miembros Ordinarios 2) Especiales 3) Honorarios 4) Jubilados
  • 5. ARTÍCULO 87: a) Los Instructores. b) Los Profesores Asistentes. 1) SON MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN: c) Los Profesores Agregados e) Los Profesores Titulares. d) Los Profesores Asociados. Y ARTÍCULO 88: 2) SON MIEMBROS ESPECIALES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN: a) Los Auxiliares docentes y de investigación b) Los Investigadores y Docentes libres. Y c) Los Profesores contratados. 3) SON PROFESORES HONORARIOS: ARTÍCULO 101: Aquellas personas que, por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales, o profesionales, sean consideradas merecedoras de
  • 6. tal distinción por el Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación. 4) SON PROFESORES JUBILADOS: ARTÍCULO 102: Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y limites necesarios para la ejecución de esta disposición. INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE: ARTÍCULO 103: El Reglamento del Personal Docente y de Investigación establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad. ARTÍCULO 104: d) Profesores a tiempo convencional. a) Profesores de dedicación exclusiva. SEGÚN EL TIEMPO QUE CONSAGREN A LAS ACTIVIDADES DOCENTES O DE INVESTIGACIÓN, EL PERSONAL SE CLASIFICARÁ EN: b) Profesores a tiempo completo. c) Profesores a medio tiempo. Y
  • 7. NIVELES EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR: PREGRADO: Se llaman estudios de pregrado a los estudios superiores hasta el título de grado TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO: Técnico superior es aquella persona que tras haber cursado los estudios correspondientes obtiene este título y se encuentra formado para ejercer el desarrollo de su profesión. LICENCIATURA: Es el título que se obtiene al terminar una carrera universitaria de 5 años. INGENIERÍA: Es el conjunto de conocimientos y técnicas científicas aplicadas a la creación, perfeccionamiento e implementación de estructuras (tanto físicas como teóricas) para la resolución de problemas que afectan la actividad cotidiana de la sociedad. Para ella, el estudio, conocimiento, manejo y dominio de las matemáticas, la física y otras ciencias es aplicado profesionalmente tanto para el desarrollo de tecnologías, como para el manejo eficiente de recursos y/o fuerzas de la naturaleza en beneficio de la sociedad. La ingeniería es la actividad de transformar el conocimiento en algo práctico. POSTGRADO: Es el ciclo de estudios de especialización que se cursa tras la graduación o licenciatura. Se trata de la formación que sigue al título de grado, que es la titulación de educación superior que se obtiene al concluir una carrera universitaria de cinco años.
  • 8. DIPLOMADOS: Los diplomados son programas de estudios que constan de un conjunto de cursos o módulos, todos relacionados con un tema específico, con el objetivo de formar un profesional especializado en dicho tema. Es importante que una persona que decide realizar estudios en un diplomado tenga absoluta claridad de estas diferencias y no ingrese pensando sólo en capacitarse, sino más bien en formarse profesionalmente. ESPECIALIZACIÓN: Es el proceso por el que un individuo, un colectivo o una institución se centra en una actividad concreta o en un ámbito intelectual restringido en vez de abarcar la totalidad de las actividades posibles o la totalidad del conocimiento. Tales actividades o ámbitos restringidos se denominan especialidades MAESTRÍA: También llamada máster o magíster es un grado académico de posgrado. Una maestría oficial de posgrado se consigue al completar un programa de uno a dos años. DOCTORADO: Es un grado académico universitario de postgrado. Requiere la superación previa del título de máster.
  • 9. BIBLIOGRAFÍA: Ley de Universidades. http://www.tecnologicos.usb.ve/sites/default/files/ley_universidades.pdf El Diccionario de la lengua española (DRAE) es la obra de referencia de la Academia. La edición actual —la 22.ª, publicada en 2001 http://www.udefa.edu.ve/diplomado.php